Decisión Nº 4288-17 de Corte de Apelaciones 4 (Caracas), 16-08-2017

Número de expediente4288-17
Número de sentencia4288-17
Fecha16 Agosto 2017
EmisorCorte de Apelaciones 4
Tipo de procesoSin Lugar El Recurso De Apelación
PartesABG. MIKAR BECERRA, DEFENSOR PÚBLICO PENAL CENTÉSIMO DECIMO SEGUNDO (112°) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO EN DEFENSA DEL CIUDADANO CRISTOFER JESUS BROCHERO VASQUEZ, ABG. ANAHIS MOLINA, FISCAL AUXILIAR INTERINO DECIMO CUARTO (14°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 15 de agosto de 2017
207° y 158°

JUEZ PONENTE: MARILDA RIOS HERNANDEZ
CAUSA Nº 4288-16 (Aa)

Corresponde a esta Sala cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 28-11-2016, por el Profesional del Derecho MIKAR BECERRA, Defensor Público Penal Centésimo Decimo Segundo (112°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano CRISTOFER JESUS BROCHERO VASQUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2016, por el Juzgado Sexto (6°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de su asistido, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el parágrafo primero del articulo 237 numerales 2 y 3, y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionados en los artículos 406 numeral 2 del Código Penal.

El 13 de enero de 2017, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, quedando registrada la misma bajo el Nº 4288-17 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha se procedió al sorteo de Ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación a la Dra. Carmen Mireya Tellechea.

El 17 de enero de 2017, se dictó auto de admisión del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho MIKAR BECERRA, Defensor Público Penal Centésimo Decimo Segundo (112°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano CRISTOFER JESUS BROCHERO VASQUEZ.

El 06 de abril de 2017, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó a la Dra. Marilda Ríos Hernández, como Juez Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo juramentada en fecha 24 de abril de 2017, como Juez Integrante de esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones en virtud de la jubilación otorgada a la Dra. Carmen Mireya Tellechea, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN


El 28 de noviembre de 2016, el Profesional del Derecho MILKAR BECERRA, en su carácter de Defensor Público Penal Centésimo Decimo Segundo (112°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano CRISTOFER JESUS BROCHERO VASQUEZ, ejerció recurso de apelación, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:

“…Omissis…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

El 18 de Noviembre de 2016, se celebró la Audiencia para Oír al Imputado a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la Representación de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público presentó a mi patrocinado, quien fue aprehendido, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan en el Acta Policial cursante a las actuaciones.

En virtud de lo expuesto en el Acta Policial, el Ministerio Público solicito se siga la investigación de los hechos por el Procedimiento Ordinario según lo señala el último aparte del artículo 373 de la ley adjetiva penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar; precalifica los hechos objetos de la audiencia como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 y del Código Penal y solicito se dicte en contra del ciudadano CRISTOFER JESÚS BROCHERO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.309.961, la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Defensa en la oportunidad de la Audiencia Oral para Oír al imputado, una vez que leídas las actuaciones y oídas las exposición Fiscal, difirió de la precalificación jurídica y de la medida privativa de libertad, solicitada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, por considerar que las resultas del proceso pueden ser satisfecha con una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 numeral 3° o en su defecto numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo a pesar de los argumentos esgrimidos por la Defensa, el ciudadano Juez de la recurrida, acordó en dicha Audiencia la práctica del Procedimiento Ordinario conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió el delito tipificado por la vindicta pública y decreto en contra del ciudadano CRISTOFER JESÚS BROCHERO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.309.961, la Medida Privativa de Libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITLO II
DENUNCIA

En conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que la recurrida violó a mi patrocinado sus Derechos a ser juzgados en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia, y la Tutela judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de La libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

Resulta importante señalar, que el Juez de la recurrida, no estableció en su decisión cómo y porqué desestimaba los alegados de la defensa, siendo que no expreso en su decisión razón alguna por qué no podía darle credibilidad a los alegatos de la defensa; la Defensa en el referido acto consideró que el delito tipificado por la Fiscal del Ministerio Público no se configura, demostrando una falta irrefutable en cuanto a la falta de motivación de la decisión dictada por la Juez de la recurrida, lo que se traduce y conduce a la nulidad de la decisión de medida privativa de libertad, por violación al debido proceso, por violación de los establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, porque impide ejercer el derecho a la defensa, al no existir la debida motivación la decisión, por la que conocemos su voluntad, pero no los fundamentos de la misma, vulnerando el derecho de igualdad y fundamentalmente de las medida de control (apelaciones) sobre las providencias judiciales.

Sin embargo, el Juez de la recurrida, procura fundamentar la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra del ciudadano CRISTIFER JESUS BROCHERO VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.309.961, como responsable en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILE, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral del Código Penal.

Por ello, considera la defensa que la Juez de la recurrida se limito a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribo la Juez a tal decisión, y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa.

(…)

Corresponde al estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadanos, pero lamentablemente los Internados Judiciales se han convertido en sitios peligrosos, sin considerar o analizar por parte de los Jueces, si existen pruebas en cuanto a la responsabilidad o no de una persona, dada que solo se priva de libertad a las personas por la simple solicitud fiscal, a los fines de que se investigue, pero muchas veces la investigación no se realiza para determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no de la persona privada de libertad, y nadie se detiene a pensar en los problemas que enfrentan estas personas inocentes en estos centros carcelarios, donde hay inocentes y culpables, pero ante los ojos de la ley todos son culpables y desechables, sin haberse establecido claramente su responsabilidad penal.

Finalmente, la solución que se pretende, es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos, y se les conceda en observancia de los Principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, derechos de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva consagrados en nuestra carta magna una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi patrocinado, que sea de posible cumplimiento, inclusive una caución económica ante la sede del Tribunal A quo.

CPITULO III
PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso. LO ADMITA, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juez SEXTO (6°) en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18/11/2016, fundamentada mediante auto de la misma fecha en contra del ciudadano CRISTOFER JESÚS BROCHERO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.309.961, y le sea concedida una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 numerales 3° o en su defecto numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento y menos gravosa a la privación de libertad…Omissis…”

-II-
DE LA DECISION RECURRIDA


Corre inserta del folio (06) al (10) del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Sexto (6°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en donde entre otras cosas, se explanó lo siguiente:

“…Omissis… PRIMERO: Se acuerda la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para que proceda a realizar la investigación conforme a ley de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admite parcialmente la precalificación en relación con el tipo penal descrito como de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS. Dejando constancia que la misma pudiera varias o ser modificada durante el transcurso de la investigación que al efecto practicará el titular de la acción penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa y se acuerda la Medida Privativa de Libertad, al ciudadano JOSUE SANCHEZ IGLESIAS, titular de la cédula de identidad N°…, de conformidad a los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 2°, y parágrafo 1° y artículo 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Líbrese oficio al Órgano Policial aprehensor, designado como Centro de Reclusión Internado Judicial de 26 de Julio. Sexto: Quedan las partes notificadas de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir copias de la presente acta. Es todo. Término, se leyó y conformes firman…Omissis…”



-III-
DE LA CONTESTACION

Así mismo se deja constancia que la Profesional del Derecho ANAHIS MOLINA, Fiscal Auxiliar Interino Decimo Cuarto (14°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en los siguientes términos:

“…Omissis…
CAPITULO III
DE LO FUNDAMENTOS QUE MOTIVARON AL JUEZ DE CONTROL A DECRETAR MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD Y DE LAS CONSIDERACIONES LEGALES DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En fecha 22 de Octubre de 2016, se llevó a cabo Audiencia de presentación de imputado CRISTOFER JESUS BROCERO VASQUEZ, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la aprehensión realizada por funcionarios policiales y puesto a la orden del Ministerio Público, en la cual acordó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, TODOS DEL Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 2, DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: HEYKER ADRIAN URBINA CASTELLANOS…”.

En cuanto a este punto en particular, al momento de efectuarse la audiencia de presentación de imputado, ante el Tribunal 6° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal, el Ministerio Público relato y explicó verbalmente las circunstancias que originaron la aprehensión del imputado CRISTOFER JESUS BROCHERO VASQUEZ, calificado la acción desplegada por este ciudadano en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 2, DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: HEYKER ADRIAN URBINA CASTELLANOS…, por lo que se solicitó la aplicación de la medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, por considerar que cursaban fundados elementos de convicción para el momento de su presentación, tal como lo establece la norma adjetiva penal para que proceda tal privación judicial.

Fundamentando oralmente ciudadanos Magistrados los extremos establecidos en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, la cual me permito mencionar en los siguientes términos.

Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrito, (ESTE SUPUESTO SE ENCUENTRA LLENO), ya que por lo explicado oralmente en la audiencia de presentación de imputado, especificando cuales fueron los hechos que originaron su aprehensión, y al calificar la presunta comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 2, DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: HEYKER ADRIÁN URBINA CASTELLANOS, C.I.V.-26.838.211, el cual establece pena que superan los diez años, ciertamente estamos en la presencia de hechos punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. (ESTE SUPUESTO SE ENCUENTRA LLENO) ya que para el momento de la Audiencia de presentación del imputado, contaba el Ministerio Público Actas de Investigación Penal llevadas por los funcionarios de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes efectuaron todas las investigaciones y cuyos elementos fueron mencionados, lo que hace presumir la participación del hoy imputado en el hecho punible, el cual es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 2, DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: HEYKER ADRIÁN URBINA CASTELLANOS, C.I.V-26.838.211; siendo estos los siguientes:

PRIMERO: Transcripciones de Novedades Diarias de la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que entre otras cosas expuso :

... " Recepción de llamada radiofónica/Inicio de Averiguación K-16-0017-02059 Contra las Personas (Homicidio) Se recibe la misma de parte del funcionario Luis Pérez, credencial 35.121, adscrito a la Sala de transmisiones de este Cuerpo de Investigaciones, informando que en el Hospital Periférico de Coche se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, procedente de la Calle 18 de los Jardines del Valle, sector Sorocaima, vía pública, Parroquia El Valle, Municipio Bolivariano Libertador, Dtto Capital, desconociéndose más detalle al respecto, por lo que se requiere de este despacho en el lugar, es todo"

SEGUNDO: Acta de Investigación Penal de fecha 09-02-2016 suscrita por el funcionario adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde informa entre otras cosas:

" Encontrándome en labores de guardia en esta oficina, se recibió llamada radiofónica de parte del funcionaría Sandivel Alcalá, adscrita a la Sala de Transmisiones de este cuerpo de investigaciones, informando que en el Hospital Dr. LEOPOLDO MANRIQUE TERRERO (Periférico de Coche) se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentado heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente de las adyacencias de la Calle 18 de los Jardines del Valle, Sector Sorocaima, vía pública, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Dtto Capital, en vista de lo antes expuesto, me traslade,...hacia el nosocomio antes mencionado, una vez en el lugar sostuvimos coloquio con la sargento de la Milicia Nacional Bolivariana CARMEN UGAS quien funge como encargada del depósito de cadáveres en el referido centro de salud, manifestando que efectivamente en ese lugar se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino quien presenta heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego quedando el mismo registrado en los libros del referido centro médico como HEYKER ADRIÁN URBINA CASTELLANOS C.I.V.-26.838.211, en lo consecutivo fuimos guiados hasta la sala de cadáveres, donde procedimos a inspeccionar sobre una parihuela metálica, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características físicas, tez trigueña, cabello negro tipo liso, contextura delgado, 1,65 metros de estatura, del examen externo practicado al cadáver se le pudo apreciar lo siguiente: 1. Una herida de forma irregular en la región Occipital, 2.Dos heridas de forma irregular en la región temporal lado derecho, 3) una herida de forma irregular en la región nasal, 4. Una herida de forma irregular en la región frontal lado izquierdo, 5. Una herida de forma irregular en la región temporal lado izquierdo, 6. Dos heridas de forma irregular en la región submaxilar lado izquierdo, 7. Tres heridas de forma irregular en la región supraclavicular lado derecho, 8. dos heridas de forma irregular en la región infraclavicular lado derecho. 9. una hervida de forma irregular en la región de la fosa axiliar derecha, 10. una herida de forma irregular en la región costal derecha, seguidamente se procedió a colectar una muestra de sangre directamente de una de las heridas del cadáver así mismo se tomaron las respectivas impresiones dactilares en la planilla (R17)...posteriormente se realizo un recorrido por las adyacencias del mencionado nosocomio a funde ubicar alguna persona que tuviera conocimiento del hecho que se investiga, no logrando ubicar persona alguna, seguidamente....se realizo el levantamiento del cadáver, a los fines de trasladarlo hacia el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia que en las presentes diligencias policiales no se practico la inspección técnica del sitio por cuanto el hecho ocurrió en un sitio de alta peligrosidad, motivo por el cual optamos por dirigirnos hacia el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, lugar donde fuimos atendidos por el funcionario DARWIN CARABALLO, quien informa que dicho cadáver quedo registrado con el N° 145-02 retornamos a la sede de este despacho, ...procedí a verificar los datos suministrados del hoy occiso, ante el Sistema de Información Policial, a fin de verificar los posibles registros y/o solicitudes que pudiera registrar el mismo, procedí a ingresar el N° 26.838.211, arrojando como resultado que efectivamente los datos le corresponde y que el mismo no presenta ningún registro policial, ni solicitud alguna....es todo"

TERCERO: Inspección Técnica N° 4538 de fecha 09-02-2016 suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se trasladan hacia el depósito de cadáveres perteneciente al Hospital Leopoldo Manrique Terrero (Periférico de Coche) , de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió a dejar constancia de lo siguiente:

"…donde procedimos a inspeccionar sobre una parihuela metálica, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características físicas, tez trigueña, cabello negro tipo liso, contextura delgado, 1,65 metros de estatura, del examen externo practicado al cadáver se le pudo apreciar lo siguiente: 1. Una herida de forma irregular en la región Occipital, 2.Dos heridas de forma irregular en la región temporal lado derecho, 3) una herida de forma irregular en la región nasal, 4. Una herida de forma irregular en la región frontal lado izquierdo, 5. Una herida de forma irregular en la región temporal lado izquierdo, 6. Dos heridas de forma irregular en la región submaxilar lado izquierdo, 7. Tres heridas de forma irregular en la región supraclavicular lado derecho, 8. dos heridas de forma irregular en la región infraclavicular lado derecho. 9. una herida de forma irregular en la región de la fosa auxiliar derecha, 10. una herida de forma irregular en la región costal derecha, las mismas similares a las producidas por arma blanca, en ese mismo orden de ideas se procedió a realizar la respectiva necrodactilar al hoy inerte, a fin de corroborar su identidad de igual manera colecto en un segmento de gasa una muestra de sangre tomada directamente del cadáver,...se anexa acta de fijación fotográfica realizada al cadáver, es todo".

CUARTO: Acta de Entrevista efectuada en fecha 09-02-2016, por la ciudadana CASTELLANO (los demás datos quedaran plasmados en la planilla exclusiva i la finalidad de resguardarle su identidad según lo establecido en el artículo 23 de la Ley Protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales) que entre otras cosas Done:

"...Resulta ser que el día de hoy 09/02/2016 como a las 01:00 horas de la tarde aproximadamente recibí llamada de parte de la ciudadana CARYULI diciéndome que al ciudadano HEIKER URBINA le habían dado unos tiros en la calle Sorocaima del Valle y que lo habían trasladado hacia el Hospital Periférico de Coche, al llegar allá los médicos me dijeron que había ingresado sin signos vitales y me dijeron que tendría que venir hasta esta oficina a poner la denuncia, es todo". A PREGUNTAS RESPONDIÓ: SEGUNDA: El se llamaba HEYKER ADRIÁN URBINA CASTELLANOS, C.I.V.-26.838.211, de 18 años de edad . CUARTA: Si tenía problemas con sujetos de la Banda delictiva Sorocaima". SEXTA: El iba a la bodega a comprar unos cigarros en eso sujetos de la banda de Sorocaima lo interceptan y les dispara". OCTAVA: Si consumía marihuana". DECIMA SÉPTIMA: Si le quitaron su teléfono celular marca Nokia, signado con el N° telefónico 0424-737.34.96."

QUINTA: Experticia Biológica, N AB-0829 de fecha 11-02-2016 suscrita por la T.S.U. JOTA JENIFFER adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien determino el grupo sanguíneo del hoy inerte ciudadano HEYKER ADRIÁN URBINA CASTELLANOS, siendo el mismo A.

SEXTA: Acta de Investigación Penal de fecha 11-02-2016 suscrita por el funcionario adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde informa entre otras cosas:

" ....en horas de la tarde del día de hoy me traslade, ...hacia la calle 18 de Los Jardines del Valle, sector Sorocaima vía pública, Parroquia El Valle, ,...con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al responsable del presente hecho que nos ocupa, una vez en la zona encontrándonos debidamente identificados como funcionarios de este cuerpo, efectuamos un recorrido donde alcanzamos a entrevistarnos con varias personas quienes manifestaron ser residentes del sector, a quienes luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos manifestaron no ser identificados por temor a que tomen represalias en contra de su persona y sus familiares, no obstante indicaron dichas personas que entre los vecinos del lugar se comenta que los responsables de la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de HEYKER ADRIÁN URBINA CASTELLANOS, fueron varias personas conocidas en el sector por el seudónimo de CHIPORRO Y CRISTOFER manifestándonos que dicho sujetos formar parte de la banda de Sorocaima, quien hacen vida en ese lugar....es todo"

SÉPTIMA: Acta de Entrevista efectuada en fecha 18-02-2016 por la ciudadana CASTELLANO (los demás datos quedaran plasmados en la planilla exclusiva del fiscal, esto con la finalidad de resguardarle su identidad según lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales) que entre otras cosas expone:

" Resulta ser que el día 09-02-2016 como a las 2:00 horas de la tarde aproximadamente, varios vecinos del sector se me acercaron a mi casa, informándome que el ciudadano HEYKER URBINA le habían dado unos tiros y estaba tirado en la calle, yo fui donde él estaba y efectivamente lo vi tirado en el piso botando sangre, después de eso con ayuda de unas personas pude llevarlo hasta el hospital Periférico de Coche, donde después que ingreso los doctores me dijeron que había muerto, es todo". A PREGUNTAS RESPONDIÓ: SEGUNDA: Según lo que comentan en el barrio fue porque estaba jugando carnavales y mojaron a uno de los integrantes de la banda de sorocaima, el cual desconozco como se llama". TERCERA: Según lo que me dicen los vecinos fue la banda de Sorocaima". CUARTA: Pues solo los conozco como CHIPORRO, URIBANA Y CRISTOFER, hay otros pero no se como se llaman".

OCTAVA: Acta de Investigación Penal de fecha 22-02-2016 suscrita por el funcionario adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde informa entre otras cosas:

"..me traslade hacia la calle 18 de los Jardines del Valle, sector Sorocaima, Parroquia El Valle, a los fines de realizar pesquisas urgentes y necesarias para el total esclarecimiento del hecho que nos ocupa, ...procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar a fin de lograr ubicar alguna persona que nos pudiera aportar algún tipo de información especifica en relación del hecho que se investiga, logrando abordar y sostener entrevista con una persona quedo identificada como OSWALDO (los demás datos quedaran plasmados en la planilla exclusiva del fiscal, esto con la finalidad de resguardarle su identidad según lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales) ...manifestó que el día 09- 02-2016 en el sector antes mencionado específicamente en la vía pública, a plena luz del día, varios sujetos conocidos en el sector por formar parte de la banda de Sorocaima, se presentaron al lugar donde estaba HEYKER URBINA jugando carnavales, quienes portando arma de fuego y sin mediar palabra le efectuaron múltiples disparos con arma de fuego a la humanidad de HEYKER por tal motivo se le indico que debía acompañarnos a la sede de este despacho a fin de rendir entrevista, manifestando no tener inconveniente alguno,..."

NOVENA: Acta de Entrevista efectuada en fecha 22-02-2016 por la ciudadana OSWALDO (los demás datos quedaran plasmados en la planilla exclusiva del fiscal, esto con la finalidad de resguardarle su identidad según lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales) que entre otras cosas expone:

" Bueno resulta ser que el día 09-02-2016 yo estaba en la calle 18 de los Jardines del Valle por el sector Sorocaima, y allí estaba varias personas jugando carnavales echándose agua entre ellos, yo estaba viendo como jugaban entonces veo unas personas con pistolas en las manos perteneciente-a la calle 18 a los que conozco como CHIPORRO y CRISTOFER quienes sin decir nada empezaron a dispararles a uno chamo de nombre HEYKER que estaba ahí parado jugando carnavales, después cuando lo vieron tirado en el piso, se fueron caminando hacia la parte alta del sector, después de eso varias personas lo llevaron hasta el hospital de coche, ese mismo día es la noche me entere HEYKER estaba muerto, es todo".

DECIMA: Acta de Investigación Penal de fecha 23-02-2016 suscrita por el funcionario adscrito a la División de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde informa entre otras cosas:

"....se traslado hacia la sala de análisis y seguimiento estratégico e información policial a fin de indagar que lo sujetos conocidos bajo el remoquete de CHIPORRO de nombre JUAN CARLOS y CRISTOFER quienes fungen como investigados en la presente acta procesal,...sostuve entrevista como la detective BARBARA ÁNGULO a quien le impuse el motivo de mi presencia y luego de una minuciosa búsqueda en los archivos manuales llevados allí, me informo que el sujeto apodado como CHIPORRO de nombre JUAN CARLOS responde al nombre de JUAN CARLOS GUERRA MOLINA,...C.I.V.-17. 300.986 y tiene nueve registros policiales por homicidio y se encuentra solicitado por tribunales penales de Caracas y que el ciudadano CRISTOFER BROCHERO no se encuentra mencionado en las actas procesales instruidas por esta oficina, es todo".

DECIMA PRIMERA: Acta de Investigación Penal de fecha 25-02-2016 suscrita por el funcionario adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde informa entre otras cosas:

"... me traslade...hacia la Sub Delegación El Valle a fin de indagar si el personal que hace vida en la mencionada sub delegación, posee en su base de datos la identificación plena del ciudadano CRISTOFER BROCHERA quien funge como investigado en la presente acta procesal,....me entreviste con el funcionario KENVER GRATEROL, me informo que el sujeto apodado CRISTOFER BROCHERA responde al nombre de CRISTOFER JESÚS BROCHERA VASQUEZ, ...C.I.V.-27.309.961 y presenta un registro policial así mismo informo que el ciudadano CRISTOFER BROCHERO junto con otro sujeto apodado CHIPORRO forman parte de la banda delictiva que hace vida en la calle 18 de los Jardines del Valle,...es todo".

DECIMA SEGUNDA: Acta de Investigación Penal de fecha 02-03-2016 suscrita por el funcionario adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde informa entre otras cosas:


" ...me traslade hacia la calle 18 de los Jardines del Valle Sector Sorocaima, Parroquia El Valle, con la finalidad de ubicar y aprehender a los ciudadanos mencionados en actas como CHIPORRO de nombre JUAN CARLOS GUERRA MOLINA y CRISTOFER JESÚS BROCHERA VASQUEZ quienes fungen como investigados en la presente averiguación, ...procedimos a realizar un amplio recorrido por las adyacencias del sector, logrando sostener entrevistas con varios moradores quienes impuestos del motivo de nuestra presencia, exteriorizaron su temor al solicitarles sus datos personales, acotando que los sujetos requeridos por la comisión de alta peligrosidad en el sector y los mismos son reconocidos como estar inmersos en diversos homicidios en la zona, de igual forma estos sujetos se dedican a la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas acotando desconocer su ubicación exacta, ...es todo".

DECIMA TERCERA: Acta de Investigación Penal de fecha 21-03-2016 suscrita por el funcionario adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde informa entre otras cosas:

" Se traslada hacia el servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, ubicada en Bello Monte, Avenida Neverí, Municipio Baruta, a fin de recabar el PROTOCOLO DE AUTOPSIA practicado al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de HEYKER ADRIÁN URIBANA CASTELLANOS C.I.V.-26.838.211 (OCCISO), una vez en dicha coordinación, específicamente en el departamento de Protocolos, ...sostiene entrevista con ALEXANDER MOLINA,....quien le informa que dicho protocolo se encuentra en espera de las firmas correspondientes que certifican la autenticidad del mismo, signado con el N° 168435 de igual manera que los Dr LENIN ROJAS (Patólogo) y GUILLERMO BOLÍVAR (Médico Forense) practicaron el procedimiento antes descrito y determinaron que la causa de muerte de dicho ciudadano se produjo debido SCHOK HIPOVOLEMICO DEBIDO A HERIDA POR DISPARO DE ARMA DE FUEGO AL TÓRAX...ES todo".

DECIMA CUARTA: Acta de Investigación Penal de fecha 23-03-2016 suscrita por el funcionario adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde informa entre otras cosas:

" ..informa que compareció la ciudadana CASTELLANOS (los demás datos quedaran plasmados en la planilla exclusiva del fiscal, esto con la finalidad de resguardarle su identidad según lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales) quien consigna en cuatro folios el Certificado de Defunción, Boleta de Enterramiento, factura de enterramiento oficio N° 0130-16 de fecha 22-03-2016 suscrito por el Gerente de Cementerio General del Sur certificando la inhumación del ciudadano que respondiera al nombre de HEYKER ADRIÁN URBINA CASTELLANOS.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (ESTE SUPUESTO SE ENCUENTRA LLENO), ya que al calificar el Ministerio Público los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 2, DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: HEYKER ADRIÁN URBINA CASTELLANOS, C.I.V.-26.838.211, tomando en consideración el contenido de las actuaciones, la cual contiene las entrevistas de los testigos, corroborado con el Acta de Investigaciones Penales existen eminentemente el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y por la magnitud del daño causado, ya que estamos hablando del pérdida humana de la víctima, que es el bien jurídico tutelado, así como la pena que podría llegar a imponérsele por cuanto los delitos sobrepasa la pena de diez años, lo cual trae ya implícito el contenido de los artículo 237 y 238 ejusdem.


En ese mismo orden de ideas, considera quien aquí suscribe que la resolución por la cual la Juez 6° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó la medida judicial privativa de libertad, es eficaz y ajustada a derecho, tal y como se puede observar en el escrito; acogiendo entender la defensa que para el momento de la presentación del imputado, solo se cuenta con actuaciones preliminares las cuales van a ser investigadas por el Ministerio Público oportunamente en un lapso de 45 días tal y como lo establece el artículo 236 ibidem, para emitir el Acto Conclusivo de investigación respectivo; así mismo se observa que el Tribunal al momento de dictar dicha medida expreso los motivos por los cuales deberían seguir detenido dicho ciudadano, por cuanto existen en actas plurales indicios que puedan presumir que dicho ciudadano se encuentra incursa en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 2, DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: HEYKER ADRIÁN URBINA CASTELLANOS, C.I.V.-26.838.211 y este se encuentra asistido desde el inicio del proceso, por un abogado, y el Ministerio Público explico ORALMENTE los hechos por los cuales se encontraban detenido y el delito que se le atribuye, y otorgándole el derecho a exponer lo que tuviera ante el Juez de Control, y la defensa esgrimió sus alegatos. Siendo este acto afianzado y fundamentado por el honorable Juez de Control, quien en definitiva decidió motivar el caso particular, ya que explano los motivos por los cuales decreta la medida judicial preventiva de libertad, por la comisión del delito tantas veces mencionado, el cual atenta contra el patrimonio de las personas, el bien jurídico tutelado por estado, LA VIDA.

El Recurso de Apelación, tiene por fin último, revisar en una instancia Superior una decisión dictada por un Tribunal de Primera Instancia con la cual la parte recurrente no se encuentra de acuerdo o conforme por considerar tener argumentos jurídicos suficientes para disentir de tal decisión.

CAPITULO III
PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal solicita de esa honorable Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor MILKAR BECERRA en su carácter de Defensor Privado del ciudadano imputado, sea DECLARADO SIN LUGAR y en consecuencia RATIFIQUE la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que acordó entre otras la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CRISTOFER JESÚS BORCHERO VASQUEZ…Omissis…”.

-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR


Luego de un detenido análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, de la decisión recurrida, el recurso de apelación ejercido, y del escrito de contestación suscrito por la Vindicta Pública, considera oportuno esta Sala de Corte de Apelaciones reiterar que en nuestro sistema procesal se recoge el principio de la impugnabilidad objetiva contenido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, “las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, por su parte y como complemento de dicha norma ha establecido el legislador que los recursos se interpondrán “…con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión” (artículo 426) lo que implica la necesidad de exponer en forma clara y precisa, las razones de hecho y de derecho que sustentan el cuestionamiento del fallo apelado.

En el presente recurso la defensa impugna de forma general la medida de coerción personal decretada por el Juez de primera Instancia, señalando que la recurrida se limito a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumiendo parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación para arribar a tal decisión , no indicando la razón por la cual desestimo los alegatos de la defensa, así mismo no tomo en consideración que su asistido tiene un domicilio fijo, familia constituida, estando dispuesto a someterse al proceso y a no obstaculizar el proceso, pretendiendo por último como solucion, que se le restablezcan los derechos Constitucionales legales, supuestamente infringidos y se le imponga una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, por cuanto considera que en el presente caso el proceso puede ser garantizado con una medida menos gravosa.

En razón de las consideraciones explanadas por la defensa en su escrito de apelación en cuanto al derecho a la libertad personal establecido en el artículo 44.1, 49.2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en los artículos 8, 9, 22, 229 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima pertinente esta Instancia Colegiada referir que el derecho a la libertad personal como derecho cardinal inherente a la condición humana, después del derecho a la vida, es considerado como el más preciado, posee vínculos indisolubles con otros derechos fundamentales tales como, el derecho a la integridad personal, libertad de conciencia, de transito de expresión, etc., por lo que el mismo interesa al orden público constitucional; por ello y ante el reconocimiento de este derecho no solamente por el derecho interno de nuestro país, sino que igualmente es tutelado por instrumentos normativos de Derecho Internacional suscritos y ratificados por la República, este derecho fundamental, adquiere especial relevancia en nuestro sistema procesal penal, habida cuenta de no existir mayor tensión entre dos derechos fundamentales protegidos en nuestro Texto Fundamental, como lo son el derecho a la libertad individual y el derecho colectivo del Estado a preservar el orden y la paz en su territorio, lo cual necesariamente alude al poder punitivo del mismo en la persecución y castigo del delito, de tal suerte que dicho derecho no es ilimitado sino que el propio constituyente estableció las excepciones al señalar en el señalado artículo 44 constitucional:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado y resaltado de la Sala).


Tal disposición ha sido objeto de no pocas interpretaciones por nuestro Máximo Tribunal, quien ha reiterado a través de una pacífica doctrina de sus Salas Constitucional y de Casación Penal, que la imposición de medidas de coerción en el proceso penal, no vulneran tal derecho fundamental, así lo ha establecido entre otros fallos, en lo señalado en la sentencia Nº 1744 del 9 de agosto de 2007, en la cual se interpretó el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

“…La manifestación más importante de las mencionadas excepciones consagradas en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ve materializada fundamentalmente, dentro del proceso penal, en el instituto de la privación judicial preventiva de libertad –o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, siendo este el caso del Código Orgánico Procesal Penal (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala), de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, del 17 de febrero). Ahora bien, debe afirmarse que el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea, en principio, un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libértate…”.


Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1.744/2007, del 9 de Agosto de 2007, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, respecto a considerar estas medidas como violatorias de la disposición constitucional establecida en el artículo 44 numeral 1, señaló lo siguiente:

“… Los impugnantes expusieron en su libelo que tales normas son lesivas al contenido esencial del derecho a la libertad personal, toda vez que permiten la privación de libertad de personas fuera de los supuestos que autoriza el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, solicitaron la anulación de los artículos que han sido impugnados en este primer aspecto.
Ahora bien, resulta oportuno destacar que en sentencias números 1.372/2003, del 29 de mayo, y 130/2006, del 1 de febrero, esta Sala sostuvo, sin pretender menospreciar el resto de los derechos, que la libertad personal destaca, desde el origen mismo del Estado moderno, en el conjunto de los derechos fundamentales. No es casual –se destacó- que haya sido la libertad personal una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos.
Así, en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también constituye un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De allí que se pueda afirmar, que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros.
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
En este mismo sentido, BORREGO sostiene:
“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).
Ahora bien, es menester resaltar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, no es menos cierto que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos -taxativamente- en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).
Esta Sala reitera (ver sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero), que del texto de ese primer numeral se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
“...1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.”...
Dicha disposición normativa establece una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero).
Debe resaltarse que tal orden judicial constituye una garantía ineludible a los efectos de la salvaguarda del mencionado derecho fundamental. El fundamento de ello estriba, como bien lo alega la parte recurrente, en que a través de la privación de libertad, sea como pena o como medida cautelar, el Estado interviene del modo más lesivo en la esfera de derechos de la persona, razón por la cual, la Constitución ha preferido que tales limitaciones a la libertad estén sometidas al control de una autoridad revestida de suficientes garantías de independencia e imparcialidad (Juez), siguiendo un procedimiento legal que otorgue reales posibilidades de defensa (procedimiento penal).
La manifestación más importante de las mencionadas excepciones consagradas en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ve materializada fundamentalmente, dentro del proceso penal, en el instituto de la privación judicial preventiva de libertad –o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, siendo este el caso del Código Orgánico Procesal Penal (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala), de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, del 17 de febrero). Ahora bien, debe afirmarse que el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea, en principio, un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.
Así, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
“...La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si a las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad...”. (Cfr. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung–Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94)…”.

En efecto, tal como se ha afirmado, las disposiciones que restringen o privan preventivamente de libertad al encausado, siempre que se encuentren comprendidas dentro de las normas que regulan su procedencia, no significan la vulneración del derecho fundamental en comento, de tal suerte que el órgano jurisdiccional debe examinar los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de determinar si proceden o no dichas medidas de coerción personal.

En el presente caso, al verificar la existencia de los requisitos de procedencia de la medida preventiva privativa de libertad impuesta al imputado CRISTOFER BORCHERO VASQUEZ, evidenció esta Alzada que la resolución judicial que acordó el decreto de privación judicial preventiva de libertad a los mismos, se funda principalmente, en unos hechos acaecidos en fecha 09 de febrero de año 2016, por la muerte de un ciudadano que en vida respondería al nombre de HEYKER ADRIAN URBINA CASTELLANO, de la investigación llevada a cabo por Funcionarios Adscritos a la División de Investigación de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, surge la solicitud por parte de la Fiscalía Interina Decimo Cuarto del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, de Orden de Aprehensión, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS GUERRA MOLINA, y CRISTOFER JESUS BORCHERO VASQUEZ, por encontrarse, presuntamente, incurso en la muerte de dicho ciudadano.

En fecha 10 de Octubre de 2016, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, procede a declarar con lugar la solicitud por parte de la Fiscalía Interina Decimo Cuarto del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, y procede a decretar Orden de Aprehensión, en virtud de existir un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano; también suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JUAN CARLOS GUERRA MOLINA, y CRISTOFER JESUS BORCHERO VASQUEZ, han sido autores o participes en la comisión de este hecho delictivo, y estimar también que pudiera existir por la entidad del delito el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

De tal manera, que una vez decretada orden de aprehensión contra estos ciudadanos, es en fecha 18 de noviembre de 2016, cuando es aprehendido el ciudadano CRISTOFER JESUS BORCHERO VASQUEZ, por lo que una vez puesto a la orden ante el Tribunal de Control, es ratificada la Medida Judicial de Privación de Libertad que le fuera decretada en fecha 10 de octubre de 2016.

Ahora bien debe este Tribunal Colegiado pasa a revisar detalladamente la causa principal, a los fines de poder observar, si dentro de las actuaciones existen suficientes elementos de convicción, que fueran tomado por el Tribunal de la recurrida, a los fines de poder determinar si el ciudadano aprehendido se encuentra incurso en dicho delito, para que, en consecuencia proceda a decretar medida judicial preventiva privativa de libertad, observando lo siguiente:

PRIMERO: Transcripciones de Novedades Diarias de la División de investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que entre otras cosas expuso:
" Recepción de Ilamada radiofónica/Inicio de Averiguación K-16- 0017-02059 Contra las Personas (Homicidio) Se recibe la misma de parte del funcionario Luis Pérez, credencial 35.121, adscrito a la Sala de transmisiones de este Cuerpo de investigaciones, informando que en el Hospital Periférico de Coche se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, procedente de la Calle 18 de los Jardines del Valle, sector Sorocaima, vía pública, Parroquia El Valle, Municipio Bolivariano Libertador, Dtto Capital, desconociéndose más detalle al respecto, por lo que se requiere de este despacho en el lugar, es todo"
SEGUNDO: Acta de Investigación Penal de fecha 09-02-2016 suscrita por el funcionario adscrito a la División de investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde informa entre otras cosas: Encontrándome en labores de guardia en esta oficina, se recibió Ilamada radiofónica de parte del funcionaria Sandivel Alcala, adscrita a la Sala de Transmisiones de este cuerpo de investigaciones, informando que en el Hospital Dr. LEOPOLDO MANRIQUE TERRERO (Periférico de Coche) se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentado heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente de las adyacencias de la Calle 18 de los Jardines del Valle, Sector Sorocaima, vía pública, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Dtto Capital, en vista de lo antes expuesto, me traslade,...hacia el nosocomio antes mencionado, una vez en el lugar,....sostuvimos coloquio con la sargento de la Milicia Nacional Bolivariana CARMEN UGAS quien funge como encargada del depósito de cadáveres en el referido centro de salud, manifestando que efectivamente en ese lugar se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino quien presenta heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego quedando el mismo registrado en los libros del referido centro médico como HEYKER ADRIAN URBINA CASTELLANOS C.I.V.-26.838.211, en lo consecutivo fuimos guiados hasta la sala de cadáveres, donde procedimos a inspeccionar sobre una parihuela metálica, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características físicas, tez trigueña, cabello negro tipo liso, contextura delgado, 1,65 metros de estatura, del examen externo practicado al cadáver se le pudo apreciar lo siguiente: 1. Una herida de forma irregular en la región Occipital, 2.Dos heridas de forma irregular en la región temporal lado derecho, 3) una herida de forma irregular en la región nasal, 4. Una herida de forma irregular en la región frontal lado izquierdo, 5. Una herida de forma irregular en la región temporal lado izquierdo, 6. Dos heridas de forma irregular en la región submaxilar lado izquierdo, 7. Tres heridas de forma irregular en la región supraclavicular lado derecho, 8. dos heridas de forma irregular en la región infraclavicular lado derecho. 9. una herida de forma irregular en la región de la fosa axiliar derecha, 10. una herida de forma irregular en la región costal derecha, seguidamente se procedió a colectar una muestra de sangre directamente de una de las heridas del cadáver„...así mismo se tomaron las respectivas impresiones dactilares en la planilla (R17)...posteriormente se realizo un recorrido por las adyacencias del mencionado nosocomio a funde ubicar alguna persona que tuviera conocimiento del hecho que se investiga, no logrando ubicar persona alguna, seguidamente....se realizo el levantamiento del cadáver, a los fines de trasladarlo hacia el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia que en las presentes diligencias policiales no se practico la inspección técnica del sitio por cuanto el hecho ocurrió en un sitio de alta peligrosidad, motivo por el cual optamos por dirigirnos hacia el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, lugar donde fuimos atendidos por el funcionario DARWIN CARABALLO, quien informa que dicho cadáver quedo registrado con el N° 145-02, ....retornamos a la sede de este despacho, ...procedí a verificar los datos suministrados del hoy occiso, ante el Sistema de Información Policial, a fin de verificar los posibles registros y/o solicitudes que pudiera registrar el mismo, procedí a ingresar el N° 26.838.211, arrojando como resultado que efectivamente los datos le corresponde y que el mismo no presenta ningún registro policial, ni solicitud alguna....es todo"
TERCERO: Inspección Técnica N° 4538 de fecha 09-02-2016 suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se trasladan hacia el depósito de cadáveres perteneciente al Hospital Leopoldo Manrique Terrero (Periférico de Coche) , de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió a dejar constancia de lo siguiente: …donde procedimos a inspeccionar sobre una parihuela metálica, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características físicas, tez trigueña, cabello negro tipo liso, contextura delgado, 1,65 metros de estatura, del examen externo practicado al cadaver se le pudo apreciar lo siguiente: 1. Una herida de forma irregular en la región Occipital, 2.Dos heridas de forma irregular en la región temporal lado derecho, 3) una herida de forma irregular en la región nasal, 4. Una herida de forma irregular en la región frontal lado izquierdo, 5. Una herida de forma irregular en la región temporal lado izquierdo, 6. Dos heridas de forma irregular en la región submaxilar lado izquierdo, 7. Tres heridas de forma irregular en la región supraclavicular lado derecho, 8. dos heridas de forma irregular en la región infraclavicular lado derecho. 9. una herida de forma irregular en la región de la fosa axiliar derecha, 10. una herida de forma irregular en la región costal derecha, las mismas similares a las producidas por arma blanca, en ese mismo orden de ideas se procedió a realizar la respectiva necrodactilar al hoy inerte, a fin de corroborar su identidad de igual manera colecto en un segmento de gasa una muestra de sangre tomada directamente del cadáver,...se anexa acta de fijación fotográfica realizada al cadáver, es todo".
CUARTO: Acta de Entrevista efectuada en fecha 09-02-2016 por la ciudadana CASTELLANO (los demás datos quedaran plasmados en la planilla exclusiva del fiscal, esto con la finalidad de resguardarle su identidad según lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales) que entre otras cosas expone: " Resulta ser que el día de hoy 09/02/2016 como a las 01:00 horas de la tarde aproximadamente recibí Ilamada de parte de la ciudadana CARYULI diciéndome que al ciudadano HEIKER URBINA le habían dado unos tiros en la calle Sorocaima del Valle y que lo habían trasladado hacia el Hospital Periférico de Coche, al Ilegar alla los médicos me dijeron que había ingresado sin signos vitales y me dijeron que tendría que venir hasta esta oficina a poner la denuncia, es todo". A PREGUNTAS RESPONDIO: SEGUNDA: El se Ilamaba HEYKER ADRIAN URBINA CASTELLANOS, C.I.V.-26.838.211, de 18 años de edad, CUARTA: Si tenia problemas con sujetos de la Banda delictiva Sorocaima". SEXTA: El iba a la bodega a comprar unos cigarros en eso sujetos de la banda de Sorocaima lo interceptan y les dispara". OCTAVA: Si consumía marihuana". DECIMA SEPTIMA: Si le quitaron su teléfono celular marca Nokia, signado con el N° telefónico 0424-737.34.96.
QUINTA: Experticia Biologica, N AB-0829 de fecha 11-02-2016 suscrita por la T.S.U. JOTA JENIFFER adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien determino el grupo sanguíneo del hoy inerte ciudadano HEYKER ADRIAN URBINA CASTELLANOS, siendo el mismo A.
SEXTA: Acta de Investigación Penal de fecha 11-02-2016 suscrita por el funcionario adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde informa entre otras cosas:" ....en horas de la tarde del día de hoy me traslade, ...hacia la calle 18 de Los Jardines del Valle, sector Sorocaima vía pública, Parroquia El Valle„...con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al responsable del presente hecho que nos ocupa, una vez en la zona encontrándonos debidamente identificados como funcionarios de este cuerpo, efectuamos un recorrido donde alcanzamos a entrevistarnos con varias personas quienes manifestaron ser residentes del sector, a quienes luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos manifestaron no ser identificados por temor a que tomen represalias en contra de su persona y sus familiares, no obstante indicaron dichas personas que entre los vecinos del lugar se comenta que los responsables de la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de HEYKER ADRIAN URBINA CASTELLANOS, fueron varias personas conocidas en el sector por el seudónimo de CHIPORRO Y CRISTOFER manifestándonos que dicho sujetos formar parte de la banda de Sorocaima, quien hacen vida en ese lugar....es todo"
SEPTIMA: Acta de Entrevista efectuada en fecha 18-02-2016 por la ciudadana CASTELLANO (los demás datos quedaran plasmados en la planilla exclusiva del fiscal, esto con la finalidad de resguardarle su identidad según lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales) que entre otras cosas expone: " Resulta ser que el día 09-02-2016 como a las 2:00 horas de la tarde aproximadamente, varios vecinos del sector se me acercaron a mi casa, informándome que el ciudadano HEYKER URBINA le habían dado unos tiros y estaba tirado en la calle, yo fui donde él estaba y efectivamente lo vi tirado en el piso botando sangre, después de eso con ayuda de unas personas pude Ilevarlo hasta el hospital Periférico de Coche, donde después que ingreso los doctores me dijeron que había muerto, es todo". A PREGUNTAS RESPONDIÓ: SEGUNDA: Según lo que comentan en el barrio fue porque estaba jugando carnavales y mojaron a uno de los integrantes de la banda de sorocaima, el cual desconozco como se Ilama". TERCERA: Según lo que me dicen los vecinos fue la banda de Sorocaima". CUARTA: Pues solo los conozco como CHIPORRO, URIBANA Y CRISTOFER, hay otros pero no se como se Ilaman".
OCTAVA: Acta de Investigación Penal de fecha 22-02-2016 suscrita por el funcionario adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde informa entre otras cosas:"..me traslade hacia la calle 18 de los Jardines del Valle, sector Sorocaima, Parroquia El Valle, a los fines de realizar pesquisas urgentes y necesarias para el total esclarecimiento del hecho que nos ocupa, ...procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar a fin de lograr ubicar alguna persona que nos pudiera aportar algún tipo de información específica en relación del hecho que se investiga, logrando abordar y sostener entrevista con una persona quedo identificada como OSWALDO (los demás datos quedaran plasmados en la planilla exclusiva del fiscal, esto con la finalidad de resguardarle su identidad según lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales) ...manifestó que el día 09-02-2016 en el sector antes mencionado específicamente en la vía pública, a plena luz del día, varios sujetos conocidos en el sector por formar parte de la banda de Sorocaima, se presentaron al lugar donde estaba HEYKER URBINA jugando carnavales, quienes portando arma de fuego y sin mediar palabra le efectuaron múltiples disparos con arma de fuego a la humanidad de HEYKER por tal motivo se le indico que debía acompañarnos a la sede de este despacho a fin de rendir entrevista, manifestando no tener inconveniente alguno,..."
NOVENA: Acta de Entrevista efectuada en fecha 22-02-2016 por la ciudadana OSWALDO (los demás datos quedaran plasmados en la planilla exclusiva del fiscal, esto con la finalidad de resguardarle su identidad según lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales) que entre otras cosas expone: " Bueno resulta ser que el dia 09-02-2016 yo estaba en la calle 18 de los Jardines del Valle por el sector Sorocaima, y alli estaba varias personas jugando carnavales echándose agua entre ellos, yo estaba viendo como jugaban entonces veo unas personas con pistolas en las manos perteneciente a la calle 18 a los que conozco como CHIPORRO y CRISTOFER quienes sin decir nada empezaron a dispararles a uno chamo de nombre HEYKER que estaba ahí parado jugando carnavales, después cuando lo vieron tirado en el piso, se fueron caminando hacia la parte alta del sector, después de eso varias personas lo llevaron hasta el hospital de coche, ese mismo día es la noche me entere HEYKER estaba muerto, es todo".
DÉCIMA: Acta de Investigación Penal de fecha 23-02-2016 suscrita por el funcionario adscrito a la División de investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde informa entre otras cosas:"....se traslado hacia la sala de análisis y seguimiento estratégico e información policial a fin de indagar que lo sujetos conocidos bajo el remoquete de CHIPORRO de nombre JUAN CARLOS y CRISTOFER quienes fungen como investigados en la presente acta procesal,...sostuve entrevista como la detective BARBARA ANGULO a quien le impuse el motivo de mi presencia y luego de una minuciosa búsqueda en los archivos manuales llevados alli, me informo que el sujeto apodado como CHIPORRO de nombre JUAN CARLOS responde at nombre de JUAN CARLOS GUERRA MOLINA,...C.I.V.-17. 300.986 y tiene nueve registros policiales por homicidio y se encuentra solicitado por tribunales penales de Caracas y que el ciudadano CRISTOFER BROCHERO no se encuentra mencionado en las actas procesales instruidas por esta oficina, es todo".

DECIMA PRIMERA: Acta de Investigación Penal de fecha 25-02-2016 suscrita por el funcionario adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde informa entre otras cosas: " me traslade...hacia la Sub Delegación El Valle a fin de indagar si el personal que hace vida en la mencionada sub delegación, posee en su base de datos la identificación plena del ciudadano CRISTOFER BROCHERA quien funge como investigado en la presente acta procesal,....me entreviste con el funcionario KENVER GRATEROL, me informo que el sujeto apodado CRISTOFER BROCHERA responde al nombre de CRISTOFER JESUS BROCHERA VASQUEZ, ...C.I.V.-27.309.961 y presenta un registro policial así mismo informo que el ciudadano CRISTOFER BROCHERO junto con otro sujeto apodado CHIPORRO forman parte de la banda delictiva que hace vida en la calle 18 de los Jardines del Valle,...es todo".
DECIMA SEGUNDA: Acta de Investigación Penal de fecha 02-03-2016 suscrita por el funcionario adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde informa entre otras cosas: ...me traslade hacia la calle 18 de los Jardines del Valle Sector Sorocaima, Parroquia El Valle, con la finalidad de ubicar y aprehender a los ciudadanos mencionados en actas como CHIPORRO de nombre JUAN CARLOS GUERRA MOLINA y CRISTOFER JESUS BROCHERA VASQUEZ quienes fungen como investigados en la presente averiguación, ...procedimos a realizar un amplio recorrido por las adyacencias del sector, logrando sostener entrevistas con varios moradores quienes impuestos del motivo de nuestra presencia, exteriorizaron su temor al solicitarles sus datos personales, acotando que los sujetos requeridos por la comisión de alta peligrosidad en el sector y los mismos son reconocidos como estar inmersos en diversos homicidios en la zona, de igual forma estos sujetos se dedican a la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas acotando desconocer su ubicación exacta, ...es todo".
DECIMA TERCERA: Acta de Investigación Penal de fecha 21-03-2016 suscrita por el funcionario adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde informa entre otras cosas: " Se traslada hacia el servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, ubicada en Bello Monte, Avenida Neverí, Municipio Baruta, a fin de recabar el PROTOCOLO DE AUTOPSIA practicado al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de HEYKER ADRIAN URIBANA CASTELLANOS C.I.V.-26.838.211 (OCCISO), una vez en dicha coordinación, específicamente en el departamento de Protocolos, ...sostiene entrevista con ALEXANDER MOLINA,....quien le informa que dicho protocolo se encuentra en espera de las firmas correspondientes que certifican la autenticidad del mismo, signado con el N° 168435 de igual manera que los Dr LENIN ROJAS (Patólogo) y GUILLERMO BOLIVAR (Médico Forense) practicaron el procedimiento antes descrito y determinaron que la causa de muerte de dicho ciudadano se produjo debido SCHOK HIPOVOLEMICO DEBIDO A HERIDA POR DISPARO DE ARMA DE FUEGO AL TORAX....ES todo" .
DÉCIMA CUARTA: Acta de Investigación Penal de fecha 23-03-2016 suscrita por el funcionario adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas, donde informa entre otras cosas: ..Informa que compareció la ciudadana CASTELLANOS (los demás datos quedaran plasmados en la planilla exclusiva del fiscal, esto con la finalidad de resguardarle su identidad según lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales) quien consigna en cuatro folios el Certificado de Defunción, Boleta de enterramiento, factura de enterramiento oficio N° 0130-16 de fecha 22-03-2016 suscrito por el Gerente de Cementerio General del Sur certificando la inhumación del ciudadano que respondiera al nombre de HEYKER ADRIAN URBINA CASTELLANOS.

Con los elementos de convicción mencionados por esta Alzada, puede señalarse, que en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS GUERRA MOLINA, y CRISTOFER JESUS BORCHERO VASQUEZ, se encuentra perfectamente acreditado los supuestos de procedencia de la medida de coerción impuesta, pues en torno a la gravedad del tipo penal precalificado, vale decir, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalarlo como delito complejo y grave previsto en nuestra legislación penal, pues transgreden varios derechos fundamentales, como lo es el derecho a la vida y a la integridad física, considerado el máximo bien jurídico, por ello, la pena contemplada para este delito es de tan alta entidad, de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo su pena mínima quince (15) años, circunstancia ésta que debe necesariamente ponderar el órgano jurisdiccional para la aplicación de la medida preventiva a imponer al encartado por la presunta comisión de dicho delito, al igual que la magnitud del daño causado, entre otras, factores a considerar, observando quienes aquí suscriben que todos estas circunstancias fueron ponderadas debidamente por el juez de mérito para acordar la medida de coerción impuesta, y a través de una razonada motivación concluyó que además de la alta pena que contempla el delito precalificado y la magnitud del daño, debía asegurarse la comparecencia del aprehendido al proceso penal incoado; por ello consideró el juzgador de primera instancia y así también lo comparte este Tribunal Colegiado, que en el presente caso se encuentran ampliamente acreditados el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la presente causa, conforme a lo que prevé el numeral 2 del artículo 238 del ejusdem, ya que, de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir para que la víctima indirecta, testigos, expertos o funcionarios policiales informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo cual hace improcedente la concesión de una medida menos gravosa, tal como lo peticiona la defensa recurrente, pues ésta no garantizaría la comparecencia del imputado a los siguientes actos del proceso, máxime cuando ya fue realizado el Acto de la Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal de la recurrida, acogió en todos sus partes el escrito acusatorio, y decreto el pase a juicio; por lo que la imposición de una medida menos gravosa al ciudadano CRISTOFER JESUS BROCHERO VASQUEZ, resulta improcedente y ASI SE DECIDE.-
Respecto a los alegatos formulados por el impugnante en el escrito de apelación referidos a la precalificación jurídica, en principio es necesario advertir que nos encontramos en la primera fase del proceso y las calificaciones jurídicas atribuidas a los hechos plasmados en las actas iniciales no son definitivas, se trata de pre –calificaciones que pueden variar en el curso de la investigación, sin embargo al verificar este Órgano Colegiado si estas precalificaciones son verosímiles a la luz de los hechos narrados en las actas iniciales observan que las mismas se encuentran ajustadas a los hechos descritos, pues en los elementos de convicción parcialmente transcritos anteriormente, acreditan la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, precalificado en la Audiencia de Presentación del Imputado CRISTOFER JESUS BROCHERO VASQUEZ, por lo que es necesario para esta Alzada reiterar que las calificaciones jurídicas otorgadas a los hechos esgrimidos en la audiencia para oír al imputado, no son definitivas, pues al estar comenzando el proceso penal, éstas se sustentan en las actas iniciales de la investigación, siendo que las circunstancias que permiten establecer las precalificaciones jurídicas tanto al Ministerio Publico como al Órgano Jurisdiccional, pueden variar al surgir otros elementos que puedan ayudar a esclarecer los hechos señalados en un primer momento; sobre todo en el presente caso, que por la magnitud de los hechos acontecidos, se requiere de una investigación minuciosa que evalúe una diversidad de pruebas, las cuales en definitiva servirán para establecer si por todo lo recabado en la fase preliminar se aprecia base seria para el enjuiciamiento de los imputados, pues tal como lo ha referido en forma pacífica la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, para el decreto de medidas cautelares no se requiere plena prueba sino fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación del investigado en el delito que se le atribuye, no así para solicitar el enjuiciamiento a través del acto conclusivo de acusación, en donde el Ministerio Público deberá aportar los elementos probatorios que permita avizorar un pronóstico de condena en contra del imputado y el Juez de Control de esta fase intermedia deberá en la audiencia preliminar, analizar -sin entrar en consideraciones de fondo propias del Debate Oral- la viabilidad de dicha solicitud de enjuiciamiento, con la evaluación de las calificaciones jurídicas correspondientes, que continuaran siendo provisionales conforme lo establece el texto adjetivo penal; pues en la audiencia preliminar el Juzgador de Control actúa como una especie de filtro a fin de evitar acusaciones carentes de suficientes elementos probatorios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena en los acusados, de tal suerte, que hasta esta fase del proceso los elementos que cursan en autos, obran en contra del encartado. ASI SE DECLARA.-

De tal modo, que habiendo examinado esta Sala de Apelaciones la decisión impugnada, verificando la legalidad de la misma por encontrarse sustentada en las normas jurídicas que permiten la adopción de la medida preventiva decretada, es por lo que se concluye que la decisión apelada resulta ser un fallo fundado en derecho y sustentado en los principios de proporcionalidad y provisionalidad que entre otros, informan las medidas de coerción personal conforme a las normas constitucionales y legales que regulan esta materia y que conforme a la disposición legal establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podrá solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad impuesta por el a quo.

Corolario de lo expresado conlleva a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada. MIKAR BECERRA, Defensor Público Penal Centésimo Decimo Segundo (112°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano CRISTOFER JESUS BROCHERO VASQUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2016, por el Juzgado Sexto (6°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de su asistido, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el parágrafo primero del articulo 237 numerales 2 y 3, y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionados en los artículos 406 numeral 2 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.


-V-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 28-11-2016, por el Profesional del Derecho MIKAR BECERRA, Defensor Público Penal Centésimo Decimo Segundo (112°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano CRISTOFER JESUS BROCHERO VASQUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2016, por el Juzgado Sexto (6°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de su asistido, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el parágrafo primero del articulo 237 numerales 2 y 3, y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES , previsto y sancionados en los artículos 406 numeral 2 del Código Penal., respectivamente. Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, notifíquese, regístrese la presente decisión y déjese copia autorizada de la misma. Remítase el expediente, anexo a oficio, al Tribunal de origen. Cúmplase.


LA JUEZ PRESIDENTA



DRA. PETRA ONEIDA ROMERO


LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)


DRA. VERONICA SOTO DE OVALLES DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ


LA SECRETARIA



ABG. CARLA LOPEZ













Causa N° 4288-17 (Aa)
POR/VS/MRH/CL/mrh.-

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