Decisión Nº 4130 de Corte de Apelaciones 1 (Caracas), 30-05-2017

Fecha30 Mayo 2017
Número de expediente4130
EmisorCorte de Apelaciones 1
Tipo de procesoSin Lugar El Recurso De Apelación
PartesABG. YANFRY STHEFANY CALDERÓN, EN SU CONDICIÓN DE APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO JIMMY ZHANG ZHENG
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 30 de mayo de 2017
206° y 157°

CAUSA Nº: 4130
JUEZ PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. YANFRY STHEFANY CALDERÓN, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano JIMMY ZHANG ZHENG, debidamente identificado en las actuaciones, conforme al artículo 439 numeral 1 eiusdem, en contra de la decisión emitida en fecha 23 de febrero de 2017, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos VICTOR ZUÑIGA URZUA, MILAGROS DEL VALLE MONTILLA RIVERO, JOSÉ ANTONIO CALDERA y GUILLERMO JOSÉ GARCÍA CAMPOS, conforme a lo establecido en el articulo 28 numeral 4 literal F en concordancia con lo establecido en los artículos 34 numeral 4 y 300 numeral 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. YANFRY STHEFANY CALDERÓN, actuando con el carácter señalado supra, refiere lo siguiente:

“Ciudadanos Magistrados:
En el caso que nos ocupa, a la lectura de la decisión que hoy impugnamos, se
percibe una grave confusión, por cuanto la ciudadana juez señala y difiere
únicamente de la cualidad de victima que tiene mi representado, por el contrato de
subarrendamiento existente entre el ciudadano JIMMY ZHANG ZHENG y el
ciudadano VÍCTOR ZUÑINGA URZUA, lo cual es subjetivo en cuanto a la denuncia;
Cabe señalar que mi cliente en la querella presentada por ante ese Tribunal, señala
de manera clara y precisa los hechos por los cuales se considera víctima directa en
los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO
PUBLICO FALSO, ESTAFA AGRAVADACALIFICADA, y ASOCIACIÓN, consignado luego Registros Policiales de años anteriores del ciudadano GUILLERMO JOSÉ GARCÍA CAMPOS Titular de la Cédula de identidad № V-1.279.633, el cual es hoy querellado en la presente causa, el cual ha mantenido una conducta pre-delictual ante la justicia Venezolana, como lo hago saber a continuación: 1.- Delito de Estafa, por el Despacho de Delincuencia Organizada, Bajo el Expediente K-11004300138. 2.-Delito de Estafa por el Despacho de Delincuencia Organizada 1-103.491. 3.-Delito de Falsificación de papel, Sellado de estampillas otros medios de recaudación, por el Despacho de Delincuencia Organizada bajo el Expediente número F-976-328. 4.-Delito de Estafa, en la Sub Delegación los Teques, bajo el expediente numeroH-476.195, 5.- Delito de Estafa en el Despacho de delincuencia Organizada, también se hizo énfasis en que hasta la presente fecha existen varios documentos de compra venta de la casa Casa-Quinta denominada Baranda, ubicado en la calle Madrid, entre calles Mucuchies y Monterrey, Urbanización Las Mercedes, Caracas, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual opera la Sociedad Mercantil "OPPEIN ÓPTIMA KITCHEN, C.A.", inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 12 de Septiembre del año, anotada bajo el número 34, Tomo 95-A, e identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) número J-31750409-2 por cuanto en fecha 26 de Abril del año 2016, la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MONTILLA RIVEROS, titular de la cédula de identidad número: V15.213.070, presento demanda por desalojo ante el tribunal Vigésimo Séptimo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, contra el ciudadano VÍCTOR ARMANDO ZÚÑIGA URZÚA, y el subarrendatario la empresa "OPPEIN ÓPTIMA KITCHEN, C.A.", la cual represento; en la cual manifestó, entre otras cosas que el arrendatario VÍCTOR ARMANDO ZÚÑIGA URZÚA, dejo de cancelar por más de dos meses el canon de arrendamiento. En tal sentido, la mencionada ciudadana presento el iibeio de demanda en calidad de propietaria del inmueble en cuestión, alegando haberlo adquirido de una compra¬venta suscrita entre su persona y la ciudadana NATALIA TOPORKOVA, Titular de la cédula de identidad número: E82.243.826, la actuó como única é universal heredera del ciudadano AMADOR ANDRÉS OCTAVIO ACOSTA, titular de la cédula de identidad número: V1.875.348, fallecido en fecha 15 de Julio del año 2.012.
Consta el documento autenticado ante la Notaría Publica Novena de Caracas, del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 12 de Mayo del año 2006, signado bajo el número 33, Tomo 71, de los libros llevados por esa notaría, que el Ciudadano RICARDO VALDIVIESO, titular de la cédula de identidad numero: V2.166.135, en su carácter de apoderado del ciudadano AMADOR ANDRÉS OCTAVIO ACOSTA, dio en arrendamiento al ciudadano VÍCTOR ARMANDO ZÚÑIGA URZÚA el inmueble en referencia, suscribiendo un nuevo contrato de arrendamiento, en fecha 30 de abril del año 2010, ante la Notaría Publica Novena de Caracas, del Municipio Libertador, Distrito Capital quedando inserto en el número 06, tomo 4 De lo antes explanado, esta representación observo que presuntamente existe un documento mediante el cual el ciudadano AMADOR OCTAVIO, Titular de la cédula de identidad numero: V-733, da en venta pura y simple a los ciudadanos AMADOR OCTAVIO ACOSTA y RODRIGO OCTAVIO ACOSTA, titulares de la cédula de identidad numero: V1.875.348 y V1.875.347 respectivamente, el inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno, sobre la cual está construida dicha parcela con el número 24 en el Plano de la Urbanización Las Mercedes, ubicada en la jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre, del Estado Miranda, dicho plano se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes correspondiente al 4to trimestre del año 1946, en la antigua oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre, del Estado Miranda, bajo el numero 49 al folio 60, llevándose a cabo esta venta en fecha 12 de septiembre de 1994, quedando registrado bajo el número 16, tomo 45, protocolo 1ero. Posteriormente, presuntamente en fecha 04 de Agosto de 1997, los ciudadanos AMADOR OCTAVIO ACOSTA y RODRIGO OCTAVIO ACOSTA, dieron en venta pura y simple al ciudadano GUILLERMO JOSÉ GARCÍA CAMPOS, Titular de cédula de identidad numero: V1.279.633 el inmueble supra descrito, quedando presuntamente autenticado dicho documento, bajo el número 87, tomo 48, de los libros de autenticaciones, llevados por la Notaría Publica Trigésima Segunda del Municipio Libertador, presuntamente registrado en fecha 31 de Mayo del 2000, ante la oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público, del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando Registrado bajo el número 25, tomo 14, protocolo 1ero; Transcurrido un lapso de tiempo, específicamente el fecha 23 de Junio del 2015, el ciudadano GUILLERMO JOSÉ GARCÍA CAMPOS, anteriormente identificado, da en venta pura y simple, el referido inmueble al ciudadano JOSÉ ANTONIO CALDERA CALDERA, Titular de la cédula de identidad número: V19.300.834, siendo autenticado por la Notaría Publica, Municipio Los Salías, ubicada en San Antonio de Los Altos, Estado Bolivariano Miranda, bajo el número 33, tomo 258, folio del 122 al 125, de los libros llevados por esa notaría; Finalmente, aparece una nueva compraventa del inmueble en cuestión, por parte del ciudadano JOSÉ ANTONIO CALDERA CALDERA, a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MONTILLA RIVEROS, ambos anteriormente identificados, siendo autenticado dicho documento quedando el documento inscrito bajo el número 2015.748, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 241.13.16.1.16501 y correspondiente al libro de folio real de año 2015 del Registro Público del Primer Circuito, del Municipio Baruta, Estado Miranda. En razón a todo lo antes expuesto, quien suscribe no logra entender de forma clara, de donde nace el derecho de propiedad ejercido por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MONTILLA RIVEROS, ya que su demanda de desalojo manifiesto haberle comprado, el inmueble descrito a la ciudadana NATALIA TOPORKOVAy para sorpresa, se observa que supuestamente también le compro el mismo inmueble, al ciudadano JOSÉ ANTONIO CALDERA CALDERA, preguntándose esta representante, cual es el documento verdadero si es que de verdad existe, porque para la vista de quien suscribe, se trata de una confabulación de los hoy querellados, quienes concurridamente se asociaron de manera permanente en el tiempo, cometiendo distintos tipos penales en el transcurso de los años, forjando documentos y haciendo uso de estos, con los cuales lograron estafarla buena fe, de mi representado quien suscribió un contrato de subarrendamiento con el ciudadano VÍCTOR ZUÑIGA, supuesto legitimo arrendatario del referido inmueble es importante destacar y hasta el momento no existe certeza cuál es el documento verdadero si es que de verdad existe, es por ello que esta representación realizo solicitud ante la Fiscalía del Ministerio Publico a los fin de que sean recabados dichos documentos y se compruebe su legalidad, no cursando la consignación de los mismo la ciudadana juez señala lo siguiente: 87, tomo 48, de los libros de autenticaciones, llevados por la Notaría Publica Trigésima Segunda del "...En este caso en particular considera este Tribunal que los hechos objetos traídos por el ciudadano JIMMY ZHANG ZHENG, en su condición de representante de la empresa Oppein Óptima kítchen, en la Querrella viene haciendo acusaciones infundadas y temerarias, en virtud que no nos encontramos entre los delitos de FORJAMINETO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del código Penal, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 319 ambos del Código Penal, ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 462 único aparte del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, la misma no reviste carácter penal como lo quiere hacer ver el Querellante..."
Debemos destacar que en las actas no cursa investigación realizada por el Ministerio Publico que señalen si efectivamente existe validez en los documentos de compra venta realizados en el trascurso del tiempo, así mismo, es relevante traer a colación el hecho de que mi representado el ciudadano JIMMY ZHANG ZHENG realizaba pagos extracontractuales al ciudadanos VÍCTOR ZUÑINGA URZUA con el objeto de que realizara la oferta de primera opción a compra del inmueble, pago el cual este recibía, comprometiéndose a realizar la negociación respectiva, es decir ceder dicha venta a mi representado como arrendador principal. En el presente caso es de suma importancia destacar que la fiscalía del Ministerio Publico no logro consignar su escrito de investigación ante ese tribunal por cuanto la juez únicamente decidió con el dicho de las excepciones en fase investígativa opuestas por la defensa, es por lo que considera esta representación que fue mutilado el ejercicio del Ministerio Público, el cual debía cursar en el expediente antes de cualquier pronunciamiento y así lo ha considerado el máximo Tribunal de la República , cuando vemos que en la sentencia dictada por la sala constitucional en fecha 23-08-2006, en el expediente2010-000137, deja sentado que:
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal Establece:
"El ministerio Publico, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al juez o jueza de control mediante escrito motivado, la desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada".
De lo destacado en el extracto, se colige que el Juez antes de pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento realizada por la defensa, tiene el deber de revisar, no solo el escrito de solicitud presentado por la prenombrada defensa sino que es menester que su fallo este precedido, por el análisis y la revisión del escrito de investigación del representante Fiscal, para que así su pronunciamiento contenga la debida motivación, sino que también el rechazo de continuar con el proceso se sustente en una causa legal que lo justifique, a fin de no lesionar con su rechazo a la querella, el derecho de la victima de acceder al sistema de justicia para obtener del mismo una resolución de fondo fundada en derecho y en base a una investigación previa por las vías procesales legalmente establecidas
Resulta de obligación imperativa que el Tribunal deba razonar y motivar la resolución que a bien dicte conforme su criterio; por ello resulta conveniente traer a colación la sentencia número 455 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente C13-177 de fecha 11 de diciembre del 2013 expresó:
...cuando la motivación constituye un deber intrínseco de la tutela judicial efectiva, que además de implicar el acceso a los órganos jurisdiccionales, supone la resolución oportuna y razonada de las pretensiones, surgiendo como obligación fundamental del juzgador, preservar los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y en efecto, cuando el sentenciador superior motiva la decisión, está obligado a ejecutar tal acción a través de un razonamiento jurídico (explícito y preciso), de modo que toda persona que verifique la lectura del fallo, y en especial las partes encuentren respuesta coherente y exhaustiva de las denuncias planteadas.
Considerando, que la persecución penal de oficio es el rasgo determinante de la acción pública, entendida como un derecho de la autoridad, que actúa por si, sin intervención ciudadana, ante la mera sospecha del quebrantamiento o desobediencia de las normas, y que, la acción penal publica es aquella en la cual los actos de promoción de la investigación del delito y la acusación que concreta la pretensión punitiva, están a cargo de órganos oficiales predispuestos para tal tarea, quien actúan por si conforme a las disposiciones legales y sin necesidad de requerimientos extraños; que promueve de oficio, sin tener disponibilidad sobre la misma, debiendo perseguir su ejercicio hasta su agotamiento a través de los medios legales; es por lo que, en conclusión, ciudadanos Magistrados, estimamos procedente la revocatoria del auto mediante el cual el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Admitió la solicitud de Excepciones en fase investigativa interpuestas por el Abogado JORGE ENRIQUE NUÑEZ SÁNCHEZ actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano VÍCTOR ZUÑINGA URZUA y extensiva a los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE MONTILLA RIVERO, JOSÉ ANTONIO CALDERA CALDERA Y GUILLERMO JOSÉ GARCÍA CAMPOS de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal "F", en concordancia con lo establecido por el articulo 34 numeral 4 y 300 numeral 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA , ordenando el levantamiento de la Medida Cautelar Innominada de Bloqueo e Inmovilización de cuentas bancarias nacionales, e internacionales, y demás productos financieros y prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles decretadas por ese Tribunal en fecha 20 de enero de 2017 así como la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad establecida en el artículo 242 numeral 4| del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la prohibición de Salida del país.
Título IV Petitorio
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas se sirva DECLARAR CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y como consecuencia REVOQUE la decisión de SOBRESEIMIENTO dictada en fecha 23 de febrero del año en curso dictada por el Tribunal Cuadragésimo Séptimo (47°) en ^ Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de . \ Caracas, en perjuicio del ciudadano JIMMY ZHANG ZHENG, así mismo se mantengan las Medidas Cautelares que pesan sobre los referidos ciudadanos…”

II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
INTERPUESTA

Por su parte, la Representación Fiscal del Ministerio Público presentó Escrito de Contestación de Recurso en su oportunidad legal, el cual expone lo siguiente:

“…con la obtención de las certificaciones de cada uno de los documentos requeridos por la Representación Fiscal al Ministerio del Poder Popular para las relaciones interiores, de Justicia y Paz, se pudo llegar a la convicción que los mismos fueron suscritos, autenticados y protocolizados por a (Sic.) ante las autoridades competentes por lo que ninguno adolece de falsedad por cuanto fueron otorgados ante el funcionario publico correspondiente en el ejercicio de su cargo, cumpliendo con los requisitos legales para su otorgamiento…Omissis… En la querella presentada por el ciudadano JIMMY ZHANG ZHENG, se puede observar luego de la investigación ampliamente realizada, que los hechos denunciados se fundamentan en el incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano VÍCTOR ARMANDO ZUÑIGA URZÚA y el ciudadano JIMMY ZHANG ZHENG, en fecha 16-09-2011, con una vigencia desde el día 15 de octubre de 2011 hasta el día 14 de octubre de 2014, observándose asimismo en el documento de arrendamiento suscrito por los ciudadanos RICARDO VALDIVIESO JASPE y VÍCTOR ARMANDO ZUÑIGA URZÚA, de fecha 20-04-2010, con vigencia desde el 15-04-2010 al 14-04-2020; siendo estos hechos de carácter civil, por lo que considera quienes suscriben que dicha querella ha sido interpuesta de manera temeraria en contra de los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE MONTILLA DE RIVERO, JOSÉ ANTONIO CALDERA CALDERA, GUILLERMO JOSÉ GARCÍA CAMPOS y VÍCTOR ARMANDO ZUÑIGA URZÚA, titulares de las cédulas de identidad V-15.213.070; V-19.300.834, V-1.279.633 y V-11.314.838 respectivamente.
Del contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de abril de 2010, anotado bajo el nro. 06, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el ciudadano VÍCTOR ARMANDO ZUÑIGA URZÚA, recibió en arrendamiento una parte de un inmueble constituido por una casa-quinta denominada "Baranda" y un inmueble constituido por una casa de dos (2) plantas, ubicada en la parte norte de la mencionada casa-quinta, con acceso por la parte posterior de ésta. El término de duración del referido contrato de arrendamiento era por diez años contados a partir del 15 de abril de 2010 hasta el 14 de abril de 2020, más su correspondiente prórroga legal, encontrándose facultado dicho ciudadano para subarrendar el inmueble según la cláusula quinta del mismo,
Se puede observar que en fecha 8 de septiembre de 2014, éste ciudadano suscribió con la sociedad mercantil "OPPEIN ÓPTIMA KITCHEN, C.A". un contrato de subarrendamiento, otorgado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda anotado bajo el No. 47, Tomo 172, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, dicho contrato fue celebrado por tiempo determinado de tres (3) años, contados a partir del día 15 de septiembre de 2014 hasta el día 14 de septiembre de 2017.
Al materializarse la venta del inmueble constituido por una casa-quinta denominada "Baranda" y un inmueble constituido por una casa de dos (2) plantas, ubicada en la parte norte de la mencionada casa-quinta, cuya propietaria es la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MONTILLA RIVEROS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad nro. 15.213.070, según documento de venta protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta Estado Miranda en fecha 1o de septiembre de 2015, bajo el No.2015-748, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.16501, correspondiente al Folio Real del año 2015, SE INCUMPLIÓ CON EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito por VÍCTOR ZUÑIGA y la la sociedad . I¿ mercantil "OPPEIN ÓPTIMA KITCHEN, C.A", siendo notificado el primero de los mencionados en fecha 28 de marzo de 2016.
Por lo antes expuesto, verificando que la situación táctica en la que versó el ciudadano JIMMY ZHANG ZHENG, la querella no se subsume en hecho típico alguno, por cuanto las conductas desplegadas por cada uno de los denunciados no se enmarcan en la violación de alguna norma penal.
CAPÍTULO IV SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, en el carácter de Fiscal Provisorio Novena (09°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitamos respetuosamente a esa honorable Corte de Apelaciones DECLARE SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la abogado YANFRY STHEFANY CALDERÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 255.924, actuando en su carácter de apoderada judicial de JIMMY ZHANG ZHENG, titular de la cédula de identidad nro. 20.028.508, presidente de la sociedad mercantil "OPPEIN y ^ ÓPTIMA KITCHEN, C.A."; por estar la decisión emitida por el Tribunal Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial ajustada a derecho, tomando en consideración los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos a lo largo del presente escrito de Contestación Fiscal….”

Asimismo, el profesional del Derecho JORGE ENRIQUE NUÑEZ SANCHEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano VICTOR ARMANDO ZUÑIGA ARZUA, presentó escrito de contestación al recurso de apelación en la cual expuso lo siguiente:

“…Rotundamente, la respuesta a las anteriores interrogantes es ¡NO!, por la siguiente razón: La legitimación activa o ad causam para la presentación de la querella (que viene dada por la cualidad de víctima), constituye uno de los requisitos esenciales para la existencia y constitución de todo proceso. En el caso de la querella, el Juez de Control está en la obligación de constatar, previo a cualquier tipo de consideración de fondo, la existencia o inexistencia de la legitimación activa o ad causam a la que hace referencia el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual resulta suficiente la sola lectura de las actas que cursen en el respectivo expediente. No hace falta actividad investigativa alguna, por parte del Ministerio Público, a fin de determinar si quien ejerce la querella, tiene o no la cualidad de víctima.
Por ello, NO TIENE ASIDERO ALGUNO, ni en derecho ni en justicia, el precitado argumento explanado por "EL QUERELLANTE" en su escrito de apelación.
En realidad, lo que se evidencia en el presente caso es, a todas luces, que "EL QUERELLANTE" ha pretendido utilizar fraudulentamente el proceso penal (mediante la interposición de una inaudita querella), para solucionar un pleito que actualmente se ventila ante un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, originado por unas desavenencias suscitadas en el marco de un contrato de sub-arrendamiento, sobre la casa-quinta mencionada en párrafos anteriores.
Honorables Magistrados, debe afirmarse con especial énfasis, que acudir a la jurisdicción penal estando de por medio, en la jurisdicción civil, un litigio en curso relacionado con el contrato de sub-arrendamiento antes mencionado, hace presumir, fundadamente, que estamos en presencia de un típico caso de TERRORISMO JUDICIAL. auspiciado y fomentado por "EL QUERELLANTE" ante la realidad de que sus pretensiones en lo civil no se han visto satisfechas. Esa es la verdad.
Desde este punto de vista, pareciera, en criterio de "EL QUERELLANTE", que el temor a resultar perdidoso en un juicio de desalojo -incoado contra aquél- que actualmente se ventila ante la jurisdicción civil y, concretamente, a perder por ello la posesión del inmueble descrito en el capítulo anterior, justifica per se su cualidad de víctima. Ello, desde todo punto de vista, debe ser catalogado como un total y completo absurdo, que en modo alguno puede justificar su legitimación activa en sede penal
En efecto, "EL QUERELLANTE" tiene la condición de subarrendatario del ciudadano VÍCTOR ARMANDO ZÚÑIGA URZÚA. Éste, a su vez, es el arrendatario de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MONTILLA RIVEROS, propietaria de la casa-quinta "Bararida", previamente identificada. Tal condición de sub-arrendatario, no puede conferirle, de cara al presente caso, la cualidad de víctima al "QUERELLANTE", ello por la sencilla razón de que éste no es el propietario del mencionado inmueble. Paradójicamente, la persona que sí podría resultar agraviada por la comisión de algún delito contra la propiedad vinculado a la casa-quinta "Bararida", es la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MONTILLA RIVEROS, ya que, tal como se indicó anteriormente, es ella quien ejerce el derecho real de propiedad sobre aquélla.
Analizando entonces los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las disposiciones normativas y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, es forzoso concluir, Honorables Magistrados, que lo ajustado a derecho en el caso de autos, era la DECLARATORIA CON LUGAR de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra f) del Código Orgánico Procesal Penal, como bien lo hizo el Tribunal a quo en la decisión hoy recurrida, por cuanto en el presente caso falta uno de los presupuestos esenciales para el ejercicio de "LA QUERELLA", a saber, la cualidad de VICTIMA, que tal como se indicó anteriormente, es la fuente de la legitimación activa o ad causam para ejercer aquélla, siendo que para la determinación de ésta, NO ERA NECESARIA UNA ACTIVIDAD INVESTIGATIVA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Así las cosas, se concluye, sin lugar a dudas, que los alegatos vertidos por el recurrente no tienen asidero jurídico alguno y, por ende, deben ser desechados en su totalidad. Por tanto, lo ajustado a derecho en el caso sub lite es declarar sin lugar el
Desde este punto de vista, pareciera, en criterio de "EL QUERELLANTE", que el temor a resultar perdidoso en un juicio de desalojo -incoado contra aquél- que actualmente se ventila ante la jurisdicción civil y, concretamente, a perder por ello la posesión del inmueble descrito en el capítulo anterior, justifica per se su cualidad de víctima. Ello, desde todo punto de vista, debe ser catalogado como un total y completo absurdo, que en modo alguno puede justificar su legitimación activa en sede penal.
En efecto, "EL QUERELLANTE" tiene la condición de sub-arrendatario del ciudadano VÍCTOR ARMANDO ZÚÑIGA URZÚA. Éste, a su vez, es el arrendatario de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MONTILLA RIVEROS, propietaria de la casa-quinta "Bararida", previamente identificada. Tal condición de sub-arrendatario, no puede conferirle, de cara al presente caso, la cualidad de víctima al "QUERELLANTE", ello por la sencilla razón de que éste no es el propietario del mencionado inmueble. Paradójicamente, la persona que sí podría resultar agraviada por la comisión de algún delito contra la propiedad vinculado a la casa-quinta "Bararida", es la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MONTILLA RIVEROS, ya que, tal como se indicó anteriormente, es ella quien ejerce el derecho real de propiedad sobre aquélla.
Analizando entonces los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las disposiciones normativas y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, es forzoso concluir, Honorables Magistrados, que lo ajustado a derecho en el caso de autos, era la DECLARATORIA CON LUGAR de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra J) del Código Orgánico Procesal Penal, como bien lo hizo el Tribunal a quo en la decisión hoy recurrida, por cuanto en el presente caso falta uno de los presupuestos esenciales para el ejercicio de "LA QUERELLA", a saber, la cualidad de VÍCTIMA, que tal como se indicó anteriormente, es la fuente de la legitimación activa o ad causam para ejercer aquélla, siendo que para la determinación de ésta, NO ERA NECESARIA UNA ACTIVIDAD INVESTIGATIVA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Así las cosas, se concluye, sin lugar a dudas, que los alegatos vertidos por el recurrente no tienen asidero jurídico alguno y, por ende, deben ser desechados en su totalidad. Por tanto, lo ajustado a derecho en el caso sub lite es declarar sin lugar el recurso de apelación que hoy se contesta y confirmar, en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida.
IV
PETITORIO
Con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente escrito, solicito muy respetuosamente de la Sala de la Corte de Apelaciones a la cual le corresponda decidir el recurso de apelación ejercido por "EL QURELLANTE", se sirva emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declare SIN LUGAR el recurso de apelación de autos ejercido por la abogada YANFRY STHEFANY CALDERÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 255.924, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano JIMMY ZHANG ZHENG, titular de la cédula de identidad nro. 20.028.508, presidente de la sociedad mercantil "OPPEIN ÓPTIMA KITCHEN, C.A.", contra la decisión dictada, bajo la forma de auto, el 23 de febrero de 2017, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido.
SEGUNDO: CONFIRME, en todas y cada una de sus partes, la decisión…”


En este orden de ideas, los profesionales del Derecho YEISON MORENO y KATHERINE HARRINGHTON, en su condición de Defensores Privados de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MONTILLA, presentaron contestación al recurso de apelación, en la cual expusieron lo siguiente:

“La Juez de control valoró los elementos disponibles en las actas presentadas así como las alegaciones formuladas por la defensa y procedió a determinar que existían suficientes elementos para proceder a dictar una SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO EN SU FAVOR, ajustándose plenamente a las atribuciones objetivas y de control de la constitucionalidad y legalidad que el ordenamiento jurídico le consagran.
En el caso de marras la Juez ad quo ejerció en forma precisa el control formal y material de los actos llevados a la jurisdicción por el QUERELLANTE; evidenciándose en su pronunciamiento, el razonamiento, la motivación esgrimido por el ciudadano Juez, simplemente examina los extremos y particularidades del caso y observar las deficiencias legales de la actuación en la actuación del QUERELLANTE y en consecuencia procede a no aceptarlas; toda vez que si actúan sin ejercer sus facultades de control material en la jurisdicción podría realizar un acto que generaría gravámenes irreparables en perjuicio de nuestra representada MILAGROS MONTILLA.
En este sentido debemos destacar que el control material de los actos observados por la JUEZ AD QUO desde la perspectiva constitucional, legal adjetiva y objetiva y los niveles de argumentación presentados ante ella para ser examinados y en consecuencia sean descartados o admitidos, fue realizado en forma debida y precisa y pueden constatarse dentro del pronunciamiento emitido por el Juez del Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control.
En todas sus actuaciones, la Juez ad quo en ejercicio del control material, ese que no se aplicó en el caso ¡n comento, deberá velar por el desenvolvimiento de la acción de la justicia penal con la preservación de los derechos y garantías constitucionalmente previstos para la persona procesada.
La mayor exigencia del Juez en el caso del ejercicio del control material viene expresada en el sentido de aplicar, de usar adecuadamente las herramientas constitucionales: porgue en prfma fac/e el juez de control es un juez de carácter constitucional, la cual frente a la ponderación dogmática debe por necesidad aplicar su análisis al caso concreto, pues le esta negado efectuar juicios v operaciones automáticas basados solo en la aplicación de simplemente criterios legales formales (como fue en el presente caso).
La complejidad de la aplicación del control formal y material por parte del juez requiere del examen de diferentes niveles de argumentación, lo cuales deben quedar plasmados en sus pronunciamientos, y en estos niveles argumentativos debe evidenciarse una construcción lógica que se reflejara en la decisión adoptada por el juez, es un procedimiento que debe aplicarse en los diversos asuntos y circunstancias que le son llevados al conocimiento del juez de control; lo cuales en el caso de marras se encuentran ausentes.
Como hemos señalado, en primer término se trata de una secuencia argumentativa en la cual el iuez de control ejerce sus funciones como auténtico juez constitucional, ese es el primer examen a realizar, del pronunciamiento del tribunal ad quo no se evidencia nada de esto en lo absoluto. Esta aplicación del el control evidencia la implementación, dentro de la apreciación argumentativa de todos los principios v sub principios relacionados con las actividad jurisdiccional constitucional v legal bien sea adjetiva o sustantiva).
En nuestra opinión el juez de control en el uso de la aplicación del control formal y material, en especial este último; está obligado a analizar y concretar en su pronunciamiento, tres niveles de argumentación, el primero de ellos uno referido a la argumentación táctica: determinado por los hechos que le son presentados por el fiscal y que esgrime con la finalidad de obtener un pronunciamiento favorable como es el caso de la admisión del acto conclusivo, como hemos analizado, que los hechos tengan relevancia en el mundo jurídico, todo lo cual efectivamente ocurrió en el caso de marras, evidenciándose que el Juez-rechaza los pedimentos efectuados por EL QUERELLANTE al considerar que no estaban plenos los extremos legales necesarios para acordarlos.
En conclusión, el Tribunal Cuadragésimo SÉPTIMO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas actuó conforme a los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico interno venezolano, aplicando las debidas acciones para ejercer el control formal y material del asunto que le fuese sometido a su consideración en fecha 23 de febrero de 2017, apegándose a la observancia del debido proceso y los principios constitucionales que deben operar en garantía de los justiciables, en este caso de nuestra defendida MILAGROS DEL VALLE MONTILLA RIVERO, titular de la cédula de identidad № V.-l 5.213.070, EN DERIVACIÓN DEBE DESESTIMARSE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA REFERIDA DECISIÓN. j
CAPÍTULO VI PETITORIO
En consecuencia, considerando lo anteriormente expuesto y en virtud de los argumentos de hecho y de derecho, los abogados defensores de la ciudadana: MILAGROS DEL VALLE MONTILLA RIVERO, solicitamos respetuosamente:
PRIMERO: SE DECLARE INADMISIBLE, por manifiestamente infundado el escrito de RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada YANFRY STHEFANY CALDERÓN apoderada del querellante JIMMY ZHANG ZHENG en contra de la decisión del 23 de febrero de 2017 emanada del Juzgado Cuadragésimo Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acuerda SOBRESEIMIENTO en favor de nuestra representada MILAGROS DEL VALLE MONTILLA RIVERO, así como ordena el levantamiento de la medida cautelar innominada de bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias nacionales, internacionales y demás productos financieros y Prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles decretada por este tribunal en fecha 20/01/2017, así como la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad establecida en el artículo 242 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salida del país;
SEGUNDO: SE DECLARE INADMISIBLE, por improcedente debido a que el mismo no se encuentra apegado al artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por ausencia* de señalamiento o indicación de los puntos gue expresamente se Impugnan en la referida decisión, el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada YANFRY STHEFANY CALDERÓN apoderada del querellante JIMAAY ZHANG ZHENG en contra de la decisión de fecha 23 de febrero de 2017 emanada del Juzgado Cuadragésimo Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acuerda SOBRESEIMIENTO en favor de nuestra representada,
TERCERO: SE DECLARE INADMISIBLE, por falta de argumentación del escrito de RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada YANFRY STHEFANY CALDERÓN apoderada del querellante JIMMY ZHANG ZHENG en contra de la decisión del 23 de febrero de 2017 emanada del Juzgado Cuadragésimo Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acuerda SOBRESEIMIENTO en favor de nuestra representada, debido a que el mismo no se encuentra apegado a los artículos 438, 444 y 445 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por no haber encuadrado su medio impugnativo en alguno de los numerales sobre los cuales puede fundarse el referido recurso, así como por no haberse realizado escrito fundado, en el cual se exprese concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos v la solución que se pretende con el del recurso de apelación; todo lo cual fue suficientemente explanados términos que ya se expresaron en nuestra argumentación.
CUARTO: En el supuesto negado que admitan el presente escrito identificado como RECURSO DE APELACIÓN; se fije LA AUDIENCIA A QUE SE CONTRAE EL ARTICULO 447 del Código Orgánico Procesal Penal en el segundo aparte, dentro del lapso establecido en la norma penal adjetiva
QUINTO: En este último caso solicitamos expresamente SE DECLARE SIN LUGAR, el presunto RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada YANFRY STHEFANY CALDERÓN apoderada del querellante JIMMY ZHANG ZHENG en contra de la decisión del 23 de febrero de 2017 emanada del Juzgado Cuadragésimo Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acuerda SOBRESEIMIENTO en favor de nuestra representada.
SEXTO: SE RATIFIQUE la decisión del 23 de febrero de 2017 emanada del Juzgado Cuadragésimo Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual acuerda PRIMERO: SOBRESEIMIENTO en favor de nuestra representada MILAGROS DEL VALLE MONTILLA RIVERO SEGUNDO: LEVANTAMIENTO de la medida cautelar innominada de bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias nacionales, internacionales y demás productos financieros y Prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles decretada por este tribunal en fecha 20/01/2017, así como la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad establecida en el artículo 242 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salida del país…”

Finalmente, deja constancia esta Alzada que los ciudadanos JOSE ANTONIO CALDERA y GUILLERMO JOSE GARCIA CAMPOS, no interpusieron contestación alguna al presente recurso de apelación.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 23 de febrero de 2017, el Tribunal Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió los pronunciamientos fundamentados, en los siguientes términos:

“…PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos DR. JORGE ENRIQUE NUÑEZ SANCHEZ, actuando en su carácter de Defensa Técnica del ciudadano VICTOR ZUÑIGA URZUA y extensiva a los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE MONTILLA DE RIVERO, JOSE ANTONIO CALDERA CALDERA y GUILLERMO JOSE GARCIA CAMPOS, de conformidad con lo establecido en el articulo28 numeral 4 literal “F”, en concordancia con lo establecido por el articulo 34 numeral 4 y 300 numeral 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, SEGUNDO: Se ordena el levantamiento de la Medida Cautelar Innominada de Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias Nacionales, Internacionales y demás productos financieros y (sic) Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Mubles e inmuebles decretada por este Tribunal en fecha 20 de Enero de 2017 así como la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad¿(sic) establecida en el articulo 242 N’ 4 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la Prohibición de Salida del País…”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir previamente observa que en fecha 23 de febrero de 2017, el Tribunal Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano ABG. JORGE ENRIQUE NUÑEZ SÁNCHEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano VICTOR ZUÑIGA URZUA, de conformidad con lo establecido en el articulo 28 numeral 4 literal “F”, en concordancia con lo establecido por el articulo 34 numeral 4 y 300 numeral 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos VICTOR ZUÑIGA URZUA, titular de la Cédula de Identidad número V-11.314.838, MILAGROS DEL VALLE MONTILLA DE RIVERO, titular de la Cédula de Identidad número V-15.213.070, JOSÉ ANTONIO CALDERA CALDERA, titular de la Cédula de Identidad número V-19.300.834 y GUILLERMO JOSE GARCÍA CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad número V-1.279.633, en virtud de considerar la Juez A quo la falta de legitimación o capacidad de la presunta víctima para intentar la acción.

Dicho lo anterior, con el fin de expandir el tratamiento en cuanto al procedimiento de las excepciones esta Corte de Apelaciones ha considerado de manera reiterada que las mismas constituyen una manifestación por excelencia de la garantía del Derecho a la Defensa consagrado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 1, fungiendo como “depurador” del proceso; en nuestro proceso penal las excepciones en fase preparatoria, se encuentran previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
5. La extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.

A los fines de ahondar aún más en el objeto de las excepciones, quienes aquí deciden consideran pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 29, de fecha 11 de febrero de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, la cual señaló:

“...las excepciones se identifican con defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva…” (Omissis).

En el presente caso, observa este Tribunal Colegiado que la excepción opuesta se refiere a la contenida en el numeral 4 literal “F” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la falta de legitimación o capacidad de la persona que intenta acreditarse el carácter de víctima para intentar la acción, en razón de lo cual debe entonces estudiarse de manera detenida sí efectivamente quien aparece como querellante ha sido lesionado de manera alguna a través de la conducta presuntamente desplegada por los hoy querellados.

En este orden de ideas, se evidencia a través de la lectura del escrito de Querella presentado por el ciudadano JIMMY ZHANG ZHENG, la existencia de una relación de subarrendamiento, epicentro de la presunta falta de legitimidad alegada por los querellados, tal y como consta al folio cuatro (4) de la primera pieza del expediente principal.

Por lo que apartándonos un poco de la presente controversia resulta idóneo determinar el significado de subarrendatario, entendiéndose entonces que es la relación jurídica que se celebra entre el arrendatario y un tercero (que en este caso seria la presunta víctima plenamente identificada), el cual de acuerdo a la casuística arrendaticia no tiene derechos ni deberes frente al arrendador en virtud de la naturaleza de la misma relación de subarrendamiento.

Trayendo lo antes señalado al ámbito del Derecho Penal y la posible relación con el carácter de víctima que se atribuye el querellante se hace preciso citar lo señalado por la Enciclopedia Jurídica Opus (Tomo VII, Pág. 465), quien define como víctima al “Sujeto pasivo de un delito. Quien sufre violencia injusta en su integridad física o un ataque a sus derechos”.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 418, de fecha 26 de julio de 2007, oportunidad en la cual señaló:

“Ahora bien, según la definición de las Naciones Unidas se entenderá por víctimas las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros.
Para la Sala de Casación Penal, la víctima como parte afectada directa e indirectamente por un hecho punible, tiene el derecho de intervenir en todo el proceso penal, sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal.”

Dicho lo anterior, el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la definición de víctima estableció:

“Articulo 121. Se considera victima:
1. La persona directamente ofendida por el delito. (…).”

Del extracto anteriormente citado se concluye claramente cuál es la persona llamada a intentar la acción penal en el caso de la comisión de un delito, los demás numerales de dicha norma establecen las denominadas víctimas indirectas, que no son otras que aquellas llamadas a ejercer la acción penal de manera subsidiaria o en representación de personas jurídicas (stricto sensu), verbigracia, la acción ejercida por los socios, accionistas o miembros de Sociedades Mercantiles en contra de quienes las administran, dirigen o controlan, pasando por la acción que reconoce nuestra legislación a favor de la Sociedad Civil cuando se afectan intereses colectivos o difusos.

En tal sentido, tratándose de una relación de subarrendamiento mal podría afirmarse que el querellante posea legitimación para impulsar la presente acción, tal y como lo expreso la Juzgadora de Instancia, y así lo constató esta Alzada, por lo que resulta propicia la ocasión para extraer de la decisión recurrida lo siguiente: “cual es la afectación patrimonial en carácter de victima el cual esta siendo por partes de los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE MONTILLA DE RIVERO, JOSE ANTONIO CALDERA CALDERA, GUILLERMO JOSE GARCIA CAMPOS y VICTOR ZUÑIGA URZUA, en virtud de lo que esta juzgadora pudo observar de lo que cursa en actas es una reelección estrictamente Contractual entre el ciudadano JIMMY ZHANG ZHENG, representante de la empresa OPPEIN OPTIMA KITCHEN, y el ciudadano VICTOR ZUÑIGA URZUA, relación esta que ambas partes están cumpliendo a cabalidad toda vez que el primero paga el canon de arrendamiento puntualmente y el segundo le permite el usufructo del bien inmueble objeto del contrato, no observándose ninguna afectación patrimonial, física o moral que permitan a este Despacho Juzgador considerar victima de algún delito al ciudadano JIMMY ZHANG ZHENG, representante de la empresa OPPEIN OPTIMA KITCHEN con lo cual considera quien aquí decide no se cumple con uno de los requisitos esenciales de la querella, que es la cualidad de Victima del Querellante…”

Siendo la primera oportunidad procesal que les asiste a los querellados para atacar la querella interpuesta en su contra, interpuesta como ha sido la presente excepción la Juez A quo ha podido dejar establecida de manera clara y suficiente la ausencia de legitimidad del querellante para intentar la presente acción, no observando esta Sala a través de la revisión exhaustiva de las actuaciones que el mismo pueda reputarse como víctima de los hechos que se denuncian, sea de manera directa o indirecta pues el carácter de subarrendatario que ostenta establece un límite claro en los derechos que le asisten y ellos se circunscriben a su relación directa con el arrendatario, razón por la cual la misma no posee legitimidad para actuar como querellante en la causa que nos ocupa. Y ASÍ SE DECLARA.

Dicho lo anterior, resulta importante hacer mención sobre lo señalado por la Apoderada Judicial del querellante quien manifestó: “…Debemos destacar que en las actas no cursa investigación realizada por el Ministerio Publico que señalen si efectivamente existe validez en los documentos de compra venta realizados en el trascurso (Sic.) del tiempo…”

Sobre este particular la representación del Ministerio Público señaló lo siguiente “con la obtención de las certificaciones de cada uno de los documentos requeridos por la Representación Fiscal al Ministerio del Poder Popular para las relaciones interiores, de Justicia y Paz, se pudo llegar a la convicción que los mismos fueron suscritos, autenticados y protocolizados por a (Sic.) ante las autoridades competentes por lo que ninguno adolece de falsedad por cuanto fueron otorgados ante el funcionario publico correspondiente en el ejercicio de su cargo, cumpliendo con los requisitos legales para su otorgamiento”.

En tal sentido, puede evidenciarse que la representación Fiscal efectivamente realizó las diligencias pertinentes y comprobó la veracidad de los documentos presentados en el presente caso, lo cual desvirtúa que exista alguna confabulación, tal y como lo señaló la recurrente de autos, para la perpetración de delitos que conectados entre ellos sean cometidos para un fin global, desvirtuando la posibilidad de que haya falsedad en alguna de las documentales cuestionadas, pues la misma representación del Ministerio Público señaló: “… Ahora bien, se observa que no solo el querellante señalo la presunta materialización del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, hecho este desvirtuado en su totalidad por la investigación realizada, por cuanto los mismos ni fueron forjados y menos aun son falso, sino que además señalo en los hechos por ellos anunciados que existe la comisión de los delitos ESTAFA AGRAVADA CALIFICADA y ASOCIACION, fundamentando la querella obviamente en la utilización de documentos que para ella eran forjados y falsos, para la comisión de los otros delitos denunciados.”

La presente acotación se funda en la necesidad que existe a criterio de quienes aquí deciden de verificar la inexistencia de delitos pues, aún cuando el querellante no posea legitimación para actuar, no es menos cierto también que los hechos denunciados versan sobre presuntos delitos de acción pública, lo cual comporta una persecución de oficio por parte del Ministerio Público y ha sido él mismo quien a través de las diligencias pertinentes y necesarias ha dejado sentado la inexistencia de delito alguno en los hechos que nos ocupan y así lo ha podido verificar esta Sala a través de la revisión de las actuaciones, razón por la cual los hechos investigados no importan al Derecho Penal y, en todo caso, será competencia de las instancias administrativas o en su defecto de la jurisdicción civil a quienes le competa el conocimiento de los hechos que surjan como consecuencia de la relación de subarrendamiento antes mencionada.

Es así como vuelve a señalar esta Sala que, aunado a la evidente falta de legitimidad para intentar la presente acción por parte del ciudadano JIMMY ZHANG ZHENG, en su condición de representante de la empresa OPPEIN OPTIMA KITCHEN, en virtud de no poseer la cualidad de victima, y debe entenderse entonces que no tiene legitimación o capacidad para impulsar la acción que pretende en el presente asunto, hechos éstos que, además, no tienen trascendencia en el ámbito del Derecho Penal por no constituir delito, tal y como acertadamente lo apuntó la representación del Ministerio Público en su escrito de contestación a través de las diferentes diligencias probatorias evacuadas una vez admitida la Querella por el Tribunal A quo, siendo entonces lo procedente y ajustado a Derecho decretar el correspondiente Sobreseimiento de la Causa, tal y como efectivamente lo hizo la Instancia.

Sobre este punto el autor Egidio Gianni Alfonzo Piva Granadillo en su obra “Derecho Penal Venezolano”, el mismo señala que el Sobreseimiento es un instituto procesal cuyo fundamento es la necesidad de poner fin a la causa debido a la existencia de circunstancias originarias o sobrevenidas que dejan sin razón de ser la continuación del proceso, destacándose como aspectos fundamentales, que es una resolución judicial en razón de que el Juez es la única autoridad facultada para su pronunciamiento; el auto debe ser fundado, tal como se exige para todo pronunciamiento judicial conforme lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se desprende de las actuaciones correspondientes a la primera pieza del expediente original desde el folio trescientos ochenta y siete hasta el folio trescientos noventa y nueve (399), texto integro de la decisión mediante la cual la Juzgadora de Instancia declaró CON LUGAR las excepciones interpuestas por el profesional del Derecho JORGE ENRIQUE NUÑEZ SÁNCHEZ, en representación del ciudadano VICTOR ZUÑIGA URZUA y en consecuencia decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, realizando para ello una relación clara, precisa y circunstanciada las razones por las cuáles adopta la decisión recurrida, adminiculada la misma con la normativa invocada y así lo ha constatado esta Alzada.

Es así como, con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente expuestas, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos ABG. YANFRY STHEFANY CALDERÓN, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano JIMMY ZHANG ZHENG, debidamente identificado en las actuaciones, conforme al artículo 439 numeral 1 eiusdem, en contra de la decisión emitida en fecha 23 de febrero de 2017 por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos VICTOR ZUÑIGA URZUA, MILAGROS DEL VALLE MONTILLA RIVERO, JOSÉ ANTONIO CALDERA y GUILLERMO JOSÉ GARCÍA CAMPOS, conforme a lo establecido en el articulo 28 numeral 4 literal F en concordancia con lo establecido en los artículos 34 numeral 4 y 300 numeral 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se confirma la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos ABG. YANFRY STHEFANY CALDERÓN, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano JIMMY ZHANG ZHENG, debidamente identificado en las actuaciones, conforme al artículo 439 numeral 1 eiusdem, en contra de la decisión emitida en fecha 23 de febrero de 2017, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos VICTOR ZUÑIGA URZUA, MILAGROS DEL VALLE MONTILLA RIVERO, JOSÉ ANTONIO CALDERA y GUILLERMO JOSÉ GARCÍA CAMPOS, conforme a lo establecido en el articulo 28 numeral 4 literal F en concordancia con lo establecido en los artículos 34 numeral 4 y 300 numeral 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal a la sede del Archivo Judicial. Cúmplase.

LOS JUECES INTEGRANTES,



DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
Presidente-Ponente



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. JIMAI MONTIEL CALLES




LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO






















QUERELLADOS: VICTOR ZUÑIGA URZUA, MILAGROS DEL VALLE MONTILLA RIVERO, JOSÉ ANTONIO CALDERA y GUILLERMO JOSÉ GARCÍA CAMPOS
CAUSA Nº 4130
NMG/EDMH/JMC/JY/RR

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