Decisión Nº 3943-17 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 14-08-2017

Número de expediente3943-17
Fecha14 Agosto 2017
PartesMARIA EUGENIA PACHECO FAGUNDEZ VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PÚBLICAS
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
Parte Querellante: MARIA EUGENIA PACHECO FAGUNDEZ, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.891.735

Representación Judicial de la Parte Querellante: RENE ALEJANDRO HERNANDEZ BERMUDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°103.187

Organismo Querellado: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PÚBLICAS

Motivo: QUERELLA FUNCIONARIAL (AJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN, PRESTACIONES SOCIALES, INDEXACIÓN E INTERESES DE MORA).

Mediante escrito presentado en fecha 24 de enero de 2017, ante del Tribunal Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Distribuidora, se inició el presente procedimiento. Una vez realizado el Sorteo correspondiente, en esa misma fecha, correspondió conocer a este Tribunal. Una vez recibido el expediente en fecha 25 de enero de 2017, se le dio entrada y se anoto bajo el numero 3943-17.

En fecha 30 de enero de 2017, este Tribunal Admitió la presente querella funcionarial y se ordeno la citación y notificación correspondiente.

En fecha 29 de junio de 2017, se celebró la Audiencia Preliminar, se dejó constancia que se anunció la audiencia a puertas del Tribunal en la formas de Ley, y de la no comparecencia de ninguna de las partes, ni por si, ni por representante alguno, por lo que se declaró DESIERTO, vista la complejidad del caso se difirió la publicación del dispositivo para su publicación dentro de los 5 días de despacho siguientes.

En fecha 25 de julio de 2017, éste Juzgado publicó el dispositivo del fallo, el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella.

Cumplida todas las formalidades del procedimiento éste Tribunal pasa a publicar sentencia en los siguientes términos:
I
TÉRMINOS DE LA LITIS
La parte querellante solicita:

I.- Solicitó el ajustar del monto de la pensión de jubilación desde los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, con el fin que se le incluya al mismo como base de cálculo de la asignación mensual por jubilación, los BONOS DE PRODUCCIÓN, COMPENSACIÓN, y PRIMA DE ANTIGÜEDAD, que fueron percibidos forma regular y permanente, debidamente indexados, con los intereses moratorios que se generen, asimismo solicito que la misma debe ajustarse para que nunca deba estar por debajo del salario mínimo mensual.

II.- El pago de las prestaciones sociales, las cuales pidió que se determinen mediante una experticia complementaria del fallo, tomando como componente del salario normal, el bono de producción, compensación y la prima de antigüedad, donde se le incluyan los intereses moratorios que se generen por el retardo en el pago del mismo por parte del ente querellado, debidamente indexados.

Para robustecer sus pretensiones el apoderado judicial de la parte querellante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la querellante ingresó al Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Obras Públicas, en fecha 16 de abril de 1981, antes dominado Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Que esa relación de empleo público con el ente querellado, se mantuvo de manera ininterrumpida durante 35 años de servicio.

Que los cargos desempeñados y ejercidos siempre fueron de carrera, y nunca de alto nivel, siendo el último de estos el de Bachiller I, el cual se encuentra adscrito a la Dirección General de Mantenimiento de Infraestructura y Vialidad, según Código de Nómina 1610.

Que finalizó esa relación funcionarial en fecha 01 de noviembre de 2016, cuando le fue notificado del otorgamiento de su jubilación según Resolución N° 00273, de fecha 25 de Octubre de 2016, dictada por la ciudadana ANA YADIRA BALTODANO, en su carácter de Directora General de la oficina de Gestión Humana.

Que durante los últimos años de la relación funcionarial, el ente patronal como una manera de premiar a los constantes y buenos trabajadores, creó y mantuvo varias políticas de beneficios a sus empleados. En efecto, una de ellas consistió en otorgar bonos constantes para aquellos funcionarios antiguos que a la fecha de su materialización, se encontraban activos en el organismo, y no sujetos a procedimientos disciplinarios o en ausencias prolongadas por reposos u otros motivos. Es por ello que de manera reiterada (bimensual), le fueron asignados bonos de producción, compensación y prima de antigüedad, como una manera de premiar la labor realizada por esta, por los años de servicio y que se acondicionaban a su salario mensual.

Que siendo así las cosas, se apreció fácticamente de los recibos de pago que a tal efecto se anexan marcados “C”, “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6”, “C7”, “C8”, “C9” y “C10”, que la querellante percibió por BONO DE PRODUCCIÓN.

Que además de ello según recibos marcados como “D”, “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5”, “D6” “D7”, “D8”, “D9”, “D10”, “D11”, “D12”, “D13”, “D14”, “D15”, “D16”, “D17”, “D18”, “D19”, “D20”, “D21”, “D22”, “D23”, “D24”, “D25”, “D26”, “D27”, “D28”, “D29” y “D30” que anexo a la querella quedó demostrado que percibió constantemente durante toda su relación laboral, y primordialmente en sus últimos 12 meses, conceptos inherentes a compensaciones por antigüedad y eficiencia, tales como la PRIMA POR COMPENSACIÓN y PRIMA POR ANTIGÜEDAD.

No obstante esa percepción económica de la querellante, en la resolución de jubilación dictada por la administración, se observó que no incluyó en su asignación mensual ninguno de los conceptos que percibía constantemente desde años antes de su jubilación, lo que indudablemente constituyó una transgresión de sus derechos.

Que evidentemente, estos conceptos como el BONO DE PRODUCTIVIDAD, COMPENSACIÓN y PRIMA DE ANTIGÜEDAD, le ingresaban al patrimonio económico de manera regular, constante (permanente), conformando el concepto amplio de salario.

Sin embargo se hizo práctica que algunos patronos, excluyeron estos conceptos de la conformación del salario para evitar el incremento en los pagos de la pensión mensual que recibiría cada funcionario, tratando de no impactar en el presupuesto de la empresa, pero atentaban contra los intereses y derechos subjetivos de todos los funcionarios que dedicaron gran parte de su vida al ente patronal, desconociendo el estado social de derecho y justicia en que se encontraron.

Pero no solo erró el Ministerio en la conformación del salario para jubilados, en efecto, el monto mensual que le fue asignado está incluso por debajo del salario mínimo mensual actual y al que se encontraba en el momento de su notificación.

Que además de ello el ente querellado se encontraba en mora por cuanto desde la fecha del otorgamiento de la jubilación, no le había cancelado sus prestaciones sociales, por lo que omitió el derecho que tenía los empleados de percibir estas dentro de los cinco (05) días luego de la culminar la relación de empleo público, por lo que no respondió a las solicitudes de pagos realizados.

Que el derecho a la jubilación es un derecho humano que debe propender a mejorar la calidad de vida del funcionario que dedicó toda una vida a ejercer su profesión para un ente del Estado, y que una de sus finalidades está en mejorar su calidad de vida, ante las contingencias de vejez, tal y como lo pauta el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que del Texto Fundamental se dedujo algunas normativas relacionadas con el derecho a la jubilación, uno de ellos que la Administración está obligada al pago de una pensión mensual que sirva de sustento al funcionario jubilado, que no puede estar por debajo del salario mínimo mensual, y además al pago oportuno de sus prestaciones sociales (artículos 80 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)

Que como consecuencia del establecimiento normativo de ese Derecho en el Texto Fundamental, el Derecho y Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones vigente, han establecido que la manera de calcular la pensión es incluir las compensaciones y primas relacionadas directamente con antigüedad y servicio efectivo, que recompensen el buen servicio que tuvo el funcionario durante muchos años de servicio, y que además constituyan un frente contra la inflación y el alto costo de la vida.

Que es así como en esa normativa y en aras de evitar el desconocimiento por parte de los patronos de la manera del cálculo de la pensión, se señaló en el artículo 15 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones vigente, que se debe computar además del salario básico mensual, las compensaciones que se recibieron por antigüedad y servicio eficiente, dejándose bien claro, que no fue necesario el bono o compensación otorgada sea denominado servicio eficiente, para que se incluya dentro del salario base, ya que lo que se debe prelar en la prima o bono otorgado, es la responsabilidad demostrada por el trabajador en el ejercicio de sus funciones.

Que esa acotación normativa obedece a la pretensión de muchos empleadores de desconocer esa obligación, denominando a esos bonos de manera distinta o sencillamente tildados de carácter no salarial, para evitar ser incluidos en la base de cálculo de bono de pensión de jubilación.

Que el BONO DE PRODUCTIVIDAD en el caso, se debe asimilar al concepto de eficiencia que le da la norma, porque además que su propia denominación lo indicó, no le era otorgado al universo de trabajadores sino solo a aquellos que cumplían con los requisitos de responsabilidad y cumplimento de sus funciones, es decir, que eran eficientes.

Que en tal sentido, la Jurisprudencia pacífica y reiterada de los tribunales, tales como las sentencias de fecha 10-09-2003 (Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de Caracas); 12-11-2007 (Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de Caracas); 18-11-2007 (Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de Caracas); 3-10-2002 (Corte Segundo en lo Contencioso Administrativo), 5-12-2006 (Corte Segundo de lo Contencioso Administrativo, entre otras, han establecido que el bono de productividad debe adicionarse al cómputo del salario base cuando el mismo es recibido con carácter regular o permanente, independientemente que la administración señaló lo contrario.

Que ese bono otorgado por el ente patronal presentó varias características resaltantes, una de estas su temporalidad, por cuanto el mismo era otorgado con carácter de periodicidad (bimensual), es decir, con carácter regular y permanente, y tampoco le era otorgado a los funcionarios que se encontraban por más de 45 días de ausencia o suspensión laboral, entre otras exclusiones relacionadas con no eficiencia, es decir, que se relacionaba directamente con la eficiencia en labor ejercida, porque de otra manera, le hubiese sido otorgado a todos los trabajadores por igual sin ningún tipo de distingo. Asimismo, le era otorgado fundamentalmente a los cargos de carrera, y por vía de excepción a los cargos de alto nivel.

Que tampoco la administración adicionó el cálculo del salario al BONO POR COMPENSACIÓN, el cual era mensual siendo depositado en su cuenta nomina, y se encuentro directamente vinculado con la antigüedad, por cuanto la naturaleza de ese pago correspondía a los años de servicio en el cargo desempeñado, a los fines de compensar los cambios en el registro de cargos del ente querellado, pero por supuesto atado a los años de servicio prestados (antigüedad).

Que la PRIMA DE ANTIGÜEDAD también le era depositada permanentemente, por lo que reflejó un concepto relacionado con la antigüedad en el servicio como lo dicta la norma, por lo que debió incluirse igualmente en la sumatoria y conformación del salario base.

Que se observó que hay conceptos que fueron regular y permanentemente depositados en la cuenta nómina de mi patrocinado, tales como el BONO DE PRODUCTIVIDAD (BIMENSUAL), BONO POR COMPENSACIÓN, Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD (MENSUAL), que ingresaron libremente al patrimonio económico de la querellante, y que además se relacionan directamente con el servicio eficiente y antigüedad, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de Jubilaciones vigente, y que no fueron considerados en la sumatoria y conformación del salario base para el cálculo del monto de la pensión otorgada, y que constituyen el objeto fundamental de la presente querella.

Que el monto acordado en la resolución que atacó, está por debajo del monto del salario mínimo mensual para la época que le fue otorgado y para el actual, lo que contraría lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los decretos ejecutivos en materia de salario mínimo nacional, por ser inferior a éste.

Que esos errores de cálculo de la Administración en el monto de la pensión de jubilación otorgada, produjo y sigue produciendo una pérdida económica en su patrimonio, que afectó gravemente sus relaciones con la sociedad y la satisfacción plena de sus necesidades, así como la de su entorno familiar.

Que la pretensión de reajuste del Monto de Pensión de Jubilación se dirigió contra el acto administrativo contenido en la Resolución Número 00273, emanada del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas en fecha 25 de Octubre de 2016, suscrito por la ciudadana ANA YADIRA BALTODANO. En su carácter de Directora General de la Oficina de Gestión Humana del ente querellado.

Que los motivos de la interposición son atacar el pretendido interés del ente patronal en desconocer conceptos salariales relacionados directamente con antigüedad y servicio eficiente establecidos en el artículo 15 de la ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones vigente a partir del 06 de febrero de 2015 y que por tanto no fueron considerados como parte del salario para el cálculo de la pensión de jubilación.

Que se notó también, que el monto mensual asignado se encuentra por debajo del salario mínimo mensual contrariando el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arribando este monto mensual en la cantidad de veintidós mil quinientos sesenta y seis con setenta y tres céntimos (22.576,73), siendo el salario mínimo mensual para dicha fecha de veintisiete mil noventa y dos con diez céntimos (27.092,20).

Que radica la pretensión en reajustar el monto mensual percibido, y que se incluya tanto como el bono de productividad, como la compensación y antigüedad, además de ellos, se pretende que el piso del reajuste, a partir del cual adicionar los bonos mencionados, se inicie con el salario mínimo mensual, por cuanto se encuentra por debajo de este.

Que pretendía el cobro de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la relación de trabajo, por cuanto ostenta el derecho a la antigüedad, de conformidad con los artículos 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y fundamentalmente al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hace exigible dicho pago dentro de los cinco (05) días siguientes a la finalización de la relación pública, la cual a la fechas de la interposición de esta demanda no ha sido materializado, a pesar de los reclamos que se han hecho.

Que es por ello, de conformidad con el artículo 142 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo. Los trabajadores y las Trabajadoras, y por ser el que más benefició, lo que le corresponde los siguientes montos por concepto de prestaciones sociales e intereses.

Por su parte la parte querellado no dio contestación a la querella interpuesta, por lo que dadas las prerrogativas que posee la Administración Pública en materia procesal, éste Tribunal ha de considerar la presente querella contradicha en todas y cada una de sus partes.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud de ajuste de jubilación de la ciudadana MARIA EUGENIA PACHECO FAGUNDEZ, para esos efecto solicitó, la inclusión en el sueldo base del cálculo de la pensión de jubilación el BONO DE PRODUCCIÓN, BONO DE COMPENSANCIÓN y PRIMA DE ANTIGÜEDAD, que fueron percibidos de forma regular y permanente, debidamente indexados, con los intereses moratorios generados, el ajuste de la pensión por estar debajo del sueldo mínimo actual, y exigió el pago de las Prestaciones sociales, incluyendo como componentes del salario normal el bono de productividad, bono de compensación y prima de antigüedad, los interés moratorios que estos generen, debidamente indexados.

La parte querellante solicitó el Ajuste de Pensión de Jubilación otorgada en la Resolución Nº 00273 de fecha 25 de octubre de 2016, suscrita por la ciudadana Ana Yadira Baltodano, Directora General de la Oficina de Gestión Humana, debidamente notificado en fecha 01 de noviembre de 2016, esto en virtud que a su decir no se le incluyó en el sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación, los siguientes conceptos:

El BONO DE PRODUCTIVIDAD que percibía bimensualmente, el cual se debe asimilar al concepto de eficiencia que le da la norma por cuanto no le era otorgado al universo de trabajadores sino solo a aquellos que cumplían con los requisitos de responsabilidad y cumplimento de sus funciones, es decir, que eran eficientes.

El BONO POR COMPENSACIÓN, que percibía mensualmente y se reflejan en las hojas de su cuenta nomina (recibos de pago), y que se encuentra directamente vinculado con la antigüedad, por cuanto la naturaleza de ese pago correspondía a los años de servicio en el cargo desempeñado, a los fines de compensar los cambios en el registro de cargos en el ente querellado, pero por supuesto atado a los años de servicio prestados (antigüedad).

La PRIMA DE ANTIGÜEDAD que le era depositada permanentemente, como un concepto relacionado con la antigüedad en el servicio como lo dicta la norma, por lo que debió incluirse igualmente en la sumatoria y conformación del salario base.

Aduce que tales BONOS DE PRODUCTIVIDAD (BIMENSUAL), POR COMPENSACIÓN Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD (MENSUAL), ingresaron libremente a su patrimonio económico, y además se relacionan directamente con el servicio eficiente y antigüedad, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de Jubilaciones vigente, y que no fueron considerados en la sumatoria y conformación del salario base para el cálculo del monto de la pensión otorgada, y que constituyen el objeto fundamental de la presente querella.

Considera este Tribunal que el Ajuste de la Pensión de Jubilación índice en el beneficio de jubilación, que se constituye en una garantía social contemplada en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y un derecho establecido para la protección del servidor público, cuya concesión se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado, y de garantizarle un sustento permanente para cubrir sus necesidades elementales, en la etapa más trascendental de la vida (ancianidad), a los fines de mantener una calidad de vida digna y decorosa.

Así pues, vista la naturaleza del beneficio de jubilación, los efectos del mismo deben extenderse al reajuste de la pensión de jubilación, por cuanto a través del mismo, el Estado como garante de la seguridad social y en procura de mantener la esencia e integridad de este beneficio, y al ser la Administración Pública un ente ligado al Estado, se encuentra en la obligación de cumplir con los preceptos establecidos en la Constitución y la Ley.

EL reajuste de pensión de jubilación, se encuentra establecido en el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Los Trabajadores y Las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.156, de fecha 19 de noviembre de 2014, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 14: El monto de la Jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el monto del salario mensual que para el momento de la revisión tenga el último cargo con el que se le otorgó el beneficio de jubilación y el mismo porcentaje de referencia para el cálculo del monto de la jubilación.”

En este mismo orden de ideas el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Nacional, Estadal y Municipal vigente a la fecha, establece lo siguiente:

“Artículo 16: El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en el órgano oficial respectivo”.

Ahora bien, el querellante planteó que la Administración a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación, no tomó en cuenta los conceptos de BONOS DE PRODUCTIVIDAD (BIMENSUAL), POR COMPENSACIÓN Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD (MENSUAL).
Se observa que la Administración, al momento de efectuar el cálculo a los efectos de determinar el monto de la pensión de jubilación los realizó con atención a los artículos 9 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que establece el Salario Mensual y Salario Base para el cálculo de la Pensión de Jubilación, los cuales prevén:
“Artículo 9.- A los efectos del calculo del monto de la jubilación, se entiende por salario mensual del trabajador o trabajadora, el integrado por el salario básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.
Artículo 10.- El salario base para el calculo de la jubilación es el promedio de la suma de los últimos doce (12) mensuales devengados por el trabajador o trabajadora activos.”
De los artículos anteriores se desprende la definición del concepto de salario mensual que se toma para el cálculo del monto de la jubilación, el cual es el percibido por el trabajador o trabajadora de forma mensual y los conceptos que lo integran: salario básico y las compensaciones por antigüedad, servicio eficiente y los premios que respondan a dichos conceptos.
Asimismo estableció la forma de calcular el sueldo base para el calculo de la pensión de jubilación, el cual será el promedio de los últimos doce (12) salarios mensuales del trabajado o trabajadora devengado durante su periodo como activo dentro de la Administración.
El artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, establece:
“Artículo 11.- el monto de la jubilación corresponda al trabajador o a la trabajadora será el resultado del aplicar al salario base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de dos y medio (2,5). La jubilación podrá ser hasta un máximo de ochenta por cieno (80%) del salario base devengado por el trabajador o trabajadora y nunca será menor al salario mínimo nacional.”
De la norma antes transcrita, establece la formula para calcular el monto de pensión de jubilación, será el resultado de la aplicación al salario base el porcentaje que resulta de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2,5 y el punto máximo de la jubilación es el 80% del salario devengado y no estará nunca por debajo del salario mínimo nacional.
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia recaída en fecha 13 de noviembre de 2012, invocó el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el expediente Nº 12-0144, de fecha 23 de abril de 2012, dictado en el marco del recurso de interpretación de los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleaos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, hoy Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleaos de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo), mediante la cual señaló:

“Precisado lo anterior, pasa la Sala [Sala Político Administrativa] a pronunciarse acerca de la interpretación solicitada, para lo cual estima necesario realzar las siguientes consideraciones sobre la jubilación:
(…omissis…)
En efecto, los artículos 7 y 8 de la mencionada Ley, cuya interpretación se solicita, disponen lo siguiente:
Artículo 7.- A los efectos de la presente Ley se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento se podrán establecer otros elementos del sueldo, según las características del organismo o del empleo
…omissis…
De esta manera, considera la Sala que e a los fines de la interpretación solicitada debe atenderse a la noción de sueldo establecido en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleaos de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y no al concepto salarial previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, como bien se señaló, la primera es la Ley especial que regula el beneficio de jubilación y pensión de lo funcionario de la Administración Pública.
Establecido lo anterior, para la Sala a dilucidar la duda planteada por los solicitantes, y al respecto se aprecia que el artículo 7 de la mencionada Ley, establece los elementos que han de componer el sueldo mensual del funcionario público, el cual comprende: i) el sueldo básico, ii) las compensaciones por antigüedad y iii) las compensaciones por servicio eficiente. (Negrilla de este Tribunal).”

Del criterio parcialmente transcrito se observo la interpretación que realizó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleaos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, hoy Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleaos de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios (reproducido en casi su totalidad en el artículo 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal), el cual establece los conceptos que determinarían la base salarial para el cálculo de la pensión jubilatoria, los cuales son: i) el sueldo básico, ii) las compensaciones por antigüedad y iii) las compensaciones por servicios eficientes.

Por lo que quedó interpretada la noción del sueldo mensual que debe tomarse en consideración para el cálculo de la pensión de la jubilación, el cual es el establecido en el artículo 7 de la Ley ut supra, que se encuentra conformado por: el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, por ser el previsto en la Ley Especial que regula el beneficio de jubilación y aprensión de los Funcionarios Públicos.

En este mismo orden de ideas el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Nacional, Estadal y Municipal vigente a la fecha, establece lo siguiente:

Artículo 15.- La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.

Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente”

La norma antes transcrita establece los conceptos que integra la base del cálculo del monto de la jubilación, siendo este el sueldo básico mensual, la compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y las primas que respondas a dichos conceptos, quedando exceptuados los viáticos, primas de transportes, horas extras, primas por hijos o cualquier otra que no constituya los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2007-1556 de fecha 14/08/2007, ratificada en decisión de fecha 27/05/2009, ponencia del Dr. Alejandro Soto Villasmil. Caso: Omar Díaz Bravo Vs. Ministerio del Poder Popular para las Finanzas. Expediente Nº AP42-R-2008-001105), preciso que cada uno de los supuestos que deben consumarse para afirmar que estamos ante la presencia de una compensación que guardar relación con la eficiencia del servicio prestado por el funcionario, que deba ser considerada a los fines del cálculo de la pensión de jubilación:

“(…) tal como se desprende del artículo 15 del Reglamento de la entonces vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios -citado ut supra-, a los fines del cálculo de la jubilación se debían tomar en cuenta (entre otros) las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que respondan a estos conceptos, pagos que deben asimismo ser de manera regular y permanente.

Ahora bien, a fin de determinar la procedencia de lo reclamado, resulta oportuno señalar que el carácter de compensación por servicio eficiente, supone que el desempeño del funcionario se caracterice por la eficiencia, término éste que según el Diccionario de la Real Academia Española, refiere a la “capacidad de disponer de alguien o de algo para conseguir un efecto determinado”, por lo que, en primer lugar, debe verificarse que los pagos realizados hayan sido en razón del servicio eficiente del funcionario que se trate; a este respecto, vale destacar y así lo deja establecido esta Corte, que la naturaleza de la mencionada compensación no deviene de la denominación que la autoridad pública haya dispuesto, es decir no necesariamente la misma debe llamarse “compensación, bono o bonificación por servicio eficiente”, sino que aún teniendo otra calificación (Vg. gr. productividad) responda, como ya se dijo, al reconocimiento que se hace al funcionario por la “eficiencia” en el desarrollo de sus labores. Y en segundo lugar, resulta indispensable, para que se reconozca a los efectos aquí tratados, que la aludida compensación además sea pagada de forma mensual, regular o permanente, pues de no ser así, aun cuando pueda incluso denominarse “compensación por eficiencia” no podrá ser tomada en consideración a los fines de calcular la respectiva pensión de jubilación. Así se declara.”

A criterio de la Alzada Contencioso Administrativa las compensaciones o remuneraciones que sean canceladas al funcionario debido a la prestación eficiente de sus servicios, serán consideras, a los efectos de los cálculos de la jubilación, siempre y cuando tales compensaciones sean canceladas de forma mensual, regular o permanente.

Con relación al caso de marras este Tribunal debe resolver si los bonos de compensación y productividad, que refiere haber percibido la propia querellante, se constituye en una remuneración que es susceptible de ser encuadrada dentro los conceptos establecidos en el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Nacional, Estadal y Municipal, que prevé los elementos que pueden ser incluido al sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación, o si por el contrario, tal remuneración forma parte de aquellas que taxativamente han sido señaladas por la parte in fine de la norma, compensaciones y prima excluidas para tal cálculo correspondiente.

La parte querellante preciso que el bono de productividad lo recibía de forma bimensual y se asimilaba al concepto de eficiencia que le da la norma, por cuanto era otorgado solo a los funcionarios que cumplían con los requisitos de responsabilidad y cumplimiento de sus funciones, asimismo argumento que el bono por compensación lo percibía de forma mensual y que se encontraba directamente relacionado con la antigüedad porque este correspondía a los pago por años de servicio.

Para demostrar sus afirmaciones la parte querellante adjunto al escrito libelar recibos de pagos que rielan a los folios 14 al 55, por el lapso correspondiente entre el 28 de febrero de 2015 hasta 31 de octubre de 2016, donde se verifican los pagos de los conceptos correspondientes al bono de productividad, bono de compensación y prima antigüedad que ingresaba al patrimonio de la querellante.

Pero es el caso que la parte no allegó a los autos alguna prueba que demostrara el motivo que la querellante dice que origina la percepción del bono productividad, este fue cumplimiento de los requisitos de responsabilidad y cumplimento de sus funciones, otorgado solo a los funcionarios eficientes, el cual era percibido bimensualmente y del bono de compensación que a su criterio se encuentra relacionado con la antigüedad, por cuanto la naturaleza de ese pago correspondía a los años de servicio en el cargo desempeñado, a los fines de compensar los cambios en el registro de cargos del ente querellado, pero por supuesto atado a los años de servicio prestados (antigüedad), y menos que comprobaran que estos bonos fuesen otorgados en razón al servicio eficiente o a la antigüedad, conceptos que se deben tomar en consideración obligatoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Nacional, Estadal y Municipal. Siendo ello así este Tribunal debe forzosamente declara la improcedencia de la pretensión de la parte querellante referida a la inclusión de los bonos descritos en el salario base para el cálculo de la pensión de jubilación. Así decide.

En cuanto la inclusión de la prima de antigüedad en el salario base para el cálculo de la pensión de jubilación debidamente indexados con el correspondiente pago de los interese moratorios generados, solicitada por la parte querellante, debe acortar este tribunal que la prima de antigüedad, responde a la compensación por antigüedad prevista en el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Nacional, Estadal y Municipal, en consecuencia integran la remuneración sobre el cual se calcula el monto de jubilación, siendo ello así este Juzgado declara procedente la pretensión de la parte en consecuencia acuerda la inclusión de la prima de antigüedad en el remuneración base para el cálculo de la pensión de jubilación desde la fecha del otorgamiento (25 de octubre de 2016). Así decide.

En relación a la indexación y el pago de lo interese moratorios que pretende la parte querellante que se aplique al concepto que se ordeno su inclusión, debe indicarse que la prima de antigüedad no genera los mismos, por cuanto no se trata de una deuda de valor, en consecuencia debe negarse la pretensión de la parte. Así decide.

De otro lado la parte querellante solicitó el ajuste de la pensión de jubilación, por encontrarse debajo del sueldo mínimo mensual circunstancia que a su decir vulnera el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, establece lo siguiente:

“Artículo 80.- El Estado garantiza a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se le garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén capacidad para ello.”

La norma antes transcrita establece los derechos y las garantías de los ancianos siendo uno de ellos, percibir las pensiones y las jubilaciones otorgadas mediante el sistema se seguridad social la cual no podrá ser menor que el salario mínimo urbano.

El artículo 11 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilados y Pensionados de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional Estadal y Municipal y el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Nacional, Estadal y Municipal, establecen que el pensión de jubilación no puede estar por debajo o inferior al salario mínimo nacional.

Con relación a lo anterior se razona, que efectivamente la pensión de jubilación no puede estar por debajo del sueldo mínimo, siendo ello así se debería producir el aumento de este beneficio cada vez que se produzca modificación en el régimen de remuneración de los funcionarios o empleados activos, siempre tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeño el jubilado.

Ahora bien, al analizar la Resolución Nº 00273 cursante al folio 13 del expediente judicial, se evidencia que el monto de la pensión de jubilación fue fijado en la cantidad de 22.576,73 Bs., el cual a la fecha actual se encuentra por debajo de salario mínimo mensual lo que contraviene los artículos 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilados y Pensionados de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional Estadal y Municipal y 16 de su Reglamento Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Nacional, Estadal y Municipal, y afecta la calidad de vida del funcionario anciano. Visto lo anterior con atención a los principios de justicia social y de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes que rigen la materia de jubilación, acuerda el ajuste del mismo cada vez que aumente, desde la fecha de su otorgamiento (25 de octubre de 2016), hasta la fecha en la cual suceda el efectivo pago del mismo. Así decide.

La parte querellante exigió el pago de las Prestaciones sociales, para tales efectos solicitó la inclusión como componentes del salario normal y base que utiliza para el calculo de prestaciones sociales el bono de productividad, bono de compensación y prima de antigüedad, los interés moratorios que estos generen, debidamente indexados.

La novísima Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (que entró en vigencia el 1 de mayo del 2012), en el numeral 2 de la Disposición Transitorio Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, dispone:

“…2. El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajos activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que les fue conculcado el derecho a prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario…” (Subrayado de este Tribunal).

En consecuencia, al culminar la relación laboral por el otorgamiento de la jubilación en fecha 25 de octubre de 2016, esta Ley se encuentra aplicable al presente caso, en virtud de lo cual la querella incoada habrá de ser decidida con fundamento a la presente Ley. Así se establece.

Ahora bien, respecto a las Prestaciones Sociales, éstas se entienden como un derecho inalienable, imprescriptible e irrenunciable de todo trabajador que ha presado sus servicios a la Administración Pública; además constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte de éste, cuyo vinculo laboral se ha extinguido por alguna de las cuales establecidas en la Ley y posee rango Constitucional, en virtud que se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.

El artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, establece lo siguiente:

“Artículo 28.- Los funcionarios o funcionarias públicas gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo (Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras) y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.”

La norma ante trascrita establece que los funcionarios gozan de los mismos beneficios atinentes a las prestaciones de antigüedad y condiciones para su percepción, las cuales se encuentran señalados en nuestra Carta Magna, la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras y en Reglamento.

El Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, establece lo siguiente:

“Artículo 92.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen dudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”

Del artículo antes trascrito, se puede interpretar que el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por haber prestados sus servicios a un patrono; este le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante destacar que las prestaciones sociales constituyen dudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y la mora de su pago genera interés, los cuales constituye dudas de valores y gozaran de los mismo privilegios y garantías de la duda principal.

Los artículos 104 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras, establecen lo siguiente:

“Artículo 104. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtengan bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí mismo.”

El artículo anteriormente transcrito define el salario como la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que le corresponde al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda

También indica que a los efectos de la ley se entiende por salario normal la remuneración que devenga el trabajador de forma regular y permanente por la prestación del servicio, quedando expresamente excluido del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de las prestaciones sociales y las que no se le atribuyen carácter salarial.

Queda evidenciado que los conceptos que NO tengan carácter salarial quedan excluido del salario normal.

El artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras, establecen lo siguiente:

“Artículo 122.- El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.

En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.

El salario a que se refiere el presente artículo, además de los beneficios devengados, incluye la alícuota de lo que le corresponde percibir por bono vacacional y por utilidades.

A los fines indicados, la participación del trabajador o trabajadora en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae esta Ley, se distribuirá entre el tiempo de servicio durante el ejercicio respectivo. Si para el momento del cálculo de las prestaciones sociales no se han determinado los beneficios líquidos o utilidades, por no haber vencido el ejercicio económico anual del patrono o patrona, éste o ésta queda obligado u obligada a incorporar en el cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que se hubieren determinado los beneficios o utilidades. El patrono o patrona procederá al pago dentro de los treinta días siguientes a la fecha de determinación de las utilidades o beneficios. En los casos que no corresponda el pago de participación de beneficios o utilidades, se incluirá la alícuota correspondiente a la bonificación de fin de año como parte del salario”

La norma transcrita determina el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales el cual será el último salario devengado, calculado de manera integral donde se incluya todo los conceptos salariales percibidos por el trabajador, y la alícuota que corresponde percibir por bono vacacional y por utilidad.

Recordemos que la parte querellante solicitó la inclusión en el salario normal y base los bonos de productividad, bono de compensación con los intereses moratorios por el retardo del pago, debidamente indexados, para el cálculo de las prestaciones sociales, pero es el caso que la querellante no promovió ninguna prueba que demostrara que los bonos cuya inclusión requiere en el salario base para el cálculo de las prestaciones ostentara carácter o incidencia salarial, en consecuencia fuera obligatorio su inclusión en el salario base para realizar dicho cálculo, motivo por el cual debe negarse la solicitud planteada. Así se decide.

Ahora bien visto que la parte querellante solicitó para el cálculo de las prestaciones sociales, la inclusión en el salario normal y base los intereses moratorios, debidamente indexados, este Juzgado debe declarar la improcedencia de lo solicitado por cuanto no posee apoyo legal ni jurisprudencial. Así decide.

De seguida este Tribunal pasa a resolver la solicitud del pago de las prestaciones sociales, así se observa.

Al folio doce (12) riela oficio Nº OGH/DAL/DJP/Nº 01465-16, de fecha 31 de octubre de 2016, dirigido a la ciudadana María Eugenia Pacheco Fagundez, mediante la cual se le notifica que mediante Resolución Nº 00273, de fecha 25 de octubre de 2016, se le otorgó el beneficio de jubilación ordinaria, por haber prestado servicio a la Administración Pública Nacional por 35 años y contar con 57 años de edad.

Al folio trece (13) cursa Resolución Nº 00273, de fecha 25 de octubre de 2016 suscrito por la Directora General de la Oficina de Gestión Humana ANA YADIRA BALTODANO, donde se le otorgó a la ciudadana Maria Eugenia Pacheco Fagundez el beneficio de jubilación ordinaria, con fundamento a lo establecido en el artículo 8 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Nacional, Estadal y Municipal, por haber prestado servicio a la Administración Pública Nacional durante 35 años y contar con 57 años de edad, en razón de lo cual se estimo que disfrutaria de una asignación mensual que sería calculada en base del 80% del sueldo devengado durante los últimos 12 meses de servicio activo.

La parte afirma que la fecha de ingreso a la Administración Pública fue el 16 de abril de 1981

Visto lo anterior se observa que la querellante ingresó a prestar servicios en la Administración Pública en fecha 16 de abril de 1981, que fue jubilada en fecha 27 de octubre de 2016, en consecuencia acumuló un tiempo de servicio de 35 años, siendo que la solicitud fue presentada tempestivamente, que el pago de las prestaciones sociales es un derecho constitucional y legal que le corresponde a la funcionaria por la prestación del tiempo de servicio, en consecuencia se le ordena el pago de las misma desde la fecha de su ingreso 16 abril de 1981, hasta el efectivo pago de las misma. Así declara.
Ahora bien, a los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante, por diferencia de la pensión de jubilación derivado de la inclusión de la prima de antigüedad, por estar debajo del sueldo mensual y el pago de las prestaciones sociales, este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por las consideraciones precedentes, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, debe declarase Parcialmente Con Lugar, como en efecto se hará en la decisión de este fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas precedentemente, éste Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el Abogado Rene Alejandro Hernández Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.187, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano María Eugenia Pacheco Fagundez, contra el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Públicas, por el ajuste de Pensión de Jubilación y el pago de Prestaciones Sociales, intereses moratorios e indexación. En consecuencia, ordena:
PRIMERO: Se declara la IMPROCEDENCIA la inclusión de los bonos de productividad y compensación, los intereses moratorios debidamente indexados en el salario base para la el calculo de la pensión de jubilación

SEGUNDO: Se declara la PROCEDENCIA de la inclusión de la prima de antigüedad en el salario base para el cálculo de pensión de la jubilación.

TERCERO: se ORDENA el ajuste del monto de la pensión de jubilación al monto del sueldo mínimo actual, desde el 25 de octubre de 2016 hasta la fecha en la cual se realice el efectivo pago del mismo y su ajuste cada vez que aumente el sueldo mínimo mensual.

CUARTO: Se NIEGA la inclusión de los bonos de productividad y compensación, los intereses de moratorios debidamente indexados como componente del salario normal y base para el cálculo de las prestaciones sociales

QUINTO: Se ORDENA el pago de las Prestaciones Sociales.

SEXTO: Se ORDENA la realización de experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de realizar los cálculos ordenados en los particulares SEGUNDO, TERCERO y QUINTO, tal como fue establecido en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia al Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Públicas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los 14 días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. FLOR CAMACHO
EL SECRETARIO TEMPORAL.,
ANDRÉS SANTANA.
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TEMPORAL.,
ANDRÉS SANTANA.
Exp. N° 3943-17/FC/AS/jb.

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