Decisión Nº 3984-17 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 04-10-2017

Fecha04 Octubre 2017
Número de expediente3984-17
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesEDGAR OSNEY ZAMBRANO RIVAS VS. CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC)
Tipo de procesoQuerella Con Amparo Cautelar.
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 158°
PARTE QUERELLANTE: E.O.Z.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-10.165.944.

APODERADO JUDICIAL: F.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°249.768, actuando en este acto como abogado asistente.


ORGANISMO QUERELLADO: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC)

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL CON A.C. (REMOCION Y RETIRO)


Mediante escrito presentado en fecha trece (13) julio del dos mil diecisiete (2017), ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en Sede Distribuidora), por el ciudadano E.O.Z.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-10.165.944, debidamente asistido por el abogado F.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°249.768, se interpone la presente acción contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), por remoción y retiro.


Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Juzgado en fecha 13 de julio del 2017, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, la cual fue recibida el mismo día de la distribución antes señalado, siendo anotada en el libro de causas bajo el Nº 3984-17.

Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente causa y el A.C. solicitado, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes
-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La parte querellante alega:
Que el régimen jurídico de la función pública se encuentra consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.482, de fecha 11 de julio del 2002, ya que consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función público y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa, para conocer de las acciones a través de la cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

Que en la relación a este requisito de inadmisibilidad de querella se encuentra establecido en la Ley del Estatuto de la Función Público el cual es de tres (03) meses contados a partir de la notificación del acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 de la Ley del Estatuto de Función Público, y tal lapso no ha transcurrido dado el acto administrativo que aquí se impugna fue notificado en fecha 04 de julio de 2017.

Que en relación el cumplimiento de este requisito que tiene que ver con la legitimatio ad processum, precisa que esta actuando en sui propio nombre y en el de sus propios derechos por haberse violado mi esfera jurídico personal funcionarial.

Que en el presente asunto no se dan los supuestos de inadmisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ni en el Código de Procedimiento Civil, todo vez que el presente escrito no contiene concepto ofensivos o irrespetuosos; o no es de tal modo ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación; o que sobre el mismo exista cosa juzgada.

Que en fecha 04 de julio del 2017 la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder para Relaciones Interiores, Justicia y Paz le notifico según oficio N° 9700-104, sin fecha que por disposición del ciudadano Director General del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se aprobó en fecha 27 de mayo del 2017; se concedió el beneficio de jubilación de oficio, por tiempo mínimo articulo 7 y 10 literal “A” del Reglamento de Jubilación y pensiones para el personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige al personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el monto de la jubilación se hará al porcentaje establecido en el citado reglamento.

Que el artículo 137 Constitucional establece el principio de legalidad administrativa, mediante el cual la Constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos de la Administración Pública y la someten en el ejercicio de las mismas.

Que el principio de legalidad que rige a la Administración Pública lo recoge el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.

Que los actos administrativos como expresión de la voluntad reglada, de carácter sub legal de los órganos de la Administración Pública deben cumplir con los requisitos de ley tanto para su validez como para su eficacia, de suerte que si estos no se cumplen o se dejan de observar alguno de ellos, el acto administrativo estaría infectado de nulidad absoluta o relativa, dependiendo de la entidad o magnitud del vicio que lo afecte.

Que el falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, o sea, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la administración, del elemento causa del acto integralmente considerado, y no puede ser calificado de nulidad, sino de anulable, lo cual indica que este vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se atribuya a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por cierto hechos que no comprueba, partiendo de la sola interpretación del funcionario, siendo el vicio de falso supuesto un vicio de nulidad relativa, donde la declaración judicial de nulidad del acto impugnado produce efectos a partir de la fecha de la sentencia.

Que la correcta apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para verificar su control judicial con el objeto de mantener tales fines.

Que siendo los actos administrativos declaraciones unilaterales de conocimiento, juicio o voluntad de la Administración, su formación comporta un proceso intelectual de cuyo cumplimiento deriva la validez de la causa o motivo del acto administrativo, proceso cognoscitivo desarrollado en las fases de actividades de constancia, en el cual la administración ha de llevar al cuerpo de expediente los hechos relevantes para la decisión, la actividad probatoria en el cual la administración está obligada acreditar la veracidad de los hechos, de manera objetiva y cierta, conforme lo probado en el expediente, evitando incurrir en apreciaciones subjetivas del o de los funcionarios conocedores del asunto y la actividad de calificación que comprende la fase de administración ha de calificar los hechos probados según el contenido de la norma atributiva de competencia, contrastando el presupuesto de hecho de la norma con los hechos probados en el expediente.

Que en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho la Doctrina de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia lo ha entendido como el vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados en el expediente administrativo, ver fallo N° 0226 de fecha 11 de octubre del 2001.

Que en el caso que nos ocupa se observa que la administración debió proceder como lo señala la ley y no ordenar una jubilación anticipada y mucho menos de manera oficiosa.

Que el vicio denunciado es por la errada interpretación que el funcionario le dio a los artículos 7 y 10, literal A y ultimo aparte del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

Que así tenemos que al analizar los artículos 7 y 10 ejusdem, se evidencia primeramente que el beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada, no dice el mencionado artículo que sea solamente de oficio, por lo que le corresponde al juez dilucidar en cuales casos se aplica la jubilación de oficio y en cuales casos se aplica a instancia de parte interesada y la respuesta la otorga plenamente el artículo 12 del mencionado Reglamento.

Que la norma establece que cuando se trate de años mininos de servicio, veinte (20) cumplidos, es el funcionario quien solicitará la jubilación y la misma no opera de manera oficiosa y será en los casos en el que el funcionario cumpla treinta (30) años de servicio cuando puede aprobarla de manera oficiosa.

Que tales criterios de interpretación han sido asumidos de manera uniforme por los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, en donde algunas de ellas fueron debidamente consignadas en la Audiencia Oral Definitiva de Juicio, entre las cuales citaron: Sentencia del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Expediente N° 1957-11 y la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente N° 007411-14.

Que se puede considerar que el funcionario que dicta el Acto Administrativo no podía concluir en la forma como lo hizo al señalar que acuerda la jubilación de manera oficiosa con 22 años de servicio por una errada interpretación de la norma.

Que de igual manera se puedo concluir que ese es un acto discrecional de la administración, ya que en los casos de tiempo minino de servicio tal como lo ordeno el Reglamento, tantas veces citado, debe ser a solicitud de parte y nunca de oficio ya que se de tal supuesto debe haber tenido más de 30 de años de servicio.

Que en un análisis exegético de las normas, si bien es cierto que el artículo 7 del Reglamento de Jubilación y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial establece dos tipos de jubilaciones, esto es, la de oficio o a solicitud de parte interesada, no es menos cierto que en el artículo 12 ejusdem dispone qué casos procede una y otra, siendo que, del contenido de la norma en cuestión se desprende que “ Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se le conceda la jubilación
Que de la revisión del citado instrumento se tiene que, a partir de 20 años de servicio, nace el derecho a la jubilación, siendo en consecuencia, considerada una jubilación reglamentaria, en el entendido que una vez cumplido los 20 años de servicio, siempre que el funcionario tenga 55 años o 50 años de edad, dependiendo si es hombre o mujer.

Que en el artículo 12, que refiere la Jubilación por años de servicio no por la edad, las condiciones cambian, pues se observa que el cumplimiento de los 20 años de servicio, da lugar a que el funcionario pueda si lo desea, solicitar que le sea concedido el beneficio de la jubilación.

Que la propia n.r. dos supuestos distintos, donde el sujeto que activa la jubilación es distinto, y que por un parte, a partir de los 20 años de servicio, sólo a solicitud del funcionario y a partir de 30 años de servicios, como condición automática ordena en el citado Reglamento, Independientemente que el funcionario la solicite o no.

Que por consiguiente, a los fines de verificar la correcta aplicación del supuesto bajo el cual la administración procedió a otorgar el beneficio de jubilación donde manifestara su intención que le fuera otorgado el mismo, lo cual no consta del expediente personal ya que nunca solicitó la jubilación donde manifestara su intención de que me fuera otorgado el mismo, lo cual no consta de mi expediente ya que nunca lo he solicitado, razón por la cual, ante dicha ausencia y al haberse verificado que no cumplía con los 30 años de servicio para que conforme a lo dispuesto en la norma aludida en el párrafo anterior, me fuese otorgado de oficio el beneficio de jubilación, y siendo que, para la fecha que erradamente me fue otorgada la jubilación contaba con 22 años de servicio y 47 años de edad, es por lo que se tiene que efectivamente no cumplía con los requisitos exigidos para que me otorgaran tal beneficio.

Que el acto administrativo es un mecanismo usado por el órgano administrativo para desviarse del camino trazado por el Principio de Legalidad para obviar la acción de los órganos de justicia.

Que la reedición del acto administrativo es el hacer un nuevo acto, similar o idéntico a un acto ya realizado y sobre el cual recae alguna acción de impugnación.

Que es importante denunciar aquí que la Administración incurrió en la reedición del acto administrativo, según el cual muy a pesar que ya con anterioridad había dictado el acto administrativo por medio del cual me había otorgado el beneficio de la jubilación de manera oficiosa e ilegal y el cual fue recurrido ante la instancia competente como lo fue la jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya última sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 6 de agosto del 2015 la cual anexo con la letra “B”, decidió, Con Lugar el Recurso de apelación interpuesto, revoca el fallo apelado y Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Que la cosa juzgada es el efecto impeditivo que, en un proceso judicial, ocasiona la preexistencia de una sentencia judicial firme dictada sobre el mismo objeto.

Que es firme la sentencia judicial cuando en derecho no caben contra ella medios de impugnación que permitan modificarla, ya que el efecto impeditivo se traduce en el respeto y subordinación a lo decidido sobre lo mismo, en un juicio anterior.

Que el querellante visto lo anterior alega la cosa juzgada en razón de que ya en sede jurisdiccional se pronunció sobre mi jubilación anticipada en sentencia de fecha 06 de agosto del 2015, la cual se encuentra definitivamente firme y ejecutada.

Que por todas las razones de hecho y de derecho que se narran en el cuerpo del presente escrito libelar donde se solicita el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Acción de Amparo solicita lo siguiente:
PRIMERO: Que la presente querella funcionarial sea recibida y admitida conforme a derecho, toda vez que el cumple con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

SEGUNDO: Que sea declarado Con lugar el A.C. y se acuerda la suspensión de los efectos del acto administrativo N° 9700-104 sin fecha, notificado en fecha 04 de julio del 2017, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

TERCERO: Que declare CON LUGAR la presente querella funcionarial y en consecuencia ANULE el acto administrativo N° 9700-104 sin fecha, notificado en fecha 04 de julio del 2017, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, que le acordó una jubilación de manera oficiosa y anticipadamente e igualmente ordene mi reincorporación y el pago de los salarios caídos.

-II-
DE LA ACCION DE A.C.

Para fundamentar la solicitud el querellante alega:
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, prevé el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, el cual permite a los justiciables el acceso a los órganos de administración de justicia, y que a su vez, conlleva al deber de jurisdicción por parte del Estado, para alcanzar así el juicio jurisdiccional previo el trámite de un proceso que debe ser debido y legal, al cual recurren los justiciables cuando consideran vulnerados sus derechos, tal como es el caso, y que sólo puede obtenerse poniendo en funcionamiento el aparato jurisdiccional, como lo prevé el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la tutela judicial no es efectiva, si el órgano jurisdiccional no cuenta con las adecuadas potestades que garanticen la protección cautelar, mientras se produce la sentencia que reconozca la existencia del derecho o interés cuya tutela se reclama, por ello, el medio idóneo para garantizar el efectivo cumplimiento y garantía del derecho a la tutela judicial efectiva en la presente causa, se materializará a través del a.c. solicitado, el cual se encuentra enfocado a asegurar la eficacia del proceso, así como de la sentencia, es pues, el medio idóneo con el cual se asegura la efectividad de la sentencia, evitando que se menoscaben sus derechos, específicamente la protección a la que se contraen los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que puede evidenciarse del documento que anexa al presente escrito, expedido en la Oficina o por la Unidad de Registro Civil Parroquia Tariba del Municipio Cárdenas estado Táchira, certificado del Acta en la cual se evidencia la Unión Estable de Hecho, que posee el querellante con la ciudadana N.A.C., venezolana, titular de la cedula de identidad N° 16.230.748, desde más de un año, en la cual la ciudadana antes mencionada tiene 6 meses de embarazo.

Que se observa del acto recurrido, que el ciudadano Director General del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas aprobó en fecha 27 de junio del 2017, concederle al ciudadano E.O.Z.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-10.165.944, el beneficio de jubilación de oficio, por tiempo mínimo, según artículos 7 y 10 literal “A” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que se dictó el 27 de junio del 2014, el cual fue notificado el día 04 de julio del 2017, lo que evidencia que tal acto se originó cuando la concubina del querellante contaba con seis (06) mes de embarazo, lo que infecciona de inconstitucional el acto, por cuanto el mismo goza de inamovilidad laboral por fuero paternal, tal como consta en los documentos que anexó.

Que en virtud del embarazo de su concubina, sus gastos se han incrementado, motivo por el cual necesita los ingresos que percibía por su trabajo como Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), ya que con ello puede mantener a su familia, y además le permite satisfacer las necesidades básicas de su bebe, así como brindarle un nivel de vida adecuado que no contrarié su interés superior, tal como lo son sus controles con el pediatra, gastos que eran cubiertos por el seguro médico con el que contaba como personal activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), por lo que se ha visto afectado al no tener un salario para cubrir los gastos básicos para el embarazo, como lo es la alimentación de su concubina y sus medicamentos tanto para ella como para el bebe, control médico, vestimenta, medicinas, entre otras cosas, situación ésta por la que no puede esperar a que termine el presente juicio, y razón por la que el estado debe garantizarme un empleo, un salario para el supuesto de su bebe.

Que los empleados y funcionarios activos del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), gozan de un seguro médico para su familia, el cual cubría los gastos médicos que necesita su bebe, del cual se ve desprovisto de no estar activo en el aludido órgano, y de no gozar de este tan importante beneficio de carácter colectivo, le afecta en todo los sentidos, ya que su concubina se encuentra en estado de embarazo, en virtud de lo cual se me ha violado derecho a la paternidad.

Que lo anteriormente señalado lo fundamenta en el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 16 de julio del 2013, caso: L.A.M.V., en el cual se estableció para los padres la garantía de mantener o preservar los beneficios socio económicos inherentes al cargo o realización de cualquier movimiento perjudicial de un trabajador amparado por el fuero paternal, es necesario esperar el lapso de dos (02) años posteriores al nacimiento de su hijo o hija, siendo tal protección de evidente orden público.

Que en principio la inamovilidad laboral alcanzada únicamente a la madre, posteriormente en términos diferentes y propios es otorgado al padre, con el fin el padre no se vea imposibilitado en el cumplimento de su deber y de cooperar en la formación integral del hijo o hija, y en consecuencia, dar protección a la familia como el entorno idóneo para la crianza y desarrollo del neonato, propiciando una estabilidad socio económica del grupo familiar que le permita asumir sus responsabilidades de garantizar una protección integral con la absoluta prioridad correspondiente.

Que sobre la función del proceso cautelar, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, limita las procedencia de las mismas a la obligatoria existencia de la presunción de la titularidad del buen derecho (fumus bonis iuris) que se pretende tutelar, y del peligro en la demora (periculum in mora), que no es más que la presunción que el retardo en la obtención de la sentencia definitiva, genere perjuicios irreparables y haga ilusoria la ejecución del fallo.

Que el fumus bonis iuris, se puede observar a prima facie, pues se encontraba en período de inamovilidad por fuero paternal, para el momento que la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), dictó el acto administrativo, pues goza de la protección que establecen los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Protección a las Familias, a la Maternidad y la Paternidad, lo cual configura en el presente caso la presunción del buen derecho, para evitar así que surtan efectos que no puedan ser restituidos al momento de dictarse la sentencia definitiva.

Con respecto al periculum in mora, considera que la circunstancia que exista presunción grave de violación a mi derecho constitucional a la paternidad, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto ese derecho, ante el riesgo inminente de causar en perjuicio irreparable en la definitiva, materializándose la imposibilidad de cumplir con su deber de cooperar en la formación integral de su bebe.
De tal manera, visto que se le acordó concederle el beneficio de jubilación de oficio, por tiempo mínimo de su cargo mientras se encontraba amparado por tal protección especial, en su condición de padre, lo cual le otorga la inamovilidad, es por lo que acude ante esta competente autoridad, para solicitar respetuosamente, evite quede ilusoria la ejecución del fallo que vaya a dictar en la presente causa, toda vez que ello generaría graves e irreparables perjuicios para su familia, y especialmente para su bebe.
Que por todo lo antes expuesto, solicita a este honorable Tribunal, restablezca la situación jurídica que le ha sido infringida por la Administración, suspendiendo los efectos del acto administrativo N° 9700-104, sin fecha, notificado en fecha 04 de julio del 2017, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz que indudablemente lesionó su inamovilidad por fuero paternal, soslayando por ende, los derechos consagrados en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-III-
DEL PROCEDIMIENTO
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece el procedimiento aplicable a los Recursos Contenciosos Administrativos, interpuesto conjuntamente con A.C.C., así estableció que toda Medida Cautelar de A.C. se rige por el procedimiento de la tramitación del capítulo “V” de la mencionada Ley el cual establece un tratamiento similar al de una Medida Cautelar, lo cual implicaría la apertura de un cuaderno separado para un pronunciamiento posterior a la admisión, respecto a la pretensión cautelar.

No obstante a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, considero necesario retomar el criterio establecido en sentencia Nº 00402, de fecha 20-03-2001.
Caso: M.E.S.V., en el cual se preciso la necesidad de reinterpretar los criterios relativos a la naturaleza cautelar del amparo y determinó el carácter accesorio e instrumental que ostenta la petición de a.c., con respecto de la pretensión principal debatida en juicio; y además la posibilidad de asumir la solicitud de a.c. en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera (Amparo cautelar) alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que, por su trascendencia, hace aun más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, al punto de ser resuelta en la oportunidad de la admisión de la acción, para garantizar una justicia expedita y una tutela judicial efectiva. (vid sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01326, Caso: A.J.I.P.V.. Contraloría General de la República, Magistrado Ponente Yolanda Jaime Guerrero.)
Ahora bien, estima esta Juzgadora que a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la procedencia del a.c., se debe analizar el fumus bonis iuris (la apariencia del buen derecho invocado) con el objeto de precisar la existencia de la presunción grave de violación del derecho constitucional denunciado por la parte actora, para lo cual, es necesario la argumentación y acreditación de aquellos hechos concretos mediante pruebas que permita nacer la convicción cierta sobre la violación de los derechos constitucionales; y el requisito de periculum in mora, elemento verificable de la sola constatación del fumus bonis iuris.

-IV-
DE LA ADMISIÓN DE LA QUERELLA.

Revisados los requisitos de Admisibilidad previstos en los artículos 36 de la Ley Orgánica de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Juzgado considera que la querella funcionarial, no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad en consecuencia, se ADMITE la querella funcionarial ejercida conjuntamente con A.C., en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, interpuesta por el ciudadano E.O.Z.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-10.165.944, debidamente por el abogado F.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°249.768, se interpone la presente acción contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), por remoción y retiro.
Procédase a la citación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, a los fines que comparezca por ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la presente querella en lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación, luego de haber transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que serán contados como días de despacho, según Sentencia Nº 00361, Exp. Nº 2013-0218, de fecha 19 de Marzo de 2014, emanada de la Sala Político-Administrativa (Caso: Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela en apelación a la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio; asimismo, se le solicita el expediente administrativo del querellante, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, por la persona con la facultad para ello, sin que se presenten ningún tipo de tachadura, enmendadura o doble foliatura y en caso de tenerlo, las mismas deberán ser subsanadas, siendo testada y debiendo indicar los folios corregidos por la persona que realiza dicha certificación, dentro del término de la contestación de la querella. Asimismo, se ordena la notificación al Director del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a los fines legales consiguientes. Líbrense los oficios, compúlsense y certifíquense las copias respectivas y anéxense las copias correspondientes. Entréguese al Alguacil para que practique las notificaciones. Así se decide.
-V-
DE LA PROCEDENCIA DE EL A.C.

De seguidas, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el A.C. solicitado, y a tal respecto, señala que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00402 de fecha Veinte (20) de M.d.D.M.U. (2001), caso: M.E.S.V., retomada por esta misma Sala en fecha 28 de mayo de 2013 (Caso: N.B.G.P. contra la Contraloría General de la República - EXP.
Nº 2013-0461), estableció criterio en cuanto al tratamiento de la Acción de A.C. ejercida conjuntamente con el recurso principal contencioso Administrativo, resaltando el carácter accesorio e instrumental que tiene el respecto de la pretensión principal debatida en juicio, por lo que considera posible asumir la solicitud de Amparo en idénticos términos que una Medida Cautelar con la diferencia que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia hace aun más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la Medida Cautelar.
Para tal efecto la Sala estimó que debían revisarse el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.
Estos son, el fumus boni iuris, con el objeto de verificar o constatar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

La parte querellante solicita a.c. de conformidad con los artículos 75, 76 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a los Derechos de Protección a la Familia y a la Paternidad y Derechos Laborales y del Trabajo como Hecho Social, se suspenda los efectos del acto administrativo No. 9700-104 sin fecha, notificado en fecha 04 de julio del 2017, emanado de la Coordinación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) y ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba o a otro de igual remuneración y el pago de los salarios dejados percibir desde que se le otorgo la jubilación de oficio por el tiempo mínimo hasta su efectiva reincorporación.

Para fundamentar su solicitud alega que el fumus bonis iuris, se puede determinar a prima facie, pues se encontraba en período de inamovilidad por fuero paternal, para el momento que la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), dictó y notifico el acto administrativo, jubilatorio, pues su concubina contaba con seis 6 meses de embarazo, hecho que lo pone en goce de la protección que establecen los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Protección a las Familias, a la Maternidad y la Paternidad.

De tal manera, visto que se le acordó concederle el beneficio de jubilación de oficio, por tiempo mínimo de su cargo mientras se encontraba amparado por tal protección especial, en su condición de padre, lo cual le otorga la inamovilidad, la actuación de la administración vulnera los derechos constitucionales reseñados, lo cual configura en el presente caso la presunción del buen derecho.

Con respecto al periculum in mora, considera que la circunstancia que exista presunción grave de violación a su derecho constitucional a la paternidad, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva, toda vez que podría quedar ilusoria la ejecución del fallo que se dicte en la presente causa, y surtan efectos que no puedan ser restituidos al momento de dictarse la sentencia definitiva, toda vez que ello generaría graves e irreparables perjuicios para su familia, y especialmente para su bebe, materializándose la imposibilidad de cumplir con su deber de cooperar en la formación integral de este.

Ahora bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela basándose en los principios de justicia, igualdad, responsabilidad social, participación, solidaridad, eficiencia y eficacia brinda una protección integral a las familias; y así lo dispone expresamente en su articulado específicamente en el artículo 75 que textualmente:
“(…) Artículo 75.
El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (…)”.

Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 otorga una protección, integra tanto a la madre como al padre sin discriminación de ningún tipo:
Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre.
Las parejas tienen (…) El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos (…) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos (…). Subrayado nuestro.

Dichas disposiciones Constitucionales conciben la protección a la familia de manera amplia, la cual debe ser interpretada con base a los fundamentos y principios sociales y de justicia que comporta su establecimiento en un Estado Social de Derecho, en consecuencia, la determinación de su alcance no admite ningún tipo de restricción, ni discriminación.
Estas normas establecen como imperativo categórico -de obligatorio cumplimiento- el respeto integral y garantía del Estado a la maternidad y paternidad a fin de garantizar y resguardar su protección. El artículo 76 ut supra citado, establece el deber mancomunado de los padres de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas.
La Carta Magna estableció a la familia como el núcleo de la sociedad a los fines del desarrollo integral de los ciudadanos, razón por la cual constituyó un régimen de protección a los derechos de la familia, el cual comprende la asistencia integral a cada uno de los miembros que la integran, la protección familiar se encuentra preceptuada en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando a la maternidad y paternidad bajo una posición preponderante cuya defensa y protección se constituye en un deber del Estado, dado su condición de derecho Constitucional y un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Publico y uno de los cometidos del Estado Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo la figura del fuero paternal implica una obligación de parte del Estado, para la protección de la familia, de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se consagra la protección a la maternidad y a la paternidad.

De otro lado debe acotarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que los funcionarios públicos no se excluyen del régimen de protección Constitucional, razón por la cual gozan de fuero maternal o paternal.

Recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 16-0044, de fecha 14 de agosto de dos mil diecisiete (2017), Ponente: Carmen Zuleta de Merchán establece:
Que los requisitos para demostrar que el trabajador se encuentra amparado por la institución de fuero paternal, la cual está consagrada en el Título VI de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadora, intitulada “PROTECCION DE LA FAMILIA EN EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO”, en relación al trabajador de sexo masculino, en virtud de haber engendrado un hijo o hija y, al efecto dispone el artículo 339 de la referida Ley que: “Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija… gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto contado a partir del alumbramiento… “.

Ahora bien, expresa el artículo ut supra transcrito, que todos los trabajadores gozan de esa protección “desde el embarazo de su pareja”, en ese sentido y ante la institución de protección familiar de la que se trata, licencia por catorce días e inamovilidad laboral por dos años ante el embarazo ó nacimiento de un hijo ó hija de un trabajador, con su pareja, es importante hacer mención a lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Capítulo V titulado “ De los derechos Sociales y de las Familias”, que en su artículo 75 comienza con la definición de familia en los términos que siguen:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas.
Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia

Expresa el artículo 76 lo siguiente:
“….
Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir.”

En ese contexto, la licencia de paternidad es una prerrogativa establecida para garantizar los derechos fundamentales de las niñas y los niños.
Por lo tanto, encuentra que tanto la licencia de maternidad, como la de la paternidad, no están encaminadas a cobijar las expectativas, deseos o derechos de los progenitores. Así mismo, se observa que estos derechos no solo se tienen en los primeros días de vida de los niños y niñas, sino que se deben extender hasta que cumplan la mayoría de edad, los cuales se garantizan no solo con la licencia de paternidad, sino con otras instituciones jurídicas, como el fuero paternal y políticas públicas.
De otra parte, la jurisprudencia constitucional se ha referido al significado y nuevo concepto de familia, y con ello, el de paternidad, para lo cual ha realizado un análisis de los diversos tipos de familia, sus componentes y las relaciones que prevalecen entre sus miembros, alejándose de la tradicional noción que normalmente la sociedad concebía dentro de la conformación familiar como es la familia nuclear, patriarcal, bilateral y consanguínea, por otras más amplias, para abarcar una protección integral de cada una de las personas que las conforman, especialmente los niños, niñas y adolescentes, el derecho al cuidado y amor para su protección.
(Vid. Sentencia n°693 de 2 de junio de 2015, caso: F.A.C.R.).
Como puede observarse tanto la Constitución de la República y esta Sala han establecido de manera categórica que la familia debe comportar una asociación que garantice la continuidad mediante el acompañamiento en el desarrollo integral de las personas y para ello debe contar con el espacio de convivencia, cuya cotidianidad certifique que ese desarrollo integral va a ser garantizado en cualquier tipo de familia de la que se trate.

Ello así, se circunscribe luego el texto Constitucional en su artículo siguiente, -76- al nacimiento del tipo de familia nuclear, cuando expresa que las parejas tienen el derecho a decidir libremente el número de hijos e hijas que desean concebir, pero determina la norma que el ejercicio de tal derecho deben realizarlo –la pareja- de forma responsable, esto con el fin de que se cumpla con el objetivo de la institución de la familia, que no es otro de que se garantice el desarrollo integral de los hijos e hijas que decidieron tener, entendiéndose por integral se garantice en todas las áreas del ser humano, material, psicológico, emocional-afectivo y moral.

En ese sentido, la misma Carta Magna que contiene el plan de organización social de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en su artículo 77 lo siguiente “Se protege el matrimonio….
Las uniones estables…” es decir, dispone el texto constitucional las únicas formas en que protege el Estado para el nacimiento de una familia, lo cual como se dijo en el fallo 693 del 2 de junio de 2015, caso: F.A.C.R., son formas de nacimiento de la familia, el matrimonio y las uniones estables de hecho, siendo entonces, que es en este sentido que deben interpretarse las instituciones de protección social que se disponen en el ordenamiento jurídico dirigidas a la protección de los miembros de la familia, verbi gracia la establecida 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadora, que apunta a garantizar los recursos económicos para satisfacer las necesidades en los primeros dos años de los hijos e hijas concebidos por la pareja, es así que cuando se expresa “desde el embarazo de su pareja”, ésta debe entenderse que ha sido constituida mediante el matrimonio ó una unión estable de hecho, instituciones además que ha quedado establecido por la Ley y la jurisprudencia no pueden coexistir. (Vid sentencia 1682/2005 (caso C.M.).
No obstante, la Sala agrega que el interés superior del niño y la efectividad del derecho del recién nacido al cuidado, amor y filiación del padre se debe llevar a cabo de manera prevalente, incluso por encima del vínculo legal o relación del padre con la madre, esto es, de la calidad de esposos de los padres, de compañeros permanentes, o de la convivencia efectiva entre los padres del niño o niña, por lo que la prerrogativa a la licencia y fuero paternal se hace extensiva incluso para aquellos padres que no reúnan las particularidades anotadas, solo que en ponderación a ese derecho, será invocada si el padre no mantuviese simultáneamente vínculos legales o estables, pues de lo contrario, se estaría haciendo un uso abusivo de ese derecho, lo que se desvía teleológicamente con los fines de la norma.

Por tanto, debe deducirse que para el goce de la protección de inamovilidad laboral establecida desde la concepción de la “pareja”, ese hijo o hija concebido debe ser producto de un matrimonio ó de una unión estable de hecho, pero que en ningún caso tal protección podrá derivarse de la coexistencia concurrente de ambas circunstancias, pues sería contrario a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico; salvo que se demuestre que ambas uniones tienen fecha de ocurrencias distintas.

La sentencia parcialmente transcrita determina que el fuero paternal se hace extensivo incluso para aquellos padres que no reúnan las particularidades especificadas en la sentencia, y en ponderación a ese derecho, será invocada si el padre no mantuviese simultáneamente vínculos legales o estables, pues de lo contrario, se estaría haciendo un uso abusivo de ese derecho, lo que se desvía teleológicamente los fines de la norma.

Como consecuencia de lo anterior afirma la Sala que la protección foral no puede, derivarse de la coexistencia concurrente de la unión estable de hecho y el matrimonio, ya que sería contrario a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, salvo que se demuestre que ambas uniones tienen fecha de ocurrencias distintas.

En la misma sentencia la Sala estableció el supuesto para ser efectiva la acreditación del fuero paternal, fundamentado en lo dispuesto en el ordenamiento jurídico venezolano en tal sentido determinó que:
1) La acreditación del fuero paternal, el trabajador deberá consignar acta de nacimiento o la ficha de nacimiento con los datos de identificación del recién nacido, mediante los cuales se determina su condición de progenitor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 8 de la Ley Para la Protección de las Familias, la Maternidad y de la Paternidad.

2) No podrá beneficiarse del fuero paternal quien la alegue ante la presencia simultánea del matrimonio y del concubinato o cualquier otra unión estable de hecho, pues se desnaturalizaría el objetivo de la institución de protección familiar de fuero paternal.

Delimitado lo anterior, este Tribunal pasa a revisar el acervo probatorio constante en autos, con el fin de determinar, si el querellante efectivamente si le asiste el derecho, así observamos:
1) Al folio 44 al 45 del expediente principal consta, Informe Médico y Informe Ecográfico Obstétrico de fechas 27 de marzo del 2017 y 5 de junio del 2017, de la ciudadana N.A.C., titular de la cédula de identidad N°V-16.230.748, en la cual se demuestra que la misma se encontraba embarazada y contaba con seis 06 meses de embarazo, equivalente a veinticuatro 24 semanas de gestación.

2) Al folio 58 al 59 del expediente principal consta copia certificada del Registro de la Unión Estable de Hecho, donde se evidencia la unión que posee el querellante con la ciudadana N.A.C., titular de la cédula de identidad N°V-16.230.748, desde el 13 del 2016.

3) Al folio 16 del expediente principal consta notificación del acto administrativo dictado por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, sin fecha, notificado en fecha 04 de julio del 2017, mediante la cual se jubila de manera anticipada al ciudadano E.O.Z.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-10.165.944.

4) Al folio 67 del expediente principal consta, oficio signado con la siglas CICPC/ACJ1516-17 de fecha 18 de septiembre del 2017 dirigido a este juzgado, mediante la cual notifica que en fecha 10 de agosto del 2017 la Coordinación Nacional de Recursos Humanos recibió memorándum N° 2515 de fecha 09 de agosto del 2017 emanado de la Dirección General Nacional, al cual se le anexo oficio TSSCA-0528-2010 de fecha 31 de julio del 2017, mediante la cual se le solicito el porcentaje de jubilación del querellante y se remitió estudio de jubilación y memorándum de jubilación de oficio N° emitido por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos.

5) Al folio 68 del expediente principal cursa Estudio de Jubilación del querellante que contienen los datos personales y administrativos del mismo (nombre, apellido, fecha de nacimiento, cargo, fecha de ingreso, rango del cargo, fecha de egreso, ubicación administrativa, años de servicio, datos del sueldo, montos del sueldo: sueldo mas compensación, prima de transporte, antigüedad, profesional, riesgo, evaluaciones, monto del sueldo total, porcentaje aplicado 100%, monto del sueldo mensual de jubilación., en el renglón de observaciones se precisa ut supra se le otorga el 100% de su sueldo mensual de jubilación siguiendo instrucciones del Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Comisario General D.A.R.G., motivo de retiro oficio.

6) Al folio 70 cursa respuesta del organismo querellado a la comunicación emitida por este Tribunal en fecha 31 de julio del 2017 mediante la cual se le solicito información del porcentaje aplicado en la jubilación del querellante , el total del monto a devengar en la jubilación, el disfrute del seguro HCM para el personal jubilado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y familiares que lo disfrutan, contenida en el oficio 977-209-0982 de fecha 19 de septiembre del 2017 , donde se informa que al referido funcionario se le otorgo la jubilación de oficio a partir del 30 de junio del 2017 con un porcentaje del 100% de su pensión, la cual asiende a la cantidad de novecientos veinticinco mil ciento ochenta y seis bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.
925.186,35), información aportada según memorándum N° 325 por el Departamento de Jubilaciones y Pensiones de este Instituto; que el personal tanto activo como jubilado disfruta del Fondo Administrativo de Salud para el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (FASMIJ) y de acuerdo a información suministrada por el Departamento de Control de Riesgo de este Instituto, todos los funcionarios del Cuerpo anteriormente mencionado disfrutan de ese beneficio integral de salud, tanto el funcionario, como su cónyuge e hijos.
7) Al folio 71 cursa el estudio actualizado en cuanto a la ubicación y sueldo del nuevo tabulador de los funcionarios del CICPC, específicamente del querellante en el cual se evidencia que le fue otorgado el beneficio de jubilación a partir del 30 de junio del 2017, con el 100% de su sueldo mensual de jubilación, con la jerarquía de Comisario; ubicado en el grado 2° y los conceptos que percibirá y que componen la pensión de jubilación: pensión tabulador 553.003,93, prima de profesionalización 110.600,71, prima de antigüedad 49.155,90, prima de hogar: 61.444,88, prima de riesgo: 20.000,00, prima de trasporte: 95.580,93 y ayuda de gastos médicos: 35.400,00.

8) Al folio 72 cursa la carga familiar del querellante, registrado en el sistema del organismo querellado, donde refleja la identificación de las personas asentadas en las mimas, la cedula, nombre y apellidos y parentesco, en ella se encuentra como titular el querellante E.O.Z.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-10.165.944, su hijo el ciudadano J.O.Z., venezolano, menor de edad y titular de la cedula de identidad N°V-10.165.944 y su cónyuge la ciudadana N.M.M.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°V-9.338.055.

De los elementos probatorios cursantes en autos queda demostrado que para la fecha de notificación del acto jubilatorio el querellante tenía como carga registrada en el sistema del organismo a su conyuge ciudadana N.M.M.P. y a su hijo el ciudadano J.O.Z., la cual se mantenía intacta para el 17 de agosto del 2017, fecha en la cual la Jefa del Departamento del HCM del Instituto Autónomo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (IPSOPOL), dio respuesta a la comunicación solicitada por el Departamento de Asesoría Jurídica del Organismo, que fue remitida a este despacho anexa al oficio signado con las siclas CICPC/ACJ/1516- 2017, de fecha 18 de septiembre del 2017; así mismo quedo demostrado que mantenía una Unión Estable de Hecho, con la ciudadana N.A.C., desde el 13 junio del 2016, tal como lo demuestra la copia certificada del Registro de Unión Estable de Hecho, expedida por el Registro Civil Parroquia Tariba, Municipio Cardenas del Estado Táchira, consignada por el querellante en el expediente principal, que lo vinculan con otra ciudadana, quien nunca fue incluida por parte de este en ninguno de los beneficios del organismo ( seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), a pesar que al momento de la notificación del acto, contaba con seis 6 meses de embarazo, según el Informe Médico y Informe Ecográfico Obstétrico de fechas 27 de marzo del 2017 y 5 de junio del 2017.

Lo anterior evidencia la presencia simultánea del matrimonio con la conyugue registrada como carga familiar y en el caso que el parentesco acreditado por el organismo no correspondiera, la Unión Estable de Hecho con ella y paralelamente con la ciudadana N.A.C., desde el 13 junio del 2016, es decir, en un lapso anterior al momento de la práctica de la notificación del acto jubilatorio, e indubitablemente la coexistencia de dos vínculos legales y estables, en un mismo lapso antes de la notificación del acto jubilatorio.

Siendo ello así este tribunal no puede acreditar la protección foral solicitada para proteger al querellante, pues solo puede ser invocada por el padre que mantenga un solo vínculo legal o estables, y no aquel que los mantenga de manera simultánea, ya que se estaría haciendo uso abusivo de ese derecho, y se desvía teleológicamente los fines de la norma y desnaturalizaría el objetivo de la institución de protección familiar de fuero paternal, en razón de lo anterior, visto que el querellante se encuentra dentro de los supuestos de la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente señalada, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar IMPROCEDENTE el a.c. solicitado Así se decide.

-IV-
DECISIÓN
En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1- ADMITE la querella funcionarial ejercida conjuntamente con A.C., interpuesta por el ciudadano E.O.Z.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-10.165.944, debidamente por el abogado F.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°249.768, se interpone la presente acción contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), por remoción y retiro.
Procédase a la citación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, a los fines que comparezca por ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la presente querella en lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación, luego de haber transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que serán contados como días de despacho, según Sentencia Nº 00361, Exp. Nº 2013-0218, de fecha 19 de Marzo de 2014, emanada de la Sala Político-Administrativa (Caso: Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela en apelación a la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio; asimismo, se le solicita el expediente administrativo del querellante, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, por la persona con la facultad para ello, sin que se presenten ningún tipo de tachadura, enmendadura o doble foliatura y en caso de tenerlo, las mismas deberán ser subsanadas, siendo testada y debiendo indicar los folios corregidos por la persona que realiza dicha certificación, dentro del término de la contestación de la querella. Asimismo, se ordena la notificación al Director del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a los fines legales consiguientes.
2-IMPROCEDENTE el a.c. solicitado.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017), siendo las tres 3:00 pm post meridiem, 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ,
FLOR CAMACHO.
EL SECRETARIO.,

A.S..


En ésta misma fecha se libró Oficio de citación Oficio N° TSSCA-0616-2017 al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y Oficios de notificación N° TSSCA-0617-2017 y TSSCA-0618-2017 al DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS y al MINISTROS DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES JUSTICIA, las cuales serán practicadas previa consignación de los fotostatos correspondientes.
Estas actuaciones se practicarán previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017), Caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual. En esta misma fecha se publicó y registro la presente decisión.
EL SECRETARIO.,

A.S..




Exp. 3984-17/FC/AS/cl.

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