Decisión Nº 4279-16 de Corte de Apelaciones 5 (Caracas), 04-01-2017

Número de expediente4279-16
Fecha04 Enero 2017
EmisorCorte de Apelaciones 5
Tipo de procesoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación
PartesIMPUTADOS: LUIS ALBERTO MANRIQUE RIVAS, JESUS ALBERTO COLINA VILLEGAS, JOSE ANTONIO CAMPOS GONZALEZ, RICHARD ANDERSON CAMPERO RODRIGUEZ, JUAN OVIDIO LOPEZ SUAREZ, TONY HERNANDEZ GARCIA, JESUS MIGUEL GODOY CASTILLO Y EDIXON ENRIQUE MELENDEZ CABRILES. ABG. YAXOLY LUGO, EN SU CARÁCTER DE FISCAL ADSCRITA A LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 5


Caracas, 04 de Enero de 2017
205º y 157º


PONENTE: DR. FRANZ CEBALLOS SORIA
CAUSA: 4279-16 (Es)

Corresponde a esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir sobre el recurso de apelación con efecto suspensivo, según lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la ABG. YAXOLY LUGO, en su carácter de Fiscal Adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (01º) de Primera Instancia en funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO, de fecha 25 de Diciembre del presente año, en la causa seguida a los ciudadanos LUIS ALBERTO MANRIQUE RIVAS, JESUS ALBERTO COLINA VILLEGAS, JOSE ANTONIO CAMPOS GONZALEZ, RICHARD ANDERSON CAMPERO RODRIGUEZ, JUAN OVIDIO LOPEZ SUAREZ, TONY HERNANDEZ GARCIA, JESUS MIGUEL GODOY CASTILLO Y EDIXON ENRIQUE MELENDEZ CABRILES mediante la cual decreto la Libertad sin Restricciones, a favor de los mencionados ciudadanos.


CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dice:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”


Por su parte el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad de los imputados es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”


En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados, evidenciándose de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, que el recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en Alzada por ser el titular de la acción penal, por otra parte dicho recurso fue interpuesto en forma tempestiva; vale decir, dentro del lapso, que a tal efecto se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último que la decisión dictada por la Juzgadora A quo, en fecha 25 de Diciembre de 2016, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables por expresa disposición del Texto Adjetivo Penal o de la Ley, por lo que por imperativo del artículo 428 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la ABG. YAXOLY LUGO, en su carácter de Fiscal Adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (01º) de Primera Instancia en funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO, de fecha 25 de Diciembre de 2016, en la causa seguida en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO MANRIQUE RIVAS, JESUS ALBERTO COLINA VILLEGAS, JOSE ANTONIO CAMPOS GONZALEZ, RICHARD ANDERSON CAMPERO RODRIGUEZ, JUAN OVIDIO LOPEZ SUAREZ, TONY HERNANDEZ GARCIA, JESUS MIGUEL GODOY CASTILLO Y EDIXON ENRIQUE MELENDEZ CABRILES FERRER, siendo que esta Sala entrará a conocer el referido recurso y dictará la decisión a que haya lugar dentro del lapso a que se refiere el artículo 374 ibídem, el cual establece un procedimiento breve y expedito. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

La Profesional del Derecho ABG. YAXOLY LUGO, en su carácter de Fiscal Adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo en el acto de la Audiencia Oral para Oír a los imputados de fecha 25/12/2016 (Folios 46 al 63 del expediente), en los siguientes términos:

“…Ejerzo el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual solicito a los magistrado de la Corte Penal conozcan el presente recurso, revoque la libertad sin restricciones dictada en este acto por este tribunal, en relación a los imputados LUÍS ALBERTO MARIQUE RIVAS, JESÚS ALBERTO COLINA VILLEGAS, JOSÉ ANTONIO CAMPOS GONZALEZ, RICHARD ANDERSON CAMPERO RODRÍGUEZ, JUAN OVIDIO LÓPEZ SUÁREZ, TONY HERNANDEZ GARCÍA, JESÚS MIGUEL GODOY CASTILLO y EDIXON ENRIQUE MELÉNDEZ CABRILES, toda vez que se considera procedente ejercer el presente recurso siendo los delitos imputados fueron en relación a los imputados antes señalados fueron los siguientes, TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo y PECULADO DOLOSO de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la ley contra la corrupción, considerando esta representante fiscal que se encuentre lleno los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2, 3, artículo 237 numeral 2 y 3 parágrafo primero y 238 numeral 2 eiusdem, los cuales va a fundamentar: es por lo que aja, considerando que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los mismos ocurrieron en fecha 23 de diciembre de 2016, existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en los delitos imputados, los cuales se son los siguiente, acta policial Nº 004-2016, donde se describe las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión de los imputados y donde se evidencia en relación a los ciudadanos TONY HERNANDEZ GARCIA, EDIXON ENRIQUE MELENDEZ CABRILES y Richard Anderson Campero Rodríguez, que los mismos fueron aprehendidos en la avenida principal de Turmerito Parroquia Coche, lugar donde acudieron los funcionarios aprehensores por haber sido alertados de que en el depósito perteneciente a la GRAN MISION BARRIO NUEVO BARRIO TRICOLOR, se encontraba un efectivo de ese comando sustrayendo rollos de cable conjuntamente con otros dos ciudadanos, evidenciándose del acta policial que el ciudadano Campero, para el momento de la aprehensión vestía una braga de color verde de las utilizadas por los militares, aunado a que los funcionarios policiales observaron que en la avenida principal de Turmerito donde fueron aprehendido los ciudadanos se encontraba junto a ellos una cava de color blanca, la cual se encontraba con las puertas abiertas, contentiva en su interior de la cantidad de 442 rollos de cables de 100 metros cada uno distribuidos de la siguiente manera: 136 color amarillo, 171 color rojo, 28 de color blanco, 70 de color negro, 29 de color verde y 39 de color azul, siendo esta evidencia incautada en en en el interio de este vehículo, presuntamente sustraída del depósito perteneciente a la GRAN MISION NUEVO BARRIO TRICOLOR, constituyendo este bien patrimonio público, del estado Venezolano, siendo este insumos básicos utilizados en los procesos productivos del país aunado a ello, una vez practicada la inspección corporal a los ciudadanos RICHAR ANDERSON CAMPERO, CABRILES EDIXON y TONY HERNANDEZ, logran incautarle al ciudadano CABRILES, un teléfono celular color negro, marca BLACKBERRY, MODELO CURVE 9360, con su respectiva batería y un chip de la línea movilnet donde se pudo constatar que el día 22 de diciembre el número telefónico 0416-9634568, escribe al número 0416-929-2232, lo siguiente: “Querido Niño Jesús el pedido es el siguiente: 100 de 10 y 50 de 12+ 10 rolls del sr y 15 el gordito de oro te deseo mucha suerte amen” razón por la cual los funcionarios quienes habían sido alertados de que en el depositado BARRIO NUEVO BARRIO TRICOLOR, habían sido sustraído de que en ese le habían manifestado de que en ese BARRIO TRICOLOR VIA TURMERITO, habían sido sustraído los referidos rollos de cable, efectúan llamada al comando, donde el sargento segundo LUIS ALBERTO MANRIQUE RIVAS, atiende y hace acto de presencia en el lugar, evidenciándose que el cable pertenecía al depósito de esa, el depósito de esa de esa Misión, asimismo se evidencia que la orden de servicio Nª 354-2016, de fecha 22-12-16, que el BARRIO NUEVO BARRIO TRICOLOR, TURMERITO, se encontraban de servicio para el 23-12-16, los funcionarios COLINAS VILLEGAS JESUS ALBERTO, MANRIQUE RIVAS LUIS ALBERTO y CAMPOS GONZALEZ JOSÉ ANTONIO, quienes ostentan la condición de funcionario público, quienes presuntamente proporcionaron la facilidad para que los ciudadanos TONY, EDIXON Y CAMPERO, se apropiaran de los bienes antes señalados, asimismo se evidencia del acta policial que a la avenida principal de TURMERITO PARROQUIA COCHE, donde se encontraba la cava de color blanca con la evidencia incautada se presentaron los ciudadanos JUAN OVIDIO LOPEZ SUAREZ, y JESUS MIGUEL GODOY CASTILLO, lo cual hace presumir, que los mismos tenían conocimiento y habían y participaron en el hecho delictivo objeto de la presente causa y que los mismos pertenecen a una organización delictiva, organizada para cometer tales delitos los delitos antes mencionados, constando en actas también, la cadena de custodia de los teléfonos celulares antes mencionados, así como la cadena de custodia de los cable de los rollos de los cables incautados en el interior del vehículo, OK, de igual manera existe una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la presente causa derivada de la pena que podría llegar a imponerse siendo que el delito de tráfico ilícito de materiales estratégicos prevé una pena de 8 a 12 años de prisión, el peculado doloso una pena de 3 a 10 años y la asociación para delinquir una pena de 6 a 10 años, asimismo considera esta representante fiscal que la apropiación de esos bienes constituyen un daño al patrimonio público del estado venezolano, aunado a que se presume el peligro de obstaculización en cuanto a que los imputados encontrándose en libertad tomando en cuenta las circunstancias eee del presente caso podrían llegar a influir en testigos en posibles testigos que pueda dar información en relación a la presente causa poniendo en peligro la investigación, búsqueda de la verdad de los hechos y realización de la justicia, razón por la cual se considera suficiente los elementos de convicción antes señalado para considerar que los imputados LUÍS ALBERTO MARIQUE RIVAS, JESÚS ALBERTO COLINA VILLEGAS, JOSÉ ANTONIO CAMPOS GONZALEZ, RICHARD ANDERSON CAMPERO RODRÍGUEZ, JUAN OVIDIO LÓPEZ SUÁREZ, TONY HERNANDEZ GARCÍA, JESÚS MIGUEL GODOY CASTILLO y EDIXON ENRIQUE MELÉNDEZ CABRILES, son autores o participes de los delitos imputados, razón por la cual se solicita nuevamente a la CORTE DE APELACIONES que haya de conocer el presente recurso que revoque la libertad sin restricciones y se dicte en su contra una MEDIDA JUDICIAL DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitándose que los imputados permanezcan detenidos hasta tanto se decida la presente apelación de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesa Penal, solicitud esta realizada considerando que los delitos imputados atentan contra el patrimonio público y la corrupción. ES TODO…” (Transcripción textual).


CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DE LAS DEFENSAS

El Profesional del Derecho ABG. IGOR CAZORLA, actuando en su carácter de Defensora Pública 42º Penal de los ciudadanos EDIXON ENRIQUE MELENDEZ CABRILES FERRER, JUAN OVIDIO LOPEZ SUAREZ, JESUS GODOY CASTILLO, TONY HERNANDEZ GARCIA (actas de nombramiento de defensor que riela desde el folio 42 al 45 del expediente), dio contestación al alegato de la Representante Fiscal en el acto de la Audiencia Oral de Presentación para Oír a los imputados, según consta en la referida acta, de la siguiente manera:

“…como punto previo la defensa va a solicitar a la Corte que ha de conocer el presente recurso de apelación, acuerde la temeridad de la misma, toda vez que la representante del Ministerio Público, en este acto esta actuando en contraposición del artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por convalidar mediante este recurso violación de derechos y garantías constitucionales, igualmente contraviene con el numeral segundo del supra mencionado artículo, al no garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, invocando un efecto suspensivo, ejercer una apelación con efecto suspensivo sin tomar en cuenta os elementos para el buen desempeño de la función pública. Esto se fundamenta de la siguiente manera: el Tribunal decreta la libertad sin restricciones por considerar una violación flagrante al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la carta magna, toda vez que a los folios 3 y 4 de las actuaciones que están puesta bajo su conocimiento observó el a quo, que efectivamente dos de los imputados de autos fueron concomitados a declarar, siendo esto violatorio del debido proceso, la fiscal del Ministerio Público, ratifica la defensa actúa de forma temeraria al querer obviar omitir violaciones flagrantes del debido proceso y no subsanare impedir con dicha omisión el buen ejercicio de la administración de justicia, inclusive impide el ejercicio de la acción penal, toda vez que sobre hechos irritos no puede haber un proceso celere en consecuencia una buena marcha de administración de justicia; igualmente invoca el referido recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en consideración la circunstancia del caso así como los elementos de convicción que puedan acreditar la comisión de un hecho punible, incurriendo también en una violación del numeral 3 del referido artículo constitucional, toda vez que imputa de una manera a priori a todos los detenidos tipos penales que por su naturaleza no corresponden alguno de ellos, de una forma módica de no individualizar de manera detallada la conducta desplegada de cada uno de los detenidos, causándole a estos ciudadanos sujetos procesales un gravamen irreparable en el ejercicio de sus derechos al no ser informados de manera consciente y concurrente de los hechos por los cuales son traídos a esta audiencia, constantemente la representante de la vindicta pública señaló a lo largo de su exposición en el presente acto elementos de convicción que fueron tomados en consideración por la jueza durante el desarrollo de su decisión, y que hagan suponer la comisión de un hecho punible, pero se pregunta la defensa ¿Cuáles son estos elementos de convicción? si a lo largo de su exposición solo da lectura inconclusa del acta policial menciona la cadena de custodia, con solo fragmentos de lo que esta allí pero en ningún momento le atribuye o le señala a cada uno de estos imputados cual es el delito por el cual esta siendo presentado y cuál elemento de convicción a su criterio le corresponda a cada uno de ellos para que tanto la defensa como el tribunal, pueda si quiera considerar que estamos en presencia de ese hecho que esta siendo atribuido por el fiscal del Ministerio Público, fundamenta la fiscal del ministerio público su recurso de apelación por el peligro de obstaculización al señalar que los detenidos en estado de libertad pudieran influir sobre los testigos, en su exposición solo las partes intervinientes de este proceso escuchamos una lectura inconclusa del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y una somera indicación de que los imputados puedan influir en los testigos del cual la defensa disiente por no estar los mismos en las actas procesales que están trayendo bajo el conocimiento del tribunal, igualmente en el peligro de fuga continuamos escuchando muletillas en su exposición al repetir constantemente elementos de convicción que ni siquiera expone ni señala cuáles son cada uno de estos, ciudadanos magistrados de la Corte de Apelación que han de conocer el presente recurso, es bien sabido por ustedes que el acta policial al no ser acompañado de un elemento de convicción serio que pueda avalar lo dicho en dicha acta no es mas que un mero indicio en la investigación y no puede ser considerado nunca un elemento de convicción para acreditar la aplicación de una medida tan restrictiva como la privación judicial restrictiva de libertad, por lo que solicito sea desestimado el presente recurso de apelación y en su lugar se confirme la decisión dictada por el Tribunal al decretar la nulidad de la aprehensión de los detenidos, por considerar que hay vicios. Igualmente de ser declarado con lugar el presente recurso solicito sea mandada copia de la RESOLUCIÓN al Director de Delitos Comunes y Directora de Delitos Fundamentales del Ministerio Público, y tome los correctivo que considere…” (Transcripción textual).


La Profesional del Derecho ABG. ANA ISOLA GONZALEZ MANRIQUE, actuando en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos RICHARD ANDERSON CAMPERO RODRIGUEZ y LUIS ALBERTO MANRIQUE VIVAS (actas de nombramiento de defensor que riela desde en los folios folio 40 y 41 del expediente), dio contestación al alegato de la Representante Fiscal en el acto de la Audiencia Oral de Presentación para Oír a los imputados, según consta en la referida acta, de la siguiente manera:

“…ciudadano magistrado de la Corte de Apelaciones que conozcan del recurso solicitado por la representante de la vindicta publica, sería reiterado e inclusive irrespetuoso reforzar los argumentos señalados por el ciudadano defensor público, IGOR CAZORLA quien previo a mi intervención señaló la flagrante violación de las garantías y derechos constitucionales llevados a cabo por la ciudadana representante del Ministerio Público en un afán que la doctrina ha señalado como una ficción jurídica, que solo ha demostrado y evidenciado que existe una evidente intención por parte de la representante de la persecución penal de establecer un caso que viene a contradecir no solo los principio y la obligación del Ministerio Público de velar por las garantías constitucionales del debido proceso, sino también obviando que la misma constitución señala en su artículo 49 ordinal 1 y 2 que todo ciudadano esta protegido y cubierto por el debido proceso, casi sorprendido y ratificando lo dicho por el defensor público, observamos como no solamente se viola el artículo antes mencionado si no que se violenta también los artículos 8, 9, 11 de nuestra norma adjetiva penal, obviando que toda persona esta cubierta por la presunción de inocencia como garantía constitucional, el derecho y el principio de afirmación de libertad y el derecho que tienen todos los ciudadanos al ser considerado y tratado como `personas inocentes hasta que una decisión definitiva y firme demuestre lo contrario mal pudiera la presentante del a vindicta publica presumir que este Tribunal el cual no encontró meritos suficientes para mantener privados de libertad a los ciudadanos ya suficientemente identificado en la causa convalidara vicios producto de una actuación que desmejora la calidad y el objetivo del orden y la justicia que la juzgadora evidenció en su decisión cuando anuló la privativa de libertad que pesa sobre los aprehendidos, en este sentido esta defensa invoca la sentencia 1500, vinculante, cuyo ponente fue el Dr. Francisco Carrasquero, donde obliga al juez controlador a velar por la legalidad de las actuaciones policiales y del Ministerio Público, visto que la legalidad de las actuaciones es el centro del estado de derecho y la constitucionalidad en este sentido, hago mención a la causa 1592, del 9-07-2002, cuyo ponente fue el Dr. José Antonio García, quien señaló “ el juez que resuelva la restricción de libertad debe atender al principio pro libertatis, contenido en el artículo 256 constitucional siempre que los motivos de la privación pudieran ser resueltos con la aplicación de una medida menos gravosa”, igualmente cobra valor en este acto la sentencia Nª 293 del 24-08-2004, cuya magistrada ponente fue la DRA. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, quien exhorto a la Sala a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 hoy en día 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para concluir en relación a la exposición de la Sala Constitucionales y Penales de las sentencias antes señaladas invoco la sentencia de la Sala Penal cuyo ponente fue el DR. PAUL APONTE en relación a la privativa de libertad quien señaló “debe concurrir todos los supuestos contendido en los artículos 236, 237 y 238 sin embargo el juzgador esta obligado a analizar todos y cada uno de los tres requisitos por que esto constituye el acto constitucional mas puro, en este sentido la ciudadano juzgadora analizó y consideró que los supuesto no estaban cubiertos al ver el vicio del debido proceso, viene a referencia un precepto jurídico que lo comos los abogados estudiosos y deseosos deque la justicia no se convierta de que la justicia se convierta en un acto de ilegalidad en búsqueda de la justicia y viene a mi mente la teoría del árbol del fruto prohibido, si se busca sancionar a una persona que comete un acto antijurídico tal y como lo señala nuestra norma adjetiva la licitud de de la prueba aunque no es momento de la prueba señala en su artículo 181 norma adjetiva que los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a la norma adjetiva” de manera clara y evidenciando el valor del pr9ncipio iuvit novi curia, la ciudadana jueza pudo detectar y determinar que una decisión que se fundamenta en la violación del principio de la legalidad solo puede dar origen al fruto prohibido de la rama de la justicia, para finalizar deseo señalar que obvió el Ministerio Público en su afán de crear un caso en la teoría de este delito no solo la violación que hasta ahora se han mencionado sino que también observaos la violación 191 visto que señala la vindicta pública que nuestros representados pueden obstaculizar la labor de la búsqueda de la verdad e influir en unos testigos que vienen a reforzar la teoría de la ficción jurídica ya que la requisa efectuada tanto a los imputados como al vehiculo del cual se encontró el supuesto objeto del delito en flagrante violación de los artículo 191, 192 y 193 no presentaron ni existen testigos que la vindicta pública pretende cuidar. Ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente proceso penal, respetuosamente solicito que declare sin lugar el recurso de apelación solicitado por la representante del Ministerio Público que declare con lugar la solicitud de la defensa que hasta ahora ha expuesto sus argumentos y declare temeraria el recurso de apelación cuestionado anteriormente, de igual manera que la decisión de la corte sea notificada a las instancias del Ministerio Público que considere pertinente a los fines de, como dije, que en aras de encontrar la justicia se utilice la injusticia. Es todo…” (Transcripción textual).

La Profesional del Derecho ABG. EGLY YUDITH PEREZ GUERRA, actuando en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos JESUS ALBERTO COLINAS VILLEGAS y JOSE ANTONIO CAMPOS GONZALEZ (actas de nombramiento de defensor que riela desde en los folios folio 38 y 39 del expediente), dio contestación al alegato de la Representante Fiscal en el acto de la Audiencia Oral de Presentación para Oír a los imputados, según consta en la referida acta, de la siguiente manera:

“…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación que van a conocer del presente recurso de apelación ejercido por la vindicta pública, ratifico cada uno de mis antecesores que expusieron en relación a la defensa quien se esta ejerciendo con refrende al recurso haciendo hincapié honorable magistrado de que el rol encomendado por la vindicta pública, como lo es actuar de buena fe, no resultó en el presente caso, sino que al contrario la vindicta pública resulta temeraria en relación a una decisión que ajustada a derecho dio la honorable jueza, se puede verificar que la vindicta pública violentó el artículo 285 numeral 1 en relación a la violación flagrante de garantías y derechos constitucionales que abriga a mis representados ya que la vindicta pública suponiendo hechos que no tienen sustentos están solicitando, se le mantengan una medida privativa de libertad, considerando ella que los mismo podían obstaculizar la investigación muy a pesar de que observo o escucho lo solicitado y acordado por la juez, en cuanto a que las acta policiales traídas al presente caso no tenía elementos suficientes que acreditaran la participación de alguno de los imputados acá en sala es por lo cual esta defensa solicita honorables magistrado que declare sin lugar el presente recurso ejercido, y en consecuencia ratifique lo acordado por la jueza en la presente causa. Es todo…” (Transcripción textual).


CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 25 de Diciembre de 2016, la Juzgadora Primera (01º) de Primera Instancia en funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, dictó en el fallo hoy recurrido (folios 23 al 28 del expediente), emite los siguientes pronunciamientos:

“...PRIMERO: Revisadas como han sido las actuaciones se desprende al folio 03 acta policial en la cual se deja constancia que funcionarios adscritos al Destacamento El Valle de la Guardia Nacional Bolivariana, recibieron una llamada anónima vía telefónica en la cual una voz femenina manifestó que en el Depósito el Barrio Nuevo Tricolor, ubicado en Turmerito, se encontraba un efectivo de la Guardia Nacional, sustrayendo rollos de cable conjuntamente con 03 ciudadanos “dos que laboran en dicho deposito como vigilante” CORTANDO LA COMUNICACIÓN, AL ENCONTRARSE EN EL LUGAR LOS FUNCIONARIOS POLICIALES SE PERCATAN QUE EN LA AVENIDA PRINCIPAL DE Turmerito Parroquia Coche se encontraba una cava color blanca, abierta, y en la parte de afuera de las mismas se encontraban efectivamente tres ciudadanos que vestían uno de ellos una braga de color verde de las utilizadas por los Militares, el segundo Chemis de colores azul, morada y gris, con pantalón de color negro y el tercero chemis de color blanca mangas color marrón con rayas blancas y pantalón bluejeans, que dichos ciudadanos tomaron una aptitud nerviosa y evasiva, los funci0onarios policiales constataron que dentro del vehículo tipo cava se encontraban una gran cantidad de cables de electricidad de diversos colores, pertenecientes a la Gran Misión Barrio Tricolor, al preguntárseles sobre su procedencia manifestaron que fueron trasladados desde el depósito Tricolor hasta ese lugar por ellos y que sobre ello tenía conocimiento el Guardia Nacional de nombre Manrique, en dicho momento hicieron acto de presencia dos ciudadanos que vestían franela de color gris y bermudas de color verde el otro de franela de color beige y pantalón bluejeans, y manifestaron a preguntas realizadas que trabajaban en el estacionamiento cuidando camiones, el funcionario policial realizó llamada a un ciudadano al efectivo que no indica su identidad y pregunta si tenía conocimiento de lo que estaba ocurriendo y manifiesta que la mitad de los cables eran de su propiedad y la otra mitad del ciudadano CAMPERO ANDERSON y de los vigilantes y del chofer EDIXON MELENDEZ y TONY HERNANDEZ, asimismo se trasladaron hasta el Depósito Principal y al sostener entrevista con los ciudadanos VILLEGAS JESUS y CAMPOS GONZALERZ JOSÉ, quienes descansaban del rol de guardia indicaron según y a consideración de los funcionarios policiales “libre de coacción y apremio” que ellos habían entregado al primer y seg8ndo turno al ciudadano Manrique Rivas Luis, que al llegar hasta donde se encontraban oculto los cables manifestaron que no tenían conocimiento de lo que ocurría con dichos cables y razón por la cual quedaron detenidos; ahora bien, la representante del Ministerio Público no pudo en audiencia pese contar con las actuaciones durante el desarrollo del acto, realizar una imputación coherente que permitiera determinar las razones por las cuales a todos los detenido les imputa los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto en el artículo 34 y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PECULADO DOLOSO de conformidad con lo previsto en el artículo 54, de la Ley Contra la Corrupción, así mismo solicitó que la investigación se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo solicito la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 236, numeral 1, segundo y tercero, parágrafo primero del 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho menos indica las razones por las cuales solicita que sea decretada en su contra la privación judicial de libertad, quien solo en audiencia se limitó a enunciar que existían suficientes elementos de convicción que le permitían establecer satisfecho el requisito previsto en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que se encontraba en las actuaciones acta policial de aprehensión registro de cadena de custodia y además manifiesta que existen en las actuaciones acta de derechos de imputados que le permiten llenar como se dijo los extremos del artículo 236, artículo 237 parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 eiusdem. Siendo ahora en atención a las solicitudes de las partes verificar el contenido de las actuaciones a los efectos de determinar las razones que permitieron a la representante del Ministerio Público enunciar que todos los hoy detenidos se encontraban incursos en los delitos señalados siendo ello así esta juzgadora observa que el ciudadano MANRIQUE RIVAS LUIS, manifestó que en relación a los materiales pertenecían a los ciudadanos CAMPERO ANDERSON, MELENDEZ EDIXON Y TONY HERNANDEZ; por otra parte solo se cuenta con declaraciones de los imputados LUIS ALBERTO MANRRIQUE, quien responde preguntas formuladas por los funcionarios policiales de las cuales la defensa ha requerido que dichas declaraciones quebrantan lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al fundamentar un elemento de convicción que atenta contra la garantía constitucional de los imputados de declarar sin el conocimiento de las limitaciones prevista en la referida norma constitucional, y de quien se mantuvo comunicación vía telefónica por parte de los funcionarios aprehensores, por cuanto el hoy imputado no se encontraba en dicho lugar, razones que permite declarar la libertad de los imputados sin restricciones, ante la violación constitucional de la obtención de la información por parte del organismo policial de investigación, y así se decide conforme a lo previsto en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la detención de los ciudadanos COLINAS VILLEGAS JESUS y CAMPOS GONZALEZ JOSÉ, fueron trasladados desde el lugar en el cual descansaban hasta el lugar donde se encontraba el camión cava manifestaron no tener conocimiento, y esa fue la razón suficiente para que el organismo policial los aprehendiera y la representante fiscal requiriera la privación judicial de libertad, siendo ello insuficiente para que este juzgado pudiese declarar con lugar dicha solicitud, lejos de ello se declara la libertad plena sin restricciones de ambos ciudadanos al no ser sorprendidos bajo la comisión de un hecho flagrante, en cuanto al ciudadano HERNANDEZ GARCIA TONY de igual modo fue aprehendido los imputados EDIXON le fue incautado un equipo móvil marca NOKIA, del cual tampoco indica nada el Ministerio Público solo se limita a señalar que el ciudadano MELENDEZ CABRILES EDIXON ENRIQUE, le fue incautado un teléfono en el cual contenía un mensaje de texto que señala lo siguiente: Querido Niño Jesús el pedido es el siguiente: 100 de 10 y 50 de 12+ 10 rolls del sr y 15 p…” ello se verifica que corresponde con el registro de evidencias físicas que consta al folio 09 de las actuaciones, y que permite determinar que existe el equipo móvil que señalaron los funcionarios policiales le fue incautado a los imputados, y que al no verificarse la nulidad anunciada por la defensa, por cuanto no fue conminado a declarar bajo coacción y apremio, por el contrario le fuera incautada la evidencia que resultó de interés criminalistico o así lo señala la vindicta pública; y en atención al ciudadano HERNANDEZ GARCÍA TONY, le fue incautado un equipo móvil de la línea MOVISTAR, y esa es la única razón por la cual es aprehendido, en este sentido esta juzgadora observa que tampoco se puede verificar que ese equipo o línea haya sido la utilizada como el equipo que recibió el mensaje de texto al cual se hace referencia al verificarse que la línea de dicho equipo era de MOVILNET, siendo necesaria el decreto de su libertad sin restricciones, los imputados Godoy Ovidio y Campos fueron aprehendidos no obstante no se relacionan su participación en los hechos y menos aun permite a esta juzgadora decretar la medida privativa de libertad, por el contrario decreta su libertad plena sin restricciones, a estos efectos este juzgado declara con lugar la nulidad señalada por la defensa y pública, sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa privada abogada EGLIS PEREZ, por cuanto no fueron sometidos a la violación a la que hizo referencia de declarar sin presencia de defensa y libre de coacción y apremio a sus defendidos. En todo caso si observa esta juzgadora la presunta comisión de un hecho ilícito que debe y merece ser investigado con orden procesal, que no atente con las confusiones traídas por la representante del Ministerio Público en audiencia, quien además señaló que solo se limitaba a lo que estaban en las actas manifestando a vivas voz en presencia de las partes en la audiencia, “eso es lo que dice ahí, no se porque” cuando esta juzgadora exigía la participación de cada uno de los detenidos en cada uno de los delitos imputados, es por ello que si bien se pudiera estar en principio bajo la comisión del hecho ilícito tipificado con el delito TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto en el artículo 34 ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no compartiendo en todo caso los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PECULADO DOLOSO de conformidad con lo previsto en el artículo 54, de la ley Contra la Corrupción, se ordena que la investigación continúe bajo los parámetros establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Ofíciese al Organismo Aprehensor, participándole lo conducente. Con lectura y posterior firma de la presente acta, quedan notificadas las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”


CAPITULO V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este Tribunal de Alzada, que el fundamento central del recurso de apelación planteado por la representante de la Vindicta Pública, está dirigido a impugnar la decisión mediante la cual la Juez A-quo, otorgo LIBERTAD PLENA a favor de los imputados LUIS ALBERTO MANRIQUE RIVAS, JESUS ALBERTO COLINA VILLEGAS, JOSE ANTONIO CAMPOS GONZALEZ, RICHARD ANDERSON CAMPERO RODRIGUEZ, JUAN OVIDIO LOPEZ SUAREZ, TONY HERNANDEZ GARCIA, JESUS MIGUEL GODOY CASTILLO Y EDIXON ENRIQUE MELENDEZ CABRILES, por el delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; considerando la Representación Fiscal que los hechos se subsumen en los tipos penales de tráfico de material estratégico previsto y sancionado en el artículo 34, el delito de asociación previsto y sancionado en el artículo 37, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, así como el delito de peculado doloso previsto y sancionado en la Ley Contra la Corrupción; siendo estos últimos dos desestimados por la Juez A-quo, ya que son los delitos que encuadran en la conducta desplegada por los imputados de autos, de igual manera dicha representación considera que se encuentran cubiertos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales no pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosas, de igual manera alega que se encuentra acreditado el peligro de fuga por el daño causado, toda vez que fue afectado el patrimonio público; por lo que solicita le sea impuesta la medida preventiva privativa de libertad a fin de garantizar las resultas de la investigación.

En este sentido, quienes aquí deciden consideran necesario acotar que estamos en presencia de una acción recursiva en la modalidad de efecto suspensivo, en consecuencia se invoca el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

“La decisión que acuerde la libertad de los imputados es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos de multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”. (Negrillas de esta Sala).


Del contenido antes indicado se desprende que la libertad de los imputados es de ejecución inmediata, salvo que estemos en presencia de la presunta comisión de alguno de los delitos en ella enunciándoos, o merecedor de una pena superior a doce años en su límite máximo, en este sentido, el Ministerio Público subsumió la presunta conducta desplegada por los imputados de marras en la presunta comisión del delito de delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, por consiguiente es dable al titular de la acción penal la interposición del referido medio recursivo.

En tal sentido, considera oportuno este Tribunal Colegiado, reiterar que la privación de libertad cautelar no persigue otros fines distintos a los procesales, vale decir, lograr que el proceso penal se desarrolle normalmente, sin impedimentos, para obtener la solución definitiva que resuelva el aspecto sustantivo del caso; por ello, no se puede recurrir a las detenciones preventivas para obtener las finalidades propias de la pena por lo que el legislador ha establecido los principios que informan dichas medidas de coerción personal como son, la jurisdiccionalidad, provisionalidad, instrumentalidad, temporalidad, proporcionalidad, entre otros, que en total armonía con las disposiciones establecidas en nuestra Carta Fundamental, referidas a la tutela de los derechos que asisten a los investigados por la presunta comisión de un hecho punible, son de obligatoria observancia por los órganos de administración de justicia.

Tal es la génesis del articulado que regula lo concerniente a las medidas de coerción personal en el proceso penal y que esbozan los principios en que se fundan, establecidos en Título VIII, Capítulo I, del Código Orgánico Procesal Penal relativo a los Principios Generales de las Medidas de Coerción Personal, señalando el legislador procesal penal que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se desprende que el caso que nos ocupa versa sobre la imposición de la libertad sin restricciones, en virtud de que la Juez A-quo lo considero ajustado a derecho, la cual fue otorgada a los ciudadanos LUIS ALBERTO MANRIQUE RIVAS, JESUS ALBERTO COLINA VILLEGAS, JOSE ANTONIO CAMPOS GONZALEZ, RICHARD ANDERSON CAMPERO RODRIGUEZ, JUAN OVIDIO LOPEZ SUAREZ, TONY HERNANDEZ GARCIA, JESUS MIGUEL GODOY CASTILLO Y EDIXON ENRIQUE MELENDEZ CABRILES, al respecto, como consecuencia de lo anterior, corresponde a esta Instancia Superior examinar el contenido de las normas procesales que hacen procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y que en este caso solicitó la Representación Fiscal se decretara en contra de los imputados de autos, a saber:

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad de los imputados o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión de los imputados o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, los imputados o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión de la Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento de los imputados o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual de los imputados o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer a los imputados o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio de los imputados o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada a los imputados o imputada.

Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que los imputados o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”.

En atención al precitado contenido normativo, corresponde a esta Alzada Penal, determinar si en el presente asunto se encuentran llenos los supuestos establecidos en este, por consiguiente al efectuar una revisión exhaustiva de las presentes actuaciones en primer lugar, podemos evidenciar que en la audiencia de presentación del aprehendido, el Tribunal Primero (01º) de Primera Instancia en Funciones de Control, fueron desestimados el delito TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y en consecuencia otorgo la libertad sin restricciones a favor de los imputados de autos, respectivamente, considerando esta Alzada que estamos en presencia de la existencia de un hecho punible, el cual evidentemente no se encuentra prescrito, en virtud que los hechos ocurrieron en data 23 de Diciembre de 2016, por lo cual se encuentra acreditado el primer supuesto.

En relación al segundo supuesto, tenemos que el Ministerio Público, en el referido acto procesal presentó, elementos de convicción que sirvieron de fundamento a la decisión emitida por el Tribunal de Control, a saber:

1.- Acta Policial, de fecha 23 de Diciembre de 2016, suscrita por el PTTE. RODRIGUEZ PIÑA WILL, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento El Valle, (folio 03 hasta el 07del presente expediente), en el cual deja constancia de la investigación penal y expresa lo siguiente:

“…En el día de hoy Veintitrés (23) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016) siendo las 05:00 horas de la tarde, comparece por ante este Despacho, el PTTE RODRÍGUEZ PINA WILL, titular de la cédula de identidad número V-16.800.921, Adscrito al Destacamento el Valle, Regimiento Distrito Capital del Comando Nacional Guardia del Pueblo, quien debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los Artículos 328 y 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111,113,114,115,116, 117,119, 266, 267 y 268 todos del Código Procesal Penal, 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, 26 de la Ley Contra ia Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quien seguidamente deja constancia de lo siguiente:"Encontrándome en labores de servicio en la sede de este Comando, cuando recibí llamada teléfono del Comando, por parte de una persona con voz femenina, quien no quiso identificarse, manifestando que en el Depósito de Barrio Nuevo Tricolor, ubicado en Turmerito, se encontraba un Efectivo de este Comando, sustrayendo rollos de cable, conjuntamente con tres ciudadanos dos (2) que laboran en dicho depósito como vigilante, cortando la comunicación, en vista de ello procedí a comunicárselo a mi superior quien me ordeno que me trasladara al lugar, con los Efectivos S/1 RIVERA RICARDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad numero V-22.486.018, S/1 ESTEBAN VEGA EDUARDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad numero V-19.138.991, en el VEHÍCULO MILITAR PLACAS: GN-2348, conducido por el S/1 PÉREZ PULGAR YAXANO, titular de la cédula de identidad numero V-21.531.885, al llegar a LA AVENIDA PRINCIPAL DE TURMERITO ■ PARROQUIA COCHE, pudimos observar una Cava color blanca, la cual se encontraba abierta, y en la parte de afuera de la misma se encontraban tres ciudadanos, quienes vestían el Primero Braga color verde de las utilizadas por los Militares, el Segundo Chemis de colores azul, morada y gris, pantalón color negro y el tercero chemis color blanca mangas color marrón con rayas blancas y pantalón blue jeans, estos al notar nuestra presencia mostraron una actitud nerviosa y evasiva, por lo que procedimos a descender de la unidad con la finalidad de verificar la situación, constatando que dentro de la cava se encontraba una gran cantidad de cables de Electricidad de diversos colores, pertenecientes a la Gran Misión Barrio Nuevo Barrio Tricolor, al preguntársele sobre la procedencia de los mismos estos sin coacción o apremio manifestaron que dichos cables fueron trasladados desde el depósito Tricolor hasta ese lugar por ellos, y que sobre esto tenía conocimiento el Guardia Nacional de nombre MARRIQUE, cabe destacar que al momento hicieron acto de presencia dos ciudadanos quienes vestían, franela color gris y bermudas color verde el otro franela color beige y pantalón blue jeans, al preguntársele sobre el motivo de su presencia, estos indicaron laborar en ese estacionamiento cuidando los camiones, en vista de lo manifestado, procedí de inmediato a realizarle llamada telefónica al Efectivo, quien se encontraba de guardia de tercer turno en e! Depósito Principal de Misión Barrio Nuevo Barrio Tricolor haciendo acto de presencia de inmediato el Efectivo al preguntársele sobre si tenía conocimiento sobre los cables manifestando este que la mitad de los mismos son de su propiedad, y la otra mitad son del latonero de nombre CAMPERO ANDERSON y de los Vigilantes y del chofer de nombre EDIXON MELENDEZ Y TONY HERNÁNDEZ, en vista de lo manifestado tanto por los ciudadanos como por el Efectivo de este Comando, procedí a solicitar apoyo, haciendo acto de presencia una comisión integrada por cuatro Efectivos de Tropas, quienes se quedaron en el lugar con la finalidad de resguardar las evidencias encontradas, toda vez que quien suscribe procedió a trasladarse al Deposito Principal con el fin de sostener locomio con los S/1 COLINA VILLEGAS JESÚS y S/2 CAMPOS GONZÁLEZ JOSÉ, quienes se encontraban descansando, al llegar efectivamente pude constatar que los Efectivos In Comentos se encontraban descansando, al preguntarle si tenían conocimiento sobre unos cables de Electricidad que fueron encontrados en una Cava que funge como depósito, estos sin coacción o premio, me indicaron que ellos le habían entregado primero y segundo turno al S/2 MANRRIQUE RIVAS LUIS, por lo que le indique que se vistieran y me acompañaran, al llegar nuevamente al lugar donde se encontraban ocultos los cables, indicando no tener conocimiento de lo que estaba sucediendo, por consiguiente procedí a trasladar el procedimiento al comando, donde quedaran detenidos preventivamente, indicándole al ciudadano que viste chemis color blanca mangas color gris con rayas blancas, que se le iba a realizar la correspondiente revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele en el bolsillo derecho delantero del pantalón UN TELEFONO CELULAR COLOR: NEGRO; MARCA: BLACKBERRY, MODELO: CURVE 9360; IMEI NUMERO: 358073043769780, CON SU RESPECTIVA BATERÍA Y UN CHIP DE LA LINEA MOVILNET, SERIAL NUMERO: 8958060001469385641, al Leer la mensajería entrante donde se pudo constatar que el día 22_12-2016 el número telefónico 0416-963-45-68, escribe al número 0416-929-22-32, lo siguiente Querido niño Jesús el pedido es el siguiente: 100de 10 y 50 de12 + 10rolls del sr y 15p el gordito de oro te deseo mucho suerte y amen, mensaje que sirve al ministerio publico para sustentar su investigación, quedando identificado de conformidad con los Artículos 128 y 129 Ejusdem, de la siguiente manera MELENDEZ CABRILES EDIXSON ENRIQUE, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 59 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vigilante, laborando en Barrio Tricolor, ubicado en la Avenida Principal de Turmerito, residenciado en Charallave Estado Miranda, Barrio los Olivos, Avenida Principal numero 57 y titular de la cédula de identidad numero V-5.423.271 y seguidamente se procedió a realizársele la revisión corporal al que viste chemis de colores azul, morado y gris, pantalón blue jeans, incautándosele del bolsillo derecho delantero UN TELEFONO CELULAR COLOR: NEGRO CON MORQADO; MARCA: NOKIA; MODELO: MINI5130; CON EL IMEI DESBASTADO; CON SU RESPECTIVA BATERÍA Y UN CHIP DE LA LINEA MOVISTAR, SIN SERIALES, quedando identificado dé la siguiente manera HERNÁNDEZ GARCÍA TONY, de nacionalidad Venezolano, natural de Ocumare del Tuy, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer laborando por cuenta propia y titular de la cédula de identidad numero V-18.493.370, asimismo se procede a realizársele la revisión corporal al que vestía color gris, bermudas color gris, se le incauto en el bolsillo trasero UN OFICIO NUMERO; 158-13, DE FECHA 06 DE DE FEBRERO DE 2013, DIRIGIDO AL JEFE DEL SERVICIO INTEGRAL DE INFORMACIÓN POLICIAL (SIIPOL) DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DONDE ORDENAN EXCLUIR DE PANTALLA ASI COMO HACER CESAR TODA ORDEN DE CAPTURA EMANADA A NOMBRE DEL CIUDADANO JESÚS MIGUEL GODOY CASTILLO, quedando identificado de la siguiente manera GODOY CASTILLO JESÚS MIGUEL, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero del Ministerio de Salud, residenciado en la Avenida Principal Turmerito las Mayas, parcela 34, Parroquia Coche y titular de la cédula de identidad numero V-21.089.158, de igual manera se procede a realizársele la revisión corporal al que viste franela beige, pantalón blue jeans, no incautándosele ninguna evidencia de interés criminalistico, quedando identificado de la siguiente manera LÓPEZ SUAREZ JUAN OVIDIO, de nacionalidad Venezolano, natural del Estado Lara, de 47 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Plomero encargado del Agua que suministra a Turmerito, residenciado en la Calle Principal de Turmerito, Parcela 84, parroquia Coche y titular de la cédula de identidad numero V-9.616.705, seguidamente se procede a realizársele la revisión corporal al que vestí braga militar color verde y botas color negras, no incautándosele ninguna evidencia de interés criminalistico, quedando Identificado de la siguiente manera CAMPEROS RODRÍGUEZ RICHARD ANDERSON, de nacionalidad Venezolano, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, laborando en la Misión Barrio Tricolor, residenciado en el Depósito de la Gran Misión Barrio Nuevo Barrio Tricolor, y titular de la cédula de identidad número V-14,984,687, al realizársele la revisión corporal al Efectivo S/1 COLINA VILLEGAS JESÚS ALBERTO, no le fue incautado ninguna evidencia de interés criminalistico, quedando identificado como ha quedado escrito, de nacionalidad Venezolano, natural de Bachaquero Estado Zulia, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Sargento Primero ' de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito a este Comando residenciado en Guarenas Estado Miranda, Urbanización los Naranjos, casa numero 38, teléfono 0426-687-00-47 y titular de la cédula de identidad numero V-22.170.631, asimismo se procede a realizársele la revisión corporal al Efectivo CAMPOS GONZÁLEZ JOSÉ ANTONIO, no incautándosele ninguna evidencia de interés criminalistico, quedando identificado como quedo escrito, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana y titular de la cédula de ¡denudad numero V-25.345.407, por último se procede a realizársele la revisión corporal al Efectivo MANRRIQUE RIVAS LUIS ALBERTO, no incautándosele / ningún otro elemento de interés criminalistico, quedando identificado como quedo escrito, de nacionalidad venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana y titular de la cédula de identidad numero V-23.001.732, seguidamente se procede a imponerlos de sus derechos establecidos en el Articulo 49 numeral 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesa! Penal, posteriormente se procede a notificarle vía telefónica a la DRA. KATHERINE GONCALVEZ, Fiscal Vigésima Segunda 22° del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas de delitos Comunes quien ordeno PRIMERO: Que los detenidos Fueran trasladados al Departamento de Reseñas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como a la Dirección de Identificación y Extranjería (SAIME), con la finalidad de verificar sus verdaderas identidades a través de Planilla Única de Reseña SEGUNDO: Verificar A través del Sistema Integrado del (A.F.I:S) y del Sistema integrado de Información Policial (SIIPOL), sobre los posibles registros Policiales o cualquier solicitud que puedan presentar los mismos TERCERO: Trasladarlos al INSTITUTO SENAMECF, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en el Llanito, a objeto que le realicen (UN EXAMEN MEDICO LEGAL). CUARTO: Dejar en cadena de custodia de conformidad con lo establecido en los Artículos 187 y 188 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la sala de evidencia de este Comando a la orden del Fiscal que ha de conocer sobre la investigación las siguientes evidencias 1.-LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS (442) ROLLOS DE CABLES DE CIEN (100) METROS CADA UNO, DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA (136) COLOR AMARILLOS, (171) COLOR ROJOS, (28) COLOR BLANCOS; (70) COLOR NEGROS; (29) COLOR VERDE Y (39) COLOR AZUL, 2.- UN TELEFONO CELULAR COLOR: NEGRO; MARCA: BLACKBERRY, MODELO: CURVE 9360; IMEI NUMERO: 358073043769780, CON SU RESPECTIVA BATERÍA Y UN CHIP DE LA LINEA MOVILNET, SERIAL NUMERO: 8958060001469385641 3.- UN TELEFONO CELULAR COLOR: NEGRO CON MORQADO; MARCA: NOKIA; MODELO: MINI5130; CON EL IMEI DESBASTADO; CON SU RESPECTIVA BATERÍA Y UN CHIP DE LA LINEA MOVISTAR, SIN SERIALES. Ahora bien trasladados como fueron los Detenidos al Departamento de Reseñas, donde fueron atendidos por el Funcionario de guardia XAVIER DOMIGUEZ, Credencial numero 39.170, quien procedió a dejar constancia al reverso de la Planilla Única de Reseña, que el ciudadano JESÚS MIGUEL GODOY CASTILLO, titular de la cédula de identidad numero V-21.089.158, se encuentra requerido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07-02-2013, no indicando delito, expediente numero 436-11,el ciudadano EDIXON ENRIQUE MELENDEZ, titular de la cédula de identidad numero V-5.423.271, tiene dos registros Policiales el primero de fecha 28-12-S8, Sub Delegación el Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el delito de ROBO, el segundo de fecha 26-04-84, Sub Delegación de Chacao, por el delito de ESTAFA, y el ciudadano TONY HERNÁNDEZ GARCÍA, dos registros policiales uno de fecha 20-08-14, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO expediente numero K-14-2251-04053, el otro de fecha 17-07-2011, por el delito de APROVECHAMIENTO, expediente número K-11-0232-00261, ambos de la división de investigaciones de vehículos. Es todo termino se leyó y conformes firman…”


2.- Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la cual se deja constancia de los elementos de interés criminalísticos presuntamente incautados a los imputados de autos al momento de su aprehensión, la misma cursa a los folios (09 y 10) de las actas originales.

De los elementos antes transcritos, que dan lugar a los hechos, plasmados en el acta policial, las entrevistas agregadas a los autos, los registros de cadena de custodia, los argumentos expuestos por el Ministerio Público en la audiencia para oír a los ciudadanos LUIS ALBERTO MANRIQUE RIVAS, JESUS ALBERTO COLINA VILLEGAS, JOSE ANTONIO CAMPOS GONZALEZ, RICHARD ANDERSON CAMPERO RODRIGUEZ, JUAN OVIDIO LOPEZ SUAREZ, TONY HERNANDEZ GARCIA, JESUS MIGUEL GODOY CASTILLO Y EDIXON ENRIQUE MELENDEZ CABRILES, los argumentos esgrimidos por la Defensa Pública y Privada de éstos, así como los razonamientos de la Juzgadora A-quo para dictar la decisión recurrida; considera esta Instancia Superior que le asiste parcialmente la razón a la Fiscal del Ministerio Publico recurrente, toda vez que, como lo planteó en la audiencia para oír a los imputados realizada el 25 de Diciembre de los corrientes, ante el Tribunal de la causa, en el presente caso hasta esta etapa del proceso, se encuentra demostrado el delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; el cual fue admitido; todo ello a los efectos de determinar la procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y además considera esta Corte de Apelaciones que los elementos de convicción acreditados prima facie por el Ministerio Público, en la audiencia para oír al aprehendido, permiten presumir la autoría o participación de los imputados de autos en la comisión del referido delito.

En ese orden de ideas, considera esta Corte de Apelaciones como antes lo señaló, que con los elementos de convicción antes transcritos se verifica la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y además aparece acreditada la presunta autoría o participación de los imputados LUIS ALBERTO MANRIQUE RIVAS, JESUS ALBERTO COLINA VILLEGAS, JOSE ANTONIO CAMPOS GONZALEZ, RICHARD ANDERSON CAMPERO RODRIGUEZ, JUAN OVIDIO LOPEZ SUAREZ, TONY HERNANDEZ GARCIA, JESUS MIGUEL GODOY CASTILLO Y EDIXON ENRIQUE MELENDEZ CABRILES en la comisión del referido delito; toda vez que, si lo analizamos, podemos concluir que es un tipo penal simple que para su consumación solamente se requiere que se trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, entendiéndose por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país, lo cual en consideración de esta Alzada ocurrió en el presente caso, ya que consta en actas policiales, cursante a los folios del expediente, de lo cual se desprende que le fue ocasionado un daño al estado, al ser traficado cables pertenecientes a la Misión Barrio Nuevo, Barrio Tricolor de Turmerito.

En el mismo sentido, se considera que a diferencia de lo decidido por la Juzgadora A-quo, en cuanto a los imputados LUIS ALBERTO MANRIQUE RIVAS, JESUS ALBERTO COLINA VILLEGAS, JOSE ANTONIO CAMPOS GONZALEZ, TONY HERNANDEZ GARCIA Y EDIXON ENRIQUE MELENDEZ CABRILES, en el presente caso si se encuentra acreditado el peligro de fuga y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; toda vez que el delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, prevé una sanción penal que es de ocho (08) a doce (12) años de prisión, por lo cual al superar dicha pena, los diez (10) años en su límite máximo, permite la aplicación de la presunción legal de peligro de fuga que prevé el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal penal. De igual modo considera esta Alzada, que existe peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer al mencionado imputado en un futuro juicio, como lo establece el numeral 2 del mencionado artículo 237 ejusdem. Asimismo, tomando en consideración las circunstancias de los hechos ocurridos en el presente caso, esta Sala considera que conforme a lo dispuesto en el articulo 238 numeral 2 del Código Adjetivo Penal, se encuentra acreditado el peligro de obstaculización para averiguar la verdad de los hechos, ya que de encontrarse los imputados en libertad pudiera influir para que la víctima, testigos o funcionarios policiales, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. De igual, se debe tomar en consideración, que se trata de una calificación jurídica provisional que puede variar en el transcurso del proceso de acuerdo con la investigación. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en relación a los ciudadanos JUAN OVIDIO LOPEZ SUAREZ RICHARD ANDERSON CAMPERO RODRIGUEZ, y JESUS MIGUEL GODOY CASTILLO, tomando en consideración los elementos antes transcritos se desprende que en el acta policial no se encuentra reflejado la manera en la que los ciudadanos antes mencionados fueron aprehendidos, por lo que al momento de sus declaraciones ante el Tribunal en la audiencia de Presentación, los mismos manifiestan lo siguiente:

“…JUAN OVIDIO LÓPEZ SUÁREZ “yo quiero decir la verdad, yo no conozco a ninguno de los que estan aquí, yo tengo acceso a turmerito porque soy encargado del agua de turmerito, los guardias me vieron y dijeron monta a ese también, no tengo nada que ver”

(…)

“….RICHARD ANDERSON CAMPERO RODRÍGUEZ “primero, me declaro inocente de todo lo que se me esta culpando, segundo esa acta esta viciada, tercero a mi no me aprendieron yo me presente, otra cosa yo soy personal de turmerito y vivo en ese sitio, no tengo nada que ver con lo que se esta diciendo allí, yo me levante a las 5:00 am toque la puerta, pedí las llaves del baño”

(…)

“…JESÚS MIGUEL GODOY CASTILLO “yo me dirigia hacia mi asa y estabn unos funcionarios y cuando me llamaron los funcionarios y me dijeron ponte para aca, quédate aquí para que atestigues de lo que esta pasando...”


De lo anterior, se desprende que los imputados de marra, no se encontraban al momento en que fue encontrada la cava contentiva de los rollos de cables, como también se evidencia que los mismos habitan en esa zona, siendo así por las circunstancias del caso concreto, no se explica este Tribunal Colegiado bajo que premisa podría obstaculizar el presente proceso, por lo cual no se encuentra acreditado la presunción razonable de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la presente investigación, al no estar acreditado el tercer supuesto atinente en la norma adjetiva penal para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, con la imposición de la libertad sin restricciones se pueden garantizar las resultas del proceso, a criterio de esta Superioridad, en relación a los imputados JUAN OVIDIO LOPEZ SUAREZ RICHARD ANDERSON CAMPERO RODRIGUEZ, y JESUS MIGUEL GODOY CASTILLO.

En consideración de todo lo anterior, estima esta Corte de Apelaciones que en el presente caso se dan los supuestos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos LUIS ALBERTO MANRIQUE RIVAS, JESUS ALBERTO COLINA VILLEGAS, JOSE ANTONIO CAMPOS GONZALEZ, TONY HERNANDEZ GARCIA Y EDIXON ENRIQUE MELENDEZ CABRILES, razón por lo cual se REVOCA la decisión dictada por la Juzgadora Primera (01º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de Diciembre de 2016, mediante la cual decreto la Libertad sin Restricciones a favor de los mencionado ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En cuanto a los imputados JUAN OVIDIO LOPEZ SUAREZ RICHARD ANDERSON CAMPERO RODRIGUEZ, y JESUS MIGUEL GODOY CASTILLO, en el caso bajo estudio, se constata que con la imposición de Libertad sin Restricciones impuesta a los mencionados, la cual fue dictada por el Juzgado A-Quo, una vez que el mismo constató que las resultas del proceso pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de dicha libertad, por todo lo antes expuesto considera esta Alzada Penal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en la modalidad de efecto suspensivo por la ABG. YAXOLY LUGO, en su carácter de Fiscal Adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas; por lo cual se ORDENA al Tribunal A quo emitir la Boleta de Encarcelación a nombre de los imputados LUIS ALBERTO MANRIQUE RIVAS, JESUS ALBERTO COLINA VILLEGAS, JOSE ANTONIO CAMPOS GONZALEZ, TONY HERNANDEZ GARCIA Y EDIXON ENRIQUE MELENDEZ CABRILES, correspondiente con la fijación del sitio de reclusión para los mencionados imputados. En relación a los ciudadano JUAN OVIDIO LOPEZ SUAREZ RICHARD ANDERSON CAMPERO RODRIGUEZ, y JESUS MIGUEL GODOY CASTILLO, se confirma la decisión dictada por la Juez A-quo. ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la ABG. YAXOLY LUGO, en su carácter de Fiscal Adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (01º) de Primera Instancia en funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO, de fecha 25 de Diciembre del presente año, en la causa seguida a los ciudadanos LUIS ALBERTO MANRIQUE RIVAS, JESUS ALBERTO COLINA VILLEGAS, JOSE ANTONIO CAMPOS GONZALEZ, RICHARD ANDERSON CAMPERO RODRIGUEZ, JUAN OVIDIO LOPEZ SUAREZ, TONY HERNANDEZ GARCIA, JESUS MIGUEL GODOY CASTILLO Y EDIXON ENRIQUE MELENDEZ CABRILES, mediante la cual decreto la Libertad Sin Restricciones a favor de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO: Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, interpuesto en la modalidad de efecto suspensivo por la ABG. YAXOLY LUGO, en su carácter de Fiscal Adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (01º) de Primera Instancia en funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO, en fecha 25 de Diciembre del año que discurre, en la causa seguida a los ciudadanos LUIS ALBERTO MANRIQUE RIVAS, JESUS ALBERTO COLINA VILLEGAS, JOSE ANTONIO CAMPOS GONZALEZ, RICHARD ANDERSON CAMPERO RODRIGUEZ, JUAN OVIDIO LOPEZ SUAREZ, TONY HERNANDEZ GARCIA, JESUS MIGUEL GODOY CASTILLO Y EDIXON ENRIQUE MELENDEZ CABRILES, mediante la cual decreto la Libertad Sin Restricciones a favor de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en consecuencia SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO MANRIQUE RIVAS, JESUS ALBERTO COLINA VILLEGAS, JOSE ANTONIO CAMPOS GONZALEZ, TONY HERNANDEZ GARCIA Y EDIXON ENRIQUE MELENDEZ CABRILES, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo cual se ORDENA al Tribunal A quo emitir la Boleta de Encarcelación correspondiente con la fijación del sitio de reclusión para el mencionados imputados. En relación a los ciudadano JUAN OVIDIO LOPEZ SUAREZ RICHARD ANDERSON CAMPERO RODRIGUEZ, y JESUS MIGUEL GODOY CASTILLO, se confirma la decisión dictada por la Juez A-quo.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Remítase de forma inmediata la presente causa a su Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTA,



MAIMAN GOMEZ BRICEÑO.


LOS JUECES INTEGRANTES



FRANZ CEBALLOS SORIA YOLEY CABRILES VARGAS
(PONENTE)


LA SECRETARIA



MAIRIANY PIÑERO CONDE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



MAIRIANY PIÑERO CONDE

CAUSA N° 4279-16 (Es)
MGB/FCS/YCV/MPC/Aamm.-*

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