Decisión Nº 4276-17 de Corte de Apelaciones 4 (Caracas), 25-05-2017

Fecha25 Mayo 2017
Número de sentencia4276-17
Número de expediente4276-17
EmisorCorte de Apelaciones 4
Tipo de procesoCon Lugar El Recurso De Apelación De Sentencia
PartesABG. JHONNY ALBERTO MURILLO REQUENA, EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR INTERINO CENTÉSIMO QUINCUAGÉSIMO PRIMERO (151º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CIUDADANO JESUS ALBERTO CARRASCO MARTINEZ (ACUSADO), DEFENSA
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4


Caracas, 25 de mayo de 2017
206º y 157º


PONENTE: Dra. MARILDA RIOS HERNANDEZ
CAUSA: 4276-16 (As)

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por el ABG. JHONNY ALBERTO MURILLO REQUENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Quincuagésimo Primero (151º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien apela con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 21/09/2016 y publicada en su texto íntegro en la fecha 11-10-2016, a cargo del Juez FRANCISCO J. ESTABA S., mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano JESUS ALBERTO CARRASCO MARTINEZ, quien funge como acusado por la comisión del delito de COMPLICIDAD NECESARIA EN HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 eiusdem

El 15 de diciembre de 2016, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, quedando registrada la misma bajo el Nº 4276-16 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha se procedió al sorteo de Ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en el Dr. Javier Toro Ibarra, quien para el momento se encontraba supliendo la ausencia temporal de la Dra. Carmen Mireya Tellechea.


El 12-01-2017, esta Sala dicto decisión mediante la cual se admitió el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo y se encauzó por el trámite de apelaciones de sentencia según lo establecido en el artículo 442 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a la Sentencia de fecha 21/09/2016 emanada del Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fijando a su vez la audiencia oral establecida en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 27 de enero de 2017 a las (11:00) horas de la mañana.

El 27-01-2017, se acordó diferir la audiencia oral establecida en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a quebrantos de salud de la Dra Carmen Mireya Tellechea, razón por la cual se fijó para el 13-02-2017, a las (11:00) horas de la mañana.

El 14-02-2017, se acordó diferir la audiencia oral establecida en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a quebrantos de salud de la Dra Carmen Mireya Tellechea, razón por la cual se fijó para el 20-02-2017, a las (11:00) horas de la mañana.

En fecha 29 de marzo de 2017, el Dr. Franz Ceballos Soria se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designado como Juez Suplente, motivado al reposo médico otorgado a la Dra. Carmen Mireya Tellechea.

El 17 de abril de 2017, se acuerda fijar la audiencia oral establecida en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 27 de abril de 2017 a las (11:00) horas de la mañana.

El 06 de abril de 2017, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó a la Dra. Marilda Ríos Hernández, como Juez Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo juramentada en fecha 24 de abril de 2017, como Juez Integrante de esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones en virtud de la jubilación otorgada a la Dra. Carmen Mireya Tellechea, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir previamente se OBSERVA:


I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 17/11/2016, el ABG. JHONNY ALBERTO MURILLO REQUENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Quincuagésimo Primero (151º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de Apelación (folios 115 al 127 de la pieza II de la presente causa), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

“…omissis…”
CAPITULO I
DE LA IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA
Conforme a lo preceptuado el artículo 111 numeral 14º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es una atribución del Ministerio en el proceso penal:
“…omissis…”
Por su parte, el artículo 37 numeral 16º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, al referirse a las atribuciones y deberes del Fiscal del Ministerio Público, dispone:
“…omissis…”
En el mismo orden de ideas, el encabezamiento del artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la legitimación, expresa:
“…omissis…”
Y por último dispone el encabezamiento del artículo 445 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…omissis…”

CAPITULO II
DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA Y LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO

El presente recurso, es presentado en tiempo hábil ante el Tribunal A quo, siendo publicado el contenido de la decisión recurrida el día once (11) de octubre de 2016, y de conformidad con lo pautado en el artículo 445 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación Fiscal cuenta con un lapso de diez (10) días hábiles y de despacho para tal fin; aunado a ello ciudadanos Magistrados, el presente recurso encuadra perfectamente dentro de las previsiones legales contenidas en los artículos 423 y 444 numeral 2 eiusdem, los cuales rezan textualmente lo siguiente:
“…omissis…”
Por lo anteriormente expuesto, queda expresamente sentado por parte de quien aquí recurre, las razones de admisibilidad del presente recurso de apelación.

CAPITULO III
RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

En fecha 18 de mayo de 2014, el ciudadano EDINSON ANTONIO TORRES LARA, se encontraba celebrando su cumpleaños en las afueras del local de venta de aceites ubicado en la parte posterior de la Clínica Popular de Catia, avenida Sucre, Parroquia Sucre, Caracas, y estaba ingiriendo licor y haciendo una parrilla, en compañía de varios familiares y amigos entre los cuales se encontraba la persona identificada como TESTIGO (002) (SE RESERVA SU IDENTIFICACION PLENA CUMPLIENDOSE CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 55 Y 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ARTICULOS 4,21 Y 23 DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTICULOS 308 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN SU ULTIMO APARTE).
Pasadas las horas, siendo 19 de mayo de 2014, como a las 12:50 horas de la madrugada, se apersonan al lugar varias motos grande de color negro y 2 blanco, conducidas por varios sujetos, encontrándose entre ellos el ciudadano JESUS ALBERTO CARRASCO MARTINEZ, apodado “EL CHINO”, quien es funcionario de la Policía del Municipio Libertador y quien en fecha 08 de mayo del 2014, embestido de funcionario policial, secuestró a EDINSON ANTONIO TORRES y le solicitó dinero a sus familiares a cambio de su liberación, conociéndose que para el momento dichos familiares pagaron sólo una parte del dinero exigido y además formularon la respectiva denuncia ante el referido Cuerpo Policial, por lo que JESUS ALBERTO CARRASCO inmediatamente se dirigió al ciudadano EDINSON ANTONIO y le manifestó “viste como te pesco por pagar”, procediendo a llevárselo del sitio, hacia un lugar cercano, específicamente al final de la Calle Los Flores de Catia, donde luego de pasados como cinco minutos, se encontraba EDINSON ANTONIO herido en varias partes de su cuerpo por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, siendo trasladado por varias personas hasta la Clínica Popular de Catia y luego al Hospital Periférico de Catia, donde ingresó sin signos vitales, conociéndose que falleció como consecuencia de FRACTURA DE CRANEO POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO A LA CABEZA.”

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS QUE ORIGINARON LA IMPUTACION OBJETIVA

Una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento de la comisión del hecho punible, ordenó el Inicio de la Investigación Penal correspondiente, a los fines de recabar todos los elementos de interés criminalisticos, que sirvan como en efecto lo hacen, para fundar la convicción de la responsabilidad del hoy acusado en el hecho objeto del proceso, y por ende, el encuentro con la verdad y la Justicia en la realización del Derecho.

Entre las múltiples diligencias realizadas por orden del titular de la acción penal, representado por el Ministerio Público, se encuentran:

1) TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 19 de mayo de 2014, suscrita por el Jefe de Guardia Detective Jefe Jorman Pérez, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19 de mayo de 2014, suscrita por los funcionarios Detectives LUIS GUTIERREZ, GUSTAVO VARGAS, Detective Jefe JORMAN PEREZ, Detective Agregado SAUL MUÑOZ y oficial de la Policía Nacional Bolivariana JHOUSE GRANADOS, adscritos al Eje Oeste de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3) INSPECCION TECNICA Nº 330 CON FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 19 de mayo de 2014, suscrita por los funcionarios Detective Jefe JORMAN PEREZ, Detective Agregado SAUL MUÑOZ, Detectives LUIS GUTIERREZ Y GUSTAVO VARGAS, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4) INSPECCION TECNICA Nº 331 CON FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 02 de Agosto de 2014, suscrita por los funcionarios Detective Jefe JORMAN PEREZ, Detective Agregado SAUL MUÑOZ, Detectives LUIS GUTIERREZ Y GUSTAVO VARGAS, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de mayo de 2014, realizada persona identificada como TESTIGO (001) (se reserva su identificación plena cumpliéndose con lo establecido en los artículos 55 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana, artículos 4,21 y 23 de la Ley de Protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales, en concordancia con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte), por ante la sede de la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“… Resulta que el día de hoy me encontraba en mi casa cuando recibí llamada telefónica que en lo dominado (sic) quedara como registrada como TESTIGO 002… quien me manifestó que a Edinson lo habían matado unos ciudadanos todos vestidos de negros (sic), en la Avenida Sucre, entonces salí corriendo a ver que había sucedido y cuando llegue al lugar donde ocurrieron los hechos ya lo habían trasladado para la Clínica popular de Catia Ubicada en la Avenida Sucre, donde falleció a los pocos minutos de su ingreso… PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que se investiga? CONESTO: Eso ocurrió en la Avenida Sucre de Catia, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, aproximadamente a las (sic) 01:00 horas de la madrugada, el día de hoy 19-05-2014. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del hoy occiso? CONTESTO: Si, el se llamaba Edinson Antonio TORRES LARA, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 18-05-2014, titular de la cédula de identidad V-20.978.838… CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento porque le ocasionaron la muerte a Edinson Antonio? CONTESTO: Si, porque el 08 de Mayo fue secuestrado por funcionarios de la Policía de Caracas, los cuales solicitaron a cambio de su liberación 500 mil bolívares porque si no lo iban a implicar en un homicidio, por o (sic) que nos llamaron por número 0424-150-77-83, el cual pertenece a Edinson (occiso), al teléfono del TESTIGO 002… diciéndole que lo debía pagar posterior a eso conseguimos solo 100 mil bolívares, luego me encontré con una persona que en lo denominado quedrá (sic) registrada como TESTIGO 003… quien me manifestó que ella estaba con EDINSON (occiso), cuando se presentaron dos funcionarios de la Policía de Caracas uniformados y un ciudadano en dos motos y se lo llevaron diciéndome que se lo llevarían para Parque Carabobo para ser verificado, así mismo recibimos llamadas del teléfono número 0424-150-77-83 de Edinson (occiso), indicándonos que debíamos llevar el dinero que teníamos reunidos hacia la dirección de la subida de Tele Cuba, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, donde nos dirigimos para entregar la plata, luego que se hizo aproximadamente de 2 a 3 horas lo liberaron en la estación de la Bomba de Tele Cuba y al vernos Edinson me indicó que tenia el compromiso de cancelar los restante (sic) porque si no lo iban a matar, comentando de igual forma que estaba muy asustado porque sabían todo sobre su vida, así mismo me informó que uno de los funcionarios se llamaba Jesús Alberto Carrasco MARTINEZ, con las siguientes características de cabello corto, tipo liso, color negro, de ojos semi achinados, de color marrones, de tez moreno claro, contextura regular, de estatura 1.70 aproximadamente y se encontraba también ADDISON PEREZ, apodado el “MOROCHO”, con los que tuvo problemas, luego el día de hoy el TESTIGO 002 me manifiesta que a Edinson lo habían matado unos ciudadanos todos vestidos de negro, portando matos grandes, negra y blanca, en la Avenida Sucre, de Catia, y que uno de ellos era Jesús Alberto Carrasco Martínez…. DECIMA SEPTA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento que el hoy occiso haya sido amenazado de muerte en días anteriores? CONESTO: Si, por Jesús Alberto Carrasco MARTINEZ apodado el “CHINO” y ADDINSON PEREZ, apodado el “MOROCHO” si no pagaba el rescate… DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios de los ciudadanos antes mencionados? CONESTO: Si, Jesús Alberto Carrasco Martínez, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.666.738 y de Addinson Pérez, desconozco lo único que sé que lo apodan el Morocho…”.

6) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de mayo de 2014, realizada a persona identificada como TESTIGO (002) (se reserva su identificación plena cumpliéndose con lo establecido en los artículos 55 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana, artículos 4, 21 y 23 de la Ley de Protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales, en concordancia con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte), por ante la sede de la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…Resulta que el día 18 de Mayo de este mismo año me encontraba en el puesto de Aceite en la Avenida Sucre, con Edinson (Occiso), tomando unas cervezas y teníamos la puerta abierta, cuando de repente llegan unos motorizados con motos grandes, negras y blancas, y uno de ellos lo conozco como Jesús Alberto Carrasco Martínez, que se llevó a Edinson y le dijo viste como te pesco por no pagarnos, y se lo llevaron yo le pregunte para donde se lo llevan y me empujaron (sic) después de cinco minutos me entero que Edison (sic) lo habían matado y que fue trasladado para el Hospital Periférico de Catia… CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento porque le ocasionan la muerte a Edinson Antonio (Occiso)? CONTESTO: Si, por que el 08 de Mayo fue secuestrado por funcionarios de la Policía de Caracas y como no le pagaron completo fueron a buscarlo para matarlo… SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el hoy occiso haya sido amenazado de muerte en días anteriores? CONESTO: Si, por Jesús Alberto Carrasco MARTINEZ apodado el “CHINO” y ADDINSON PEREZ, apodado el “MOROCHO” si no pagada el rescate completo del secuestro… DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, porque (sic) motivo usted menciona que son funcionarios de la Policía de Caracas? CONTESTO: Porque cuando se lo llevaron secuestrado de una persona que en lo sucesivo será denominada como TESTIGO 003… me manifestó que se lo habían llevado funcionarios de la Policía de Caracas y se encontraba uniformado el ciudadano Jesús Alberto CARRAZCO (sic) MARTINEZ y otros sujetos que estaban de civil y fueron los mismo que se lo llevaron el día que lo matan y cuando vieron a Edinson le dijeron viste como te pesco por no pagarnos… DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como (sic) son las características físicas de los ciudadanos Jesús Alberto Carrasco MARTINEZ, apodado el “CHINO” y ADDINSON PEREZ, apodado el “MOROCHO” (sic). CONTESTO: Jesús Alberto Carrasco MARTINEZ, de características de cabello corto, tipo liso, color negro, de ojos semi achinados, de color marrones, de tez moreno claro, contextura regular, de estatura 1.70 aproximadamente, desconozco de la de Addinson PEREZ, lo único que sé es que es Apodado el “MOROCHO”. DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento, los datos filiatorios de los ciudadanos antes mencionados? CONESTO: Si, Jesús Alberto Carrasco Martínez, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.666.738…”.
7) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de agosto de 2014, realizada a persona identificada como TESTIGO (003) (se reserva su identificación plena cumpliéndose con lo establecido en los artículos 55 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana, artículos 4, 21 y 23 de la Ley de Protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales, en concordancia con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte), por ante la sede de la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…Resulta ser que el día 08 de mayo del presente año, me encontraba conversando con el ciudadano Edinson TORRES, en un puesto de ventas de aceite para carros donde él trabajaba, ubicado en la Avenida Sucre, cerca de la Clínica Popular de Caracas, en dos motos, dos de ellos uniformados, y uno vestido de civil, luego de llamarlo le ponen esposas a Edinson y se lo llevan a las fuerzas en una moto, mientras el otro Policía ibas (sic) detrás de ellos; yo de los nervios llame de (sic) una persona que en lo sucesivo será denominada como TESTIGO 001… para decirle lo que había sucedido y ella me comentó que ya sabía que los funcionarios habían llamado y le estaban quitando una alta cantidad de dinero para no hacerle nada a Edinson, por lo que reunió lo que pudo y le pago a los funcionarios de la Policía de Caracas, para que liberaran a Edinson TORRES. Días posteriores exactamente el 19 de Mayo del 2014, me entere que sujetos portando armas largas le quitaron la vida a Edinson TORRES… DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el hoy occiso haya tenido algún problema con alguna persona en particular? CONTESTO: él tuvo problemas con unos ciudadanos de nombre Jesús CARRAZCO (sic) apodado “EL CHNO” y Addinson PEREZ apodado “EL MOROCHO”, quienes varias veces lo iban a buscar con personas del Colectivo la Radio del 23 de Enero, para matarlo…”.
8) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de agosto de 2015, realizada a persona identificada como TESTIGO (002) (se reserva su identificación plena cumpliéndose con lo establecido en los artículos 55 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana, artículos 4, 21 y 23 de la Ley de Protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales, en concordancia con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte), por ante la sede de la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“… En fecha 18 de mayo de 2014, EDINSON ANTONIO TORRES LARA estaba cumpliendo años, y estábamos reunidos celebrando ingiriendo licor y haciendo una parrilla en las afueras de local de venta de aceites ubicado en la parte posterior de la Clínica Popular de Catia, Avenida Sucre, Parroquia Sucre, Caracas, cuando siendo ya 19-05-2014, como a las 12:50 a 1:00 de la madrugada, llegan unos motorizados con motos grandes, de color negras y blanco, y uno de ellos era el ciudadano JESUS ALBERTO CARRASCO MARTINEZ, apodado EL CHINO, que es funcionario de la Policía Municipal de Caracas, quien se dirigió a EDINSON y le dijo “viste como te pesco por no pagar” y enseguida se lo llevaron, yo pregunté para donde se lo llevaban y sólo me empujaron, luego pasados como cinco minutos me entero que habían matado a EDINSON y se encontraba herido a media cuadra, es decir al final de la Calle Los Flores de Catia con Avenida Sucre, adyacente a la Clínica Popular de Catia, Parroquia Sucre, Caracas, es todo. SEGUIDAMENTE LA REPRESENTANTE FISCAL REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. PRIMERA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en las que ocurrió el hecho antes narrado? CONTESTO: Eso ocurrió al final de la Calle Los Flores de Catia con Avenida Sucre, adyacente a la Clínica Popular de Catia, Parroquia Sucre, Caracas, como a las 12:50 a 1:00 horas de la madrugada aproximadamente, el día 19-05-2014. SEGUNDO: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las razones por las cuales ocasionaron la muerte a EDINSON ANTONIO TORRES LARA? CONTESTO: Porque el 08 de mayo de 2014, EDINSON fue secuestrado por funcionarios de Policaracas entre los cuales se encontraba JESUS ALBERTO CARRASCO MARTINEZ, y ellos pidieron dinero pero no les pagaron completo. TERCERA: ¿Diga usted, el hecho mencionado anteriormente fue denunciado ante la Oficina de Desviaciones Policiales de la Policía del Municipio Libertador? CONTESTO: Si, eso fue denunciado y así fue que lograron identificar a JESUS ALBERTO CARRASCO MARTINEZ, cédula de identidad V-17.666.783. CUARTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si EDINSON ANTONIO TORRES LARA había recibido alguna amenaza contra su vida? CONTESTO: Si, después del secuestro EDINSON dijo que ese funcionario lo había amenazado de muerte. QUINTA: ¿Diga usted, las características fisionómicas (sic) del ciudadano que menciona como JESUS ALBERTO CARRASCO MARTINEZ? CONTESTO: Es de cabello corto, tipo liso, de color negro, de ojo semi achinados, de color marrón, cejas pobladas, es de tez moreno, contextura regular un poco robusto, mide como 1,75 aproximadamente, y recuerdo que tenía como un lunar dentro de uno de sus ojos. SEXTA: ¿Diga usted, de volver a ver a dicho ciudadano lo reconocería? CONTESTO: Si. SEPTIMA: ¿Diga usted, el día que ocurrieron los hechos logró escuchar detonaciones por arma de fuego? CONTESTO: No me fije, es que todo paso muy rápido cuando se lo llevaron. OCTAVA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: Que se haga justicia…”.
En razón de los mencionados elementos, es por ello que de manera fundada, el Ministerio Público logra crearse la convicción que la acción antijurídica de autos fue desplegada por el ciudadano JESUS ALBERTO CARRASCO MARTINEZ, y que la misma se encuadra perfectamente en el tipo penal COMPLICIDAD NECESARIA EN HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiese al nombre EDINSON ANTONIO TORRES LARA.
CAPITULO V
DE LA DECISION RECURRIDA
Como se manifestó al inicio del presente escrito, esta Representación Fiscal procede a formalizar RECURSO DE APELACION, el cual fuere ejercido con Efecto Suspensivo en el acto de Conclusiones de Juicio Oral y Público, celebrado en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2016, por el Tribunal Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano Juez FRANCISCO J. ESTABA S., del cual fue publicado el texto íntegro de la decisión, en fecha once (11) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), mediante la cual ABSUELVE al ciudadano JESUS ALBERTO CARRASCO MARTINEZ, por la comisión del delito COMPLICIDAD NECESARIA EN HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiese al nombre EDINSON ANTONIO TORRES LARA; decisión que considera esta entelequia, fue proferida bajo vicio de falta de motivación, ello al desestimar y no otorgarle valor probatorio alguno a la testimonial de los Testigos 01 y 02, evacuadas en el debate oral, y adminiculando de forma errada tópicos propios del juicio oral y público.

Es por ello, que en el capitulo siguiente se establecerán los fundamentos del ejercicio de la presente acción recursiva.
CAPITULO VI
DE LOS VICIOS OBSERVADOS EN LA RECURRIDA
Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
Esta Representación Fiscal fundamenta la presente interposición, bajo la siguiente denuncia por falta manifiesta en la motivación de la recurrida.
UNICA DENUNCIA:
Falta manifiesta en la motivación de la sentencia.
En cuanto al testimonio de la ciudadana identificada en autos como “Testigo 01”, que se evacuó en el devenir del Juicio Oral y Público, considera quien recurre que el decisor, en la definitiva, negó fatalmente valor probatorio a lo que testó el referido órgano de prueba, toda vez, que el A quo consideró lo siguiente:

(…) La TESTIGO NUMERO 1 menciona que ella no tuvo la oportunidad de presenciar el homicidio, pero que su hijo, antes de morir, le informó de las características fisonómicas de la persona que lo mató. Añade que ella vio una fotografía de un gendarme, asociado de inmediato los datos antropométricos suministrados por su vástago al retrato que tuvo a la visto, desprendiendo de allí la afirmación que éste sujeto fue quien cometió el delito hoy objeto de investigación.

Esto, como seguramente podría imaginar el que lea esta decisión, presenta varios problemas: Como confiesa la testigo ella no tuvo la oportunidad de ver quien fue el autor del delito, siendo que su señalamiento se desprende de una descripción que le fue hecha por su hijo con anterioridad. El problema de esta afirmación resulta de lo siguiente: Ni la defensa ni el Ministerio Público dejan de cuando sucedió revelación por parte de la víctima, Si fue con anterioridad al homicidio, la misma debía referirse al autor del supuesto secuestro (que no fue objeto del debate) del cual fue víctima, siendo imposible que esta conociese, ex ante, la identidad del homicida. La revelación in extremis resulta harto precaria, en el sentido que la víctima presentaba serias lesiones tanto en el cerebro como en la mandíbula, lo que habría dificultado la comunicación, aparte de que la misma supuestamente había llegado muerta al hospital, siendo éste el sitio donde la madre tuvo que ir luego de enterarse del suceso, lo que habría convertido en impracticable cualquier comunicación entre estas dos personas (…).

(…) Sin embargo, ninguno de los testigos presenció directamente en (sic) el evento en el cual perdió la vida el agredido, siendo entonces para ellos imposible determinar si uno solo o varios de estos sujetos fueron los que produjeron los disparos. Peor aún, para ellos resulta imposible establecer si todos los sujetos presentes en el momento de reducir a la víctima se encontraban presentes al instante en que esta fuese muerta, no siendo imposible descartar que alguno haya seguido de largo luego de acontecido este evento.

Por lo tanto, los testigos directo y referencial no aportan mayores datos que nos permitan identificar, más allá de cualquier duda razonable, la identidad del o de los homicidas de la víctima, y así en lo adelante será considerado por este decidor (…).

En ese sentido ciudadanos Magistrados, este Representante Fiscal aclara a esa Alzada Judicial, que la falta observada no consiste ciertamente en negar el valor que en sí mismo ostenta el testimonio del sujeto procesal antes mencionado, sino en la escasa motivación para desechar tan relevante medio de prueba, al extremo de desaparecer del plano de la realidad un testimonio vital para que se produzca la certeza que el ciudadano JESUS ALBERTO CARRASCO MARTINEZ, participó en un complot para causarle la muerte a la víctima directa de autos.

Ahora bien, entrando a desarrollar la denuncia que se aduce, resulta menester señalar que la motivación, lo cual no se observa en la recurrida, debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justificables del por qué se arribó a la solución del caso planteado, lo cual es criterio que emana del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal Nº 069, de fecha 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.

Así pues, concatenando lo establecido por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, expresando lo que debe entenderse por motivación y el cuerpo de la decisión apelada considera quien suscribe que la recurrida comporta un grave vicio de falta de motivación, ya que no se hizo mención clara de tópicos trascendentales del Juicio Oral y Público, relacionados con los órganos de prueba decepcionados con el establecimiento de las razones por las cuales se le negó valor probatorio, tal y como se desprende de lo planteado por el Tribunal:

(…) Un punto que necesariamente debe traerse a colación es el siguiente: Al concluir la audiencia en la que se tomó la declaración del TESTIGO NUMERO 2, y justo en el instante en el que el juez abandonaba la sala, el alguacil asignado al caso informó al Tribunal que una de las personas sentadas en la sala de audiencia era el funcionario que había trasladado al testigo a sala, confirmando que el mismo efectivamente era hermano del acusado. Esto motivo al decidor a regresar al recinto, intimando a la persona señalada por el alguacil para que dejase constancia de su identificación y filiación, verificando que éste ciertamente era hermano del acusado y que había efectuado el traslado del testigo.

Por supuesto, esto plantea serios problemas, ello debido a que puede deducirse que se ha interferido con el testigo. La defensa podría alegar que desconocía que el funcionario asignado para practicar la citación compulsiva fue asignado por azar para llevar a cabo la misma, pero aparte debe resultar eso una coincidencia altamente sospechosa, debemos tomar en cuenta que el TESTIGO NUMERO 2 manifestó que la misma persona anteriormente se había dirigido al sitio donde trabajaba para pedir alguna cosa.

Como ya anteriormente se estableció, se ha determinado que el testimonio de esta persona resulta verosímil, motivo por el cual debemos dar por sentado que efectivamente al testigo se aproximó el hermano del acusado. Adicionalmente, debe tomarse en cuenta que el TESTIGO NUMERO 2 se mostró altamente nervioso en el decurso de su deposición, al punto de evitar hacer señalamientos directos en contra de alguna persona.

Esto llevó al Tribunal a considerar que este testimonio, por lo menos lo que se refiere a la identificación del autor del delito, resulta inútil, pues si bien pudo establecerse interferencia con el testigo, ello de necesidad no implica que el acusado sea necesariamente responsable del delito que se le atribuye, siendo posible establecer otras razones por las cuales se llevó a caso esta actividad (…). (negrillas y subrayado nuestro).
Visto lo sentenciado por el Aquo, este Representante Fiscal considera que no se explica con claridad la razón por la cual para el Juzgador no comporta utilidad y pertinencia el testimonio del testigo in comento.
En tal virtud, con el imperativo respeto hacia esa Alzada judicial, me permito ilustrar lo anteriormente expuesto, utilizando el criterio orientador de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia Nº 667, de fecha 09 de Diciembre de 2008, de la cual se transcribe su extracto fundamental:
(…omissis…)
Así pues, analizando el contenido de la decisión proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, este Despecho Fiscal considera que existe una clara falta en la definitiva, ya que el referido pronunciamiento no cuenta con el análisis jurídico y admiculación de las pruebas entre sí, tal y como consagra el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no cumpliendo con criterios jurisprudenciales pacíficos emanados del Tribunal Supremo de Justicia.

Utilizando el argumento de mayor razón, ésta Representación Fiscal trae a colación el contenido de la sentencia Nº 225, de fecha 23 de Junio de 2004, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual transcribe su extracto fundamental:
(…omissis…)
En consecuencia, esta Representación Fiscal solicita con el debido respeto a esta Corte de Apelaciones sea declarado CON LUGAR el presente recurso en contra decisión dictada en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2016, por el Tribunal Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.-
CAPITULO VI (sic)
PETITORIO
Con base en los argumentos anteriormente expuestos, este Representante Fiscal Centésimo Quincuagésimo Primero (151º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Para Intervenir en las Fases Intermedia y Juicio Oral, solicito a esa Honorable Alzada que conforme a Derecho ADMITA el presente recurso, para que luego de su valoración jurídica bajo el mejor criterio de esa Corte sea declarado CON LUGAR, y en consecuencia se REVOQUE la decisión proferida en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2016, por el Tribunal Vigésimo Tercero (23) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano Juez FRANCISCO J. ESTABA S., en el cual ABSLVIO al ciudadano JESUS ALBERTO CARRASCO MARTINEZ, titular de cédula de identidad Nº V-17.666.738, quien funge como acusado en la causa signada bajo Nº Ministerio Público-219343-2014 (nomenclatura fiscal) y Nº 23J-1053-16 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio) por la comisión del delito de COMPLICIDAD NECESARIA EN HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiese al nombre EDINSON ANTONIO TORRES LARA…”.

II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, los ABGS. EDISON RAFAEL HICELES BAEZ y HUGO ENRIQUE CONTRERAS MOLINA, abogados defensores del ciudadano JESUS ALBERTO CARRASCO MARTINEZ, presentó escrito de contestación ante el Juez Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (folios 128 al 131 de la presente pieza), bajo las siguientes consideraciones:


“…Omissis…” Es el caso Honorables Magistrados, que habrán de conocer de la contestación a la Apelación que interponemos con respecto a la Apelación de Sentencia Definitiva, efectuada por la Ciudadana Fiscal Auxiliar Interino CENTÉSIMO QUINCUAGÉSIMO PRIMERO (151) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS con competencia para intervenir en la fases intermedia y juicio oral, de fecha 17 de Noviembre de 2016, en contra de la decisión dictada por el Honorable y Distinguido Juez VIGESIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUIOTO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, donde por Sentencia debidamente fundada y motivada absolvió al Ciudadano JESUS ARBERTO (sic) CARRASCO MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 348 del Código Orgánico Procesal (sic) con vigencia anticipada, de los cargos que le fueron formulados por la presunta comisión del delito de complicidad en Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el contenido del artículo 406 numeral 1º, en relación con el artículo 405 ambos del Código Penal venezolano, de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 347 y 348 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el Tribunal A quo, que no existen elementos suficientes que sirvan para atribuir al acusado el delito en cuestión, asimismo exoneró al Ministerio Público del pago de las costas procesales a tenor de lo pautado en el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dejó sin efecto todas las medidas cautelares que pesan en contra de nuestros defendidos.

No obstante es importante destacar que en contra de dicha decisión la parte Fiscal interpuso el Recurso con efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada.

El presente escrito de contestación a la apelación de Sentencia Definitiva interpuesta por la parte Fiscal, tiene la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesta dentro del término de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva; tal cual como lo establece el encabezamiento del contenido del artículo 454 del Código Orgánico Procesal (sic).

Ahora bien, Honorables Magistrados que habrán de conocer de esta contestación, una vez finalizado el debate, la parte Fiscal, no demostró que nuestro defendido hubiese cometido el delito por el cuales (sic) lo causó formalmente y fue así como después de analizadas y apreciadas todas las pruebas por el Tribunal a quo, decidió decretar la absolución de nuestro defendido, de donde se puede evidenciar que las pruebas estudiadas y analizadas tienen una total coherencia, en lo que corresponde a los hechos que el Tribunal dio por no probados, ya que la Fiscalía no pudo establecer con precisión, cual fue la participación de nuestro Defendido en el hecho de marras; existiendo en la presente causa una total motivación ya que el Tribunal A quo en su razonamiento explicó el por qué absolvió, estableciendo lo hechos y analizando y comparando las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, además no comparecieron a la sala de juicio ningún testigo presencial o referencia que haya señalado a mi Defendido como cómplice de esos hechos.

Por otra parte, debemos dejar sentado en cuanto al testimonio de la Ciudadana identificada en autos como “TESTIGO 01”, que se evacuó en el devenir del juicio Oral y Público no constituye un medio idóneo para acreditar que mi Defendido participó en ese hecho en su condición de cómplice, ya que esta Ciudadana fe conteste en afirmar, que no presenció quien o quienes, fue o fueron las personas que le ocasionaron la muerte al hoy occiso. A tal efecto se hace necesario transcribir parte de lo mencionado por esta Ciudadana:

“…omissis”

Sobre este particular es importante destacar que el Tribunal A quo, analizó de una manera motivada el porqué no valoró el testimonio de esta testigo dejando sentado lo siguiente:

“…omissis…”

Quedando totalmente motivada la causa por la cual el juez A quo no le dio valor probatorio a dicho testimonio para poder condenar a nuestro Defendido, fundamentando su decisión en el principio fundamental del derecho como es el indubio pro reo, ya que no comparecieron al debate oral y público, ningún testigo presencial ni referencial que pudiera señalar a nuestro Defendido como autor o participe de ese hecho.

No obstante la Parte Fiscal al Amparo de lo establecido en el contenido del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal sin ningún tipo de fundamentación jurídica, interpuso Recurso de Apelación con efecto Suspensivo el cual fue declarado con lugar por el Tribunal A quo.

Es de vital importancia destacar que en el contradictorio después que el Tribunal desglosó los elementos debatidos, no se evacuó ningún elemento de prueba que determine la destrucción del principio de inocencia del acusado de autos, no habiendo sido desvirtuado el referido principio por parte del Ministerio Público, el Tribunal a quo consideró que lo mas ajustado a derecho era absolver al referido acusado de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo declaró el Tribunal de Juicio.

Ahora bien, una vez finalizado el debate, la parte Fiscal, no demostró que nuestro defendido hubiese cometido el delito por el cual lo acusó formalmente y fue así como después de analizadas y apreciadas todas las pruebas por el Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el contenido de los artículos 13, 22, 197, 199 del Código Orgánico Procesal Penal, decidió la absolución del mismo.

Finalmente debemos manifestar que no le asiste la razón al Ministerio Público al dejar sentado en el texto del Recurso interpuesto lo siguiente:

“…omissis…”

Caso error de parte del Recurrente al pretender que el Juez de Juicio debió valorar los elementos de prueba que fueron presentados en el acto conclusivo, a sabiendas que el juez de juicio solo debe apreciar las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a la (sic) disposiciones de la norma adjetiva penal, tal como lo establece el contenido del artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

En nuestra condición de defensores del Acusado JESUS ARBERTO (sic) CARRASCO MARTINEZ, en este escrito, rechazamos tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, la Apelación interpuesta por la ciudadana Fiscal Auxiliar Interino CENTÉSIMO QUINCOAGÉSIMO PRIMERO (151) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS con competencia para intervenir en las fases intermedia y juicio oral, por considerar que la decisión dictada por el Honorable Juez Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, esta ajustada a la normativa legal vigente.

Por último solicitamos que la presente oposición a la Apelación, sea admitida y declaro con lugar por la honorable Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que le corresponda conocer y se sirva dictar sentencia, declarando sin lugar de Apelación Interpuesta por la Parte Fiscal, por falta idónea fundamentación jurídica.


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 21 de Septiembre de 2016, el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano Juez FRANCISCO J. ESTABA S., publicó Sentencia mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano JESUS ALBERTO CARRASCO MARTINEZ, del cargo que le fue formulado por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Vigente(folio 104 al 113 del presente expediente), el cual es del tenor siguiente:

“…omissis…
CAPITULO II
ENUNCIACION DEL HECHO IMPUTADO Y SU CALIFICACION JURIDICA

Al momento de presentar acusación, la representación del Ministerio Público atribuyó a los acusados lo siguiente:

En fecha 18 de mayo de 2014, el ciudadano EDINSON ANTONIO TORRES LARA, se encontraba celebrando su cumpleaños en las afueras del local de venta de aceites ubicado en la parte posterior de la Clínica Popular de Catia, Avenida Sucre, Parroquia Sucre, Caracas, y estaba ingiriendo licor y haciendo una parrilla en compañía de varios familiares y amigos entre los cuales se encontraba la persona identificada como TESTIGO (002) (SE RESERVA SU IDENTIFICACION PLENA CUMPLIENDOSE CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 55 Y 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ARTICULOS 4, 21 Y 23 DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTICULOS 308 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN SU ULTIMO APARTE). Pasadas las horas, siendo 19 de mayo de 2014, como a las 12:50 horas de la madrugada, se apersonan al lugar varias motos grandes de color negro y blanco, conducidas por varios sujetos, encontrándose entre ellos el ciudadano JESUS ALBERTO CARRASCO MARTINEZ, apodado “EL CHINO”, quien es funcionario de la Policía del Municipio Libertador y quien en fecha 08 de mayo de 2014, embestido de funcionario policial, secuestró a EDINSON ANTONIO TORRES LARA y le solicitó dinero a sus familiares a cambio de su liberación, conociéndose que para el momento sólo pagaron una parte del dinero exigido y además formularon la respectiva denuncia ante el referido Cuerpo Policial, por lo que JESUS ALBERTO CARRASCO inmediatamente se dirigió al ciudadano EDINSON ANTONIO y le manifestó “viste como te pesco por no pagar”, procediendo a llevárselo del sitio hacia un lugar cercano, específicamente al final de la Calle Los Flores de Catia con Avenida Sucre, adyacente a la Clínica Popular de Catia, donde luego de pasados como cinco minutos, se encontraba EDINSON ANTONIO herido de varias partes de su cuerpo por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, siendo trasladado por varias personas hasta la Clínica Popular de Catia y luego al Hospital Periférico de Catia, donde ingresó sin signos vitales, conociéndose que falleció como consecuencia de FRACTURA DE CRANEO POR HERIDA DE ARMA DE FUERGO DE PROYECTIL UNICO A LA CABEZA.

Esta relación de hechos fue suficiente, en opinión del Fiscal, para atribuir al acusado la perpetración de los delitos de COMPLICIDAD NECESARIA EN HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el 405 y 84 todos del Código Penal.



CAPITULO TERCERO
DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN JUICIO

Inicia el debate con la recepción del testimonio GUILLERMO BOLIVAR, quien expuso en relación a la persona del Levantamiento de Cadáver, bajo el Nº 1369-160254, Nº Entrada 281-05, de fecha 08/08/2014, suscrito por el Dr. Edwin José Otoniel Larreal Núñez, adscrito a la mencionada Medicatura, cursante al folio 45 de la primera pieza.

Concluida la anterior deposición sigue el proceso con la declaración bajo juramento de Dra. ANA NOBREGA, Médico Anatomaopatologo, adscrito a la Medicatura Forense de Caracas, con el objeto de interpretar la prueba documental de Protocolo de Autopsia, bajo el Nº 1369-160254, Nº Entrada 281-05, Nº de Cadáver 14-05-35897, de fecha 07/07/2014, suscrito por el Dr. Argelvis Moya, adscrito a la mencionada Medicatura, cursante al folio 46 de la primera pieza.

Sigue debate con la incorporación de la Experticia ANALISIS HEMTOLÓGICO, Nº 9700-265-AB-1894, DE FECHA 30/05/2014, suscrita por el Inspector BELTRAN BANDRES, experto adscrito a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Sigue el debate con el testimonio jurado de ESNAIKER TOVAR, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en relación a la Trayectoria Balística, bajo el Nº 9700-029-939, de fecha 09/12/2014, suscrito por los funcionarios Detective Galíndez Johan y Detective Agregado Johnny, cursante al folio CINCUENTA Y UNO (51) y siguiente de la primera pieza.

La significante actividad resultó ser la evacuación del testimonio bajo juramento de VELASQUEZ LESAIL, adscrito a la adscrito a la (sic) División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el objeto de interpretar la prueba documental de Levantamiento Planimétrico, bajo el Nº 1099-14, de fecha 12/12/2014, suscrito por la funcionaria Detective León Florsaymar, cursante al folio CINCUENTA Y SIETE (57) y siguiente de la primera pieza.

Seguidamente se procedió a la lectura del ACTA DE INVESTGACION PENAL, de fecha 19/05/2014, cursante al folio CUATRO (04) de la primera pieza.

El siguiente acto probatorio resultó ser la evacuación de la declaración del TESTIGO NUMERO 1, el cual encontrándose debidamente juramentado expresó al Tribunal lo siguiente: que el día 4 de mayo iba frente al negocio de su esposo, estaba su hijo con una amiga, vio a dos funcionarios vestidos de civil, se metió al centro comercial a comprar algo y la muchacha que estaba con su hijo la llamó dándole gritos y le dijo que los funcionarios que pasaron antes se habían llevado a su hijo, que le dijeron el nombre completo y le dijeron que estaba solicitado, que él preguntó por qué y le respondieron que é sabía. Que no dijeron para dónde se lo llevaban. Que no preguntaran. Que se iban a comunicar con la muchacha para que ellos se comunicaran con ella. Que los secuestradores tenían una moto SUZUKI color blanca, que llama a su esposo y le dice que unos funcionarios se llevaron a su hijo, que éste le dijo que le habían pedido dinero para liberarlo, que su esposo había pagado ya una cantidad de dinero y que habían liberado a su hijo. Que posteriormente a su hijo lo mataron. Que su hijo le dijo que uno de los secuestraron (sic) fue “EL CHINO”, que él se lo describió, que posteriormente ella lo reconoció en un libro cuando puso la denuncia. Que cuando su hijo celebraba su cumpleaños pasaron varias motos de personas vestidas de negro, que no conocía a ninguno pero pensaba que eran funcionarios, que se llevaron su hijo. Que eran mas de ocho personas los que mataron a su hijo, que una de las personas le arrinconó contra una pared, se levanta la capucha y acciona su arma.

El siguiente elemento de prueba resultó ser la declaración del señor LUIS GUTIERREZ, quien encontrándose debidamente juramentado expuso al Tribunal lo siguiente: que van al Hospital Baquero González e inspeccionan un cadáver, que la testigo 001 le manifiesta que había recibido una llamada en la que le dijeron que a su hijo lo habían matado, que luego se trasladaron al sitio del suceso y colectaron una sustancia hemática del suelo.

El siguiente acto probatorio resultó ser la evacuación de la declaración del TESTIGO NÚMERO 2, el cual encontrándose debidamente juramentado expuso al Tribunal lo siguiente: que se encontraban tomando celebrando su cumpleaños cuando llegaron varias motos, que se les dijeron que se metieran para adentro y a su hijo se lo llevaron, que a los días les dijeron que no dijera nada. Que no sabía que uno de los funcionarios que lo fue a buscar era hermano del acusado, que quien lo trajo al Tribunal hoy es el mismo hermano del acusado. Que estaban en la avenida Sucre, que estaban unas siete personas. Que los sujetos llegaron en motos grandes y pequeñas, eran bastantes motos, que los pegaron a todos contra la pared, que llegaron preguntando por su hijo. Que a él se lo llevaron como a unos treinta metros, al doblar la esquina. Que luego sonaron unos tiros, que luego le vienen a avisar que lo habían matado. Que los sujetos estaban vestidos de negro, como van vestidos los colectivos.

Sigue el debate con la incorporación de la atestación jurada de SAUL MARIN, quien entre otras cosas expresó: que se trasladan al hospital a realizar un levantamiento de cadáver, dejando constancia de sus heridas, posteriormente se trasladaron al sitio del suceso, del cual dejaron relación en su acta.

El siguiente acto probatorio resultó ser el testimonio bajo juramento de MENDOZA CARLOS, quien relató, resumidamente, lo siguiente: que se conformó una comisión que fue al sitio del trabajo a la persona que estaba involucrada en los hechos, que no estaba, que posteriormente tuvieron noticia por la policía de Caracas que la persona se encontraba en las instalaciones y fueron a recoger.

Prosigue la actividad probatoria con la deposición del funcionario VARGAS ZABALA GUSTAVO, quien luego de haber prestado el juramento de ley depuso en relación a las Actas de Investigación Penal e Inspecciones técnicas, cursante a los folios CUATRO (04) al SEIS (06) y DOCE (12) de la primera pieza, expresando que se constituyó una comisión para ir al periférico de Catia, que en el lugar se encontraba un cadáver de sexo masculino, que efectivamente lo encontraron y dejaron constancia de las heridas que presentaba. Que posteriormente se trasladaron al sitio del suceso, dejando constancia de sus circunstancias, que se encontró una mancha de sustancia pardo rojiza.

Concluye la actividad probatoria con la deposición de PEREZ JORMAN, en su condición de Funcionario promovido por el Ministerio Público, a quien previa imposición de los generales de Ley, así como del contenido del artículo 242 del Código Penal Venezolano, quien depuso en relación a las Inspecciones técnicas cursante a los folios CUATRO (04) al SEIS (06) y DOCE (12) de la primera pieza. Que él se limitó a acompañar a los funcionarios, que sus funciones fueron de custodia y traslado.



CAPITULO CUARTO
DE LO ACREDITADO Y PROBADO EN EL JUICIO

El Ministerio Público atribuyó a los acusados la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual es del siguiente tenor:

“…omissis…”

El tipo rector, que describe la conducta atribuida al acusado, se encuentra sancionado en el artículo 405 eiusdem, y dispone lo que sigue:

“…omissis…”

La labor lógica deductiva que al momento nos comprometemos a realizar pasa por varios supuestos: En primer lugar, debemos determinar si el procedimiento en cuestión realmente se ha fallecido una persona y en caso de ser así, si existen elementos suficientes como para considerar que el fallecimiento es producto de una conducta humana reprensible.

En primer lugar, este Tribunal considera existen razones suficientes como para considerar plenamente demostrado el hecho del fallecimiento de las personas que en vida respondieran a los nombres (sic) de EDINSON TORRES, esto por varias razones, siendo la primera de ellas la siguiente:

Al acto de la audiencia del Juicio oral y público comparece la doctora ANA NOBREGA, esto con el propósito de deponer en relación al protocolo de autopsia de quien fuera EDINSON TORRES.

La misma relató haber participado en la revisión del cuerpo sin vida de la persona identificada, informando que el sujeto de estudia había fallecido como consecuencia de las heridas producidas por el tránsito de un proyectil disparado por un arma de fuego.

En tal determinación coincide su colega GUILLERMO BOLIVAR, quien habiendo revisado el levantamiento del cadáver expresa que el mismo presentaba lesiones propias a disparos producidos por arma de fuego, siendo que estas causaron el fallecimiento de la víctima.

Al presenciar este Juzgador tales declaraciones pudo llegar a la conclusión que los expertos daban muestras de conocimientos suficientes en asuntos forenses, mostrando aplomo al interrogatorio de las partes y brindando a sus inquisiciones respuestas que parecían cónsonas y acordes no tan sólo con el resultado de los exámenes presentado al Tribunal, sino con el comportamiento de cualquier médico que se encuentre en la banqueta de los testigos. Es por ello que el Tribunal considera creíbles sus respectivas declaraciones. Vale la pena recordar que, en el curso de la audiencia, no se discutió nunca la capacidad o mérito de estas personas para llevar a cabo las diligencias sobre las cuales deponen, por lo que no existe razón alguna para considerar su declaración mentirosa.

Ahora, si se ha establecido que el testimonio del experto es creíble, necesario es entonces llegar a la conclusión que ha fallecido EDINSON TORRES, pues expertos médicos han dejado constancia de ello.

Ahora, en lo que respecta a la causa de la muerte, observa el Juzgador que los expertos médicos nos dijeron que la misma había ocurrido gracias a presentes en el cuerpo del occiso, lesiones que en opinión de los doctores respondían a las características de las producidas por un arma de fuego.

La Fiscalía del Ministerio Público, al presentar su acusación, señaló que el deceso ocurre como consecuencia de un disparo producido por un sujeto humano. Al efecto, y con el propósito de demostrar tal alegato, evacuó en juicio la declaración del TESTIGO NUMERO 2, padre de la víctima.


El testigo en referencia manifiesta que si bien no tuvo la oportunidad de presenciar el momento exacto en el que los agresores sesgan la vida de vástago, si observó cuando momentos antes sujetos desconocidos procedieron a someterlo y retirarlo del lugar, siendo que instantes después escuchó la detonación producida por el disparo que quitó la vida de la víctima, siendo que posteriormente fue informado del fallecimiento de esta.

Ahora, si tenemos las experticias de dos galenos quienes nos dice que la víctima muere como consecuencia de las heridas producidas por un arma de fuego, y por otro lado tenemos a un testigo del evento quien nos dice haber visto a su hijo sometido por personas que abiertamente portaban armas de fuego, siendo que posteriormente escuchó accionar de un instrumento de este tipo para posteriormente que éste había sido muerto (sic), existirían razones para decir: 1- Que ante la ausencia de evidencia que acredite la existencia de lesiones posteriores o previas a las descritas por el testigo, que han sido estas las que han causado la muerte de la víctima. 2- Que al ser visto un sujeto humano accionando un arma fuero en contra de la victima, produciéndose en ese instante las lesiones mortales, que ha sido entonces la muerte producto de la actividad humana.

A los fines de acreditar la forma en la que ocurrió la lesión debemos empezar a referirnos a las declaraciones de los testigos de autos comenzando, por supuesto, por la de la persona que directamente presenció el evento, el mencionado TESTIGO NUMERO 2.

Desde el punto de vista enteramente subjetivo, este Tribunal considera creíble la declaración de este Testigo. En primer lugar, a pesar que la defensa intentó en numerosas oportunidades hacer entrever que el testigo podía tener un motivo espurio para prestar declaración, de lo depuesto por éste no se desprende ninguna evidencia en tal sentido, pues negó tener interés algunos en los resultados del proceso. Sobre el punto debemos mencionar que la defensa no aportó elemento alguno que soportara sus sospechas, motivo por el cual no puede hacerse ninguna consideración distinta a la que se ha enunciado. Peor aún, el testigo manifestó su versión su versión del suceso a pesar de manifestar encontrarse sometido a severas presiones por parte de la familia del acusado, hecho que posteriormente resultó ser cierto, como se verá más adelante.

Desde el punto de vista objetivo, resulta evidente que los eventos fueron presentados por el testigo en un origen lógico, siendo razonable la secuencia de eventos que se presentó al Tribunal. Recuérdese que el testigo nos dijo estar para el momento en cuestión en las inmediaciones del sitio donde ocurrió el delito justo al instante en el que acaecía, primero viendo como personas desconocidas sometían y sustraían a su hijo del lugar donde se encontraba para luego escuchar los disparos que le quitaron la vida.

A simple vista, la secuencia parece correcta resultando que además encuentra corroboración periférica en los siguientes elementos, siendo el principal examen médico legal, pues si bien el testigo no detalla el tipo o lugar en el cual sufren las lesiones la víctima, si refiere que los autores del hecho ejecutaron varios disparos con arma de fuego. Siendo que el cadáver presenta varias heridas que responden a las producidas por el tránsito de proyectiles disparados por instrumentos de este tipo, por lo que esta evidencias (sic) soporta inicialmente esta versión.

Aunado a lo anterior, es de hacer notar que la testigo referencial TESTIGO NUMERO 1, exposición que, por similar, no podemos sino calificar como idéntica, lo cual produce como consecuencia un elemento objetivo que da certidumbre a la primera declaración.

Por lo tanto, podemos dar por suficientemente demostrado que la vida de la víctima fue terminada por una persona humana distinta a ella misma.

Queda entonces determinar si existen elementos suficientes para estimar que el acusado es responsable de estos hechos, lo cual procedemos a revisar a continuación: Al presente debate comparecieron dos testigos de los hechos: uno directo, el TESTIGO NUMERO 2 y otro indirecto, el TESTIGO NUMERO 1.

El TESTIGO NUMERO 2 relató los hechos que ya han sido explicados con anterioridad, mientas (sic) que la TESTIGO NUMERO 1 expresó haberse enterado de los mismos tanto por la información que el suministró el 2 como por regencias que le hicieron otras personas. El Tribunal ya ha considerado como creíbles estas declaraciones, siendo entonces innecesario que repitamos un juicio de valor en tal sentido.

Ahora, ambos testigos mencionan que su hijo había sido objeto de un secuestro con anterioridad, arguyendo que funcionarios de policía habían sido los autores del mismo. Esta afirmación la hacen en general con bastante intensidad pero vale la pena mencionar que el TESTIGO NUMERO 2 disminuye el ímpetu de sus afirmaciones cuando toca señalar al acusado como responsable del delito, señalando que él no estaba acusando a nadie del mismo, desconociendo la identidad específica del homicida.

La TESTIGO NUMERO 1 menciona que ella no tuvo la oportunidad de presenciar el homicidio, pero que su hijo, antes de morir, le informó de las características fisonómicas de la persona que lo mató. Añade que ella vio una fotografía de un gendarme, asociando de inmediato los datos antropométricos suministrados por su vástago al retrato que tuvo a la vista, desprendiendo de allí la afirmación que este sujeto fue quien cometió el delito hoy objeto de investigación.

Esto, como seguramente podría imaginar el que lea esta decisión, presenta varios problemas: Como confiesa la testigo ella no tuvo la oportunidad de ver quien fue el autor del delito, siendo que su señalamiento se desprende de una descripción que le fue hecha por su hijo con anterioridad. El problema de esta afirmación resulta de lo siguiente: Ni la defensa ni el Ministerio Público dejan de cuando sucedió revelación por parte de la víctima. Si fue con anterioridad al homicidio, la misma debía referirse al autor del supuesto secuestro (que no fue objeto del debate) del cual fue víctima, siendo imposible que esta conociese, ex ante, la identidad de su homicida. La revelación in extremis resulta harto precaria, en el sentido que la víctima presentaba serias lesiones tanto en el cerebro como en la mandíbula, lo que habría dificultado la comunicación, aparte de que la misma supuestamente había llegado muerta al hospital, siendo éste el sitio donde la madre tuvo que ir luego de enterarse del suceso, lo que habría convertido en impracticable cualquier comunicación entre estas dos personas.

Otro punto a tomar en cuenta es el siguiente: Según lo detallan los propios testigos, la víctima fue sometida por un grupo de personas aún por identificar, las cuales aparentemente se encontraban en su totalidad armadas con armas de fuego (con el perdón de la tautología).

Sin embargo, ninguno de los testigos presenció directamente en el evento en el cual perdió la vida el agredido, siendo entonces para ellos imposible determinar si uno o varios de estos sujetos fueron los que produjeron los disparos. Peor aún, para ellos resulta imposible establecer si todos los sujetos presentes en el momento de recudir a la víctima se encontraban presentes al instante en que esta fuese muerta, no siendo imposible descartar que alguno haya seguido de largo luego de acontecido este evento.

Por lo tanto, los testigos directo y referencial no aportan mayores datos que nos permitan identificar, más allá de cualquier duda razonable, la identidad del o de los homicidas de la víctima, y así en lo adelante será considerado por este decidor.

Un punto que necesariamente debe traerse a colación es el siguiente: Al concluir la audiencia en la que se tomó la declaración al TESTIGO 2, y justo en el instante en el que el juez abandonaba la sala, el alguacil asignado al caso informó al Tribunal que una de las personas sentadas en la sala de audiencia era el funcionario que había trasladado al testigo a la sala confirmando que el mismo efectivamente era hermano del acusado. Esto motivo al decidor a regresar al recinto, intimando a la persona señalada por el alguacil para que dejase constancia de su identificación y filiación verificando que éste ciertamente era hermano del acusado y que había efectuado el traslado del testigo.

Por supuesto, esto plantea serios problemas, ello debido a que se puede deducirse que se ha interferido con el testigo. La defensa podría alegar que desconocía que el funcionario asignado para practicar la citación compulsiva fue asignado por azar para llevar la misma, pero aparte de resultar eso una coincidencia altamente sospechosa, debemos tomar en cuenta que el TESTIGO NUMERO 2 manifestó que la misma persona anteriormente se había dirigido al sitio donde trabajaba para pedir alguna cosa.

Como ya anteriormente se estableció, se ha determinado que el testimonio de esta persona resulta verosímil, motivo por el cual debemos dar por sentado que efectivamente al testigo se aproximó el hermano del acusado. Adicionalmente, debe tomarse en cuenta que el TESTIGO NUMERO 2 se mostró altamente nervioso en el decurso de su deposición al punto de evitar hacer señalamientos directos en contra de alguna persona.

Esto llevó al Tribunal a considerar que este testimonio, por lo menos en lo que se refiere a la identificación del autor del delito, resulta inútil, pues si bien pudo establecerse interferencia con el testigo, ello de necesidad no implica que el acusado sea necesariamente responsable del delito que se le atribuye, siendo posible establecer otras razones por las cuales se llevó a cabo esta actividad.

A pesar de ello, éste Juzgador considera altamente censurable la conducta desplegada por el funcionario que practicó la citación del testigo, siendo posible deducir que con su actuar el mismo podría haber incurrido en la comisión de un hecho punible. En tal sentido, quien decide ordenó a la Secretaría del Despacho que una copia de la presente decisión, así como del acta de debate, fuesen remitidas tanto al Ministerio Público como a la dirección de Asuntos Internos del organismo de adscripción del agente, esto a los fines de iniciar la averiguación que resulta necesaria se apertura como consecuencia de este asunto.

Retomando el asunto original, quedamos en que las deposiciones de los testigos del evento impiden hacer un juicio de valor sobre la identidad del homicida. Tal pronunciamiento debemos repetirlo en lo que respecta las restantes probanzas evacuadas en el curso del debate. Tanto la inspección del cadáver como la del sitio del suceso llevada a cabo por los agentes del orden público no arrojan elemento alguno que nos permita identificar a los agresores, pudiendo decir lo mismo de la pericia hematológica, la cual simplemente confirmó la sospecha de los gendarmes de la sustancia colectada en el sitio del suceso era sangre.

Otro tanto podemos decir del levantamiento planimétrico y de la trayectoria balística, las cuales si bien nos explican cómo sucedió el evento nada aportan en lo que respecta a la identidad del agresor.

De la misma forma, se deja constancia con relación a las distintas actas de investigación promovidas por el Ministerio Público como elementos de prueba que las mismas no son tales. En principio, la regla probatoria es que sólo pueden valorarse las que se han practicado durante el Juicio Oral, porque se han producido con estricta observancia de todos los principios y garantías procesales, tales como las de contradicción, inmediación, publicidad, oralidad y concentración con pleno respeto al derecho a la defensa del acusado.

En tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de Justicia, el cual en decisión número 733, de fecha 24/04/07, señaló categóricamente que:

“…omissis…”

Visto lo anterior, desafortunadamente nos encontramos en presencia de un vacío probatorio que resulta abiertamente insuficiente para incriminar al acusado, por lo que debe llegarse en el presente caso a la conclusión que el único resultado posible sería la absolución del acusado.

Así las cosas, debemos recordar que el ordinal 2ª del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. Esta disposición no es sino el reflejo de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa, en donde ya se reconocía este fundamental principio, que posteriormente fue recogido en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre elaborada por las Naciones Unidas, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

El principio antes mencionado implica que, para poder considerar a una persona culpable y como consecuencia de ello responsable de un delito y merecedor de la pena corporal que el mismo importa, es menester que exista plena prueba del cuerpo ilícito que se le imputa así como de su participación en el mismo, pues en caso contrario, por aplicación directa de este derecho, debe ser considerado inocente y libre de cualquier responsabilidad en el mismo.

La labor del Ministerio Público en estos caso, es la de demostrar más allá de cualquier duda razonable que ha ocurrido un hecho punible y que los autores fueron los acusados. Sin embargo, en el presente proceso la representación del Ministerio Público, no consiguió demostrar que estos hayan sido los homicidas en el presente caso. Siendo así las cosas, éste Juzgador carece de pruebas suficientes que sirvan para vincularle al hecho que se le atribuye, por lo que lo único razonable y ajustado a Derecho en el presente caso seria el ABSOLVER a JESUS ALBERTO CARRASCO MARTINEZ de los cargos que le fuesen formulados por la comisión de HOMICIDIO CALIFICADO esto por haberse mantenido en su favor la presunción de inocencia que reconoce nuestra Constitución.

CAPITULO SEXTO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

UNICO: Se ABSUELVE a JESUS ALBERTO CARRASCO MARTINEZ, de las características enunciadas en el encabezamiento de la presente decisión, de los cargos que le fueron formulados por la perpetración del delito de COMPLICIDAD EN HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el 406.1, en relación con el 405 ambos del Código Penal, esto de conformidad con las previsiones de los artículos 347 y 348 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar no existen elementos suficientes que sirvan para atribuir al acusado el delito en cuestión.

De conformidad con las previsiones de la normal penal adjetiva, se decretó la inmediata cesación de las medidas cautelares que pesan en contra de los acusados por este Proceso, ordenándose al Secretario hacer las inscripciones y registros correspondientes. De la misma forma, el Tribunal acordó la restitución de todos aquellos bienes afectados al proceso y no sujetos a comiso. Se instruyó al secretario para que hiciera las inscripciones y registros necesarios.

Se exoneró del pago de costas a las partes, en virtud que nuestra constitución, en su artículo 26 garantiza la Justicia gratuita…”.


IV
DE LA AUDIENCIA ORAL


En fecha 16 de mayo de 2017, se encontraba fijada la Audiencia Oral prevista en el artículo 447 en relación con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a levantar acta mediante la cual se dejó constancia que se pasará a decidir el recurso planteado en el lapso legal correspondiente, prescindiendo de la celebración de la audiencia oral y pública, tal y como se constata lo siguiente:

“…En el día de hoy, Martes Dieciséis (16) de Mayo del dos mil Diecisiete (2017), siendo la oportunidad y hora señalada por esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituida por los Dres. PETRA ONEIDA ROMERO, Juez Presidenta, MARILDA RIOS HERNANDEZ, Juez Integrante - ponente y la DRA.VERONICA SOTO DE OVALLES, Juez Integrante, la Secretaria Abg. SOL MARINA GOMEZ MORENO y el Alguacil RAUL SIFONTES, para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA, prevista en los artículos 447 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso seguido al ciudadano JESUS ALBERTO CARRASCO MARTINEZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JHONNY ALBERTO MURILLO REQUENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Quincuagésimo Primero (151º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien apela con fundamento en el artículo 444 numeral 2, y artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 21/09/16 y publicada en su texto íntegro en fecha 11/10/16, a cargo del Juez FRANCISCO ESTABA, mediante la cual absolvió al ciudadano JESUS ALBERTO CARRASCO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.666.738, por la comisión del delito de COMPLICIDAD NECESARIA EN HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Se dio inicio al acto en voz de la presidenta Dra. PETRA ONEIDA ROMERO y se dejó constancia por parte de la Secretaría de la presencia de las partes, ABG. JHONNY MURILLO y MAURICIO LOPEZ, en su condición de Fiscales Centésimos Quincuagésimos Primero (151°) del Ministerio Público, los Abogados EDINSON RAFAEL HICELES BAEZ y HUGO ENRIQUE CONTRERAS MOLINA, defensores del ciudadano JESUS ALBERTO CARRASCO MARTINEZ. Así mismo se deja constancia que se encuentran presentes las víctimas indirectas de la presente causa SUHEINY LARA y HERMAN ANTONIO TORRES, y el Imputado de autos JESUS ALBERTO CARRASCO MARTINEZ. Seguidamente la Juez Presidente Dra. PETRA ONEIDA ROMERO, declaró abierta la audiencia, concediéndole a las partes Diez (10) minutos para sus exposiciones orales. Acto seguido se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público Abg. JHONNY MURILLO: “Buenos días a todos los presentes, esta Representación Fiscal Auxiliar Centésima Quincuagésima Primera del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en fase Intermedia y de Juicio, procede en este acto de acuerdo al artículo 285 Constitucional, Código Orgánico Procesal Penal y Ley Orgánica del Ministerio Publico procedo en este acto de conformidad con los artículos 445 del Código Orgánico Procesal Penal 444 y 423 numeral 2 a ratificar el escrito de Recurso de Apelación en contra de la Decisión proferida por el Juzgado 23° en Funciones de Control Estadal, mediante la cual absolvió al ciudadano JESUS ALBERTO CARRASCO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.666.738, acusado por el delito de COMPLICIDAD NECESARIA EN HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406numeral primero con relación al artículo 84 del Código Penal, el vicio que esta Representación Fiscal alega es de conformidad con lo establecido en el articulo 444 numeral 2, toda vez ciudadana Juez que el honorable Juez 23 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no fue tal como dice la Jurisprudencia claro, preciso y adónico y no indico de forma clara y precisa cuales fueron los fundamentos de hecho que le permitieron llegar o convencerse de absolver al hoy acusado ya que el mismo borro de un solo plano la declaración de la testigo Nº 1, víctima indirecta y madre de la víctima del presente hecho ciudadano EDISON TORRES (OCCISO), quien fue clara y conteste al indicar de que días antes el ciudadano su hijo Edison Torres indico que el ciudadano JESUS CARRASCO MARTINEZ, fue uno de los sujetos que lo había secuestrado anteriormente y que había solicitado la cantidad de quinientos mil bolívares para su liberación, la cuales ellos entregaron y el mismo fue liberado, así mismo fue conteste al decir que días antes en conversación con su hijo este le indico que el ciudadano JESUS ALBERTO CARRRASCO se encontraba presente al momento que fue secuestrado y que se quedara tranquila, que no denunciara toda vez que era una banda grande con la que se estarían metiendo de igual manera el Juez 23 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tampoco fue claro y conteste en su decisión no indico de forma claro y preciso porque tampoco valoro el testimonio del testigo nº 2 y para mayor abundamiento, el día que se realizo la continuación del Juicio y que rindió declaración el testigo nº2 que también es víctima indirecta en el presente caso, el mismo fue interferido por un hermano del ciudadano hoy acusado quien es un Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es decir en vista de las amenazas que el testigo nº 2 había tenido días anteriores de deponer en el Juicio Oral y Público, el no podía asistir sino por la Fuerza Pública y resulta que por medio de la casualidad y el destino, quien lo ubica en su lugar de residencia es el hermano del hoy acusado, en este sentido ciudadana Juez que el esta representación fiscal considera que el Juez A quo, no cumplió con lo que dice la Jurisprudencia en reiteradas oportunidades, la cual indica que las Decisiones deben ser clara, precisa y con cónica, e indicar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho en el cual motivo su decisión, es por ello ciudadana Juez, esta representación fiscal va a solicitar muy respetuosamente se admita el presente recurso, se revoque la decisión proferida por el Tribunal 23 de Control y se ordene que otro Tribunal conozca de la causa. Es todo”. Posteriormente La Juez Presidenta: se le sede la palabra a la Defensa Privada ABG. EDISON RAFAEL HICELES BAEZ y ABG. HUGO RAFAEL CONTRERAS MOLINA, quien expone: Buenas tardes ciudadanos magistrados esta defensa concurre ante este Órgano Jurisdiccional de carácter Superior, en la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, voy a tratar de exponer los fundamentos, en primer lugar con relación a la apelación interpuesta, la sentencia se encuentra debidamente motivada, actuando el tribunal y considerando que no existieron en el debate suficientes elementos de convicción para atribuirle el ilícito penal, y así mismo tal y como quedo sentado en actas que no comparecieron al debate oral y público, ningún testigo presencial o referencial que pudiera dar fe que mi defendido fue autor o participe de dicho delito, el ministerio publico en su recurso de apelación y quiero dejar constancia que la motivación no es otra cosa que la razón fundada en virtud de la cual el Juzgador toma una determinada decisión y esta decisión es dictaminada por el análisis donde surge la concatenación de los medios de prueba que se evacuaron, los cuales fueron evacuados de acuerdo al artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que fueron incorporados de acuerdo con el Código Orgánico Procesal Penal, debo dejar sentado ciudadana Juez que en el desarrollo de ese debate de Juicio Oral y Público el Ministerio Publico, quiso probar un supuesto Secuestro y una supuesta Extorsión, que no forma parte del desarrollo de este debate, porque ese Debate no fue por otra cosa que por un Homicidio Calificado, en el desarrollo de ese Debate Oral y Público, quedo sentado que no se estaba debatiendo hechos anteriores al Homicidio, no entiende esta Defensa por que el Ministerio Publico, señalo a mi defendido como partícipe de un Secuestro, pero no lo señalo como partícipe del Homicidio Calificado, esta defensa considerada que el Juez considero los elementos suficientes para Absolver a mi representado, de acuerdo al Principio in dubio pro reo, solicito se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesta por el Ministerio Publico y se mantenga la decisión dictada por el Tribunal A quo, es todo”. Seguidamente la Juez Presidenta: Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico tiene el derecho de palabra para realizar la réplica. “…el Ministerio Publico en primer lugar pretende decir únicamente esta señalando un hecho receptor, y no se entiende como el Juez llego al convencimiento de que esa era su Decisión, ese es el punto de apelación, que con mucho respeto trae hasta aquí en Ministerio Publico, si la Sentencia está Motivada, por la defensa técnica en su contestación no señala uno por uno de los medios de Prueba que el Tribunal considero, sencillamente el Ministerio Publico considero que esta sentencia carece de motivación, es decir, que el Juez no valoro el testimonio de la víctima y del testigo, en este sentido el ministerio Publico, quiere salirse del acto de Imputación de Cómplice Necesario en el delito de Homicidio Calificado, es que el hecho del Secuestro es un elemento importante que el Juez debió tomar en consideración así como el testimonio de la víctima, ya que fue un hecho previo al Homicidio, no se está ventilando aquí el delito de Secuestro simplemente es un antecedente que paso para que posteriormente se vieran motivado a realizar el hecho de darle muerte al hoy occiso, en tal sentido evidentemente el Tribunal A quo no lo valoro y la defensa hábilmente quiere lucir en esta exposición, en este sentido el Ministerio Publico deja sentado que la Sentencia careció de valoración y evidentemente el Juez actuó o no escucho los testimonios de la víctima indirecta, es todo. Seguidamente la Juez Presidenta: Ciudadano Defensor tiene el derecho de palabra para realizar la réplica: “en primer lugar quiero dejar sentado, que las cortes de apelaciones no conocen de hechos sino de fundamentar sus contestaciones con Doctrinas y Jurisprudencias, en segundo lugar el Ministerio Público en su acusación entablo unos hechos, indicándole al tribunal que los aprobara, pero no le imputaron al acusado que el Ministerio Público, no haya realizado las investigaciones pertinentes a los hechos que este Señala y no existe razón al Ministerio Publico cuando hablan de Secuestro para llegar al Homicidio, ellos tenían que haber demostrado lo pretendido al grado de participación de mi defendido a esos hechos, a cuales hechos, al grado de participación de mi defendido al Homicidio Calificado, dice el Ministerio Público que esta contestación no dejo asentado el fundamento previo que hizo el Tribunal A quo en su sentencia, esta Sala al analizar la contestación del Recurso dejo sentado que dijo el tribunal A quo en relación de los testigos nº 1 y 2, el tribunal A quo, dejo sentado en la declaración del testigo nº 1 no vio quien o quienes le ocasionaron la muerte a su hijo, lo que se ventilaba en el juicio era que si la conducta realizada por mi defendido encuadraba en los supuestos establecidos por nuestro legislador, de conformidad con el artículo que consagra el homicidio calificado, es por lo que ciudadana Juez por que dice el Ministerio Publico que la sentencia carece de valor, la sentencia no carece de valor, lo que pasa es que el Ministerio Publico no desvirtuó la presunción de inocencia establecido por nuestro legislador en nuestra carta magna y en el código penal, no habiendo el ministerio Publico dejado un mar de dudas en la causa, es por lo que solicito nuevamente se declare sin lugar la apelación de sentencia interpuesta por el Ministerio Público y se confirme la sentencia”. Posteriormente la Juez Presidenta: Ciudadano JESUS ALBERTO CARRASCO MARTINEZ, esta Corte de Apelaciones lo va a imponer del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela, y se le pregunta si desea rendir declaración, manifestando libre de apremio y coacción: “no deseo declarar, es todo”. Seguidamente la Juez Presidenta le pregunta a las víctimas si desean ejercer su derecho de palabra: indicando la ciudadana SUHEINY LARA, lo siguiente: “es cierto que lo relaciono con mi hijo, por que cuando estuvo detenido por el Secuestro, mi esposo se asusto, de hecho me dijo a mi que el quería colocar la denuncia, que más se tardaría el de mi casa al ministerio a dar las declaraciones, y es de lógica que once días después del secuestro le quitan la vida a mi hijo, lo que pasa es que los funcionarios llegaron tarde y ya nosotros habíamos trasladado a mi hijo al hospital, el recogido unas conchas que me dijeron que no le servía por que ya la habían manipulado, el señor CARRASCO junto con otros funcionarios estaban uniformados y había otro de civil, mi hijo días antes en conversación conmigo me dice mami ellos me llevaron, ya yo lo había visto al señor aquí, nunca imagine que los funcionarios le iban a ser eso a mi hijo, ellos dijeron que el estaba solicitado, y se le pregunto que por que estaba solicitado y no decían nada, cuando él le va a quitar el dinero le pega por la mano, y le dijeron que estuviera pendiente por que se lo iban a llevar mi hijo le dice que por que se lo iban a llevar detenido, ellos contestaron tranquilo que tu sabes porque te estamos llevando, está pendiente del teléfono que ya nos vamos a comunicar contigo, para que se iban a comunicar conmigo para quitarnos los quinientos mil bolívares, yo le dije a mi esposo entrégalo si mi hijo hizo algo entrégalo porque él era un muchacho de 21 años y yo le enseñe a mi hijo que mi casa se respetaba, si a mi hijo le hubiesen tenido una investigación por que estaba solicitado el debió saber y no hubiese muerto, un testigo presencial nos dice que vio cuando lo agarraron, lo sacaron y se lo llevaron, él le pregunto eres tu fulano él contestó no yo no soy y mi hijo le dijo si eres tu porque yo te reconozco, la descripción que me dio el testigo presencial coincidía con el ciudadano aquí presente, para que a uno le den el cuerpo de su hijo hay que colocar la denuncia doctoras, mi hijo me dijo que si no lo quería porque lo quería entregar y yo le dije que si lo quería pero tenía que ser justa, el trabajo de investigar era del Cuerpo de Investigaciones no mío, es todo”. A continuación, la Juez Presidente informó a la parte que la Sala se reserva el lapso previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir el fallo correspondiente. Queda la parte compareciente notificada en este acto, con la lectura y firma de la presente acta. Culmino la audiencia siendo la 01:40 horas de la mañana. Se declaró concluida la audiencia oral, habiéndose cumplido las formalidades de Ley…”


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:

Constituye objeto de impugnación la sentencia definitiva proferida en el juicio oral y público por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Estadal de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de septiembre de 2016 y publicada en fecha 11 de octubre de 2016, mediante la cual absolvió al ciudadano JESUS ALBERTO CARRASCO MARTINEZ, por la comisión del delito de COMPLICIDAD NECESARIA EN HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 eiusdem.

El recurso ha sido interpuesto por el profesional del derecho JHONNY ALBERTO MURILLO REQUENA, actuando en su carácter de Auxiliar Interino Centésimo Quincuagésimo Primero (151º) con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y Juicio Oral del Área Metropolitana de Caracas, con base en el artículo 430 y 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal indicando que la recurrida, en su fallo incurrió en “Falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, ya que el A quo con su escasa motivación desecho el valor probatorio del testimonio de la ciudadana identificada como “Testigo 01”, el cual fue evacuado en el juicio oral y público, desapareciendo del plano de la realidad un testimonio vital para que se produzca la certeza que el ciudadano JESUS ALBERTO CARRASCO MARTINEZ, participo en un complot para causarle la muerte a la victima directa de autos.

Así mismo señala la recurrente que, no se observa motivación en la recurrida, ya que de la decisión debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, es decir una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del que se arribo a la solución del caso planteado, siendo pues, que él A quo no se explica con claridad la razón por la cual el Juzgador no comporta utilidad y pertinencia en el testimonio del testigo in comento.

También aduce la recurrente que, la recurrida comporta un grave vicio de falta de motivación, ya que no se hizo mención clara de tópicos trascendentales del juicio oral y público, relacionado con los órganos de pruebas recepcionados con el establecimiento de las razones por las cuales se le negó valor probatorio

Finalizando la recurrente en su apelación, que sea declarado con lugar el Recurso de Apelación y en consecuencia se revoque la decisión proferida en fecha 21 de septiembre de 2016, por el Tribunal Vigésimo tercero (23ª) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:


1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negrillas de ésta alzada).

Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”


De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440, disponen lo siguiente:
Artículo 426

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”

Artículo 440

“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”.



La decisión sometida a la consideración de ésta Alzada por la vía del recurso de apelación, fue dictada luego de la culminación del juicio oral y público, en fecha 21 de septiembre de 2016 y publicada en su texto integro, en fecha 11 de octubre de 2016, por el Tribunal Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano JESUS ALBERTO CARRASCO MARTINEZ; señalando el recurrente entre otras cosas, lo siguiente:
“…De tal manera que, vista la falta de motivación, sea declarado CON LUGAR, y en consecuencia se REVOQUE la decisión proferida en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2016, por el Tribunal Vigésimo Tercero (23) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano Juez FRANCISCO J. ESTABA S., en el cual ABSLVIO al ciudadano JESUS ALBERTO CARRASCO MARTINEZ, titular de cédula de identidad Nº V-17.666.738, quien funge como acusado en la causa signada bajo Nº Ministerio Público-219343-2014 (nomenclatura fiscal) y Nº 23J-1053-16 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio) por la comisión del delito de COMPLICIDAD NECESARIA EN HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiese al nombre EDINSON ANTONIO TORRES LARA…”.

En el caso que hoy nos ocupa, el ABG. JHONNY ALBERTO MURILLO REQUENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Quincuagésimo Primero (151º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuso en fecha 12 de noviembre de 2016, recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva publicada en 11 de octubre de 2016, por el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ese Órgano Jurisdiccional absolvió al prenombrado ciudadano, de los cargos que le fueron formulados por la perpetración del delito de COMPLICE NECESARIO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 eiusdem.

Ahora bien, se verifica del escrito de apelación contra sentencia definitiva, que el mismo se sustenta en el contenido del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo señalados como motivos de impugnación los siguientes:

1) Como única denuncia se invoca la falta de motivación de la sentencia recurrida, por omisión para acreditar la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se sustenta; señalando que la Juez a quo se limito a realizar un precario análisis individual de las pruebas incorporadas al debate.

De lo expuesto, observa ésta Alzada, que la génesis del presente Recurso de Apelación viene determinada por la imposición de una sentencia absolutoria a favor del ciudadano JESUS ALBERTO CARRASCO MARTINEZ, con fundamento en la causal contenida en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El recurso sólo podrá fundarse en:

…2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…” (Subrayado y Negrillas de esta Sala).

Ahora bien, en atención a los recursos de apelación planteados, este Tribunal Colegiado, advierte que conforme al artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, nuestro conocimiento para la resolución de los mismos debe circunscribirse sólo a los puntos del fallo recurrido que hayan sido impugnados, salvo que existan violaciones de orden constitucional o legal que den lugar a que se declare de oficio su nulidad, evidenciándose que el recurrente sustenta sus denuncias de inmotivación de la sentencia, entre otras razones, al considerar que la recurrida no realizó la debida valoración de todos y cada uno de los medios probatorios que fueron incorporados durante el desarrollo del debate y además que dejó de incorporar y valorar otros, a pesar de haber sido debidamente admitidos en el acto de la audiencia preliminar; todo lo cual se traduce en una falta de motivación de la recurrida, a través del cual se llegó a la imposición de una sentencia absolutoria.

En base a las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones, pasa de seguidas a analizar los argumentos señalados en el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2016, por el Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Quincuagésimo Primero (151º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; lo cual se realiza en los siguientes términos:

En principio, es de mencionar que la motivación de la sentencia constituye un requisito esencial que debe contener todo fallo, en aras de resguardar el Debido Proceso que le asiste a todos las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; exigiéndose con respecto a la sentencia definitiva el cumplimiento de los supuestos contenidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el Juzgador está obligado a establecer la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, para lo cual resulta indispensable efectuar el debido análisis y comparación de la totalidad del acervo probatorio, a fin de concretar la valoración aplicable a cada uno de esos medios de prueba; actividad esta que se debe producir de acuerdo a la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; debiendo igualmente señalarse la exposición de sus fundamentos de hecho y derecho.

Como sustento de esta argumentación, este Tribunal Colegiado estima oportuno traer a colación la Sentencia Nº 212, de fecha 30 de Junio de 2010, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual respecto a las exigencias del artículo 364 (derogado) hoy artículo 346 de la norma adjetiva penal, se estableció lo siguiente:

“…Al respecto, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, como uno de los requisitos que debe contener toda sentencia es: “…3º. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;…”.
Este requisito junto con los otros señalados en el artículo 364 del señalado Código Procesal, son de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. Por ello todos los jueces de juicios están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.

Por otra parte, considera la Sala que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal.

Asimismo estima la Sala de Casación Penal que, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas.

En relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha establecido de manera reiterada la Sala de Casación Penal que: “…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000).

Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que: “…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007). (Subrayado y Negrillas de esta Sala).

Vista la argumentación que antecede y el criterio jurisprudencial antes transcrito, compete a este Tribunal Colegiado advertir que en la etapa del Juicio Oral y Público, específicamente en el texto íntegro de la sentencia, el Juez de Juicio debe determinar los hechos que estimó acreditados con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de las mismas se pueda comprobar la decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, según sea el caso. En refuerzo de ello, resulta oportuno recalcar que la doctrina patria señala, que por actividad probatoria debe entenderse a todas las diligencias desplegadas por las partes para aportar u obtener el conocimiento de los hechos objeto del proceso, a través de los medios, fuentes y pruebas, en el sentido que haya una convicción del juzgador sobre la realidad de aquellos; actividad esta que se da a través de la promoción, la admisión y la evacuación o práctica de la prueba, así como a través de su contradicción, oposición o impugnación y en la apreciación y valoración que el juzgador realice respecto a ese acervo probatorio. Es así como además, podemos entender por prueba la concreción en el proceso de los hechos que en él se debaten.

Es decir, los medios de pruebas son los instrumentos procesales que son susceptibles de proporcionar un dato demostrativo de la existencia de uno o más hechos, que sirven para reconstruir los acontecimientos y mediante los cuales se manifiestan las fuentes de prueba sobre el conocimiento o registro de los hechos, y se encuentran constituidos por la experticia documental, la testimonial, entre otras; siendo regulados por normas procesales para ser aportados, admitidos y practicados en el Juicio oral y público.

Por otro lado tenemos que, al ser la prueba una actividad que se desarrolla en el proceso, es lógico que se encuentra íntimamente ligada al derecho a la defensa y como derecho fundamental, exige entre otros requisitos, que los medios practicados sean valorados por el Juez, ello con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por cuanto una de sus finalidades primordiales es llevar a la convicción a este funcionario judicial; razón por la cual la totalidad de las pruebas producidas durante el curso del debate deben ser debidamente valoradas, ya que constituyen el soporte que permitirá emitir la decisión que corresponda.

Ahora bien, a los fines de poder establecer los medios de pruebas que en el caso de marras fueron evacuados por el Juzgador en funciones de Juicio y si la totalidad de ellos fueron debidamente valorados o no; se hace necesario en principio destacar que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa seguida en contra del ciudadano JESUS ALBERTO CARRASCO MARTINEZ; específicamente del contenido de las trece (13) actas del debate cursantes al expediente, se evidencia que durante el desarrollo del juicio oral y público celebrado por ante el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual tuvo su inicio en fecha 13 de abril de 2016 y culminación en fecha 11 de octubre de 2016 , se incorporaron un total de doce (12) medios de pruebas vinculados a la acusación interpuesta con relación a los hechos acaecidos en fecha 18 de mayo de 2014; específicamente las siguientes:

- Consta en el acta de continuación de debate de fecha 23 de mayo de 2016, que se incorporó como testimonial la declaración de los ciudadanos GUILLERMO BOLIVAR y ANA NOBREGA, médicos Forense y Anatomopatologo adscritos a la Medicatura Forense y de Caracas, a través de video conferencia, para interpretar la prueba documental del levantamiento del cadáver y el protocolo de autopsia.

- Consta en el acta de continuación de debate de fecha 13 de junio de 2016 que se incorporó para su declaración el testimonio de los funcionarios TOVAR ESNAIKER y VELASQUEZ LESAIL, Adscritos a la División de Análisis y Reconstrucción de hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para interpretar la prueba documental de trayectoria balística.

- Consta en el acta de continuación de debate de fecha 29 de junio de 2016 que se incorporó para su lectura ACTA DE INVESTIGACIO PENAL de fecha 19 de mayo de 2014.

- Consta en el acta de continuación de debate de fecha 13 de julio de 2016, que se incorporó como testimonial la declaración de los ciudadanos identificados como TESTIGO Nª 1 y del TESTIGO Nª 3 .

- Consta en el acta de continuación de debate de fecha 17 de agosto de 2016, que se incorporó como testimonial la declaración de los Funcionarios LUIS GUTIERREZ DIAZ, SAUL MUÑOZ MARIN, y CARLOS MENDOZA SUAREZ, Funcionarios promovidos por la Fiscalía Pública, los cuales realizaron actuaciones de investigación e inspecciones técnicas.

- Consta en el acta de continuación de debate de fecha 05 de septiembre de 2016, que se incorporó como testimonial la declaración de los Funcionarios VARGAS SABALA GUSTAVO ALFONSO y JORMAN PEREZ, Funcionarios promovidos por la Fiscalía Pública, Funcionarios que realizaron actuaciones de investigación e inspecciones técnicas.

- Consta en el acta de continuación de debate de fecha 12 de septiembre de 2016, que se incorporó como testimonial la declaración del ciudadano identificado como TESTIGO Nª 2, identificado como JORMAN RAFAEL CARRASCO MARTINEZ.

En ese sentido, una vez establecido la totalidad de los medios de pruebas que fueron incorporados durante el desarrollo del juicio oral y público, en la causa seguida en contra del ciudadano JESUS ALBERTO CARRASCO MARTINEZ; es necesario señalar que de la revisión exhaustivas de las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende que los medios de pruebas que fueron promovidos en el escrito acusatorio consignado en fecha 28 de agosto de 2015, por la Fiscalía Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, los cuales fueron admitidos en su totalidad al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de octubre de 2015, por ante el Tribunal Cuarto (04°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, son los siguientes:

“…A) PRUEBAS TEST1MONIALES: 1.- Testimonio que rendirá persona identificada como TESTIGO (001) (SE RESERVA SU IDENTIFICACION PLENA CUMPLIENDOSE CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 55 Y 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ART1CULOS 4, 21 Y 23 DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTICULOS 308 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN SU ULTIMO APARTE); cuya declaración es pertinente y necesaria toda vez que se trata de la testigo referencial y victima indirecta, del hecho delictivo ocurrido el día 19 de mayo de 2014, donde fallece EDINSON ANTONIO TORRES LARA, manifestando la entrevistada que tuvo conocimiento de las circunstancias en las que ocurrió el hecho, por cuanto un testigo presencial le indico que una de las personas que se llevo a la víctima minutos antes de que le causaran la muerte, fue el ciudadano JESUS ALBERTO CARRASCO MARTINEZ, quien es funcionario de la Policía del Municipio Libertador y había participado días antes en un secuestro del hoy occiso, para lo cual la entrevistada y sus familiares hicieron la entrega de cien mil (100.000) bolívares a cambio de su liberación, aportando así la identificación de dicho ciudadano y además las características físicas del mismo, así mismo, indico que dicho sujeto había amenazado de muerte a EDINSON ANTONIO TORRES LARA. Y conforme a lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista suscrita en fecha 19-05-2014, la cual esta inserta en el expediente, a los fines de que la reconozca e informe sobre ellas. 2.-Testimonio que rendirá persona identificada como TESTIGO (002) (SE RESERVA SU IDENTIFICACION PLENA CUMPLIENDOSE CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 55 Y 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ARTICULOS 4, 21 Y 23 DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTICULOS 308 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN SU ULTIMO APARTE); cuya declaración es pertinente y necesaria toda vez que se trata del testigo presencial, del hecho delictivo ocurrido el día 19 de mayo de 2014, donde fallece EDINSON ANTONIO TORRES LARA, manifestando el entrevistado que observo las circunstancias en las que ocurri6 el hecho, por cuanto se encontraba con la victima, cuando se presentaron en el sitio varios sujetos a bordo de motos grandes de color negro y blanco, entre los cuales se encontraba el ciudadano Jesús Alberto Carrasco Martinez, apodado el "CHINO", a quien conocía como funcionario de la Policía de Caracas y quien días antes había secuestrado al hay occiso y solicitó una cantidad de dinero para su liberación, siendo así que al verlo le manifestó "viste como te pesco por no pagarnos", procediendo a Ilevarselo a varios metros del lugar, y luego de varios minitos, se encontraba EDINSON ANTONIO TORRES LARA en el suelo herido por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. Y conforme a lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista suscrita en fecha 20-05-2014 y 25-08-2014, las cuales están insertas en el expediente, a los fines de que la reconozca e informe sobre ellas. 3.- Testimonio que rendirá persona identificada como TESTIGO (003) (SE RESERVA SU IDENTIFICACION PLENA CUMPLIENDOSE CON LO ESTABLECIDO EN LOS ART1CULOS 55 Y 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ARTICULOS 4, 21 Y 23 DE LA LEY DE PROTECCION D5 VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTICULOS 308 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN SU ULTIMO APARTE); cuya declaración es pertinente y necesaria toda vez que se trata del testigo referencial, del hecho delictivo ocurrido el día 19 de mayo de 2014, donde fallece EDINSON ANTONIO TORRES LARA, manifestando la entrevistada que tuvo conocimiento de las circunstancias en las que ocurrió el hecho, además que presencio cuando días anteriores el ciudadano que conoce como JESUS apodado "EL CHINO" quien es funcionario de la Policía del Municipio Libertador había participado en un secuestro del hay occiso, para lo cual sus familiares hicieron la entrega de dinero a cambio de su liberación, indicando también que dicho sujeto había amenazado de muerte a la víctima EDINSON ANTONIO TORRES. Y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista suscrita en fecha 05-08-2014, las cuales están insertas en el expediente, a los fines de que la reconozca e informe sobre ellas. B.- PRUEBAS PERICIALES: 1.- Testimonio que rendirá el funcionario DETECTIVE LUIS GUTIERREZ, adscrito a la División de investigaciones de Homicidio del Eje Oeste del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en base a: 1) Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de mayo de 2014; 2) Inspección Técnica N° 330 con montaje fotográfico, de fecha 19 de mayo de 2014, realizada en el Depósito de cadáveres del Hospital Dr. Ricardo Baquero González, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Caracas; 3) Inspección Técnica N° 331 con montaje fotográfico, de fecha 19 de mayo de 2014, realizada en el Final de La Calle Los Flores de Catia con Avenida Sucre, adyacente a la Clínica Popular de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, Declaración pertinente por cuanto dicho funcionario practica diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y necesaria, por cuanto deja constancia de las circunstancias en las que se tuvo conocimiento del hecho delictivo ocurrido en fecha 19 de mayo de 2014, en el Final de La Calle Los Flores de Catia con Avenida Sucre, adyacente a la Clínica Popular de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, estado Miranda, donde result6 fallecido EDINSON ANTONIO TORRES, logrando su identificación plena, así como su presencia en el lugar de los hechos dando así sus características para el momento y de las diligencias de investigación practicadas posteriormente donde se logro la identificación plena de los participes en el hecho delictivo. Y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiban al momento de su declaración las referidas actas; además se incorporen por su lectura de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 322 y artículo 341 del Código Orgánico 2.- Testimonio que rendirá el funcionario DETECTIVE JEFE JORMAN PEREZ, adscrito a la 'División de investigaciones de Homicidio del Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en base a: 1) Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de mayo de 2014; 2) Inspección Tecnica N° 330 con montaje fotográfico, de fecha 19 de mayo de 2014, realizada en el Deposito de cadaveres del Hospital Dr. Ricardo Baquero Gonzáles, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Caracas; 3) Inspección Técnica N° 331 con montaje fotográfico, de fecha 19 de mayo de 2014, realizada en el Final de La Calle Los Flores de Catia con Avenida Sucre, adyacente a la Clínica Popular de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, Declaración pertinente por cuanto dicho funcionario practica diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y necesaria, por cuanto deja constancia de las circunstancias en las que se tuvo conocimiento del hecho delictivo ocurrido en fecha 19 de mayo de 2014, en el Final de La Calle Los Flores de Catia con Avenida Sucre, adyacente a la Clínica Popular de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, estado Miranda, donde resulto fallecido EDINSON ANTONIO TORRES, logrando su identificación plena, así como su presencia en el lugar de los hechos dando así sus características para el momento y de las diligencias de investigación practicadas posteriormente donde se logro la identificación plena de los participes en el hecho delictivo. Y conforme a lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiban al momento de su declaración las referidas actas; además se incorporen por su lectura de conformidad con 10 previsto en el numeral 2 del articulo 322 y articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.-Testimonio que rendirá el funcionario DETECTIVE AGREGADO SAUL MUNOZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio del Eje Oeste del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en base a: 1) Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de mayo de 2014; 2) Inspección Técnica N° 330 con montaje fotográfico, de fecha 19 de mayo de 2014, realizada en el Deposito de cadaveres del Hospital Dr Ricardo Baquero Gonzalez, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Caracas; 3) Inspección Técnica N° 331 con montaje fotográfico, de fecha 19 de mayo de 2014, realizada en el Final de La Calle Los Flores de Catia con Avenida Sucre, adyacente a la Clínica Popular de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, Declaración pertinente por cuanto dicho funcionario practica diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y necesaria, por cuanto deja constancia de las circunstancias en las que se tuvo conocimiento del hecho delictivo ocurrido en fecha 19 de mayo de 2014, en el Final de La Calle Los Flores de Catia con Avenida Sucre, adyacente a la Clinica Popular de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, estado Miranda, donde resultó fallecido EDINSON ANTONIO TORRES, logrando su identificación plena, así como su presencia en el lugar de los hechos dando así sus características para el momento y de las diligencias de investigación practicadas posteriormente donde se logró la identificación plena de los partícipes en el hecho delictivo. Y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiban al momento de su declaración las referidas actas; además se incorporen por su lectura de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 322 y artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Testimonio que rendirá el funcionario DETECTIVE GUSTAVO VARGAS, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio del Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en base a: 1) Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de mayo de 2014; 2) Inspección Técnica N° 330 con montaje fotográfico, de fecha 19 de mayo de 2014, realizada en el Depósito de cadáveres del Hospital Dr. Ricardo Baquero González, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Caracas; 3) Inspección Técnica N° 331 con montaje fotográfico, de fecha 19 de mayo de 2014, realizada en el Final de La Calle Los Flores de Catia con Avenida Sucre, adyacente a la Clínica Popular de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, Declaración pertinente por cuanto dicho funcionario practica diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y necesaria, por cuanto deja constancia de las circunstancias en las que se tuvo conocimiento del hecho delictivo ocurrido en fecha 19 de mayo de 2014, en el Final de La Calle Los Flores de Catia con Avenida Sucre, adyacente a la Clínica Popular de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, estado Miranda, donde resultó fallecido EDINSON ANTONIO TORRES, logrando su identificación plena, así como su presencia en el lugar de los hechos dando así sus características para el momento y de las diligencias de investigación practicadas posteriormente donde se logró la identificación plena de los partícipes en el hecho delictivo. Y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiban al momento de su declaración las referidas actas; además se incorporen por su lectura de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 322 y artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Testimonio que rendirá el funcionario OFICIAL (PNB) JHOUSE GRANADOS, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio del Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en base a: 1) Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de mayo de 2014; 2) Inspección Tónica N° 330 con montaje fotográfico, de fecha 19 de mayo de 2014, realizada en el Depósito de cadáveres del Hospital Dr. Ricardo Baquero González, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Caracas; 3) Inspección Técnica N° 331 con montaje fotográfico, de fecha 19 de mayo de 2014, realizada en el Final de La Calle Los Flores de Catia con Avenida Sucre, adyacente a la Clínica Popular de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, Declaración pertinente por cuanto dicho funcionario practica diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y necesaria por cuanto deja constancia de las circunstancias en las que se tuvo conocimiento del hecho delictivo ocurrido en fecha 19 de mayo de 2014, en el Final de La Calle Los Flores de Catia con Avenida Sucre, adyacente a la Clínica Popular de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, estado Miranda, donde resulto fallecido EDINSON ANTONIO TORRES, logrando su identificación plena, así como su presencia en el lugar de los hechos dando así sus características para el momento y de las diligencias de investigación practicadas posteriormente donde se logro la identificación plena de los participes en el hecho delictivo. Y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiban al momento de su declaración las referidas actas; además se incorporen por su lectura de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 322 y artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 6.- Testimonio que rendirá el funcionario INSPECTOR BELTRAN BANDRES, adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en base a: 1) Experticia Hematológica N° 9700-265-AB-1894, de fecha 30 de mayo de 2014. Declaración pertinente por cuanto dicho funcionario practica diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y necesaria, por cuanto practico experticias a evidencias relacionadas con el hecho ocurrido en fecha 19 de mayo de 2014, se deja constancia, que la evidencia relacionada con el hecho en donde perdieran la vida EDINSON ANTONIO TORRES LARA (occiso) concluy6 que las muestras colectadas en el sitio del suceso y al cadáver de la victima, corresponden al grupo sanguíneo del tipo "0". Y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiban al momento de su declaración la referida experticia; además se incorporen por su lectura de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 322 y artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 7.- Testimonio que rendirá el MEDICO ANATOMOPATOLOGO ARGELVIS MOYA, adscrito a la Medicatura Forense de Caracas de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en base: 1) Protocolo de Autopsia signado con el N° 136-160254, N° ENTRADA 281-05, N° Cadáver 14- 05-35897, de fecha 07 de julio de 2014, practicado a quien en vida respondiera al nombre de EDINSON ANTONIO TORRES LARA. Es pertinente por cuanto le permitió apreciar las características físicas de la victima, la existencia de posibles heridas recibidas en su cuerpo a consecuencia de proyectiles, disparados por arma de fuego, la descripción de las mismas y su ubicación anatómica. Asimismo, es necesaria visto que del examen interno deja constancia del estado en que se encontraron varias panes del cuerpo de EDINSON ANTONIO TORRES LARA y de la causa de la muerte Del respectivo Protocolo de Autopsia signado con el N° 136-160254, N° ENTRADA 281-05, N° Cadáver 14-05-35897, de fecha 07 de julio de 2014, practicado por el funcionario antes mencionado en la oportunidad correspondiente podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración a los fines de su exhibición, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 228 del C6digo Orgánico Procesal Penal. Asimismo, Y de conformidad con el articulo 341 ejusdem, sea leído íntegramente su contenido en el debate. 7.- Testimonio que rendirá el MEDICO FORENSE EDWIN LARREAL, adscrito a la Medicatura Forense de Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crinninalisticas, en base a: 1) Levantamiento del Cadáver signado con el N° 136- 160254, N° ENTRADA 281-05, N° Cadáver 14-05-35897, de fecha 08 de agosto de 2014, practicado a quien en vida respondiera al nombre de EDINSON ANTONIO TORRES LARA. Es pertinente por cuanto le permitió apreciar las características físicas de la victima, la existencia de posibles heridas recibidas en sus cuerpos a consecuencia de proyectiles disparados por arma de fuego, la descripción de las mismas y su ubicación anatómica. Asimismo, es necesaria visto que del examen interno deja constancia del estado en que se encontraron varias partes del cuerpo de EDINSON ANTONIO TORRES LARA, y de la causa de la muerte. Del respectivo levantamiento del cadáver signado con el Nº 1136-160254, N° ENTRADA 281-05, N° Cadáver 14-05-35897, de fecha 08 de agosto de 2014, practicado por el funcionario antes mencionado en la oportunidad correspondiente podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Y que de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente su contenido en el debate. 8.- Testimonio que rendirá el funcionario DETECTIVE GALINDEZ JOHAN, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en base a: 1) Experticia de Trayectoria Balística N° 9700-029-936, de fecha 09 de diciembre de 2014. Declaración pertinente por cuanto dicho funcionario practica diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y necesaria, por cuanto practicó la Trayectoria Balística, dejándose constancia de la relación de distancia, ubicación de la víctima y el tirador, y proximidad entre la boca del cañón y la región del cuerpo, de cada una de las heridas que presentó la víctima EDINSON ANTONIO TORRES LARA, en su humanidad y que le causaron la muerte. y que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiban al momento de su declaración la referida experticia; además se incorporen por su lectura de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 322 y artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 10.-Testimonio que rendirá el funcionario DETECTIVE AGREGADO ACOSTA JOHNNY, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en base a: 1) Experticia de Trayectoria Balística N° 9700-029-936, de fecha 09 de diciembre de 2014. Declaración pertinente por cuanto dicho funcionario practica diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y necesaria, por cuanto practicó la Trayectoria Balística, dejándose constancia de la relación de distancia, ubicación de la víctima y el tirador, y proximidad entre la boca del cañón y la región del cuerpo, de cada una de las heridas que presentó la víctima EDINSON ANTONIO TORRES LARA, en su humanidad y que le causaron la muerte. Y que, conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiban al momento de su declaración la referida experticia; además se incorporen por su lectura de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 322 y artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 11.- Testimonio que rendirá el funcionario DETECTIVE LEON FLORSAYMAR, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en base a: 1) Experticia de Levantamiento Planimétrico N° 9700-029-3007, de fecha 03 'de diciembre de 2014. Declaración pertinente por cuanto dicho funcionario practica diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y necesaria, por cuanto de la referida experticia se deja constancia del plano de planta del sitio del suceso, mediante observación exhaustiva se proyectó información métrica del sitio del suceso, donde le causan heridas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego a quien en vida respondiera al nombre de EDINSON ANTONIO TORRES LARA. Y que, conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiban al momento de su declaración la referida experticia; además se incorporen por su lectura de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 322 y artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 12- Testimonio que rendirá el funcionario CARLOS MENDOZA, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio del Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en base a: 1) Acta de Investigación, de fecha 13 de julio de 2015, relacionada con la aprehensión del ciudadano JESUS ALBERTO CARRASCO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.666.738. Declaración pertinente por cuanto dicho funcionario practica diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y necesaria, por cuanto deja constancia de las circunstancias en las que se practico la aprehensión del ciudadano JESUS ALBERTO CARRASCO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.666.738. y que, conforme a lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiban al momento de su declaración las referidas actas; además se incorporen por su lectura de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del articulo 332 y articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Del señalamiento anterior, se puede observar con claridad que fueron admitidos como medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, un total de trece (13), de los cuales, ocho (08) son medios de pruebas documentales, a los fines de su incorporación por su lectura en el juicio oral y público; tal y como consta del contenido del acta de la audiencia preliminar de fecha 14 de octubre de 2015, cursante a los folios 235 al 250 de la pieza N° I del expediente; así como del correspondiente auto de apertura a juicio, dictado en esa misma oportunidad, cursante a los folios 258 al 266 de la misma pieza; resultando oportuno destacar que previa verificación de su contenido, debidamente concatenado con las correspondientes actas levantadas por parte del Tribunal de la recurrida, con ocasión al juicio oral y público, se pudo constatar lo siguiente:

- No consta en las actas del debate oral y público, que se haya efectuado la incorporación a través de su lectura, de la prueba documental debidamente admitida por el Juez de Control en el acto de la audiencia preliminar, consistente en CERTIFICADO DE DEFUNCION Nª 1656, expedida en fecha 20 de mayo de 2014, en la cual se deja constancia de la muerte del ciudadano identificado como EDINSON ANTONIO TORRS LARA, en fecha 19 de mayo de 2014.

- Consta en el acta de continuación del debate de fecha 23 de mayo de 2016 (cursante a los folios 28 al 29 de la pieza N° I), que se realizó entre las partes del proceso asistentes al Juicio oral y público, sobre estipular con relación al ANALISIS HEMATOLOGICO Nª 9700-AB-1894, de fecha 30 de mayo de 2014, suscrito por el Inspector BELTRAN BANDEA, experto adscrito a la División de laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: resultando oportuno destacar que no consta nada sobre eso en las demás actas de continuaciones del juicio oral y público, es decir que siendo que dicha experticia fue admitida como medio probatorio nada se dijo sobre ella.

Así las cosas, esta Alzada evidencia pues de la sentencia que el Juez de la recurrida, obvio pronunciarse sobre dos medios de pruebas debidamente admitidos en Audiencia Preliminar, en particular sobre el Análisis Hematológico, aun y cuando no fue evacuado el testimonio del experto que lo práctico funcionario BELTRAN BANDRES, sorpresivamente lo toma en consideración para su valoración, tal como se observa al folio 105 de la pieza numero I, referida a la sentencia.

De tal manera que, con tan graves omisiones y contradicciones antes descritas en la que incurrió el Juez de la recurrida, generaron sin lugar a dudas una flagrante violación a la garantía del Debido Proceso, con especial mención al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, el Juez a quo luego de haber dejado constancia en su sentencia, de la presunta incorporación de doce (12) medios de pruebas, relacionadas con los hechos que conllevaron a la absolutoria a favor del acusado por el delito de COMPLICIDAD NECESARIA EN HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 eiusdem; sin embargo, al momento de proceder a la apreciación y valoración del acervo probatorio incorporado, específicamente de los Testigo Nª 1 y Nª 2, desecha tales medio de prueba sin la debida explicación, la cual debe ser clara, y razonando de manera lógica el porque considera que dichos medio de prueba no son útiles y pertinentes; todo lo cual implica que nos encontramos en presencia de una sentencia en la cual se realizó una apreciación parcial del acervo probatorio en el desarrollo del juicio oral y público.

Sobre las contradicciones entre el acta del debate y la sentencia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21-05-2013, con Ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, exp N° 2013-000068, se pronunció en los términos siguientes:

“… Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal que desarrolla:

“Quien desempeñe la función de secretario durante el debate, levantará un acta que contendrá, por lo menos, las siguientes enunciaciones:

1º. Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas y de las reanudaciones;

2º. El nombre y apellido de los jueces, partes, defensores y representantes;

3º. El desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de los testigos, expertos e intérpretes, señalando los documentos leídos durante la audiencia;

4º. Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate, y las peticiones finales del Ministerio Público, querellante, defensor e imputado;

5º. La observancia de las formalidades esenciales, con mención de si se procedió públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente;

6º. Otras menciones previstas por la ley, o las que el juez presidente ordene por sí o a solicitud de los demás jueces o partes;

7º. La forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia, con mención de las fechas pertinentes;

8º. La firma de los miembros del tribunal y del secretario”.

Ahora bien, es un requisito procesal que el juez o la jueza presencie el debate oral y público como garantía principal del fallo que devendrá como consecuencia de éste, verificándose así el principio de inmediación. …

…(omissis)…

Distinguiéndose que el acta del debate debe ser precisa y no discrecional; como a su vez clara, para no dejar dudas de lo acontecido durante el desarrollo de las audiencias, y también circunstanciada, que en materia procesal significa detallada.

Constancia procesal a través del acta del debate sobre lo acontecido en el juicio oral y público, que le permite a las partes contar con un medio de prueba válido en las subsiguientes instancias. De ahí que, el juez o jueza de juicio no debe ni puede excluir, exceptuar o prescindir el cumplimiento de este requisito indicado en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto transgrediría una forma sustancial de la celebración del juicio oral y público.

…(omissis)…

Resaltándose que la preservación de lo acontecido en las audiencias es garantía de una tutela judicial efectiva por parte del juez o jueza de juicio, ya que la sentencia judicial extraerá y mencionará necesariamente lo efectivamente sucedido, sobre la base de lo que conste en el acta del debate, como exigencias cónsonas con los requisitos básicos de la actividad jurisdiccional: la libertad, la verdad y la justicia.

Para denotar así la morfología procesal de la evacuación de cada elemento probatorio, permitiendo estudiar cómo se integró cada prueba al debate, cuál es su real extensión evacuatoria, y precisar también los dichos, alegatos de los testigos y expertos con sus preguntas y repreguntas; inclusive las incidencias conectadas a las pruebas, permitiendo su consecuente y posterior examen y valoración a la luz del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ende, es el momento de la recepción de la prueba y el completo desarrollo del debate lo que en definitiva importa asentar en el documento público “acta del debate”, como de igual manera la intervención de los sujetos procesales. En fin todo lo que ocurre en el juicio oral, siendo percibido por los sentidos del juzgador en beneficio de la verdad y la justicia.

Dando como resultado un fallo jurisdiccional apegado a todo lo evacuado y aportado en el debate oral, y siendo ello reproducido en el acta del debate para la seguridad y transparencia del proceso mismo; por lo que una decisión será contradictoria y por ende inmotivada, si existen aspectos o puntos en su motiva que no constan expresamente en las actas del debate ni en el registro de la audiencia, como ocurrió en el fallo emitido el siete (7) de junio de 2012 por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, pues no se refleja una verdadera constancia procesal acerca de lo sucedido en el juicio, no existiendo fe pública judicial del debate, en virtud que el acta del debate levantada por el Secretario de Sala adolece de vicios sustanciales y legales.

En tal sentido, la decisión del tribunal de juicio incurre en el vicio de inmotivación, debido a la ficción de su fundamentación con respecto a los elementos probatorios presentados y debatidos, vulnerando con ello el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes...” (Subrayado y Negrillas de esta Sala).

De tal forma que la falta de precisión en las actas del juicio, así como el señalamiento incongruente en la sentencia, respecto a circunstancias que no constan en dichas actas, hacen que las mismas adolezcan de vicios sustanciales y legales; situación esta que vulnera la Tutela Judicial efectiva; lo cual constituye un requisito básico de la actividad jurisdiccional, en beneficio de la verdad y la justicia, y en resguardo de la transparencia del proceso; omisiones estas que sin lugar a dudas hacen que la sentencia recurrida incurra en el vicio de contradicción y por ende de inmotivación; toda vez que ha sido vulnerada la garantía constitucional del Debido Proceso.

En relación a la apreciación y valoración de los medios de prueba, la misma sentencia emanada de nuestro máximo Tribunal, exp N° 2013-000068, dispuso lo siguiente:
“…Revisada la decisión absolutoria, es conveniente precisar que el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, para establecer “el lugar del hecho” se fundó en los medios probatorios siguientes:

-El testimonio de los funcionarios policiales JUAN JOSÉ MORALES y JORGE LUIS UZCÁTEGUI IZARRA.

-Las declaraciones de los ciudadanos TIBURCIO CASTRO, JOSÉ HUMBERTO MEDINA MORALES, FREDDY YOHANNY VILLEGAS, JOSÉ ARGIMIRO RIVAS LÓPEZ y JOSÉ JESÚS ESPINOZA.

-Las deposiciones de los expertos CARLOS BRICEÑO, quien realizó la INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR, identificándolo geográficamente; EDIXON MEJÍA, que lo gráfica en su informe de LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO; y STEVE ENRIQUE ÁVILA BENÍTEZ, el cual determinó que la muestra de sangre colectada en el lugar del hecho era del tipo ‘O’.

En ese mismo orden, el Juzgado de Juicio para establecer “la muerte del ciudadano HOSMER GERARDO MONTAÑA NIEVES por proyectil único disparado por arma de fuego” se fundamentó en:

-La declaración del experto médico forense BENIGNO VELÁSQUEZ RÍOS.

-La declaración del experto CARLOS BRICEÑO.

-La experticia de levantamiento del cadáver realizada por el médico forense CÉSAR SERRANO.

-El acta de defunción No. 068 de fecha nueve (9) de septiembre de 2009, suscrita por LUZ FANNY ALVIÁREZ DELGADO, Registradora Civil de la Parroquia de Sabana de Mendoza Estado Trujillo, que certifica el fallecimiento de HOSMER GERARDO MONTAÑA NIEVES.

Posteriormente, el juzgado de primera instancia procedió a señalar las “CIRCUNSTANCIAS NO ACREDITADAS”, pormenorizando:

…(omissis)…

Acompañándolas de los elementos probatorios que a continuación se especifican:
…(omissis)…

Apreciándose en la decisión, un capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO O MOTIVACIÓN PARA DECIDIR”, donde el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo resaltó la importancia de establecer a través del análisis respectivo, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, “qué apreciación le da el Juez, en este caso a las pruebas recibidas durante el debate…poner en conocimiento de todas las partes intervinientes, de una manera motivada y fundamentada, en cuanto las pruebas valoradas como fundamento y soporte de la sentencia”. (Sic).

…(omissis)…

Fijando la opinión jurisdiccional sobre los fundamentos de hecho y de derecho del fallo absolutorio, siendo los únicos elementos probatorios: a) La declaración del experto JOSÉ FÉLIX CÁCERES en relación con la experticia de comparación balística; y b) Las declaraciones de las ciudadanas YOMARY TIBISAY MONTAÑO NIEVES y ANA MERCEDES MORALES VIVAS.

Del mismo modo, la Sala evaluó que el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo contaba con otros elementos probatorios evacuados en juicio, tales como … (omissis)…

Constatándose que el juzgado de juicio en decisión del siete (7) de junio de 2012, no tomó en cuenta todo el acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público para motivar su decisión.

Por el contrario, utilizó de manera sesgada y a su discrecionalidad una porción de este acervo probatorio, para llegar a la conclusión arribada en cada capítulo de la decisión del siete (7) de junio de 2012, sin percatarse que es su deber estudiar y concatenar cada prueba y compararlas en conjunto, para llegar a la verdad de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Constituyendo el acervo probatorio, el conjunto de todos los medios de prueba que se pretendan hacer valer dentro del proceso penal. Debiéndose valorar las pruebas una a una, y luego en conjunto entre sí, para obtener la verdad como bien superior del proceso.
En efecto, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en decisión del siete (7) de junio de 2012, cuando estableció las circunstancias no acreditadas, eligió como elementos probatorios el testimonio del ciudadano TIBURCIO CASTRO, el testimonio de la ciudadana MARÍA ISABEL ITURRIAGO, la declaración del experto CARLOS BRICEÑO, el levantamiento planimétrico elaborado y descrito durante el juicio por el experto EDIXON MEJÍA, la declaración del experto JUAN GERVAZZI, el testimonio del ciudadano ELVIS AUGUSTO FRANJA TORRES, el testimonio del ciudadano FREDDY VILLEGAS DÍAZ, el testimonio del ciudadano JOSÉ HUMBERTO MEDINA MORALES, el testimonio del ciudadano FREDDY VILLEGAS y las declaraciones de los testigos AYENDIS DE JESÚS DURÁN y FRANCISCO JAVIER VALERO MEJÍA, olvidando el respectivo análisis integral de cada medio probatorio y luego, obviando su concatenación con el resto de las pruebas.

Sin embargo, expuso clara y manifiestamente, que su motivación para decidir tenía como base en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciando las pruebas recibidas durante el debate, con el propósito de poner en conocimiento de todas las partes intervinientes, de una manera motivada, con fundamento en las pruebas valoradas.

Limitándose (por el contrario), a enumerar en este capítulo la declaración del experto JOSÉ FÉLIX CÁCERES en relación con la experticia de comparación balística, la declaración de la ciudadana YOMARY TIBISAY MONTAÑO NIEVES, y la declaración de la ciudadana ANA MERCEDES MORALES VIVAS, única y exclusivamente, dejando a un lado el resto de las probanzas evacuadas en el juicio.

Distinguiendo que la valoración que realiza el juez o jueza penal, debe abarcar la totalidad de los medios probatorios, no una parte de éstos; erigiéndose la valoración como el grado de utilidad, o sea el beneficio del medio para probar o no un hecho imputado.

La sola relación o enumeración de los medios probatorios o de algunos de ellos, que es la operación que en definitiva realizó el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo para desarrollar la decisión del siete (7) de junio de 2012, no constituye la valoración que está obligada a ejecutar al juez penal de mérito, pues debe ir más allá, primero analizarlos de forma separada, y luego, concatenarlos entres sí, en una correspondencia técnica que posibilita extraer de lo individual y del todo, la verdad procesal.

Es la valoración judicial, la actividad o tarea judicial para apreciar el grado de convencimiento acerca de la veracidad de los hechos, la esencia de la prueba o la diligencia mediante la cual se determina el valor legal de algunos medios.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, debe exteriorizarse también, que resulta incompatible a las reglas de la sana crítica que se apoyan en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, desechar la declaración de una persona, bajo la afirmación (sin sustento probatorio preciso) de ser un probable consumidor de sustancias estupefacientes, tal como lo hizo el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en decisión del siete (7) de junio de 2012, con respecto al ciudadano ELVIS AUGUSTO FRAIJA TORRES, exponiendo:

…(omissis)….

De acuerdo al sistema de libre apreciación de las pruebas penales, la valoración de éstas debe verificarse asumiéndose la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el operador de justicia genere un análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, y desde allí manifestar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación se muestran lógicas, verosímiles, concordantes o no, y partiendo de ello constituir los hechos que consideró acreditados, y la base legal aplicable al caso concreto.

Por consiguiente, el tribunal de juicio contrariamente a lo expuesto, asumió la valoración parcial del objeto de la causa analizando sólo algunos de los elementos probatorios (lo cual hizo de manera desnivelada pues consideró unos en lugar de otros), omitiendo hacer la ponderación compensada de todos los elementos probatorios ciertos en obsequio de la verdad y la justicia.
Y más aún, cuando la justicia está representada por el símbolo de la balanza, cual relación matemática de equilibrio, frente a la que debe ajustarse el juez y jueza penal al valorar los medios probatorios con la observación, análisis y generalización adecuada, lo cual no cumplió en este caso el juzgador de juicio.

No en vano, el juez y jueza penal debe tener muy presente las viejas reglas de la costumbre francesa, que aconsejan: escuchar y percibir antes de hablar; enterarse bien antes de juzgar; comprender y entender antes de decidir, y tener presente que en todo hombre y mujer se encuentra la fuente de las mejores y peores pasiones.

Con este proceder, el juez de juicio violó el principio de comunidad de la prueba, que permite apreciar las pruebas como un todo una vez aportadas al proceso, sin otorgarles mayor peso a unas con respecto a otras. La valoración que se exige debe ser integral, profunda y sostenida, sin prejuicios ni desviaciones.

Asimismo, el juez violó el principio de congruencia dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (aplicación de la máxima romana juxta alegata et probata), que comprende la relación necesaria entre lo alegado y probado en autos, y la valoración que realiza el juez o jueza como base de su convicción para dictar su decisión. Vulnerando del mismo modo el principio de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez o jueza sobre los hechos, también llamado principio de imparcialidad, consagrado en el artículo 26 de la Constitución, que asigna al juez o jueza la orden de ser objetivamente imparcial, sin establecer privilegios.

Pronunciando el juez de juicio una decisión manifiestamente inmotivada, transgrediendo con ello los artículos 22, 173 y 364 (numerales 3 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal (actuales artículos 22, 157 y 346 numerales 3 y 4), lo cual no fue advertido por la corte de apelaciones…” (Subrayado y Negrillas de esta Sala).

Cabe destacar de la sentencia precedentemente transcrita, que la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal ha establecido claramente la forma a través de la cual el Juzgador debe realizar la valoración del acervo probatorio evacuado durante el curso de un juicio oral y público, disponiéndose que tal valoración debe abarcar la totalidad de las pruebas incorporadas, realizándose un análisis individual y posteriormente concatenado respecto a cada uno de los elementos probatorios, a los fines de obtener la verdad de los hechos, en los términos dispuestos en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que contrario a ello se aprecia que en el caso de marras el Juez Vigésimo Tercero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, realizó una valoración parcial y sesgada respecto al acervo probatorio correspondiente a la presente causa, omitió realizar su correspondiente valoración individual y concatenada, a los fines de dictar su correspondiente decisión.

De tal manera que las integrantes de esta Alzada logran observar, que el Juez de la recurrida no tomó en cuenta la totalidad de las pruebas que debieron ser incorporadas durante el desarrollo del debate con el objeto de arribar a la conclusión de sentencia Absolutoria, a favor del ciudadano JESUS ALBERTO CARRASCO MARTINEZ; por el contrario realizó una apreciación parcial y selectiva de ese acervo probatorio; situación esta que implica que en la sentencia se incumplió el deber de realizar ese análisis individual y concatenado de cada uno de los elementos probatorios; omitiendo por completo establecer la determinación precisa y circunstanciada del convencimiento o no arrojado por cada uno de los expertos, testimoniales y documentales incorporados, todo lo cual debe estar debidamente razonado, conforme al principio de valoración de las pruebas, consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; omisiones estas que ineludiblemente vulneran el Principio de comunidad de la prueba, el Principio de congruencia y el Principio de imparcialidad; en los términos dispuestos en la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrita y que por ende vician de inmotivación el fallo recurrido.

Considera esta Alzada oportuno acotar con apoyo en la doctrina jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, en relación a la motivación de la sentencia, que la misma es un requisito vinculado con los principios de un Estado de Derecho que constituye una garantía para las partes que intervienen en el proceso, pues le permite conocer que el fallo es producto de la aplicación razonada de la Ley.

El proceso penal es la realización del derecho penal. De allí que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; por lo tanto, ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal, de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad; por lo tanto, el incumplimiento de la referida exigencia legal en la sentencia condenatoria hoy recurrida, la hace incompatible con la garantía Constitucional del Debido Proceso; prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a la necesidad de la motivación de las sentencias, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1516, de fecha 08-08-2006, con Ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dispuso:
“… (omissis…)… Dentro de los requisitos de la decisión judicial, los cuales son de orden público, se haya la motivación y debe atenerse a lo alegado y probado en autos….”.
La misma Sala Constitucional, en Sentencia N° 150, de fecha 24/03/02, señaló lo siguiente:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia, el que todo acto de juzgamiento, contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la Defensa se minimizarían por lo cual surgiría un caos social…” (Cfr. s. S. N° 150/24.03.00 Caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez (negrillas de esta Sala)

(…omissis…)

La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…” (Sentencia N° 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz)…” (Resaltado de esta Sala).

Asimismo, dicha Sala en Sentencia Nº 1893, Expediente Nº 02-0504, de fecha 12-08-2002, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, ha establecido algunos lineamientos y ha señalado claramente lo siguiente:

“...en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los Jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro). Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado….”. (Subrayado y Negrillas de esta Alzada).”

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 046, de fecha 11/02/03, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, ha expresado:
“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes del proceso, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva”. (Resaltado de esta Sala).
En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“…(….omissis…)…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

La sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado… (…omissis…)”.-
Además, dicha Sala, en Sentencia Nº 427, de fecha 05-08-2008, con Ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDY MIJARES, señaló:
“…. (…omissis…) La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces…(….omissis…)”.
La aplicación de la Doctrina jurisprudencial precedentemente expuesta, aplicable en el caso de marras dada las circunstancias suficientemente analizadas por esta Alzada, ha de llevarnos a concluir, sin lugar a dudas, que le asiste la razón a la defensa recurrente; al quedar establecido la inmotivación manifiesta de la sentencia condenatoria recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.-

Una vez establecida la falta de motivación de la sentencia recurrida, se debe mencionar el contenido de la Sentencia N° 844, de fecha 04-05-2007, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuyo contenido es el siguiente:
“… En efecto, en el proceso penal actual, el legislador cambió el objeto de los recursos de apelación de sentencia y casación, elaborando un sistema que representa un examen sobre el iter procesal, el establecimiento de los hechos y la aplicación del derecho, sin renunciar a los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad. La apelación de sentencia definitiva -lo que en doctrina se ha reconocido como la apelación limitada- permite la revisión por un tribunal superior del cumplimiento de las reglas del debido proceso -juicio sobre el proceso- y de la aplicación de las reglas de derecho a la hipótesis fáctica establecida -juicio sobre el mérito-, esto es, que no se trata -como en la apelación plena- de un juicio nuevo, sino como se señaló de la revisión de todo el proceso seguido en la primera instancia.

De allí que con dicho examen, la Corte de Apelaciones no forma una nueva instancia, toda vez que no hace mérito de la prueba recibida, ni de los hechos acreditados en la sentencia conforme las reglas de la sana crítica. Ello es así, por cuanto la alzada no presencia el debate y, por ende, tanto la prueba como los hechos probados por tales medios, son intangibles.

En la sentencia, la Corte de Apelaciones examina si los vicios denunciados (motivos del recurso) efectivamente aparecen en el fallo impugnado, lo cual dará lugar a que se acoja o no el recurso. Si el recurso procede por defecto del procedimiento (numerales 1, 2 y 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal), la decisión de la Corte de Apelaciones anulará la sentencia y ordenará la celebración de un nuevo juicio oral y público, obviamente, ante un juez distinto del que la pronunció. Si la procedencia es por motivo de fondo (numeral 4 del señalado artículo 452), debe entonces dictar decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho establecidas por la recurrida, siempre que, por exigencias de la inmediación y de la contradicción, no sea necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos..”. (Subrayado y Negrillas de ésta Corte de Apelaciones).

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2016, por el profesional del derecho ABG. JHONNY ALBERTO MURILLO REQUENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Quincuagésimo Primero (151º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien apela con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 21/09/2016 y publicada en su texto íntegro en la fecha 11-10-2016, a cargo del Juez FRANCISCO J. ESTABA S., mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano JESUS ALBERTO CARRASCO MARTINEZ, quien funge como acusado por la comisión del delito de COMPLICIDAD NECESARIA EN HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-

En virtud de lo anterior, se ANULA la sentencia recurrida y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, al acusado JESUS ALBERTO CARRACASCO MARTINEZ, respecto a los hechos acaecidos en fecha 18 de mayo de 2014, el cual deberá realizarse ante un Juez en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal distinto al que dicto el fallo recurrido con prescindencia de los vicios que originaron la presente nulidad; ello de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta SALA Nº 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto fecha 16 de noviembre de 2016, por el ABG. JHONNY ALBERTO MURILLO REQUENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Quincuagésimo Primero (151º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien apela con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 21/09/2016 y publicada en su texto íntegro en la fecha 11-10-2016, a cargo del Juez FRANCISCO J. ESTABA S., mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano JESUS ALBERTO CARRASCO MARTINEZ, quien funge como acusado por la comisión del delito de COMPLICIDAD NECESARIA EN HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 eiusdem.

SEGUNDO: Se ANULA la sentencia recurrida y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, al acusado JESUS ALBERTO CARRASCO MARTINEZ, respecto a los hechos acaecidos en fecha 18 de mayo de 2014, el cual deberá realizarse ante un Juez en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal distinto al que dicto el fallo recurrido con prescindencia de los vicios que originaron la presente nulidad, ello de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a objeto de ser distribuido a un Juez de Juicio distinto al del Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. De igual forma, remítanse copias certificadas del presente fallo al Tribunal de la recurrida. Cúmplase.-


LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. PETRA ONEIDA ROMERO.

LOS JUECES INTEGRANTES,



DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ. DRA. VERONICA SOTO DE OVALLES

(PONENTE)



LA SECRETARIA


ABG. VANERKIS MÁRQUEZ













CAUSA N° 4276-16 (As)
POR/MRH/VSO/VM/mrh.-

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