Decisión Nº 4125 de Corte de Apelaciones 1 (Caracas), 19-05-2017

Fecha19 Mayo 2017
Número de expediente4125
EmisorCorte de Apelaciones 1
Tipo de procesoApelacion Por Decretarse Sobreseimiento
PartesABOGADA KERLY ISABEL JIMÉNEZ, EN SU CONDICIÓN FISCAL AUXILIAR INTERINA CENTÉSIMA CUADRAGÉSIMA (140º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS;CIUDADANO NELSON RAMÍREZ TOLEDO
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1


Caracas, 19 de mayo de 2017
205° y 157°


CAUSA N° 4125
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
ACUSADO: NELSON RAMIREZ TOLEDO
DELITO: ACCESO INDEBIDO AGRAVADO Y FRAUDE ELECTRONICO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Kerly Isabel Jiménez, en su condición Fiscal Auxiliar Interina Centésima Cuadragésima (140º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2016, por el Juzgado Sexto (06º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual desestimo la acusación presentada por la Vindicta Pública y en consecuencia decretó el sobreseimiento en la causa seguida al ciudadano Nelson Ramírez Toledo, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Acceso Indebido Agravado, previsto y sancionado en el artículo 6 y 9 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos y Fraude Electrónico, previsto y sancionado en el artículo 445 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

Ahora bien, recibido el expediente en fecha 17 de abril de 2016, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a la Juez Integrante DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Kerly Isabel Jiménez, en su condición Fiscal Auxiliar Interina Centésima Cuadragésima (140º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en condición de titular de la acción penal que se le sigue al ciudadano NELSON RAMIREZ TOLEDO, refiere lo siguiente:


“… En tal sentido, tenemos que las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la Ley, en el caso de marras al apreciar el catalogo de decisiones consideradas por el Legislador Patrio, entre ellas, en el articulo 439 ordinal 1, que nos indica exclusivamente las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación y ordinal 5 las que causen un gravamen irreparable, ambas previsiones están contempladas dentro del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, además de la impugnabilidad objetiva, se requiere que la recurrente ostente la legitimidad necesaria para recurrir del acto en cuestión, tal condición se conoce como impugnabilidad subjetiva.

En el caso de marra tienen legitimidad para recurrir del referido acto, el imputado o imputada, su defensor previa autorización expresa de su Patrocinado, la víctima, y el Ministerio Publico, como titular de la acción penal y parte de buena fe.

(…)

Además de la impugnabilidad objetiva y la impugnabilidad subjetiva, se requiere considerar también el aspecto temporal o la temporalidad para el ejercicio de los recursos, que al igual que la impugnabilidad objetiva se rige por el principio de legalidad, pues es el Legislado Patrio, quien establece el lapso a tales fines.

En el caso de marras tenemos que el auto objeto del presente recurso se dicto en fecha Treinta (30) de Noviembre del año que discurre, quedando notificado esta Representación Fiscal de tal dispositivo, donde establece el artículo 440 de la norma adjetiva, que dicho recurso se interpondrá dentro del término de cinco (05) días hábiles contados a partir de dicha notificación. Al respecto, la honorable Sala Constitucional, estableció lo siguiente:

(…)

Ahora bien, no basta con cubrir los supuestos de procedencia señalados ut supra también es necesario que el acto cause un gravamen al recurrente. En el caso que nos ocupa, tal agravio se centra en la violación de los derechos e intereses de la victima el ciudadano EMILIO GONZALEZ, como Representante Legal de la empresa ELECTRICOS MARICHES así como las eventuales resultas de la investigación que materialice el Ministerio Publico, habida consideración de una errada interpretación del articulo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del honorable Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en el momento de que decretara la Nulidad Absoluta del Escrito Acusatorio presentado en su debida oportunidad.

En el caso de marras tenemos que el honorable Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia preliminar decreto lo siguiente:

(…)

Donde el Ministerio Publico, hizo una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos ocumos el 09/07/2013, cuenco el ciudadano Emilio González, procedió a realizar una denuncia ante la División contra Delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde manifiesta que la cuenta Nro. 0115-0058-7105-8001-9598 del Banco Exterior la cual pertenece a la Empresa Electricos Mariches se habían realizo varias transferencias de manera fraudulenta por una cantidad de Bs. 115.563,82 a una cuenta de ahorros Nro. 0115-0105->^ 2610-0282-4150, perteneciente al ciudadano NELSON RAMIREZ; una vez revisado dicha transferencia se pudo verificar con la dirección IP que la misma correspondía al ciudadanos de autos, información esta que fue verificada con la cuenta receptora de la Entidad Financiera.

Donde el citado tribunal, según la revisión de las actas procesales que conforman dicho expediente estimo que los tipos penales acreditados por la Vindicta Publica, no se encuentran acreditados en autos, ya que baso su decisión directamente con los medios de prueba ofrecidos los cuales deben ser analizados en un eventual Juicio Oral y Público.

(…)

Tal situación podemos presumir que el referido órgano jurisdiccional valoro pruebas, incurriendo con tal actuación en extralimitación de sus competencias, viciando de nulidad absoluta la referida decisión por adolecer del vicio de incompetencia por extralimitación en las funciones, donde no señala de una forma clara y explícita que aspectos jurídicos tomo en consideración para decretar la Nulidad Absoluta del Escrito Acusatorio.

Al respecto, es menester señalar que la incompetencia como vicio de los actos dictados por alguna autoridad pública, se configura cuando la autoridad dicta el acto para el cual no estaba constitucional o legalmente autorizada, distinguiéndose jurisprudencialmente dentro de dicha irregularidad, tres (3) tipos específicos de anomalías, a saber: a) La usurpación de autoridad, b) La usurpación de funciones, y c) La extralimitación de funciones.

CAPITULO III
TERCERA DENUNCIA

Se denuncia como vicio señalado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a las acciones que causen un gravamen irreparable, en el caso para la víctima el ciudadano EMILIO GONZALEZ, como representante legal de la empresa ELECTRONICOS MARICHES C.A, y el estado Venezolano.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela establece que se entiende como gravamen irreparable, citando a Cabanellas: "... Gravamen irreparable en lo procesal y según Couture, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se esta ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar porta via normal..". (Negrita y cursiva mia).-

También podemos señalar lo expresado por Abg. Ricardo Henríquez La Roche, que indica lo siguiente: "... El gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de una sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria...". (Negrita y cursiva mia).-

Para impugnar una resolución o sentencia no es suficiente para quien interpone el recurso que sea parte en el proceso, se requiere, además, que dicha parte sufra un perjuicio con lo resuelto, es decir, que dicho acto procesal afecte su pretensión; es el agravio que el fallo causa al recurrente; lo que la doctrina conoce como el Interés en recurrir.

Dicho interés se encuentra taxativamente refalada en la Ley Procesal Penal que anuncia que solo podrá recurrir, la parte agraviada con la causal invocada Interés para impugnar es, por consiguiente, aquella ventaja jurídicamente reconocida, que se concreta en la eliminación de una resolución objetivamente perjudicial o en la sustitución de esta por una resolución menos dañosa, según el sistema jurídico y no según la opinión subjetiva del impugnante.

El agravio o gravamen es el perjuicio real e irreparable a la vigencia de las garantías constitucionales que limitan y racionalizan la potestad represiva del Estado en el proceso. Este perjuicio real es el que determina el interés procesal para recurrir. El vicio que se alega debe ser esencial, y para ello se requiere que cause una afectación en los derechos de quien lo reclama. Lo que la doctrina determina como el interés que tiene la parte para la impugnación.

En el caso de marras, el Estado Venezolano, se ve directamente afectado por la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30/11/2016, donde decreta la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio, ya que violenta las garantías constituciones de poder seguir con la persecución del ciudadano.(…)...-


II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Se evidencia en las actuaciones del cuaderno de apelación, que la Defensora Privada Dorys Maritza Ramírez, realizó contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“…En base a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a contestar el recurso de apelaci6n interpuesto por el Fiscal 140 del Ministerio Publico, por las siguientes consideraciones:

PRIMERA DENUNCIA: señala el Fiscal 140 del Ministerio Público, en su escrito de apelaci6n de la sentencia recurrida que el referido 6rgano jurisdiccional valoro pruebas. Incurriendo en tal actuación en extralimitación de su competencia, viciando de nulidad absoluta la referida decisión por adolecer del vicio de incompetencia por extralimitaci6n de las funciones, cuando lo cierto es que la representación Fiscal en su escrito acusatorio no dio cumplimiento a lo exigido en el artículo 308, Ord. 2, 3, 4 y5 del Código Orgánico Procesal Penal, al presentar acusación en contra de mi representado con los mismos elementos que adujo en la audiencia de presentación, sin que realizara investigación alguna en relación a los hechos por el cual lo imputo en esa oportunidad, por lo que considera esta defensa que el Ciudadano Juez, no se extralimito en sus funciones, que por el contrario actuó apegado a su competencia.

(…)

SEGUNDA DENUNCIAR Pierde objetividad la Representación Fiscal cuando denuncia que el Estado Venezolano se ve afectado por la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas donde decreta la Nulidad absoluta del escrito acusatorio, ya que violenta las garantías Constitucionales de poder con la persecuci6n del Ciudadano NELSON LUIS RAMIREZ TOLEDO, al desacreditar una investigación realizada por los funcionarios de la división contra delitos financieros del C.IC.P.C, donde, según la Vindicta-Publica quedo plenamente demostrado con suficiente elementos de convicción que el Estado Venezolano tiene suficiente pruebas para demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos.

En el presente caso, se evidenciada en las actas policiales, las cuales sirven a la representación fiscal para fincar el acto conclusiva- en contra de NELSON LUIS RAMIREZ TOLEDO, que de los expresado en el folio uno (1), donde el denunciante narra cómo sucedieron los hechos, 2.- Comunicación S/N de fecha 16/ de agosto de 2013, suscrito por JOSE FELIX REYES PADILLA, como GERENTE DE SEGURIDAD DEL BANCO EXTERIOR, donde manifiesta a quienes pertenece la cuenta de donde se debito el dinero, quienes son los firmantes y a quienes pertenece las cuentas receptoras de las transferencias bancarias, siendo que la cuenta No.01150105261002824150, pertenece a mi representado NELSON LUIS RAMIREZ TOLEDO, quien ciertamente el d(a de la presentación ante este despacho manifestó que ciertamente ese dinero había sido abonado a su cuenta, pero que él no lo dispuso y que, igualmente había sido debitado de su cuenta de manera electrónica, manifestando desconocer la procedencia de dichas transferencias. 3.- Acta de investigación penal de fecha 23 de agosto de 213 suscrita por el Inspector LIENDO DEIVIS, manifestando entre otras cosas: " PROCEDI A VERHFICAR EN LA AUTOPISTA de la información del proveedor de servicio de internet que tiene asignada la dirección IP mencionada, arrojando como resultado de la misma se encuentra bajo el dominio de la empresa NETWORKS CA". Sin dar mayor informaci6n a quien pertenece tal empresa su ubicación y/o otras información de importancia que se requerían para un mayor esclarecimiento de los hechos. 4.- Acta de aprehensión, en la cual mi representado se presento voluntariamente, porque fue, a través de una llamada telefónica que se le insto a que compareciera al C.IC.P.C, donde manifest6 que desconocía la procedencia del dinero. Considera la defensa que los elementos explanados por la Representación Fiscal no son suficientes para el enjuiciamiento de mi representado, procediendo el Juez de Control a desestimar la acusación y declarar el Sobreseimiento de la causa seguida a NELSON LUIS RAMIREZ.

(…)

Por lo expuesto anteriormente, es que le solicito al Ciudadano Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones que conozca la presenta causa, garantista de la Constitución Nacional Igualmente, dado el carácter de, garante de la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de todos los derechos contenidos, al examinar efectivamente el cabal cumplimiento del desarrollo del presente proceso penal, siendo uno de los elementos integrantes al debido proceso el derecho fundamental de la defensa, que se materializa por la efectiva tutela que se ejerce en el respeto de los derechos fundamentales del sometido al proceso penal. En este sentido, como guardián de los derechos Constitucionales y las Garantías procesales, según lo ordena el articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declare sin lugar la apelación interpuesta por la Representación Fiscal y ratifique la decisi6n del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas donde decreta la Nulidad absoluta del escrito acusatorio y el Sobreseimiento de la causa en base a lo establecido en el artículo 300, Ord. 1ro Del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo solicito.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión hoy recurrida dictada por el Tribunal Sexto (06º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, señaló lo siguiente:

“… (Omissis)
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, siendo que finalizada la audiencia preliminar en la causa de marras, esta Juzgado estimó que los hechos acusados no corresponden a los tipos penales de ACCESO INDEBIDO AGRAVADO Y FRAUDE ELECTRONICO (…) . así mismo decretó el sobreseimiento de la causa, al ciudadano NELSON RUIZ RAMIREZ TOLEDO, (…) por cuanto los hechos objetos del proceso no e realizado y no puede atribuírsele al acusado, conforme a los dispuesto en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, considera necesario ahondar en lo que implica esta decisión.

(…)

Continuando con las consideraciones en relación a los hechos presentados, que aun cuando en su acusación el Ministerio Público formula casos, con base a los tipos penales de ACCESO INDEBIDO AGRAVADO y FRAUDE ELECTRÓNICO, (…) resulta evidencia en los autos para este sentenciador, que los hechos las atribuciones fácticas y conductas que recaen sobre el acusado no se compadecen ni engranan con los extremos típicos de los delitos invocados, e incluso, que tampoco resultan esas atribuciones, ni documentación que ha traído el Ministerio Público bajo el carácter de elementos de convicción, adaptables a tipo penal alguno, por las siguientes razones: 1.- una vez revisado el escrito de acusación antes mencionado presentado por la Fiscalía 66° del Ministerio Público y posteriormente ratificada por la Fiscalía 154 ambos del Ministerio Público. En relación a la violación del numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la relación clara y circunstanciada de los hechos atribuidos a los acusados, observa este Juzgador que de la revisión del Escrito Acusatorio, así como todos y cada uno de los folios que conforman el presente expediente, específicamente en el contenido en su Capítulo II el Ministerio Público realiza una investigación en la cual debía concluir en una narración de los hechos en el escrito acusatorio el cual debe ser clara, precisa y cronológica, que incluya todas y cada unas de las circunstancia de tiempo, modo y lugar que rodean el hecho objeto de la investigación, lo que implica la necesario indicación de las actuaciones pertinentes de todos los sujetos involucrados en el proceso, este Juzgador considera que el Ministerio Público solo hizo un resumen del acta policial el cual cursa al folio 4 y 5 de la presente pieza sin traer a colocación elementos distintos a los señalados en la audiencia de presentación; aunado al hecho de que el Ministerio Público no indica experticia que determine si efectivamente el hoy acusado fue la persona que realizó las presuntas transferencias, de igual forma, consta en las presentes actuaciones, que la dirección IP desde el cual se encentra bajo el dominio de la empresa Networks (…), sin indicar al menos si este está a nombre del acusado de autos. 2.- En relación a la violación del numeral 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; La defensa alega en este punto manifiesta lo siguiente: (…). No observa este Juzgador en el presente caso que se encuadren el delito de acceso indebido agravado y fraude electrónico, toda vez que tal y como se evidencia en las presentes actuaciones; es por todo lo antes expuesto, considera este Juzgador que los elementos explanados en el escrito acusatorio no son suficientes para su enjuiciamiento, en tal sentido el Juez de control en la fase intermedia, debe verificar el examen de los requisitos de fondos en las cuales se fundamenta el Ministerio Público, para presentar acusación en contra del ACUSADO de autos a los fines de que si el pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena, es decir, una alta probabilidad de que en el eventual juicio oral y público, se dicte una sentencia condenatoria, y en caso contrario el juez de control no deberá dictar auto de apertura a juicio. (…) Ahora bien en virtud de lo antes expuesto y al verificar que ciertamente el escrito de acusación no cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

Ahora bien, observa este Juzgador que, el tipo penal no es atribuible a los hechos por los cuales se le acus, ya que la misma norma establece (…) evidentemente se desprenden de las actas que no existen tales tipos penales ya que el Ministerio Público no indica experticia alguna que determine si efectivamente el hoy acusado que realizó las presuntas transferencias, de igual forma, consta en las presentes actuaciones, que la dirección IP desde el cual se encuentra bajo el dominio de la Empresa Newtoks C.A., sin indicar al menos está a nombre del acusado de autos, es por lo que este Juzgador debe desechar todas las fundamentaciones de la acusación con que se pretende el referido delito se acuse no puede implicar la comisión de un hecho punible, y en este sentido, no es posible y por ende no reviste ese hecho atribuido en la acusación. (…)...”.-

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, a los fines de resolver la presente incidencia, esta Corte de Apelaciones observa que la recurrente cuestiona el pronunciamiento proferido por el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 30 de noviembre de 2016, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Nelson Ruiz Ramírez Toledo, de conformidad a lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo evidencia esta Alzada que la abogada Kerly Isabel Jiménez, en su condición Fiscal Auxiliar Interina Centésima Cuadragésima (140º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, denuncia que la decisión dictada les ocasiona un gravamen irreparable en virtud que el decreto del sobreseimiento, es un pronunciamiento que por esencia pone fin al proceso e impide una nueva persecución penal en contra del imputado de autos, cercenándose el derecho a la defensa, e impidiendo la búsqueda de la verdad y el esclarecimientos de los hechos controvertidos, vulnerando de cierta forma el derecho que posee la víctima de que sea reparado el daño causado, por otro lado se evidencia igual forma que la vindicta Pública manifiesta que el Juez de Control realizó un análisis que es propio del Juez de Juicio, es decir valoro de fondo los medios probatorios, que fueron aportados por sus persona en la Acusación Fiscal.

En ese sentido observando el caso de marras, este Tribunal de Alzada a los fines de resolver la presente controversia, realiza las siguientes consideraciones:

Resulta importante dejar claro, que el sobreseimiento de la causa, procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, o en su defecto, no conste la participación clara, precisa y circunstanciada de los investigados en ninguno de los supuestos de autoría que le imputa la Representación del Ministerio Público, siendo procedente de igual forma en los casos cuando las circunstancias del hecho investigado hagan que su continuación sea inútil, o que se haya generado la extinción de la acción penal, por los distintas eventos procesales que pudieran suscitarse, entre las cuales podemos enumerar las siguientes: 1.- La muerte del acusado, 2.- La cosa juzgada, 3.- La prescripción de la acción penal, 4.- Despenalización de la conducta perseguida, entre otras causales.

En este mismo orden de ideas la Ley Adjetiva Penal le confiere la potestad al Juzgador en la fase preparatoria de decretar, cuando, resulte necesario el sobreseimiento de la causa, ya sea a solicitud del Ministerio Público, conformé a lo dispuesto en el artículo 300 de la Norma Adjetiva Penal Vigente o en su defecto a solicitud hecha por la defensa técnica cuando sean declaradas con lugar algunas de las excepciones contenidas en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en total apego lo establecido en el numeral 4º del artículo 34 ejusdem. No obstante, si las excepciones no fueran opuesta por parte de la defensa, el legislador le confiere de igual forma al Juez en el artículo 33 de la norma in comento, resolver de oficio las excepciones anteriormente señaladas.

Es claro de igual forma, que el sobreseimiento de la acción penal, puede ser decretado en distintas etapas procesales, tales como al termino de la Audiencia Preliminar –Fase Intermedia- y antes de inicio del debate oral –Fase de Juicio Oral y Público, observando que en el caso de marras se trata de un sobreseimiento que fue dictado al termino de la audiencia preliminar, en ese sentido es necesario hacer algunas consideraciones en cuanto a la actuación propia del Juez de Control, el examen a la acusación que debe realizar al momento que el fiscal presente el referido escrito, así como las incidencias que puedan plantear las Defensas de los acusados de autos.

A tal efecto, esta Corte de Apelaciones considera necesario y pertinente, hacer referencia a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1500, del 03 de agosto de 2006:

“…. Esta Sala, mediante sentencia n° 1303 de 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), que fue dictada con carácter vinculante, expresó, respecto de la función del juez de control durante al celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:

“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)

Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones’. (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)
El anterior criterio jurisprudencial, había sido expresado ya por esta Sala en fallo n° 452 de 24 de marzo de 2004 (caso: Leiro Rafael Rodríguez), en el cual se determinó:
“(...)
Por otra parte, con relación a lo decidido por el Juez de Juicio, en el presente caso, se observa que es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen; siendo así se estima que, tal como lo apreció el Juez de Juicio, en caso planteado se causó un perjuicio al imputado al no pronunciarse el Juez de Control sobre la acusación fiscal” (subrayado de la Sala).

3. En la sentencia que se sometió a revisión, la Sala de Casación Penal determinó que el Juez Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas había actuado fuera de su competencia, cuando “…entró a resolver el fondo de la causa, al resolver la excepción opuesta, analizando la prueba del contrato suscrito entre la CLÍNICA VISTA ALEGRE C.A. y la empresa LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE C.A., prueba esta que fue promovida por el Ministerio Público y los representantes de la víctima en sus respectivas acusaciones y que en esta etapa del proceso (fase preliminar) no está permitido para el juez analizar y valorar pruebas, pues es materia de fondo que debe ser debatido (sic) en el juicio oral”. Respecto de tal afirmación, la Sala debe expresar las siguientes consideraciones:

3.1 Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.

3.2 En el asunto bajo estudio, tanto el Juez de Control como los Jueces de la Corte de Apelaciones dejaron claramente establecido que, tanto la acusación fiscal como la querella, estaban sustentadas, exclusivamente, en el contrato mercantil que fue perfeccionado entre los imputados y la supuesta víctima y en el incumplimiento en el que los primeros habrían incurrido cuando no hubieron satisfecho las obligaciones a las cuales se habían comprometido mediante el referido vínculo contractual; de modo que, para la determinación de la viabilidad de la acusación fiscal y de la acusación privada, era imperativo para el Juez de Control, durante la audiencia preliminar, que analizara el referido contrato y así pudiera controlar la acusación. Por otra parte, la defensa de los imputados, había opuesto la excepción que establece el artículo 28.4, letra c, porque consideró que, tanto la acusación como la querella, estaban basadas en hechos que no revestían carácter penal…” (Negritas y subrayado de esta Corte de Apelaciones).-

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean evacuadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”.(negritas y subrayada de esta Corte de Apelaciones).-

Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades al Juez de Control, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos…”.- (Criterio que ha sido ratificado en sentencias Nro. 707, Expediente Nro. 08-0582, de fecha 02-06-2009; Nro. 443, Expediente 09-1197, de fecha 18-05-2010; y la Nro. 728, Expediente 08-0628, del 20-05-2011).

Por otra parte, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia Nro. 119, de fecha 31-03-2009, Expediente Nro. A09-107, lo siguiente:

“… (..omissis…) En efecto, la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso…”.-

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:

“…Debe esta Sala señalar (…) que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias…”. (Sentencia 1303, del 20 de junio de 2005).


Al realizar un análisis de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente transcrita, se colige que en la audiencia preliminar el Juez de Control, tiene una función importante dentro del proceso penal, ya que actuará como filtro o depurador del procedimiento, por cuanto le fue conferida la atribución de realizar un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, con el único propósito de controlar la actuación de quien ejerce la acción penal, ante la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, que en el tiempo o ante un eventual juicio oral y público, no tendrían soporte legal, ni argumentativo alguno, criterio que también fue acogido por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, al considerar que la fase intermedia tiene como fin la depuración del procedimiento que nació, con fundamento al ejercicio de la acción penal, ya que el juez de control debe velar por la regularidad del proceso.

Ahora bien, en la audiencia preliminar el Juez tiene la obligación de ejercer un verdadero control sobre el escrito de acusación, desde el punto de vista formal y material, entendiéndose como “formal”, el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por el legislador en el artículo 326 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.

En el sentido “material, sustancial o de fondo”, el juez debe examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, y precisar si dicho pedimento fiscal tiene bases sólidas y serias, que permitan representar un pronóstico de condena respecto del imputado, ya que en caso contrario, si no existe una alta probabilidad, que en la fase del debate oral se dicte una sentencia condenatoria, no tendría sentido admitir la acusación y mucho menos dictar el auto de apertura a juicio.-

Por lo tanto, es indispensable que el Juez controlador de la acusación, examine cuales son los fundamentos que motivaron el ejercicio de la acción penal, a los fines de establecer si existen fundamentos serios para enjuiciar a los acusados, así como la posibilidad de probar la participación de los imputados en el hecho objeto del proceso, y de igual manera, el juez debe controlar la determinación del hecho contenido en la acusación, ya que en caso contrario la fase intermedia no sería más que una formalidad, lo que obligaría a aquél a homologar, en todo caso, el pedimento fiscal, planteamiento que es totalmente incompatible con un sistema procesal vigente, que se funda en una clara distinción entre las tres funciones básicas del proceso, que son acusar, defender y decidir.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 1342, de fecha 16 de agosto del 2013, sobre la facultad que posee el Juez de Control de constatar el cumplimiento de los requisitos del acto conclusivo para asegurar el fin último del proceso que no es otro que establecer la verdad de lo ocurrido, señaló:
(……..) “ Así pues, luego de una exhaustiva revisión de las copias certificadas de las actuaciones procesales correspondientes al proceso penal seguido contra el accionante para la resolución del presente amparo y a partir de las reiteradas denuncias formuladas sobre la presunta violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa que hasta ahora se mantienen, debe esta Sala examinar, en primer término, el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en la acusación fiscal, específicamente, por haber sido sustentada en medios probatorios que no están referidos a la actuación de imputado y no proporcionan elementos de convicción sobre su participación ni la responsabilidad penal que le fue atribuida y, en segundo lugar, la admisión en la audiencia preliminar del escrito complementario de nuevas pruebas, a pesar de haber sido presentado por el Ministerio Público extemporáneamente; al respecto se advierte lo siguiente:
En primer orden observa la Sala que, el 27 de mayo de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la audiencia preliminar, admitió la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público contra el imputado, hoy accionante, por la comisión de los delitos de homicidio calificado y homicidio calificado en grado de frustración y admitió los medios de pruebas ofertados para ser presentados en juicio, por considerarlos legales, pertinentes y necesarios para acreditar los hechos imputados, por los cuales aquel fue acusado.
Así, es conveniente indicar que el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en la que fue dictado el acto conclusivo acusatorio por el Ministerio Público contra el imputado (actual artículo 308 eiusdem), establece claramente los requisitos de debe reunir la acusación, el cual es del tenor siguiente:
“Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el Tribunal de Control.
(………..)
Con relación a la admisibilidad de los medios de prueba, el artículo 198 eiusdem, vigente para entonces, establece como condiciones tanto la pertinencia, es decir, que deben estar referidos a los hechos investigados, como la utilidad, esto es, idoneidad o eficacia para producir certeza sobre la existencia o inexistencia de un hecho. En este sentido, dicha norma señala lo siguiente:
“Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…”.
Sin embargo, aprecia la Sala que en el caso bajo examen, en el momento de la celebración de la audiencia preliminar el Juez de Control no consideró que el escrito acusatorio fue presentado por el Ministerio Público contra el accionante por la comisión de los delitos de homicidio calificado y homicidio calificado en grado de frustración “como sujeto activo que giró las instrucciones para que se materializara el delito”, pero los medios probatorios ofrecidos para acreditar este hecho, en su mayoría, sólo están referidos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos y, además de su utilidad, se agregó la afirmación genérica de que ello se debió a “la participación, complicidad y responsabilidad del imputado de autos”.
En efecto, de la revisión del escrito acusatorio no puede apreciarse la utilidad de algunos medios de prueba, pues no se advierte la existencia de una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta del imputado como objeto de aquel o bien como hecho que se pretende acreditar, esto es, la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación.
(……..)
También se observa que el Ministerio Público fundamentó la acusación formulada contra el accionante en elementos de convicción que, según alega, emergen de medios probatorios que están referidos a este último directamente, entre los cuales destacan los siguientes: a) Una relación de llamadas entrantes y salientes del número telefónico celular 0412 0599598 utilizado por el accionante, así como su celda de ubicación en el lapso comprendido entre el 13 de junio de 2010 y el 30 de junio de 2010; y b) La declaración del funcionario Ricardo José Osorio Olivares, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, órgano investigador en la causa, quien dice haber visto al accionante hablando por teléfono durante el evento de sonido (Sound Car) realizado en el autódromo Los Parisi, donde se encontraba el día en el que ocurrieron los hechos investigados, y preguntar por el imputado Jesús Ángel Atencio Sánchez “para que le entregara las llaves de la camioneta y que Alejandrito, Andy y Jomar, lo estaban esperando en la Silverado y que Chamunt, lo estaba llamando para saber si ya habían hecho el trabajo”, además, dijo haber visto cuando una persona no identificada le informó al imputado hoy accionante que “el trabajo estaba hecho”.
Cabe destacar que estos medios de prueba fueron ofrecidos para acreditar que el accionante giró las instrucciones para que los delitos fueran perpetrados en complicidad con los otros dos acusados, asumiendo el Ministerio Público como cierto y acreditado que el trabajo aludido en la declaración estaba referido a la comisión de los delitos.
Ahora bien, advierte la Sala que el primero de los medios de prueba señalados, no resulta útil para acreditar los hechos imputados al acusado, específicamente, que éste vía telefónica dio la orden de cometer los delitos a los ciudadanos Miguel Ángel Martínez Almarza, Andi y “Alejandrito” Antonio Morales Bohórquez, como afirma el Ministerio Público, sino más bien que aquél se comunicó por ese medio con otra persona, desde un lugar determinado.
En otras palabras, como la relación de llamadas no permite determinar el contenido de la comunicación, no resulta un medio adecuado y por tanto necesario para conocer lo conversado, de allí que no emerge de aquella la convicción de que en esas comunicaciones el ahora accionante giró las instrucciones a otros para que cometieran los delitos, como supuesto contenido de las conversaciones telefónicas, lo cual pasa a ser sólo un indicio y, en consecuencia, no acredita que el mismo haya participado en los hechos investigados por los cuales fue acusado o, al menos, que haya dado la orden para que se cometieran los delitos.
(………….)
Por otra parte, en respeto al debido proceso y con el propósito final de desentrañar la verdad de lo ocurrido y determinar a los posibles responsables, la Vindicta Pública debe cumplir con su obligación de actuar apegado a la ley, de forma objetiva, técnica y ponderada, al utilizar los medios de prueba y señalar los elementos de convicción de indubitablemente emergen de ellos, sin agregar apreciaciones ajenas a los mismos, que puedan dar paso al uso inapropiado y abusivo de la acción penal contra quienes solo existen indicios que son insuficientes para acreditar los hechos investigados.
De allí, que no le está permitido al Ministerio Público añadir información o elementos de convicción que no se desprendan de los medios de prueba ofrecidos, pues ello deviene en la inadmisibilidad de los mismos por inútiles y así debe ser declarado por el Juez de Control, quien debe verificar detenidamente las condiciones de pertinencia y utilidad de las pruebas ofertadas, así como la existencia de elementos de convicción que justifiquen la acusación y, en consecuencia, el enjuiciamiento de una persona.
Pues bien, esta Sala debe destacar que, conforme se indica en líneas anteriores, luego de un detenido examen de la acusación fiscal, se advierte que los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en la causa penal no acreditan los hechos imputados al acusado, por cuanto no establecen un nexo de causalidad directo o indirecto ni lógico entre aquellos y este, motivo por el cual no resultan idóneos para demostrar que éste giró las instrucciones para que se cometieran los delitos de homicidio calificado y calificado en grado de frustración y realizó la conducta antijurídica que se subsuma en los tipos penales señalados, por los cuales se le acusó, lo que acarrea la inadmisibilidad de la acusación por ausencia de fundamentos serios para su enjuiciamiento como lo exigía el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente ratione temporis, actual artículo 308 eiusdem.
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible.
Sobre este punto, la Sala considera oportuno insistir en que toda acusación fiscal o querella presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y, por su parte, el Juez de Control está en la obligación de verificar la pertinencia e idoneidad lógica y objetiva de cada medio probatorio ofrecido, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario, la acusación no resultaría admisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel entonces, ahora artículo 308 eiusdem.
De allí pues que, en el caso de autos, haber declarado la admibilidad de la acusación sin advertir los vicios que presenta, es un desacierto jurídico por parte del referido Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, quien debió advertir tal situación, puesto que el tribunal que ejerce funciones de control es el llamado precisamente a controlar la investigación y la fase intermedia del proceso, haciendo respetar las garantías procesales, conforme lo prevén los artículos 64, 282 y 531 de la norma procesal penal vigente para entones, ahora en los artículos 67 y 109 eiusdem.
Es por ello que no puede esta Sala dejar de ratificar que el Juez de Control debe verificar el cumplimiento de los requisitos del acto conclusivo o querella privada, en este caso, de la acusación fiscal, como lo exige la norma procesal penal y, a su vez, asegurar la necesidad y pulcritud del proceso, atendiendo el debido proceso, el respeto de los derechos a la defensa, igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, la observancia del principio de economía procesal, y verificando que la actuación de los sujetos procesales se ajusta a los principios de ética y buena fe en la búsqueda de la verdad, conforme lo previsto en los artículos 102 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para entonces, reproducidos actualmente en los artículos 105 y 107 eiusdem, los cuales exigen a las partes actuar de buena fe y sin incurrir en abuso de las facultades concedidas y al juez velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. “

Realizadas las consideraciones de derecho que anteceden, y luego de una revisión exhaustiva y pormenorizada de la decisión recurrida, evidencia este Tribunal Superior que el Juez de Instancia realizó un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir, realizó el control formal y material, a los fines de realizar una depuración del referido acto conclusivo, esto con el propósito de precisar con exactitud la procedencia de la admisibilidad o no del escrito acusatorio que fue presentado por parte de la Representación del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente, lo cual lo llevo a concluir de que el presente escrito acusatorio no cumplía con las exigencias de la Ley, específicamente en el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos imputados no le pueden ser atribuidos al síndico de autos.

Por otro lado, quienes aquí suscriben concluyen en atención a los análisis jurídicos anteriormente señalados, que el Juzgador de Instancia realizó el correspondiente análisis minucioso correspondiente a la etapa procesal en la que se encontraba, es decir, audiencia preliminar, siendo el referido análisis y estudio tarea propia del Juez de Control, tal y como quedo expresamente señalado en párrafos anteriores. Por lo que se observa que en ningún momento existió la vulneración al debido proceso en el presente caso, ya que la finalidad tanto de control material como la del control formal, es que el Juez de Control, de llegar a evidenciar algún vicio en la acusación, que pudiera eventualmente en la siguiente fase –Juicio Oral y Público- ocasionar una obstaculización en el desarrollo del debate, o en su defecto acarree una sentencia absolutoria al termino del contradictorio, no admita el referido acto conclusivo y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa, conforme a las disposiciones que expresamente establece el Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, se apreció en el caso de marras que la actuación del Juez al momento de decretar el sobreseimiento estuvo siempre acorde a las disposiciones establecidas en la Ley, es decir, actuó conforme a las facultades y potestades que le confiere la legislación, así como a lo expresamente establecido por la Jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal de la República. Por lo que en consecuencia, consideran quienes aquí deciden que no le asiste razón al recurrente en el presente caso, siendo que lo procedente y ajustado a derecho, declarar Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Kerly Isabel Jiménez, en su condición Fiscal Auxiliar Interina Centésima Cuadragésima (140º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2016, por el Juzgado Sexto (06º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual desestimo la acusación presentada por la Vindicta Pública y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Acceso Indebido Agravado, previsto y sancionado en el artículo 6 y 9 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos y Fraude Electrónico, previsto y sancionado en el artículo 445 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. Así se declara.

Capítulo V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación, interpuesto por la abogada Kerly Isabel Jiménez, en su condición Fiscal Auxiliar Interina Centésima Cuadragésima (140º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2016, por el Juzgado Sexto (06º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual desestimo la acusación presentada por la Vindicta Pública y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Acceso Indebido Agravado, previsto y sancionado en el artículo 6 y 9 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos y Fraude Electrónico, previsto y sancionado en el artículo 445 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

SEGUNDO: Se confirma el fallo impugnado que fue dictado el 30 de noviembre de 2016, por el Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES PROFESIONALES

DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
(PRESIDENTE)

DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. JIMAI MONTIEL CALLES
(PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

NMG /EDMH/ JMC /JY/jlr
CAUSA Nº 4125

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR