Decisión Nº 4154 de Corte de Apelaciones 1 (Caracas), 30-05-2017

Fecha30 Mayo 2017
Número de expediente4154
EmisorCorte de Apelaciones 1
Tipo de procesoNulidad Por Inmotivada Y Se Repone
PartesPROFESIONAL DEL DERECHO JHONNY MENDOZA, FISCAL DÉCIMO CUARTO (14°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; CIUDADANOS CARREÑO ROJAS FRANKLIN EDUARDO, MICHAEL MALORI MENDOZA TILANO Y JOAN ANTONIO GARCÍA
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 30 de mayo de 2017
207° y 158°

EXPEDIENTE Nº 4154
PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO

Corresponde a ésta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el profesional del Derecho JHONNY MENDOZA, Fiscal Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 3 de mayo de 2017, por parte del Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual otorgó a favor de los ciudadanos CARREÑO ROJAS FRANKLIN EDUARDO, MICHAEL MALORI MENDOZA TILANO y JOAN ANTONIO GARCÍA, plenamente identificados en las actuaciones, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de Ley Contra la Corrupción, ACCESO INDEBIDO O SABOTAJE A SISTEMAS PROTEGIDOS, previsto y sancionado en los artículos 6, 9 y 27, numeral 2, de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Identificación.

Así pues, encontrándose ésta Alzada en la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver la controversia, previo a lo cual se hacen las siguientes consideraciones.

Del folio ciento veinticuatro (124) al folio ciento treinta y cinco (135) del presente expediente, corre inserto acta de Audiencia de Presentación de Detenido, en la cual se interpuso Recurso de Apelación por parte de la representación Fiscal al folio ciento treinta y dos (132) del referido expediente, del cual se lee:

“Ejerzo el recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello solicito que una Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que ha de conocer el presente recurso que revoquen la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en sus numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en este acto por este Tribunal, ahora bien considero procedente ejercer el presente recurso, toda vez que los ciudadanos CARREÑO ROJAS FRANKLIN EDUARDO, MICHAEL MALORI MENDOZA TILANO, JOAN ANTONIO GARCÍA, le fue imputado los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, ACCESO INDEBIDO O SABOTAJE A SISTEMAS PROTEGIDOS, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, consagrados en los artículos 64 de la Ley Contra la Corrupción, artículos 6, 9 y 27, numeral 2, de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, artículo 44 de la Ley Orgánica de Identificación y 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, el cual fue admitido los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, ACCESO INDEBIDO O SABOTAJE A SISTEMAS PROTEGIDOS, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN, consagrados en los artículos 64 de la Ley Contra la Corrupción, artículos 6, 9 y 27, numeral 2, de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, artículo 44 de la Ley Orgánica de Identificación, no admitiendo el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, consagrados en el artículo y 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, encuadrando los hechos en el delito de de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en virtud de ello pido que la Corte de Apelaciones que le sea distribuida la presente causa, decrete la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, motivado a que se encuentra, acreditadas las circunstancias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido esta representación Fiscal observa que estamos ante la concurrencia de un delito que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos son de reciente data, de la misma forma existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del delito señalado, (…) como lo es el Acta policial de los funcionarios actuantes. Considerando que estos elementos son suficientes para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de los delitos que se le atribuyen. Por último, considero que se encuentran llenos los extremos del artículo 237 que es el peligro de fuga en sus numerales 2° y 3° y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal ya que pude obstaculizar la búsqueda de la verdad. Es por lo que solicito nuevamente a la honorable Corte que conozca del presente Recurso de Apelación, que revoque la libertad y sin restricciones y se dicte la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. Por último, pido al Tribunal que el ciudadano permanezca detenido hasta tanto la Corte de Apelaciones decida de la presente apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”

II
DE LAS CONTESTACIONES AL RECURSO DE APELACIÓN

Por otra parte, se evidencia en las actuaciones del presente expediente, que la abogada MÉRIDA FLORES, en su condición de defensora privada del ciudadano FRANKLIN CARREÑO, dio contestación al Recurso de Apelación con efecto suspensivo ejercido por el Representante del Ministerio Público, tal como se evidencia en los folios ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y tres (133) del presente asunto, del cual se lee:

“Esta defensa se opone a la solicitud del Ministerio Publico, tomando en cuenta que no se dan los elementos de convicción, por cuanto las actuaciones debieron iniciarse con procedimiento administrativo, para conseguir elementos probatorios a tomar en cuenta, se vulneran los derechos y garantías de mi defendido. Es todo”

Asimismo, se observa en las actuaciones del presente expediente, que el profesional del Derecho FRANCISCO HERNÁNDEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano MICHAEL MENDOZA, dio contestación al Recurso de Apelación con efecto suspensivo ejercido por el Representante del Ministerio Público, tal como se evidencia al folio ciento treinta y tres (133) del presente asunto, del cual se lee:

“Insta el Ministerio Publico que el delito de corrupción son delitos graves, ahora bien, si tomamos en cuenta el delito de corrupción la pena es de uno (01) a cinco (05) años, el delito de otorgamiento irregular de documentos de identificación, la pena es de dos (02) a seis (06) meses, el delito de acceso indebido o sabotaje a sistemas protegidos, la pena es de uno (01) a cinco (05) años, motivo por el cual esta defensa no entiende el motivo de la privativa si los tipos legales no exceden (…) pena de ocho (08) años, por lo cual solicito que se declare sin lugar la solicitud fiscal. Es todo”

Por último, se evidencia en las actuaciones del presente expediente, que la profesional del Derecho JUDITH TRILLO, Defensora Pública Sexagésima (60°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano JOAN ANTONIO GARCÍA, dio contestación al Recurso de Apelación con efecto suspensivo ejercido por el Representante del Ministerio Público, tal como se evidencia al folio ciento treinta y tres (133) del presente asunto, del cual se lee:

“Escuchada la invocación de recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo por parte del Ministerio Publico, esta defensa va a solicitar sea declarado sin lugar por cuanto no están dado los supuesto del artículo 374, el cual es claro al señala, (sic) que la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto cuando se trate de ciertos delitos taxativamente allí establecidos, lo cual no es en el presente caso por cuanto no se le está otorgando una libertad de manera inmediata por el contrario está siendo sometido a una medida de fianza que equipara a una privativa de libertad; así mismo la representación Fiscal afirma que el ciudadano es presuntamente responsable en la comisión de los delitos imputados, lo cual discrepa esta defensa ya que de los elementos traídos a esta audiencia oral de presentación, no se encuentran cubiertos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, es decir si en caso de existir los hechos punible no es menos cierto que no existen los suficientes elementos de convicción para atribuírsele al asistido para estimar que mi asistido es autor o partícipe, no se debe dejar pasar por alto los principios y garantías procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción de inocencia y afirmación de libertad; también señala el Ministerio Publico que por la pena que podrá llegar a imponerse, se pregunta esta defensa es acaso mi defendido ya que fue encontrado culpable, por lo que es prudente mencionar sentencia N° 397 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C05-0211 de fecha 21/06/2005 (…). Es todo”

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, la decisión objeto del presente Recurso de Apelación con efecto suspensivo, expone lo siguiente:

“…PRIMERO: Este Tribunal ordena que la presente causa se tramite por la vía del Procedimiento Ordinario a tenor de lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Insta al Fiscal del Ministerio Publico a los fines que se practiquen las diligencias de investigación que pudieran requerir la Defensa y se considere útiles, pertinentes y necesarias, y en caso de negativa se pudiera dejar constancia mediante acta motivada a los fines ulteriores que correspondan, según lo dispuesto en el artículo 287 del referido instrumento legal. SEGUNDO: En lo que respecta la precalificación jurídica dada por la representación Fiscal, por los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, ACCESO INDEBIDO O SABOTAJE A SISTEMAS PROTEGIDOS, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, consagrados en los artículos 64 de la Ley Contra la Corrupción, artículos 6, 9 y 27, numeral 2, de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, artículo 44 de la Ley Orgánica de Identificación y 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en grado de COAUTORES, este Órgano Jurisdiccional la admite (sic) los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, ACCESO INDEBIDO O SABOTAJE A SISTEMAS PROTEGIDOS, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN, consagrados en los artículos 64 de la Ley Contra la Corrupción, artículos 6, 9 y 27, numeral 2, de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, artículo 44 de la Ley Orgánica de Identificación, no admitiendo el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, consagrado en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, sustituyéndolo por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, precalificación esta que puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: El Ministerio Publico solicito la puntual inmovilización de la totalidad de las cuentas bancarias, participaciones, fideicomisos y cualesquiera otros productos e instrumentos financieros que posean conjunta, separadamente y/o como titulares y co-titulares los ciudadanos CARREÑO ROJAS FRANKLIN EDUARDO, MICHAEL MALORI MENDOZA TILANO, JOAN ANTONIO GARCÍA así como se le decreta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre todos los bienes inmuebles que aparezcan registrados a nombre de los imputados de autos, este Tribunal niega tal solicitud por cuanto este Tribunal negó la misma en fecha 28-04-2017, fundamentación que riela en los folios (81 al 91). CUARTO: En lo que se refiere la solicitud formulada por la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto a decretar una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, este Órgano Jurisdiccional acuerda decretar una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en sus numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con ella se garantizaría las resultas del proceso y así se decreta, por ello los referidos ciudadanos deberán presentarse ante el Sistema de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debiendo presentarse cada ocho (08) días, luego que se ejecute la fianza para la cual tendrá que constituir DOS FIADORES, de (sic) devengan la cantidad de Ciento Ochenta (180) unidades Tributarias cada Uno, debiendo consignar rif, copia de la cédula de identidad, carta de residencia, constancia de trabajo, carta de buena conducta, debiendo permanecer en ese Órgano Policial hasta tanto se cumpla con los requisitos requeridos para la fianza. QUINTO: Se expide por Secretaría las copias de la presente acta solicitada por la defensa pública…”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha 3 de mayo de 2017, fue celebrada ante el Tribunal Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Audiencia de Presentación de Detenido, en la cual, el Ministerio Público presentó ante el referido Órgano Jurisdiccional a los ciudadanos CARREÑO ROJAS FRANKLIN EDUARDO, MICHAEL MALORI MENDOZA TILANO y JOAN ANTONIO GARCÍA, plenamente identificados en las actuaciones, oportunidad en la cual, calificó provisionalmente en contra de los referidos ciudadanos, la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de Ley Contra la Corrupción, ACCESO INDEBIDO O SABOTAJE A SISTEMAS PROTEGIDOS, previsto y sancionado en los artículos 6, 9 y 27, numeral 2, de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Identificación y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación al 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitando además el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos imputados de autos, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de tal pronunciamiento, la Representación Fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció el Recurso de Apelación con efecto suspensivo en contra de tal decisión, ratificando las consideraciones respecto a los delitos imputados a los mencionados ciudadanos, por cuanto a su criterio, los hechos acaecidos son de reciente data, por lo que, existen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados ut supra mencionados han sido autores o partícipes de tales hechos, adicional a ello, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 237 numerales 2 y 3 y artículo 238, ambos del Texto Adjetivo Penal, pudiendo éstos ciudadanos imputados obstaculizar la búsqueda de la verdad en el proceso, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada.

Señalado lo anterior, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público oralmente en la audiencia tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el Juez), igualmente dicha norma señala que la apelación se ejercerá de manera oral y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos, no sólo del recurrente sino también de la defensa, si ésta los expusiera.

Analizada la situación fáctica presentada en el caso sub examine, éste Tribunal Colegiado estima oportuno acotar que en relación a la Constitucionalidad del Recurso de Apelación con efecto suspensivo, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 592, de fecha 25 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), el cual, respecto al alcance del recurso establecido por el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:

“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen…”

Como puede apreciarse del criterio antes citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de nuestra Constitución, al establecer la constitucionalidad del efecto suspensivo de la apelación ejercida conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció además el carácter instrumental y provisional del mismo pues su eficacia cesa cuando la Alzada profiere el pronunciamiento que corresponda en razón del recurso sometido a su conocimiento.

Así las cosas, verificada la decisión recurrida, así como la pretensión del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ésta Alzada considera necesario analizar el contenido de las presentes actuaciones, evidenciándose del folio tres (3) al folio siete (7) de la presente causa, ORDEN DE CAPTURA, de fecha 27 de abril de 2017, procedente del Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.

Se observa igualmente del folio dieciseis (16) al folio treinta y seis (36) de la presente causa, RATIFICACIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN, de fecha 28 de marzo de 2017, siendo recibida por el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, en esa misma fecha, interpuesta por el profesional del Derecho JHONNY MENDOZA, Fiscal Provisorio Quincuagésimo Sexto (56°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.

Riela del folio treinta y ocho (38) al treinta y nueve (39), de las presentes actuaciones, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12 de abril de 2017, suscrita por funcionario del Servicio Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en la cual dejan constancia de la incongruencia existente en la entrevista y dialecto cubano del ciudadano DURÁN CUTIÑO JAVIER LUIS.

Cursa del folio cuarenta y siete (47) al folio cuarenta y ocho (48), de las presentes actuaciones, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de abril de 2017, rendida por el ciudadano JAVIER LUIS DURÁN CUTIÑO, en la cual, deja constancia de lo siguiente: “…A principios del año 2017, me encontraba en un Auto Lavado, con el carro de mi madrina realizándole mantenimiento, estando allí conocí a un ciudadano al cual lo llamaban Junior, al mismo le comento que me encuentro en la necesidad de viajar a México, en vista de que allí están regularizando a los cubanos, una vez el ciudadano al cual llamaban Junior escucho mi problemática, me planteo que él podía ayudarme con mi situación, me solicito mi datos personales completo, además, los datos de mis padres más una suma de dinero, además me solicito la partida de nacimiento, posteriormente me envió a realizar el trámite de cedulación a la oficina del SAIME Quinta Crespo, al momento que asistí a dicha oficina lo hice en compañía de Junior, al llegar y luego de hacer la cola se acerca Junior, un funcionario del SAIME, lo saluda y posteriormente paso con él, allí me realizaron la captación de los datos, me tomaron la fotografía y la impresiones y me retire, luego de cinco (05) días aproximadamente recibí llamada de junior, informándome que fuera a retirar la cedula laminada a la oficina de Quinta Crespo, al retirarla me solicito la otra parte del dinero. El día 12 de abril del presente año, me encontraba en el aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar”, con la finalidad de realizar viaje a Cancún-Mexico, al momento del chequeo migratorio funcionarios del SAIME me informan que debe enviar mis documentos a la sede central con la finalidad de que se realice la verificación de la documentación (…) DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano le solicito algún requisito para realizar la tramitación de la partida de nacimiento? CONTESTO: Solo me pidió los datos personales completos, además de los de mis padres y una suma de dinero. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que suma de dinero le solcito el ciudadano Junior? CONTESTO: Dos mil (2000) dólares. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como realizo el pago del dinero que le solicito Junior? CONTESTO: Mil (1000) cuando me fui la primera vez a tramitar la cedula y mil (1000) cuando em entrego la cedula laminada (…) DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en qué oficina realizo el trámite de cedulación por primera vez? CONTESTO: En la oficina del SAIME Quinta Crespo (…) DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuales son las características fisionómicas del funcionario que recibió en la oficina del SAIME Quinta Crespo? CONTESTO: Si, un joven de 30 años aproximadamente, de tono de piel morena, cabello negro de 1.75 cm de estatura (…) DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, reconoce al funcionario el cual lo recibió en la oficina del SAIME Quinta Crespo? CONTESTO: Si, se encuentra en el registro fotográfico. Quedando en vista y manifisto que el funcionario que le recibió es Franklin Eduardo Carreño Rojas cedula de identidad V-20.995.569, de fecha de nacimiento 30/05/1993…”
Corre inserto del folio cincuenta y uno (51) al folio cincuenta y dos (52), del expediente original, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21 de abril de 2017, suscrita por funcionario del Servicio Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), dejando constancia de los hechos acaecidos.

Riela del folio cincuenta y siete (57) y vto, de las actuaciones originales, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18 de abril de 2017, suscrita por funcionario del Servicio Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en la cual dejan constancia de la autenticidad del acta de nacimiento del ciudadano JAVIER LUIS DURAN CUTIÑO.

Corre inserto del folio noventa y seis (96), del expediente original, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de abril de 2017, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la aprehensión de los ciudadanos hoy imputados.

Con los elementos de convicción aportados por la Representación Fiscal, la Juez A quo estimó que los delitos atribuidos a los imputados de autos, se adecuaban al tipo penal de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Considera necesario ésta Alzada señalar nuevamente que la Juzgadora de la recurrida, al momento de decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de los ciudadanos imputados de marras, realizó las siguientes consideraciones:

“…PRIMERO: Este Tribunal ordena que la presente causa se tramite por la vía del Procedimiento Ordinario a tenor de lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Insta al Fiscal del Ministerio Publico a los fines que se practiquen las diligencias de investigación que pudieran requerir la Defensa y se considere útiles, pertinentes y necesarias, y en caso de negativa se pudiera dejar constancia mediante acta motivada a los fines ulteriores que correspondan, según lo dispuesto en el artículo 287 del referido instrumento legal. SEGUNDO: En lo que respecta la precalificación jurídica dada por la representación Fiscal, por los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, ACCESO INDEBIDO O SABOTAJE A SISTEMAS PROTEGIDOS, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, consagrados en los artículos 64 de la Ley Contra la Corrupción, artículos 6, 9 y 27, numeral 2, de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, artículo 44 de la Ley Orgánica de Identificación y 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en grado de COAUTORES, este Órgano Jurisdiccional la admite (sic) los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, ACCESO INDEBIDO O SABOTAJE A SISTEMAS PROTEGIDOS, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN, consagrados en los artículos 64 de la Ley Contra la Corrupción, artículos 6, 9 y 27, numeral 2, de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, artículo 44 de la Ley Orgánica de Identificación, no admitiendo el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, consagrado en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, sustituyéndolo por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, precalificación esta que puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: El Ministerio Publico solicito la puntual inmovilización de la totalidad de las cuentas bancarias, participaciones, fideicomisos y cualesquiera otros productos e instrumentos financieros que posean conjunta, separadamente y/o como titulares y co-titulares los ciudadanos CARREÑO ROJAS FRANKLIN EDUARDO, MICHAEL MALORI MENDOZA TILANO, JOAN ANTONIO GARCÍA así como se le decreta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre todos los bienes inmuebles que aparezcan registrados a nombre de los imputados de autos, este Tribunal niega tal solicitud por cuanto este Tribunal negó la misma en fecha 28-04-2017, fundamentación que riela en los folios (81 al 91). CUARTO: En lo que se refiere la solicitud formulada por la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto a decretar una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, este Órgano Jurisdiccional acuerda decretar una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en sus numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con ella se garantizaría las resultas del proceso y así se decreta, por ello los referidos ciudadanos deberán presentarse ante el Sistema de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debiendo presentarse cada ocho (08) días, luego que se ejecute la fianza para la cual tendrá que constituir DOS FIADORES, de (sic) devengan la cantidad de Ciento Ochenta (180) unidades Tributarias cada Uno, debiendo consignar rif, copia de la cédula de identidad, carta de residencia, constancia de trabajo, carta de buena conducta, debiendo permanecer en ese Órgano Policial hasta tanto se cumpla con los requisitos requeridos para la fianza. QUINTO: Se expide por Secretaría las copias de la presente acta solicitada por la defensa pública…”

No debe dejar de observarse, además, que los delitos admitidos por el Juzgado A quo no merece pena privativa de libertad, ya que los mismos no exceden en su pena de los diez (10) años de prisión como limite máximo, aun cuando no se deja de apreciar que dicha acción no se observa evidentemente prescrita, por cuanto las actas refieren que la ocurrencia de los hechos que se investigan son de reciente data.

En tal sentido, éste Superior Despacho considera necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, establecen el Estado de Libertad durante el proceso y todas las disposiciones que autorizan la privación o restricción de libertad deben interpretarse restrictivamente; sin embargo, la misma Constitución establece excepciones a ese principio, en efecto, el artículo 44 de la Carta Magna en la parte in fine del numeral 1 prevé: “…Será Juzgada en libertad excepto por la razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.

Ergo, resulta propicio señalar lo establecido en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”
“Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

De conformidad con los citados artículos, el derecho a la libertad personal no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que en determinadas circunstancias pueda ser restringido, como lo sería, la facultad que tiene un Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esto implique violación alguna al Principio de Afirmación de la Libertad, ni de Presunción de Inocencia.

Considera necesario ésta Alzada señalar nuevamente que la Juzgadora de la recurrida, al momento de decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano imputado de autos, realizó las siguientes consideraciones:

“…PRIMERO: Este Tribunal ordena que la presente causa se tramite por la vía del Procedimiento Ordinario a tenor de lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Insta al Fiscal del Ministerio Publico a los fines que se practiquen las diligencias de investigación que pudieran requerir la Defensa y se considere útiles, pertinentes y necesarias, y en caso de negativa se pudiera dejar constancia mediante acta motivada a los fines ulteriores que correspondan, según lo dispuesto en el artículo 287 del referido instrumento legal. SEGUNDO: En lo que respecta la precalificación jurídica dada por la representación Fiscal, por los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, ACCESO INDEBIDO O SABOTAJE A SISTEMAS PROTEGIDOS, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, consagrados en los artículos 64 de la Ley Contra la Corrupción, artículos 6, 9 y 27, numeral 2, de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, artículo 44 de la Ley Orgánica de Identificación y 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en grado de COAUTORES, este Órgano Jurisdiccional la admite (sic) los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, ACCESO INDEBIDO O SABOTAJE A SISTEMAS PROTEGIDOS, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN, consagrados en los artículos 64 de la Ley Contra la Corrupción, artículos 6, 9 y 27, numeral 2, de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, artículo 44 de la Ley Orgánica de Identificación, no admitiendo el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, consagrado en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, sustituyéndolo por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, precalificación esta que puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: El Ministerio Publico solicito la puntual inmovilización de la totalidad de las cuentas bancarias, participaciones, fideicomisos y cualesquiera otros productos e instrumentos financieros que posean conjunta, separadamente y/o como titulares y co-titulares los ciudadanos CARREÑO ROJAS FRANKLIN EDUARDO, MICHAEL MALORI MENDOZA TILANO, JOAN ANTONIO GARCÍA así como se le decreta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre todos los bienes inmuebles que aparezcan registrados a nombre de los imputados de autos, este Tribunal niega tal solicitud por cuanto este Tribunal negó la misma en fecha 28-04-2017, fundamentación que riela en los folios (81 al 91). CUARTO: En lo que se refiere la solicitud formulada por la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto a decretar una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, este Órgano Jurisdiccional acuerda decretar una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en sus numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con ella se garantizaría las resultas del proceso y así se decreta, por ello los referidos ciudadanos deberán presentarse ante el Sistema de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debiendo presentarse cada ocho (08) días, luego que se ejecute la fianza para la cual tendrá que constituir DOS FIADORES, de (sic) devengan la cantidad de Ciento Ochenta (180) unidades Tributarias cada Uno, debiendo consignar rif, copia de la cédula de identidad, carta de residencia, constancia de trabajo, carta de buena conducta, debiendo permanecer en ese Órgano Policial hasta tanto se cumpla con los requisitos requeridos para la fianza…”

Así las cosas considera ésta Sala que la Juez A quo cuando consideró que “…en cuanto a decretar una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, este Órgano Jurisdiccional acuerda decretar una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en sus numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con ella se garantizaría las resultas del proceso y así se decreta, por ello los referidos ciudadanos deberán presentarse ante el Sistema de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debiendo presentarse cada ocho (08) días, luego que se ejecute la fianza para la cual tendrá que constituir DOS FIADORES, de (sic) devengan la cantidad de Ciento Ochenta (180) unidades Tributarias cada Uno, debiendo consignar rif, copia de la cédula de identidad, carta de residencia, constancia de trabajo, carta de buena conducta, debiendo permanecer en ese Órgano Policial hasta tanto se cumpla con los requisitos requeridos para la fianza…” (Folio 131, del cuaderno de apelación), no realizó un análisis suficiente a la luz de los hechos suscitados en el presente caso en concreto para llegar a la conclusión de la necesidad de desestimar la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, circunstancia ésta que no debe faltar en ninguna decisión al ser un elemento primordial cuya ausencia redunda en la seguridad jurídica de la administración de Justicia.

Asimismo, discrepa ésta Sala de la Juez A quo cuando consideró que “…no se evidencia peligro de fuga, por cuanto los imputados de autos tienen residencia fija…” (Folio 145), frente a ésta afirmación, sobre la inexistencia del peligro de fuga, resulta oportuno acotar, que la Juez goza de discrecionalidad para ponderar todos los elementos cursantes en actas a fin de determinar la existencia del peligro de fuga, siendo que en el caso de autos, la Juez A-quo le asignó un valor preponderante a la posible pena a imponer, así como a la magnitud del daño causado, para tomar la decisión impugnada.

En éste sentido, puede evidenciar ésta Corte de Apelaciones que de la revisión a las actas procesales, y en virtud de lo alegado por el recurrente, la Juez no actuó apegado a derecho, ya que de tales hechos punibles cometidos era necesario la imposición de una medida de coerción personal suficiente para garantizar que los imputados de la presente causa no evadan el proceso, razón por la cual, la Juzgadora no debe inclinarse solamente, en verificar, si los ciudadanos hoy imputados, tienen residencia fija, pues, si solo fuera ésta circunstancia la que debe ponderar el Órgano Jurisdiccional para la imposición o no de una medida de coerción personal, ello equivaldría a un análisis limitado y carente de objetividad, debiendo por el contrario la Juez al momento de emitir pronunciamiento en esta materia, analizar todas las circunstancias que puedan influir en la posible evasión o concurrencia de los imputados a todos los actos del proceso, y en tal sentido, al examinar las presentes actuaciones consideran quienes aquí deciden que la medida impuesta no es la más idónea para asegurar la comparecencia de los imputados a los actos del proceso.

Pues de las diligencias anteriormente mencionadas, se desprenden una serie de elementos que, conjugados entre sí, constituyen una variedad de circunstancias que de una forma u otra generan el convencimiento en ésta Alzada para estimar en prima facie que los ciudadanos CARREÑO ROJAS FRANKLIN EDUARDO, MICHAEL MALORI MENDOZA TILANO y JOAN ANTONIO GARCÍA, sean los presuntos autores o partícipes de los hechos que se le imputó la Representación Fiscal como la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, ACCESO INDEBIDO O SABOTAJE A SISTEMAS PROTEGIDOS, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN, consagrados en los artículos 64 de la Ley Contra la Corrupción, artículos 6, 9 y 27, numeral 2, de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, artículo 44 de la Ley Orgánica de Identificación y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, consagrado en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delito éste desestimado por la A quo sin explicar de manera suficiente las razones por las cuáles ha desestimado el mismo, circunstancia que no puede ser pasada por alto por ésta Sala debido a su incidencia en la seguridad jurídica que le asiste no sólo a los justiciables sino al proceso en sí.

Al respecto y con el fin de reforzar el criterio que sostiene esta Alzada resulta propicio la ocasión para traer a colación la sentencia número 1.120, del 10 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, ha establecido algunos lineamientos y ha señalado claramente que:

“…A mayor abundamiento, y tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional español, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia n° 237/1997, del 22 de diciembre).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencia n° 236/1991, de 22 de diciembre, del Tribunal Constitucional español).
Así, en el proceso de justificación, el órgano jurisdiccional está en la obligación de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también debe examinar y valorar el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos…”.

En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 059, del 26 de febrero de 2010, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, señala:

“Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 del Texto Fundamental.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional. Al respecto, la Sala ha establecido que:
“… la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Sentencia Nº 620, de fecha 7 de noviembre de 2007, ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores)…omissis…”.

Tal como lo restablece nuestro máximo Tribunal de la República en criterio sostenido, toda decisión procedente de un organismo de administración de Justicia, al momento de emitir una decisión sea en la fase que se encuentre debe brindar seguridad jurídica a través de un razonamiento lógico que mantenga vigente los Principios de la Tutela Judicial Efectiva, así como el respectivo Derecho a la Defensa guiado por el Debido Proceso que ocupa a los justiciables en el proceso penal. De tal suerte que, en el presente caso, la motivación requerida aún cuando se trate de fase incipiente del proceso, la debe brindar la Seguridad Jurídica necesaria a las partes de acuerdo a los elementos de convicción que surgen en las actuaciones, en virtud de lo cual la Juzgadora de Instancia debió realizar la respectiva y minuciosa apreciación de los elementos de convicción existentes en el caso concreto de acuerdo a la presunta comisión de los hechos ilícitos suscitados.

El autor Boris Barrios González, en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que:

“…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”.

Señalado lo anterior, debe en consecuencia citarse el contenido del artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”

Sobre éste punto es preciso señalar que el régimen de las nulidades comporta de Juzgador, no sólo el establecimiento de la anulabilidad o no del acto impugnado, sino también la necesidad de establecer la vía que permita el restablecimiento de la situación jurídica violentada a través del acto viciado, así las cosas, observa ésta Sala que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 476, de fecha 22 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO ÁNGULO FONTIVEROS, señaló:

“Es criterio de la Sala que anular un juicio o un procedimiento sin antes procurar subsanar la irregularidad, va en detrimento de la aplicación de la Justicia que debe ser oportuna y celera. Una recta interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal (derogado y en el vigente) permite concluir en que no existen nulidades “per se” porque deben subsanarse los vicios y siempre que no sean graves e inconstitucionales.”

Del criterio anterior, surge la necesidad para ésta Corte de Apelaciones de señalar, en primer término, que efectivamente la decisión recurrida debe ser objeto de nulidad absoluta, en virtud de concluir efectivamente que a través de la misma la Juez A quo ha incurrido en una violación al principio de Tutela Judicial Efectiva al proferir un fallo carente de motivación al decretar medida cautelar sustitutiva de libertad en virtud de los hechos acaecidos y los delitos imputados por el Representante Fiscal, en segundo término, debe entonces establecerse la vía mas idónea para subsanar el vicio evidenciado partiendo sobre los parámetros de oportunidad y celeridad referidos anteriormente.

Sobre éste punto, observa ésta Sala que aún cuando nuestra Legislación no establece una diferenciación entre los actos susceptibles de nulidad absoluta y los actos saneables, no es menos cierto que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la obligación de garantizar una justicia expedita sin dilaciones innecesarias o reposiciones inútiles, para lo cual ésta Sala requiere analizar con detalle la naturaleza de la decisión impugnada, logrando observar, tal y como se señaló supra, que la misma versa sobre la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada por la Juzgadora de Instancia a favor de los ciudadanos imputados, al momento de desestimar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, consagrado en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, realizando para ello una motivación poco razonada a la luz de los elementos presentes en las actuaciones y que pudiese de este modo sustentar el criterio explanado.

Razón por la cual, quienes aquí deciden, consideran de acuerdo a los argumentos anteriormente explanados en el presente fallo, que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar la NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO de la decisión proferida por la Juez del Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Audiencia de Presentación de Detenidos de fecha 03 de mayo de 2017, en consecuencia se retrotrae el proceso hasta la fase inicial en que un Juzgador distinto al que profirió el referido fallo, prescindiendo de los vicios evidenciados en la presente decisión, realice nuevamente la Audiencia in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ésta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO de la decisión proferida por la Juez del Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Audiencia de Presentación de Detenidos de fecha 03 de mayo de 2017, se ORDENA la reposición de la causa al estado en que un Juzgador distinto al que profirió el referido fallo, prescindiendo de los vicios evidenciados en la presente decisión realice nuevamente la Audiencia in comento. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de ser remitido a un Tribunal distinto al que profirió el fallo anulado. Cúmplase.




LOS JUECES INTEGRANTES,



DR. NELSON MONCADA GÓMEZ.
Presidente-Ponente




DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO. DR. JIMAI MONTIEL CALLES.



LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO.















CAUSA Nº 4154
JMC/EDMH/NMG/JY/dv.-





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