Decisión Nº 3908-16 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 29-06-2017

Número de expediente3908-16
Fecha29 Junio 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesRONALD RICARDO REQUENA CARRERA VS. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 158°
Parte Querellante: RONALD RICARDO REQUENA CARRERA, titular de la cédula de identidad N°. 8.754.098
Representación Judicial de la Parte Querellante: DIEGO BARBOZA SIRI y JUAN CARLOS TORRES, actuando como apoderados judiciales de la parte actora, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.715 y 125.489.
Organismo Querellado: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Motivo: QUERELLA FUNCIONARIAL CON MEDIDA CAUTELAR. (REMOCIÓN y RETIRO).

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en Sede Distribuidora), en fecha cuatro (04) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016), por el ciudadano RONALD RICARDO REQUENA CARRERA, titular de la cédula de identidad N°.8.754.098, debidamente asistido por los Abogados DIEGO BARBOZA SIRI y JUAN CARLOS TORRES, actuando como apoderados judiciales del ciudadano anteriormente identificado ut supra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.715 y 125.489, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUATARIA (SENIAT), por “Remoción y Retiro”.

En fecha 04 del Octubre, se realizó la distribución correspondiente, siendo recibida por éste Juzgado en fecha cuatro (04) de Octubre de dos mil dieciséis (2016) y anotada en el libro de causas bajo el Nº 3908-16.
En fecha 06 de Octubre del 2016, se admitió la presente causa, en la misma fecha se libró oficio de citación al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y oficio de notificación al Procurador General de la República.
En fecha 11 de Enero del 2017, la ciudadana Flor Camacho en su condición de Juez Titular de este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21 de Marzo del 2017, se celebró la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte querellante, igualmente se dejó constancia de la comparecencia del representante del organismo querellado. Finalmente se aperturó el lapso probatorio a solicitud de las partes asistente al acto.
En fecha 19 de Junio del 2017, se celebró la Audiencia Definitiva, se dejó constancia de la comparecencia del representante judicial de la parte querellante y la representación judicial del organismo querellado. Finalmente se difirió la publicación del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha.
Cumplidas todas las formalidades legales en la presente causa, éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasará a dictar sentencia escrita en los siguientes términos:


-I-
TÉRMINOS DE LA LITIS

La representación judicial del querellante solicitó:

PRIMERO: La nulidad absoluta del, ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE “REMOCIÓN Y RETIRO”, signado con el Nro. SNAT/DDS/ORH/2016-E02874, de fecha cuatro (04) de julio del año dos mil dieciséis (2016), EMANADO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), copia del cual aporto a la presente señalado con el literal B.-
SEGUNDO: Que se proceda a la reincorporación efectiva al cargo que venía desempeñando a uno de igual o mayor jerarquía a nuestro patrocinado.
TERCERO: Que sean pagados los sueldos y demás beneficios dejados de percibir, actualizados monetariamente a la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación. Igualmente, las bonificaciones y/o beneficios con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo desde la fecha del retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación también debidamente actualizados monetariamente. A su vez solicitamos su respectivo pago de los demás beneficios laborales vista la ilegalidad e inconstitucionalidad del acto impugnado.-
CUARTO: Que se reconozca el tiempo transcurrido desde el ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación a efectos de la antigüedad para el cómputo de las prestaciones sociales, vacaciones y jubilación.

Para fundamentar sus pretensiones la representación judicial de la parte querellante esgrimió los siguientes argumentos de hecho y de derecho

Denuncio el vicio de falso de supuesto de hecho y de derecho al calificarse el cargo que desempeñaba como de libre nombramiento y remoción a los fines de evitar la apertura del procedimiento administrativo previo ordenado en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que el acto impugnado se fundamenta en el primer aparte del artículo 6 del mencionado Estatuto del Sistema de Recurso Humanos del SENIAT, dictado mediante Providencia Administrativa N° 0866.
Que cuando se vincula los antecedentes del presente caso con el supuesto de esta norma, se advierte su improcedencia, toda vez que nuestro patrocinado al momento de su remoción y retiro no desempeñaba un cargo de confianza, sino un cargo de “Especialista Aduanero y Tributario Grado 15, adscrito a la División de Fiscalización de Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital” en calidad de titular, tal como se indica en el primer aparte del acto impugnado, lo cual le otorgaba la garantía de estabilidad en sus funciones.
Que queda fuera de toda duda que el acto impugnado se sustenta en la pretensión falsa que el cargo de nuestro patrocinado venía desempeñando se trataba de alto cargo o de confianza, y es por tal razón que exponemos la flagrante ilegalidad de la remoción y el retiro mediante el cual se pretende obviar el goce de estabilidad que lo amparaba, al haber ingresado a un cargo de carrera y no directamente al ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción.
Que nuestro representado ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 5 de junio de 1995, en un cargo de carrera tributaria (actos que se acompañan marcados “C” y “D”, respectivamente, en virtud que dicho cargo (Especialista Aduanero y Tributario Grado 15) no era en absoluto un cargo de confianza, gozando en consecuencia de la estabilidad a la cual tienen derecho todos los funcionarios en carrera aduanera y tributaria del SENIAT.
Que mi representado no ingresó directamente un cargo de libre nombramiento y remoción, como ilegalmente lo pretende ver el acto impugnado, con el único y oscuro interés de omitir la obligada reubicación en su cargo de carrera según lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley del SENIAT y 58 del Estatuto de Recursos Humanos del SENIAT, toda vez que nuestro patrocinado es funcionario de carrera y eso está debidamente probado con los antecedentes de servicio que se acompañan marcados “C”.
Que el acto administrativo impugnado, gira en torno a una violación al derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera, el cual constituye uno de los derechos fundamentales de los servidores del Estado. Así lo ha reseñado pacíficamente la doctrina (Cfr. ROJAS PÉREZ MANUEL: Sobre el Derecho a la Estabilidad del Funcionario Público y en la jurisprudencia mediante sentencia N° 000180 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en revista de derecho funcionarial N°1. Enero-Diciembre 2010. FUNEDA. CARACAS. Pp.125.
Que conservaba el estatus de funcionario de carrera, a tenor de lo previsto en la derogada Ley de Carrera Administrativa, no pudiendo calificarlo arbitrariamente, según lo previsto en el Estatuto de la Función Pública ni por lo establecido en el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, como funcionario de libre nombramiento y remoción, sin que ello implique una aplicación retroactiva y por ende inconstitucional de dichas normas, prohibida por el artículo 24 de la constitución de 1999 y establecida por la Corte de lo Contencioso Administrativo.
Denuncio la violación del derecho a la defensa al omitirse arbitraria e ilegalmente el procedimiento previo de destitución a que tienen derecho todos los funcionarios de carrera, dicha omisión trae consecuencias absolutas de nulidad radical e insubsanable.
Que la administración considero decidir por voluntad unilateral, las fallas o irregularidades observadas en el trabajo de nuestro patrocinado que justificaran la ilegalidad del acto de remoción y retiro. Tal remoción carece de toda lógica y justificación, toda vez que la hoja de vida de nuestro patrocinado siempre se mantuvo intachable y no recibió siquiera amonestación de ningún acto administrativo sancionatorio y al no hacerlo se violentó el debido procedimiento que el Servicio estaba en la obligación de cumplir. Tal omisión deja Nuestro representado en un estado total de indefensión.
Que el acto administrativo está totalmente “infundado en derecho”, es decir, carece del más mínimo fundamento, amparado en el ordenamiento jurídico vigente, se ha conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 49 (en su conjunto) de la Carta Magna y por lo tanto respetuosamente solicitamos sea restablecida la situación jurídica infringida, declarando la nulidad del acto de remoción y retiro y ordenándole a la Administración la reincorporación, junto con el pago de los salarios que han debido devengarse (salarios caídos) conjuntamente con los demás beneficios a los cuales tiene derecho.
Que la administración, haciendo caso omiso del dispositivo constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución, notificó, sin ningún tipo de prueba ni de procedimiento previo, ni de justificación alguna de su decisión, que se procedía a la remoción y retiro de nuestro patrocinado.
Que la Ley del Estatuto de la Función Pública indica en su artículo 95, numeral 4 que “Los precedentes jurisprudenciales podrán alegarse sólo si los mismos fuesen claros y precisos y aplicables con exactitud a la situación de hecho planteada”, observamos que en un antecedente muy similar al de los autos se afirmo en la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Número 01541, de fecha 4 de julio de 2000, Expediente Número 11317.
Que la interpretación de la (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, expediente AP42-N-2007-000203, caso: Lourdes Tibisay Santander), concluye que cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afecten lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública, se produce la violación del derecho al debido proceso, tal como ocurrió en el caso sub-examine, al omitirse cualquier notificación previa al acto de remoción y retiro que de alguna manera hubiese permitido desvirtuar la ilegítima pretensión de la administración de retirar del cargo que legítimamente venía ocupando nuestro patrocinado.
Denuncio el vicio de desviación de poder, que según la doctrina nacional se produce “cuando la autoridad administrativa, si bien legalmente investida con la facultad de dictar el acto administrativo, utiliza sus potestades con un objeto diferente del que la ley le ha asignado, esto es, según la jurisprudencia, surge cuando la administración usa sus poderes con finalidades distintas a aquellas determinadas en la ley”, por medio de la doctrina (Vid. ARAUJO JUÁREZ, José: La Nulidad del acto administrativo. Paredes Editores Caracas. 2015. Pp.100)
Que la jurisprudencia nacional ha sido conteste en señalar que “los actos administrativo se encuentran afectados del vicio de desviación de poder, cuando la Administración, al emanarlos, actúa con fines distintos de aquellos para los cuales, explícita o implícitamente, a Ley confirió a la Administración la facultad o el deber de dictarlos”. Sentencia de la Sala Política Administrativa de la extinta CSJ de fecha 17 de junio de 1980, en Revista de Derecho Público No.3, Pp.131)
Que fue removido y retirado por haber participado en las firmas para legalizar a un partido político con miras a un posterior referéndum revocatorio, lo cual constituye un legítimo ejercicio de sus derechos políticos y jamás pueden considerarse una falta en los términos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública que impliquen la remoción y retiro, más aún cuando como hemos sostenido, se trata de un cargo de carrera tributaria el cual goza de estabilidad absoluta.
Que observamos que la ilegal remoción y retiro efectuado, tiene su verdadero origen en la participación política de mi representado, la cual realizó en pleno ejercicio de sus derechos constitucionales, razón por la cual el despido por haber manifestado su posición política, constituye una evidente desviación de poder y vicia de nulidad absoluta el acto objeto de la presente demanda.
Que se puede evidenciar que la directiva del partido de gobierno, ha insistido reiteradamente en el despido de los funcionarios de la administración que participen en actividades que promuevan el referéndum revocatorio, lo cual constituye un hecho público y comunicacional, pero para mejor ilustración de este honorable Tribunal, acompañamos marcado “E” reseña periodística emitida por el diario “El Nacional”, donde se señala lo hasta ahora afirmado.
Que la verdadera razón de la remoción y retiro de nuestro patrocinado se fundamenta en su posición política y queda evidenciado que el acto impugnado, se halla viciado de desviación de poder, el cual, reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia, es insubsanable e inconvalidable.
Que la indemnización solicitada se configura por haberse causado un perjuicio patrimonial y moral en la esfera de nuestra representada, razón por la cual, se solicita el pago de todos los beneficios laborables, incluidos bonificaciones y demás emolumentos no relacionados directamente con la prestación del servicio.
Que claramente observamos que la Constancia de Trabajo que refleja el “ sueldo promedio mensual”, la cual se anexa marcado con la letra “F”, nuestro patrocinado además del salario básico mensual, recibía antes de su ilegal retiro diversas bonificaciones sobre las cuales todos los trabajadores del servicio tenían derecho incluso cuando se encontraban de reposo, permiso o cualquier otra situación que implicara la suspensión temporal de la relación laboral, las cuales también reclamamos en el presente Recurso Contencioso Funcionarial, toda vez que la prestación de servicio se ha interrumpido por causa imputable al órgano accionado y las mismas no están no están vinculadas a la realización efectiva de empleo. Es decir que las bonificaciones reclamadas no están directamente relacionadas con la prestación de servicio, toda vez que se consideran “salario” no solo por lo indicado en la Ley Orgánica del Trabajo, sino por considerarlo así el propio querellado, a través de las diversas Constancias de Trabajo que emite diariamente, razón por la cual solicitamos el pago no sólo de los salarios caídos, sino también de las bonificaciones a las cuales tiene derecho nuestra representada y de las cuales ha sido privada por el ilegal acto de remoción y retiro aquí impugnado, al no estar estos beneficios relacionados directamente con la prestación del servicio.
Que nuestro patrocinado está siendo perjudicado por la ilegalidad e inconstitucionalidad del acto impugnado, solicitamos a esta Tribunal que con base en sus potestades y a tenor de lo previsto en el artículo 259 de la Constitución, ordene a la Administración querellada el pago también de los beneficios laborales no relacionados directamente con la prestación del servicio, ello en razón que nuestro representad ha sido privado de los mismos por una actuación manifiestamente ilegal, es decir, nuestro mandante está sufriendo perjuicios por una actuación que absolutamente contraria a derecho, dando lugar a la llamada responsabilidad administrativa con culpa, la cual tiene su fundamento en actuaciones contrarias a derecho, tal como ocurre en el presente caso.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto principal de la presente querella, lo constituye la pretendida nulidad del Acto Administrativo de Remoción y Retiro Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E-002874, de fecha 04 de Julio del 2016, notificada en fecha 04 de Julio de 2016, mediante el cual se removió del cargo a el ciudadano RONALD RICARDO REQUENA CARRERA, del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15 adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como consecuencia a la referida nulidad, solicita que se ordene al ente querellado la restitución del querellante al cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15, la indemnización mediante el cálculo y el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución y su efectiva reincorporación, así como aquellas prestaciones económicas derivadas de su relación de empleo público distintas al salario, que fueron dejadas de percibir igualmente entre la ilegal destitución y su efectiva reincorporación. Así mismo, solicitó la actualización monetaria de la deuda mediante los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Para fundamentar sus pretensiones el apoderado judicial de la parte querellante denunció el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, la violación del derecho a la defensa y vicio de desviación de poder.
El apoderado judicial de la parte querellante denunció el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, generado por la apreciación falsa por parte de la administración de la calificación del cargo desempeñado por el querellante Especialista Aduanero y Tributario Grado 15, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, como de libre nombramiento y remoción de conformidad con el artículo 4 del Estatuto de Personal del SENIAT, para obviar el goce de su derecho a la Estabilidad derivada de la fecha de ingreso al organismo querellado (05 de junio de 1995), razón por la cual aduce que se pretende obviar el goce de la estabilidad que lo amparaba, al haber ingresado a un cargo de carrera y no directamente al ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, tal y como lo establece el artículo 22 de la Ley del SENIAT y 58 del Estatuto de Recursos Humanos del SENIAT.
Por su parte la representación judicial del organismo querellado, alego en su escrito de pruebas que el querellante antes de ser retirado, se encontraba adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital, que las funciones de dicha División de Fiscalización en sus diferentes áreas son de suma importancia y se tratan de temas de interés nacional los cuales están referidos al manejo de información, la renta interna, los procesos de administración, recaudación, control, fiscalización, determinación, liquidación e inspección de los tributos internos nacionales, son asuntos de estado y por tanto quienes ejercen tales funciones son personas de confianza del Ejecutivo Nacional a través de sus distintas manifestaciones y por ende se convierte en funcionarios de libre nombramiento y remoción, una vez más, que al estar el ciudadano recurrente adscrito a la Gerencia Regional de Tributo Internos Región Capital y al haber desempeñado actividades de fiscalización el mismo podía ser removido y retirado libremente de su cargo, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, ello de conformidad con el artículo 4 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT y el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
La parte querellante denuncio la violación del derecho a la defensa por la omisión arbitraria e ilegal del procedimiento previo de destitución a que tienen derecho todos los funcionarios de carrera, de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual, el acto administrativo carece del más mínimo fundamento al ser infundado en derecho y amparado en el ordenamiento jurídico vigente, en razón de ello afirmo que se concedió el derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 49 en su conjunto de la Carta Magna.
Visto que ambas denuncias se relacionan en argumentos similares este tribunal pasa a resolver los vicios de manera conjunta para la cual se realiza las siguientes consideraciones:
Al analizar el contenido de las denuncias, se evidencia que se encuentra controvertida la condición funcionarial del querellante, pues el mismo se acredita la condición de funcionario público de carrera aduanera y tributaria, derivada de la fecha de ingreso a la administración (5 de junio de 1995) en consecuencia el derecho a la estabilidad en el cargo, y otros derechos derivados de esta, en razón de lo cual afirma que debió ser sometido a un procedimiento destitutorio donde se le calificara la falta disciplinaria.
Ahora bien, a los efectos de resolver el asunto este Tribunal pasa a verificar la jurisprudencia contentiva del actual criterio sobre el ingreso a la administración pública antes la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la naturaleza del cargo que ejercía la hoy querellante, para lo cual se hace realizar las siguientes consideraciones:
Cierto es que bajo el régimen de la derogada Ley de Carrera Administrativa, tanto la jurisprudencia como la doctrina especializada determinó a los efectos de acreditarle la condición de funcionario de carrera, que era necesario a que el funcionario ejerciera funciones pública; b) con carácter permanente en un cargo dentro de la organización administrativa de un ente de naturaleza pública; c) hubiere sido investido mediante nombramiento o contrato cuya duración diere la idea de permanencia y no de temporalidad en el ejercicio de las funciones conferidas; d) bajo relación jerárquica de dependencia, por lo que era libre sino subordinada del ente en el cual desempeña sus actividades; y e) estuviera regulado por un régimen jurídico legalmente establecido, o contractualmente establecido, o mixto cuando así lo permitieran las leyes.
Para esa época en principio todos los cargos de la Administración Pública Nacional eran de carrera, salvo los exceptuados en el artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa y excluidos mediante Decreto del Presidente de la República; por lo que la regla fue que los de cargos eran de carrera y la excepción de libre nombramiento y remoción.
Bajo la vigencia de la Constitución de 1961, era posible realizar nombramientos provisionales o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, se consideraban ratificado el funcionario no evaluado en el lapso de tiempo previsto, por cuanto no podía el funcionario sufrir las consecuencias de la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones y así mismo se permitió el ingreso, cuando existía repetidos contratos para el ejercicio de un cargo de los de carrera, con horarios completos, que surtía a la luz de la jurisprudencia conteste de esos años, un ingreso simulado a la administración y que culminaba con el reconocimiento de la condición funcionarial de carrera para ese funcionario.
Se reconoció entonces el criterio o tesis del ingreso simulado o funcionarios de hecho que se obtenía por el cumplimiento de los supuestos establecidos por la jurisprudencia los cuales gozaban de estabilidad en consecuencia sólo podría ser retirado del cargo que desempeña por la causales establecidas en el artículo 78 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, el cual fue superado por la Corte Segunda de los Contencioso Administrativo, mediante la decisión N° 2006-02481, de fecha 1 de agosto de 2006, donde se determino que el ingreso a la carrera administrativa es exclusivamente por el cumplimiento de los requisitos constitucional y de ley (aprobación del concurso público y superación del lapso de prueba), y solo así podrá detentar el derecho a la estabilidad.
La sentencia reseñada estableció criterio sobre los ingresos ocurridos antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así índico:
Determinado lo anterior, deduce esta Corte que la ciudadana Mariela Santos Castro interpuso el actual recurso contencioso administrativo funcionarial admitiendo al efecto que ingresó a la Administración Pública mediante contrato celebrado con el INAGER el día 20 de enero de 2000, a fin de ocupar el cargo de Enfermera Graduada, adscrita a la Unidad de Gerontología “Dr. Joaquín Quintero Quintero”.

Se colige asimismo, que la querellante alegó mantenerse al servicio del referido instituto autónomo bajo esta condición hasta el día 21 de julio de 2000, fecha en la que fue notificada de la rescisión del aludido contrato, a través del Oficio Nº GRH/MP/01329/2000 del 17 de julio del año 2000, el cual corre inserto en original al folio 11 del presente expediente, a través del cual el ciudadano Presidente del INAGER le manifestó lo siguiente:

“(…) Me dirijo a usted, en la oportunidad de hacerle conocer que esta Presidencia ha resuelto rescindirle el Contrato de Servicios que tiene con el Instituto como ENFERMERA GRADUADA, adscrita a la Unidad de Gerontología “Dr. Joaquín Quintero Quintero”, Ubicada (sic) en Caricuao Municipio Libertador del Distrito Federal (…)”.

Ello así, se desprende que la querellante admite la circunstancia que ingresó a la Administración Pública bajo la modalidad de contratación antes de la consagración de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, hecho éste que queda sustentado en el Oficio Nº GRH/MP/0443/99 del 11 de mayo de 1999, suscrito por el ciudadano Presidente del INAGER, del cual se desprende que ésta ingresó al referido Instituto a los fines de prestar funciones como Supervisora de Enfermera contratada:

“(…) Me dirijo a usted, en la oportunidad de comunicarle que en mi condición de Presidente del Instituto Nacional del Geriatría y Gerontología (INAGER), Decreto Nº 433, Publicado (sic) en la Gaceta Oficial Nº 35.599 de fecha 30 de Noviembre (sic) de 1994, y en uso de las facultades que me confiere el Artículo Nº 17 Literal “i” de la Ley del referido Instituto, he decidido CONTRATARLA a partir del 01 DE MAYO (sic) 1999 HASTA EL (sic) 15 MAYO DE (sic) 1999, como SUPERVISORA DE ENFERMERA, adscrita a la Unidad Gerontológica “Dr. Joaquín Quintero Quintero” Ubicada (sic) en Caricuao Municipio Libertador del Distrito Federal, con un Monto (sic) mensual de Doscientos Sesenta y Cuatro Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 264.000,00) (…)”.

Situación que amerita efectuar algunas acotaciones:

La Constitución de la República de Venezuela del año 1961, habilitaba en la ley la tarea de delimitar y regular todo lo concerniente al régimen de la carrera administrativa. Así el artículo 122 disponía que:

“La ley establecerá la carrera administrativa mediante normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de los empleados de la Administración Pública Nacional, y proveerá su incorporación al sistema de seguridad social.-
Los empleados públicos están al servicio del Estado y no de parcialidad política alguna.
Todo funcionario o empleado público está obligado a cumplir con los requisitos establecidos por la ley para el ejercicio de su cargo”. (Negrillas de esta Corte)

En línea con este imperativo constitucional, la Ley de Carrera Administrativa -sustituida hoy por la Ley del Estatuto de la Función Pública-, texto legal vigente para el momento en el que la querellante alegó haber comenzado la prestación de sus servicios -1º de agosto de 1999-, establecía en sus artículos 34 y 35 los requisitos para la selección e ingreso de los funcionarios públicos de carrera, en los términos siguientes:

-Artículo 34:

“Para ingresar a la Administración Pública Nacional, es necesario reunir los siguientes requisitos:
1.- Ser venezolano.
2.- Tener buena conducta.
3.- Llenar los requisitos mínimos correspondientes al cargo respectivo.
4.- No estar sujeto a interdicción civil, y
5.- Las demás, que establezcan la Constitución y las Leyes”.

-Artículo 35:

“La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concurso a los cuales se dará la mayor publicidad posible. Tales concursos estarán abiertos a toda persona que reúna los requisitos previstos en el artículo anterior y los que se establezcan en las especificaciones del cargo correspondiente, sin discriminaciones de ninguna índole. La referida selección se efectuará mediante la evaluación de los aspectos que se relacionen directamente con el correspondiente desempeño de los cargos.
Los resultados de la evaluación se notificarán a los aspirantes dentro de un lapso no mayor de sesenta (60) días”. (Negrillas de esta Corte).

De las disposiciones normativas antes plasmadas, se colige que en principio, cualquier ciudadano venezolano, de buena conducta, no sujeto a interdicción civil y que llene los requisitos mínimos para optar al cargo que se esté ofreciendo en la Administración Pública, tiene derecho a ser considerado para la selección e ingreso a la carrera funcionarial.

En ese sentido, la Ley imponía un requisito previo de ineludible acatamiento para la elección del funcionario que ocupará el cargo de que se trate, cual es el respectivo concurso público de oposición, en el cual todos los aspirantes, en condiciones de igualdad y con absoluta transparencia, son evaluados en los puntos directamente relacionados con el cargo optado.

Ha sido este pues, desde de la entrada en vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa y hasta la promulgación del Texto Fundamental de 1999 -como se verá más adelante-, el único modo de incorporación a la función pública previsto en el ordenamiento jurídico venezolano.

En efecto, en la actualidad la Carta Magna contempla como una exigencia de rango constitucional para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación de concurso público, así como también establece la regla general de que todos los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo las excepciones legales, entre las que se cuentan al personal contratado.

Asimismo, el orden constitucional vigente a partir del año 1999, propugna como exigencia fundamental para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público de oposición, de allí que con la entrada en rigor del nuevo orden constitucional, se ratificó la exigencia que preveía la derogada Ley de Carrera Administrativa de que el ingreso a la función pública se encuentra condicionado al cumplimiento ineludible de tal formalidad.

Por consiguiente y bajo la línea interpretativa expuesta en el presente fallo, no encuentra cabida la aplicación de las antiguas tesis que admitían la posibilidad de incorporación a la carrera administrativa mediante el “ingreso simulado a la Administración Pública”, esto es, quedó erradicada cualquier posibilidad de admitir el ingreso a la función pública de los llamados “funcionarios de hecho” o del personal contratado, por expresa prohibición constitucional.

A mayor abundamiento, en la actualidad la Ley del Estatuto de la Función Pública, siguiendo la tradición que sobre la materia pautaba la derogada Ley de Carrera Administrativa, dispone en su artículo 39 que la contratación no podrá constituir en ningún caso una vía de ingreso a la Administración Pública, y en su artículo 40 estatuye que el proceso de selección de los aspirantes a los cargos de carrera se hará a través de la realización de concursos públicos:

-Artículo 39

“En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”.

-Artículo 40

“El proceso de selección de personal tendrá como objetivo garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.
Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concurso de ingreso, de conformidad con esta Ley”. (Negrillas de esta Corte).

Los imperativos legales antes invocados encuentran su sustento constitucional en lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que:

“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”. (Negrillas de esta Corte).

Dentro de este contexto, concluye este Órgano Jurisdiccional que tanto en la derogada Ley de Carrera Administrativa, como en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública, se establece que sólo a través de la presentación y aprobación de concursos públicos de oposición pueden los aspirantes a ingresar a la carrera administrativa obtener su nombramiento conforme a derecho, de allí que la vía de la contratación no podrá constituir en ningún caso un medio apto para la incorporación a la función pública. Así se declara.

Partiendo de la anterior premisa, se advierte que en el caso sub iudice la ciudadana Mariela Santos Castro admitió haber prestado funciones en el INAGER en virtud de haber ingresado bajo contratación a dicho organismo, inicialmente, para asumir funciones como Supervisora de Enfermera, y posteriormente, como Enfermera Graduada, tal como se desprende del Oficio Nº GRH/MP/0447/99 del 12 de mayo de 1999 (folio 8), y del contrato de servicios que riela a los folios 9 y 10 del presente expediente, razón por la cual, mal pudo el a quo concluir que la voluntad de la Administración al contratarle fue iniciar una relación de empleo público, ya que de todos estos instrumentos se colige con meridiana claridad que el querer de ésta estuvo orientado en todo momento a mantener una relación contractual de índole laboral con la querellante.

En consecuencia, se declara que la ciudadana Mariela Santos Castro no posee la cualidad de funcionaria pública de carrera que se atribuye, dado que ésta no logró probar en los autos el haber dado cabal cumplimiento a la exigencia legal de presentación y aprobación de concurso público de oposición, y subsecuente nombramiento e ingreso a la carrera administrativa. Así se declara.

Descartada la condición de funcionario público de la querellante, mal podría este Órgano Jurisdiccional reconocerle el derecho a la estabilidad por el ejercicio de sus funciones al servicio del INAGER, de allí que se hace innecesario el examen de las causales de nulidad invocadas por ésta contra el acto administrativo que decidió poner fin a su relación contractual. Así se decide.

Ahora bien, determinado como ha sido que en el caso sub iudice la querellante carece de la condición de funcionaria pública, en razón de que la relación que sostuvo con el INAGER fue de carácter contractual como ya se estudió y, por tanto, quedó excluida del régimen funcionarial conforme a lo pautado en el artículo 146 del Texto Fundamental, y siendo además que no pudo verificarse que previo a su ingreso al aludido Instituto haya ostentado la condición de funcionario público de carrera administrativa, se hace imprescindible para esta Corte revisar nuevamente su competencia para conocer del presente asunto en primera instancia, por lo que en este sentido aprecia lo siguiente:

Conforme a lo sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 53 del 9 de noviembre de 2000 (caso: Alejandro Antonio Moreno Malave contra Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar), en caso de determinarse que la relación entre el accionante y la Administración Pública a la cual prestó sus servicios, no es de empleo público, la competencia para conocer cualquier tipo de reclamo devenido de dicha relación, corresponde a los Tribunales del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, que atribuye la competencia a estos Órganos Jurisdiccionales cuando el caso no esté atribuido a la conciliación o al arbitraje.

Así, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes aludida sostuvo que:

“Ahora bien, en el caso bajo estudio, se plantea la prestación de un servicio profesional a un órgano de la Administración Pública, bajo la modalidad del contrato de servicios a tiempo determinado, sin que en este supuesto se cumplieran las reglas esenciales para el ingreso a la Carrera o función pública establecidas en la Ley. Así mismo, el vigente texto constitucional en su artículo 146 exceptúa al personal contratado por las dependencias públicas de la función pública, al disponer:
(…omissis…)
En virtud de que el caso en especie no se rige por las normas de la Carrera Administrativa, por cuanto no se trata de una relación de empleo público (…), el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa dada la naturaleza del reclamo en cuestión, es decir pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de una presunta relación de trabajo; corresponde a los Tribunales del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, que atribuye la competencia a [esos] órganos de justicia cuando el caso no esté atribuido por la Ley a la conciliación o arbitraje (…)”.

Ello así, en el caso de autos aprecia esta Corte que para el momento en que se verificaron los hechos objeto de la presente controversia se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, que establecía los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, tal como los disponía el artículo 1° de dicho cuerpo normativo, e igualmente, establecía la clasificación de los funcionarios, que podían ser, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 eiusdem, “de carrera o de libre nombramiento y remoción”, señalando expresamente, tal como se ha reiterado en las consideraciones del presente fallo, que la categoría de los funcionarios de carrera implicaba el ingreso mediante la aprobación de concurso público de oposición, nombramiento y el servicio con carácter de permanencia, características inherentes al funcionario público.

Por consiguiente, evidenciado en el caso de autos que no se encuentran presentes las condiciones que permitan considerar a la accionante como funcionaria pública, los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa no son competentes para conocer de la pretensión propuesta por la ciudadana Mariela Santos Castro, pues la misma, en atención a lo expuesto en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito ut retro, se encuentra atribuida a los Tribunales con competencia en materia laboral. Así se declara.


La sentencia parcialmente trascrita determino que la aplicación de las antiguas tesis que admitían la posibilidad de incorporación a la carrera administrativa mediante el “ingreso simulado a la Administración Pública”, esto es, ya no encuentra cabida en consecuencia quedó erradicada cualquier posibilidad de admitir el ingreso a la función pública de los llamados “funcionarios de hecho” o del personal contratado, por expresa prohibición constitucional.
Con atención al criterio jurisprudencial reseñado este tribunal debe descartar la condición de funcionario público de carrera que se arroga el querellante por lo que mal podría este Órgano Jurisdiccional reconocerle el derecho a la estabilidad. Así se declara
De seguidas este tribunal pasa a analizar la naturaleza del cargo que ejercía el hoy querellante, para lo cual se hace necesario revisar el acervo probatorio contenidos en autos, así se observa que:
Al folio 20 del expediente principal riela oficio N° SNAT/DDS/ORH72016-E-02892, de fecha 04 de julio del 2016, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, del cual se observa:

Ciudadano
RONALD REQUENA
C.I. N° V-8.754.098
Presente.-
Quien suscribe, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, titular de la cédula de Identidad N° 10.300.226, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en mi condición de máxima autoridad, según los dispone el artículo 7 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerlo y retirarlo del cargo de Especialista Aduanero y Tributario grado 15, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital que desempeña en calidad de titular.
La presente medida se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 el artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, dictado a través de la Providencia Administrativa N° 0866 de fecha 23/09/2005, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.292 del 13/10/2005.
Asimismo, se le participa que en el supuesto de considerar que esta decisión lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, dispone para su impugnación del Recurso Contencioso Funcionarial, el cual podrá interponer por ante los Tribunales Competentes, dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de notificación del presente Acto Administrativo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 130 del referido Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
…omissis…
Se observa en el caso bajo análisis que el órgano querellado fundamentó el acto impugnado en lo establecido en numeral 3 del artículo 10 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en concordancia con lo dispuesto en los artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del (SENIAT), dictado a través de Providencia Administrativa N° 0866 de fecha 23 de septiembre del 2005, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.292 de fecha 15 de octubre del 2005.
Queda comprobado que el querellante fue removido y retirado del Cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital.
Al folio 22 del expediente principal riela Planilla de Antecedentes de Servicio (FP-023), de la cual se evidencia que el ciudadano RONALD RICARDO REQUENA CARRERA-hoy querellante-ingresó al organismo hoy querellado en fecha 05 de junio de 1995 en el cargo de Profesional Tributario Grado 10, asimismo se evidencia que su egreso de la Administración se produjo en fecha 04 de julio del 2016, con el cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15, fecha en la cual se dio por notificado de su retiro y remoción del cargo.
Al folio 24 del expediente principal riela Planilla de Relación de Cargos donde se evidencia los cargos ejercidos por el ciudadano RONALD RICARDO REQUENA CARRERA en el organismo querellado adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en el cual se constata que el querellante ingreso en fecha 05 de junio de 1995 en el cargo de Profesional Tributario, hasta el 01 de enero del 2006, posteriormente, tuvo una normalización de cargo en fecha 01 de julio del 2006 ocupando el cargo de Profesional Aduanero y Tributario, finalmente fue promovido en fecha 03 de noviembre del 2006 al cargo de Especialista Aduanero y Tributario, con su posterior egreso del organismo en fecha 04 de julio del 2016.
Al folio 18 del expediente administrativo riela memorándum N° SNAT/GGA/GRH/2011/CC-110, de fecha 01 de noviembre del 2011, dirigido al querellante por la División de Recursos Humanos del SENIAT en donde se le informo lo siguiente:
Tengo el agrado de dirigirme a usted, con la finalidad de notificarle la decisión del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, mediante Punto de Cuenta N° 1073, de fecha 31/10/2011, en el cual aprobó su cambio de clasificación al cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15, con vigencia a partir del 01 de noviembre del 2011
Del extracto del memorándum se evidencia la notificación de su cambio de clasificación como Especialista Aduanero y Tributario Grado 15 con vigencia a partir del 01 de noviembre del 2011.
El artículo que a decir del querellante le otorgan la estabilidad en el cargo, prevee:
Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria:
Artículo 21. Serán funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y superen el periodo de prueba establecido en las normas que a tal efecto dicte el (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
El artículo reseñado establece los requisitos de ingreso a la carrera aduanera y tributaria, estos son la aprobación del concurso y superación del periodo de prueba establecido en las normas que a tal efecto se dicten.
Pero es el caso en las actas que cursan en el expediente se observa que el querellante ingreso al ente querellado en fecha 05 de junio de 1995, pero no consta ningún elemento probatorio que demuestre que su ingreso haya sido resultado de la aprobación de un concurso.
La Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en su artículo 10 numeral 3 establece:
“Artículo 10.- El (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria tendrá las siguientes atribuciones:
(…)
3.- Nombrar, remover y destituir a los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 y 21 de esta Ley.”
El Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en sus artículos 4 y 6 establece:
“Artículo 4.- Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza.
(…)
Artículo 6.- Se consideran funcionarios de confianza aquellos de carrera aduanera que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas (…). (Negrillas de este Tribunal).
Los artículos anteriormente transcritos establecen la atribución del Superintendente, para nombrar, remover y destituir a los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la definición de los funcionarios de libre nombramiento y remoción (aquellos elegidos y removidos de sus funciones sin alguna restricción más que las establecidas en la Ley) la calificación de estos funcionarios (alto nivel y de confianza), los supuestos para calificar a los funcionarios como de confianza, (ejercicio de funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades y realización en el ejercicio de sus funciones de actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales se determinan como funciones de confianza.
Recordemos que en el acto impugnado la Administración Tributaria calificó el cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15, (ejercido por la querellante, del cual fue removido), como de confianza, por ende de libre nombramiento y remoción.
Bien sabido que la calificación de cargo de confianza, depende de las actividades ejercidas por el funcionario, siendo ello así se hace necesario, analizar las funciones ejercidas por ésta, para determinar si estas son las consideradas como de confianza.
La jurisprudencia de nuestra alzada ha establecido que el medio idóneo para demostrar las funciones acreditadas al cargo que lo califican como de confianza, por requerir un alto grado de confidencialidad en el ejercicio de las funciones en consecuencia de libre nombramiento y remoción, es en principio el Manual Descriptivo de Cargos del Organismo, pero ante la inexistencia de este ha reconocido la posibilidad que sea suplido por otros medios, siempre y cuando estos sirvan para comprobar la confidencialidad de las funciones inherentes al cargo ( sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa recaída sobre el expediente número AP42-R-2012-001252, con ponencia del juez Efrén Navarro).
Pero es el caso, que no se evidencia de las actas procesales el Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Información del Cargo, medio que puede coadyuvar a la determinación de la calificación del cargo de confianza, por lo que ante la ausencia de los medios aptos para demostrar las funciones que podrían distinguir el cargos como de confianza, este Tribunal en atención a la jurisprudencia reseñada y en aras de comprobar las funciones inherentes al cargo de donde fue removido el querellante, tomara en consideración otros medios que sirvan como mecanismos probatorios para demostrar la calificación del cargo.
Al escudriñar las actas de expediente se observa que a los autos riela planilla de evaluación de la ODI (Objetivos de Desempeño Individual Asignados), los cuales pueden constituirse como un medio idóneo para evaluar el grado de confidencialidad de un cargo considerado como de confianza, ya que en contenido de los mismos se reflejan las funciones que comprende el ejercicio del cargo, de allí que este mecanismo de evaluación para funcionarios de la Administración Tributaria resulte en un medio probatorio que goce de veracidad y legitimidad.
A los folios 62 al 64 del expediente administrativo, consta planilla emanada del Sistema De Evaluación del Desempeño Individual, en donde se aplicó una evaluación de desempeño al hoy querellante en la cual se observa:
Cédula Evaluado:
8754098
Apellidos y Nombres:
RONALD RICARDO REQUENA CARRERA
Cargo Funcional:
Fiscal
Resultados de la evaluación
Evaluación de los ODI
(…) ODI
CONFORMAR LOS EXPEDIENTES DERIVADOS DE LA APLICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE FISCALIZACIÓN Y/O VERIFICACIÓN DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LOS MANUALES RESPECTIVOS, SIN ERRORES NI OMISIONES.
CULMINAR PROCEDIMIENTOS DE DESTRUCCIÓN DE INVENTARIOS, CAMBIO DE EJERCICIO FISCAL, VALUACION DE INVENTARIO O CAMBIO DE METODO DE DEPRECIACION, CON SUS RESPECTIVOS EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS, EN FORMA OPORTUNA Y SIN ERRORES.
ENTREGAR AL SUPERVISOR, EN EL MOMENTO REQUERIDO, LOS EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOSASIGNADOS, DEBIDAMENTEN SUSTANCIADOS SEGÚN EL MANUAL DE NORMAS PARA LA SUSTANCIACIÓN DE EXPEDIENTES EMITIDOS POR EL SENIAT.
LEVANTAR ACTAS, RESOLUCIONES E INFORMES FISCALES DEBIDAMENTE MOTIVADOS, A LOS EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS ASIGNADOS, EN EL MOMENTO OPORTUNO.
Dentro de las actividades del cargo de Fiscal, reseñado en el documento transcrito, (denominación que no fue cuestionada por la querellante en su oportunidad), se precisaron las siguientes funciones: conformación de expedientes derivados de los procedimientos de fiscalización y/o verificación de acuerdo a lo establecido en los manuales respectivos, sin errores o omisiones, culminación de procedimientos de destrucción de inventario, cambio de ejercicio fiscal, valuación de inventario o cambio de métodos de depreciación con sus respectivos expedientes administrativos, entregar al supervisor en el momento requerido los expedientes administrativos asignados debidamente sustanciados según el manual de normas de la sustanciación de expedientes emitidos por el SENIAT, levantamiento de actas, resoluciones e informes fiscales debidamente justificados, en los expedientes administrativos, entre otras funciones.
En la Gaceta Oficial Nº 40.598, de fecha 09 de febrero de 2015, se encuentra establecida Providencia Administrativa suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se reorganizaron Las Gerencias Regionales de Tributos Internos y se estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Las gerencias Regionales de Tributos Internos tienen las siguientes funciones:
1.- Aplicación de las normas y disposiciones que regulan las obligaciones y procedimientos de la renta interna, los procesos de administración, recaudación, control, fiscalización, determinación. Liquidación e inspección de los tributos nacionales dentro de la jurisdicción que les corresponda, de acuerdo con la normativa vigente
2.- El cumplimiento de las funciones administrativas relacionadas con los asuntos internos de la Gerencia Regional, Los Sectores y las Unidades adscritos a su Región Administrativa que garanticen el funcionamiento y logro de los planes, programas y demás instrucciones que establezca el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
3.-Adocpión y aplicación de las mediadas necesarias para que el sujeto pasivo de su competencia, cumpla con los deberes y obligaciones tributarias previstas en el ordenamiento jurídico y conforme a las normas, programas, instrucciones y procedimientos establecidos a nivel normativo
4.- La aplicación de los sistemas de organización, administración financiera y administración de los recursos humanos, de acuerdo a las normas y procedimientos establecidos por el nivel central o normativo y demás providencias establecidas en el ordenamiento jurídico.
5.- Las demás que se atribuyan,
Las actividades a desempeñar por la División de Fiscalización, se encuentran establecidas en el artículo 98 de la Resolución N° 32, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.881, de fecha 24 de marzo de 1995, aún vigente, de las cuales se especifican las siguientes:
Artículo 98.-La División de Fiscalización tiene las siguientes funciones:
1.- Dirigir, planificar, coordinar, supervisar, controlar y evaluar las actividades relacionadas con la gestión de la División, e impartir las instrucciones para la ejecución de las funciones correspondientes;
2.- Ejercer las atribuciones de Fiscalización a que se refiere el artículo 96 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional;
3.- Ejecutar, supervisar y controlar los planes y programas de investigación fiscal que se realicen a los Sujetos pasivos que administra;
4.- Notificar y emplazar a los contribuyentes y responsables a fin de que procedan a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario;
5.- Determinar los tributos internos y sus accesorios de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario;
6.- Dirigir, coordinar, supervisar, ejecutar controlar en su jurisdicción las funciones de fiscalización, determinación, liquidación, recaudación e inspección de los tributos internos, de acuerdo a las instrucciones impartidas por el nivel central o normativo;
7.- Dirigir, coordinar, supervisar, ejecutar controlar en su jurisdicción las funciones de fiscalización, determinación, liquidación e inspección en materia aduanera, de acuerdo a las instrucciones impartidas por el nivel central normativo;
8.- Proponer a la Gerencia de Fiscalización los ajustes necesarios a los planes de investigación fiscal relacionados con los sujetos pasivos de la Región;
9.- Fiscalizar y determinar los tributos nacionales de su competencia;
10.- Desarrollar y proponer métodos para analizar y detectar formas de evasión y fraude tributario y las medidas para prevenir y evitar estos ilícitos;
11.- Adelantar las acciones pertinentes asociadas a la fiscalización tributaria, para constatar la veracidad de los datos aportados en las declaraciones juradas;
12. Requerir a los sujetos pasivos de la Región, los datos adicionales necesarios para la construcción de las bases de datos del Sistema de Información de apoyo a la Fiscalización;
13.- Autorizar a los funcionarios competentes a realizar las actuaciones señaladas en el artículo 112 y su parágrafo del Código Orgánico Tributario y el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional;
14.- Instruir y sustanciar los expedientes, así como elaborar las actas, actos e informes fiscales que surjan como consecuencia de las fiscalizaciones, e imponer las sanciones a que haya lugar conforme a la normativa legal vigente;
15.- Notificar, a la División de Auditoria Zonal, cuando en el caso de determinación de ilícito tributario, se presuma o involucren funcionarios o particulares que tengan a su cargo o intervengan en cualquier forma en la administración, manejo o custodia de los tributos y rentas nacionales;
16.- Instruir a los funcionarios competentes para que consignen en los expedientes fiscales las circunstancias detectadas a través de las fiscalizaciones efectuadas de acuerdo a los establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario o conforme a las leyes especiales de la materia que se trate;
17.- Firmar los actos y documentos relativos a las funciones de su competencia;
18.- Elaborar, ejecutar, supervisar y controlar el plan operativo de su área, de acuerdo a los lineamientos y procedimientos establecidos por la Oficina de Planificación; y,
19.- Las demás que se le atribuyan.
Ahora bien, al analizar el resultado de la evaluación de los Objetos Desempeño Individual (ODI) se evidencia que las actividades ejercidas por la querellante comprendía funciones de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, en rentas, que se corresponden con las funciones de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en la cual se encontraba asignado el querellante
Según el artículo 6 del Sistema de Recursos Humanos del Sistema de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se considera como funcionarios de confianza aquellos de carrera que realicen actividades de fiscalización, inspección reconocimiento, y avalúo… lo cual concuerda con los supuestos establecidos el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (funciones que comprenden principalmente actividades de fiscalización, inspección, rentas y aduanas) para determinan el cargo como de confianza.
Siendo ello así, y visto las actividades ejercidas por el querellante en el desempeño de su cargo y en atención a lo dispuesto en el artículo 6 del Estatuto de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, este Tribunal determina que ciertamente el cargo ejercido por el querellante era de confianza, por ende de libre nombramiento y remoción, en consecuencia podía ser removido de manera discrecional sin necesidad de someterlo a un procedimiento disciplinario. Así se decide
La parte querellante denunció el vicio de desviación de poder, configurado a su decir, cuando la administración procedió a la remoción y retiro del funcionario, por haber participado en las firmas para legalizar a un partido político con miras a un posterior referéndum revocatorio, lo cual constituye un legítimo ejercicio de sus derechos políticos y jamás pue0de considerarse una falta en los términos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que impliquen la remoción y retiro, más aún cuando como hemos sostenido, se trata de un cargo de carrera tributaria el cual goza de estabilidad absoluta.
Ahora bien la desviación de poder es un vicio que afecta el elemento teleológico del acto y se configura cuando el autor de un acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de estas, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal.
Constatar la existencia de este vicio requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, sustentado en pruebas que revelen las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo, de las cuales se verifique que el funcionario que dictó el acto administrativo tenía atribución legal para hacerlo pero lo dicto con un fin distinto al previsto por el legislador, lo cual se hace necesario el aporte por parte del querellante de pruebas fehacientes para demostrar la finalidad desinteresada de la administración.
Al analizar la actividad del apoderado judicial del querellante se evidencia que este se limito a plantear denuncia bajo afirmación que la remoción se había efectuado debido que el querellante había participado en las firmas para legalizar a un partido político con miras a un posterior referéndum revocatorio, para respaldar su afirmación consigno copia de reseña periodística emitida por el diario El Nacional donde señala lo hasta ahora afirmado, sin aportar otro medio de prueba fehaciente para la comprobación de la distorsión del fin previsto en la ley, visto lo anterior y ante la inadecuada actividad probatoria presentada por la parte querellante este Tribunal desecha el vicio denunciado. Así se decide

Conforme a las anteriores consideraciones y en base a los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal estima pertinente declarar SIN LUGAR la presente querella funcionarial. Y así se declara.
III
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de (remoción y retiro), interpuesto por el ciudadano RONALD RICARDO REQUENA CARRERA, titular de la cédula de identidad N°.8.754.098, debidamente asistido por los Abogados DIEGO BARBOZA SIRI y JUAN CARLOS TORRES, asistiendo a la recurrente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.715 y 125.489, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUATARIA (SENIAT),
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procuraduría General de la República y al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT)
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los 29 días del mes junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ.
EL SECRETARIO ACC.,
FLOR CAMACHO
ANDRES SANTANA.



Exp. Nº 3908-16 FC/CL/cl.

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