Decisión Nº 4125 de Corte de Apelaciones 1 (Caracas), 17-04-2017

Fecha17 Abril 2017
Número de expediente4125
EmisorCorte de Apelaciones 1
Tipo de procesoAdmisible El Recurso De Apelación
PartesABOGADA KERLY ISABEL JIMÉNEZ, EN SU CONDICIÓN FISCAL AUXILIAR INTERINA CENTÉSIMA CUADRAGÉSIMA (140º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; CIUDADANO NELSON RUIZ RAMÍREZ TOLEDO
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 17 de abril de 2017
206º y 157º

CAUSA Nº 4125
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: NELSON LUIS RAMIREZ TOLEDO
DELITOS: ACCESO INDEBIDO AGRAVADO Y FRAUDE ELECTRONICO.
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada Kerly Isabel Jiménez, en su condición Fiscal Auxiliar Interina Centésima Cuadragésima (140º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 30 de noviembre de 2016, por el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual desestimo la acusación presentada por la Vindicta Pública y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Nelson Ruiz Ramírez Toledo, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ACCESO INDEBIDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 y 9 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos y FRAUDE ELECTRONICO, previsto y sancionado en el artículo 445 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:




DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de noviembre de 2016, dictó el siguiente pronunciamiento:

”…(Omissis)…
Por lo tanto este Juzgador considera que el escrito de acusación no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo se acuerda DESESTIMAR, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano NELSON RUIZ RAMIREZ NELSON RUIZ RAMIREZ TOLEDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal…”.-

Verificadas las actas que integran la presente causa, observa este Tribunal Colegiado que la abogada Kerly Isabel Jimenez, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Cuadragésima (140º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de titular de la acción penal que se sigue en contra del ciudadano NELSON RUIZ RAMIREZ TOLEDO, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal y como se evidencia en las actuaciones procesales que conforman la presente causa.

Asimismo, en fecha 07 de diciembre de 2016, la abogada Kerly Isabel Jimenez, Fiscal Auxiliar Interina Centésima Cuadragésima (140) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo practicado por el Tribunal a quo, cursante al folio treinta y uno (31) del cuaderno especial de apelación.

En ese sentido constata esta Sala, que la recurrente para fundamentar su recurso de apelación, yerra en la normativa invocada, pues señala además el ordinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error, siendo que lo procedente en derecho es afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas con relación a los errores u omisiones, que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia…”.


En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

(….) 1-. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” , así como lo señalado por la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por la abogada Kerly Isabel Jiménez, en su condición Fiscal Auxiliar Interina Centésima Cuadragésima (140º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 30 de noviembre de 2016, por el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual desestimo la acusación presentada por la Vindicta Pública y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Nelson Ruiz Ramírez Toledo, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ACCESO INDEBIDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 y 9 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos y FRAUDE ELECTRONICO, previsto y sancionado en el artículo 445 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.Y así se declara.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Observa esta Sala del cómputo del 24 de enero de 2017, expedido por Secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio treinta y uno (31), que la abogada Dorys Maritza Ramirez, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano NELSON LUIS RAMIREZ TOLEDO, dio oportuna contestación al recurso de apelación incoado por parte de la abogada Kerly Isabel Jimenez, en su condición Fiscal Auxiliar Interina Centésima Cuadragésima (140º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 428 y 442, ambos de la Norma Adjetiva Penal, recurso de apelación interpuesto por la abogada Kerly Isabel Jiménez, en su condición Fiscal Auxiliar Interina Centésima Cuadragésima (140º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 30 de noviembre de 2016, por el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual desestimo la acusación presentada por la Vindicta Pública y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Nelson Ruiz Ramírez Toledo, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ACCESO INDEBIDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 y 9 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos y FRAUDE ELECTRONICO, previsto y sancionado en el artículo 445 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

SEGUNDO: Se deja constancia que la abogada Dorys Maritza Ramirez, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano NELSON RUIZ RAMIREZ TOLEDO, presentó escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES PROFESIONALES


DR. NELSON MONCADA GOMÉZ
Presidente




DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. JIMAI MONTIEL CALLES

(Ponente)


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO
JMC/EDMH/NMG/JY/jlrv
CAUSA N° 4125








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