Decisión Nº 4264-16 de Corte de Apelaciones 4 (Caracas), 20-01-2017

Fecha20 Enero 2017
Número de expediente4264-16
Número de sentencia4264-16
EmisorCorte de Apelaciones 4
Tipo de procesoSin Lugar El Recurso De Apelación
PartesABG. DAYANA M. BARRIOS Y HERMAN DAVID BUSTAMANTE SALAZAR, ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE DEFENSORES PRIVADOS DEL CIUDADANO MANUEL ANTONIO ZAPATA NAVAS, ABG. ALIDA NAKARY CERMEÑO Y YORAXSY FRANCISCO ACOSTA, FISCALES AUXILIARES INTERINOS VIGÉSIMO SÉPTIMO (27°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de Enero de 2017
206° y 157°

JUEZ PONENTE: MARILDA RIOS HERNANDEZ
CAUSA Nº 4264-16 (Aa)

Corresponde a esta Sala cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 30-09-2016, por los profesionales del derecho DAYANA M. BARRIOS y HERMAN DAVID BUSTAMANTE SALAZAR, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano MANUEL ANTONIO ZAPATA NAVAS, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2016, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su asistido, de conformidad con el articulo 236 ordinales 1°,2° y 3°, en relación con el articulo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO SUMINISTRANDO MEDIOS PARA REALIZARLO , previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2° en relación con el articulo 84 numeral 2 del Código Penal.

Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 07 de octubre de 2016, los Abogados DAYANA M. BARRIOS y HERMAN DAVID BUSTAMANTE SALAZAR, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano MANUEL ANTONIO ZAPATA NAVAS, ejercieron recurso de apelación, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:

“…Omissis…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadanos Magistrados, que en fecha 28 de septiembre del año en curso, se presentaron funcionarios adscritos a la división de investigaciones Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la residencia ubicada en la Avenida Andrés Bello, Parroquia el Recreo, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, Edificio Cattleya, piso 6, apartamento 62, donde reside nuestro defendido ciudadano MANUEL ANTONIO ZAPATA NAVAS, titular de la cedula de Identidad Nro. V. 23.707.665, siendo trasladado a la sede policial, donde posteriormente queda detenido sin que mediara orden de aprehensión o estuviera cometiendo delito flagrante...
En fecha 30 de septiembre del ario en curso, el ciudadano MANUEL ANTONIO ZAPATA NAVAS, fue puesto a la orden del Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana; llevandose a cabo el acto de la audiencia de presentación de imputado, y una vez escuchada la exposición de las partes, el tribunal acordó como punto previo declarar sin lugar la nulidad planteada por la defensa, señalando que existe C'UASI FLAGRA.NCIA...; de igual forma acordó que la investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario, admitió la precalificación jurídica por el delito, de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION SUMINISTRANDO MEDIOS PARA EJECUTARLO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2° en relación con el articulo 84 numeral 2° del Código Penal, decretando en consecuencia la Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 236 numerales I, 2, y 3, en relación con el articulo 237 numerales 2 y 3 concatenado con el articulo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LA DENUNCIA
De conformidad con el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos que la violación del derecho que asiste a nuestro patrocinado a ser juzgado en Libertad, dentro de este, el Derecho de /a Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 y 9 (Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad), 229 (Estado de Libertad y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción, para la procedencia de la medida judicial privativa de libertad i menos aun para la admisión de la Precalificación jurídicas dada a los hechos per parte del Ministerio Publico.
Ciudadanos Magistrados, se ha violentado el contenido tácito del
44.1 Constitucional, el cual prevé "La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención". (Negrilla y subrayado de la defensa).
Se le ha violentado a nuestro asistido MANUEL ANTONIO ZAPATA NAVA, el referido derecho legítimo de la Libertad personal, establecido en el artículo 44.1 Constitucional, toda vez que su aprehensión se realizó sin ningún tipo de orden judicial ni cometiendo delito alguno, por cuanto es claro que del acta de investigación penal (folio 90, vuelto y 91); se desprende claramente que: "siendo las 09:00lioras de la noche el funcionario Detective CARLOS BOSSIO, ... deja constancia que prosiguiendo con las actuaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo la nomenclatura K-16-0017-00104 ...; procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Detective Jefe ELIS SUAREZ y el Detective RENZO MANZANO, hacía la Avenida Andrés Bello, Parroquia Recreo, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, Edificio Cattleya, Piso 6, Apartamento 66, con la finalidad de ubicar y trasladar a la sede de este despacho al mencionado en actas que anteceden como MANUEL ANTONIO ZAPATA NAVAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-23.707.665 ... se le informo el motivo de la presencia ... se le solicito información en relación al ciudadano LUIS FERNANDO LEAL PALACIO ... por lo que se le notifico que debería acompañarlos al despacho ... se le inquirió información mencionando que conoce al ciudadano LUIS FERNANDO, acotando que efectivamente LUIS FERNANDO en compañía de otros sujetos eran los autores de la muerte del ciudadano JHONNY ALBERTO SIMANCAS VENTURA, por cuanto días antes del hecho él le había suministrado una llave magnética de la puerta principal ...
Así pues dicho procedimiento de aprehensión, está viciado nulidad, por cuanto de las actuaciones que cursan al expediente se desprende que en fecha 04/02/16 el Jefe de la División, remitió las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, siendo distribuida a la Fiscalía 27 de la misma jurisdicción, quien en fecha 18/02/16, ordeno la práctica de múltiples diligencias, tal y corno se evidencia del folio 07 y vuelto de las presentes actuaciones, ya que consta oficio Nro. F27-AMC-0148-2016, dirigido al Jefe de la División de investigaciones Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, a los fines de esclarecer los hechos donde aparece como víctima el hoy occiso JIIONNY ALBERTO SIMANCAS VENTURA, pues así las cosas en el punto 7 del referido oficio, el titular de la acción penal señalo tácitamente lo siguiente: Una vez recabados fundados elementos de convicción, que permitan determinar identidad plena de los ciudadanos participes del presente hecho, solicitar a esta representación fiscal la correspondiente ORDEN DE APREHENSION, para posteriormente procurar su captura, luego de que sea acordada por el Órgano jurisdiccional correspondiente.
No obstante dichos funcionarios hicieron caso omiso a lo ordenado por el titular de la acción penal, desacataron una orden y en consecuencia violentaron tácitamente el contenido del artículo 44.1 Constitucional, siendo convalidad dicha violación por parte de la Juez de Control, quien en su punto previo paso a resolver la nulidad planteada por esta Defensa, manifestando a viva voz que se declara sin lugar la misma por cuanto se está en presencia de una CUASI FLAGRANCIA, siendo así que dicho hecho punible ocurrió en fecha 04/02/16, llevándose a cabo el acto de la audiencia de presentación de imputado, en fecha 30/09/16, por lo que ha transcurrido siete (07) meses y veintiséis (26) días, por lo que mal se Podría estar en presencia de una flagrancia o de una cuasi flagrancia, pues los f-uncionarios acudieron a la residencia de nuestro asistido, lugar donde el mismo siempre se ha encontrado puesto que es su domicilio principal, por lo que el deber ser, era el haber decretado la nulidad de la aprehensión por cuanto no se cumplió con los parámetros establecido en el ya mencionado artículo 44.1 Constitucional, y menos aun con lo ordenado por el Titular de la Acción Penal, en tal sentido se sorprende esta defensa del punto previo proferido por la ciudadana Juez de Control, por lo tanto los jueces de control deben restituir los derechos y las garantías infringidas a los imputados una vez que son puesto a la orden de los tribuales de Control.
Así las cosas ciudadanos Magistrados, dicha aprehensión policial, está viciada por cuanto dichos funcionarios le tomaron entrevista a una Canaimita.
Así mismo cursa al folio 84 de la actuaciones, acta de entrevista tornada al ciudadano DANIEL, quien entre otras cosas manifestó... resulta que el día jueves 22/09/16 a las 10:30 horas de la noche, se presentaron funcionarios del C.LC.P.C.; a mi casa preguntándome si conocía a un muchacho de nombre LUIS FERNANDO y por una computadora canaimita y 2 teléfono celular, yo le dije que si en una oportunidad tuve posesión de la computadora canaimita y el teléfono, solo por un día pero luego LUIS FERNANDO me dijo que tos objetos eran robados por tal motivos se los devolví porque no quería meterme en problemas. Observa la defensa que del coloquio del ciudadano DANIEL, que el mismo manifestó que tuvo posesión de los bienes de la hoy víctima y que los funcionaros actuantes no hicieron absolutamente nada con respecto a ese testimonio, aunado a lo manifestado por la ciudadana RUDDY, quien lo señala directamente en la participación de ese hecho punible. Porque llama poderosamente la tensión de esta defensa que los pesquisas no hayan realizado su trabajo, pero si van en busca de un ciudadano que mencionan con el nombre de MANUEL, siendo que en las residencias Cattleya, residen varias personas con ese nombre.
Ahora bien, ciudadano Magistrados, cabe señalar que existe una relación de afinidad entre el ciudadano Leonardo (quien recomendó a la víctima a laborar, folio 3 vuelto), quien es tío de la ciudadana Ruddy y dicha ciudadana es la pareja sentimental del ciudadano Luis Fernando Leal Palacio, siendo que ambos ciudadanos es decir LEONARDO y LUIS FERNANDO, prestaron sus servicios como vigilantes en la residencia Cattleya, por lo que ambos ciudadanos poseían las llaves magnéticas de la referida residencia, no obstante nuestro asistido siempre ha manifestado que ha mantenido una relación de amistad con los vigilantes que prestan servicios en la residencia donde el mismo vive, así las cosas la referida ciudadana RUDDY, manifestó que el día ante del hecho su esposo le manifestó que iba hacer una vuelta y que este se encontraba con un ciudadano de nombre DANIEL MARTINEZ, quien fue entrevistado y manifestó que efectivamente tuvo en su poder los objetos que le fueron sustraídos a la hoy víctima, y los funcionarios actuante hicieron caso omiso a la entrevista de la ciudadana RUDDY así como al coloquio del ciudadano DANIEL MARTINEZ. Par lo que considera esta defensa que nuestro asistido no tiene ningún grado de participación en el hecho que hoy le atribuye el Ministerio Publico y el cual fue admitido par el Tribunal de Instancia.
De igual forma los hechos no encuadran en el derecho puesto que el ciudadano DANIEL en su entrevista cursante al folio 84, manifestó en la Pregunta novena que: Bueno porque LUIS FERNANDO me conto que había robado un apartamento en la Florida, con unos sujetos de Caracas, apodado COCO, PESCADO, CHICHARON y PRIMITO y al salir del edificio se percatan que el vigilante de ese edificio era JHONNY SIMANCA y reconoció a LUIS FERNANDO, por lo que ellos deciden amarrarlo para que no diga nada y que tenia en su poder una computadora canaimita y un teléfono móvil celular de marca Samsung, después que el me conto eso yo le regrese la computadora y el teléfono y le dije que no quería meterme en problemas. Por lo que no se ha podido determinar quién de los sujetos señalados fue quien efectivamente le quitara la vida a la hoy víctima, por lo que en caso de estar en presen.cia de delito seria el delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva; hacienda la salvedad que NO quedo demostrado de ninguna manera que nuestro asistido haya tenido participación directa ni indirecta en los hechos que se le atribuyeron en la audiencia para air al imputado.
Por lo que ha quedado demostrado, en esta etapa tan infima que el Ministerio Público, no ha obrado coma parte de buena fe, no ha dada cumplimiento a lo establecido en el artículo 105 del texto adjetivo penal, puesto que nuestro asistido indico que siempre ha mantenido relación de amistad con todos los vigilante que han laborado en la residencia donde vive, por lo que esta defensa invoca a favor de nuestro asistido el principio de indubio pro-reo, establecido en el articulo 24 en su Único aparte de la carta Marga.
Ciudadanos Magistrados ha quedado demostrado que nuestro asistido MANUEL ANTONIO ZAPATA NAVAS, no participo en el hecho que el Ministerio Publico ha señalado, pues ha quedado claro que no hay ningún elemento de convicción que indique que el mismo es autor o participe del hecho que nos ocupa, el titular de la acción penal, no hay demostrado que nuestro asistido fue la persona que presto la llave magnética para que se cometiera en hecho punible, pero si consta en las actuaciones que el ciudadano LUIS FERNANDO LEAL PALACIO, presto su servicio como vigilante en la residencia Cattleya, lugar donde ocurrió el abominable hecho donde perdiera la vida el ciudadano JFIONNY ALBERTO SIMANCAS VENTURA.
Así las cosas, ciudadanos Magistrados ha quedado claramente demostrado que nuestro asistido Manuel Antonio Zapata Navas, no es autor ni participe del delito imputado por parte del Ministerio Público, no existe ningún elemento de convicción que acredite el delito señalado por la vindicta Pública, pues lo que ha quedado demostrado es la violación flagrante de los derechos que asisten a nuestro asistido, corno lo es la violación a la libertad individual y personal, como lo establece el artículo 44.1 Constitucional. Pues el Ministerio Público no señalo los elementos de convicción que existen en la causa para vincular a nuestro asistido con el hecho que le atribuye, por lo que se ha violentando de esta manera el debido proceso, la tutela judicial efectiva, por cuanto, ha quedado más que claro que los supuestos autores de la comisión del hecho punible, tuvieron Y tienen acceso a las instalaciones de la residencia Cattleya, por cuanto el ciudadano Luis Fernando Leal Palacio, laboro en la referida residencia corno vigilante, de igual manera se convalido una investigación que desde el inicio está viciada de nulidad, por cuanto no se dio cumplimiento a lo ordenado por el Fiscal 27' del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, púes los funcionarios actuaron de manera arbitraría.
De igual forma la Defensa, quiere dejar expresa constancia que el acta policial de aprehensión se desprende• que los funcionarios actuantes, señalan que una vez en el despacho policial verificaron a nuestro asistido mediante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los Posibles prontuarios policiales que pudieran presentar, constatando que el mismo no presenta solicitud alguna.
Seguidamente la defensa reflexiona, a tenor de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
No se cumple con el numeral 1°... Por cuanto no quedo demostrado que la conducta de nuestro asistido esté vinculado a ningún hecho punible, pues no existe elemento para encuadrar su conducta con la precalificación jurídica dada a los hechos.
No se cumple los parámetros del numeral 2°... no se señala de manera precisa cuales son los elementos de convicción, para encuadrar la conducta de nuestro asistido con el delito imputado, solo existe una transcripción de un acta policial de aprehensión.

No se retinen los extremos del numeral 3° puesto que no señalo porque existe el peligro de fuga ni el de obstaculización, no se indica los Motivos de dicho pagro u obstaculización. Pues nuestro asistido siempre estuvo en su residencia, tal es así que los funcionarios dejan constancia que los buscaron en su domicilio.
En cuanto al artículo 237 del Texto Adjetivo, esta defensa técnica, observa que:
No se régimen los extremos del numeral 2°... por cuanto el delito precalificado no ha sido acreditado, para vincular a nuestro asistido con el mismo. Puesto que el sujeto que señalan como autor material del hecho es decir Luis Fernando Leal Palacio, trabajo coma vigilante en la residencia donde se suscita el hecho punible.
No está dado el numeral 3°... pues no ha quedado demostrado que nuestro asistido allá sido el autor del hecho atribuido, pues ha quedado claro quién fue el autor material de dicho hecho.
En relación al artículo 238 del referido Código Orgánico Procesal Penal, observa la defensa técnica, que:
No se cumple con el numeral 2°... por cuanto, mal podría influir nuestro asistido en la investigación, puesto el mismo reside en el lugar donde ocurrieron los hechos y jamás cambio de residencia.
Por todo lo anteriormente señalado esta Defensa, invoca a favor de nuestro asistido Manuel Antonio Zapata Navas, lo siguiente:
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: establecidas en esta Constitución y la ley.

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. (Negrillas y Subrayado de la Defensa).
Igualmente, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa 7 expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Negrillas y subrayado de la Defensa).
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución.

2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal, competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad." (Negrillas y subrayado de la Defensa).
Aunado a lo anteriormente expuesto, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana (Bogotá, Colombia, 1948), en su Capítulo Primero, artículo XXV, establece:
'Nadie puede ser privado de su libertad, sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.
Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil.
Todo individuo que haya sido privado de SU libertad tiene derecho a que el juez verifique •sin demora la legalidad de la medida, y a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad.
Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad". (Negrillas y Subrayado de la Defensa).
Igualmente, el Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece:
"Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitraria. Nadie podrá ser privado de su libertad, •salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta" . (Negrillas y Subrayado de la Defensa).
Con la decisión dictada, por la Jueza de la Recurrida no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE AFIRMACION DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta..."
Ahora bien, esta Defensa, observa del análisis exhaustivo de las actuaciones, que existe una violación flagrante del derecho a la libertad individual, conforme a lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se violentaron los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 229 todos de la Ley Adjetiva Penal, de igual forma se violentó el debido proceso y la tutela Judicial efectiva, previsto en el artículo 49 y 26 Constitucional. Razones por las cuales ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acudimos ante su competente autoridad a los fines de solicitar se decrete la nulidad absoluta de la aprehensión de nuestro asistido Manuel Antonio Zapatas Navas, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 1,5 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende se decrete la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, A objeto que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos, por parte de los funcionarios actuantes y por parte del Tribunal, y se les conceda en observancia de los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, derechos de Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna.
PETITORIO
En razón de lo anteriormente plasmado, ciudadanos Magistrados de la Alzada, acudimos ante su competente autoridad a los fines solicitarles que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos, y se les conceda en observancia de los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, derechos de Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna, a nuestro asistido- MANUEL ANTONIO ZAPATA NAVA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.-23.707.665, la NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSION, conforme a lo establecido en el artículo 174, 175 y 180 todos del texto adjetivo penal por violación a lo establecido en el artículo 44.1 Constitucional y en consecuencia se DECRETE la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES. Finalmente, ROGAMOS que se ADMITA y se DECLARE CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION, interpuesto en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal…Omisis…”

-II-
DE LA DECISION RECURRIDA


Corre inserto del folio (02) al (06) del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

“…Omissis…PUNTO PREVIO: el tribunal procede en esta acto a dar contestación a la solicitud de la nulidad establecida en los artículos 174 y 175 Código Orgánico Procesal Penal es este estado verifica esta jugadora que el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la intervención asistencia y representación de imputado así como a posible vulneración de derechos y garantías fundamentales verificando en esta audiencia del día de hoy el ciudadano MANUEL ANTONIO ZAPATA NAVAS, está siendo asistido por abogados de su confianza quien están presentes en esta audiencia para oír al imputado. Evidenciando de las actas que presentan la siguiente causa que el mismo no fue coaccionado ni rindió declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por lo cual no existe la nulidad absoluta a la cual se refiere la defensa. De otra parte quiere dejar claro este tribunal tribunal (sic) que la aprehensión del ciudadano es una aprehensión en cuasi-flagrancia, con apego a la sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabreras Romero, relacionada con la flagrancia como medio probatorio se evidencia que hay flagrancia cuando la detención, se comete o esta cometiéndose, pero que así mismo habrá flagrancia cuando el sospechoso sea objeto de persecución policial. En este caso La detención del ciudadano MANUEL ANTONIO ZAPATA NAVAS, se produjo como consecuencia de una persecución producto de la averiguación que lo señalo como participe en los hechos que hoy comienzan a investigarse de donde es evidente que flagrancia no es solamente la que se es la que se acaba de cometer si no, que si una de las personas. Es señalada o se sospecha que intervino en un hecho punible, siempre que se logre encontrar en el lugar o en poder de algún elemento de interés criminalito que lo relaciones habrá fragancia. existe la flagrancia en esta caso evidencia esta juzgadora que cursa en la presente causa cruce de llamadas relacionada con le occiso y de la computadora canaimita, de la cual fue despojado la victima, por lo cual surge una averiguación de donde resulta el hoy imputado con Fernando Leal tiempo después de su muerte de la victima igualmente, verifica el tribunal que en le presente, caso no existe causal alguna de nulidad, habidas cuentas de que el ciudadano Jonny Ventura falleció el 04/02/2016, y la fiscalia da ordeno de inicio de la investigación el 18/02/2016 señalando al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas las averiguaciones a realizar a los fines de encontrar a las participes en le hecho por ende el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas actuó amparado por orden del Ministerio Público. Así las cosas de acuerdo a las actuaciones se presume que le ciudadano JONNY ALBERTO SIMANCA VENTURA falleció el Por en el 04/02/2016, puesto que fue a partir de esa fecha que los funcionarios del CICP hicieron el hallazgo del cadáver. En consecuencia de los antes expuesto este tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir vulneración de los derechos del hoy detenido en virtud de que fue detenido el día 28/09/2016, y presentado el día de hoy ante este tribunal y tomando en cuenta que este esta (sic) siendo presentando en el lapso establecido por la ley, en virtud de lo antes expuesto no existe vulneración. PRIMERO: Visto lo solicitado por las partes se acuerda que la presente causa se lleve por la vía del procedimiento ordinario y de conformidad a lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias de investigación. SEGUNDO: En relación a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Publico a la conducta desplegada por el ciudadano MANUEL ANTONIO ZAPATAS NAVAS esta Juzgadora considera que el Fiscal del Ministerio Publico en la fase de investigación tiene la finalidad de preparar el juicio oral y público, mediante la verdad y localización de pruebas, dentro del lapso de cuarenta y cinco días de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 parágrafo tercero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el transcurso de la investigación, se determina si hay un hecho punible y elementos que permita de manera de individualizar la responsabilidad y participación del imputado de autos, en tal sentido la finalidad “per se” no es la acusación o para determinar la no participación de alguno de los ciudadanos presuntamente involucrados en el hecho, cumpliendo con la función primordial pues en ella se manejaran los elementos indispensables y necesarios que permitirán la imputación y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, en tal sentido traigo a colación la sentencia N° 1296 de fecha 09-07-2004, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, “…El proceso penal oral tiene según el propio Código Orgánico Procesal Penal una fase preparatoria, donde el Ministerio Publico por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado…”, en consecuencia se observa que los hechos presuntamente desplegados por los imputados de imputada de autos se subsume en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION SUMINISTRANDO MEDIOS PARA EJECUTARLO de previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 en relación con el articulo 84 numeral 2° ambos del Código Penal, acogiéndose parcialmente la calificación ofrecida por el Ministerio Publico, ya que la misma puede variar según el resultado que arroje la investigación. TERCERO: Ha solicitado el Representante de la vindicta pública, se le imponga al imputado MANUEL ANTONIO ZAPATA NAVAS, la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la cual la defensa se opone, por considerar que están dado los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 1°,2° Y 3°, en relación con el articulo 237 numerales 2° y 3° y parágrafo primero, en concordancia con el cardinal 2° del artículo 238, ibídem, este Tribunal para decidir observa que se ha traído al proceso un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes del hecho punible atribuido en esta audiencia, tenemos también que se dan las circunstancias previstas en el articulo 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, y se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior de diez años, además de la circunstancia prevista en el artículo 238, cardinal 2°, se da la presunción razonable del peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que los imputados de autos, podrían influir para que, testigo, víctima o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal dicta la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los hoy imputados, por considerar estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 236, ordinales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237, numerales 2°, 3° y parágrafo primero, ejusdem, en relación con el articulo 238 cardinal 2°, ibídem. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible a los imputados, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que los imputados, probablemente son responsables penalmente por este hecho o pesa sobre ellos elementos indiciarios razonables, asimismo de que el sujeto activo de la medida son autores o participes en ese hecho, por lo tanto, deberán quedar recluido en el Internado Judicial Rodeo III, donde permanecerán a la orden de este Juzgado, hasta tanto el Ministerio Publico interponga el acto conclusivo correspondiente, contando para ello con el lapso de cuarenta y cinco días continuos a partir del día siguiente de concluido el presente acto, el cual vence el día LUNES 14 DE NOVIEMBRE DE 2016. Particípese lo conducente al Órgano Aprehensor, anexo las boletas de encarcelación. La presente decisión se fundamentara por auto separado…Omissis…”


Asimismo corre inserto a los folios (07) al (11) del presente cuaderno de apelaciones, copia debidamente certificada del Auto mediante el cual el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó de la Decisión Judicial dictada en fecha 30 de septiembre de 2016, con ocasión a la audiencia de presentación de detenido, en la que entre otras, cosas señalo lo siguiente:

“…Omissis…
II
LOS HECHOS.

“Encontrándome en labores de guardia en esta División, se recibió llamada radiofónica por medio del funcionario IVAN HERNANDEZ, credencial 33.211 adscrito a la Sala de Transmisiones de este (…) Investigaciones, informando que en La avenida Andrés Bello, edificio Cattleya, diagonal a la iglesia la Chiquinquira, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, presentando politraumatismo(…) desconociendo mas detalles al respecto. En vista de lo antes expuesto, me traslade de manera (…) compañía del funcionario Inspector Miguel LA ROSA, a bordo de la unidad identificada (…) Modelo Land Cruiser, placa 300168, portando el móvil 4042, hacia la referida dirección con la (…) verificar la veracidad de tal información. Una vez en el mencionado lugar se pudo confirmar que la (…) exacta resulto ser: Avenida Andrés Bello, esquina Los Samanes, Edificio Cattleya, Planta Baja, específicamente en el interior de un baño, parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, Caracas, donde en compañía de las siguientes comisiones(…) Inspecciones Técnica al mando de la funcionaria Detective Agregado EMILY ROMERO, credencial34.569. Departamento de Laboratorio Fotográfico al mando del Funcionario Detective (…) RICHARD, credencial 38.655, por la División de Análisis y Reconstrucción de Hecho (…) funcionaria Experto Técnico FREILLULY RISQUEZ, credencial 36.693 (Levantamiento Planimetrico) y por la División de Laboratorio Físico Químico (Área de Activaciones Especiales) Detective: SAMUEL OLMOS, credencial 33.572, se procedió a inspeccionar en la planta baja de la (…) residencia específicamente en el interior de un baño, sobre el piso el cuerpo sin vida de (…) persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, con su región cefálica orientada hacia (…) derecho de su tronco presentando un (01) trozo de tela encajada en la región bucal (01) correa de color negro y un (01) cordón de color blanco de las comúnmente denominada (trenza) presentando un nudo fijo alrededor del cuello así mismo con sus extremidades superiores atadas hacia la parte posterior del tronco a nivel del tercio distal de ambos antebrazos, con un (01) cordón color blanco de las comúnmente denominada (trenza) presentado un nudo fijo y un (01) Tirra elaborado en material sintético color blanco, con sus extremidades inferiores semi flexionadas y atadas a nivel de los tobillos con dos (02) Tiras elaborados en material sintético color blanco, portando la siguiente vestimenta: pantalón tipo jean, color azul, chemise de color azul marino, con una inscripción donde se lee (SEGURIDAD), desprovisto de zapatos y provisto de medias color azul en ambos pies; presentando las siguientes características físicas piel trigueña, contextura delgada, cabellos cortos, tipo crespos, color negro, de ciento setenta(170) centímetros de estatura y de 21 años de edad aproximadamente. Acto seguido las comisiones técnicas fijaron y colectaron como evidencias de interés criminalistico lo siguiente: Una (01) chemise de color azul, un (01) trozo de tela, tres (03) Tirra elaborado en material sintético color blanco, dos (02) cordones color blanco de los comúnmente denominados (Trenzas) presentando un nudo fijo cada uno, de igual manera se colecto en un segmento de gasa de sangre tomada directamente del cadáver y se le tomaron impresiones dactilares (necrodactilia) con la finalidad de plenar su identidad. Del examen externo practicado al cadáver, se logro apreciar las siguientes heridas: hematomas en las regiones orbitales , bucal, mentón, parotidomaseteras y en la izquierda, esternocleidomastoideas y clavicular derecha, presuntamente producida con un objeto contundente, una vez concluida la presente inspección del cadáver se ordeno el traslado al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECE) a fin de que se le realizase la respectiva necropsia de Ley, realizada por el funcionario Detective ANGEL DAVILA, credencial 37.332, a bordo de la unidad furgoneta 30353. Consecutivamente la comisión de Activaciones Especiales colecto como evidencias de interés criminalistico: seis (06) rastros dactilares tomadas de las paredes del baño, los cuales serán enviados al laboratorio correspondiente a fin de practicarles las experticias de ley. Prosiguiendo con las diligencias inherentes al caso, se sostuvo entrevista con un ciudadano de nombre “MANUEL” (Los demás datos de la testigo se encuentran almacenados en la sede de esta oficina amparado en los artículos 3°,4°, 7° y 9 ° de la Ley para protección de las Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales) quien manifestó ser copropietario en dicha residencia indicando que aproximadamente a las 05:30 horas de la mañana en momentos con llego su residencia se dirigió hacia el baño de la planta baja donde se percato que el vigilante en la residencia de nombre JHONNY se encontraba amarrado y sin signos vitales, por lo que de inmediato le informo a un miembro de la junta de condominio quien llamo a las autoridades competentes. Posteriormente e sostuvo entrevista con un ciudadano de nombre GIOVANNA (Los demás datos de la testigo se encuentran almacenados en la sede de esta oficina amparado en los artículos 3°,4°, 7° y 9° de la Ley para la protección de las Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales, el manifestó ser hermano del ciudadano hoy occiso, de igual forma adujo que el mismo (…) al nombre de JHONNY ALBERTO SIMANCAS VENTURA, de 21 años de edad, cedula de identidad N° 25.230.546 (hoy occiso) quien se desempeñaba como vigilante en dicha residencia acotando que el mismo siempre portaba un teléfono celular marca Samsung y una computadora modelo Canaimita, los cuales no fueron localizados en el sitio, por lo que se presume que fue víctima del robo. Continuando con lo que nos compete se sostuvo coloquio con un ciudadano de nombre “LEONARDO” (Los demás datos de la testigo se encuentran almacenados en la sede de esta oficina amparado en los artículos 3°,4°,7° Y 9° de la Ley para protección de las Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales), quien manifestó ser la persona que recomendó laborar en dicha residencia al ciudadano JOHNNY SIMANCAS(occiso), luego de haber sostenido coloquio con los prenombrados ciudadanos, se procedió a librarles boleta de citación con el fin que comparezcan ante esta oficina y rendir entrevista. Culminada esta labor, procedimos a retirarnos del lugar hacia la sede de este despacho. Una vez en la sede me traslade al Área de Análisis y Seguimiento e Información Policial, con la finalidad de verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) los posibles Registros Policiales o Solicitudes Judiciales que pudiera presentar el ciudadano hoy inerte, sosteniendo entrevista con el funcionario Detective Agregado BLANCO JEAN, quien luego de una breve espera me informo que dicha víctima no presenta registros policiales ni solicitudes. Por todo lo antes expuesto, esta División dio nido a las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-16-0017-00104 por la comisión de uno de los Delitos/Contra la Propiedad y Contra las Personas. Se consigna mediante la presente planilla de Levantamiento de Cadáver en todo.

Por todo lo antes expuesto la representación Fiscal precalifico los hechos como: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION SUMINISTRANDO MEDIOS PARA EJECUTARLO de previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2° en relación con el articulo 84 numeral 2° ambos del Código Penal.

Respecto a las precalificaciones jurídicas presentadas por la Representante del Ministerio Publico, esta Juzgadora debe hacer varias consideraciones. En primer lugar, debo hacer mención al principio de taxatividad y principio de legalidad contemplado en nuestro Código Penal Venezolano y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos principios garantizan al justiciable seguridad jurídica en virtud que cualquier conducta que sea considerada como punible debe encuadrar perfectamente en el tipo penal establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente, si bien es cierto que el Derecho Penal Sustantivo Venezolano ha ido evolucionando ampliándose las conductas criminales, no es menos cierto que se debe hacer una correcta adecuación de la presunta conducta desplegada por el investigado. Así las cosas en el caso concreto la titular del ejercicio de la Acción Penal precalifica los hechos para el imputado MANUEL ANTONIO ZAPATA NAVAS, como, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION SUMINISTRANDO MEDIOS PARA EJECUTARLO de previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2° en relación con el articulo 84 numeral 2° ambos del Código Penal, acogiéndolos este Tribunal en su totalidad por considerar que hay suficientes elementos de convicción, para iniciar formalmente una investigación por este delito, sin embargo, es necesario dejar constancia que si durante el desarrollo de la investigación surgen nuevos elementos de convicción que permitan al Ministerio Publico (…) variar la calificación jurídica este tendrá que imponer al IMPUTADO de estos nuevos hechos y garantizar el derecho a la Defensa.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Control a solicitud del Ministerio Publico podrá decretar la Privación Judicial Privativa de Libertad del imputado, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que (…) privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en el caso concreto vista las actas de investigación que adelanta el Ministerio Publico, permite establecer a esta Juzgadora que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION SUMINISTRANDO MEDIOS PARA EJECUTARLO de previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2° en relación con el articulo 84 numeral 2° ambos del Código Penal, además se desprende que no se encuentra evidentemente prescrita que cursan en auto los fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles, esto sin menoscabo a la presunción de inocencia de la que gozan los imputados en todas las fases del proceso, atribuido por la Representación Fiscal y una presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Se observa, que la acción a seguir no se encuentra prescrita, ya que se inicio el día 12 de marzo de 2016; existiendo los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles; pues del contenido que emanan de las actas que conforman el presente expediente, además, existe un Acta Policial, la cual está fundamentada en el resultado del procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Oeste.

Asimismo existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso y la forma de comportamiento del imputado, existiendo circunstancias de peligro de fuga, motivado al quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso. Todo ello, concatenado con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se proporciona con los delitos atribuidos, encontrándose determinado por la facilidad de permanecer oculto mientras dure la investigación; por la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la imposición de una sentencia condenatoria; por la magnitud del daño causado; y que resulta de relevante gravedad por sus consecuencias punitivas que podrían llegar a imponerse. Considerando además que la medida decretada es proporcional al daño causado, aplicándose el principio de equidad, donde igualmente se valora el daño causado y analizados los hechos aquí planteados por la vindicta pública, y basándonos en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica, que debe imperar la afirmación de la libertad, sin embargo nuestro Legislador ha concebido la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD como una represión anticipada, sino como la vía mas segura para llegar al fin del proceso que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, tal como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, verdad en la cual la presencia en el proceso del sujeto que se investiga, por ser el presunto autor de los hechos es imprescindible, lo procedente de parte del Órgano administrador de justicia, es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias, por el comportamiento del Aprehendido, desde el momento en que llevo a cabo las ejecuciones de los hechos punibles, ante una situación tan grave siendo estos instrumentos valorados por quien (…) concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa (…) daño causado, así las cosas es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad según lo nuestra norma adjetiva Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Publico y exige como medida cautelar de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley y la concurrencia de determinadas condiciones o presupuesto que se enuncian con la referencia al “FUMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN MORA (…) proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al “FUMUS BONI IURIS”, EN EL FUMUS DELICTI”, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado con la equivoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por este hecho o pesan sobre el elementos indiciarios razonables, que como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se base en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO ZAPATA NAVAS, Nacido en Gruiría Estado Sucre, En Fecha 13/10/1995, Estado Civil Soltero Profesión U oficio obrero, Hijo Santa Cedeño (V) y Pascual Domingo (V), por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION SUMINISTRANDO MEDIOS PARA EJECUTARLO de previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2° en relación con el articulo 84 numeral 2° ambos del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1°,2° y 3° y 237 numerales 2° y 3° parágrafo Primero y 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1°,2° y 3° y 237 numerales 2° y 3° parágrafo primero y 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…”


-III-
CONTESTACION

Así mismo se deja constancia que los profesionales del derecho ALIDA NAKARY CERMEÑO y YORAXSY FRANCISCO ACOSTA, Fiscales Auxiliares Interinos Vigésimo Séptimo (27°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa en los siguientes términos:

“…Omisis…
CAPITULO II
DEL DERECHO
Revisado como fuera el recurso interpuesto por los Defensores Privados Dayana M. Barrios E. Y Herman David Bustamante Salazar, del ciudadano MANUEL ANTONIO ZAPATA NAVAS, titular de la cedula de identidad N° V-23.707.665, contra la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2016, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa N°22°C-19.452-2016, donde respecto de su representado acordó:”PRIMERO”…se ordena que se ventile la presente causa por la vía del procedimiento ordinario…/ SEGUNDO:…se admite la calificación jurídica dada a los hechos como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION SUMINISTRANDO MEDIOS PARA EJECUTARLO, previsto y sancionado en el articulo 406.2 en relación con el articulo 84 numeral 2° ambos del Código Penal,…/TERCERO:…DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MANUEL ANTONIO ZAPATA NAVAS, titular de la cedula de identidad N° V-23.707.665 de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 1° y 2° y el articulo 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

Así las cosas, esta representación del Ministerio Publico procede a dar contestación al presente recurso bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRENTE
En el escrito presentado por la Defensa del imputado MANUEL ANTONIO ZAPATA NAVAS, titular de la cedula de identidad N° V-23.707.665, se señala entre otras cosas;
“…CAPITULO II DE LA DENUNCIA De conformidad con el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos que la violación del derecho que asiste a nuestro patrocinado a ser juzgado en Libertad, dentro de este, el Derecho de la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 y 9 (Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad).229(Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción, para la procedencia de la medida judicial privativa de libertad y menos aun para la admisión de la Precalificación jurídicas dada a los hechos por parte del Ministerio Publico”.
CAPITULO III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ahora bien, quienes aquí suscriben considera que lo planteado por Ia Defensa no tiene asidero jurídico, quien apela del auto dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de septiembre de 2016, mediante el cual acordó entre otras cosas "PRIMERO: ...se ordena que se ventile la presente causa por la vía del procedimiento ordinario.../ SEGUNDO: ...se admite la calificación jurídica dada a los hechos como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION SUMINISTRANDO MEDIOS PARA EJECUTARLO, previsto y sancionado en el articulo 406.2 en relación con el articulo 84 numeral 2° ambos del Código Penal ... TERCERO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MANUEL ANTONIO ZAPATA NAVAS, titular de la cedula de identidad N° V- 23.707.665 de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1°, y , 237 numerales 1° y y el articulo 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal...".
En este sentido, esta Representación Fiscal una vez analizados los alegatos planteados por los Defensores Privados Dayana M. Barrios E. y Herman David Bustamante Salazar, del ciudadano MANUEL ANTONIO ZAPATA NAVAS, titular de Ia cedula de identidad N° V- 23.707.665, contra la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2016, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Ia causa N° 22°C-19.452-2016, pasa a hacer las siguientes consideraciones.
Respecto señala esta representación fiscal que se evidencia en los autos que conforman el expediente de Ia presente causa, escrito de fundamentación de la decisión tomada por el juzgado 22° de Control respecto al imputado MANUEL ANTONIO ZAPATA NAVAS, titular de Ia cedula de identidad N° V- 23.707.665, en el cual se explanan los elementos de convicción recabados hasta la fecha de celebración de dicha audiencia (30 de septiembre de 2016), solicitando igualmente en Ia referida audiencia, la calificación de los hechos imputados al ut supra mencionado ciudadano como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION SUMINISTRANDO MEDIOS PARA EJECUTARLO, previsto y sancionado en el articulo 406.2 en relación con el articulo 84 numeral 2° ambos del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que ocurrió en fecha 04 de febrero de 2016.
En este sentido fue solicitado en fecha 30 de septiembre de 2016, tanto por el Ministerio Publico como por la Defensa y así acordado por el órgano jurisdiccional que la causa se siguiera por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del artículo 373 de la ley adjetiva.
Igualmente cabe acotar que establece el autos Grisanti Aveledo H., en su Manual de Derecho Penal Parte Especial, que el delito de Homicidio es la muerte de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siendo menester que la muerte del sujeto pasivo sea el resultado, exclusivamente, de la acción u omisión del agente; es decir, que su conducta ha de ser, por si sola, plenamente suficiente para causar el resultado fatal.
En este orden de ideas, Mendoza Troconis, J.R., en su libro Curso de Derecho Penal Parte Especial, señala que, por ser un delito material, de resultado o daño, admite los grados de tentativa y frustración, consumándose solo con la muerte del sujeto pasivo, aunque no acaezca inmediatamente después de la herida, si esta es de por si mortal, existiendo así una relación de causalidad entre la conducta desplegada y el resultado.
En cuanto al tipo penal establecido en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, el legislador prevé diversos supuestos que califican el delito en cuestión, siendo el que nos atañe en el presente caso que la ejecución del delito en cuestión, siendo el que nos atañe en el presente caso que la ejecución del delito se cometa con alevosía.
Respecto a la alevosía, establece nuestro legislador que la misma se da “cuando el culpable obra a traición o sobre seguro”. En este sentido, “obrar a traición” implica el proceder solapado, encubierto, ocultando las verdaderas intenciones, ganándose el sujeto activo de esta manera la confianza de su víctima; mientras que el agente obra “sobre seguro” cuando no afronta riesgo alguno ni da al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse o reaccionar ante el ataque.
Aprovechar un estado de indefensión implica sacar provecho de la falta de defensa de la víctima, siendo esta la causa o motivo por el cual el agente actúa. Lo esencial es que el sujeto pasivo no pudiera defenderse antes de la acción del agente.
Su prueba requiere el que deban tomarse en consideración todos los datos que hayan aparecido y se hayan manifestado alrededor del hecho criminal, tanto los externos que afirmen, de un lado, la manera de la agresión según las manifestaciones de los presentes, y algunas veces también por medio de signos puramente objetivos, como los provenientes y correspondientes al pensamiento intimo del agresor.
El elemento subjetivo consiste en que, para su apreciación es precisa la simultánea coincidencia de la finalidad de asegurar la ejecución y la finalidad de evitar los riesgos que para la persona del agresor pudieran proceder de una eventual defensa del agredido que potencialmente al menos debe admitirse como posible. No obstante esto, la doctrina y la jurisprudencia patria e internacional en determinados casos viene admitiendo la posibilidad de una alevosía objetivada, como en el caso en que se cause la muerte o lesiones aún sin interposición de medios alevosos, a un niño, un anciano, o un discapacitado.
Del cúmulo de elementos probatorios explanados en el presente capítulo no queda duda que en la conducta desplegada por el referido ciudadanos identificado Ut supra, concurren los elementos contenidos en el artículo 406.2 del Código Penal, es decir el hecho material concerniente a la extinción de una vida y el elemento psicológico correspondiente a la voluntad homicida del presunto responsable, patentizado este último por la alevosía, lo que le cuesta la vida, toda vez que en su actuación el presunto responsable aprovechando o valiéndose de que estaba en ventaja con relación al hoy occiso, ya que lo sorprendió previo a haberlo amenazado en varias oportunidades vía telefónica.
Así mismo, se observa que por la apreciación de las circunstancias particulares del modo delictivo investigado, la ejecución del fallo definitivo que llegare a dictarse en este proceso penal pudiera resultar ilusoria, lo cual se desprende de la presunción del peligro de fuga y peligro de obstaculización, en virtud de que el ciudadano MANUEL ANTONIO ZAPATA NAVAS, titular de la cédula de identidad N° V-23.707.665, una vez cometido el hecho se retira del lugar y no ha enfrentado los hechos por este cometido, ante el órgano policial ni ante el Ministerio Público las posibles consecuencia de sus acciones, por lo que es evidente que dichos ciudadanos no tiene interés alguno en regularizar su situación con relación al hecho investigado.
Así, en base a dichos elementos es que el Juez a Quo atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, consideró oportuno aplicar la excepción al estado de libertad establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por considerar que cualquier otra medidas es insuficiente para asegurar la finalidad del proceso.
Así mismo, es preciso traer a colación que no estamos en la oportunidad procesal para debatir o refutar los elementos de convicción cursantes en autos, toda vez que el Juzgador se limitó a observar y tomar en cuenta los elementos que se encuentran insertos al expediente, para proceder a dictar el pronunciamiento en la Audiencia de Presentación del Imputado, y sobre esa base es que se encuentra motivado el auto que dicta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los hoy imputados MANUEL ANTONIO ZAPATA NAVAS, titular de la cedula de identidad N° V-23.707.665.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“Articulo 236.Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (….)”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha ocho (08) de Julio del año dos mil ocho (2008), con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, expreso:
“…Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En este caso nos encontramos en presencia de uno de los delitos graves que afecta la sociedad, como lo es el delito de Homicidio, que atenta directamente contra el Derecho a la Vida, Derecho a la Integridad Física, Derechos estos Humanos, Primarios, en el cual la República, por medio de sus organismos, están obligados a garantizar este y todos los Derechos consagrados en la Constitución, así como en los Pactos, Convenios y Acuerdos Internacionales donde el Estado es parte y que igualmente ha ratificado los mismos en cuanto a la materia en particular, por lo que el Poder Judicial, Representado en los Jueces de la República y el Poder Ciudadano, representado por el Ministerio Publico, tenemos una obligación con la sociedad, aunado a la lucha por no permitir que la IMPUNIDAD crezca cada día mas en el colectivo.

Ahora bien, se observa que el Ministerio Publico procedió a precalificar los hechos en la audiencia para oír al imputado como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION SUMINISTRANDO MEDIOS PARA EJECUTARLO, que prevé en su limite mínimo la pena de veinte (20) años, siendo su limite máximo veintiséis (26) años, vemos que la Medida de Coerción Personal que pesa contra el mismo (Privativa de Libertad) es proporcional con la gravedad del delito, aunado a las circunstancias que rodearon el hecho, las cuales fueron plasmadas en el Capítulo I del presente escrito y si bien es cierto que el acusado tiene pocos días privado de su libertad, no es menos cierto que el proceso no puede quedar ilusorio en cuanto a la futura pena aplicable, visto que, más que peligro de fuga, es peligro de obstaculizaci6n, que pudiera no garantizar las resultas del proceso mediante una sentencia condenatoria.
Debemos considerar lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Juez mediante su intervención decide conforme la verdad de los hechos, ajustando dicha decisión a las evidencias presentadas en esa oportunidad por el Ministerio Publico, como parte de buena fe del Proceso Penal, y como director del proceso.
Pretende la Defensa, que sea revocado el pronunciamiento dictado por el Juez A Quo, solicitando le sea concedido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su patrocinado.
Nuestro máximo Tribunal, sostiene el criterio, que debe prevalecer en el Sistema de Administración de Justicia, de erradicar la impunidad que constituye injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no solo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos más esenciales de la colectividad.
En este mismo orden de ideas, se hace necesario recordar el deber de los órganos de Administración de Justicia, de garantizar las resultas de la investigación para lo cual existen estos mecanismos adecuados para ello, sin menoscabar derechos de carácter Constitucional, por lo que el Juez de Control, como director del proceso no dicto su decisión en forma aislada o fuera de la realidad, lo hizo conforme a los elementos de convicción que le fueron presentados por esta Representación Fiscal.
Considera esta Representaci6n Fiscal que la decisión dictada por el Juez Vigésimo Segundo (22°) de Primera instancia en funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de septiembre de 2016, se encuentra ajustada a Derecho, en virtud que este Juez considero que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a la fecha no han variado, aunado a que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo , y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, garantizando as las resultas del proceso, por lo que el recurso interpuesto por la recurrente, debe ser declarado SIN LUGAR.
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, esta Representante del Ministerio Publico, han contestado formalmente, el Recurso de Apelación ejercido por los Defensores Privados Dayana M. Barrios E. Y Herman David Bustamante Salazar, del ciudadano MANUEL ANTONIO ZAPATA NAVAS, titular de la cedula de identidad N° V-23.707.665, contra la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2016, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa N° 22°C-19.452-2016, y en consecuencia solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del mismo, QUE LO DECLAREN INADMISIBLE o en su defecto SIN LUGAR, y se confirme la decisión proferida en la referida Audiencia para Oír al Imputado, tomando en consideración las alegaciones expuestas por esta Vindicta Publica.
Por último solicito se sirva mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano MANUEL ANTONIO ZAPATA NAVAS, titular de la cedula de identidad N° V-23.707.665 hasta la total culminación del presente proceso penal, a los fines de garantizar la permanencia del mismo en el proceso penal y la recta sana administración de justicia. “…Omissis…”


-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR


Luego de examinar el recurso de apelación y las actuaciones contentivas de la presente causa, esta Corte de Apelaciones evidencia que los recurrentes impugnan la resolución judicial, mediante la cual el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido MANUEL ANTONIO ZAPATA NAVAS, aduciendo que en el aludido fallo se violaron normas de orden público y garantías de carácter constitucional, concernientes al Derecho de ser Juzgado en Libertad y al Debido Proceso, el cual consagra los principios de Presunción de Inocencia y Tutela Judicial Efectiva, establecidos en los artículos 44, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 9, 22, 229 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en principio, la aprehensión de su asistido se encuentra viciada de nulidad absoluta, ello por cuanto éste fue aprehendido sin que mediara en su contra orden de aprehensión emanada del Juzgado de Control, así como tampoco en circunstancias de flagrancia o cuasi flagrancia, ya que los hechos que investigados se suscitaron en fecha 04 de febrero de 2016, y su aprehensión se materializó en fecha 30 de septiembre de 2016, aun cuando la representación fiscal ordenó a los funcionarios actuantes, que una vez recabados todos los elementos de convicción que permitieran la identidad plena de los partícipes del hecho, solicitarle la correspondiente orden de aprehensión, para que luego de ser acordada por el órgano jurisdiccional correspondiente, procurar la posterior captura.

Aunado a ello, afirman los impugnantes que las actuaciones se encuentran viciadas de nulidad, en virtud de que el acta de audiencia para oír al imputado no fue suscrita por el Fiscal del Ministerio Público presente en el acto.

Igualmente, señalan los defensores, que en el presente proceso penal, no se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículo 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, manifestando que no cursan elementos de convicción que hagan presumir la participación de su asistido en los hechos que se investigan, siendo consecuentemente desproporcionada la precalificación jurídica peticionada por la Vindica Pública y acogida por el Tribunal A quo, tratándose en todo caso del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, reiterando que no ha sido demostrada la participación directa e indirecta del ciudadano MANUEL ANTONIO ZAPATA NAVAS en los hechos atribuidos, motivado a que éste siempre ha manifestado que mantiene una buena relación con los vigilantes del edificio, y hasta el momento no se ha constatado que en efecto fuese él quien le facilitara la llave magnética de acceso al inmueble a los ciudadanos identificados como los autores del hecho suscitado.

En virtud de ello, solicita a esta Instancia Superior se declare la nulidad de la aprehensión del ciudadano MANUEL ANTONIO ZAPATA NAVAS, y se le decrete la libertad plena y sin restricciones, a los fines de restituir los derechos constitucionales y legales infringidos.

Frente a lo expuesto y a los fines de verificar la procedencia o no de las denuncias señaladas por el recurrente, esta Alzada ha examinado las actas iniciales que sirvieron de sustento para adecuar la conducta desplegada por el aprehendido en el supuesto de hecho descrito en la norma que acarrea sanción penal y que fue considerado por la Juez de instancia como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO SUMINISTRANDO MEDIOS PARA REALIZARLO , previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2° en relación con el articulo 84 numeral 2 del Código Penal, y en tal sentido se aprecia que:
1) Acta de transcripción de novedad, de fecha 04 de febrero de 2016, suscrita por el Jefe de Guardia Inspector Raúl Rojas, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde deja constancia que durante el turno de guardia comprendido entre las 06:30 horas de la mañana del día jueves 04/02/16 hasta las 06:30 horas de la mañana del día viernes 05/02/2016, se suscitó la siguiente novedad:
“RECEPCION DE LLAMADA RADIOFONICA / NOTIFICACION DE PERSONA FALLECIDA: Se recibe Ilamada radiofónica par parte del funcionario Ivan HERNANDEZ, credencial 33.211 adscrito a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo de Investigaciones, informando que en la avenida Andrés Bello. Edificio Cattleya, diagonal a la lglesia Chiquinquira, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, presentando politraumatismo, desconociendo mas detalles al respecto…”. (Cursante al folio 01 del expediente original)
2) Acta de investigación penal, de fecha 04 de febrero de 2016, suscrita par el funcionario Detective Jefe Elis Suarez, adscrito a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de lo siguiente:

"...En esta fecha, siendo las 11:35 horas de la mariana, comparece par ante este Despacho, el funcionario Detective Jefe SUAREZ ELIS. adscrito a esta División, de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114°, 115°, 153°, 266° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 41° y 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en labores de guardia en esta División, se recibió Ilamada radiofonica por parte del funcionario Ivan HERNANDEZ, credencial 33.211 adscrito a la Sala de Transmisiones de este Cuerdo de Investigaciones, informando que en La avenida Andres Bello, edificio Cattleya diagonal a la lglesia Chiquinquira, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, presentando politraumatismo general, desconociendo mas detalles al respecto. En vista de lo antes expuesto, me traslade de manera inmediata en compañía del funcionario Inspector Miguel LA ROSA, a bordo de la unidad identificada Marca Toyota, Modelo LandCruiser, placa 300168, portando el movil 4042, hacia la referida dirección, con la finalidad de verificar la veracidad de tal informaci6n. Una vez en el mencionado lugar se pudo confirmar que la direcci6n exacta resulto ser: Avenida Andres Bello, esquina Los Samanes, edificio Cattleya, planta baja, específicamente en el interior de un bario, parroquia El Recreo. Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital. Caracas, donde en compañía de las siguientes comisiones: División de inspecciones Técnica al mando de la funcionaria Detective Agregado EMILY ROMERO, credencial 34.569Departamento de Laboratorio Fotográfico al mando del Funcionario Detective CAMAY() RICHARD, credencial 38.655, por la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos, la funcionaria Experto Técnico FREILLULY RISQUEZ, credencial 36.693 (Levantamiento Planimetrico) y por la División de Laboratorio Físico Químico (Área de Activaciones Especiales) Detective SAMUEL OLMOS, credencial 33.572; se procedió a inspeccionar en la planta baja de la referida residencia específicamente en el interior de un baño sobre el piso el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decubito dorsal, con su región cefálica orientada hacia el lado derecho de su tronco presentando un (01) trozo de tele encajada en la region bucal, una (01) correa de color negro y un (01) cordón de color blanco de las comúnmente denominada (trenza) presentando un nudo fijo alrededor del cuello así mismo con sus extremidades superiores atadas hacia la parte posterior del tronco a nivel del tercio distal de ambos antebrazos, con un (01) cord6n color blanco de las comúnmente denominada (trenza) presentando un nudo fijo y un (01) Tirra elaborado en material sintético color blanco, con sus extremidades inferiores semi flexionadas y atadas a nivel de los tobillos con dos (02) Tirras elaborados en material sintético color blanco, portando la siguiente vestimenta: pantalón tipo jean, color azul, chemise de color azul marino, con una inscripci6n donde se lee (SEGURIDAD), desprovisto de zapatos y provisto de medias color azul en ambos pies; presentando las siguientes características físicas: piel trigueña, contextura delgada, cabellos cortos, tipo crespos, color negro, de ciento setenta (170) centímetros de estatura y de 21 años de edad aproximadamente. Acto seguido las comisiones técnicas fijaron y colectaron como evidencias de interés criminalística lo siguiente: Una (01) chemise de color azul, un (01) trozo de tela, tres (03) Tirra elaborado en material sintético color blanco, dos (02) cordones color blanco de los comúnmente denominados (Trenzas) presentando un nudo fijo cada uno, de igual manera se colecto en un segmento de gasa sangre tomada directamente del cadáver y se le tomaron impresiones dactilares (necrodactilia), con la finalidad de plenar su identidad. Del examen externo practicado al cadáver, se logro apreciar las siguientes heridas: hematomas en las regiones orbitales, bucal, mentón parotidomaseteras, malar izquierda, esternocleidomastoideas y clavicular derecha, presumiblemente producidas por objeto contundente, una vez concluida la presente inspección del cadáver se ordeno el traslado al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) a fin de que se le realice la respectiva necropsia de Ley, realizada por el funcionario Detective ANGEL DAVILA, credencial 37.332, a bordo de la unidad furgoneta 30353. Consecutivamente la comisión de Activaciones Especiales colecto como evidencias de interés criminalistico: seis (06) rastros dactilares tomadas de las paredes del bario, los cuales serán enviados al laboratorio correspondiente a fin de practicarles las experticias de ley. Prosiguiendo con las diligencias inherentes al caso, se sostuvo entrevista con un ciudadano de nombre "MANUEL" (Los demás datos de la testigo se encuentran almacenados en la sede de esta oficina amparado en los artículos 3, 4, 7 y 9 de la Ley para protección de las Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales) quien manifestó ser copropietario en dicha residencia indicando que aproximadamente a las 05:30 horas de la mariana en momentos que Ilego a su residencia se dirigió hacia el baño de la planta baja donde se percato que el vigilante de la residencia de nombre JHONNY se encontraba amarrado y sin signos vitales, por lo que de inmediato le informo a un miembro de la junta de condominio quien llama a las autoridades competentes. Posteriormente se sostuvo entrevista con un ciudadano de nombre "GIOVANNY" (Los demás datos de la testigo se encuentran almacenados en la sede de esta oficina amparado en los artículos 3,4,7 y 9 de la Ley para protección de las Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales), quien manifestó ser hermano del ciudadano hoy occiso, de igual forma adujo que el mismo respondía al nombre de JHONNY ALBERTO SIMANCAS VENTURA, de 21 años de edad, cédula de identidad V-25.230.546, (hoy occiso) quien se desempeñaba como vigilante en dicha residencia acotando que el mismo siempre portaba un teléfono celular marca Samsung y una computadora modelo Canaimita, los cuales no fueron localizados en el sitio, por lo que se presume que fue víctima del robo. Continuando con lo que nos compete se sostuvo coloquio con un ciudadano de nombre "LEONARDO" (Los demás datos de la testigo se encuentran almacenados en la sede de esta oficina amparado en los artículos 3°,4°,7° y 9° de la Ley para protección de las Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales), quien manifestó ser la persona que recomendó laborar en dicha residencia al ciudadano JHONNY SIMANCAS (occiso), luego de haber sostenido coloquio con los prenombrados ciudadanos, se procedió a librarles boleta de citación con el fin que comparezcan ante esta oficina y rendir entrevista. Culminada esta labor, procedimos a retirarnos del lugar hacia la sede de este despacho. Una vez en la sede me trasladé al Área de Análisis y Seguimiento de Información Policial, con la finalidad de verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) los posibles Registros Policiales o Solicitudes Judiciales que pudiera presentar el ciudadano hoy inerte, sosteniendo entrevista con el funcionario Detective Agregado BLANCO JEAN, quien luego de una breve espera me informó que dicha víctima no presenta registros policiales ni solicitudes. Por todo lo antes expuesto, esta División dio inicio a las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-16-0017-00104, por la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad y Contra las Personas....". (Cursante al folio 02 al 03 de la causa principal).

3) Acta de Levantamiento del Cadáver de fecha 04 de febrero de 2016, suscrita por los funcionarios Inspector Miguel La Rosa y Detective Elis Suarez, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se trasladaron hacia la siguiente dirección: LA AVENIDA ANDRÉS BELLO, CRUCE CON CALLE LOS SAMANES, INTERIOR DEL BAÑO UBICADO EN LA PLANTA BAJA DEL EDIFICIO CATTLEYA, LA FLORIDA, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, dejando constancia de lo siguiente:
"...En esta misma fecha, siendo las 09:33 horas, se trasladó y constituyo una comisión de la División de Investigaciones de Homicidios, integrada por los funcionarios: Inspector Miguel LA ROSA y Detective Jefe EL1S SUAREZ en la Avenida Andrés Bello, esquina Los Samanes, edificio Cattleva. planta baja, específicamente en el interior de un baño, parroquia El Recreo. Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, Caracas, en compañía de las siguientes comisiones: División de Inspecciones Técnicas al mando de la funcionaría Detective Agregado Emily ROMERO, credencial 34.569, Departamento de Laboratorio Fotográfico al mando del Funcionario Detective Richard CAMAYO, credencial 38.655, con la finalidad de efectuar el LEVANTAMIENTO DE CADÁVER de conformidad con el artículo 200° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 88° del Código de Instrucción Médico Forense, una vez en el referido lugar, en ausencia del médico forense se procedió a realizar el respectivo Levantamiento de Cadáver, en la planta baja de la referida residencia específicamente en el interior de un baño, sobre el piso el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, con su región cefálica orientada hacia el lado derecho de su tronco presentando un (01) trozo de tela encajada en la región bucal, una (01) correa de color negro y un (01) cordón de color blanco de las comúnmente denominada (trenza) presentando un nudo fijo alrededor al cuello así mismo con sus extremidades superiores atadas hacia la parte posterior del tronco a nivel del tercio distal de ambos antebrazos, con un (01) cordón color blanco de las comúnmente denominada (trenza) presentando un nudo fijo y un (01) Tirrá elaborado en material sintético color blanco, con sus extremidades inferiores semi flexionadas y atadas a nivel de los tobillos con dos (02) Tirrás elaborados en material sintético color blanco, portando la siguiente vestimenta: Pantalón tipo jean, color azul, chemise de color azul marino, con una inscripción donde se lee (SEGURIDAD), desprovisto de zapatos y provisto de medias color azul en ambos pies; presentando las siguientes características físicas: piel trigueña, contextura delgada, cabellos cortos, tipo crespos, color negro, de ciento setenta (170) centímetros de estatura y de 21 años de edad aproximadamente. Del examen externo practicado al cadáver, se logró apreciar las siguientes heridas: hematomas en las regiones orbitales, bucal, mentón, parotidomaseteras, malar izquierda, esternocleidomastoideas y clavicular derecha. De igual manera, el hoy occiso quedó identificado como: JHONNY ALBERTO SIMANCAS VENTURA, de 21 años de edad, cédula de identidad V- 25.230.546...". (Inserta al folio 04 del expediente).


4) Acta de entrevista, de fecha 4 de febrero de 2016, realizada al ciudadano identificado como MANUEL, ante la sede de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:
"...Me encuentro en esta Oficina, por cuanto el día de hoy 04/02/2016, como a las 05:00 horas de la mañana, cuando llegué a la residencia donde vive, me dirigí al baño ubicado en Planta Baja, logrando observar en el interior del mismo al vigilante del edificio con las manos hacia atrás como si estuvieran amarradas, moretones en los pómulos, una media dentro de la boca y una mancha de sangre en la pared, motivo por el cual me trasladé rápidamente hacia el piso 3, donde reside el señor Humberto ROMERO, quien es vocero de la junta de condominio, con la finalidad de informarle lo ocurrido, luego le notificamos a varios vecinos mas, quienes llamaron a emergencias y a los organismos competentes. Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR ALENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho antes narrado? CONTESTO: "Eso ocurrió en la residencias Cattleya, ubica la en la avenida Andrés Bello, cruce con calle Los Samanes, La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, a las 05:00 horas de la mañana aproximadamente, el día de hoy 04/02/2016". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios del ciudadano hoy occiso, quien trabajaba como Oficial de seguridad en ¡a residencias Cattleya? CONTESTO: "Él se llamaba Jhonny, de 21 años de edad, desconozco más datos del mismo". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuánto tiempo tenía el ciudadano Jhonny, laborando como Oficial de Seguridad en la residencia Cattleya? CONTESTO: "Como un mes y medio aproximadamente". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el nombre de la empresa de seguridad para el cual trabajaba el ciudadano Jhonny, hoy inerte? CONTESTO: "Desconozco". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna persona en particular haya presenciado el hecho que se investiga? CONTESTO: "No sé". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en el lugar del hecho que se investiga existe alguna cámara de seguridad? CONTESTO: "No, en el edificio no hay cámaras de seguridad". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que al ciudadano Jhonny, hoy extinto lo hayan despojado de algún objeto de valor? CONTESTO: "Bueno el siempre tenía una laptop, Canaima, de color blanco, pero el día de hoy no la vi, presumo que se la llevaron". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano Jhonny hoy occiso, portaba algún arma de fuego? CONTESTO: No, él no tenía arma de fuego". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano Jhonny hoy occiso, tenga algún enemigo en manifiesto? CONTESTO: "No que yo sepa". DECIMA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano Jhonny, consuma algún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas? CONTESTO: "Nunca lo vi consumiendo drogas". DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano Jhonny hoy inerte, haya sostenido una discusión con algún propietario del edificio? CONTESTO: "No tengo conocimiento". DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular? CONTESTO: "No, no sospecho de nadie". DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento porque motivo le quitan la vida al ciudadano Jhonny? CONTESTO: "No lo sé". DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que en dicho sector opera alguna banda delictiva? CONTESTO: "No, pero en las noche pasan muchos motorizados". DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que ocurre algo similar en la referida residencia? CONTESTO: "Bueno que hayan asesinado al Oficial de Seguridad, es primera vez, pero si se han metido a robar para los apartamentos, incluso haces varios días robaron a una vecina de nombre Evelyn, quien reside en el piso 4, apartamento 41". DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que algún vecino haya escuchado acostumbraba a recibir visitas en el lugar de trabajo? CONTESTO: "No que yo sepa DECIMA OCTAVA PREGUNTA: usted, desea agregar alga a la presente entrevista? CONTESTO: "No". TERMINO SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES..." (Inserta a los folios 13 al 15 de la causa principal).
5) Acta de entrevista, de fecha 4 de febrero de 2016, realizada al ciudadano identificado coma LEONARDO, ante la sede de la División de investigaciones de Homicidios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:
"...Me encuentro en esta Oficina, par cuanto el día de hay 04/02/2016, a las 06:00 horas de la mariana aproximadamente me encontraba en mi casa cuando recibí Ilamada telefónica del señor MANUEL diciéndome que habían encontrado amarrado y can una media en la boca al señor JOHNNY y estaba en el baño de la residencia CATTLEYA, por lo que me fui de inmediato a la residencia para verificar si era verdad, cuando Ilegue me pude observar que efectivamente el señor JOHNNY estaba muerto, a los pocos minutos Ilegaron comisiones del CICPC y me entregaron una citación para que asistiera a la sede esta Oficina can la finalidad de ser entrevistado. Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA; usted, lugar, hora y fecha del hecho antes narrado? CONTESTO: "Eso ocurri6 en la residencias Cattleya, ubicada en la avenida Andrés Bello, cruce con calle Los Samanes, La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, a las 05:00 horas de la mañana aproximadamente, el dia de hoy 04/02/2016". SEGUNDA PREGUNTA: usted, los datos flliatorios del ciudadano JOHNNY hay occiso? CONTESTO: "El se Ilamaba JHONNY, de 21 años de edad, desconozco más datos del mismo". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que se dedicaba el ciudadano JOHNNY? CONTESTO: "El trabajaba en la residencia Cattleya coma oficial de seguridad". CUARTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de que manera pierde la vida el ciudadano JOHNNY? CONTESTO: "Buena lo único que se es que estaba amarrado, con una media en la boca y estaba todo golpeado". QUINTA PREGUNTA: usted, tiene conocimiento que el ciudadano JOHNNY haya sido despojado de alguna pertenencia? CONTESTO: "Si, a él le robaron una computadora CANAIMITA de color blanco, un BOLSO de color azul y negro y las Ilaves de la residencia". SEXTA PREGUNTA: usted, en el lugar del hecho
que se investiga existe alguna cámara de seguridad? CONTESTO: "No, en el edificio no hay cámaras de seguridad". SEPTIMA PREGUNTA: usted, tiene conocimiento que el ciudadano JOHNNY haya tenido algún tipo de problema con alguna persona? CONTESTO: "Que yo sepa el no tenia ningún tipo de problema". OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano JOHNNY hay inerte acostumbra a recibir visitas en sus horas de trabajo? CONTESTO: "Desconozco". NOVENA PREGUNTA: usted, tiene conocimiento el lugar de residencia del ciudadano JHONNY hay occiso? CONTESTO: "El vivía en Charallave, sector las Brisas, es lo único que se". DECIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano JHONNY, consumía algún tipo de sustancia estupefacientes y psicotrópicas? CONTESTO: “desconozco. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano JHONNY hoy inerte haya sostenido alguna discusión con algún copropietario del edificio? CONTESTO: "No, él nunca discutió con nadie del edificio". DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del número telefónico del ciudadano JOHNNY? CONTESTO: "Si, el número telefónico de Johnny es 0414.137.64.13". DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, llego a conocerle alguna pareja sentimental al ciudadano JHONNY? CONTESTO: "No, yo nunca lo vi con ninguna pareja". DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que en dicho sector opera alguna banda delictiva? CONTESTO: "No sé si exista una banda, pero en las noches esa zona es peligrosa, roban motos y se ven muchas personas indigentes". DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que ocurre algo similar en la referida residencia? CONTESTO: "Si, es primera vez que matan a un Oficial de Seguridad en la residencia, pero si se han metido a robar para los apartamentos…”. (Cursante al folio 16 al 18 de la causa principal).

6) Acta de entrevista, de fecha 4 de febrero de 2016, realizada al ciudadano identificado como GIOVANNY, ante la sede de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

"...Resulta ser que el día de hoy 04/02/2016, como a las 08:30 horas de la mañana aproximadamente recibí una llamada telefónica por parte de un compañero de trabajo de mi hermano JHONNY, quien me manifestó que mi hermano estaba muerto en el baño de la residencia donde el trabajaba como vigilante, por lo que procedí a trasladarme de manera inmediata a ver lo que había sucedido, al llegar pude constatar que efectivamente estaba muerto, posteriormente Funcionarios del CICPC me entregaron una boleta de citación con la finalidad de ser entrevistado, es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INTERVINIENTE. REALIZA AL ENTREVISTADO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS; PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde ocurrió el hecho que narra? CONTESTO: "Eso ocurrió en las Residencias Cattleya, ubicadas en la Avenida Andrés Bello, el día de hoy 04/02/2016, en horas de la mañana" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, datos filiatorios de su hermano JHONNY? CONTESTO: "Si, él se llamaba JHONNY ALBERTO SIMANCAS VENTURA, fecha de nacimiento 23/11/94, cédula de identidad V-25.230.546". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que se dedica su hermano JHONNY ALBERTO SIMANCAS VENTURA? CONTESTO: "El trabajaba como oficial de seguridad y los fines de semana estudiaba'* CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en qué circunstancias pierde la vida su hermano JHONNY ALBERTO SIMANCAS VENTURA? CONTESTO: "Bueno lo que me dijeron fue que estaba en el baño de la residencia amarrado y se le veía que lo habían golpeado" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hermano JHONNY ALBERTO SIMANCAS VENTURA hoy inerte haya tenido problema con alguna persona? CONTESTO: "No, él no tenía problemas con nadie" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del número telefónico de su hermano JHONNY ALBERTO SIMANCAS VENTURA? CONTESTO: "Él tenía dos números telefónicos uno es 0412.825.74.00 y el otro es 0414.137.64.13” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hermano JHONNY ALBERTO SIMANCAS VENTRUA, consumiera algún tipo de sustancia psicotrópica o estupefaciente? CONTESTO: "No, el no consumía droga" OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, en alguna oportunidad observó a su hermano JHONNY ALBERTO SIMANCAS VENTURA hoy inerte con alguna pareja sentimental? CONTESTO: "No, nunca lo vi con una pareja" NOVENA PREGUNTA: usted, tiene conocimiento que a su hermano JHONNY ALBERTO SIMANCAS VENTURA lo hayan despojado de alguna pertenencia? CONTESTO: "Si, a el le quitaron un bolso marca RS21, color gris y verde, una CANAIMITA de color blanco y un teléfono celular marca SAMSUNG, modelo DUO, color negro y vinotinto" DECIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que tiempo tenia trabajando su hermano JHONNY ALBERTO SIMANCAS VENTURA como oficial de seguridad? CONTESTO: "El tenia trabajando en esa residencia, como un mes y medio aproximadamente…”. (Cursante al folio 19 al 21 del expediente).


7) Inspección Técnica N° 0420, con su respectiva fijación fotográfica, de fecha 4 de febrero de 2016, suscrita por los funcionarios Detectives Agregado Emily romero, Detectives Deivis Colmenares y Deyvis Piñango, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Funcionario Richard Camayo, adscrito al Departamento de Laboratorio Fotográfico, quienes se trasladaron hacia la siguiente dirección: la Avenida Andrés Bello, cruce con calle Los Samanes, interior del baño ubicado en la planta baja del Edificio Cattleya, La Florida, Caracas, Distrito Capital, la cual se encuentra inserta a los folios 25 al 37 de la pieza principal.

8) Acta de Reconocimiento Técnico N 9700-228-DFC-279-AEF-200, inserta al folio 42 y vuelto del expediente, de fecha 9 de febrero de 2016, suscrita por el funcionario Detective Jhonathan Montana y Johelys Miranda adscritos a la División Física Comparativa, Área de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
"...MOTIVO: Practicar Reconocimiento Legal a! material suministrado.-
EXPOSICION: El material en referencia consiste en:
1 - cuatro (04) tirrap, elaborados con material sintético de color blanco, sin marca aparente. Las piezas objeto de estudio se hallan en regular estado de conservación, no obstante exhiben adherencias de suciedad en su superficie.-
2. - Un (01) segmento de tela, confeccionado con fibras naturales de color negro, sin inscripciones. La pieza objeto de estudio se halla en regular estado de conservación, no obstante exhibe adherencias de suciedad en su superficie.-
3. - Una (01) correa, elaborada con material sintético de color negro, sin marca aparente, posee: su respectiva hebilla elaborada con metal de aspecto acerado. La pieza objeto de estudio se halla en regular estado de conservación, no obstante exhibe adherencias de suciedad en su superficie.-
4. - Dos (02) trenzas, confeccionadas con fibras naturales de color blanco, cada una de ellas presenta un nudo tipo fijo a nivel de su superficie. Las piezas objeto de estudio se hallan en regular estado de conservación, no obstante exhiben adherencias de suciedad en su superficie.-
5. - Una (01) chemisse, confeccionada con fibras naturales de color negro, sin marca aparente, presenta en su parte frontal izquierda un bordado con inscripciones identificativas donde se lee. “SEGURIDAD”. La pieza objeto de estudio se 'halla en regular estado de conservación, no obstante exhibe adherencias de suciedad en su superficie.-
CONCLUSION: Con base en el reconocimiento, observación y análisis practicado al material suministrado, que motiva la presente actuación pericial se concluye:
I.- Las piezas objeto de estudio signadas con los números 1, 2, 3 y 4, las constituyen: cuatro (04) tirrap, un (01) segmento de tela, Una (01) correa y dos (02) trenzas, ampliamente descritas en la parte expositiva del presente informe pericial. Comúnmente utilizados para atar, maniatar y/o sujetar cuerpos u objetos acorde a su tamaño resistencia y dimensión.-
II - La pieza objeto de estudio signado con el número 5, la constituye: Una (01) chemisse, ampliamente descritas en la parte expositiva del presente informe pericial, comúnmente utilizada como prenda de vestir.-
Con lo anteriormente expuesto damos por concluida la referida actuación pericial. Consignamos el presente informe constante de un (01) folio útil. Las evidencias suministradas se remiten anexas al presente informe pericial, con su respectiva cadena de custodia.

9) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° 0559-16, en la cual se deja constancia de las evidencias de interés criminalístico colectadas en el sitio del suceso que se investiga, cursante al folio 43 de la pieza principal.
10) Informe de Activaciones Especiales N 9700-035-AE-038-16, de fecha 10 de febrero de 2016, suscrita por el funcionario Detective Agregado Samuel Olmos y Detective Albert García adscritos a la División de Laboratorio Físico Químico, Área de Activaciones Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual se encuentra inserto al folio 57 del expediente.
11) Dictamen Pericial Lofoscopico N° 9700-032-2585, de fecha 18 de marzo de 2016, suscrito por la Experta Dactiloscopista ANA HURTADO, adscrita a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 58 de la pieza principal.
12) Acta de investigación penal, de fecha 11 de abril de 2016, suscrita panel funcionario Detective Jefe Elis Suarez, adscrito a la División de Homicidios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de lo siguiente:
"...Continuando con las averiguaciones inherentes al total y mejor esclarecimiento relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0017- 00104, incoada por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD,Y CONTRALAS PERSONAS, donde figura como víctima: JHONNY ALBERTO SIMANCAS VENTURA, de 21 años de edad, cedula de identidad V-25.230.546, de profesión u oficio Vigilante. Hecho ocurrido en la: AVENIDA ANDRES BELLO, ESQUINA LOS SAMANES, EDIFICIO CATTLEYA, PLANTA BAJA, ESPECIFICAMENTE EN EL INTERIOR DE UN BAÑO, PARROQUIA EL RECREO, MUNICIPIOBOLIVARIANO LIBERTADOR, EL DIA 04/FEBRERO/2016. Se procedió a solicitar a través del Grupo de Enlace Telefónico, de la Coordinación Nacional de investigaciones Penales, en formato digital RELACIONES DE LLAMADAS (ENTRANTES Y SALIENTES), MENSAJERIA DE TEXTOS, DATOS FILIATORIOS, ASI COMO UBICACION GEOGRAFICA, correspondiente a los abonados 0414.137.64.13 y 0412.825.74.00 según oficios 5852 y 5856. Una vez obtenida la respuesta se pudo constatar que los números IMEI son los siguientes 354364050039181 y 354365050039188 correspondiente a un equipo móvil celular: Marca SAMSUNG, modelo GT-C3313T (DUOS), EI cual será analizado posteriormente... Es todo…”. (Inserta al folio 49 y vto del expediente).
13) Acta de investigación penal, de fecha 30 de agosto de 2016, suscrita par el funcionario Detective Jefe Elis Suarez, adscrito a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de lo siguiente:

"...Encontrándome en la sede de este Despacho y prosiguiendo con el total esclarecimiento de las Actas signadas con la nomenclatura K-16-0017-00104, iniciadas y sustanciadas par la comisi6n de uno de los Delitos Contra La Propiedad y Contra las Personas, se solicito al Viceministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal que tramitara ante las empresas telefónicas DIGITEL, MOVISTAR y MOVILNET los IMEI 354364050039181 y 354365050039188, pertenecientes al equipo movil: marca SAMSUNG, modelo GT- C331 3T (DUOS) que portaba el ciudadano JHONNY ALBERTO SIMANCA VENTURA (Occiso) asociado al abonado 0412-825-74-00 y 0414-137-64-13, oficio 5855, 5853 y 5854 asi coma los datos filiatorios, ubicación geográfica, relación de Ilamadas y mensajes entrantes y salientes del suscriptor de los abonados correspondientes, una vez obtenida la información se pudo constatar que dichos seriales IMEI fueron contaminados por las líneas telefónicas números A. 0412-821-42-28 y B. 0412-577-02-51, EVIDENCIANDO QUE FUERON SUSTITUIDAS LAS SIM CARD QUE PORTABA ORIGINALMENTE EL TELEFONO CELULAR PERTENECIENTES…”. (Inserta al folio 63 y vto del expediente).
13) Acta de investigación penal, de fecha 21 de septiembre de 2016, suscrita por el funcionario Detective Jefe Elis Suarez, adscrito a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de lo siguiente:
"...Continuando con las averiguaciones inherentes al total y mejor esclarecimiento relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0017-00104, incoada por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LAS PERSONAS, donde figura como víctima: JHONNY ALBERTO SIMANCAS VENTURA, de 21 años de edad, cédula de identidad V-25.230.546, de profesión u oficio Vigilante. Hecho ocurrido en la: AVENIDA ANDRES BELLO, ESQUINA LOS SAMANES, EDIFICIO CATTLEYA, PLANTA BAJA, ESPECIFICAMENTE EN EL INTERIOR DE UN BAÑO, PARROQUIA EL RECREO, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, EL DÍA 04/FEBRERO/2016. Se recibió respuesta por parte de las empresas de comunicaciones "MOVISTAR" DIGITEL Y MOVILNET, correspondiente a las solicitudes de oficio números: 5849, 5850 y 5851. Por lo que se realizó análisis de registro telefónico, correspondiente al Abonado A.-0412.577.02.51 determinado que el mismo se encuentra asociado al serial IMEI "354365050039188", y abonado B.- 0412.821.42.28 determinado que el mismo se encuentra asociado al serial imei "354364050039181" los cuales pertenecen al equipo móvil celular marca SAMSUNG, modelo GT-C3313T (DUOS), en el abonado "B" una vez analizada su relación de llamada tiene un contacto el cual al ser cotejados con las resultas • del trafico histórico de llamadas de las celdas o antenas que cubren el sitio del hecho (en horas criticas), se logró evidenciar que en el empalme de las mismas existe un numero en común con el abonado B y la antena Digitel que cubre el sitio de los acontecimientos que se investigan en hora critica con el siguiente abonado: C.0416.901.95.93 que una vez verificando en los registros de la antena mantiene comunicación bidireccional vía mensaje de texto con el numero abonado:D.0412.559.11.10, Es todo." (Inserta al folio 64 y vto del expediente).

14) Acta de investigación penal, de fecha 21 de septiembre de 2016, suscrita por el funcionario Detective Jefe Elis Suarez, adscrito a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de lo siguiente:
"...Continuando con las averiguaciones inherentes al total y mejor esclarecimiento relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0017-00104, incoada por la comisión de uno de los delitos víctima: JONNY ALBERTO SIMANCAS VENTURA, de 21 años de edad, CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LAS PERSONAS, donde figura como cedula de identidad V 25.230.546, de profesión u oficio Vigilante. Hecho ocurrido en la: AVENIDA ANDRES BELLO, ESQUINA LOS SAMANES, EDIFICIO CATTLEYA, PLANTA BAJA, ESPECIFICAMENTE EN EL INTERIOR DE UN BANC., PARROQUIA EL RECREO, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, EL DA 04/FEBRER0/2016. se solicito ante el Viceministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal, que tramitara ante las empresas DIGITEL y MOVILNET los datos filiatorios, ubicación geográfica, relación de Ilamadas y mensajes entrantes y salientes del suscriptor de los abonados correspondientes, según oficio 12721 y 6268, una vez obtenida la respuestas se procedió a realizar un analisis de los números identificados abonado "C 0416.901.95.93" asignada al suscriptor MARY ROSALES, cedula de identidad V-8.534.820, dirección Urbanizacion Cajuarito, Terraza Terepaima, casa la, Santa Teresa, Miranda y Abonado "D. 0412-559-11-10" asignada al suscriptor AV ANDRES BELLO, EDIFICIO CATTLELLA PISO 6 APARTAMENTO 62, El RECREO, quien rindió entrevista en actas que anteceden motivado a que localiza al ciudadano hoy inerte, donde queda evidenciado el flujo de comunicaciones bidireccional que mantienen ambos abonados antes de las horas criticas y durante fuera del comportamiento común de ambos."
15) Acta de investigación penal, de fecha 22 de septiembre de 2016, suscrita por el funcionario Detective Carlos Bossio, adscrito a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de lo siguiente:
"...Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con el total esclarecimiento de las actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0017-00104, instruidas por ante esta oficina por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y Contra las Personas, vistas y leídas Actas que anteceden, me traslade en compañía de los funcionarios Inspectores Raul ROJAS, Detective Jefes Elis SUAREZ, Josbelyn LUGO, Detectives Oswaldo FAJARDO, Renzo MANZANO, Franklin JACAMIJOY, Yohana CONTRERA, Jose LOPES, Ronny PIAMO, Leonel ROMERO y Michael PACHANO, a bordo de la unidad P-3C00168, portando el móvil 191, hacia la siguiente dirección: urbanización caujuarito, sector terrazas terepaima, casa 1-A, santa teresa del tuy, estado Miranda, con la finalidad de ubicar y citar a la ciudadana Mary ROSALES, en su efecto el portador de la línea 0416-901-95.93, una vez en el referido lugar, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, sostuvimos coloquio con una ciudadana quien se identificó como (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, la Niña y del Adolescente) (…), a quien luego de imponerle de nuestra presencia, nos manifestó que efectivamente Mary ROSALES es su abuela y actualmente está enferma en vista de lo antes expuesto procedimos a preguntarle por el siguiente número telefónico 0416-901-92-93, manifestando la interlocutora que ducha línea telefónica se encientra a nombre de su abuela Mary ROSALES, pero que actualmente la esta usando su prima de nombre Ruddy, y la misma se encuentra en casa de su suegra que vive en la siguiente dirección: Urbanización Industrial, Caujuarito 2, casa 5, Valle del Tuy, Estado Miranda, una vez obtenida dicha información la interlocutora procedió a dirigirnos hacia la dirección antes suministrada, donde procedimos a tocar la puerta principal, siendo atendidos por una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito RUDDY, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia procedimos a preguntarle por el siguiente numero telefónico: 0416-901-92-93, manifestó que efectivamente esa línea fue utilizada por ella y su pareja Luis Fernando LEA PALACIO, actualmente no la estaba usando, se le msolicitó de manera cordial que nos acompañara a esta comisión, no obteniendo impedimento, siendo trasladada a la sede de este despacho a fin de rendir declaración en torno al hecho que se investiga…”. (Cursante al folio 77 y vto de la causa principal).
16) Acta de entrevista, de fecha 22 de septiembre de 2016, realizada al ciudadano identificado como (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, la Niña y del Adolescente), ante la sede de la División de investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…Resulta ser que el dcia de hoy 22/09/2016, a las 02:00 horas de la mañana, cuando me encontraba en mi casa ubicada en los Valles del Tuy, Urbamicazion Caujuarito, sector Terrazas de Terepaima, casa 1-A, Santa teresa, en compañía de mi padre de nombre LEONARDO, y mi abuela MARY, quien es una persona mayor, se presentaron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, preguntando a quien le pertenece la línea telefónica 0416-901-92-93, a lo le (sic) dijimos que esa línea estaba a nombre de mi abuela Mary, pero que lo tenía mi prima RUDDY por más de un año aproximadamente, luego nos preguntaron donde podrían ubicarla y mi padre les dice que ella no vive allí, que recientemente se había mudado para el Junquito, Caracas, pero que actualmente se encontraba de visita en la casa de su suegra, que queda en la misma urbanización, que queda en la misma urbanización, pero desconozco en que casa exactamente, luego nos preguntaron qué relación teníamos con ella y les dijimos que era mi prima y sobrina de mi padre, luego le dijeron a mi papa que los acompañara a la casa donde estaba Valentina, mi padre los llevo, posteriormente me preguntaron qué número telefónico tenía yo, les dije que actualmente no tenía teléfono ya que el mío se lo había prestado a mi prima Valentina hace varios meses atrás, luego nos dijeron que debíamos acompañarlos a esta oficina para rendir entrevista en relación a un caso que ellos llevaban; es todo". SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARIA INTERVINIENTE, REALIZA A LA ENTREVISTADA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, qué número telefónico posee su persona actualmente? CONTESTO: "Ahorita no tengo teléfono pero el que yo tenía es 0424-107.71.48 y actualmente lo tiene mi prima Valentina". SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, desde cuando tiene dicha línea su prima RUDDY? CONTESTO: "Desde hace varios meses pero no recuerdo en que mes exactamente". TERCERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento dónde puede ser ubicada su prima RUDDY?. CONTESTO: "Ella puede ser ubicada mediante mi persona o por los números telefónicos 0424-107.71.48 y 0416-901.95.93". CUARTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento los datos filiatorios de su prima RUDDY?. CONTESTO: "RUDDY VALENTINA DE LOS ANGELES SALCEDO MARCANO, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 11/08/1998". QUINTA PREGUNTA: Diga usted, a quién le pertenece el número telefónico 0412-821.42.28?. CONTESTO: "Desconozco". SEXTA PREGUNTA: Diga usted, cuántas líneas telefónicas a su nombre ha tenido?. CONTESTO: "Ninguna ya que solo he tenido un teléfono y es el que le mencione anteriormente el cual está a nombre de mi padre". SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, su persona tiene hermanos?. CONTESTO: "Sí, tengo dos hermanos uno se llama LEOMAR AÑANGUREN y otro a quien no conozco ni sé cómo se llama ya que es por parte de madre solamente". OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento dónde puede ser ubicado su hermano LEOMAR?. CONTESTO: "Él actualmente se encuentra detenido en este Despacho". NOVENA PREGUNTA: Diga, usted, tiene conocimiento qué línea telefónica posee su padre y su abuela? CONTESTO: "Sí, el de mi papá es 0412-379.05.70 y el de mi abuela es 0412-375.56.67". DÉCIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento qué su prima Valentina tenga una pareja actualmente?. CONTESTO: "Sí". DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento los datos filiatorios de la persona que menciona como pareja de Valentina?. CONTESTO: "Sólo sé que se llama Luis Femando Leal, de 18 años de edad". DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento cuanto tiempo de relación llevan su prima Raddy con el ciudadano Luis Femando Leal?. CONTESTO: "Sí, como tres años aproximadamente". DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento a qué se dedica el ciudadano Luis Femando Leal?. CONTESTO. "Actualmente ingresó a la Escuela Naval, ubicada en Puerto Cabello". DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento a qué se dedicaba anteriormente el ciudadano Luis Femando Leal?. CONTESTO: "Sí, trabajaba como carretillero en Coche". DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento del número telefónico del ciudadano Luis Femando Leal?. CONTESTO: "Desconozco, pero él siempre usaba el teléfono de Ruddy". DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocía de vista, trato o comunicación al ciudadano }HONNY ALBERTO SIMANCAS VENTURA hoy inerte?. CONTESTO: "Sí, lo conocía de vista, ya que trabajaba corno vigilante con mi papá en la Residencia Cattleya, ubicada en Caracas". DÉCIMA SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento en qué circunstancias fallece el ciudadano arriba mencionado? CONTESTO: "Sólo sé que lo consiguieron muerto". DÉCIMA OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento qué conducta tenía el hoy interfecto? CONTESTO: "El era un muchacho tranquilo". DÉCIMA NOVENA PREGUNTA: Diga usted, qué número local poseen en su residencia? CONTESTO: "Es 0239-282.10.04". VIGÉSIMA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No. es todo…”. (Cursante al folio 78 y 79 de la causa principal).
17) Acta de entrevista, de fecha 22 de septiembre de 2016, realizada al ciudadano identificado coma RUDDY, ante la sede de la División de investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:
"...Resulta ser que el dia de hay 22/09/2016, a las 02:40 horas de la mañana, cuando me encontraba en la casa de mi suegra, ubicada Urbanización Caujuarito, Ilegaron unos funcionarios del CICPC preguntándome de quien era el número telefónico 0416-901.95.93, yo les dije que esa línea era mía, pero que ya no la usaba porque mi pareja de nombre Luis Fernando Leal Palacio me lo había quitado, por lo que me dieron una boleta de citación para venir a esta oficina y rendir entrevista en relación a un caso que ellos estaban investigando; es todo". SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARIA INTERVINIENTE, REALIZA A LA ENTREVISTADA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, a nombre de quien se encuentra registrado el número telefónico arriba mencionado? CONTESTO: "Se encuentra a nombre de mi madre de nombre IVONNE MARCANO". SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, desde cuando tiene dicha línea? CONTESTO: "Desde hace dos años aproximadamente". TERCERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual su persona se encuentra en esta Oficina?. CONTESTO: "Según me comentaron los funcionarios estoy aquí porque mi número telefónico guarda relación con una investigación que ellos Ilevan con respecto a la muerte de un muchacho de nombre Jhonny en una Residencia donde trabajaba mi tio Leonardo CUARTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento lugar, hora y fecha en que ocurre el hecho antes mencionado?. CONTESTO: "Desconozco". QUINTAPREGUNTA: Diga usted, dónde se encontraba su persona para el momento en que ocurre el hecho antes narrado?. CONTESTO: "Me encontraba en la Urbanización Caujuarito, sector Terrazas Terepaima, casa 1-A, que es la casa de ml abuela Mary". SEXTA PREGUNTA: Diga usted, conocía de vista, trato y comunicación JHONNY ALBERTO SIMANCAS VENTURAS al hay inerte?. CONTESTO: "No, solo había escuchado par comentario de ml tío que en la residencia donde él trabajaba había un muchacho nuevo y que luego a ese muchacho lo habían matado". SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, a parte de su persona otro utiliza su linea telefónica?. CONTESTO: "Si, en ocasiones ml pareja de nombre Luis Fernando Leal me lo pedía prestado para Ilamar". OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento los datos filiatorios de su pareja?. CONTESTO: "El se llama Luis Fernando Leal Palacio, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 23/04/1998, cedula de identidad V-28.053.091". NOVENA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado su pareja? CONTESTO: "Si, el se encuentra actualmente en Yaracuy, en un pueblo de nombre Colorado, en casa de una tia NOEMI, desconozco la dirección exacta". DECIMA PREGUNTA: Diga usted, características físicas de su pareja?. CONTESTO: "El es de tez blanca, contextura delgada, cabellos cortos, lisos, ojos claros, de ciento setenta y cinco (175) centímetros de estatura aproximadamente". DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, donde se encontraba su pareja para el momento en que ocurre el hecho que hay nos ocupan?. CONTESTO: "Desconozco, pero el dia anterior al hecho el fue para la casa de mi abuela en la noche en compañía de un amigo de el de nombre Daniel Martínez, me pidió una chaqueta y ml teléfono, y me dijo que iba hacer una vuelta pero no me dijo para donde". DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento los datos filiatorios de la persona que menciona coma Daniel Martínez?. CONTESTO: "Solo se que se llama Daniel Martínez". DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado la persona arriba mencionada?. CONTESTO: "En la Urbanización Caujuarito, sector Tamanaco, Santa Teresa del Tuy. Desconozco la casa" DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento qué tipo de conducta tiene la persona que menciona como Daniel Martínez? CONTESTO: "Él es mala conducta, se la pasa robando y vendiendo lo que roba". DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: Diga usted, en alguna oportunidad el ciudadano arriba mencionado le ofreció algún objeto a la venta?. CONTESTO: "No, pero al día siguiente en que matan al muchacho de nombre Jhonny mi pareja me comentó que Daniel estaba vendiendo una CANAIMITA". DÉCIMA SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de dónde provenía la laptop CANAIMITA? CONTESTO: "Desconozco, pero imagino que era robado". DÉCIMA OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, time conocimiento qué su pareja y el ciudadano que menciona como Daniel hayan estado detenido en alguna oportunidad por algún Organismo del Estado? CONTESTO: "Luis Femando no ha estado preso pero no sé si Daniel haya estado detenido". DÉCIMA NOVENA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento del número telefónico de Daniel? CONTESTO: "Desconozco, pero él tenía una línea Digitel". VIGÉSIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento a quien le pertenece la línea telefónica 0412-821.42.28? CONTESTO: "Desconozco". VIGÉSIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, características físicas de Daniel MARTINEZ?. CONTESTO: "Él es de tez blanca, contextura delgada, cabellos cortos, lisos, ojos color Ámbar, de ciento sesenta (160) centímetros de estatura aproximadamente". VIGÉSIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que al inerte de la presente causa para momento del hecho lo hayan despojado de alguna de sus pertenencias?. CONTESTO: "Según comentarios de mi tío Leonardo al muchacho sólo le robaron una computadora que él tenía marca CANAIMA, que no se explicaba porque los delincuentes no se habían llevado un dinero que había en la garita de vigilancia de la referida residencia ni unas herramientas que valían bastante dinero". VIGÉSIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, en alguna oportunidad observó a su pareja y a la persona que menciona como Daniel Martínez con algún arma de fuego? CONTESTO: "No, nunca los vi armados". VIGÉSIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento qué su pareja y la persona que menciona como Daniel Martínez sean conocidos por algún apodo o remoquete? CONTESTO: "A mi pareja le dicen Luis y a Daniel le dicen DANIELITO". VIGÉSIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No. es todo…”. (Inserto al folio 80 al 81 de la causa principal).
18) Acta de entrevista, de fecha 22 de septiembre de 2016, realizada al ciudadano identificado como DANIEL ante la sede de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:
"...Resulta que el día jueves 22/09/2016 a las 10:30 horas de la noche aproximadamente se presentaron unos funcionarios del C.I.C.P.C a mi casa, preguntándome si conocía a un muchacho de nombre Luis Fernando y por una computadora Canaimita y un teléfono celular, yo les dije que sí una oportunidad tuve posesión de la computadora Canaimita y del teléfono solo por un día, pero luego Luis Fernando me dijo que los objetos eran robados por tal motivo se lo devolví porque no quería meterme en problemas; es todo SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INTERVINIENTE, REALIZA AL ENTREVISTADO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. PRIMERA PREGUNTA: usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del ciudadano LUIS FERNANDO? CONTESTO: "No, solo lo conozco coma Luis Fernando". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano LUIS FERNANDO? CONTESTO: "Lo conozco desde la infancia TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde reside el ciudadano LUIS FERNANDO? CONTESTO: "El vive en la Urbanización Industrial Caujarito, Terrazas Chacao Las Azules, pero desconozco el numero de casa y por lo que me entere está en la Escuela Naval". CUARTA PREGUNTA: usted, tiene conocimiento de los lugares que frecuenta el ciudadano antes mencionado? CONTESTO: 'Si, el se la pasa en la Urbanización Industrial Caujarito y en Caracas". QUINTA PREGUNTA: usted, tiene conocimiento que el ciudadano LUIS FERNANDO consuma algún tipo de sustancia estupefaciente o psicotropica? CONTESTO: "Si, consumía crispy". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano ante mencionado posea arma de fuego?" CONTESTO: "No". SEPTIMA PREGUNTA, tiene conocimiento que el ciudadano LUIS FERNANDO es llamado por algún un apodo? CONTESTO: "Si a el le dicen "LUIS TRALALA". OCTAVA PREGUNTA: usted, tiene conocimiento del número telefónico de LUIS FERNANDO?" CONTESTO: "Si, el tenia el siguiente numero 0416.901.95.93 para ese tiempo y horita no sigue numero tenga" NOVENA PREGUNTA: Diga usted el motivo por el cual le devolvió la computadora Canaimita y. el teléfono celular al ciudadano LUIS FERNANDO? CONTESTO: "Bueno porque Luis Ferrando me conto que el había robado un apartamento en La Florida, con unos sujetos de Caracas, apodados "COCO", "PESCAO", "CHICHARRON" Y PRIMITO" y al salir del edificio se percatan que el vigilante de ese edificio era JHONNY SIMANCA y reconoci6 a LUIS FERNANDO, por lo que ellos deciden amarrarlo para que no diga nada y que tenía en su poder una computadora CANAIMITA y un teléfono móvil celular de marca Samsung, después que el me cuenta eso yo le egrese la computadora y el teléfono y le dije que no quería meterme en problemas." DECIMA PREGUNTA: usted, tiene conocimiento que el ciudadano LUIS FERNANDO se encuentre involucrado en algún otro hecho delictivo? CONTESTO: "Si, el me canto que se habían metido en un apartamento de la misma residencia, y se había Ilevado varios objeto de valor y quien lo ayudo a ingresar ese apartamento fue un muchacho de nombre MANUEL que vive en ese mismo edificio le entrego las Ilaves para que pudiera entrar al edificio" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento del círculo de amistades del ciudadano LUIS FERNANDO?" CONTESTO: "Si, el se la pasa con unos sujetos apodados "COCO", "PESCAO", "CHICHARRON" y "PRIMITO". DECIMA SEGUNTA PREGUNTA: usted, conoce de trato, vista o comunicación "COCO", "PESCAO", "CHICHARRON", y "PRIMITO" si los conocí en el Mercado de Cache de Caracas" DECIMA TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento de los dates filiatorios de los ciudadanos mencionados? CONTESTO: "No, solo los conozco por esos apodos DECIMA CUARTA PREGUNTA: usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los ciudadanos que mencionan come: "COCO", "PESCAO", "CHICHARRON" y "PRIMITO"? CONTESTO: "Ellos se la pasan en el Mercado de Coche pero no se donde viven". DECIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de las características física de los ciudadanos que menciona coma: "COCO", "PESCAO", "CHICHARRON" y "PRIMITO" CONTESTO: Si "COCO" es de tez blanca, cabellos, cortos tipo crespo, color negro de ciento setenta (170) centímetros de estatura aproximadamente "CHICHARRON" son de tez trigueña, cabello codas, crespo, color negro de ciento sesenta y cinco (165) centímetros de estatura aproximadamente contextura gruesa, como de 40 años de edad aproximadamente LUIS FERNANDO es de tez Blanca, cabellos codas, lisos, color negro, de ciento setenta y cinco (175) centímetros de estatura aproximadamente y "PRIMITO' es de tez, trigueña cabellos cortos lisos, color negro, de ciento sesenta y cinco (165) centímetros aproximadamente, contextura regular y aproximadamente. DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los ciudadanos antes mencionados pertenezcan alguna banda delictiva?" CONTESTO: "Si, pertenece a la banda del "TERCERO" en el Mercado de Coche de Caracas". DÉCIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quien es el líder de la banda del tercero? CONTESTO: "Si, el jefe de esa banda es "CHICHARRÓN". DÉCIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los integrantes de la banda antes mencionada posean armas de fuego? CONTESTO: "Si, ellos tienen tres (03) revólver, un (01) fusil y varias pistolas más, pero no se las marcas ni los modelos". DÉCIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el lugar donde opera la banda antes mencionada? .CONTESTO: "Si, en el Mercado de Coche". VIGÉSIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los ciudadanos antes mencionados hayan estado detenidos por algún cuerpo de seguridad del Estado" CONTESTO: "Si, ellos en oportunidades comentaron que habían estado detenidos pero desconozco donde". VIGÉSIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de la dirección donde ocurrió el hecho donde pierde la vida el ciudadano JHONNY SIMANCA? CONTESTO: "Solo se que fue en una zona de Caracas de nombre La Florida". VIGESIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento si los ciudadanos conocido como "COCO", "PESCAO", "CHICHARRON" y "PRIMITO" consuman sustancia psicotrópica o estupefaciente?" CONTESTO: "Si, consumen diversas sustancia psicotrópica o estupefaciente;". VIGÉSIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento si los sujetos ante mencionado poseen teléfono celular?" CONTESTO: "Si, pero desconozco de esos numero ya que perdí mi teléfono celular". VIGESIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de que manera llegaron los ciudadanos al lugar de los hechos? CONTESTO: Si, LUIS FERNANDO me comentó que se trasladaron en un camión marca Ford modelo 350 de color rojo quien le pertenece a un sujeto apodado EL PORTU quien regularmente se encuentra con ellos en el mercado de coche y acostumbra a parar el camión frente el restaurante DON PANCHO ubicado cerca del mercado de coche. VIGESIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted, a quien pertenece los números telefónicos 0412-821-4228 y 0412-577-02-51? CONTESTO: "Desconozco" VIGESIMA SEXTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento cual es el núrnero telefónico del ciudadano LUIS FERNANDO? CONTESTO: "Actualmente no me lo sé….". (Cursante a los folios 84 al 87 del expediente).
19) Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de septiembre de 2016, suscrita por el funcionario Detective Jefe Elis Suarez, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
"...Continuando con las averiguaciones inherentes al total esclarecimiento de las actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0017-00104, incoadas por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LAS PERSONAS, donde figura como víctima: JONNY ALBERTO SIMANCAS VENTURA, de 21 años de edad, cédula de identidad V-25.230.546, de profesión u oficio Vigilante. Hecho ocurrido en la: AVENIDA ANDRES BELLO, ESQUINALOS SAMANES, EDIFICIO CATTLEYA, PLANTA BAJA, ESPECIFICAMENTE EN EL INTERIOR DE UN BAÑO, PARROQUIA EL RECREO, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, EL DÍA 04/FEBRERO/2016. Luego de realizar un análisis a las diferentes respuestas obtenidas de las diferentes compañías telefónicas, se pone en evidencia de manera cronológica la participación directa del ciudadano Manuel ZAPATA, en el hecho que se investiga, motivado a la constante fluidez de llamadas entrantes y salientes que mantiene el número 0412.559.11.10, propiedad del ciudadano antes mencionado, en horas de la mañana del día 03-02-2016 (fecha en que ocurre el hecho) con el número 0416.901.95.93, número usado por el ciudadano LUIS FERNANDO LEAL PALACIO, quien figura como investigado en el presente caso, lo que evidencia que efectivamente el ciudadano MANUEL ZAPATA, antes y después del hecho mantuvo una constante comunicación con el autor material de este abominable caso con la finalidad de suministrarle datos importantes al victimario, para que éste ingresara a la residencia y cometiera el hecho que se investiga, no obstante se evidencia que a través del análisis exhaustivo de las relaciones de llamadas entrantes y salientes esa constante fluidez de llamadas antes y después del hecho no es habitual entre estos dos números, por tal motivo el ciudadano LUIS FERNANDO LEAL PALACIO, siempre estuvo al tanto de lo ocurrido y a las 5:47 es hallado el hoy exánime por el mismo, quien da aviso de lo ocurrido y luego de esto mantiene comunicación nuevamente con el 0416-901-,95.93, móvil utilizado por el ciudadano LUIS FERNANDO LEAL PALACIO a las 6:08:48 am del día 04-02-2016, vía mensaje de texto…”. (Cursante al folio 89 y vto de la causa principal).
20) Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de septiembre de 2016, suscrita por el funcionario Detective Carlos Bossio, adscrito a la División de investigaciones de Homicidios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el cual fuera aprehendido el ciudadano MANUEL ANTONIO ZAPATA NAVAS, señalando lo siguiente:
"...Prosiguiendo con las actuaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo la nomenclatura K-16-0017-00104, instruidas por ante esta División por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad y Contra Las Personas, encontrándome en labores diarias, en la sede de esta División, luego de dar lectura a las actas procesales que anteceden procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Detective Jefe Elis SUAREZ y los Detectives Renzo MANZANO, a bordo de la unidad P-3C00168, portando el móvil 191, hacia Avenida Andres Bello, Parroquia Recreo, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, específicamente hacia el edificio CATTLEYA, piso 6, apartamento 66, con la finalidad de ubicar, y trasladar a la sede de este despacho al ciudadano mencionado en actas que anteceden como Manuel Antonio ZAPATA NAVAS, de 22 años de edad, cedula de identidad numero V¬23.707.665. Una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo policial, procedimos a tocar la puerta de la referida residencia, siendo atendidos por un ciudadano a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia indica ser la persona requerida por la comisión, a quien se le solicito información en relación al ciudadano LUIS FERNANDO LEAL PALACIO, adoptando este una aptitud nerviosa, por tal motivo se le notifico al ciudadano en cuestión que debía acompañarnos a la sede de este despacho indicando de manera temerosa no tener impedimento alguno, por tal motivo nos retiramos del lugar hacia nuestra sede y una vez en esta División, se le inquirió información con respecto al ciudadano antes mencionado indicando este bajo libre coacción y apremio conocer al ciudadano LUIS FERNANDO, acotando que efectivamente LUIS FERNANDO, en compañía de otros sujetos eran los autores de la muerte del ciudadano Jhonny Alberto SIMANCAS VENTURA, de 21 años de edad, cedula de identidad V-25.230.546, por cuanto días antes del hecho el le había suministrado una llave magnética de la puerta principal del edificio con la finalidad de que este ingresara a la residencia con la finalidad de hurtarse dos vehículos de dicho estacionamiento perteneciente a unos propietarios del edificio, de igual forma acoto que luego del hecho este le había efectuado Ilamada telefónica al ciudadano LUIS FERNANDO, con la finalidad de preguntarle porque motivo le había dado muerte al ciudadano JHONNY, indicándole este que lo había hecho porque JHONNY lo había reconocido para el momento del hecho, por tal motivo al obtener esta información, aunado a las respuestas de los diferentes análisis telefónicos realizados por los expertos técnicos de esta división y las diferentes entrevistas recibidas de los testigos referenciales del hecho, se procedi6 a notificar a los jefes naturales de este despacho quienes ordenaron que dicho ciudadano fuese puesto a la orden de la oficina distribuidora de expedientes en flagrancia, por tal motivo de conformidad con lo establecido en el artículo 119a del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 191e Ejusdem, procedimos a realizarle una revisión corporal, en busca de alguna evidencia de interés criminalística, siendo infructuosa la ubicación de alguna evidencia, de igual forma se le localizo entre sus pertenencias una cedula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela signada con el numero V-23.707.665, a nombre del ciudadano en cuestión y una tarjeta sin Card de la compañía telefónica Digitel, serial 8958021203071148460F, el cual será enviado a los departamentos correspondientes para que le sean practicadas sus experticias de ley, al forma se procedió a realizar Ilamada telefónica al ciudadano Abogado Miguel HERNANDEZ, Fiscal 36 del Ministerio Publicó a Nivel Nacional con Competencia Plena, asi coma a la fiscal 27" Nakary Briceno, quien conoce del caso, dándose por notificados, por tal motivo procedí a leerle al ciudadano en cuestión, sus derechos insertos en el artículo 490 de la Constitución Bolivariana…”.
21) Acta de entrevista, de fecha 30 de septiembre de 2016, realizada a persona identificada como EVELYN ante la sede de la División de investigaciones de Homicidios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:
"...Me encuentro en esta Oficina, ya que el dia de ayer 29/09/2016, se presentaron varios Funcionarios del CICPC a mi residencia y me entregaron una boleta de citaci6n para que me presentara el dia de hoy en la sede esta oficina a fin de ser entrevistada en tomo a la muerte de un vigilante que trabajaba en el edificio donde vivo y el robo de ml apartamento que ocurri6 un dia antes de la muerte del vigilante, es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGARLO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: 6Diga usted, lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos que narra? CON TESTO: "Bueno el hurto de mi apartamento ocurrió 03/02/16 y la muerte del vigilante ocurrieron sucedi6 el dia 04/02/16, en la Avenida Andres Bello, cruce con Avenida los Samanes edificio CATTLEYA. Parroquia el Recreo, Municipio Bolivariano Libertador, el dia 04/02/2016, en horas de la mañana" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conocía de trato, vista o comunicaci6n al ciudadano que menciona coma vigilante del edificio? CONTESTO: "Solo lo conocía de vista ya que era el vigilante del Edificio y solo sabía que se Ilamaba JHONNY" .TERCERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de que manera pierde la vida el ciudadano JIIONNY? CONTESTO: "Buena por lo que me contaron los vecinos del edificio a JHONNY lo encontraron dentro del baño del edificio y que estaba golpeado, tenía una correa en el cuello y una media dentro de la boca, eso fue todo lo que me contaron y lo que se" CUARTA PREGUNTA: usted, tiene conocimiento que el ciudadano JHONNY para el momento del hecho haya sido despojado de alguna pertenencia? CONTESTO: "Desconozco" QUINTA PREGUNTA: usted, es primera vez que ocurre un hecho similar en el edificio CATTEYA? CONTESTO: "Que yo sepa si en diciembre ocurrió un hurto en uno de los apartamento del edificio". SEXTA PREGUNTA: usted, tiene conocimiento que en el edificio CATTLEYA existan cámaras de seguridad? CONTESTO: "El dia que murió .JHONNY no habían cámaras de seguridad, posteriormente los propietarios decidimos colocar cámaras de seguridad". SEPTIMA PREGUNTA: usted, en que fecha fue víctima del hurto de su apartamento? CONTENTO: "Eso ocurrió el dia miércoles 03/02/2016, un dia antes de la muerte de JHONNY". OCTAVA PREGUNTA: usted, que lograron sustraer de su apartamento para el momento del hurto? CONTESTO: "Bueno se Ilevaron un laptop, marca HP, modelo PAVILION, color COBRE, serial 895830EM735512581682, valorada en trescientos mil bolívares aproximadamente, varios repuestos marca TOYOTA valorados en tres millones de Bolívares fuertes aproximadamente, una maleta de color azul y como tres mil bolívares en efectivo'". NOVENA PREGUNTA ¿diga usted, sospecha de alguna persona como autor del hurto de su apartamento? CONTESTO: “no. De verdad no sospecho de nadie, pero tiene que existir una complicidad en el edificio porque han ocurrido hurto y nunca los vigilante reportan visitas extraña" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos oficiales de seguridad han trabajado en el mencionado Edificio? CONTESTO: "En ese edificio han trabajado varios oficiales de seguridad, uno de los últimos que trabajó fue un muchacho como de 20 años de edad, que en varias oportunidades le llame la atención una de ellas fue porque entraba por el portón eléctrico de los vehículos ubicado en la avenida Andrés Bello, en vez de entrar por la puerta de peatones" (Cursante al folio 98 y vto de la causa principal).
22) Acta de entrevista, de fecha 30 de septiembre de 2016, realizada a persona identificada como HUMBERTO, ante la sede de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:
"...Resulta ser que el día de ayer, me encontraba en el edificio Cattleya, ubicado en la avenida Andrés Bello, quienes indicaron si tenía conocimiento acerca de un hecho ocurrido el día 04/02/2016, donde pierde la vida un vigilante de la residencia de nombre Jhonny SIMANCAS, informándoles que ese día me encontraba durmiendo, cuando me avisaron que Jhonny al parecer estaba muerto en, el baño que está en planta baja, rápidamente me traslade hasta el lugar, cuando ingrese al baño observe que Jhonny tenía sus manos amarradas hacia atrás y un paño metido en la boca, por tal motivo procedimos hacerle llamado a la policía para que se presentara al lugar; por tal motivo los funcionarios procedieron hacerme entrega de una boleta de citación, con la finalidad de trasladarme hasta la sede de esta oficina, a fin de rendir entrevista en relación a lo ocurrido, es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTORA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS A LA PERSONA ENTREVISTADA. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el lugar, hora y fecha, en que ocurrió el hecho antes narrado? CONTESTO. "Eso ocurrió en la avenida Andrés Bello con esquina los Samanes, edificio Cattleya, planta baja, específicamente en el interior de un baño. Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital, el día 04/02/2016" SEGUNDA PREGUNTA. ¿Diga usted, conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano Jhonny SIMANCAS? CONTESTÓ: "No mucho, motivado a que llevaba un mes como vigilante en el edificio" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quienes fueron las personas que le causaron la muerte al ciudadano Jhonny SIMANCAS? CONTESTÓ: "Desconozco" CUARTA PREGUNTA. ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual le quitan la vida al ciudadano Jhonny SIMANCAS?, CONTESTÓ: "Aun no sé" QUINTA PREGUNTA. ¿Diga usted, tiene conocimiento como ocurrieron los hechos donde pierde la vida el ciudadano Jhonny SIMANCAS? CONTESTÓ: "Desconozco, motivado a que cuando bajé ya estaba muerto", SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como era la conducta del ciudadano Jhonny SIMANCAS, durante su estadía como vigilante? CONTESTÓ: "Era una persona excelente" SÉPTIMA PREGUNTA. ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano Jhonny SIMANCAS hoy inerte, llevaba personas ajenas a la residencia mientras sus labores diarias? CONTESTÓ: "No que yo sepa" OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento que en dicha residencia los oficiales de seguridad posean armas de fuego? CONTESTÓ: "No posees armas" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el hoy inerte haya sido despojado de alguna pertenencia para el momento del hecho? CONTESTO: "Si, se le Ilevaron varios cosas entre ellas una computadora portátil pequeña marca Canaima" DECIMA PPREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento cuantos oficiales de segundad laboran en dichas residencias? CONTESTO: "Dos vigilantes" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: usted tiene conocimiento quien es la persona encargada de contratar a los oficiales de seguridad? CONTESTO: "La junta de condominio" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: usted, tiene conocimiento que los oficiales de seguridad contratados sean personas particulares o pertenezcan alguna cooperativa? CONTESTO: "Si, ellos pertenecen a una cooperativa" DECIMA TERCERA PREGUNTA. Diga usted, tiene conocimiento el nombre de la cooperativa a la cual pertenecen los oficiales de seguridad contratados por el edificio en mención? CONTESTO. "Se llama cooperativa VENEPLA/A" DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que la edificación, posea cameras de segundad? CONTESTO. "Cuando sucedió el hecho no habían, pero a raíz de eso se colocaron cámaras de seguridad" DECIMA QUINTA PREGUNTA: usted, sospecha de alguna persona en particular como autora del hecho que hoy se investiga? CONTESTO: "No" DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿diga usted, que rumores se han escuchado en las residencias después ele lo sucedido? CONTESTO: "La gente comenta y sospecha de un muchacho que se llama Manuel ZAPATA, quien fue, que lo encontró y cuando decía lo que ocurrió no era convincente" DECIMA SEPTIMA PREGUNTA. ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado dicho ciudadano? CONTESTO: "Hace dos días fue el CICPC a buscarlo a su casa, presumo que ya este detenido" DECIMA OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento como es la conducta del ciudadano Manuel ZAPATA? CONTESTO. "El era una persona irresponsable motivado a que sonsacaba a los vigilantes a tomar y traía gente indeseable y de muy bajos modeles al edificio" DECIMA NOVENA PREGUNTA: usted, tiene conocimiento el círculo de amistades del ciudadano Manuel ZAPATA? CONTESTO: "El tenia varias amistades, entre esas un muchacho de nombre Fernando" VIGESIMA PREGUNTA: ¿usted, tiene conocimiento quien es el ciudadano mencionado como Fernando? CONTESTO: "Si, el fue oficial de vigilancia por un tiempo en las residencies" VIGESIMA PRIMERA PREGUNTA; usted, tiene conocimiento el motivo por el cual dejo de laborer como oficial de vigilancia el ciudadano mencionado como Fernando? CONTESTO: "Desconozco" VIGESIMA SEGUNDA PREGUNTA: usted, tiene conocimiento que se haya cometido algún delito en la mencionada residencia durante el tiempo que estuvo laborando el ciudadano Fernando como oficial de seguridad? CONTESTO: "Si, alli hubo muchos robos de repuesto de carro" VIGESIMA TERCERA PREGUNTA. Diga usted, es primera vez que sucede un hecho de esta similitud en las residencias en cuestión? CONTESTO "No, ya han ocurrido casos similares en el edificio...". (Cursante al folio 99 al 102 del expediente).


Ahora bien frente a lo alegado por la Defensa de autos, referente a la ilegalidad de la aprehensión del ciudadano MANUEL ANTONIO ZAPATA NAVAS, observa esta Sala de la Corte de Apelaciones, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 234 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.

El acto de aprehensión por parte de funcionarios policiales, efectuado en contravención a la garantía consagrada en el artículo 44 ordinal 1° del texto constitucional, es nulo a tenor de lo previsto en el artículo 25 ejusdem, y los funcionarios que lo ordenaron o ejecutaron incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa. La responsabilidad penal se concreta en el delito previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, de privación ilegítima de libertad, correspondiéndole al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal y ésta podrá exigirla el mismo agraviado.

Ahora bien, resulta necesario en razón de lo denunciado en el presente escrito de apelación, determinar si la situación de detención del imputado de autos, fue realizada o no dentro del marco constitucional y de la norma adjetiva penal, y si la misma es susceptible de ser anulada.

En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que la presente investigación se inició en fecha 04 de febrero de 2016, ello en virtud de la llamada radiofónica realizada a la Sede de la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se informa que en el interior de un baño ubicado en la planta baja del Edificio Cattleya, en la Avenida Andrés Bello, con cruce con calle Los Samanes, La Florida, Caracas, Distrito Capital, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando plitraumatismo.

Ahora bien, se evidencia que el ciudadano MANUEL ANTONIO ZAPATA NAVAS, fue detenido en las circunstancias que constan en el Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala evidencia, que en fecha 30 de septiembre de 2016, el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia de presentación del aprehendido MANUEL ANTONIO ZAPATA NAVAS; es el caso que en la oportunidad de cederle la palabra al Representante del Ministerio Público para la exposición de sus alegatos, éste depuso lo siguiente:

“…Presento en este acto al ciudadano al ciudadano MANUEL ANTONIO ZAPATA NAVAS, manifestando en forma clara y elocuente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dio la aprehensión del imputado según el acta procesal de fecha 28 de septiembre de 2016, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante acta de Investigación Penal, cursante al folio tres (03). Esta Representación Fiscal solicita que la causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ultimo aparte Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar; precalificó los hechos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION SUMISNITRANDO MEDIOS PARA EJECUTARLO de previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el articulo 84 numeral 2º ambos del Código Penal, solicito sea decretada la medida judicial preventiva privativa de libertad, toda vez que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los hechos punibles atribuidos, por la pena que podría llegarse a imponerse en el caso, la magnitud de los daños causados, y se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior de diez años, además de la circunstancia prevista en el artículo 238, cardinal 2°, se da la presunción razonable del peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que el imputado de autos, podría influir para que, victima, testigos, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Finalmente solicito copias del acta, Es Todo…”.


Posteriormente, la ciudadana Juez procede a cederle el derecho de palabra a la Defensa del imputado MANUEL ANTONIO ZAPATA NAVAS; la cual expresó lo siguiente:

“…como punto previo esta defensa solicita la nulidad de la aprehensión por los funcionarios actuantes de conformidad con lo establecido en los artículos 174 175 y 180 tos del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la violación tacita del contenido del articulo 44 numeral 1 de la constitución puesto que la aprehensión de mi defendido se llevo a cabo sin que el mismo estuviera cometiendo delito alguno, de igual forma no mediaba ninguna orden de aprehensión emana de ningún tribunal de la republica, ahora bien la defensa solita que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 de Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo establecido en el articulo 287 en relación con el articulo 127. 5 del texto adjetivo penal, solcito le sea practicada evaluación psicológica y psiquiatrita, en cuanto a la precalificación jurídica la defensa no comparte dicha precalificación por cuanto de las actuaciones no se desprende ningún elemento de convicción que pueda vincular a mi asistido con el hecho que hoy le atribuye el Ministerio Público, pues de las actuaciones se evidencia que o existe ningún testigo presencial que pueda relacionar o señalar directamente a mi asistido como autor o participe del hecho que se le atribuye razones por las cuales solito muy respetuosamente no se admita la referida precalificación aportada por el Ministerio Público, en tal sentido solicito la libertad plena y sin restricciones de mi asistido, por ultimo, para finalizar solicito copias del acta, Es todo…”


A su vez, el órgano jurisdiccional, al momento de enunciar los pronunciamientos respectivos al finalizar la aluda audiencia, señaló entre otros particulares, lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO: el tribunal procede en esta acto a dar contestación a la solicitud de la nulidad establecida en los artículos 174 y 175 Código Orgánico Procesal Penal es este estado verifica esta jugadora que el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la intervención asistencia y representación de imputado así como a posible vulneración de derechos y garantías fundamentales verificando en esta audiencia del día de hoy el ciudadano MANUEL ANTONIO ZAPATA NAVAS, está siendo asistido por abogados de su confianza quien están presentes en esta audiencia para oír al imputado. Evidenciando de las actas que presentan la siguiente causa que el mismo no fue coaccionado ni rindió declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por lo cual no existe la nulidad absoluta a la cual se refiere la defensa. De otra parte quiere dejar claro este tribunal tribunal (sic) que la aprehensión del ciudadano es una aprehensión en cuasi-flagrancia, con apego a la sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabreras Romero, relacionada con la flagrancia como medio probatorio se evidencia que hay flagrancia cuando la detención, se comete o esta cometiéndose, pero que así mismo habrá flagrancia cuando el sospechoso sea objeto de persecución policial. En este caso La detención del ciudadano MANUEL ANTONIO ZAPATA NAVAS, se produjo como consecuencia de una persecución producto de la averiguación que lo señalo como participe en los hechos que hoy comienzan a investigarse de donde es evidente que flagrancia no es solamente la que se es la que se acaba de cometer si no, que si una de las personas. Es señalada o se sospecha que intervino en un hecho punible, siempre que se logre encontrar en el lugar o en poder de algún elemento de interés criminalito que lo relaciones habrá fragancia. existe la flagrancia en esta caso evidencia esta juzgadora que cursa en la presente causa cruce de llamadas relacionada con le occiso y de la computadora canaimita, de la cual fue despojado la victima, por lo cual surge una averiguación de donde resulta el hoy imputado con Fernando Leal tiempo después de su muerte de la victima igualmente, verifica el tribunal que en le presente, caso no existe causal alguna de nulidad, habidas cuentas de que el ciudadano Jonny Ventura falleció el 04/02/2016, y la fiscalia da ordeno de inicio de la investigación el 18/02/2016 señalando al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas las averiguaciones a realizar a los fines de encontrar a las participes en le hecho por ende el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas actuó amparado por orden del Ministerio Público. Así las cosas de acuerdo a las actuaciones se presume que le ciudadano JONNY ALBERTO SIMANCA VENTURA falleció el Por en el 04/02/2016, puesto que fue a partir de esa fecha que los funcionarios del CICP hicieron el hallazgo del cadáver. En consecuencia de los antes expuesto este tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir vulneración de los derechos del hoy detenido en virtud de que fue detenido el día 28/09/2016, y presentado el día de hoy ante este tribunal y tomando en cuenta que este esta (sic) siendo presentando en el lapso establecido por la ley, en virtud de lo antes expuesto no existe vulneración. PRIMERO: Visto lo solicitado por las partes se acuerda que la presente causa se lleve por la vía del procedimiento ordinario y de conformidad a lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias de investigación. SEGUNDO: En relación a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Publico a la conducta desplegada por el ciudadano MANUEL ANTONIO ZAPATAS NAVAS esta Juzgadora considera que el Fiscal del Ministerio Publico en la fase de investigación tiene la finalidad de preparar el juicio oral y público, mediante la verdad y localización de pruebas, dentro del lapso de cuarenta y cinco días de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 parágrafo tercero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el transcurso de la investigación, se determina si hay un hecho punible y elementos que permita de manera de individualizar la responsabilidad y participación del imputado de autos, en tal sentido la finalidad “per se” no es la acusación o para determinar la no participación de alguno de los ciudadanos presuntamente involucrados en el hecho, cumpliendo con la función primordial pues en ella se manejaran los elementos indispensables y necesarios que permitirán la imputación y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, en tal sentido traigo a colación la sentencia N° 1296 de fecha 09-07-2004, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, “…El proceso penal oral tiene según el propio Código Orgánico Procesal Penal una fase preparatoria, donde el Ministerio Publico por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado…”, en consecuencia se observa que los hechos presuntamente desplegados por los imputados de imputada de autos se subsume en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION SUMINISTRANDO MEDIOS PARA EJECUTARLO de previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 en relación con el articulo 84 numeral 2° ambos del Código Penal, acogiéndose parcialmente la calificación ofrecida por el Ministerio Publico, ya que la misma puede variar según el resultado que arroje la investigación. TERCERO: Ha solicitado el Representante de la vindicta pública, se le imponga al imputado MANUEL ANTONIO ZAPATA NAVAS, la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la cual la defensa se opone, por considerar que están dado los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 1°,2° Y 3°, en relación con el articulo 237 numerales 2° y 3° y parágrafo primero, en concordancia con el cardinal 2° del artículo 238, ibídem, este Tribunal para decidir observa que se ha traído al proceso un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes del hecho punible atribuido en esta audiencia, tenemos también que se dan las circunstancias previstas en el articulo 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, y se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior de diez años, además de la circunstancia prevista en el artículo 238, cardinal 2°, se da la presunción razonable del peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que los imputados de autos, podrían influir para que, testigo, víctima o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal dicta la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los hoy imputados, por considerar estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 236, ordinales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237, numerales 2°, 3° y parágrafo primero, ejusdem, en relación con el articulo 238 cardinal 2°, ibídem. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible a los imputados, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que los imputados, probablemente son responsables penalmente por este hecho o pesa sobre ellos elementos indiciarios razonables, asimismo de que el sujeto activo de la medida son autores o participes en ese hecho, por lo tanto, deberán quedar recluido en el Internado Judicial Rodeo III, donde permanecerán a la orden de este Juzgado, hasta tanto el Ministerio Publico interponga el acto conclusivo correspondiente, contando para ello con el lapso de cuarenta y cinco días continuos a partir del día siguiente de concluido el presente acto, el cual vence el día LUNES 14 DE NOVIEMBRE DE 2016…”.

Frente a lo expuesto, y visto que el presente recurso de apelación persigue la declaratoria de nulidad del procedimiento policial que da origen a la medida de coerción personal decretada en contra del imputado MANUEL ANTONIO ZAPATA NAVAS, considera pertinente este Órgano Colegiado referir algunos criterios doctrinales y jurisprudenciales sobre las nulidades en el proceso penal. En efecto, nuestro legislador estableció un sistema de nulidades que atendiendo a los fines supremos del proceso como instrumento fundamental en la búsqueda de la justicia en un estado social y democrático de derecho, preserven la regularidad del mismo, privilegiando los aspectos sustanciales por sobre los formales en el acceso a la justicia, rechazando los ritualismos, dilaciones indebidas o las reposiciones inútiles, tal como lo prescriben los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ello, en total armonía con este concepto de proceso y justicia, nuestra ley procesal penal, ha establecido un sistema de nulidades donde se otorga preeminencia a la validez de los actos procesales procurando que la nulidad sea una sanción que solo pueda decretarse cuando no exista otro instrumento o remedio procesal para subsanar la irregularidad advertida del acto que se trate, es decir, cuando no pueda ser corregida de un modo distinto a la repetición del trámite, tal es el sentido de las normas que regulan dicho instituto en las cuales se prescribe:

ARTICULO 175.- Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia, y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
ARTÍCULO 192.- Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya recluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código.

Conforme a los artículos esbozados, la declaratoria de nulidad conduce de suyo a una repetición del acto denunciado como invalido y de acuerdo a la normativa mencionada solo procede su declaratoria cuando el acto denunciado como nulo afecte derechos o garantías constitucionales de las partes o hayan menoscabado la asistencia, intervención y participación del imputado; de tal suerte que la infracción que se denuncie debe ser de tal entidad que modifique sustancialmente el proceso o la intervención de las partes con grave incidencia en el curso de dicho proceso.

Ante tal actuación, debe este Tribunal Colegiado traer a colación el término flagrar que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto está en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal Colegiado en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, o b) como lo señala el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante una Audiencia de Imputación. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44 numeral 1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo.

Asimismo, señala el Dr. Jesús Cabrera Romero que “…Si no hay persecución en caliente, hasta ese momento, estas diligencias, coetáneas con la presencia policial en el lugar de los hechos, son el inicio de esa persecución que finalizará con la captura del sospechoso, siempre que la persecución sea continua, sin decaimiento, lo que no significa que sea diaria…”. (Vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

De tal manera a consideración de esta Alzada, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor”. De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva”, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.

En este sentido, considera este Superior Despacho traer a colación la sentencia Nº 140, expediente 2580, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado, Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, el cual es del tenor siguiente:
“…Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
(…)
Quiere la Sala resaltar que las disposiciones sobre la flagrancia contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal no atentan contra la presunción de inocencia establecida en el artículo 49, numeral 2 Constitucional, y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este principio se refiere a la necesidad de que se pruebe en el proceso los hechos que se imputan al reo, así como su responsabilidad en ellos, situación que no varía por la existencia de la flagrancia, lo cual origina un proceso especial (artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal), en el cual habrá que comprobar el imputado tanto la existencia del delito como su autoría…”.

Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.

Siendo así que la aprehensión o detención in fraganti, está relacionada a la captura de la persona en el sitio del suceso o posteriormente, siendo esto denominado como “cuasi flagrancia”.

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten.

Ante tales conceptualizaciones del término flagrancia, se evidencia que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano MANUEL ANTONIO ZAPATA NAVAS, se adaptan a los parámetros del articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando quienes aquí deciden, que aun cuando los hechos se suscitaron en fecha 04 de febrero de 2016, los funcionarios actuantes realizaron diversas actuaciones a los fines de esclarecer los hecho punibles en donde perdiera la vida el ciudadano JHONNY ALBERTO SIMANCA VENTURA e identificar a sus autores, siendo que en fecha 22 de septiembre de 2016, un testigo identificado como DANIEL, señalo que: “…NOVENA PREGUNTA: Diga usted el motivo por el cual le devolvió la computadora Canaimita y. el teléfono celular al ciudadano LUIS FERNANDO? CONTESTO: "Bueno porque Luis Ferrando me conto que el había robado un apartamento en La Florida, con unos sujetos de Caracas, apodados "COCO", "PESCAO", "CHICHARRON" Y PRIMITO" y al salir del edificio se percatan que el vigilante de ese edificio era JHONNY SIMANCA y reconoció a LUIS FERNANDO, por lo que ellos deciden amarrarlo para que no diga nada y que tenía en su poder una computadora CANAIMITA y un teléfono móvil celular de marca Samsung, después que el me cuenta eso yo le regrese la computadora y el teléfono y le dije que no quería meterme en problemas." DECIMA PREGUNTA: diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano LUIS FERNANDO se encuentre involucrado en algún otro hecho delictivo? CONTESTO: "Si, el me conto que se habían metido en un apartamento de la misma residencia, y se había Ilevado varios objeto de valor y quien lo ayudo a ingresar ese apartamento fue un muchacho de nombre MANUEL que vive en ese mismo edificio le entrego las Ilaves para que pudiera entrar al edificio…” (subrayado de la Sala), y la aprehensión del ciudadano MANUEL ANTONIO ZAPATA NAVAS, se practicó en fecha 28 de septiembre de 2016, ello en virtud de haber sido señalado directamente por el ciudadano DANIEL, como la persona que presuntamente le facilitó la llave al ciudadano LUIS FERNANDO, que permite el acceso a las instalaciones del edificio supra mencionado, a los fines de que éste junto a otros individuos procedieran al robo y hurto de bienes pertenecientes a los propietarios del mismo, quienes según las distintas declaraciones, manifestaron que era constante el robo y hurto dentro de ese inmueble, igualmente, según lo plasmado en las actas policiales de investigación parcialmente transcritas en el presente fallo, existen constantes llamadas entre el hoy imputado y el ciudadano LUIS FERNANDO, antes y después de que suscitaran los hechos acaecidos.

Si bien es cierto el ciudadano MANUEL ANTONIO ZAPATA NAVAS, no fue aprehendido al momento en el que se informó a los órganos policiales actuantes del fallecimiento de la víctima, es decir el 04/02/2016, sin embargo éste fue aprehendido posterior a la declaración del ciudadano DANIEL, luego de realizar las distintas diligencias requeridas para la identificación del hoy imputado, generándose una persecución policial a los fines de aprehender al justiciable, lo cual ha sido reiterado por la doctrina y jurisprudencia patria, que ésta persecución debe ser continua, aunque no necesariamente diaria, siendo el presente caso, que tal aprehensión se realizó a posteriori de haber sido identificado el imputado como partícipe de los hechos penales investigados, en los términos de la cuasi flagrancia la cual no está relacionada con la inmediatez de la aprehensión, sino con la sospecha de la actuación o participación del ciudadano y la presencia policial en el lugar de los hechos o cerca de éste.

De lo anterior se desprende que la Juez de la recurrida, actuó conforme a derecho al emitir su pronunciamiento ante el requerimiento del Ministerio Fiscal, del decreto de la medida de privación judicial en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO ZAPATA NAVAS, por su presunta participación en los hechos acaecidos en fecha 04 de febrero de 2016 explanados en las actas policiales, compartiendo esta Alzada las razones esgrimidas por la Juez en Función de Control quien a través de una resolución fundada en derecho explanó los motivos por los cuales consideró que la aprehensión se realizó bajo los parámetros establecidos en la cuasi flagrancia e igualmente por las razones precedentemente expuestas en el presente fallo. Y ASÍ DECIDE.-

Ahora bien, en relación a lo manifestado por los apelantes, en relación a que el fallo dictado por el Juzgado (22°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de septiembre de 2016, se encuentra viciado de nulidad por cuando el mismo carece de la firma de la Representación Fiscal, esta Alzada
tiene el deber de traer a colación lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estable lo siguiente:
“Obligatoriedad de la Firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces o juezas que los hayan dictado y por el secretario o secretaria del tribunal. La falta de firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto…” (Subrayado y resaltado de este Tribunal de Alzada)

De la lectura de la referida norma, observa este Tribunal Colegiado, se desprende claramente que, el legislador consideró que obligatoriamente las sentencias y los autos deben estar firmados por los jueces o juezas que lo hayan dictado y por el secretario o secretaria del tribunal; asimismo, estableció que la falta de firma de ellos dos, es decir: “Juez o Jueza y del Secretario o Secretaria”, producirá la nulidad del acto, haciendo hincapié esta Alzada que, este artículo establece la nulidad del acto cuando falte la firma del Juez y del Secretario, es decir, cuando falten las dos firmas, dejando la posibilidad abierta, de acuerdo a esta excepción que, el acta se encuentre firmada por el secretario, motivo por los cuales, los que aquí deciden, observan que el acta de presentación para oír al imputado, se encuentra revestida de legalidad, toda vez, que se encuentra firmada tanto por la Juez del Tribunal como por el secretario, de tal manera, que esta Alzada, desecha el presente argumento recursivo planteado por la defensa privada en su escrito de apelación, estimando este Órgano Colegiado la validez del acta antes mencionada. Y ASI SE DECLARA.

En este orden de ideas, respecto a la aducido por la Defensa técnica del ciudadano MANUEL ANTONIO ZAPATA NAVAS, en relación a la inexistencia en el presente proceso penal de los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida de privación judicial que fuese decretada en contra de su asistido, debe esta Alzada reiterar que las medidas cautelares sean estas restrictivas o privativas de libertad tienen una función meramente instrumental y no constituyen bajo ningún concepto una pena anticipada, pues las mismas solo se justifican con fines netamente procesales o de garantizar las resultas del proceso, sobre todo en causas penales por la comisión de delitos graves cuyas penas son de tan alta entidad que hacen presumir que el encartado intentará sustraerse de dicho proceso penal.

Respecto a considerar estas medidas como violatorias de la disposición constitucional establecida en el artículo 44 numeral 1º, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1.744/2007, del 9 de Agosto de 2007, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, señaló lo siguiente:
“… Los impugnantes expusieron en su libelo que tales normas son lesivas al contenido esencial del derecho a la libertad personal, toda vez que permiten la privación de libertad de personas fuera de los supuestos que autoriza el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, solicitaron la anulación de los artículos que han sido impugnados en este primer aspecto.
Ahora bien, resulta oportuno destacar que en sentencias números 1.372/2003, del 29 de mayo, y 130/2006, del 1 de febrero, esta Sala sostuvo, sin pretender menospreciar el resto de los derechos, que la libertad personal destaca, desde el origen mismo del Estado moderno, en el conjunto de los derechos fundamentales. No es casual –se destacó- que haya sido la libertad personal una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos.
Así, en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también constituye un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De allí que se pueda afirmar, que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros.
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
En este mismo sentido, BORREGO sostiene:
“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).
Ahora bien, es menester resaltar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, no es menos cierto que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos -taxativamente- en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).
Esta Sala reitera (ver sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero), que del texto de ese primer numeral se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
“...1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.”...
Dicha disposición normativa establece una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero).
Debe resaltarse que tal orden judicial constituye una garantía ineludible a los efectos de la salvaguarda del mencionado derecho fundamental. El fundamento de ello estriba, como bien lo alega la parte recurrente, en que a través de la privación de libertad, sea como pena o como medida cautelar, el Estado interviene del modo más lesivo en la esfera de derechos de la persona, razón por la cual, la Constitución ha preferido que tales limitaciones a la libertad estén sometidas al control de una autoridad revestida de suficientes garantías de independencia e imparcialidad (Juez), siguiendo un procedimiento legal que otorgue reales posibilidades de defensa (procedimiento penal).
La manifestación más importante de las mencionadas excepciones consagradas en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ve materializada fundamentalmente, dentro del proceso penal, en el instituto de la privación judicial preventiva de libertad –o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, siendo este el caso del Código Orgánico Procesal Penal (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala), de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, del 17 de febrero). Ahora bien, debe afirmarse que el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea, en principio, un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.
Así, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
“...La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si a las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad...”. (Cfr. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung–Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94)…”.

En sintonía con el criterio expuesto, resulta racional que los jueces en el ejercicio de sus facultades puedan imponer cautelas que permitan asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, sin menoscabar sus derechos fundamentales, ya que como quedó asentado la regla general que es “El Estado de Libertad” encuentra excepciones, que son adoptadas por el órgano jurisdiccional, siempre y cuando concurran los supuestos de procedencia de tales medidas de coerción personal, regulados en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual en el presente caso se encuentran satisfechos con los elementos de convicción anteriormente transcritos; no obstante considerar la recurrente que no existen los fundados elementos de convicción indicativos de la comisión de los hechos punibles y de la presunta participación de la encartada en el mismo.

Respecto a tal alegato ha sido abundante y pacífica la doctrina de nuestro Máximo Tribunal en señalar que para el decreto de las medidas de coerción personal que aseguran la comparecencia del encartado al procesal penal incoado en su contra, no se requiere de plena prueba, basta con que aparezcan fundados elementos que le creen convicción al Juzgador sobre la presunta participación del investigado en el hecho punible y acorde con tal requerimiento observa esta Corte de Apelaciones; que en el presente caso, en esta etapa preliminar existen esos suficientes elementos de convicción que permiten presumir la participación del ciudadano MANUEL ANTONIO ZAPATA NAVAS en los hechos descritos en el Acta Policial de Aprehensión, que tiene su respaldo en lo expuesto por las declaraciones de los testigos en la presente causa; circunstancias éstas que fueron apreciadas por la Juez A quo, y a juicio de quienes aquí deciden, resultan verosímiles, por lo que comparte este Tribunal Colegiado el criterio de la Juez de mérito, cuando consideró que sí existían fundados elementos de convicción para estimar que la mencionada imputada es la presunta autora de los hechos punibles que se le atribuyen.

De igual modo, puede evidenciar esta Instancia Superior de la revisión efectuada a la actas procesales, que la necesidad de imposición de una medida de coerción personal suficiente para garantizar que el imputado no se sustraiga del proceso; requiere que el Juez al momento de emitir un pronunciamiento en esta materia, analice todas las circunstancias que puedan influir en la posible evasión o concurrencia del imputado a todos los actos del proceso, y en tal sentido al examinar las presentes actuaciones consideran quienes aquí deciden, que la medida impuesta es la que resulta más idónea para asegurar la comparecencia del hoy imputado a los actos del proceso, por lo que infiere este Superior Despacho, que se encuentra ampliamente acreditado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la presente causa, conforme a lo que prevé el numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir para que la víctima, testigos, expertos o funcionarios policiales informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Es importante establecer, que los Jueces, al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines, es decir para decretar una medida judicial preventiva privativa de libertad, debe de ser dictada con todas las garantías y de manera razonada, por lo que considera esta Alzada que el Juez de la recurrida cumplió a cabalidad con el razonamiento lógico para adoptar tal medida.

En lo que respecta al peligro de fuga, resulta oportuno acotar, que el Juez goza de discrecionalidad para ponderar todos los elementos cursantes en actas a fin de determinar la existencia del peligro de fuga, siendo que el presente caso, en la decisión recurrida la Juez A quo le asignó un valor preponderante a la posible pena a imponer, así como a la magnitud del daño causado.

En ese orden de ideas, esta Instancia Superior comparte el criterio de la Juez A quo en cuanto a la existencia del peligro de fuga en el presente caso, determinado conforme al artículo 237 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que puede llegarse a imponerse al imputado en caso de una sentencia condenatoria, ya que los tipos penales atribuidos, a saber, el delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO SUMINISTRANDO MEDIOS PARA REALIZARLO , tiene asignada una pena superior a diez (10) años de prisión; de igual manera en cuanto al numeral 3 por la magnitud del daño causado, en torno a la gravedad de este delito precalificado; ya que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalarlo como unos de los delitos complejos más graves previsto en nuestra legislación penal, pues transgrede un derecho fundamental, como es el derecho a la vida, que es el derecho que se reconoce a cualquier ser humano que le protege de ser privado de la vida por terceros, el derecho usualmente se reconoce por el simple hecho de estar vivo; se considera un derecho fundamental de la persona y es recogido no sólo entre los derechos del hombre sino la abrumadora mayoría de legislaciones de forma explícita, pues es la razón de ser de los demás, ya que no tendría sentido garantizar la propiedad, la religión o la cultura, si el sujeto al que se los concede está muerto. Integra la categoría de derechos civiles , y de primera generación, y está reconocido en numerosos tratados internacionales: la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, el Pacto de San José de Costa Rica, la Convención para la Sanción del Delito de Genocidio, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, y la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas y Degradantes, circunstancia éstas que debe necesariamente ponderar el órgano jurisdiccional para la aplicación de las medidas preventivas a imponer al encartado por la presunta comisión de dicho delito. De igual modo, en la presente causa de acuerdo con lo previsto en el Parágrafo Primero del citado artículo del Código Adjetivo Penal, se configura la presunción de peligro de fuga, por cuanto, el delito imputado al ciudadano MANUEL ANTONIO ZAPATA NAVAS, tiene una pena asignada que es superior a diez (10) años en su límite máximo, como ya se mencionó anteriormente; de allí que concluye este Despacho Superior, que si surge de las actuaciones en la presenta causa una presunción de peligro de fuga, por lo que resulta acertado el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal A quo en contra del referido ciudadano.

En tal sentido, es posible afirmar que la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 del texto adjetivo penal, es decir, aún cuando el ciudadano MANUEL ANTONIO ZAPATA NAVAS tiene derecho a que se le presuma inocente, esa medida de coerción personal fue concebida por el Legislador con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es, la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y de dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del Derecho y la Justicia, y que en nada afecta la referida garantía al imputado.

Establecen Rionero y Bustillos en su libro “El Proceso Penal”, citando a Arteaga Sánchez, sobre las medidas de coerción personal, lo siguiente:

“… las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad (…) Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con status de inocente y con miras a evitar, dentro de lo posible, la injusticia que supone que pueda ser más grave la medida cautelar que la posible sanción…”.

De igual forma, respecto al Principio de Proporcionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1626 de fecha 17-07-2002, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, señaló lo siguiente:

“…Omissis…
No quiere esta Sala dejar de aclararle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…”.

En ese orden de ideas, existe abundante apoyo doctrinal y jurisprudencial, para establecer que el derecho a ser juzgado en libertad no es de carácter absoluto, puesto que cede ante la necesidad de asegurar el normal desarrollo del proceso cuyo fin es el establecimiento de la verdad, por las razones -dependiendo del caso concreto- y los medios debidamente instrumentados por la Ley. (Sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Es así como la prisión preventiva, como medida de aseguramiento con fines netamente procesales, evidentemente requiere de los elementos de convicción que han sido recabados, para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible con la presunta participación de la encartada de autos, sin que ello implique de ningún modo, que el Tribunal adelante juicio en detrimento de la presunción de inocencia.

De igual manera, en razón de la inconformidad manifestada por los impugnantes en cuanto la precalificación jurídica dada a los hechos, es necesario advertir que nos encontramos en la primera fase del proceso y las calificaciones jurídicas atribuidas a los hechos plasmados en las actas iniciales no son definitivas, se trata de pre –calificaciones que pueden variar en el curso de la investigación, por lo que es necesario para esta Alzada reiterar que las calificaciones jurídicas otorgadas a los hechos esgrimidos en la audiencia para oír al imputado, no son definitivas, pues al estar comenzando el proceso penal, éstas se sustentan en las actas iniciales de la investigación, siendo que las circunstancias que permiten establecer las precalificaciones jurídicas tanto al Ministerio Público como al Órgano Jurisdiccional, pueden variar al surgir otros elementos que puedan ayudar a esclarecer los hechos señalados en un primer momento; sobre todo en el presente caso, que por la magnitud de los hechos acontecidos, se requiere de una investigación minuciosa que evalúe una diversidad de pruebas, las cuales en definitiva servirán para establecer si por todo lo recabado en la fase preliminar se aprecia base seria para el enjuiciamiento del imputado, pues tal como lo ha referido en forma pacífica la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, para el decreto de medidas cautelares no se requiere plena prueba sino fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación del investigado en el delito que se le atribuye, no así para solicitar el enjuiciamiento a través del acto conclusivo de acusación, en donde el Ministerio Público deberá aportar los elementos probatorios que permita avizorar un pronóstico de condena en contra del imputado y el Juez de Control de esta fase intermedia deberá en la audiencia preliminar, analizar -sin entrar en consideraciones de fondo propias del Debate Oral- la viabilidad de dicha solicitud de enjuiciamiento, con la evaluación de las calificaciones jurídicas correspondientes, que continuaran siendo provisionales conforme lo establece el texto adjetivo penal; pues en la audiencia preliminar el Juzgador de Control actúa como una especie de filtro a fin de evitar acusaciones carentes de suficientes elementos probatorios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena del acusado, de tal suerte, que hasta esta fase del proceso los elementos que cursan en autos, obran en contra del encartado. Y ASÍ DECLARA.-

De tal manera que ante los hechos detallados considera esta Sala, que existen las condiciones que son necesarias para confirmar la decisión. En tal virtud lo procedente es CONFIRMAR la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, acordada al ciudadano MANUEL ANTONIO ZAPATA NAVAS, en fecha 30 de septiembre de 2016, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO SUMINISTRANDO MEDIOS PARA REALIZARLO , previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2° en relación con el articulo 84 numeral 2 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA

Con sustento en los anteriores razonamientos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30-09-2016, por los profesionales del derecho DAYANA M. BARRIOS y HERMAN DAVID BUSTAMANTE SALAZAR, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano MANUEL ANTONIO ZAPATA NAVAS, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2016, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su asistido, de conformidad con el articulo 236 ordinales 1°,2° y 3°, en relación con el articulo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO SUMINISTRANDO MEDIOS PARA REALIZARLO , previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2° en relación con el articulo 84 numeral 2 del Código Penal.

Queda CONFIRMADO el fallo recurrido.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, notifíquese a las partes y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ PRESIDENTA


DRA. PETRA ONEIDA ROMERO


LAS JUEZAS INTEGRANTES


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
(PONENTE)

LA SECRETARIA


ABG. SOL GOMEZ MORENO





Causa N° 4264-16 (Aa)
POR/JT/MRH/OR/cvp.-

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