Decisión Nº 3939-17 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 20-11-2018

Número de sentencia011-2018
Fecha20 Noviembre 2018
Número de expediente3939-17
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva
Expediente Nº 3939-17

En fecha 09 de enero de 2017, la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JACKSON JASMIL GARCÍA SENCLER, titular de la cédula de identidad número V-17.147.843, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL EL HATILLO.

Ello así, previa distribución de causas efectuada el 10 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente asunto.

El 11 de enero de 2017, este Tribunal admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y se ordenó la citación al DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL EL HATILLO y las notificaciones de los ciudadanos SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO EL HATILLO y al ALCALDE DEL MUNICIPIO EL HATILLO, respectivamente, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, en la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal observa:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Fundamentó la representación de la parte querellante, que “(…) [Su] representado ingreso (sic) a la institución en fecha 08 de Enero de 2009, siendo uno de los funcionarios responsables y cumplidores de la institución, lo que queda demostrado de su propio expediente (…)”.

Expresó, que “(…) El día 03 de mayo de 2016, [su] defendido se encontraba en labores de servicio a bordo de la Unidad Patrullera P-01, en compañía de los Oficiales Pedro Rodríguez y Alberto Arellano, [estando] por distintos sectores, ya que las otras unidades se encontraban realizando su descanso. En horas de la mañana, temprano el Oficial Rodríguez, quien era el conductor, traslado (sic) a [su] representado y al Oficial Arellano, a darle servicio a la unidad, toda vez que deben entregar la unidad limpia y cumplir con su mantenimiento. En ese momento llamaron telefónicamente al Oficial Pedro Rodríguez, y este manejando la unidad, [los] lleva al Barquero, que queda al final de la Calle Principal de El Hatillo, allí pudo observar a un ciudadano que estaba esperando al Oficial Rodríguez, un hombre de baja estatura relleno y portaba una moto de color negro. Seguidamente el Oficial Rodríguez, le indico (sic) a mi representado que le informara a dicho ciudadano, que él se encontraba en la unidad. Luego este ciudadano vino a donde estaba, saludo (sic) al Oficial Rodríguez y dirigi[éndose] hacia la Boyera, es aquí cuando el Oficial Rodríguez, estaciono (sic) la unidad y el ciudadano se estaciono (sic) pocos metros adelante, y sostuvo una conversación con este, seguidamente ingresaron al Centro Comercial, trascurrieron pocos minutos y salieron de allí, el ciudadano le dijo al Oficial Rodríguez, algo relacionado con un repuesto de la moto y que le realizaría llamada telefónica, luego se despidieron y se trasladaron a la estación de servicio a equipar la unidad con gasolina, y seguidamente a la Sede de la Institución (…)”.

Denunció, el vicio de inmotivación alegando que: a) “El acto administrativo que se recurre carece totalmente de fundamentos probatorios, toda vez que el querellado no pudo demostrar los cargos injustamente atribuidos al recurrente, por ser estos totalmente falsos, no cumpliendo la Administración Pública con la carga que le correspondía, (…), b) [Su] defendido nunca incurrió en el supuesto de hecho tipificado en el articulo 97 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, toda vez que en ningún momento, el día de los hechos participó en ningún procedimiento que evidenciara una desviación o abuso de poder policial (…), c) [Su] representado nunca violó principios de ética y legalidad en el ejercicio de la función policial, ya que el día de los presuntos hechos no solicitó, ni recibió dinero de la persona del denunciante ni de ninguna otra persona (…), d) [Su] representado nunca incurrió en el supuesto de hecho tipificado en el artículo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, (…) específicamente en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que es falso que haya incurrido de manera reiterada en faltas, lo cual queda demostrado de su records de faltas (…), e) (…), que [su] representado nunca incurrió en conductas inmorales o deshonestas, ya que desde que recibió su guardia el día 02 de mayo de 2016 hasta el día de los presuntos hechos, 03 de mayo de 2016, cumplió con sus obligaciones (…), f) que [su] defendido nunca actuó con arbitrariedad, abuso o desviación (…) toda vez que su actuación durante el día 03 de mayo de 2016, (…) nunca participio (sic) [en] un procedimiento en el cual se detuviera un camión con cabillas, g) Es necesario señalar, que el instructor no evacuó las pruebas promovidas en el Escrito de Pruebas, en su Capítulo de Testimoniales, lo cual lesionó el derecho a la defensa de [su] representado (…), h) El instructor tampoco se pronunció sobre las documentales promovidas, específicamente que dentro del libro de novedades llevado ese día no se pudo constatar ningún procedimiento con un camión transportador de cabillas o materiales de construcción, lo que evidencia que es falsa la declaración del denunciante, e injusta la destitución de [su] defendido (…)”.

Por último, solicitó se declare Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar.


II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 3 de julio de 2018, la representación judicial de la parte querellada, dio contestación a la presente querella, bajo los siguientes términos:

Que: “(…) En nombre de [su] representado el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL HATILLO, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la presente querella, tanto en los hecho como en el Derecho. Niego y rechazo por ser inciertos que mi representado haya violado [el] Derecho Constitucional alguno del querellante y mucho menos el Derecho a la Defensa ni al debido proceso de la parte querellante; niego y rechazo enfáticamente que mi representado incurriera en Falta de Motivación, así como que carezca de fundamentos probatorios ni colocado al Querellante en situación de indefensión (…)”.

Refirió, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso que: “(…) [su] representado (…), ha seguido todos y cada uno de los pasos exigidos por la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA y la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL, sin violar en ningún momento el Derecho a la Defensa, y al debido proceso que corresponden al querellante JACKSON JISMIL GARCÍA SENCLER (…)”.

Citó el criterio de la sentencia N° 97-1000 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 30 de julio de 1997.

Finalmente, solicitó sea declaró Sin Lugar la presente querella funcionarial ejercida conjuntamente con medida cautelar.

III
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 08 de agosto de 2018, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual compareció la parte querellada en el presente juicio, y no se abrió la causa a pruebas.

IV
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA

En fecha 08 de octubre de 2018, se efectuó la audiencia definitiva, a la cual compareció la parte querellada en el presente juicio.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

V
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 105 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial bajo el número 6.210 de fecha 30 de diciembre de 2015, establece toda medida de destitución contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo.

En este sentido, el artículo 93 de la referida Ley Estatutaria, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del Miranda, entre el querellante y el Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se establece.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado, emitir el respectivo pronunciamiento, por lo que evidencia:

El presente caso gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares distinguido con el N° DG-042-2016, de fecha 10 de octubre de 2016, dictado por la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo, mediante el cual se acordó destituir de la institución policial al hoy querellante.

Ahora bien, pasa este Juzgado a resolver el fondo de la presente querella, en atención a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

i) Violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa

La parte accionante precisó entre otros aspectos que: “(…) g) (…), que el instructor no evacuó las pruebas promovidas en el Escrito de Pruebas, en su Capítulo de Testimoniales, lo cual lesionó el derecho a la defensa de [su] representado (…), h) El instructor tampoco se pronunció sobre las documentales promovidas, específicamente que dentro del libro de novedades llevado ese día no se pudo constatar ningún procedimiento con un camión transportador de cabillas o materiales de construcción, lo que evidencia que es falsa la declaración del denunciante, e injusta la destitución de [su] defendido (…)”.

La parte accionada, respondió que “(…) [su] representado (…), ha seguido todos y cada uno de los pasos exigidos por la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA y la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL, sin violar en ningún momento el Derecho a la Defensa, y al debido proceso que corresponden al querellante JACKSON JISMIL GARCÍA SENCLER (…)”.

Con respecto a los derechos al debido proceso y a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente lo siguiente:

“...En cuanto a los derechos al debido proceso y a la defensa denunciados, la Sala ha venido manteniendo en criterio pacífico que los mismos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Sent. SPA N° 00769 de fecha 1° de julio de 2004).

Asimismo en armonía de lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al debido proceso, ha dejado sentado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. (Vid. Sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008, caso: Sergio Octavio Pérez Moreno).

Aunado a ello se tiene que esencialmente, el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, extendidas a los administrados en la Constitución de 1.999, que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el “debido proceso” significa que las partes, en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Por tanto, el derecho al debido proceso comporta, entre otras cosas, la posibilidad de acceder al expediente, el reconocimiento de la facultad de impugnar la decisión proferida y el derecho a ser oído y a obtener una decisión congruente y razonable acerca de la controversia planteada. (Vid. Sentencia N° 2015-0409 de fecha 27-05-2015 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo)

Conforme al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, este Tribunal pasa a revisar las actas procesales que conforman el presente asunto con el objeto de verificar sí se configuran los elementos para la procedencia de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrada en el artículo 49 de nuestra Carga Magna.

Precisado lo anterior, es menester establecer, la procedencia y el procedimiento a seguir en los casos de destitución de un funcionario o funcionarial policial, por lo cual es necesario citar los artículos 99, 100 y 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, aplicable en razón del tiempo, a saber:

“Faltas graves
Artículo 99.
Se consideran faltas graves de los funcionarios policiales, y en consecuencia causales de la aplicación de la medida de destitución, las siguientes:
1. Resistencia, contumacia, rechazo o incumplimiento de la medida de asistencia obligatoria aplicada, o haber sido sometido o sometida en tres oportunidades durante el último año a esta medida sin que haya evidencia de corrección según los informes del supervisor o supervisora correspondiente.
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
3. Conductas de desobediencia, Insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o principios, normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.
4. Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, Instructivos, órdenes, disposiciones y en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
7. Conducta desconsiderada, irrespetuosa, agresiva o de maltrato u hostigamiento hacia superiores, supervisores, subalternos, compañeros de trabajo, víctimas o personas en general.
8. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo.
9. Simulación, ocultación u obstaculización intencionales de la identificación personal o del equipo del funcionario o funcionaría policial, que permita facilitar la perpetración de un delito o acto ilícito.
10. Eliminar o desvanecer huellas, rastros o trazas de la perpetración de un delito o acto ilícito, y/o amenazar a cualquier persona para evadir la responsabilidad propia o de terceros en la comisión del mismo.
11. infligir, instigar y/o tolerar actos arbitrarios, ilegales, discriminatorio, torturas u otros tratos crueles, Inhumanos y degradantes, en menoscabo de los derechos humanos garantizados en la Constitución de la República Bolivariana o en los tratados internacionales en la materia.
12. Violación de los principios de dignidad humana, ética, imparcialidad, legalidad, tolerancia, cooperación, e intervención oportuna, proporcional y necesaria, en el ejercicio de la función policial. Omitir denunciar las violaciones a los Derechos Humanos y/o los actos de corrupción que conozca en la prestación del servicio de policía.
13. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
14. Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente.”

Destitución
Articulo 100.
La medida de destitución comporta la separación definitiva del cargo del funcionario o funcionaría policial. El Consejo Disciplinario de Policía ponderará, para decidir sobre la medida de destitución, las circunstancias atenuantes y agravantes que concurrieren en cada caso.”

Procedimiento en caso de destitución
Articulo 104.
En caso de faltas graves que den lugar a la aplicación de la medida de destitución, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial ordenará la apertura de la averiguación, instruirá y sustanciará el procedimiento, determinando los cargos si los hubiere, y remitirá el expediente debidamente conformado al Consejo Disciplinario de Policía para su revisión, valoración y respectiva decisión.
El Consejo Disciplinario de Policía elaborará un proyecto de decisión, que presentará al Director o Directora del Cuerpo de Policía para que emita su opinión no vinculante. El procedimiento para la aplicación de la medida de destitución deberá ser breve, oral y público.
La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, podrá dictar dentro del procedimiento administrativo todas las medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarlas policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos, de conformidad con lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento.
La aceptación de la renuncia del funcionario o funcionaría policial, por parte del Director o Directora del Cuerpo de policía, no suspende ni termina las averiguaciones o procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.
Cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá excepcionalmente, ejercer de manera directa las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes, así como tomar las medidas pertinentes para corregir estas malas prácticas. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso.
El desarrollo del procedimiento de destitución con todas sus fases y lapsos será desarrollado en el reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.”

Conforme a las disposiciones anteriormente transcritas, se tiene que la destitución sobrelleva la separación definitiva del cargo del funcionario o funcionaria policial, dicha destitución debe ser encuadrada en los supuestos que señala la Ley in comento y de las cuales se ventilaran mediante el procedimiento ut supra señalado.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión exhaustiva del procedimiento llevado en sede administrativa a los fines evidenciar si se cumplieron con las fases del procedimiento administrativo, ergo, con el debido y proceso y si se le garantizó el derecho a la defensa al ciudadano JACKSON JASMIL GARCÍA SENCLER.

Del folio 94 al 97 del expediente administrativo, se observa que la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial, en fecha 05 de mayo de 2016 dictó Auto de Apertura de Averiguación, al ciudadano JACKSON JASMIL GARCÍA SENCLER, adscrito al servicio de patrullaje vehicular de la Policía del Municipio El Hatillo, presumiendo que el mencionado ciudadano incurría en las causales de destitución tipificadas en los numerales 2, 6, 12, 13 y 14 del artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con los numerales 6, 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por los hechos denunciados en fecha 03 de mayo de 2016 mediante acta de denuncia número 009-2016, la cual cursa en el folio 01 del expediente administrativo.

En este mismo orden de ideas, en fecha 06 de mayo de 2016, se llevó a cabo Acta de entrevista al ciudadano JACKSON JASMIL GARCÍA SENCLER. (Ver folios 104 al 106 del expediente administrativo)
En esa misma fecha, se libró comunicación número I.A.P.M.E.H.-I.C.A.P.-023-16, dirigida a la Fiscalía Superior, con el objeto de informarle sobre el procedimiento administrativo instaurado en contra del hoy querellante. (Ver folio 116 del expediente administrativo)

Siguiendo este hilo de ideas, en fecha 12 de mayo de 2016, la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial, libró memorando I.C.A.P.-257-16, dirigido al ciudadano JACKSON JASMIL GARCÍA SENCLER, a los fines de notificarle sobre la apertura de averiguación administrativo en su contra, dándose por notificado él mismo en esa misma fecha. (Vid. Folios 118 al 122 del expediente administrativo)

En fecha 19 de mayo de 2016, la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial, procedió hacer la Formulación de Cargos contra el ciudadano JACKSON JASMIL GARCÍA SENCLER, dándose éste por notificado de dicha formulación en esa misma fecha a las cuatro y cuarenta de la tarde (04:40 p.m.). (Véase folios 145 al 151 del expediente administrativo)

De lo anterior, en fecha 20 mayo de 2016, el órgano instructor procedió a dictar auto de apertura del lapso para el escrito de descargo conforme a lo establecido en el numeral 4 del articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es pertinente para esta Juzgadora, señalar lo que dispone la norma in comento:

“Capítulo III
Procedimiento Disciplinario de Destitución
Artículo 89
Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.” (Negrillas de este Tribunal)

Abierto el lapso para consignar el escrito de descargo, se evidencia del expediente administrativo que el ciudadano JACKSON JASMIL GARCÍA SENCLER, consignó dicho escrito en fecha 26 de mayo de 2016, siendo recibido en esa misma fecha. Asimismo, dicho lapso concluyó en la fecha señalada, iniciando posteriormente el lapso de promoción y evacuación de pruebas en fecha 27 de mayo de ese año. (Ver folios 167 al 170 y 180 del expediente administrativo)

En este sentido, el ciudadano JACKSON JASMIL GARCÍA SENCLER, en fecha 01 de junio de ese año, consignó su escrito de promoción de pruebas, concluyendo dicho lapso en fecha 02 de junio de 2016. (Ver folios 181 al 187 y 221del expediente administrativo)

Posteriormente, se evidencia que mediante memorándum N° I.C.A.P.-297-2016 de fecha 06 de junio de 2016, se remitió el expediente administrativo al Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo, el cual se pronunció en fecha 22 de septiembre de 2016, con respecto al procedimiento administrativo de destitución el cual culminó con la Resolución N° DG-043-2016 de fecha 10 de octubre de 2016.

Conforme a lo antes narrado y al estudio del acto administrativo, se observa que el ciudadano JACKSON JASMIL GARCÍA SENCLER, estuvo a derecho en todas y cada una de las fases del procedimiento instaurado en su contra, vale decir tuvo acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, se le garantizó el derecho a la defensa, fueron escuchados sus alegatos en la entrevista realizada, asimismo tuvo la oportunidad de presentar las pruebas que consideró pertinente para desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración. Igualmente, fue notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento informado de los recursos y medios de defensa que puede interponer, todo esto conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, conforme a los razonamientos antes transcritos y en acatamiento con el criterio jurisprudencial aquí reseñado, se desecha el argumento expuesto por la parte accionante en relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, el cual estuvo garantizado en todo momento. Así se decide.

ii) Vicio de inmotivación

La parte querellante, alegó que: (…) a) El acto administrativo que se recurre carece totalmente de fundamentos probatorios, toda vez que el querellado no pudo demostrar los cargos injustamente atribuidos al recurrente, por ser estos totalmente falsos, no cumpliendo la Administración Pública con la carga que le correspondía, (…), b) [su] defendido nunca incurrió en el supuesto de hecho tipificado en el articulo 97 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, toda vez que en ningún momento, el día de los hechos participo en ningún procedimiento que evidenciara una desviación o abuso de poder policial (…), c) [Su] representado nunca violo (sic) principios de ética y legalidad en el ejercicio de la función policial, ya que el día de los presuntos hechos no solicito (sic), ni recibió dinero de la persona del denunciante ni de ninguna otra persona (…), d) [Su] representado nunca incurrió en el supuesto de hecho tipificado en el articulo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, (…) específicamente en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que es falso que haya incurrido de manera reiterada en faltas, lo cual queda demostrado de su records de faltas (…), e) (…), [Su] representado nunca incurrió en conductas inmorales o deshonestas, ya que desde que recibió su guardia el día 02 de mayo de 2016 hasta el día de los presuntos hechos, 03 de mayo de 2016, cumplió con sus obligaciones (…), f) que [su] defendido nunca actuó con arbitrariedad, abuso o desviación (…) toda vez que su actuación durante el día 03 de mayo de 2016, (…) nunca participio (sic) [en] un procedimiento en el cual se detuviera un camión con cabillas, g) Es necesario señalar, que el instructor no evacuo las pruebas promovidas en el Escrito de Pruebas, en su Capítulo de Testimoniales, lo cual lesionó el derecho a la defensa de mi representado (…), h) El instructor tampoco se pronuncio (sic) sobre las documentales promovidas, (…).

Empero, la parte querellada, adujo que: “(…) En nombre de [su] representado el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL HATILLO, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la presente querella, tanto en los hecho como en el Derecho. Niego y rechazo por ser inciertos que mi representado haya violado [el] Derecho Constitucional alguno del querellante y mucho menos el Derecho a la Defensa ni al debido proceso de la parte querellante; niego y rechazo enfáticamente que mi representado incurriera en Falta de Motivación, así como que carezca de fundamentos probatorios ni colocado al Querellante en situación de indefensión (…)”.
Para evaluar la referida denuncia, se observa que la motivación se encuentra prevista como requisito de forma y de fondo de los actos administrativos en los artículos 9 y numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Los mencionados preceptos exigen que los actos administrativos de carácter particular contengan la expresión sucinta de los hechos y de los fundamentos legales que justifican la voluntad de la Administración, que se exterioriza en ellos.
Siguiendo este orden de ideas se advierte, que la motivación del acto no implica un minucioso y completo análisis de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento emitido, pues basta que pueda inferirse del texto del mismo los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las razones en que se apoyó la Administración para considerar motivado el acto.
No se trata entonces, de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se fundamenta, de una manera extensa y discriminada, ya que se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos. (Ver sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 1076 y 00910 de fechas 11 de mayo de 2000 y 12 de junio de 2014, respectivamente).

En armonía de lo anterior, la jurisprudencia de Sala Político Administrativa ha manifestado que la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las decisiones judiciales) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. (Vid. Sentencia de esa Sala N°00899 de fecha 9 de agosto de 2016).

También ha señalado la Sala que la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que deben dar los jueces como fundamento del dispositivo de sus decisiones. Las primeras, están constituidas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos, de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. (Vid. Sentencia de esa Sala N°00089 de fecha 16 de febrero de 2017).

Ahora bien, como este Tribunal observa que uno de los puntos neurálgicos para denunciar el vicio de inmotivación por la parte accionante es que el acto carece totalmente de fundamentos probatorios, al respecto, quien decide considera menester traer a colación el criterio proferido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia número 00955 de fecha 13 de agosto de 2008, a continuación:

“(…) que la motivación de los actos administrativos consiste en la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, quedando exceptuados de ello únicamente los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de motivación, debiendo indicarse en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto, permitiéndole así oponer las defensas que crea pertinente.
Asimismo, reiteradamente se ha sostenido que no hay incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.
En efecto, la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1.383 dictada el 1° de agosto de 2007, caso Reyes Marianela Morales contra el Contralor General de la República)..(…)”(Subrayado de este Tribunal)

De la decisión parcialmente transcrita se denota que, no se incurre en el vicio de inmotivación cuando: i) el acto administrativo ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas, ii) que consten efectivamente y de manera explícita en el expediente considerado en forma íntegra, iii) formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes y iv) siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos; razón por lo que este Juzgado Superior pasa a dilucidar si el acto administrativo dictado por el organismo policial querellado incurre en el vicio de inmotivación denunciado, y en efecto, pasa a transcribir parcialmente el acto administrativo:

“(…)
De los hechos
1.- se da inicio a la investigación mediante Denuncia la cual quedo identificada con el Número 009-2016.
2.- acta de reconocimiento donde la victima deja constancia de la identidad de los funcionarios denunciados.
3.- Recorrido del GPS
4.- Disco compacto
5.- Copia de las Novedades correspondientes al día 02 de mayo de 2016-10-07.
…omissis…
DE LO PROMOVIDO Y ALEGADO POR EL ADMINISTRADO Y LA OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL DOCUMENTALES:
Habiendo la Oficina de Control de Actuación Policial cumplido con todos los requisitos exigidos por la Ley, tales como la NOTIFICACIÓN y la FORMULACIÓN DE CARGOS, donde dejo constancia de las sanciones de carácter disciplinarios a los que podría estar sujeto, y cumpliendo con los lapsos establecidos por la Ley para el funcionario accionara todos los medios de defensa a que hubiere lugar, cursa en autos del expediente Escrito de Defensa del Funcionario GARCIA SENCLER JACKSON JISMIL, titular de la cédula de identidad N° V- 17.1147.843 y Escrito de Promoción de Prueba (…)
…omissis…
CONSIDERANDO
Que la Ley del Estatuto de la Función Policial establece: “Artículo 99.
Se consideran faltas graves de los funcionarios policiales, y en consecuencia causales de la aplicación de la medida de destitución, las siguientes:
6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
12. Violación de los principios de dignidad humana, ética, imparcialidad, legalidad, tolerancia, cooperación, e intervención oportuna, proporcional y necesaria, en el ejercicio de la función policial. Omitir denunciar las violaciones a los Derechos Humanos y/o los actos de corrupción que conozca en la prestación del servicio de policía.
13. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.14. Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente. (Resaltado de Inspectoria para el Control de la Actuación Policial). Considerando que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece: Artículo 86 Serán causales de destitución:
2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre
o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
7. La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio.”

En este orden de ideas, pasa este Tribunal, a desglosar lo promovido por el organismo hoy querellado en su formulación de cargo:

“(…) ACTUACIONES Y DOCUMENTOS QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE:
1.- Constan en Acta de fecha 03-05-2016, la denuncia formulada por la Victima del presente caso, la cual quedo distinguida con el numero 009-2016 y donde el mismo informa lo ocurrido.
2.- Constan en Acta de fecha 03-05-2016, el reconocimiento a través del Fotograma concerniente a los Funcionarios adscritos a esta Institución, mediante el cual la Victima logra en reconocimiento de los mencionados como Funcionarios Policiales Investigados como los autores de los hechos denunciados.
3.- Consta en Auto de fecha 03-05-2016, la incorporación al presente caso de Record Disciplinario de los Funcionarios Policiales Investigados.
4.- Consta en Auto de fecha 03-05-2016, la incorporación al presente caso de memoranda ICAP-238-2.016, de fecha 03-05-2016, mediante el cual esta Oficina solicita a Jefatura de Investigación del Delito y Centro de Operaciones Policiales de esta Sede, copias certificadas de Novedades Diarias, Plantilla de Servicio y Acta Procesal de fecha 02-05-2016.
5.- Consta en Auto de fecha 03-05-2016, la incorporación al presente caso de memoranda ICAP-239-2016, de fecha 03-05-2016, mediante el cual esta Oficio solicita a la Oficina de Recursos Humanos de esta Sede, Copia certificada de Acta de Nombramiento, Juramentación y Aceptación de Cargo de los Funcionarios Policiales Investigados, igualmente, copias de cédula de identidad de los mismo.
6.- Consta en Autos de fecha 03-05-2016, la incorporación al presente caso de memoranda ICAP-240-2016, de fecha 03-05-2016, mediante el cual esta Oficina solicita ala Oficina Armamento de esta Sede, Fichas de Asignación de Armamento y de los Funcionarios Policiales Investigados.
7.- Consta en Acta Disciplinario, de fecha 03-05-2016, suscrita por Funcionario adscrito a esta Oficina, mediante el cual esta Oficina realiza la inspección de la unidad placa: 4-011, la cual guarda relación con los hechos que se investigan.
8.- Consta en Autos de fecha 03-05-2016 la incorporación al presente caso memoranda ICAP-241-2016, de fecha 03-085-2016, mediante el cual esta Oficina solicita a la Oficina del Centro de Operaciones Policiales de esta Sede, copias certificadas de Novedades Diarias y Bitácora del Servicio de fecha 02-05-2016.
9.- Consta en Acta Disciplinaria de fecha 03-05-2016, suscrita por Funcionarios adscritos a esta Oficina, mediante el cual esta Oficina solicita copia de la posible grabación del sistema de circuito cerrado donde puede aparecer reflejado aspectos relaciones con los hechos que se investigan del local “Automercado LICAR CH” ubicada en el Centro Comercial La Boyera, la cual se solicito formalmente mediante oficio ICAP-022-2016.
10.- Consta en Acta Disciplinaria de fecha 04-05-2016, suscrita por Funcionarios adscritos a esta Oficina, mediante el cual esta Oficina libra dos (02) boletas de citación, ambas de fecha 04-05-2016, a los ciudadanos ELVIO DA SILVA BARRETO y MARIA CASTRO, quienes son mencionados como testigos en el mencionado caso, la cual fueron firmadas en señal de recibidas por los ciudadanos antes citados.
11.- Consta en Acta Disciplinaria de fecha 04-05-2016, suscrita por Funcionarios adscritos a esta Oficina, mediante el cual esta oficina realiza el análisis de la grabación del sistema del circuito cerrado del local “Automercado LICAR CH” ubicada en el Centro Comercial La Boyera.
12.- Consta en Auto de fecha 04-05-2016, la incorporación al presente caso del memorando sin número de fecha 04-05-2016, mediante el cual el centro de operaciones policiales de esta sede, mediante la cual remiten copias certificadas de Novedades Diarias y Bitácora del Servicio de fecha 02-05-2016.
13.- Consta en Acta de fecha 04-05-2016, la incorporación al presente caso entrevista expuesta por parte de una ciudadana quien es distinguida en el presente caso como la testigo 1.
14.- Consta en Acta de fecha 04-05-2016, el reconocimiento por parte de la testigo 1, mediante el fotograma oficial de esta Institución.
15.- Consta en Auto de 04-05-2016, la incorporación al presente caso de memorándum Armamento 009-05-2016, de fecha 04-05-2016, mediante el cual el Parque de Armas de esta Sede remite copia certificada de Ficha de asignación de Armamento d los Funcionarios Policiales Investigados.
16.- Consta en Auto de fecha 04-05-2016, la incorporación al presente caso de memoranda sin numero de esta misma fecha, mediante el cual remiten a esta Oficina, plantilla de servicio de patrullaje vehicular, y motoriza, orden del día N° 0122, y copia certificada de las novedades llevadas por la Jefatura de Investigación del Delito de esta Sede correspondientes a la fecha 02-05-2016
17.- Consta de Acta de fecha 04-05-2016, la incorporación al presente caso de Entrevista expuesta por parte de un ciudadano, distinguido en el presente caso como 2.
18.- Consta en Acta de fecha 04-05-2016, el reconocimiento efectuado por parte del Testigo 2, mediante el fotograma Oficial de esta Institución.
19.- Consta en Auto de 04-05-2016, la incorporación al presente caso de memorándum N° ORRHH-M-096-05-2016, mediante el cual la Oficina de Recursos Humanos de esta Sede remite copia certificada de las Actas de Nombramiento, Juramentación y Aceptación de Cargo de los Funcionarios Policiales Investigados, igualmente copias de cedula de identidad de los mismos.
20.-Consta en Auto de fecha 05-05-2016, la incorporación al presente caso del reporte por GPS donde se reflejan aspectos relacionados con los hechos que se investigan sobre la unidad distinguida con la placa 4-001.
21.- Consta en Auto de fecha 05-05-2016, la incorporación al presente caso de Oficio N° ICAP-024-2016, mediante el cual esta Oficina notifica esta situación disciplinaria a la Oficina Nacional de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía.
22.- Consta en Auto de fecha 05-05-2016, la apertura Oficial del presente caso la cual quedo distinguida con el N° 005-2016.
23.- Consta en memorándum N° ICAP-242-2015 de fecha 05-05-2016, la designación de la Oficial Esqueda Jeniree, adscrita a esta Oficina, como Funcionaria Instructora del presente caso.
24.-Consta en Acta Disciplinario de fecha 05-05-2016, suscrita por Funcionario adscrito a esta Oficina mediante el cual se realiza llamada telefónica a la Empresa Constructor J-316 C.A., citando al ciudadano Joise, para su comparecencia y quien es mencionado como testigo del presente caso.
25.- Consta en Acta Disciplinaria de fecha 05-05-2016, suscrita por Funcionario adscrito a esta Oficina, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano Joise, no se presento a esta oficina.
26.-…omississ…
27.- Consta en Acta de Entrevista, de fecha 06-05-2016, la versión ofrecida por parte del Funcionario Policial Investigado Jackson Jasmil Garcia Sencler, en relación a los hechos investigados.
28.-…omissis…
29.- Consta en Acta de Entrevista de fecha 06-05-2016, la versión ofrecida por parte del Oficial Agregado Jesús Javier Moreno Toro, quien fungió como Supervisor de Primera Línea de los mencionados como Funcionarios Policiales Investigados, en la fecha en que presuntamente se desarrollaron los hechos investigados.
30.-Consta en Acta Disciplinaria de Fecha 05-05-2016, suscrita por Funcionario adscrito a esta Oficina mediante el cual se realiza llamada telefónica al ciudadano quien es distinguido como la víctima, para citar al ciudadano Joise, para su comparecencia y quien es mencionado como testigo del presente caso, siendo infructuosa.
31.- Consta en Acta Disciplinaria de fecha 09-05-2016, suscrita por Funcionarios adscritos a esta Oficina, mediante el cual se trata de ubicar al ciudadano Joise, para su comparecencia y quien es mencionado como testigo del presente caso, siendo infructuosa.
32.- Consta en Auto de fecha 09-05-2016, la incorporación al presente caso de Oficio N° ICAP-023-2016, mediante el cual esta Oficina notifica esta situación a la Fiscalía Superior.
33.- Consta en Auto de fecha 12-05-2016, la incorporación al presente caso memoranda ICAP 257-2016, ICAP-258-2016 y ICAP-259-2016, todos de fecha 12-05-2016, mediante los cuales esta Oficina notifica la presente Investigación Disciplinaria a la suspensión del cargo con goce de sueldo a los Funcionarios Policiales Investigados GARCIA SENCLER JACKSON JISMIL (…).
34.-Consta en Auto de fecha 17-05-2016, la incorporación al presente caso de memorándum ICAP-270-2016 de fecha13-05-2016, mediante el cual se notificada a la Dirección General de esta Sede la medida cautelar impuesta a los funcionarios Policiales Investigados del presente caso.
35- Consta en Auto de fecha 17-05-2016, la incorporación al presente caso de memorándum ICAP-268-2016 de fecha 13-05-2016, mediante el cual se notificada a la Oficina de Recursos Humanos la medida cautelar impuesta a los funcionarios Policiales Investigados del presente caso.
36.- Consta en Auto de fecha 17-05-2016, la incorporación al presente causa memorándum ICAP-269-2016 de fecha 13-05-2016, mediante el cual se notifica al Centro de Coordinación Policial de esta Sede la medida cautelar impuesta a los funcionarios Policiales Investigados del presente caso.
37.- Consta en Auto de fecha 17-05-2016, la incorporación al presente caso de Oficio N° HÍPAME-OCAP-025-2016 de fecha 13-05-2016, mediante e l cual notifica a la Oficina Nacional de Supervisión Disciplinario de los Cuerpos de Medida cautelar impuesta a los funcionarios Policiales Investigados del presente caso.”

Seguidamente, se desprende del escrito de promoción de pruebas consignado por el hoy querellante durante el procedimiento administrativo, lo siguiente:

“(…) 1.- Promuevo, reproduzco y hago valer, en mi favor la declaración rendida por mi en fecha 05 de mayo de 2016, la cual corre inserta en los folios 104-105 y 106, y que fue rendida de manera clara y estrictamente ajustada a la verdad.
2.- Promuevo, reproduzco y hago valer, en mi favor que el video que se encuentra en el expediente, evidencia que mi persona en ningún momento acompañara al denunciante al “licarch”, ni solicitara ni recibiera dinero ni ninguna otra prebenda a dicha persona.
3.- Promuevo, reproduzco y hago valer, en mi favor las novedades del 03 de mayo de 2016, donde se evidencia que nuestra guardia transcurrió sin ninguna irregularidad y que no fue reportado ningún procedimiento con un camión de cabillas o materiales de construcción.
4.- Promuevo, reproduzco y hago valer, en mi favor que la versión dada por el denunciante nunca fue ratificada ni confirmada dentro de la instrucción del expediente, lo cual es evidencia de la falta de pruebas por parte de dicho denunciante, a pesar de que la oficina instructora trato de localizar al presunto conductor y este nunca compareció, es decir que la declaración inicial de la presenta victima nunca pudo ser verificada, es infundada.
5.- Promuevo, reproduzco y hago valer, en mi favor que las guías de transporte, que el denunciante anexo al expediente refleja que la ruta autorizada era Caricuao-Cota Mil, Caricuao-Vista Alegre, es decir, que (en el supuesto negado haber existido) ni siquiera estaba autorizado para desplazarse por el Municipio El Hatillo.
6.- Promuevo, reproduzco y hago valer, en mi favor el folio 9, en el cual corre incierto el record disciplinario que me corresponde y en el cual se evidencia que nunca he sido objeto de sanciones ni procedimientos previo, lo cual demuestra que soy un funcionario serio, responsable y cumplidor de mis obligaciones y que siempre he mantenido la imagen de la institución en alto.
7.- Promuevo, reproduzco y hago valer, en mi favor la declaración de fecha 04 de mayo de 2016, el cual el encargado del “Licarch”, que autorizo el pago de los bs. 60.000,00 y luego de los bs. 40.000,00, quien en la respuesta a la pregunta cuarta, expresa que solo estaba el Oficial Rodríguez, y nunca señala mi persona.
8.- Promuevo en mi favor tres referencias personales, en la cual se da fe de que soy persona seria, responsable y de conducta intachable, (….).
9.- Promuevo en mi favor cuatro certificados que me fuere dados por mi dedicación al desarrollo como funcionario policial, y que demuestran que soy un hombre probo y dedicado a respetar la buena imagen del organismo, (…).
10.- Promuevo, reproduzco y hago valer, en mi favor como evidencia de que siempre me he comportado como un buen funcionario honrado y dedicado, y que no arriesgaría mi lugar de trabajo, ni mi dignidad de ninguna manera, (…).
11.- Promuevo, reproduzco y hago valer, en mi favor, como un acto de buena fe, la declaración del Oficial Pedro Rodríguez, en la cual señala que mi persona no tenía conocimiento de los hechos, y solo nos participo a mi y a mi compañero, que el ciudadano que lo estaba esperando debida un dinero por un trabajo.
TESTIMONIALES
Promuevo, reproduzco y hago valer, en mi favor la declaración del ciudadano Javier Hernández, (…).”

De lo antes referido y a la luz de las premisas del acto sub- examine, se determina con meridiana precisión que la Administración fundamentó su dictamen considerando el proyecto de decisión elaborado por el Consejo Disciplinario, en consonancia con el contenido del artículo 31 del Reglamento Orgánico e Interno de la Policía Municipal El Hatillo, adminiculadas a las causales por destitución impuestas al hoy querellante, dictamen éste que tomó la Dirección General del ente policial querellado como conclusión del procedimiento administrativo disciplinario instaurado en contra del hoy querellante cumpliendo a cabalidad con lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalando claramente las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para la procedencia de la destitución del ciudadano JACKSON JASMIL GARCÍA SENCLER, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional desestima la denuncia formulada en relación al vicio de inmotivación del acto administrativo hoy recurrido, máxime cuando se evidencia de autos que si bien la representación del querellante alega en la presente causa que la Administración no tomó en cuenta el testigo promovido en sede administrativa, igualmente se denota que la parte interesada no impulsó la evacuación del referido medio de prueba, así como tampoco se evidencia de autos que ésta lo haya promovido en sede judicial. Así se declara.

iii) Vicio de falso supuesto de hecho

La parte querellante alegó que: “b) [su] defendido nunca incurrió en el supuesto de hecho tipificado en el artículo 97 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, toda vez que en ningún momento, el día de los hechos participo en ningún procedimiento que evidenciara una desviación o abuso de poder policial, ya que se concretó a realizar sus actividades, y acompaño (sic) al funcionario Pedro Rodríguez, (…)”. (Resaltado propio del escrito)

Por su parte el ente policial querellado alegó que: “la PROBIDAD de un Funcionario Policial, no puede ser expuesta ni siquiera a una pequeña duda, puesto que su deber, su primera prioridad, es comportarse de manera impecable ante los ciudadanos del Municipio que defiende, y la solo duda que su gestión sea corruptible pone en peligro la Legitimidad y la Probidad del Cuerpo Policial, entero, completo, todo. (…), el querellante el día del referido hecho, ha mancillado la Probidad e incorruptibilidad de TODO el Cuerpo Policial, (…)”. (Mayúsculas propias del escrito)

En relación al vicio en cuestión, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en Sentencia N° 295 de fecha 26 de marzo de 2015, caso Colgate Palmolive, C.A., Contra el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), lo siguiente:

“(…) que el concepto de falso supuesto de hecho y de derecho… ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurren de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que esta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la normal legal. (vid. Sentencias de la Sala Político Administrativo N° 1949 del 11 de diciembre de 2005 y 2189 del 5 de octubre de 2006)... (Sentencia N° 0755 de fecha 2 de junio de 2011)”. (Subrayado de este Tribunal)

Del criterio antes transcrito, se evidencia las dos modalidades del vicio del falso supuesto, siendo que el falso supuesto de hecho se patentiza cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto de la decisión y el falso supuesto de derecho se fundamenta cuando la administración se basa en norma errónea, inexistencia de derecho positivo o al incurrir en una errónea interpretación de la norma. Igualmente se evidencia que para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, a los fines de lograr la anulación del acto administrativo, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto que sirve de fundamento de lo decidido o que la norma jurídica sea aplicada de forma errónea, sea inexistente o interpretada de forma errónea.

En relación al vicio denunciado se observa que el artículo 99 del Estatuto de la Función Policial numeral 6 establece: “Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial”. (Subrayado de este Tribunal)

A tales efectos se tiene tal y como se evidencia de autos y suficientemente como ha sido reseñado a lo largo del presente fallo, los siguientes hechos: a) que el día 02 de mayo de 2016, el ciudadano Jackon García inició su guardia culminando la misma en fecha 03 de mayo del mismo año en compañía de los funcionarios Pedro Rodríguez y Alberto Arellano; b) que el hoy querellante fue identificado fotográficamente por el denunciante al igual que los precitados funcionarios que lo acompañaban; c) que de las deposiciones formuladas por el hoy querellante, este reconoció: haber tenido contacto con el denunciante e incluso informarle que el funcionario Pedro Rodríguez se encontraba en la Unidad y/o Patrulla destinada para cumplir las funciones inherentes al servicio policial encomendado; d) que los funcionarios involucrados en el procedimiento administrativo se trasladaron hacia el sector de la Boyera, específicamente al Centro Comercial; e) que durante su guardia y en funciones de servicio, vale decir, debidamente uniformados e identificados con las credenciales y armamento de rigor los referidos ciudadanos se apersonaron en el Centro Comercial La Boyera a los fines que uno de sus compañeros de guardia recibiera un dinero sin reportar tal actuación a su supervisor inmediato. (Véase Acta de entrevista al folio 104 y 105 del expediente administrativo)

De donde claramente se colige que el actuar -en tiempo hábil de servicio- del ciudadano Jackson García, hoy querellante, en los hechos acaecidos durante el 03 de mayo de 2016, se traducen en actos lesivos al buen nombre de la Institución que representaba, así como a los intereses de la Administración Pública, considerándose como una actuación perniciosa que va en detrimento de la reputación o integridad del organismo policial hoy querellado, máxime cuando dentro de los deberes de los empleados públicos se encuentra mantener una relación de respeto y una conducta decorosa, siendo su responsabilidad mantener el buen nombre del ente u organismo donde labore y en caso de constatar alguna irregularidad expresar sus observaciones ante los organismos y autoridades competentes, observación ésta que no se evidencia en el caso de autos, aunado al hecho cierto que al ser contestes las deposiciones de los compañeros de guardia del hoy querellante quienes también reconocen haberse traslado a un Centro Comercial estando de servicio y no reportarlo ni a su supervisor inmediato ni registrarlo en el Libro de Novedades de ese día bajo ninguna descripción, faltaron con su actuar al buen nombre y reputación de la Institución Policial abusando para ello de los procedimientos policiales establecidos en la Ley agravándolo aún más el hecho de haber estado en funciones de servicio, trayendo como consecuencia la violación de los principios de la dignidad humana, la ética, la legalidad y la tolerancia en el ejercicio de la función policial que ostentaba, lesionando el servicio policial brindado, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional determina que se encuentran configuradas las causales de hecho y de derecho que dieron pié al acto administrativo hoy recurrido, encontrándose inmerso el ciudadano Jackson García, inicialmente identificado, en los hechos señalados no sólo en los numerales 6 y 12 del artículo 99 del Estatuto de la Función Policial, sino también en la falta contenida en los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, desestimando así el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la representación judicial del hoy querellante. Y así se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos y desestimados como han sido los alegatos planteados por la parte actora, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JACKSON JASMIL GARCÍA SENCLER, titular de la cédula de identidad número V- 17.147.655, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL EL HATILLO. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Tercero Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JACKSON JASMIL GARCÍA SENCLER, titular de la cédula de identidad número V-17.147.843, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL EL HATILLO.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador del Municipio El Hatillo de conformidad a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Suplente,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
La Secretaria Accidental,

Brixmar Monsalve.

En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro. 011/2018.-
La Secretaria Accidental,

Brixmar Monsalve.

3939-17
DDBM/bm/db*.-

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