Decisión Nº 4110 de Corte de Apelaciones 1 (Caracas), 17-04-2017

Número de expediente4110
Fecha17 Abril 2017
EmisorCorte de Apelaciones 1
Tipo de procesoSin Lugar El Recurso De Apelación
PartesINTERPUESTOS; EL PRIMERO DE ELLOS POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO ANDRES ALFREDO PUGA BETANCOURT, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PRIVADO DE LA CIUDADANA MARLING YADIRA PEÑA MONTILLA Y EL SEGUNDO INTERPUESTO POR LA PROFESIONAL DEL DERECHO NORKA SANZ RODRIGUEZ, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA PRIVADA DE LOS CIUDADANOS KELVIN GUILLEN SUAREZ Y MARLING YADIRA PEÑA MONTILLA
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA

Caracas, 17 de abril de 2017
206° y 157°
EXPEDIENTE: 4110.

JUEZ PONENTE: DR. JIMAI M.C.


Le corresponde a esta Sala resolver los recursos de apelación interpuestos; el primero de ellos por el Profesional del Derecho A.A.P.B., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana M.Y.P.M. y el segundo interpuesto por la profesional del Derecho NORKA SANZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos K.G.S. Y M.Y.P.M., en contra de la decisión dictada el 03 de febrero de 2017, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1º, y , 237 ordinales 2º, y Parágrafo Primero y 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los referidos imputados por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 en relación al artículo 10 con las agravantes 8, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 4 y 5 numerales 1, 2 Y 3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 27 en relación con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.


En razón a ello, este Tribunal Colegiado efectúa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DECISION RECURRIDA

Cursa desde el folio treinta y uno (31) al sesenta (60) del presente cuaderno de incidencia, decisión emanada del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, se decretó lo siguiente:
“…MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
(…)
La novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió de manera expresa, ese derecho a la tutela cautelar que es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva y postuló la existencia de un poder cautelar general en apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio fijado y profundo de lo que constituye el thema decidendum (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 523 de fecha 08/06/2000), observa este Tribunal, que el mismo se materializa en la presente causa, toda vez que, los delitos por los cuales los imputados K.G.S., titula de la cédula de identidad V. 18.330.043 Y M.Y.P.M., titular de la cédula de identidad v-12.376.627 por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO… ROBO AGRAVADO… ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR… ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…toda vez que, existe un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena corporal y la acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, corresponde entonces, determinar el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante en la presente causa -periculum in mora-, a este respecto considera quien aquí decide hacer el siguiente análisis
(…)
Ahora bien, analizando el, caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 236 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor: del Código Orgánico Procesal Penal el cual Expresa Textualmente lo siguiente: "...".
En este orden de ideas, este Tribunal efectivamente presume PELIGRO DE FUGA establecido en el articulo 237 ejusdem, en sus numerales 2°.y 3°, lo cual expresan lo siguiente: “(…)”
así mismo, el PELIGRO DE OBTACULIZACION, de conformidad con lo establecido en el Artículo 238 numerales, 1 y 2 ejusdem, el cual expresa textualmente lo siguiente: (…) así mismo se precalificaron los delitos solicitados por el Ministerio Publico a los Imputados K.X.G.S. y M.Y.P.M., de SECUESTRO…ROBO AGRAVADO…ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR…ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…
Por otro lado, es menester acotar que los delitos por el cuales los imputados los mencionados ciudadanos, son considerados de gran magnitud, en razón de que afecta derechos y garantías constitucionales como es el derecho a la Vida y a la propiedad, siendo estos delitos pluriofensivos, de ahí la magnitud del daño que se ocasiona con la comisión de cualquiera de estos hechos punibles.

La privación Judicial Preventiva de Libertad se dicto conforme a la apreciación de los elementos de convicción presentados por Ministerio Publico, teniendo en cuenta que la Imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizar excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho penal siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía de presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Ahora bien, considerando esta juzgadora que en ningún momento en el caso se violentaron derechos y garantías constitucionales de los imputados K.X.G.S. Y M.Y.P.M., ya que a juicio de quien aquí decide, hay suficientes elementos de convicción, tendientes a privarlos provisionalmente de sus respectiva libertades y tomando en consideración las circunstancias que rodean los hechos antes señalados y dada la gravedad del mismo, considera este Tribunal que las conductas desplegada por los imputados son de suma gravedad en consecuencia lo procedente, y ajustado a derecho es DECRETAR la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputado K.X., G.S. y M.Y.P.M., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO … ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR…ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR… la cual pudiera variar en el transcurso de la investigación y se designa como sitio de reclusión para la ciudadana M.Y. PEÑA MONTILLA… el Instituto de Orientación Femenina y para el ciudadano K.X., G.S.… el Internado Judicial Región Capital Rodeo III, respectivamente, hasta tanto el Ministerio Público presente su acto conclusivo.
Y ASÍ SE DECLARA.”

II
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS.

Cursa desde el folio uno (01) al cuatro (04) del presente cuaderno de incidencia, recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho A.A.P.B., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana M.Y.P.M., mediante el cual señaló como argumentos lo siguiente:

“PETITORIO
Con todo lo antes expuesto se puede observar ciudadano juez que nuestra defendida aparece mencionada en las Actas Procesales a través de una declaración obtenida por un grupo de funcionarios policiales quienes a través de técnicas interrogatorios no admitidas en nuestro ordenamiento jurídico tal como esta establecido en el ordinal 10mo del Articulo 127 del código Orgánico Procesal Penal, y haciendo pensar o creer que los Jueces de nuestra República son ignorantes de la Ley solapan bajo la denominación "DELACIÓN" esta declaración rendida bajo coacción y apremio privado de libertad, empozado y frente a un grupo numeroso de funcionarios policiales como los ya mencionados creen haber obtenido en forma legal una declaración sin presencia de su abogado de confianza donde según este dicho obtenido en forma ilegal se menciona el nombre de M.Y.P.M., como una persona que de algún modo o en algún momento participo en el delito objeto de la presente investigación.
No hay nada más letal a la verdad que una confesión obtenida por funcionarios policiales en el momento de una aprehensión en un Acta que no identifican en su encabezamiento como Acta Policial o Acta de Investigación. Por todo lo antes expuesto ciudadana Jueza, solicitamos muy respetuosamente ordene la LIBERTAD inmediata sin restricciones de nuestra defendida por ser totalmente inocente de los hechos que se le imputan.
A pesar de que en la Audiencia de Presentación ante el Tribunal Quinto Estadal en Función de Control el ciudadano representante del Ministerio Publico queriendo sorprender la buena fé de la ciudadana Jueza apertura su intervención en dicha Audiencia haciendo mención de la sentencia numero 526 con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA para poder justificar la detención de nuestra defendida.
Solicitamos muy respetuosamente, se aparte de esta ilógica interpretación del Ministerio Publico cuando los Derechos violentados de nuestra defendida son de rango Constitucional. Es Justicia en Caracas a la fecha de su consignación.”

Cursa desde el folio cinco (05) al dieciocho (18) del presente cuaderno de incidencia, recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho NORKA SANZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos K.G.S. Y M.Y.P.M., mediante el cual señaló como argumentos lo siguiente:

“(…)concurriendo así una supuesta Delación en contra de la ciudadana M.P. quien a versión del acta policial fue una confesión libre de coacción y sin ser asistido de un abogado de confianza que validara dichos argumentos, violentando el Derecho al Debido Proceso contenido en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna coexistiendo coacción prosaica e inhumana, inclusive torturas físicas y psicológicas las cuales hacen más repugnante al interrogador que al presunto transgresor, demostrándose dicha coacción de parte de los funcionarios policiales ya que estuvieron privados ilegítimamente desde el día 31/01/17 hasta el día 3/02/17 fecha en que los presentaron permaneciendo maltratados y torturados por un lapso de 79 horas(…)
Asimismo en el presente caso se deja constancia que se interpuso denuncia ante la Defensoría del Pueblo, abriéndose expediente signado bajo el número 5010-17, nomenclatura de esa Defensoría, siendo distribuido a la Defensora de Guardia Dra.
Marianela Tayupe…quien dejó constancia que el ciudadano K.X.G.S., fue víctima de trato cruel, maltrato y violación a los derechos humanos…constituyendo una flagrante Violación al Orden Constitucional que asiste a mis representados contemplado en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
En cuanto al tipo subjetivo de Robo agravado… la victima manifiesta…que fue despojado de un equipo celular marca BlackBerry modelo PRIV, color negro, controles para ingresar a su edificio, documentos personales tales como facturas varias, una tarjeta de crédito del Banco de Venezuela y veinte mil bolívares en efectivo, siendo vinculado supuestamente incautada la tarjeta de crédito con el ciudadano: K.X.G.S., como evidencia de interés Criminalístico sin que haya una fijación fotográfica en las actas procesales y ante el Registro de Cadena de Custodia levantada no aparece número de validación que corrobore la existencia de dicho documento; requisito éste indispensable para determinar si es autor o participe del mencionado delito, más sin embargo la representación Fiscal generalizo dichos argumentos sin individualizar la acción penal, ya que en el acta Policial se deja constancia que a la ciudadana M.Y.P.M. no le fue incautado evidencias de interés Criminalístico.

En relación al Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor… demostrándose fehacientemente que mis defendidos no les fue incautado vehículo automotor al momento de su detención que pueda vincularlos con el ilícito penal que la vindicta publica precalificó sin elementos de convicción y el tribunal recurrido convalidó sin fundamentación alguna.

Igualmente se precalificó el delito de Secuestro, en contra de mis representados, siendo incongruente la vinculación del testimonio de la ciudadana: K.V., funcionaría adscrita a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifiesta en acta de entrevista de fecha 30/01/17 que: "radió en el Sistema de Información Policial la placa AEY37D de un vehículo solamente le hizo el favor novio KELVIN que le pidió que lo verificara", testimonio este que no puede ser corroborado ya que la misma se encontraba de reposo laboral al momento que ocurrieron los hechos, siendo que la referida funcionaría culminó su situación sentimental con el ciudadano K.G. en días anteriores ya que el mismo tenía una familia constituida con la ciudadana Marling siendo investigada la testigo que funge como Conexión esencial del delito y aparece en actas procesales como simple testigo a sabiendas que las máximas de experiencias dilucidar que cabe una duda razonable en que pudo dar un falso testimonio por arrebato, depresión o coraje causando un daño irreparable a mis representados por el solo hecho de ser ellos pareja.

(…)
Finalmente la Vindicta Publica precalificó el delito de Asociación para Delinquir… no consta que el mismo pertenezca a alguna asociación que se dedique a delinquir de manera permanente en el tiempo, por el contrario es un padre de familia, profesional, trabajador, que ha sido victima de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con antelación a este hecho…siendo así, no se aprecia en las actas procesales que conforman la investigación de morras, que mis representados formen parte de ninguna asociación delictiva identificada, ni que opere concertadamente para la comisión de delito alguno, no existe investigación alguna atribuida a la presunta Asociación referida por el Ministerio Público y nos causa enorme sorpresa que el Ministerio Público señala a posteriori una serie de apodos que presuntamente nombro en una supuesta confesión mi representado, el cual no es señalado ni por el órgano principal de investigación penal, ni por ningún sujeto procesal, ni testigo referencial, o instrumental, no se señala un organigrama delictivo, y lo único que se ha demostrado es la actividad laboral lícita a que se dedican mis representados.

CAPITULO SEGUNDO
(…)
Ahora bien considera la Defensa que el Juez actuó y violentó el Debido Proceso en razón que al no desarrollar los motivos que dieron base a su decisión no cumplió con lo preceptuado en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, fundamental siendo así, el Juez de la recurrida incurrió en Violación al Derecho del Debido Proceso lo que hace que la decisión recurrida por causa de un gravamen irreparable al debido proceso del justiciable deberá declararse nula o en su defecto acordar una medida Sustitutiva de Privación de Libertad a favor de mis defendidos, quienes se comprometen a cumplir cabalmente con todos los requisitos que exige el Tribunal de alzada.

(…)
Como se evidencia el juzgador no señala precisa y circunstanciada los hechos, el tribunal estimó acreditada para precalificar y encuadrar la conducta de cada uno de los encartados de autos en los delitos antes señalados por lo tanto no establece cual es la relación de causalidad entre el secuestro y la relación que vincule a mis defendidos con el hecho delictivo, omitiendo su análisis, asimismo no precisa el Juez de la recurrida por que desecha la tesis de la defensa, de lo que infiere el Juez de mérito, no analizó, ni oyó, lo expuesto por esta representación TRADUCIENDO SU ACTIVIDAD EN UN VICIO DE INMOTIVACION del fallo de la Audiencia que da lugar a la Nulidad Absoluta
(…)
CAPITULO TERCERO
De acuerdo a lo que dispone el ordinal 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se apela por cuanto el juez de control causa un gravamen irreparable con su decisión dictada en fecha 3 de febrero de 2017, violentando el derecho al debido proceso contemplado en los artículos 25, 26, 44 y 49 de nuestra Carta Magna, cuando admitió una precalificación que fue realizada con una violación flagrante y grosera del derecho a la Libertad, al debido proceso, a la defensa, a ser oído, la transparencia de la justicia, el principio de la legalidad, el principio de presunción de inocencia, toda vez que no existe una sola prueba que comprometa la conducta de los encartados en los delitos Robo Agravado; Robo agravado de Vehículo Automotor; Secuestro y Asociación para Delinquir.

(…)
En virtud de los elementos de convicción presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, no demuestra ni siquiera el objeto del delito por cuanto el Juzgador de la recurrida no individualiza, no identifica en su decisión con que elementos de convicción se compromete la conducta de cada uno de los encartados de autos y cuales elementos de convicción determina la acción individual como autores o participes de la conducta típica, antijurídica y culpable, señalada por la representación fiscal del Ministerio Público, existiendo numerosos elementos de convicción procesal que darán por demostrado el Fomus Bonis Juris constituye el primer requisito que debe verificar el juez al entejarse a la obligación de dictar una providencia.

(…)
El Periculum in mora o peligro de daño que tienen mis representados de que no se satisfaga su derecho o que este resulte infructuoso como consecuencia del tiempo que deberá esperar para que el órgano Jurisdiccional sustancie el proceso que le otorgara la Tutela Judicial Definitiva, por cuanto mis defendidos son inocentes y ajenos totalmente de los hechos que se le imputa tiene arraigo en el país, una familia constituida y un trabajo estable.

(…)
En este Sentido solicito de la Corte de Apelaciones que va a conocer de la presente Apelación que sea declarada Con Lugar, la presente denuncia y ordene la inmediata libertad de mis representados, por cuanto no se dan los extremos legales de la precalificación solicitada por el representante de la Vindicta Pública.”


III
DE LAS CONTESTACIONES.

Cursa desde el folio sesenta y dos (62) al sesenta y seis (66) del cuaderno de apelación, escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho NORKA SANZ RODRIGUEZ, suscrito por la Representación Fiscal, mediante el cual manifestó entre otros aspectos lo siguiente:

“…CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
(…)
Por lo tanto, acreditado la existencia de los hechos punibles descritos y en tanto la medida más ajustada es la dictada por la operadora de justicia, en virtud de la pena y el daño social causado, garantizando el fin del proceso tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual esta Representación Fiscal se permite citar:
(…)
En este sentido, es claro que para la Defensa su interés principal es que pese a la existencia de elementos de convicción que permitieron fundamentar hasta la fecha la presentación ante el operador de justicia de su asistido por la presunta comisión de los delitos anunciados por el Ministerio Público y admitidos por el órgano jurisdiccional, omite lo previsto en el artículo 105 de la norma penal adjetiva adminiculado con lo previsto en el artículo 107 referente a la Regulación Judicial, pues la Medida de Privación Preventiva de Libertad es absolutamente necesaria para alcanzar el fin del proceso y aun más cuando nos encontramos con el señalamiento de la presunta autoría o participación dé su asistido en un delito catalogado por la Jurisprudencia y la Doctrina Patria como pluriofensivo como lo es el SECUESTRO.

(…)
Si bien es cierto, que la LIBERTAD, es un derecho inviolable, y el Principio de Presunción de Inocencia también constituye un Derecho Constitucional insoslayable, no es menos cierto que los delitos por los cuales el ciudadano K.X.G.S., es puesto a la orden del órgano jurisdiccional ofende varios bienes jurídicos tutelados y de ello se desprende la necesidad de asegurar las resultas del proceso, en el que se ha afectado no solo el patrimonio de una persona, sino que se ha puesto en riesgo la vida y la libertad de la persona, siendo estos también Derechos que conforman el catalogo de Derechos consagrados en nuestra constitución y más aún ratificados como Derechos Humanos en diversos tratados internacionales suscritos y ratificados por le República y por mandato expreso de nuestra ley fundamental ¡en el artículo 23, el cual hace referencia a los siguiente:
(…)
Es así, que para este tipos de delitos principales no existe otra medida que permita asegurar el desarrollo y asegurar las resultas del proceso, pues, el Ministerio Público conforme a los hechos requiere del lapso de investigación para esclarecer y determinar los autores y participes la situación fáctica planteada, si bien nuestro ordenamiento jurídico penal está regido por el Principio de Presunción de Inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar han dilucidado ante el operador de justicia que la acción desplegada por el ciudadano K.X.G.S., titular de la cédula de identidad Nro.
V-18.330.043, cubre los extremos legales de los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal para alcanzar el fin del proceso.
(…)
El otorgamiento de la medida privativa de libertad tiene características excepcionales, como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad; que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto.

(…)
Así pues, se evidencia de las diligencias de investigación que cursan en autos, que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de SECUESTRO, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS ATOMOTORES, ASOCIACIÓN, los cuales concuerdan con la conducta exteriorizada por la imputada de autos y que se revelaran en el respectivo acto conclusivo que eventualmente presentara el Ministerio Público.”


Finalmente, cursa desde el folio sesenta y siete (67) al setenta (70) del cuaderno de apelación, escrito de contestación al Recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho A.A.P.B., suscrito por la Representación Fiscal, mediante el cual manifestó entre otros aspectos lo siguiente:

“CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
(…)
En este sentido, es claro que para la Defensa su interés principal es que pese a la existencia de elementos de convicción que permitieron fundamentar hasta la fecha la presentación ante el operador de justicia de su asistida por la presunta comisión de los delitos anunciados por el Ministerio Público y admitidos por el órgano jurisdiccional, omite lo previsto en el artículo 105 de la norma penal adjetiva adminiculado con lo previsto en el artículo 107 referente a la Regulación Judicial, pues la Medida de Privación Preventiva de Libertad es absolutamente necesaria para alcanzar el fin del proceso y aun más cuando nos encontramos con el señalamiento de la presunta autoría o participación de su asistida en un delito catalogado por la Jurisprudencia y la Doctrina Patria como pluriofensivo como lo es el SECUESTRO.

(…)
Si bien es cierto, que la LIBERTAD, es un derecho inviolable, y el Principio de Presunción de Inocencia también constituye un Derecho Constitucional insoslayable, no es menos cierto que los delitos por los cuales la ciudadana M.Y.P.M., es puesta a la orden del órgano jurisdiccional ofende varios bienes jurídicos tutelados y de ello se desprende la necesidad de asegurar las resultas del proceso, en el que se ha afectado no solo el patrimonio de una persona, sino que se ha puesto en riesgo la vida y la libertad de la persona, siendo estos también Derechos que conforman el catalogo de Derechos consagrados en nuestra constitución y más aún ratificados como Derechos Humanos en diversos tratados internacionales suscritos y ratificados por la Republica y por mandato expreso de nuestra ley fundamental en el artículo 23 el cual hace referencia a lo siguiente:
(…)
Es así, que para este tipos de delitos principales no existe otra medida que permita asegurar el desarrollo y asegurar las resultas del proceso, pues, el Ministerio Público conforme a los hechos requiere del lapso de investigación para esclarecer y determinar los autores y participes la situación táctica planteada, si bien nuestro ordenamiento jurídico penal esta regido por el Principio de Presunción de Inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar han dilucidado ante el operador de justicia que la acción desplegada por la ciudadana M.Y.P.M. cubre los extremos legales de los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal para alcanzar el fin del proceso.

(…)
El otorgamiento de la medida privativa de libertad tiene características excepcionales, como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad; que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso de proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto.

(…)
En virtud de lo esgrimido anteriormente, queda evidenciado que el Juez de Control no solo es garante de legalidad y constitucionalidad para el imputado, sino para el proceso y todos los sujetos procesales que intervengan.
En el caso que nos ocupa, el Juzgador actúo como Juez Garantista del proceso, de los derechos del imputado al decretar fundadamente, su privación judicial preventiva de libertad.
Así pues, se evidencia de las diligencias de investigación que cursan en autos, que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de los delitos de SECUESTRO, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS ATOMOTORES, ASOCIACIÓN, los cuales concuerdan con la conducta exteriorizada por la imputada de autos y que revelaran en el respectivo acto conclusivo que eventualmente presentara el Ministerio Público”
.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al presente cuaderno se evidencia que constan dos (2) Recursos de Apelación interpuestos; el primero de ellos por el Profesional del Derecho A.A.P.B., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana M.Y.P.M. y el segundo interpuesto por la profesional del Derecho NORKA SANZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos K.G.S. Y M.Y.P.M., observando este Tribunal Colegiado, que en los mismos se plantean aspectos análogos, ya que versan sobre la impugnación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los precitados imputados.
En ambos escritos se aborda el tema de que las actuaciones policiales son invalidas por violación de derechos y garantías constitucionales, debido a que la aprehensión efectuada a los imputados se realizó sin ser sorprendidos cometiendo un delito flagrante y sin contar con una orden judicial para ello, así mismo que el ciudadano K.G.S. al momento de su declaración no contó con asistencia de su abogado de confianza y fue víctima de agresiones físicas y amenazas. Además, manifiestan los recurrentes que de los elementos cursantes en actas no se desprende que los ciudadanos imputados guarden relación alguna con los hechos atribuidos, es decir, no se configura la precalificación dada por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Primera Instancia.

Por otra parte la profesional del Derecho NORKA SANZ RODRIGUEZ, plantea en el Capitulo Segundo de su recurso de apelación que la Juez decreto la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad sin cumplir con la exigencia legal de motivar y fundamentar la misma.
Y en el Capítulo Tercero de su escrito recursivo plantea que se violó el derecho a la libertad y la Presunción de Inocencia por cuanto no existe una sola prueba que comprometa a sus defendidos, así como tampoco esta constituido el periculum in mora ya que tienen arraigo en el país, familia constituida y trabajo estable; por lo que en aras de hacer menos redundante la resolución de los puntos similares se les dará contestación de manera conjunta, y posteriormente lo referido en los capítulos segundo y tercero del escrito recursivo interpuesto por la profesional del Derecho NORKA SANZ RODRÍGUEZ.

Ahora bien, con respecto a la solicitud de la nulidad de las actuaciones planteada por los recurrentes, en virtud que la aprehensión de los imputados se realizó sin contar con una orden judicial y tampoco fueron sorprendidos cometiendo un delito flagrante, así como después de aprehendido el ciudadano K.G.S. declaró sin la presencia de su abogado de confianza, y además fue objeto de amenazas y tratos crueles; esta Sala observa que estos mismos argumentos, fueron esgrimidos en el acto de la audiencia de presentación de imputado por la profesional del Derecho NORKA SANZ RODRÍGUEZ de la siguiente manera:

“Buenas noches ciudadana Juez, como punto previo quiero dejar constancia que mis defendidos fueron maltratados por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, fueron torturados y así las cosas tenemos que desde la fecha 31 de enero de 2017, mis defendidos estaban detenidos, motivo por el cual solicito la nulidad de las actuaciones ya que fueron violados todos los derechos constitucionales, si no es porque amenazamos de amparo no trasladan a mis defendidos al Palacio de Justicia, motivo por el cual invoco los articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decrete la libertad de mis defendidos…”

Observándose que la Jueza de Control se pronunció de la siguiente manera:
“(…)
PUNTO PREVIO SEGUNDO: en cuanto a la nulidad solicitada por la defensa privada de los imputados esta defensa la declara SIN LUGAR y en este sentido trae a colación el contenido del articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente: “…”


De la revisión realizada a todas y cada unas de las actuaciones que conforman la presente causa, se puede constar un errado proceder en cuanto a la detención de los imputado de autos, así como una omisión por parte del Tribunal de Primera Instancia en relación al análisis de dicho procedimiento.


En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha resguardado entre sus principios la Libertad personal como un derecho inviolable, solo por las razones que la misma ley establece, tenemos entonces que el artículo 44 establece:

“…Artículo 44.- La libertad persona es inviolable; en consecuencia:
1.
Ninguna persona puede ser arrestada o detenidita sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
(…omissis…)…”


De la norma constitucional parcialmente transcrita, tenemos que para poder detener a una persona es necesaria una orden de aprehensión emitida por un Órgano Judicial, o ser sorprendida cometiendo un delito flagrante, supuestos que no se configuran en el presente caso, toda vez que los funcionarios policiales al realizar el procedimiento de aprehensión de los imputados, como se desprende de actas no los aprehendieron realizando algún tipo de acción delictiva, y mucho menos existía alguna orden de aprehensión judicial en su contra.


Así entonces tenemos que la aprehensión realizada por los funcionarios policiales se efectuó obviando los lineamientos exigidos por la ley y nuestra constitución, considerando quienes aquí suscriben que el A quo debió ANULAR el acto realizado en contravención a las normas constitucionales y aplicar correctamente el criterio jurisprudencial reiterado en la decisión N° 428 de la Sala Constitucional de fecha 14 de marzo de 2008, la cual además de ratificar la Sentencia N° 526 de la misma Sala de fecha 9 de Abril de 2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, establece la obligación que tienen los Juzgadores de Instancia de decretar la nulidad en los casos de actuaciones irritas cometidas por funcionarios policiales, e inmediatamente pasar a analizar las actas puestas a su vista y consideración, a los fines de determinar la presunción de la participación u autoría del aprehendido en el hecho delictivo, así como la existencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no le pueden ser atribuidas a los Órganos Jurisdiccionales tales violaciones, las cuales no pueden ser pasadas por alto bajo ningún concepto al haberse efectuado en contravención a nuestra N.S..


En tal sentido debe puntualizarse, que el Juzgador de Control cuando es llamado a conocer hechos con éste tipo de características particulares, debe analizar tal situación y decretar de ser procedente la nulidad de la aprehensión, posteriormente en base al precitado criterio jurisprudencial pasar a analizar las actas puestas a su vista y consideración a los fines de determinar el grado de participación que tenga el procesado en los hechos que le están siendo atribuidos por el Ministerio Público, contando el imputado con todas las garantías constitucionales y de ley, principalmente con asistencia y defensa judicial, y así entonces cesará cualquier tipo de violación procedente de los órganos policiales.


Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones decreta LA NULIDAD de la aprehensión realizada en fecha 02 de febrero de 2017, a los ciudadanos M.Y.P.M. Y K.G.S., de conformidad con lo establecido con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo supra señalado en cuanto al criterio reiterado de la Sala Constitucional, el cual fue explicado anteriormente.


Ahora bien, tal y como se dijo anteriormente aun cuando la aprehensión de los imputados se declara nula, la jueza debe pasar a analizar las actas puestas a su vista a los fines de determinar si existen elementos que en esa etapa del proceso vinculen a los aprehendidos con algún hecho delictivo.


Respecto al anterior planteamiento conviene acotar que el Juzgador de Instancia analizó todas y cada una de las actuaciones con la finalidad de determinar la presunta participación de los ciudadanos imputados en el hecho punible, contando para ello con los elementos de convicción que existen en la fase inicial de la investigación.
En este sentido tenemos que durante la audiencia de presentación el Fiscal del Ministerio Público, enunció una serie de elementos indiciarios cursantes en actas, entre los cuales tenemos los siguientes:

• Acta de investigación penal del 24-01-2017, donde se deja constancia que se recibió llamada telefónica informando que en esa misma fecha en horas de la tarde en el sector los palos grande municipio Chacao, estado Miranda fue secuestrada una persona de sexo masculino y que los familiares estaban recibiendo llamadas por parte de los victimarios solicitando dinero a cambio de liberar a la víctima.

• Acta de investigación del 25/01/2017 en la cual se deja constancia que se procedió a dejar como solicitado el vehiculo marca Mazda, Modelo 6, placa AEY37D, perteneciente a la víctima.

• Acta de entrevista del 25/01/2017, rendida por el ciudadano MOISES donde expone que recibió llamadas a su teléfono celular donde manifestaba su hermano David que se encontraba secuestrado.

• Acta de investigación del 26/01/2017, donde deja constancia que se recibió llamada telefónica del ciudadano Moises donde manifestó que los sujetos que mantienen secuestrado a su hermano David lo llamaron y le dijeron que había denunciado el caso, por lo que se despertó suspicacia ya que dicha información es reservada, procediendo a solicitar información a las trazas de verificación de los ciudadanos D.F., M.F. y del vehiculo MAZDA 6, PLACA AEY37D, los cuales indicaron que solo se había generado traza de verificación sobre el vehiculo en cuestión por la clave de una funcionaria de nombre M.K.V.B..

• Acta de investigación penal del 30/01/2017, donde se deja constancia que recibieron llamada telefónica de parte del ciudadano MOISES, informado que su hermano David había sido liberado en la avenida Baralt, Caracas.

• Acta de investigación del 30/01/2017, donde se deja constancia que los funcionarios se trasladaron hasta la sede de la División de Lafoscopia, a fin de ubicar a la funcionaria M.K.V.B., la cual manifestó que dicho vehiculo había sido verificado con su clave por su compañera MAIRYN DELGADO.

• Acta de entrevista del 30/01/2017, rendida por el ciudadano D.F., donde manifiesta las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se llevo a cabo su secuestro.

• Acta de entrevista del 30/01/2017, rendida por la ciudadana MAIRYN quien expreso entre otras cosas que la funcionaria K.V. fue quien el día 25 de enero, le solicito el favor que verificara un vehiculo automotor Mazda 6 PLACA AEY37D en el sistema Sipol y como no tenia clave le pidió la clave prestada a su compañera M.V..

• Acta de entrevista del 30/01/2017, rendida por la ciudadana Karen quien expreso entre otras cosas que verifico el vehiculo en cuestión porque su novio de nombre K.S.S.G., le había pedido el favor que lo hiciera y como ella se encontraba de reposo le pidió el favor a su compañera MAIRYN.

• Acta de investigación de fecha 02 de febrero de 2017, donde se deja constancia que una ciudadana de nombre Dayanara manifiesta que el ciudadano K.X.G.S. se encuentra por el municipio Chacao, adyacente al Centro Comercial Sambil; por lo que la comisión policial se traslado hasta dicho municipio, logrando visualizar al ciudadano requerido quien se encontraba acompañado de otro sujeto, dándoles la voz de alto y procediendo realizarle inspección corporal a ambos, logrando incautarle al ciudadano K.X.G.S., en el bolsillo de su pantalón una tarjeta de crédito perteneciente al ciudadano D.F., por lo que fue aprehendido y luego de usos de técnicas de interrogación el mismo manifestó libre de coacción que efectivamente secuestraron a una persona de nacionalidad Judia propietario de la compañía Óptica Caroni, indicando que el día 23 de enero se traslado en compañía de sus amigos “TOPO, C.C. E DIABLO, EDWARD” y su novia M.P., hacia la sede administrativa de dicha empresa ubicada en Boleita Norte, esperando la salida del ciudadano David quien hizo lo propio al final de la tarde y lo siguieron hasta su residencia, donde determinaron que tenían toda la información necesaria para secuestrarlo, procediendo hacerlo el día 24 de enero cuando se trasladaron nuevamente en compañía de dos sujetos mas quienes estaban a bordo de una motocicleta marca Kawasaki modelo KLR, a la sede de Óptica Caroni esperaron la salida, lo siguieron e interceptaron en la Avenida los Chorros, sometiéndolo y trasladándolo hasta la casa de “C.C. E DIABLO” ubicada en los Magallanes de Catia, donde lo mantuvieron en cautiverio solicitándole dinero a los familiares a cambio de su liberación, concluyendo liberarlo el día 30 de enero tras haber recibido la cantidad de 200.000$US.
Asimismo manifestó desconocer el paradero de lo otros sujetos participes en el secuestro, solo conocía el de su novia M.P. y que se encontraba en el estacionamiento de nombre Ciudadela ubicado en el sector El Cuartel de Propatria, por lo que la comisión policial se traslado al referido estacionamiento ubicando a la ciudadana M.P. y procediendo a detenerla quien al ver a su novio detenido y al manifestarle el motivo de su detención manifestó libre de toda coacción que efectivamente el día 23 de enero de se traslado con su novio y sus amigos entre los cuales solo conoce a uno que le dicen “C.C. E DIABLO”, hacia la sede de Óptica Caroni, donde trabaja su hermana D.P., en el cargo de gerente, de quien se había aprovechado para obtener información sobre los datos de identificación del vehiculo perteneciente al ciudadano D.F., así como de su familia, para completar todo la información a fin de secuestrarlo, lo que lograron el día 24 de enero de 2017.
• Acta de entrevista del 02/02/2017, rendida por la ciudadana D.P. quien manifiesta que es hermana de M.P., y que efectivamente labora para Óptica Caroní siendo su jefe D.F., además manifiesta que la conducta de su hermana siempre ha sido inadecuada y que en su círculo de amistades se encuentran los ciudadanos apodados “TOPO EDWARD, C.C. e DIABLO, EDUARDO” y que solo comentaba en su casa los beneficios que ofrecía D.F. como jefe.


De tales elementos se desprende que los ciudadanos M.Y.P.M. Y K.G.S. pudiesen ser quienes el 23 de enero de 2017, se trasladaron en compañía de otros sujetos, hacia la sede administrativa de la empresa Óptica Caroní, ubicada en Boleita Norte, a bordo de un vehículo marca Toyota modelo Corolla color gris, donde estuvieron todo el día esperando que saliera el vehículo perteneciente al ciudadano D.F., del cual conocían sus características ya que la hermana de la ciudadana M.Y.P.M. trabaja para la referida víctima, y esta aprovechándose de su fraterna obtuvo detalles de la familia Fridzon.
Dicho lo anterior, la presunta conducta desplegada por los ciudadanos M.Y.P.M. Y K.G.S. encuadraría en la precalificación otorgada por el Ministerio Público y admitida por el Juez de control.

Siendo ello así, aprecia esta Alzada que en el presente caso contrario a lo manifestado por los defensores, si están acreditados todos los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar ajustado a derecho el decreto de una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad; constatando la existencia de:

- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Como lo es la comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 en relación al artículo 10 con las agravantes 8, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 4 y 5 numerales 1, 2 Y 3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 27 en relación con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, los cuales son delitos de acción pública; y en virtud a la reciente fecha de su comisión, se evidencia que los mismos no se encuentran prescritos.

- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, los cuales se desprenden del contenido de las actuaciones que corren insertas en el expediente original de la presente causa, arriba transcritos que permiten estimar la participación de los patrocinados de los recurrentes en la comisión de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal.


Debe destacarse, que la Juzgadora A quo, ordenó que la presente investigación se siguiera por la vía del procedimiento ordinario al considerar que aun faltaban múltiples diligencias por practicar, lo cual a consideración de quienes aquí deciden tal decisión estuvo ajustada a derecho, por cuanto es necesario determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales presuntamente se cometió el hecho punible, y sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa.


Además, es necesario señalar que la “precalificación” dada a los hechos en la fase inicial de la investigación puede variar en el transcurso del proceso, siendo que el Ministerio Público en su carácter de titular de la acción penal, y como parte de buena fe, es el encargado de dirigir las diligencias investigativas que deban llevarse a los fines de esclarecer los hechos punibles y así llegar a la verdad de los mismos, aunado a que en la referida etapa la defensa puede solicitar la práctica de diligencias que considere a los fines de desvirtuar los hechos que le son imputados a sus representados.


En este sentido, señala el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“…Artículo 262. Esta etapa tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputado.”

Siendo así, es necesario traer a colación lo establecido en Sentencia N° 856, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, mediante la cual se señala lo siguiente:
“(…)
En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva.
Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa.
En este sentido, esta Sala en su fallo Nº 1954 del 15 de agosto de 2002, caso: A.J.M., estableció lo siguiente:
“(…)
En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó.

Además, debe la Sala destacar que determinar si el supuesto de hecho se enmarca en una u otra calificación jurídica, es materia que comporta una apreciación sobre el mérito, lo cual evidentemente escapa a la tutela constitucional, máxime cuando la calificación jurídica que adopte el tribunal de control puede ser cambiada por el tribunal de juicio.”
.

Así pues, se le denomina precalificación jurídica, por cuanto es evidente que la misma podría variar una vez culminada la fase investigación, es decir, la misma no guarda un carácter definitivo si no provisional hasta que el Ministerio Público una vez transcurridos los lapsos de ley, considere necesario mantenerla, o cambiarla según lo que se derive de esa etapa.
Así mismo, el Juez de instancia una vez analizado lo cursante en autos podrá o no admitir la misma, analizando cada una las características del caso particular, advirtiendo que esa conducta delictual encuadre efectivamente en el tipo penal que se le presenta.

Observado lo anterior, resulta imperioso para el Juez de Control, aun cuando ha admitido la precalificación dada a la conducta del imputado en la fase de presentación de imputado, revisar en la sucesiva etapa si estos tipos penales finalmente se adecuan a lo presentado, ello en el caso de ser el acto conclusivo el de la acusación, ya que la precalificación jurídica otorgada a los hechos esgrimidas en la audiencia para oír al imputado, no son definitivas, pues al estar comenzando el proceso penal, éstas se sustentan en las actas iniciales de la investigación, no obstante con las actas iniciales debe el titular de la acción penal y el juez en función de Control, subsumir los hechos descritos en estas actas a la norma sustantiva penal, en el caso que la conducta o acción desplegada por el aprehendido sea constitutiva de delito.


Ahora bien, este Tribunal Colegiado pasara a resolver lo planteado por la defensora NORKA SANZ RODRÍGUEZ en el Capitulo Segundo de su escrito de apelación, ello respecto a la falta de motivación en la que incurrió la Jueza a quo al declarar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad; tenemos entonces que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la debida motivación que deben contener las decisiones, asimismo debe puntualizarse que toda resolución judicial que afecte la libertad personal ha de ser fundada con base a las actas procesales cursantes en autos, y que las resoluciones judiciales mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretarlas; no obstante, las decisiones dictadas en audiencia de presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal Privativa o Sustitutiva de la Libertad, por la etapa primigenia en la que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería el de audiencia preliminar, o las dictadas en la fase de juicio, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en audiencia de presentación.


En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro.
499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem.
El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado J.M.M.R. -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar….”

Tomando nota del criterio jurisprudencial antes transcrito, esta Alzada observa, que la decisión recurrida contó con la adecuada motivación al haberse realizado la debida resolución judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Juzgador A quo, plasmó las circunstancias de hecho y de derecho necesarias a los fines de considerar idóneo el decreto de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.

La recurrente además plantea en el Capítulo Tercero de su recurso de apelación, que con la imposición de la referida medida de coerción personal se vulneró una seria de garantías constitucionales a sus defendidos, como el derecho a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a ser oído y a la presunción de inocencia; siendo así no observa esta Alzada de la revisión de las presentes actuaciones que en este caso exista vulneración alguna a las disposiciones legales mencionadas por la parte recurrente, siendo que la decisión dictada por el Juzgado a quo, resultó ser ajustada a derecho, por cuanto debe advertirse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, no tiene carácter punitivo si no preventivo, ello a los fines de proteger las debidas resultas del proceso, siendo su mantenimiento de carácter provisional, no constituyendo en ningún caso la aplicación de una pena anticipada.
Asimismo observa que los ciudadanos M.Y.P.M. Y K.G.S. fueron presentados ante el Tribunal de Control, en el cual declararon sin coacción alguna, contaron con la presencia de su abogado defensor y fueron escuchados con todas las garantías de la ley, por lo que no se verifica la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En este sentido, sobre la presunción de inocencia, observa esta Alzada que la imposición de cualquier medida de coerción personal, no tiene carácter punitivo si no preventivo, como se dijo anteriormente; y para su imposición, deben concurrir una serie de requisitos excepcionales establecidos en la N.A.P., como efectivamente ocurre en la presente causa.


Debe también señalar este Despacho Superior que efectivamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal establecen el estado de libertad durante el proceso y que todas las disposiciones que autorizan la privación o restricción de libertad deben interpretarse restrictivamente; sin embargo, la misma Constitución establece excepciones a ese principio, en efecto, el artículo 44 de la Carta Magna en la parte in fine del numeral 1 prevé:
“…Será Juzgada en libertad excepto por la razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.

De conformidad con el citado artículo constitucional, el derecho a la libertad personal no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que en determinadas circunstancias pueda ser restringido, como lo sería, la facultad que tiene un Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de un ciudadano cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esto implique violación alguna al Principio de Afirmación de la Libertad, ni de Presunción de Inocencia.


En cuanto al principio del afirmación de libertad, señalan quienes aquí deciden que el actual sistema Penal lo constituye ciertamente la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad una forma excepcional de enjuiciamiento.
En tal sentido, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.


Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”
.

Así las cosas, conviene acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra para presumir por una parte su participación en la comisión de un delito, y por otra su voluntad de no someterse a la persecución penal.
En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal.
Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...”.

Razón por la cual también es desestimado este planteamiento realizado por la recurrente.


Asimismo, manifiesta la defensa en el referido Capitulo Tercero de su escrito de apelación, que no se encuentran comprobadas circunstancias negativas que efectivamente acrediten el peligro de fuga, ya que sus defendidos tienen arraigo en el país, una familia constituida y un trabajo estable.


En razón de ello, observemos, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal referente al peligro de fuga y además el artículo 238 ejusdem, referente la obstaculización en la búsqueda de la verdad, los cuales disponen:

“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…Omisis…
2.
La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.
La magnitud del daño causado;
…Omisis…
Artículo 238.
Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1.
Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2.
Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

Sostiene esta Alzada que el análisis que debe efectuar el Juzgador a los fines de determinar el peligro de fuga de un individuo a quien se le esta siguiendo un proceso, se circunscribe además de verificar la residencia fija, ocupación laboral y antecedentes penales; debe también observarse que existe presunción iuris tamtun cuando el delito exceda en su límite máximo el término de diez (10) años, como en efecto ocurre en la presente causa, así como la magnitud del daño causado, el cual evidentemente resulta ser de gran magnitud.
Aunado a ello, también se evidencia de las características propias del caso, que puede presumirse el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que las personas que fungen como víctimas y testigos se encuentran plenamente identificadas, razón por la cual los imputados de autos podrían ubicarlos a fin de que informen falsa y deslealmente su versión de los hechos.

Por lo tanto, al contrario del dicho de la recurrente, considera ésta Alzada, que si se encuentra acreditado el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo dispuesto en el artículo 238 numeral 2 ejusdem.


En virtud de todo lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, tal y como efectivamente lo decretó la Juzgadora a quo; atendiendo la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es la aplicación de la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que efectuó el A quo, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.


Según los razonamientos que preceden y analizadas detalladamente las actas cursantes a la presente incidencia, de la cual se desprenden los elementos indicativos de la conducta criminal atribuida al imputado de autos, y por lo que no se evidencian las infracciones denunciadas por el recurrente para considerar procedente el recurso de apelación interpuesto, resulta en consecuencia ajustado a derecho declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos; el primero de ellos por el Profesional del Derecho A.A.P.B., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana M.Y.P.M. y el segundo interpuesto por la profesional del Derecho NORKA SANZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos K.G.S. Y M.Y.P.M., en contra de la decisión dictada el 03 de febrero de 2017, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1º, y , 237 ordinales 2º, y Parágrafo Primero y 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los referidos imputados por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 en relación al artículo 10 con las agravantes 8, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 4 y 5 numerales 1, 2 Y 3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 27 en relación con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.


IV
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos; el primero de ellos por el Profesional del Derecho A.A.P.B., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana M.Y.P.M. y el segundo interpuesto por la profesional del Derecho NORKA SANZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos K.G.S. Y M.Y.P.M. en contra de la decisión dictada el 03 de febrero de 2017, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1º, y , 237 ordinales 2º, y Parágrafo Primero y 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los referidos imputados por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 en relación al articulo 10 con las agravantes 8, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 4 y 5 numerales 1, 2 Y 3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 27 en relación con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Y ASÍ SE DECIDE

Regístrese y publíquese la presente decisión.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES;



DR. N.M.G.

PRESIDENTE




DR. JIMAI M.C.D..
E.D.M.H.
PONENTE




LA SECRETARIA


ABG.
JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG.
JHOANA YTRIAGO

JMC/EDMH/AAB/JY/VMP.
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EXP. Nro. 4110

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