Decisión Nº 4088 de Corte de Apelaciones 1 (Caracas), 06-03-2017

Fecha06 Marzo 2017
Número de expediente4088
EmisorCorte de Apelaciones 1
Tipo de procesoSin Lugar El Recurso De Apelación
PartesINTERPUESTO POR LA PROFESIONAL DEL DERECHO ELIZABETH LICCIONE, DEFENSORA PÚBLICA VIGÉSIMA QUINTA (25°) PENAL, ACTUANDO EN REPRESENTACIÓN DE LOS CIUDADANOS GUSTAVO GABRIEL ROJAS VALDEZ Y ENDERSON YUVANER GONZÁLEZ
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA

Caracas, 06 de marzo de 2017
206° y 157°
EXPEDIENTE: 4088.
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Se recibieron las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ELIZABETH LICCIONE, Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal, actuando en representación de los ciudadanos GUSTAVO GABRIEL ROJAS VALDEZ Y ENDERSON YUVANER GONZÁLEZ, en contra de la decisión dictada el 09 de noviembre de 2016, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1º, y , 237 ordinales 2º, y Parágrafo Primero y 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el 458 y 80 todos del Código Penal y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

En razón a ello, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DE LA DECISION RECURRIDA

Cursa desde el folio ocho (08) al dieciocho (18) del presente cuaderno de incidencia, decisión emanada del Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, se decretó lo siguiente:

“…PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud de la Representante del Ministerio Público, en el sentido de que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, lo cual comparte la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal por considerar que existen múltiples diligencias por realizar para el total esclarecimiento de los hechos, acuerda proseguir la investigación por la vía ordinaria conforme lo dispuesto en el último aparte del referido artículo SEGUNDO: Escuchadas las precalificaciones dadas al hecho por parte de la ciudadana Fiscal, este Juzgador considera que las que más se adecuan es por la presunta ¡comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBJ3 AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 80 eiusdem, en concordancia con el artículo 82, ibídem, y TENTIVA ROBO VEHÍCULO AUTOMOTOR (Tipo Moto), previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurtó y Robo de Vehículos. TERCERO: Ha solicitado la Representante de la vindicta Pública, se le acuerde a los hoy justiciables, GUSTAVO GABRIEL ROJAS VALDEZ y ENDERSON YUVANER MONZÓN GONZÁLEZ, la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la cual la defensa se opone, por considerar que dados los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesa Penal, ordinales 2° y 3o, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, en concordancia con el cardinal 2o del artículo 238, ibídem, este Tribunal para decidir observa que se ha traído al proceso un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados podrían ser autores o participes del hecho punible atribuido en esta audiencia, tenemos también que se dan las circunstancias previstas en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, y se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior de diez años, además de la circunstancia prevista en el artículo 238, cardinal 2o, se da la presunción razonable del peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que los imputados de autos, podrían influir para que, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la ¡investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal dicta la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los hoy imputados, por considerar estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 236, ordinales Io, 2o y 3o del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero, eiúsdem, en relación con el artículo 238 cardinal 2o, ibídem. En el proceso Penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris en el furrjus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible a los imputados, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que los imputados, probablemente son responsables penalmente por este hecho o pesa sobre ellos elementos indicíanos razonables, asimismo de que los sujetos activos de la medida son autores o participes en ese hecho, por lo tanto, deberán quedar recluido en el Internado Judicial Rodeo III, donde permanecerán a la orden de este Juzgado, hasta tanto el Ministerio Público interponga el acto conclusivo correspondiente, contando para ello con el lapso de cuarenta y cinco días continuos a partir del día siguiente de concluido el presente acto, el cual vence el día SÁBADO 23 DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2016...”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Cursa desde el folio diecinueve (19) al veintisiete (27) del presente cuaderno de incidencia, recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ELIZABETH LICCIONE, Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal, actuando en representación de los ciudadanos GUSTAVO GABRIEL ROJAS VALDEZ Y ENDERSON YUVANER GONZÁLEZ, mediante el cual señaló como argumentos lo siguiente:

“…
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Considera esta Defensa que de los hechos explanados por el Ministerio Público en la Audiencia para Calificación de Flagrancia, con los cuales solicitó la Medida de Privación Judicial Preventiva de defendido y de los cuales no se extrae o se evidencia por parte del hoy imputado la Libertad de mi comisión de los ilícitos penal que fueran precalificados por el titular de la acción penal y acogidos parcialmente en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 09-11-16 por el Juez Juzgado Vicésimo Quinto (25°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien consideró que se encontraban llenos los extremos de los Artículos É36, 237 y 238 Ejusdem y sin fundamentos serios tomó la decisión de decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad no motivando en el acta de la audiencia de presentación los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales sustentó la medida privativa de libertad en contra de mis defendidos, los ciudadanos ENDERSON YUVANER MONZÓN GONZÁLEZ y GUSTAVO GABRIEL ROJAS VALDEZ, violando flagrantemente el Articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
…omissis…
Considera esta Defensa que la decisión recurrida viola por inobservancia el contenido del Articulo 173° y 282° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente viola el Articulo 49.1° y 26 de la Carta Magna y el Articulo 236 Ordinal 2o y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una sentencia inmotivada, el Juez de Control no explica cuál fue el análisis y comparación de los elementos de convicción que le fueron presentados, para luego explicar en su pronunciamiento las razones por las cuales dichos elementos y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso, así como también desaplica lo establecido en el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es el principio de la apreciación pe los elementos de convicción, donde establece que el sistema de valoración de las pruebas de nuestro sistema procesal penal que es el de la SANA CRITICA según la máximas de experiencia, entendiendo que la sana critica según la doctrina, es aquella que nos conduce al descubrimiento de la verdad por los medios que aconseja la razón y el criterio racional, puesto en Juicio. De acuerdo con su acepción gramatical puede decirse que es el analizar sinceramente y sin malicias las opiniones expuestas acerca de cualquier asunto.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
…omissis…
Ahora bien ciudadanos magistrados, en un estado de Derecho, democrático, social y de justicia, como prevé el paradigma constitucional en el Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es fundamental preservar el equilibrio entre la seguridad publica (función represiva-preventiva), y los derechos fundamentales (función garantizadora); ya que en caso contrario, conduciría a la perdida de legitimidad de las instituciones, mermando los pilares en que se basan los principios fundamentales, centrado en el desarrollo del ser humano en el contexto social; lo cual significa centrar el sistema jurídico en torno a la persona y supeditar el orden político y social al servicio de objetividad humanistas, buscar que el hombre logre su propia realización y su participación en la comunidad. Por ende, la restricción de libertad de una persona, mediante la medida privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de libertad, exige que sea producto de mandamiento judicial, motivado, articulando los elementos de convicción, que acrediten la existencia de un hecho punible - una conducta que previamente este calificada como punible y sancionada con pena prevista en la Ley-Principio de legalidad penal, en sus vertientes de garantías criminal y penal (Articulo 49.2 del texto fundamental), y la presunta participación de una persona en la comisión del mismo, así como el derecho a la libertad personal se encuentra consagrado en el Articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y también se haya previsto en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que re¬sguardan estrecha relación con la disposición contenida en el Articulo 229 de la aludida norma procesal, de la cual se desprende lo siguiente: "toda persona a quien se le imputa participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código". Igualmente, en el Artículo 49 del texto constitucional se encuentran las directrices que regulan el Debido Proceso), el cual en su ordinal 3o establece que "toda persona tiene derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinando legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad". El código Orgánico Procesal Penal, en su Articulo 264, expone la facultad del Juez de examinar las medidas cautelares bien sea por mandato de Ley o a solicitud del imputado, caso en el cual el Juez si lo considera prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa, tal y como lo solicitara esta defensa en la indicada audiencia, ya que no existen fundados elementos de convicción para la demostración de la participación de mi defendido en el hecho precalificado por la Representación Fiscal y acogido por el Tribunal de la causa, así como se le demostró al ciudadano Juez del Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que mis defendidos iban a cumplir con todos los actos del tribunal como lo es cuantas veces sea llamado por el ente jurisdiccional así como las presentaciones periódicas ante el mismo desvirtuando el peligro de fuga, por lo que considera esta defensa que lo mas ajustado a derecho es que el juzgado de la Causa les otorgara una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el del Articulo 242 de la Ley Adjetiva Penal a los fines de mantener al mismo bajo la vigilancia del Juzgado de Control, dicha consideración se realiza por los siguientes argumentos:
El tipo base que es el que se desprende del contenido en el artículo 405, del Código Sustantivo Penal, prevé lo siguiente:
…omissis…
Esta defensa, procede a realizar un análisis de la estructura básica de tal tipo penal a los fines de verificar si los elementos constitutivos de dicha estructura se encuentran satisfechos en su totalidad. En primer lugar se tiene el VERBO RECTOR o NÚCLEO RECTOR, que en el presente caso es DAR MUERTE es decir que estamos ante un verbo rector compuesto alternativo; que quiere decir que se necesita que la conducta del sujeto activo, se desprenda de un señalamiento directo, que no es el caso de mi defendido, ya que lo que se evidencia a los autos que en el caso en concreto hay una (01) persona herida es por lo que considera la defensa que en cuanto a los defendidos en cuestión, no encuadra el hecho en la norma antes citada, que éste intencionalmente haya intentado dar muerte al indicado ciudadano, entonces partimos del hecho que el agente actúa con intención de quitar la vida, dar muerte al agente pasivo, y en el caso en concreto precisamente el agente activo no son mis patrocinados ni tampoco ocurrió la muerte, entonces partiendo de esto, se tiene que la conducta presuntamente desplegada por mis defendidos, no encuadra en el ilícito penal, no desprendiéndose de las actas procesales los suficientes elementos de convicción que sean contundentes de los cuales se verifique que son suficientes y fehacientes, siendo a criterio de esta defensa, la precalificación dada a los hechos por la Representación Fiscal y acogida por el Juez de instancia en relación con mis defendidos es totalmente errada en cuando a Derecho se refiere, aunado al hecho que además le precalifican y así es acogido por el Tribunal de la causa, es decir los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406.1 en relación con el 458 y 80 todos del Código Penal y el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, evidentemente tanto la representación del Ministerio Fiscal como el Juez pie la Causa le causan un perjuicio mayor a los patrocinados de autos con tales precalificaciones.
Y en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406.1 en relación con el 458 y 80 todos del Código Penal, se evidencia a los autos y más aún en el acta de la Audiencia para Calificación de Flagrancia que no indicó el Ministerio Público la adecuación en ninguno de los delitos predicho? y más aún en este tipo penal y es la razón por la cual me permito señalar una vez más que del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente no se establece lo que se le atribuye a los imputados de autos.
En consecuencia, se aprecia que no cursa en autos fundados elementos de convicción o los elementos constitutivos de los dos tipos penales en cuestión, dado que no se acreditó las circunstancias una banda delincuencial y es por tal razón que se insiste en que en el presente caso no se realizó la correspondiente adecuación de los hechos en el derecho, es decir que se requiere la configuración del VERBO RECTOR o NÚCLEO RECTOR de cada uno de dichos tipos penales, por cuanto para qué se configuren los mismos, debe evidenciarse los elementos constitutivos de cada tipo penal, y es así que tampoco en este caso se desprende a los autos tal configuración, no desprendiéndose otro u otros elementos que indiquen que ciertamente ocurrieron y que fueron los hoy imputados, observándose que de las actas procesales que cursan en el expediente que nos ocupa no surgen elementos de convicción serios que nos conlleve a que mis patrocinados dispararon, hirieron y mucho menos que portaban dentro de sus pertenencias el arma de fuego presuntamente incautada en el hecho delictivo de marras.
Esta defensa en tal sentido al realizar un análisis de la estructura básica de los tipos penales en referencia, verifica que no se encuentran satisfechos en su totalidad los elementos constitutivos de las estructuras de tales tipos penales, observándose pues que no se desprende a los autos cursantes en el expediente que nos ocupa, elementos suficientes de convicción como para la configuración de los indicados tipos penales como consecuencia de ello y al no estar llenos los supuestos constitutivos de la
estructura básica del mismos, considera esta defensa que el PRIMER ELEMENTO POSITIVO del delito como lo es LA TIPICIDAD, que es la debida subsunción o adecuación de la conducta humana en la norma sustantiva precalificada por la Representación Fiscal y que fuera acogida por la Juez de Control no se encuentra satisfecho por lo que resulta innecesario proceder a analizar los subsiguientes elementos positivos que comprenden el delito como lo son LA ANTIJURICIDAD, LA CULPABILIDAD, LA IMPUTABILIDAD y LA PENA.
En este sentido se trae a colación decisión emanada de la Sala 09 de la Corte de Apelaciones de este Circuido Judicial Penal, con ponencia de la Dra. BELKIS ALIDA GARCÍA, caso: PAVON SUAREZ LOS ALEXANDER y CALEA DIONNY DAYAN (delito: POSESIÓN ILÍCITA SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS), Exp. Nro. 1928-06 de fecha 09-05-2006, estableció lo siguiente:
…omissis…
Por lo que en consecuencia, al no estar demostrado el primer numeral del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé que:"EI Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:...1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad...", numeral este que a criterio de esta defensa y por los argumentos antes esgrimidos, no se encuentra satisfecho; al igual que el numeral segundo, procediendo el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a imponer a los imputados de autos una MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los fines de tenerlos VIGILADO POR EL JUZGADO DE CONTROL y de las actas procesales no existen fundados elementos de convicción para estimar que los mismos fueron autores o participes en la comisión de ese hecho punible, que a criterio de esta defensa la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el Articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal era y es suficiente para garantizar las resultas del proceso…”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al recurso de apelación interpuesto, observa la Sala que el aspecto principal del mismo, versa en la impugnación de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°)de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 9 de noviembre de 2016, en el transcurso de la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, de los ciudadanos GUSTAVO GABRIEL ROJAS VALDEZ Y ENDERSON YUVANER GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el 458 y 80 todos del Código Penal y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Al respecto la Sala para decidir aprecia lo siguiente:

Del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que la recurrente señala como fundamento de su recurso de apelación que la recurrida no motivo la decisión mediante la cual decreto la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los imputados de autos, ya que no explico cual fue el análisis y comparación que realizo de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público; por lo que incurrió en inobservancia de los artículos 49.1 y 26 de Nuestra Carta Magna. Asimismo, indico que no existen fundados elementos de convicción para la demostración de la participación de los imputados en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACIÓN y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; además señalo la defensora pública que no ocurrió la muerte de la víctima en el presente caso, por lo tanto la conducta desplegada por los ciudadanos GUSTAVO GABRIEL ROJAS VALDEZ Y ENDERSON YUVANER GONZÁLEZ no encuadra en la precalificación acogida por el Tribunal a quo; por lo que solicita le sea decretada a sus defendidos una medida menos gravosa.

Ahora bien, se observa que la disposición legal relativa a la debida motivación que deben contener las decisiones, establece que toda resolución judicial que afecte la libertad personal ha de ser fundada con base a las actas procesales cursantes en autos. Así mismo, las resoluciones judiciales mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretarlas; no obstante, tal como lo ha dicho la jurisprudencia y esta Corte de Apelaciones, las decisiones dictadas en audiencia de presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por la etapa primigenia en la que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de audiencia preliminar, o las dictadas en la fase de juicio, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido a los que posee un juez en audiencia de presentación.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar….”

Siendo así, observa esta Alzada de la revisión del acta de audiencia de presentación del imputado, así como de la resolución judicial, que el Juzgado a quo plasmó las razones por las cuáles consideraba idónea la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, así como cumplió con el requisito legal de motivar su decisión mediante auto fundado; en virtud de tales consideraciones, esta Sala desestima el planteamiento realizado por la recurrente en cuanto al insuficiente razonamiento por parte del Juzgado a quo en la motivación de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad.

Asimismo respecto a que se vulneró una seria de garantías legales y constitucionales con la referida decisión, entre ellas el debido proceso y la tutela judicial efectiva; no observa esta Alzada de la revisión de las presentes actuaciones que en este caso exista vulneración alguna a las disposiciones legales mencionadas por la parte recurrente, siendo que la decisión dictada por el Juzgado a quo, resultó ser ajustada a derecho, como podremos observar mas adelante, respetándose el Principio de Presunción de Inocencia así como el derecho a ser juzgado en libertad, por cuanto debe advertirse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, no tiene carácter punitivo si no preventivo a los fines de proteger las debidas resultas del proceso, siendo su mantenimiento de carácter provisional, no constituyendo en ningún caso la aplicación de una pena anticipada. Además se observa que los ciudadanos GUSTAVO GABRIEL ROJAS VALDEZ Y ENDERSON YUVANER GONZÁLEZ fueron presentados ante el Tribunal de Control en el tiempo establecido por la ley, declararon sin coacción alguna, contaron con la presencia de su abogado defensor y fueron escuchados con todas las garantías de la ley, por lo que no se verifica la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Por otra parte, la recurrente señala que no existen suficientes elementos de convicción para considerar a sus representados participes en la comisión de los referidos delitos, en tal sentido ésta Alzada pasa a describir los elementos de convicción tomados en cuenta por el Juzgado A quo para decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad:

1. Acta de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la estación Policial La Pastora del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en las circunstancias de tiempo modo y lugar, plasmados en el Acta Policial, de fecha 08 de noviembre de 2016, de las cuales se extrae lo siguiente "...Siendo aproximadamente las once (11:00) horas de mañana del día 08 de Noviembre de 2016, realizando labores inherentes a nuestro cargo…, trasladándonos a la Estación de Servicio de Agua Salud, con la finalidad de abastecer de combustible a unidad tipo motocicleta; al llegar al lugar, se escucho un ruido estrepitoso presuntamente una munición percutida, por tanto se visualiza el área adyacente en búsqueda de alguna anomalía relacionada con el ruido que se percibió, allí es cuando logramos visualizar a dos ciudadanos que se encontraban junto con pasos rápidos en dirección a la Estación de Servicio, uno de los ciudadanos de tes morena y camisa de color azul y el otro ciudadano de tes blanca y camisa negra. El de tes morena y camisa de color azul cargaba en sus manos un bolso de color azul y luego le entrega dicho bolso al ciudadano de tes blanca y camisa negra de bolso azul quien se lo coloco en su espalda. En ese momento la comunidad señala a ambos ciudadanos como quienes efectuaron un presunto robo y detonaron una presunta arma de fuego; en vista de la situación se procede a darles la voz de alto identificados como funcionarios… se les verbaliza que se detengan en donde ambos ciudadanos se mostraron esquivos con la comisión policial resistiéndose a la verificación, allí es cuando el funcionario (CPNB) Hernández Karlos les pregunta a los ciudadanos si poseían entre sus pertenencias algún objeto de interés criminalístico lo que estos contestaron "NO", vista la respuesta negativa de los dos (02) ciudadanos se procedió a ordenarle gire se colocaran en posición cubito dorsal colocando las manos detrás de la nuca y se procede a realizarles la inspección corporal en concordancia con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 191 y 192, quedando identificado el PRIMERO como MONZÓN GONZÁLEZ ENDERSON YUVANER, portador de la cédula de identidad 23.681.723 de 24 años de edad…características fisonómicas Tez Blanca… para el momento (SE LE INCAUTÓ DENTRO DE UN BOLSO TIPO MORRAL DE COLOR AZUL CON BLANCO, EL MISMO SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE CONSERVACIÓN UN 01 ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DE COLOR PLATEADO MARCA "'RENEGADO, DE CALIBRE 12MM, SERIAL 1055, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO) SEGUNDO: ROJAS VALDEZ GUSTAVO GABRIEL, (INDOCUMENTADO) de 18 años de edad…presenta las siguientes características fisonómicas: Tez Morena…para el momento, (no se le incautó ¡elementos de interés criminalístico) por la premura de la situación ambos ciudadanos son trasladados a la Estación Policial La Pastora. Una vez en el lugar, nos percatamos que varios motorizados se presentan en la Estación Policial informando que los ciudadanos que se encontraban detenido fueron los que le efectuaron disparo a un ciudadano y que dicho ciudadana se llama KELVIN de profesión moto taxista del lugar y que se encontraban recluido en el Hospital Pérez Carreño; de igual forma se encontraba en camino con dirección a la Estación Policial luna testigo, acto seguido una comisión policial dirigida por el Oficial (CPNB) Hernández Karlos se traslada al lugar constatando la veracidad de lo expuesto lográndonos entrevistar con la ciudadana KEYLUMAR FIGUEROA SÁNCHEZ V-14.406.969 de parentesco (Hermana), dicha ciudadana informa a la comisión policial que SU hermano se encuentra en la sala de emergencia con una lesión a nivel de la cara producida por arma de fuego, y que fue atendido por el grupo 3 de cirugía; de igual forma identifica a su hermano como KELVIN… de manera inmediata, la comisión policial se aproxima a la sala de emergencia y se logra visualizar al ciudadano víctima quien motivado a lesiones que presenta de le imposibilita momentáneamente el habla por tanto se le muestra una fotografía de los ciudadanos detenidos, la cual identifica al de tes morena como quien lo empujo e intento quitarle la moto y al otro ciudadano de tes blanca como quien portaba un arma de fuego de igual forma, nos indica mediante la escritura en un papel que el móvil fue el robo de su vehiculo tipo motocicleta marca KEEWAY, modelo HORSE II, de color azul placa AP1M38A…Siendo aproximadamente a las seis (06:00) horas de la tarde se presento en la Estación Policial La Pastora una Ciudadana con una actitud de nerviosismo identificada como: V.B.G.R. quien rindió entrevista en calidad de TESTIGO, en plenitud de todas sus facultades sin ningún coacción expone: "Yo estaba buscando unos medicamento en la avenida Sucre por la pasarela hay un mini centro y yo iba a entrar al sitio para buscar el medicamento para mi hija, cuando veo que de la tienda de repuesto de moto sale un chico de camisa gris con verde colocándose un casco, y se fue a montar en la moto cuando el chico negrito empuja al chico de la camisa gris con verde para quitarle la moto y en ese momento el chico blanquita saca un arma como una escopetica y le disparó en la cara al chico de la camisa gris con verde, yo al ver esto me puse nerviosa y no sabía que hacer y salí corriendo en dirección a gato negro…".
2. 2- Acta de Entrevista, de fecha 08 de noviembre de 20l6, rendida por la ciudadana Testigo V.B.G.R., por ante el Centro de Coordinación La Pastora Servicio de Patrullaje Motorizado La Pastora del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual expuso lo siguiente: "Yo estaba buscan unos medicamento en la avenida Sucre por la pasarela hay un mini centro y yo iba a entrar al sitio para buscar el medicamento para mi hija, cuando veo que de la tienda de repuesto de moto sale un chico de camisa gris con verde colocándose un casco, y se fue a montar en la moto cuando el chico negrito empuja al chico de la camisa gris con verde para quitarle la moto y en ese momento el chico blanquito saca un arma como una escopetica y le disparó en la cara al chico de la camisa gris con verde, yo al ver esto me puse nerviosa y no sabia que hacer y salí corriendo en dirección a gato negro."
3. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, No. de caso: PNB-SP-020-GD-17637-2016, No. Registro: 2758-16, de fecha 08 de noviembre de 2016, suscrita por el funcionario, KARLOS HERNÁNDEZ, adscritos al dentro de Coordinación La Pastora, Servicio de Patrullaje Motorizado La Pastora del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia de la evidencia física colectada: "UN (1) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DE COLOR PLATEADO MARCA RENEGADO CALIBRE 12, SERIAL 1055. CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO.
4. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, No. de Caso: PNB-SP-020-GD-17637-2016, No. Registro: 2757-16, de fecha 08 de noviembre de 2016, en la cual deja constancia de la evidencia física colectada: "UN (1) BOLSO TIPO MORRAL DE COLOR AZUL CON BLANCO EL MISMO SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE CONSERVACIÓN.

Se toma nota de las actas procesales ut supra transcritas, que efectivamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como un indicio real y suficiente de la presunta participación u autoría de los imputados en la comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, verificándose además, la declaración de la víctima donde señaló expresamente a los ciudadanos como quienes lo empujaron e intentaron quitarle su vehiculo tipo moto disparándole en el rostro.

Es importante destacar que la víctima tiene un papel relevante en el proceso penal, siendo que en este caso la declaración de esta ha sido uno de los elementos tomados en cuenta para decretar la Privación de Libertad, debiendo esta Alzada hacer énfasis en el criterio que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1277 de fecha 26-07-11, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Al respecto, el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:
Artículo 119. Definición. Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito;
2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad.
3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;
4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.
Como puede observarse de la disposición supra transcrita, el Código Orgánico Procesal Penal ha incluido como uno de los grandes avances de nuestro sistema procesal penal, una gama de sujetos considerados como víctimas y por ende como sujetos procesales aunque no se constituyan en acusadores, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Se le otorga así el derecho de impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria, ello sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, siendo entonces que los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos.”

De la decisión anteriormente señalada, podemos observar la importancia que se le debe dar a la víctima en el actual proceso penal, y la obligación en la que se encuentran los operadores de justicia para tomar como relevante la participación de la misma en todo el proceso, incluso en la fase de investigación, concatenada con las actuaciones practicadas por los funcionarios policiales, los cuales pasan a hacer indicios serios que pudieran llegar a demostrar la comisión de hechos punibles en un futuro juicio oral y público.

De tal manera que aprecia esta Alzada que en el presente caso están acreditados todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando en efecto la existencia de:

• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Como lo es la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el 458 y 80 todos del Código Penal y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, los cuales son delitos de acción pública, y en virtud a la reciente fecha de su comisión, siendo esta el 08 de noviembre del 2016, no se encuentra prescrito.

• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, los cuales se desprenden del contenido de las actuaciones que corren insertas en la presente causa, arrojando elementos de convicción, antes transcritos, que permiten estimar la participación de los imputados en la comisión del hecho atribuido por la Representación Fiscal.

También plantea la defensora en su recurso de apelación que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el Juzgado a quo, de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACIÓN y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR fue errada por cuanto no ocurrió la muerte de la víctima ni consta registro de cadena de custodia del vehiculo presuntamente robado.

En razón a ello, esta Sala observa que los delitos precalificados se encuentran en grado de frustración y de tentativa; términos estos que nos indican que los delitos no llegaron a su consumación por causas independientes a la voluntad del sujeto activo, como efectivamente ocurre en el presente caso. En este sentido, el Código Penal en el artículo 80 establece: “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado”.

ES importante señalar que la precalificación dada a los hechos por el juzgado a quo tal y como se ha sostenido en casos análogos, se encuentran en una etapa primigenia, por lo que resulta necesario realizar las diligencias de investigación para determinar si existen los elementos para individualizar a los imputados con los delitos precalificados, por tal razón, en la presente fase nos encontramos dentro de los términos de la “presunción”, la cual debe ser debidamente dirigida a determinar finalmente la conducta desplegada por los indiciado, mediante actos investigativos que podrían ser, entrevistas a los ciudadanos de la zona donde fueron aprehendidos los imputados y donde se suscito el hecho, y que puedan determinar que efectivamente los imputados de autos fueros los sujetos que intentaron despojar a la víctima de su vehículo tipo moto disparándole en el rostro, y que tales elementos probatorios sean incluidos en el escrito de acusación en el caso de que tal sea el acto conclusivo, siendo finalmente en un debate oral y público y de lo que se derive de éste, donde podríamos establecer la culpabilidad o no de un acusado en el hecho delictivo que se le atribuya. En base a ello, el Juzgador a quo admitió una “precalificación” que fue otorgada por el Ministerio Público a la presunta conducta delictiva desplegada por el imputado, la cual podría variar de acuerdo a lo que se derive de la investigación, no pudiéndose exigir plena prueba si no “elementos” o “indicios suficientes” para presumirse la participación o autoría de los imputados.
Sobre lo anteriormente señalado el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño ha establecido en su decisión de fecha 15-12-11 N° 1895 lo siguiente:
“ En el mismo orden de ideas en lo atinente a la cuarta denuncia elevada, mediante apelación, en la cual se opone la falta de acatamiento del tribunal de control, de decisiones emanadas de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, referentes a la calificación jurídica del hecho, la Sala precisa indicar, que las calificaciones jurídicas surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación del imputado- de acuerdo a las previsiones del artículo 250 ó 373 del Código Orgánico Procesal Penal- son provisionales, que de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio, por lo que, de manera alguna, debe entenderse que la decisión referida a este cambio de calificación por la alzada en la fase investigativa, sea vinculante para el fiscal del Ministerio Público a cargo de quien esté la investigación o para el tribunal causa. De lo que se concluye que, este tipo de pronunciamiento dictado por el tribunal de Control, al finalizar la audiencia preliminar, referido a la calificación jurídica, es de aquéllos que tampoco son objeto de apelación, pues inclusive, en esta fase sigue siendo provisional, habida cuenta que en el transcurso del debate pudieren surgir nuevos elementos que permitan al fiscal ampliar la acusación fiscal o al juez de juicio anunciar un cambio de calificación antes de dictar la definitiva – artículos 351 y 350, respectivamente ejusdem- siendo, por ende, de las decisiones incursas en el auto de apertura a juicio que resulta, de igual modo, irrecurribles por no causar un gravamen irreparable.”
Observado lo anterior, resulta imperioso para el Juez de Control Venezolano, aun cuando ha admitido la precalificación dada a la conducta del imputado en la fase de presentación de imputado, revisar en la sucesiva etapa si estos tipos penales finalmente se adecuan a lo presentado, ello en el caso de ser el acto conclusivo el de la acusación, ya que la precalificación jurídica otorgada a los hechos esgrimidas en la audiencia para oír al imputado, no son definitivas, pues al estar comenzando el proceso penal, éstas se sustentan en las actas iniciales de la investigación, no obstante con las actas iniciales debe el titular de la acción penal y el juez en función de Control, subsumir los hechos descritos en estas actas a la norma sustantiva penal, en el caso que la conducta o acción desplegada por el aprehendido sea constitutiva de delito.

Por ultimo, observemos, el artículo 237 y además el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que en relación con el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad disponen:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…Omisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
…Omisis…

Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Sostiene esta Alzada que el análisis que debe efectuar el Juzgador a los fines de determinar el peligro de fuga de un individuo a quien se le esta siguiendo un proceso, se circunscribe además de verificar la residencia fija, ocupación laboral y antecedentes penales; debe también observarse que existe presunción iuris tamtun cuando el delito exceda en su límite máximo el término de diez (10) años, como en efecto ocurre en la presente causa, así como la magnitud del daño causado, el cual evidentemente resulta ser de gran magnitud, por atentar contra la vida. Aunado a ello, también se evidencia de las características propias del caso, que puede presumirse el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que las personas que fungen como víctima y testigos se encuentran plenamente identificadas, razón por la cual los imputados de autos podrían ubicarlos a fin de que estos informen falsa y deslealmente su versión de los hechos.

Por lo tanto, considera ésta Alzada, que se encuentra acreditado el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo dispuesto en el artículo 238 numeral 2 ejusdem.

De manera que los fundamentos empleados por la Jueza a quo, para privar de libertad a los ciudadanos GUSTAVO GABRIEL ROJAS VALDEZ Y ENDERSON YUVANER GONZÁLEZ, fueron razonados a la luz del debido proceso con una argumentación precisa, clara y ajustada, donde fue apreciado el contenido de la Normativa Adjetiva Penal, que excepciona el principio de ser juzgado en libertad, el cual sin lugar a duda no menoscaba la presunción de inocencia que arropa a toda persona sometida a un proceso penal, así como tampoco se desatendió el conjunto de garantías Procesales y Constitucionales, así como estuvo investida a las exigencias previstas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, rectoras del pronunciamiento judicial hoy cuestionado, quedando plasmados los motivos que justificaron la aplicación de la referida medida restrictiva de libertad.

Según los razonamientos que preceden y analizadas detalladamente las actas cursantes a la presente incidencia, de la cual se desprenden los elementos indicativos de la presunta conducta criminal atribuida a los imputados de autos, y por lo que no se evidencian las infracciones denunciadas por la recurrente para considerar procedente el recurso de apelación interpuesto, resulta en consecuencia ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ELIZABETH LICCIONE, Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal, actuando en representación de los ciudadanos GUSTAVO GABRIEL ROJAS VALDEZ Y ENDERSON YUVANER GONZÁLEZ, en contra de la decisión dictada el 09 de noviembre de 2016, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1º, y , 237 ordinales 2º, y Parágrafo Primero y 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el 458 y 80 todos del Código Penal y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ELIZABETH LICCIONE, Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal, actuando en representación de los ciudadanos GUSTAVO GABRIEL ROJAS VALDEZ Y ENDERSON YUVANER GONZÁLEZ, en contra de la decisión dictada el 09 de noviembre de 2016, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1º, y , 237 ordinales 2º, y Parágrafo Primero y 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el 458 y 80 todos del Código Penal y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión Recurrida.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES;


DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
PRESIDENTE




DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PONENTE
LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

NMG/ JMC/EDMH/ JY/vmp.-
EXP. 4088.-

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