Decisión Nº 4289-17 de Corte de Apelaciones 4 (Caracas), 16-03-2017

Número de expediente4289-17
Fecha16 Marzo 2017
Número de sentencia4289-17
EmisorCorte de Apelaciones 4
Tipo de procesoNo Ha Lugar A Emitir Pronunciamiento Judicial
PartesABG. ALBERTO ANTONIO CONTRAMAESTRE OLIVIER, FISCAL AUXILIAR INTERINO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ABG. MILKAR GONZALO BECERRA MARTÍNEZ, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PÚBLICO CENTÉSIMO DÉCIMO SEGUNDO (112°) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO EN DEFENSA DE LOS CIUDADANOS DAVID ALEJANDRO GARCÍA CÓRDOVA Y MANUEL ALBERTO CALMA HERNÁNDEZ
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de marzo de 2017
206° y 158°

JUEZ PONENTE: MARILDA RIOS HERNANDEZ
CAUSA Nº 4289-16 (Aa)

Corresponde a esta Sala cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 07-10-2016, por el profesional del derecho MILKAR GONZALO BECERRA MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor Público Centésimo Décimo Segundo (112°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa de los ciudadanos DAVID ALEJANDRO GARCÍA CÓRDOVA y MANUEL ALBERTO CALMA HERNÁNDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2016, por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus asistidos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3°, en relación con el articulo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 238 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al artículo 6, numerales 1, 2 , 3 y 8 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, LESIONES PERSONALES GENERICAS, prevista y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN


El 07 de octubre de 2016 el Abogado MILKAR GONZALO BECERRA MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor Público Centésimo Décimo Segundo (112°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa de los ciudadanos DAVID ALEJANDRO GARCÍA CÓRDOVA y MANUEL ALBERTO CALMA HERNÁNDEZ ejerció recurso de apelación, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:

“…Omissis…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El 02 de Octubre del 2016 se celebró la Audiencia para Oír al Imputado a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la Representación de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público presentó a mis patrocinados, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan en el Acta Policial cursante a las actuaciones
En virtud de lo expuesto en el Acta Policial de fecha 30/09/2019, el Ministerio Público solicita se siga la investigación de los hechos por el Procedimiento Ordinario según lo señala el último aparte del artículo 373 de la ley adjetiva penal en virtud de que faltan diligencias por practicar; precalifica los hechos objeto de la audiencia corno el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo OBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 112, arribos del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones y se dicte en contra de los ciudadanos 1.) DAVID ALEJANDRO GARCIA CORDOVA 2.) ALBERTO CALMA HERNANDEZ titular de las cédulas de identidad Nro. 1.) V- 26.601.227 y 2.) V- 26.254.083, respectivamente, la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artÍCUÍ0 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal
Esta Defensa en la oportunidad de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, una vez leídas las actuaciones y oigas lar exposición del Fiscal del Ministerio Público, difirió de la precalificación judicial y de la medida privativa ce libertad, solicitado por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ya que se logra evidenciar en primer lugar. que lo descrito en el acta policial los funcionarios que la suscriben, informan que fueron abordados por un ciudadano quien manifestó ser objeto de robo de sus pertenencias y de su vehículo automotor, por dos sujetos quienes presuntamente se encontraban armados y bajo amenaza de muerte lo obligaban a entregarles todo, esta defensa observa en entrevista realizada por parte de los funcionarios al ciudadano víctima, al igual que en el acta suscrita por los mismo, ambas partes manifestaron, que la presunta víctima antes del hecho, al momento de abordar a los patrocinados, al cabo de unos segundos, sintió un fuerte golpe a la altura de la cabeza por lo que sus instinto fue defenderse de In supuesta agresión y de allí se origino una pelea entre los dos presuntos agresores y el conductor. Entonces se pregunta esta defensa técnica Si en realidad mis asistidos estuviesen armados como lo dice la víctima, porque reacciono, de esa manera, sabiendo que presuntamente se encontraban armados. En entrevista sostenida con mis patrocinados manifestaron que efectivamente tomaron un taxi con la finalidad de dirigirse a un lugar de destino, y posterior evitar cancelar el servicio, el ciudadano victima quien es el conductor del vehículo involucrado, se percato de las intenciones de los asistidos y este tomo un cuchillo quien los amedrento y amenazo, al ver esto ambos comenzaron a forcejear con esta persona, donde detuvo el vehículo e intento en varias oportunidades herir a uno de los patrocinados, pudiendo estos sacarlo del vehículo e inmediatamente tomarlo e irse del lugar donde a pocos metros impactan con un objeto fijo ya que ninguno de los dos maneja, su comportamiento no fue el mas apropiado pero fue el resultado del comportamiento de la victima quien de acuerdo a la versión de mis patrocinados intento agredirlos con un arma blanca y ellos por temor a sus vidas, su reacción fue la de alejarse lo más posible de la victima, su intención en ningún momento fue la de cometer el hecho del Robo de vehículo automotor y mucho menos un Robo, de igual manera la defensa observa que la referida victima menciona que le quitaron, una cartera, dinero en efectivo y un celular, pero en el expediente no reposa cadena de custodia de las presuntas pertenencias, de la víctima, entonces, nuevamente se pregunta la defensa, si fuese cierta la versión de la víctima, porque no se le incauto a mis patrocinados la evidencia y más cuando la aprehensión de acuerdo a las actas y a la versión de la víctima fue a las 09:30 horas de fa noche y también la aprehensión fue a esa hora, pero cabe resaltar que la victima manifestó que después del robo, se acerco a un lugar, donde participo lo acontecido e inmediatamente se retiro a su residencia, con la finalidad de buscar la documentación y al cabo de un rato recibió una llamada con la finalidad de que hiciera acto de presencia, a la sede policial ya que habían aprehendido a varias personas y su vehículo había sido recuperado, entonces cual fue la hora real de la aprehensión, fue minutos después del hecho o fue horas posterior al hecho. También los funcionarios actuantes señalan que a los asistidos no se les incauto algún arma de fuego que hayan poseído al momento de la inspección corporal solo mencionan que las encontraron en la parte inferior del asiento del copiloto, Aunado que no existen testigos presenciales de la presunta aprehensión quienes pueden dar fe cierta de que el procedimiento fue como está plasmado en el acta policial.
En el caso de presumir que los dos ciudadanos estaban involucrados en un presunto hecho punible, considera esta defensa que estaríamos en la presencia del delito de TENTATIVA DE ROBO, prevista y sancionada en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor ya que considera la defensa que se debió describir una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a mis representados, para así individualizar el da persona que es objeto de investigación, durante la realización del procedimiento policial.

Esta defensa no se explica como el Fiscal del Misterio Publico puede presumir que mis representados fueron los autores o participes del hecho aquí explanado, considerando la defensa que el acta no se adecua a lo manifestado, por mis asistidos, también manifiestan que en el lugar de los hechos se encontraban varias personas las quienes al notar presencia de la policía, emprendieron veloz huida a pie y mis asistidos al observar el comportamiento de estas personas lo que hicieron fue esperar la comisión con la finalidad de explicar lo sucedido, en ningún momento intentaron irse a la fuga o evitar a los funcionarios policiales, se mantuvieron en el lugar de manera voluntaria.
Es evidente quo a mis asistidos no se les incauto adherido a so cuerpo a en sus pertenencias algún objeto de interés criminalístico que pudiera hacer presumir que son los autores del hecho al cual hace referencia la vindicta pública, sin embargo a pesar de los argumentos esgrimidos por la Defensa el ciudadano Juez de la recurrida, decreto Ia Medida Privativa de Libertad, admitió el delito precalificado por la Fiscalía en contra de mis representados por considerar que se
Encontraban llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DENUNCIA
En conformidad con el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que Ia recurrida infringió a mi patrocinado sus Derechos a ser juzgados en Libertad, al Debido Proceso, dentro de este, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia).. 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
La Defensa solicitó un cambio en la calificación dentro del tipo penal, porque considera que de los hechos narrados no están presente todos los elementos exigidos del ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 412, ambos del Código Penal y USO DE FACSÍMIL !DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, sino que de los elementos de convicción que rielan en el expediente se evidencia que pudiéramos estar en presencia tentativa de Robo.
Por ello, considera la defensa que el Juez de la recurrida se limito a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin observar las contradicciones que se leen en el acta policial y acta de entrevista, ya uf supra mencionadas.

En este mismo orden de ideas, se tiene que el dicho de la víctima si bien constituye un indicio dentro de las investigaciones no es menos cierto que se hace necesario que los mismos formen parte de un todo para que se constituya plena prueba; es así, como el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal con ponencia de la MAGISTRADA ROSA BLANCA MARMOL DE LEON de fecha 13-12-2007. Establecen como criterio:

"La Sala, al respecto observa, que si bien es cierto, que el dicho de la víctima podría constituir una presunción ciertamente muy grave, la misma no constituye un testimonió, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona. (Fecha 13-12-2007. en su Sala de Casación Penal Exp. 07-0382 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)"
Asimismo, se invocan a favor de los ciudadanos 1.) DAVID ALEJANDRO GARCIA CORDOVA 2.) ALBERTO CALMA HERNANDEZ titular de las cédulas de identidad Nro. 1.) V-26.601.227 y 2.) V- 26.254.083, respectivamente, el contenido de las disposiciones siguientes:
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
• Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. (Negrillas y Subrayado de la Defensa).
Igualmente, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita accesible, imparcial idónea, transparente, autónoma, independiente responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Negrillas y subrayado de la Defensa).
Igualmente, encontramos que el artículo 49 de nuestra Carta Magna, reza:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia.
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas Y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2 Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plaza razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad " (Negrillas y subrayado de la Defensa)
Aunado a la anteriormente expuesto, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana (Bogota, Colombia, 1948), en su Capítulo Primero articulo XXV, establece:
“Nadie puede ser privado de su libertad, sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.
Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil.

Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida, y a ser juzgado sin dilación injustificada de lo contrario, a ser puesto en libertad tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad". (Negrillas y Subrayado de la Defensa).
Igualmente, el Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece:
Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención a prisión arbitraria. Nadie podrá ser privado de su libertad salvo por las causas Nadas por la Iey y con arreglo al procedimiento establecido en esta". (Negrillas y Subrayado de la Defensa).
Considera la defensa que estos enunciados son de vital importancia, por tanto son el fundamento legal para la excepcionalidad de privación preventiva de libertad, puesto que establecen la legalidad del régimen de restricción de libertad y privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique a intérprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto este régimen es totalmente legal, destacando que dichos postulados establecen que la medida Si bien debe ser proporcional tampoco se pueden imponer medidas de imposible cumplimiento para el imputado, ello en razón al estudio y análisis de la condición económica y social del justiciable.
Con Ia decisión dictada, por el Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACION DE LA LIBERTAD, establecido en el articulo y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
"...80: "Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecha punible tiene derecho a que se Ie presuma inocente y a que se le trate como tal mientras no Se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
''...90: "Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación a restricción de la libertad a de otros derechos del Imputado, ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena medida de seguridad quo pueda ser impuesta..."
Finalmente, la solución que se pretende, es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos y se les conceda en observancia de los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, derechos de Presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna una medida cautelar sustitutiva de libertad a mis patrocinados, que sea de posible cumplimiento, inclusive una caución económica ante la sede del Tribunal a quo.
PETITORIO
Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad juridica. SOLICITO se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimentó sentados 1.) DAVID ALEJANDRO GARCIA CORDOVA 2.) ALBERTO CALMA HERNANDEZ titular de las cedulas de identidad Nro. 1.) V-26.601.227 y 2.) V- 26.254.083, respectivamente, sometido al proceso que se le sigue.

Solicito se requiera del Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control del ¡Área Metropolitana de Caracas, la remisión del expediente original a los efectos legales pertinentes.

Finalmente, PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado, y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación en la sentencia definitiva…Omissis…”

-II-
DE LA DECISION RECURRIDA


Corre inserto del folio (24) al (30) del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

“…Omissis… PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que el Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal de Control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente es admitir continuar que la Investigación por la VIA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, instando a la Fiscal del Ministerio Público a que tome declaración a la testigo y se realice las diversas experticias de ley, así como todas aquellas diligencias de investigación pertinentes a la búsqueda de la verdad en el presente hecho. SEGUNDO: Se admite TOTALMENTE la precalificación dada por el Ministerio Publico por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CO Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sanciona en el articulo 5 en relación al artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley contra e Hurto y Robo de Vehículo Automotores, LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y USO DE FASIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, toda vez que los mismos encuadran perfectamente en los hechos narrados por el Ministerio Público en este acto. TERCERO: Con respectó a la solicitud interpuesta por el Ministerio Público en el sentido de que se decrete medida judicial de privación preventiva de libertad en contra de los ciudadanos MANUEL ALBERTO CALMA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.254.083 y DAVID ALEJANDRO GARCIA CORDOVA, titular de la cedula de identidad N° V-26.601.227, se observa que estamos en presencia de los ilícitos penales antes descritos los cuales merecen pena corporal y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, en virtud de lo reciente de su comisión, y fundados elementos de convicción para estimar que los referidos ciudadanos son autores o participes en el delito atribuido por los suficientes elementos de convicción cursantes en las actuaciones que conforman el presente expediente , por lo que se encuentra satisfecho el requerimiento establecido en los numerales 10, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, elementos de convicción suficientes, para el convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos, pudiera ser responsable de los hechos que le han sido imputado por la vindicta pública. Considerando que se Ilenan los extremos establecidos en el articulo 236 numerales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal, los extremos establecidos en el articulo 237 y el articulo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al peligro de fuga; en este sentido, vale la pena traer a colación la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2001 que al referirse al peligro de fuga expresa: ",.. la norma...le entrega expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se esté en el caso concreto, ante los supuestos exigidos pare la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad por tanto, es potestad exclusive del Juez determinar cuando existe la presunción razonable de peligro de fuga…”. Igualmente observa esta sede, que los hechos precalificados por el Ministerio Público a los cuales esta sede ha compartido, la , pena que pudiera Ilegar a imponerse supera en su limite máximo, por lo cual encuadra con el supuesto del numeral 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al peligro de obstaculización, este tribunal observa que el hoy imputado de encontrarse en libertad podría influir en los testigos para que esta se comporte de manera desleal o reticente poniendo en riesgo la investigación, es verdad de los hechos y por ende la realización de la justicia, por lo que con fuerza a lo antes indicado lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadano MANUEL ALBERTO CALMA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V¬26.254.083 y DAVID ALEJANDRO GARCIA CORDOVA, titular de la cedula de identidad N° V-26.601.227, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1°, 20 y 3", 237 numeral 2°, 3° y parágrafo primero y el articulo 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: El presente decreto se fundamentara por auto separado de conformidad con lo previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…”


Asimismo corre inserto a los folios (31) al (47) del presente cuaderno de apelaciones, copia debidamente certificada del Auto mediante el cual el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó de la Decisión Judicial dictada en fecha 02 de octubre de 2016, con ocasión a la audiencia oral para oír al aprehendido, en la que entre otras, cosas señalo lo siguiente:

“…Omissis…
DE LOS HECHOS
Los hechos que la Representante del Ministerio Público le atribuyo a los ciudadanos MANUEL ALBERTO CALMA HERNANDEZ, (…) y DAVID ALEJANDRO GARCIA CORDOVA, (…) se desprenden de los siguientes hechos:
“... Siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche del día de ayer viernes 30 de septiembre de 2016, encontrándome en labores de Patrullaje a pie en la Avenida Principal de las Minas de Baruta, entrada del Barrio el Rosario, Municipio Baruta, Estado Miranda en compañía del Oficial CADIZ ENYERVER, Credencial 1161, se escucho vía radiofónica por parte del Centro de Operaciones Policiales, que se apersono al Punto de Atención al Ciudadano ubicado en la Avenida Parque Humboldt, adyacente a la pasarela del Centro Comercial Concresa, un ciudadano que a los fines de salvaguardar su identidad en el presente acto quedara denominado VICTIMA UNICA, dejando plasmado todos sus datos filiatorios en el formato de (Solo Para Uso Fiscal), manifestando que estaba transitando con su vehículo Clase Automóvil; Marca Ford, Modelo Focus; Matricula AD880KD, de Color Gris, por la Avenida Principal de la Casanova del Municipio Libertador, pasando por el Centro Comercial el Recreo, cuando dos (02) sujetos, El Primero quien es un hombre de unos 20 años de edad aproximadamente, de tez blanca, de contextura delgada, de 1.50 metros de estatura aproximadamente, cabello tipo liso de color negro, vistiendo pantalón tipo jean de color azul, una franela cuello redondo, manga corta de color oscuro, El segundo quien es un hombre de unos 19 años de edad aproximadamente, de tez blanca, de contextura delgada, de 1.70 metros de estatura aproximadamente, cabello tipo ondulado de color negro, vistiendo pantalón de jean de color azul, camisa manga corta de color azul, lo detuvieron solicitándole un traslado (carrera) desde ese lugar hacia las adyacencias de la Clínica Leopoldo Aguerrevere, una vez pasado en Centro Comercial Terraza Plaza, le indican que cruce a la izquierda y luego de nuevo izquierda una vez cuando cruzaron le dijeron que se estacionara frente a una residencia, sintiendo un fuerte golpe en su cabeza y comenzó a forcejeo entre la victima Única y los sujetos, durante el forcejeo fue golpeado repetidamente en diferentes partes de su cuerpo y rostro y logro quitarse el cinturón y abrió la puerta, en ese momento escucho la palabra "métele, métele y mátalo", fue cuando vio un arma de fuego en su rostro y otra en la nuca, uno de ellos dijo quítale el radio, logrando saltar del carro y tomar el radio de la puerta, huyendo los sujetos con el vehículo, pasado los minutos avistamos un vehículo con idénticas características a las antes narradas, tripulada por cinco (05) personas, siendo conducido de manera irregular, colisionando contra un objeto fijo (una acera o calzada), específicamente en la Entrada del Barrio el Rosario, informando de todo al Centro de Operaciones Policiales, solicite el apoyo de las unidades, acercándonos con la precaución del caso para la verificación, por lo que los abordamos identificándonos como funcionarios activos de la Policía Municipal de Baruta, solicitándoles que descendiesen del vehículo y exhibiese su respectiva documentación, quedando identificado el Primero quien iba en calidad de conductor de nombre GARCÍA CORDOVA DAVID ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad numero V-26.601.227, de 20 años de edad, residenciado en la Minas de Baruta, calle Garibaldi, Casa 405; el Segundo quien iba sentado del lado del copiloto de nombre CALMA HERNANDEZ MANUEL ALBERTO, titular de la cédula de identidad numero V-26.254.083, de 19 años de edad, residenciado en las Minas de Baruta, Sector la Pradera, Casa numero 57, específicamente la Bodega de Pedro; el tercero quien iba sentado en el asiento que va detrás del piloto, adolescente de nombre (Se omite la identidad del adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente); la cuarta quien iba sentada detrás del copiloto, indocumentada, quien dijo ser y llamarse (Se omite la identidad del adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente); y la quinta quien iba sentada en la parte de atrás entre el tercero y la cuarta, indocumentada quien dijo ser y llamarse (Se omite la identidad del adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente); es de hacer notar que los denominados El Primero y el Segundo, poseen las mismas características fisonómicas y de vestimenta idénticas a las denominadas por la victima única y nombrada en la presente Acta con ese mismo orden de numeral, seguidamente le notifique de inmediato al Centro de Operaciones Policiales para la verificación de los datos por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), siendo atendido por el Funcionario Supervisor José Osorio, manifestando que ninguno arroja datos adverso, seguidamente me dirigí a los masculinos preguntándoles si en el interior de sus ropas poseía algún tipo de arma u objeto punzo penetrante o cortante con el que me pudiese pinchar o cortar, manifestando estos que no, por lo que procedí amparado en los artículos 191° y 192° del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle la respectiva revisión corporal, no incautándole objeto de interés policial o criminalística, a continuación se apersono en calidad de apoyo la Funcionaria Oficial Agregado MICELI MENDOZA, Credencial 1392, quien amparada artículos 191° y 192° del Código Orgánico Procesal Penal, les realizo la revisión corporal a las femeninas, no incautándole objeto de interés policial o criminalistico, seguidamente y amparado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, le realice la respectiva revisión al vehículo en cuestión dejando constancia que posee las siguientes características técnicas clase automóvil, marca Ford, Modelo Focus, matrícula AD880KD, de color Gris, serial de carrocería 8YPFDFWK358A15672, detectado e incautando en la parte inferior del asiento del copiloto UN (01) FACSIMIL TIPO PISTOLA, ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, CON EL LOGO DONDE SE LEE JAPAN KSC CORPORATIVO SICE 1999, CON UN CARGADOR DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO. UN (01) OBJETO METALICO DE COLOR NEGRO, ELABORADO DE FORMA RUDIMENTARIA CON CABILLAS, SIMULANDO UN ARMA DE FUEGO seguidamente le hice llamado al Centro de Operaciones Policiales para la verificación de los datos del vehículo por el Sistema integrado de Información Policial (SIIPOL), siendo atendido por el Funcionario Supervisor JOSE OSOR/O, manifestando que no registra y ordenando trasladar todo e/ procedimiento hasta la Sede de nuestro Despacho (...) posteriormente le exhibimos a la victima Única el vehículo como el resto de las evidencias incautadas, manifestando que el vehículo era de su propiedad y que las otras evidencias la identifica como los objetos que crey6 ser armas de fuego y utilizadas para someterlo para cometer el robo, por lo que le consigne lo incautado en el Departamento de Custodia de Evidencias Físicas al Funcionario Oficial Jefe Ruben Lugo, Credencial 0238, mediante planilla de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas signada con los números 003680, a su vez el Funcionario Oficial CADIZ ENYERVER, consigno el vehículo de marras en la División de investigaciones y Procedimientos Policiales de nuestra Institución, siendo recibido por el Funcionario Oficial José ORDOSGOITI, mediante Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y Planilla de Vehículo Recuperado (PVR), al momento que la Victima Única se retiraba de la Sede Principal de la Policía, observo que dentro de una de las patrullas se encontraban los detenidos y esté libre de coacción y apremio en una reacción espontanea se acerco a dicha unidad, informándole a la Funcionaria Supervisora ANNY BRICENO, que los masculinos mayores de edad eran los autores del robo de su vehículo, así mismo se le efectuó llamado telefónico a la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Abogado Freddy Campos y la Fiscalía Centésima Decima Sexta (116°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, a cargo ele! auxiliar Abogado Victor Vaamontes informándoles de todo lo antes plasmado en la presente Acta Policial quedando todo el procedimiento a la orden del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, según Expediente 2016/0461 y Acta Policial, es todo..”.

Asimismo, se encuentran presentes los siguientes ELEMENTOS DE CONVICCION:
1. ACTA POLICIAL A-798-16, de fecha 01 de Octubre de 2016, suscrita por el Funcionario OFICIAL AGREGADO STEPHENSON PINO, Funcionario adscrito a la Estación Policial de las Minas de Baruta del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, en donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión de los ciudadanos hoy imputados, la cual se encuentra inserta en los folios tres (03) y cuatro (04) de la presente pieza
2. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° Registro 003680, de fecha 01 de Octubre de 2016. suscrita par el Funcionario STEPHENSON PINO, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, practicada a UN (01) FACSIMIL, TIPO PISTOLA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, COLOR NEGRO CON UN LOGO EN DONDE SE LEE: "JAPAN KSC CORPORATION SINCE 1999", CON UN (01) CARGADOR DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO; UN (01) OBJETO METALICO DE COLOR NEGRO, ELABORADO DE FORMA RUDIMENTARIA CON CABILLAS, SIMULANDO A UN ARMA DE FUEGO, el cual se encuentra inserto en el folio veinticinco (25) de la presente pieza.
3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de Septiembre de 2016, suscrita par la Funcionaria SUPERVISORA ANNY BRICENO, adscrita a la Jefatura de los Servicios Policiales de Guardia del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, tomada al ciudadano denominado como VICTIMA UNICA, la cual se encuentra inserta en el folio treinta y tres (33) de la presente pieza.
4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Registro 003680, de fecha 30 de Septiembre de 2016, suscrita por el Funcionario ENYERVER CADIZ, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, practicada a UN (01) VEHICULO, MARCA FOCUS, COLOR GRIS, MATRICULA AD880KD, SERIAL DE CARROCEMA 8YPFDFWK358A15672, el cual se encuentra inserto en el folio treinta y cuatro (34) de la presente pieza.
En audiencia para oír al imputado el Representante del Ministerio Público, ciudadano Abg. PITTERS ORAMAS H., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante este Órgano Jurisdiccional, en esta misma fecha, a !os ciudadanos MANUEL ALBERTO CALMA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N' V-26.254.083 y DAVID ALEJANDRO GARCIA CORDOVA, en los siguientes términos:
"El Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las circunstancias de modo tiempo y lugar descritas en las actas del expediente el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la disposición a los ciudadanos MANUEL ALBERTO CALMA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.254.063 y DAVID ALEJANDRO GARCIA CORDOVA, titular de /a cédula de identidad N° V¬26.601.227, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Unidad de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, procediendo a imputarle los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6, numerales 1, 2. 3 y 8 de la Ley contra el Huno y Robo de Vehículo Automotores, LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y USO DE FASIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armes y Municiones, asimismo quo el presente caso se siga por la via del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se acuerde Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo prevé el articulo 236 numerales 10, 2', 3°, 237 numerales 1°, 2° y parágrafo primero y 238., todos del Código Orgánico Procesal Penal, copies simples de las actuaciones, es todo".
Acto seguido la ciudadana Juez dirigió su atención de los ciudadanos MANUEL ALBERTO CALMA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-, 26.254.083 y DAVID ALEJANDRO GARCIA CORDOVA, titular de la cedula de identidad N° V-26.601.227, y por remisión del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal lo impone del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: "Debido proceso. El debido proceso se aplicare a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad. y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida si fuere hecha coacción de ninguna naturaleza". Asimismo, le indico quo su declaración constituye un media para su defensa, que podría abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudique, le explico el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tempo, modo y lugar de comisión, así como la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y por el cual se le acusa, vale decir de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y USO DE FASIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. De misma forma, le impuso del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Acto seguido el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 128 ejusdem, procede a la identificación plena de los imputados, quienes dijeron ser y llamarse corno queda escrito: MANUEL ALBERTO CALMA HERNANDEZ, nacionalidad venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 28/05/97, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Charcutero, grado de instrucción 4to año, hijo de Margarita Hernández (V) y Elías Calma (y), actualmente residenciado en Las Minas de Baruta, final de Calle La Pedrera, casa N° 16-27, al lado de la Funeraria Las Minas, número de teléfono 0426-403.0857 (mamá) y titular de la cédula de identidad N° V-26.254.083, quien manifiesta: "No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo"; DAVID ALEJANDRO GARCIA CORDOVA nacionalidad venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 20/09/96, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio carretillero en la Pepsi, grado de instrucción cursando 4to y 5to año en un Parasistema, hijo de Carina Córdova (V) y Alexis García (V), actualmente residenciado en Las Minas de Baruta, calle La Pedrera, calle Garibaldi, casa N° 407, comenzando la segunda bajada del Plan, número de teléfono 0212-942,2106 (local) y titular de la cédula de identidad N° V¬26.601.227, quien manifiesta: "No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo". De conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra a las partes, a los fines de que realicen las preguntas que considere pertinentes, manifestado tanto el Fiscal del Ministerio Público como la Defensa Pública no tener preguntas.
Acto seguido, la ciudadana Juez le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público 112° Penal, Abg. MILKAR BECERRA. a los fines que alegara lo que ha bien tenga en razón de ejercer el derecho a la defensa de su representado en este acto quien seguidamente expuso:
"No se opone al procedimiento ordinario, ya que hay múltiples diligencias que practicar, durante el desarrollo de la investigación, difiere de la precalificación jurídica por considerar que 170 están llenos los extremos de ley para que se den los tipos penales, ya quo nos encontramos en una etapa inicial del procedimiento, aunado que la víctima no describe el comportamiento o individualizo la conducta de cada uno de los presunto involucrados en el hecho, aunado quo solo existe el dicho de la víctima, no existen testigo presenciales del hecho o que hayan buscado los funcionarios actuantes; quo hagan fortalecer su versión de que a las patrocinados se les haya incautado entre sus parte algún facsimil de arma de fuego; por todo esto invocando la presunción de inocencia y afirmación de Medea esta defensa técnica solicita a favor de los defendidos una medida cautelar de posible cumplimiento por ultimo copies de lactas, es todo".
Seguidamente la ciudadana Juez expuso lo siguiente: " Oída como han sido as partes y al imputado de autos revestido de todos sus Derechos Constitucionales y Garantías Procesales, quo le asiste COMO justiciable, este TRIBUNAL TRIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa de seguidas a realizar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Par cuanto este Tribunal considera que el Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal de Control quo se requiere la práctica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia par las partes, es par lo que quien aquí decide considera que lo procedente es admitir continuar que la investigación par la VIA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, instando a la Fiscal del Ministerio Público a que tome declaración a la testigo y se realice las diversas experticias de ley, así como todas aquellas diligencias de investigación pertinentes a la búsqueda de la verdad en el presente hecho.
SEGUNDO: se admite TOTALMENTE la precalificación dada por el Ministerio Publico por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ,del Código Penal y USO DE FASIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, toda vez que los mismos encuadran perfectamente en los hechos narrados por el Ministerio Público en este acto.
TERCERO: Con respecto a la solicitud interpuesta por el Ministerio Público en el sentido de que se decrete medida judicial de privación preventiva de libertad en contra de los ciudadanos MANUEL ALBERTO CALMA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.254.083 y DAVID ALEJANDRO GARCIA CORDOVA, titular de la cédula de identidad N° V-26.601.227, se observa que estamos en presencia de los ilícitos penales antes descritos los cuales merecen pena corporal y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, en virtud de lo reciente de su comisión, y fundados elementos de convicción para estimar que los referidos ciudadanos son autores o participes en el delito atribuido por los suficientes elementos de convicción cursantes en las actuaciones que conforman el presente expediente por lo que se encuentra satisfecho el requerimiento establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, elementos de convicción suficientes, para el convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos, pudiera ser responsable de los hechos que le han sido imputado por la vindicta pública.
Considerando que se llenan los extremos establecidos en el artículo 236 numerales 1°, y 3' del Código Orgánico Procesal Penal, los extremos establecidos en el artículo 237 y el artículo 238, todos del Código Orgánico Procesa! Penal, referidos al peligro de fuga en este sentido, vale la pena traer a colación la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2001 que al referirse al peligro de fuga expresa: "...la norma.. le entrega expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concrete, ante los supuestos exigidos pare la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, por tanto, es potestad exclusive del Juez determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable de peligro de fuga…” igualmente observa esta sede, que los hechos precalificados por el Ministerio Publico a los cuales esta sede ha compartido, la pena que pudiera llegar a imponerse supera en su limite máximo, por lo cual encuadra con el supuesto del numeral 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al peligro de obstaculización, este tribunal observa que el hoy imputado de encontrarse en libertad podría influir en los testigos para que esta se comporte de manera desleal o reticente poniendo en riesgo la investigación, la verdad de los hechos y por ende la realización de la justicia, por lo quo con fuerza a lo antes indicado lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LABERTAD, de los ciudadano MANUEL ALE3ERTO CALMA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.254.083 y DAVID ALEJANDRO GARCIA CORDOVA, titular de la cedula de identidad N° V¬26.601.227, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1°, y , 237 numeral 2°, y parágrafo primero y el articulo 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: El presente decreto se fundamentara par auto separado de conformidad con lo previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se fija coma contra de Reclusión internado Judicial Máxima 26 de Julio, ubicado en San Juan de los Morros, estado Guárico.
SEXTO: Líbrese oficio dirigido al órgano Aprehensor informando lo aquí decidido, ANEXO Boletas de Encarcelación. El ciudadano Juez declaro terminada la audiencia siendo las cinco horas de la tarde (05:00 p. m), quedando notificadas las partes de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Quedando así claramente establecido las razones por las cuales este Juzgador estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal. Se deja constancia quo el lapso de cuarenta y cinco (45) días, vence el dia de 18 de Octubre de 2096. Y AS SE DECIDE. Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la defensa.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedente, este JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO (31°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que el Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal de Control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los , hechos expuestos en esta audiencia por las partes, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente es admitir continuar que la investigación por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, instando a la Fiscal del Ministerio Público a que tome declaración a la testigo y se realice las diversas experticias de ley, así como todas aquellas diligencias de investigación pertinentes a la búsqueda de la verdad en el presente hecho, SEGUNDO: Se admite TOTALMENTE la precalíficación dada por el Ministerio Publico por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y USO DE FASIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, toda vez que los mismos encuadran perfectamente en los hechos narrados por el Ministerio Público en este acto. TERCERO: Con respecto a la solicitud interpuesta por el Ministerio Público en el sentido de que se decrete medida judicial de privación preventiva de libertad en contra de los ciudadanos MANUEL ALBERTO CALIVIA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.254.083, DAVID ALEJANDRO GARCIA CORDOVA, titular de la cedula de identidad N° V -26.601.227, se observa que estarnos en presencia de los ilícitos penales antes descritos los cuales merecen pena corporal y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, en virtud de lo reciente de su comisión, y fundados elementos de convicción pare estimar que los referidos ciudadanos son autores o participes en el delito atribuido por los suficientes elementos de convicción cursantes en las actuaciones quo conforman el presente expediente , por la quo se encuentra satisfecho el requerimiento establecido en los numerales 1", 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, elementos de convicción suficientes, para el convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos pudiera ser responsable de los hechos que le han sido imputado par la vindicta pública. Considerando que se Ilenan los extremos establecidos en el articulo 236 numerales 10, y 30 del Código Orgánico Procesal Penal, los extremos establecidos en el articulo 237 y el articulo 238, todos del Código Orgánico Procesa! Penal, referidos al peligro de fuga en este sentido; vale la pena traer a colación a Sentencia Vinculante de !a Sala Constitucional del. Tribunal Supremo de justicia, de fecha 15 de Mayo de 2001 que al referirse al peligro de fuga expresa: entrega expresamente al Juez Ia potestad do valorar y determinar cuándo se esté en el caso concrete, ante los supuestos exigidos para. la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe Ia presunción razonable de peligro de fuga...". Igualmente observa esta sede, que los hechos precalificados par el Ministerio Público a los cuales esta sede ha compartido, la pena que pudiera llegar imponerse supera en su límite Máximo, por lo cual encuadra con el supuesto del numeral 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al Peligro de obstaculización. Este tribunal observe que el hoy imputado de encontrarse en libertad podría influir en los testigos para que este se comporte de manera desleal o reticente poniendo en riesgo la investigación, la verdad de los hechos y per ende la realización de la justicia, por lo que con fuerza a lo antes indicado lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETA 'LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadano MANUEL ALBERTO CALMA HERNANDEZ, titular de la cedula identidad N° V-26.254.083 y DAVID. ALEJANDRO GARCIA CORDOVA titular de la cédula de identidad N° V-26.601.227, de conformidad con lo previsto en Ios artículos 236 numerales 1°, 2°..y , 237 numeral 2°, y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: El presente decreto se fundamentará por auto separado de conformidad con lo previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se fija corno centro de Reclusión Internado Judicial Máxima 26 de Julio, ubicado en San Juan de los Morros, estado Guando, SEXTO:. Líbrese oficio dirigido al Órgano Aprehensor informando lo aquí decidido, ANEXO Boletas de Encarcelación. -El ciudadano Juez declaró terminada la audiencia siendo las cinco horas de la tarde (05:00 p. m), quedando notificadas las partes de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo…Omissis…”


-III-
DE LA CONTESTACION

Así mismo se deja constancia que el profesional del derecho ALBERTO ANTONIO CONTRAMAESTRE OLIVIER, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Quinto (25°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa en los siguientes términos:

“…Omissis…
PRIMERO
DE LOS HECHOS

En fecha 02 de octubre de 2016, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de los Imputados MANUEL ALBERTO CALMA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.254.083 y DAVID ALEJANDRO GARCIA CORDOVA, titular de la cédula de identidad N° V-26.601.227; conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al procedimiento que efectuaran los Funcionarios adscritos a la Estación Policial las Minas de Baruta, El Rosario del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, donde result6 aprehendido los hoy imputados, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con relación al artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; como consta en Acta de aprehensión, en el que se deja constancia de cómo ocurrieron los hechos, de la siguiente manera:
"(...) Siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche del día de ayer viernes 30 de septiembre de 2016, encontrándome en labores de Patrullaje a pie en la Avenida Principal de las Minas de Baruta, entrada del Barrio el Rosario, Municipio Baruta, Estado Miranda en compañía del Oficial CADIZ ENYERVER, Credencial 1161, se escucho vía radiofónica por parte del Centro de Operaciones Policiales, que se apersono al Punto de Atención al Ciudadano ubicado en la Avenida Parque Humboldt, adyacente a la pasarela del Centro Comercial Concresa, un ciudadano que a los fines de salvaguardar su identidad en el presente acto quedara denominado VICTIMA UNICA, dejando plasmado todos sus datos filiatorios en el formato de (Solo Para Uso Fiscal), manifestando que estaba transitando con su vehículo Clase Automóvil; Marca Ford, Modelo Focus; Matricula AD880KD, de Color Gris, por la Avenida Principal de la Casanova del Municipio Libertador, pasando por el Centro Comercial el Recreo, cuando dos (02) sujetos, El Primero quien es un hombre de unos 20 años de edad aproximadamente, de tez blanca, de contextura delgada, de 1.50 metros de estatura aproximadamente, cabello tipo liso de color negro, vistiendo pantalón tipo jean de color azul, una franela cuello redondo, manga corta de color oscuro, El segundo quien es un hombre de unos 19 años de edad aproximadamente, de tez blanca, de contextura delgada, de 1.70 metros de estatura aproximadamente, cabello tipo ondulado de color negro, vistiendo pantalón de jean de color azul, camisa manga corta de color azul, lo detuvieron solicitándole un traslado (carrera) desde ese lugar hacia las adyacencias de la Clínica Leopoldo Aguerrevere, una vez pasado en Centro Comercial Terras Plaza, le indican que cruce a la izquierda y luego de nuevo izquierda una vez cuando cruzaron le dijeron que se estacionara frente a una residencia, sintiendo un fuerte golpe en su cabeza y comenzó a forcejeo entre la victima Única y los sujetos, durante el forcejeo fue golpeado repetidamente en diferentes partes de su cuerpo y rostro y logro quitarse el cinturón y abrió la puerta, en ese momento escucho la palabra "métele, métele y mátalo", fue cuando vio un arma de fuego en su rostro y otra en la nuca, uno de ellos dijo quítale el radio, logrando saltar del carro y tomar el radio de la puerta, huyendo los sujetos con el vehículo, pasado los minutos avistamos un vehículo con idénticas características a las antes narradas, tripulada por cinco (05) personas, siendo conducido de manera irregular, colisionando contra un objeto fijo (una acera o calzada), específicamente en la Entrada del Barrio el Rosario, informando de todo al Centro de Operaciones Policiales, solicite el apoyo de las unidades, acercándonos con la precaución del caso para la verificación, por lo que los abordamos identificándonos como funcionarios activos de la Policía Municipal de Baruta, solicitándoles que descendiesen del vehículo y exhibiese su respectiva documentación, quedando identificado el Primero quien iba en calidad de conductor de nombre GARCÍA CORDOVA DAVID ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad numero V-26.601.227, de 20 años de edad, residenciado en la Minas de Baruta, calle Garibaldi, Casa 405; el Segundo quien iba sentado del lado del copiloto de nombre CALMA HERNANDEZ MANUEL ALBERTO, titular de la cédula de identidad numero V-26.254.083, de 19 años de edad, residenciado en las Minas de Baruta, Sector la Pradera, Casa numero 57, específicamente la Bodega de Pedro; el tercero quien iba sentado en el asiento que va detrás del piloto, adolescente de nombre HERNANDEZ MALO LUIS ANGEL, titular de la cédula de identidad numero E-84.440.140, 17 años de edad, de Nacionalidad Colombiana, residenciado en la Minas de Baruta, Calle Garibaldi, Casa sin número, específicamente en el Taller de Motos los Hermanos Topo; la cuarta quien iba sentada detrás del copiloto, indocumentada, quien dijo ser y llamarse DIAS VILEDA ROTMERY KATRINA, titular de la cédula de identidad numero V-28.472.562, de 17 años de edad, residenciada en la Avenida Principal de las Minas de Baruta, específicamente en la parada del Silencio, Casa numero 15; Municipio Baruta, Estado Miranda y la quinta quien iba sentada en la parte de atrás entre el tercero y la cuarta, indocumentada quien dijo ser y llamarse CABEZA APARICIO MARIANGELIS ANDREINA, titular de la cédula de identidad numero V-27.295.833, de 15 años de edad, residenciada en el Barrio las Minas de Baruta, Sector el Colegio Americano, Casa 45-13, de oficio estudiante, manifestando todos no poseer teléfonos celulares; es de hacer notar que los denominados El Primero y el Segundo, poseen las mismas características fisonómicas y de vestimenta idénticas a las denominadas por la victima única y nombrada en la presente Acta con ese mismo orden de numeral, seguidamente le notifique de inmediato al Centro de Operaciones Policiales para la verificación de los datos por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), siendo atendido por el Funcionario Supervisor José Osorio, manifestando que ninguno arroja datos adverso, seguidamente me dirigí a los masculinos preguntándoles si en el interior de sus ropas poseía algún tipo de arma u objeto punzo penetrante o cortante con el que me pudiese pinchar o cortar, manifestando estos que no, por lo que procedí amparado en los artículos 191° y 192° del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle la respectiva revisión corporal, no incautándole objeto de interés policial o criminalística, a continuación se apersono en calidad de apoyo la Funcionaria Oficial Agregado MICELI MENDOZA, Credencial 1392, quien amparada artículos 191° y 192° del Código Orgánico Procesal Penal, les realizo la revisión corporal a las femeninas, no incautándole objeto de interés policial o criminalistico, seguidamente y amparado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, le realice la respectiva revisión al vehículo en cuestión dejando constancia que posee las siguientes características técnicas clase automóvil, marca Ford, Modelo Focus, matrícula AD880KD, de color Gris, serial de carrocería 8YPFDFWK358A15672, detectado e incautando en la parte inferior del asiento del copiloto UN (01) FACSIMIL TIPO PISTOLA, ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, CON EL LOGO DONDE SE LEE JAPAN KSC CORPORATIVO SICE 1999, CON UN CARGADOR DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO. UN (01) OBJETO METALICO DE COLOR NEGRO, ELABORADO DE FORMA RUDIMENTARIA CON CABILLAS, SIMULANDO UN ARMA DE FUEGO seguidamente le hice llamado al Centro de Operaciones Policiales para la verificación de los datos del vehículo por el Sistema integrado de Información Policial (SIIPOL), siendo atendido por el Funcionario Supervisor JOSE OSOR/O, manifestando que no registra y ordenando trasladar todo e/ procedimiento hasta la Sede de nuestro Despacho (...) posteriormente le exhibimos a la victima Única el vehículo como el resto de las evidencias incautadas, manifestando que el vehículo era de su propiedad y que las otras evidencias la identifica como los objetos que crey6 ser armas de fuego y utilizadas para someterlo para cometer el robo, por lo que le consigne lo incautado en el Departamento de Custodia de Evidencias Físicas al Funcionario Oficial Jefe Ruben Lugo, Credencial 0238, mediante planilla de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas signada con los números 003680, a su vez el Funcionario Oficial CADIZ ENYERVER, consigno el vehículo de marras en la División de investigaciones y Procedimientos Policiales de nuestra Institución, siendo recibido por el Funcionario Oficial José ORDOSGOITI, mediante Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y Planilla de Vehículo Recuperado (PVR), al momento que la Victima Única se retiraba de la Sede Principal de la Policía, observo que dentro de una de las patrullas se encontraban los detenidos y esté libre de coacción y apremio en una reacción espontanea se acerco a dicha unidad, informándole a la Funcionaria Supervisora ANNY BRICENO, que los masculinos mayores de edad eran los autores del robo de su vehículo
Una vez puesto los referidos ciudadanos a la orden del Tribunal Trigésimo Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el Fiscal de Flagrancia, observando el contenido del procedimiento policial precalifica la conducta desplegada por los ciudadanos en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
SEGUNDO
DEL DERECHO
Alega el recurrente como denuncia en el presente caso lo siguiente:
Que, se violaron los derechos de sus defendidos, en cuanto a los Principios de ser Juzgado en Libertad, el Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, Presunción de Inocencia y de Afirmación de la Libertad, asi como la Apreciación de las Pruebas, al carecer de los elementos de convicción para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos imputados: MANUEL ALBERTO CALMA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V¬26.254.083 y DAVID ALEJANDRO GARCIA CORDO, titular de la cédula de identidad N° V¬26.601.227, violentando así el debido proceso, por cuanto la ciudadana Juez en su decisión no dio cumplimiento a la exigencia prevista en el Código Orgánico Procesal Penal. Para dar contestación al referido recurso, debemos confirmar que, los fundamentos que dieron origen a la privación de libertad de los imputados de autos están plasmados por la juzgadora en el acta de audiencia de fecha 02/10/2016, para mantener los delitos imputados por el Representante del Ministerio Publico con competencia en Sala de Flagrancia, como son, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con relación al artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; es por lo que se reitera que hay suficientes elementos de convicción que señalan a los hoy imputados como responsable del hecho punible que se le atribuye, por lo cual, la parte Juzgadora acordó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, fundamentando su decisión en base a las actas procesales cursantes en la presente causa las cuales son el resultado de las pesquisas y las actividades indagatorias realizadas por los Órganos de Investigación, de la cual se desprende el nexo de causalidad entre el hecho ocurrido y la aprehensión de los ciudadanos imputados en mención al momento de darse a la fuga con el vehículo despojado a la victima de autos y ser aprehendido luego de que estos imputados de autos impactaran con un objeto fijo, quienes al ser observado por la comisión policial, los mismos portaban las mismas características fisonomistas y las mismas características de las vestimentas aportadas por la referida víctima y una vez inspeccionado el vehículo objeto de la presente causa, se logro recolectar los objetos que simulaban ser dos armas de fuego, con que los imputados lograron su cometido, optando la Defensa por ser omitida en su escrito, ya que sólo hace mención de forma efímera de los elementos, excluyendo así la aprehensión en flagrancia Inicial que dio origen a la presente Investigación Penal, obviando conocer el modo, tiempo y lugar en los cuales se suscitaron los hechos que dieron origen a la aprensión de los hoy imputados y donde ellos mismos según la Defensa alegaron que efectivamente ellos poseían el vehículo propiedad de la víctima, ya que según ellos la víctima más bien lo quería despojar de sus pertenencias con un arma blanca (cuchillo), donde el simple análisis de los interpuesto por la defensa en su escrito de apelación hace ver que su patrocinados si tienen participación en el presente hecho punible que dieron origen a la presente investigación.
A su vez, ciudadanos Presidente y demás Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ha de conocer el presente asunto, esta Representación Fiscal debe referirse a la Sentencia del Doctor Luis Eduardo Cabrera quien enuncia para el momento de la presentación del imputado no es necesario que exista prueba preconstituida, basta que el juzgador presuma de acuerdo a los hechos que se ponen a su conocimiento, que la persona aprehendida este incursa en la comisión de un hecho punible (...)". Tomado de la Revista de Derecho Probatorio, N° 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006 pp. 9-105).
De la misma forma, la Defensa alude la violación de los Derechos de sus patrocinados, pero más a favor de la contestación por parte de esta Representación Fiscal resulta este criterio invocado, ya que al exponer en su escrito la vulneración de los derechos y garantías constitucionales que son inviolables, incluyendo en esta la Libertad Personal, es procedente hacer mención a la Jurisprudencia N° 744 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre del año 2007, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en la cual expone:
'(...) la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer (...)"
Igualmente, Ciudadano Presidente y demás Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Defensa alude la violación de los Derechos de sus patrocinados, por lo que es de notar, que a sus patrocinados el día de la Audiencia Para Oír al Aprendido de fecha dos (02) de octubre de dos mil dieciséis 2016, la ciudadana Juez luego de imponerlo de los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Publico, le pregunto si deseaba declara para su defensa, manifestando los mismos que NO deseaban declarar y por lo tanto NO realizaron su exposición de motivo, así mismo es de hacer notar que hasta la presente fecha la Defensa Privada NO a solicitado diligencias para desvirtuar la imputación realizada por el Ministerio Publico en fecha 02-10-2016, por ante Tribunal Trigésimo Primero (310) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es por lo que no entiende quien suscribe por que la Defensa manifiesta que a su defendido se le violentaron sus derechos, cuando los mismos tuvieron la oportunidad de manifestarle a la ciudadana Juez los alegatos para su defensa y los mismos lo que manifestaron fue que NO deseaban declarar.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.
En efecto, preceptúa el articulo 26 ejusdem lo que ha sido señalado por la doctrina y jurisprudencia patria coma el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual Ileva implícito el derecho de acceder a los Órganos jurisdiccionales a los fines de obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz, par tanto, se exige coma un derecho constitucional reconocido para enfrentar a la injusticia, y que esta esencialmente vinculado con la garantía de la seguridad jurídica que, inequívocamente busca preservar la dignidad humana y el respeto de los derechos personales, patrimoniales, individuales y colectivos.
Garantía de ese derecho a la tutela judicial efectiva se manifiesta en el Poder Cautelar que ejercen los Jueces, hasta el punto, que la Doctrina, mas especializada señala al referido Poder Cautelar, coma un deber para los Jueces, en aras de garantizar el tan nombrado derecho constitucional a una Tutela Judicial Efectiva, en efecto, sostiene el DR. PEREZ GONZALEZ JESUS, lo siguiente:
"Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los Jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorga una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violarla flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicito la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Negrillas, subrayado y cursivas nuestras).
Criterio que la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justici4 ha asumido suyo, en los siguientes términos:
"...omissis...el Juez dictara la medida preventiva cuando exista presunci6n del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (Periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicito la medida y no cumpli6 sus requisitos; al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implican una violación a ese mismo derecho fundamental uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar..." (Negrilla, subrayado y cursivas nuestras).

Todo lo cual comporta, que el Poder Cautelar que ejercen los Jueces, se convierte en un imperativo si están dados todos los supuestos establecidos por el Legislador Patrio, de lo contrario se estaría atentando contra el derecho constitucional a una Tutela Judicial Efectiva.
Ahora bien, establece el ordenamiento jurídico venezolano una serie de principios rectores que han de regir en el proceso penal venezolano, todos a los fines de garantizar los derechos de los Sujetos sometidos al referido proceso, entre estos, el principio de la libertad personal, el cual implica como regla general el juzgamiento en libertad, y como excepción, el juzgamiento bajo medida judicial de privación preventiva de libertad. Tal procedencia de excepcionalidad merece la consideración de los parámetros establecidos por el Legislador Patrio, habida consideración de que el fin último de esta es "garantizar las resultas del proceso", lo que inequívocamente implica que tal excepcionalidad opera bajo los supuestos de una cautela, en consecuencia, sujetas al Poder Cautelar del Juez.
Al respecto, la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado con respecto al Poder Cautelar de los Jueces, lo siguiente:
"Este juzgamiento excepcional se justifica por cuanto al poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable. Esta es la premisa que, en criterio de esta Sala, debe orientar la actuación de todos los jueces de la República en el uso de su poder cautelar general." (Negrilla, subrayado y cursivas nuestras).
Tal deber de ejercer el poder cautelar por parte de los Jueces, se desarrolla en base a presunciones, conceptual izadas como:
"...omissis... un medio de prueba legal, inatacable unas veces y susceptible de contraria demostración en otras. En este aspecto expresa Escriche que la presunción es la conjetura o indicio que sacamos, ya del modo que generalmente tienen los hombres de conducirse, ya de las leyes ordinarias de la naturaleza; o bien, la consecuencia que saca la ley o el magistrado de un hecho conocido incierto.
...omissis...
Hay, pues, dos especies de presunción, a saber: la determinada por la ley, que se llama presunción legal o de derecho, y otra que forma el juez, por las circunstancias, antecedentes, concomitantes o subsiguientes al hecho principal que se examina, y se llama presunción del hombre. La primera es de dos clases; pues o tiene tanta fuerza que contra ella no se admite prueba en contrario y entonces se llama presunción 'jure et de jure", de derecho y por derecho; o solo se considera cierta mientras no se pruebe lo contrario, y en tal caso se llama presunción "juris tantum" solo de derecho. "(NegriIlas, subrayados y cursivas nuestras).
Lo que deja en evidencia una clasificación de las mismas, en absolutas, y legales
En el presente caso, tal cautela, se ejercita considerando los requisitos generales de procedencia, como lo son el fumus boni iuris o apariencia del buen derecho y el periculum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, requisitos que en materia penal, han sido definidos por el Legislador Patrio, en la Norma Penal Adjetiva, bajo los supuestos establecidos en los artículos 236 y siguientes de la misma.
" En efecto, con respecto al denominado fumus boni iuris o apariencia del buen derecho, el Legislador Patrio, ha señalado en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva, dos (2) consideraciones importantes, como lo son: a) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, y b ) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible (Cursivas de la suscrita).
Con respecto al periculum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el Legislador Patrio, estableció su procedencia en el entendido de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, último aspecto que es definido en los artículos 237 y 238ejusdem.
Colorarío de lo expuesto, tenemos que el ejercicio del Poder Cautelar del Juez Penal, es expresión de la Tutela Judicial Efectiva, la cual percibe garantizar las resultas del proceso penal habida consideración de la puesta en peligro de un bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico venezolano, según presunciones legales o absolutas.
En el caso de marras tenemos que, la pretensi6n de la Defensa Publica Centésima Decima Segunda (112°) Abogado MILKAR GONZALO BECERRA MARTINEZ, con Competencia Plena para actuar ante los Tribunales de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condici6n de Defensa Judicial de los ciudadanos: MANUEL ALBERTO CALME HERNANDEZ titular de la cedula de identidad N° V-26.254.083 y DAVID ALEJANDRO GARCIA CORDO, titular de la cedula de identidad N° V-26.601.227, imputados en la causa penal signada bajo el N° MP-480591-2016 (Nomenclatura de este Despacho Fiscal) y 310-20.148-2016 (Nomenclatura del Juzgado 31° de Control) se circunscribe a que ese honorable ente Colegiado, deje sin efecto la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de sus Patrocinados, ya que considera que su detención violo lo establecido en el artículo 44.1 de la constitución, por cuanto no existían, en su criterio fundados elementos de convicción para considerar que sus defendidos fueron los autores del hecho imputado.
Si bien es cierto que la libertad personal es uno de los derechos civiles que consagra en el Artículo 44 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que la misma norma establece la excepción cuando estipula "...a menos que sea sorprendida in fraganti..." En virtud de esto, podemos apreciar que el referido procedimiento constituye una flagrancia propia, donde la sola percepción por parte de la autoridad policial legitima la aprehensión del presunto autor de un hecho delictivo.
Se debe destacar entonces lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprende:
"(...) se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se entenderá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en e/ que se le sorprenda o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora (...)".
Con respecto a esta figura, la Sala Constitucional señaló, en su fallo N° 2580 de fecha once (11) de diciembre de 2001 lo siguiente:
"(...) en muchos casos la sola aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca de/lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente (...)"
Asimismo, continúa:
"...En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito "acaba de cometerse", como sucede con la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido...". (corchetes y resaltado añadidos).
Ahora bien, analizados como fueron los argumentos esgrimidos por la recurrente de autos, esta Representación Fiscal, considera que resulta evidente que el Juzgado Trigésimo Primera (31°) de Primera Instancia Estadal en lo Penal, en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, fundamento su decisión en el hecho de que nos encontramos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues como bien lo fundamento el honorable órgano jurisdiccional, "...omissis...En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del ciudadano representante del Ministerio Público, este Tribunal ADMITE la calificación jurídica dada a los hechos constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con relación al artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, (...) al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236.1.2.3, 237,2.3 y parágrafo primero y 238.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos MANUEL ALBERTO CALME HERNANDEZ y DAVID ALEJANDRO GARCÍA CORDO...omissis...".
En cuanto a los elementos de convicción que explanó en su exposición el representante fiscal en su oportunidad más el desarrollo dado en el presente escrito de cada uno de los elementos que dieron fundamentos al origen de la presente Medida, siendo éstos de tal contundencia que no quedó lugar a dudas para el a quo, que los imputados de autos participaron en los hechos que le fueron imputados.
Asimismo, debe hacerse mención que esta Representación Fiscal cuenta con un lapso de cuarenta y cinco (45) días para la fase preparatoria y se debe resaltar que toda investigación en un inicio es incipiente, las primeras pesquisas de investigación son las que direccionaran al Ministerio Publico como director de la investigación quien determinara las próximas diligencias a realizar, con el fin de esclarecer y buscar la verdad de los hechos y así como en la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado, la Defensa tendrá su oportunidad legal para debatir en Fase de Juicio y probar lo alegado por el.
Ahora bien, en esta línea argumentativa es conveniente citar un extracto de la doctrina sostenida por la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público de fecha trece (13) de Octubre del 2009, en donde se expone:
“.. el indicio constituye el hecho probado del cual puede obtenerse una conclusión, que en base a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, muestran una probabilidad fehaciente de que una persona ha participado en la comisión de un hecho punible, por ello puede catalogarse como una prueba de gran importancia, toda vez que de evidencias circunstanciales respecto al hecho investigado, se pueden establecer nexos de causalidad entre este y la conducta del acusado, consistiendo por /o tanto en una mera asociaci6n intelectiva entre un hecho determinado, que debe ser probado y la consecuencia que quiere atribuírsele a ese hecho en relación con la participación o no del imputado en el hecho juzgado..."
Aunado a ello, quienes suscriben deben destacar que el proceso penal actual establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, es básicamente no detentivo, pues en dicha ley adjetiva, la libertad del procesado es la regla y su detenci6n provisional es la excepción, como antes se pudo explanar, esto no significa que ninguna persona pueda ser sometida a una detención provisional durante el proceso penal en su contra, pues es procedente en el proceso cuando el imputado a imputados cometan delitos graves, que representen un serio peligro para la sociedad, para el desarrollo del proceso penal que se le sigue y que pueda evadir la acci6n de la justicia, por la pena que podría llegársele a imponer, el Legislador Venezolano destaca la afirmación de la libertad, contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 9, 229 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, en dichas normas se establecen el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas de nuestra Carta Magna y del referido Código Adjetivo Penal, que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, sin embargo hay excepciones a dicho principio de afirmación de la libertad, las cuales están contenidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, basamento este en el cual se sostiene en esta contestación, dada que resulta aplicable ya que no puede verse la medida cautelar como una norma sancionadora sino cautelar, a fines de asegurar el fin de todo proceso judicial, que conforme a lo dispuesto en la exposición de motivos y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela LA JUSTICIA CONSTITUYE LA FINALIDAD DE TODO PROCESO JUDICIAL y esta es la finalidad a la que debe atenerse el ciudadano Juez para adoptar su decisión.
Por último, en el caso de marras la Defensa solicita de que se decrete en su defecto una medida cautelar menos gravosa a su patrocinado, por cuanto a su criterio hubo vulneración de sus derechos y garantías Constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el tribunal a quo como garante de los Derechos Constitucionales y Legales, estuvo en todo momento ajustada a Derecho, ya que ciertamente en base a los PRINCIPIO DE PONDERACION, observo que en los folios que rielan en el expediente se encontraba el acta de notificación de derechos del imputado debidamente suscrita por los funcionarios de la mencionada Unidad Policial y los ciudadanos aquí imputados donde se evidencia que los mismos fueron notificado de lo previsto en el artículo 49 constitucional y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como igualmente el tribunal al verificar que no existía la posibilidad de decretar la nulidad del procedimiento el mismo acogió la sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que en caso de haber sido conculcado de garantías y derechos constitucionales al imputado, puede el juez de control imponerlo de las circunstancias de los hechos quedando las vulneraciones a derechos o garantías subsanadas.
Considera este Despacho Fiscal que, en aras de la búsqueda de la verdad no se debería acoger el pedimento de la Defensa, toda vez que la decisión adoptada por el Tribunal de Control no vulnera en modo alguno derecho de los imputados, encontrándose debidamente fundamentada, velando con ella por el colectivo ciudadano: La paz social, en el entendido que los hoy imputados fueron aprehendidos por un grupo de funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baruta, por haber sido aprehendidos en flagrante delito ya que en minutos antes habían sometido a un ciudadano para despojarlo de su vehículo conjuntamente con su demás pertenencias descritas en la respectiva acta policial, y al impactar con un objeto fijo (acera) fueron observado por la comisión policial como los sujetos que poseían las mismas características fisonómicas y las mismas vestimentas indicadas por la mencionada víctima. En este orden de ideas, el auto dictado por el sentenciador fundó su pronunciamiento en el restablecimiento de la paz social, con lo cual no se estima que se hayan afectado derechos y garantías constitucionales y legales, todo lo contrario corresponde al Ministerio Público, conforme a lo contemplado en los Artículos 11, 23 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la investigación de los elementos que conlleven a esclarecer los hechos y emitir su correspondiente pronunciamiento de la investigación en el término legal establecido.
Por todo lo expuesto, esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente a ese honorable ente Colegiado, declare SIN LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN y así, muy respetuosamente se solicita sea decretado por ese honorable ente Colegiado.
TERCERO
DEL PETITORIO
Por todas las fundamentaciones de hecho y de derecho, esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente a ese honorable órgano jurisdiccional, lo siguiente:
PRIMERO: Declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Publica Penal Centésima Décima Segunda (112°) Abogado MILKAR GONZALO BECERRA MARTINEZ, con Competencia Plena para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensa Judicial de los ciudadanos: MANUEL ALBERTO CALME HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.254.083 y DAVID ALEJANDRO GARCIA CORDOVA, titular de la cédula de identidad N° V-26.601.227; imputados en la causa penal signada bajo el N° MP-480591-2016 (Nomenclatura de este Despacho Fiscal) y 31C-20.148-2016 (Nomenclatura del Juzgado 31° de Control) y en consecuencia se CONFIRME la decisión dictada en fecha: de 02 de octubre de 2016, por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional decreto, entre otras cosas, la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos MANUEL ALBERTO CALME HERNANDEZ y DAVID ALEJANDRO GARCIA CORDOVA, por considerar que se encuentra incurso en los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con relación al artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del C6digo Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones…Omisis…”.


-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Luego de examinar el recurso de apelación y las actuaciones contentivas de la presente causa, esta Corte de Apelaciones evidencia que el recurrente impugna la resolución judicial, mediante la cual el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos DAVID ALEJANDRO GARCÍA CÓRDOVA y MANUEL ALBERTO CALMA HERNÁNDEZ, aduciendo que en el aludido fallo se violaron normas de orden público y garantías de carácter constitucional, concernientes al Derecho de ser Juzgado en Libertad y al Debido Proceso, el cual consagra los principios de Presunción de Inocencia y Tutela Judicial Efectiva, establecidos en los artículos 44, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 9, 22, 229 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Juzgador de forma inmotivada acogió la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público y decretó en contra de sus asistidos medida privativa judicial preventiva de libertad, aun cuando no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, delatando específicamente la falta de elementos de convicción en el presente proceso penal que hagan presumir que los imputados de autos sea autor o partícipe de los hechos punibles precalificados en la audiencia de presentación, señalando igualmente que la recurrida no valoró las contradicciones existentes en el acta policial y el acta de entrevista al momento de dictar el fallo recurrido, por ello consecuentemente solicita les sea decretada una medida cautelar de posible cumplimiento.

Ahora bien, verificado como ha sido que la pretensión impugnativa versa sobre la procedencia de la medida de coerción personal que le fuese impuesta a los ciudadanos DAVID ALEJANDRO GARCÍA CÓRDOVA y ALBERTO CALMA HERNÁNDEZ, conforme a lo previsto en el artículo 236 numerales 1,2 y 3; 237 numerales 2, 3, parágrafo primero, y 238 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al artículo 6, numerales 1, 2 , 3 y 8 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, LESIONES PERSONALES GENERICAS, prevista y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y siendo pues, que esta Alzada evidencio de la revisión exhaustiva realizada a cuaderno de incidencias, el cual fuera recibido por esta Instancia Superior en fecha 08/03/2017, que al folio (61) cursa oficio N° 260-17, suscrito por la Jueza del Juzgado (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde informa lo siguiente:

“…Me dirijo a Usted, en la oportunidad de dar respuesta al OFICIO N° 040-16, y al respecto le informo que en fecha 12/01/2017, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual CONDENA a los ciudadanos DAVID ALEJANDRO GARCÍA CÓRDOVA y MANUEL ALBERTO CALMA HERNÁNDEZ (…), por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con relación al artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, y en fecha 30/01/2017, bajo OFICIO N° 114-17, se remitió la presente causa a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos a los fines de ser distribuido a un Juzgado en Funciones de Ejecución…”.

En tal sentido , y siendo pues que a pesar de que esta instancia en fecha 17 de enero de 2017, admitió el Recurso de Apelación, ejercido por la defensa Publica Penal, y en sus pronunciamientos acordó solicitar la causa original, considera esta Alzada, que el Oficio N° 260-17, suscrito por la Jueza del Juzgado (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra revestido de toda credibilidad, por lo que no considero oportuno solicitar el expediente original a los fines de corroborar dicha información.

Ahora bien, resulta oportuno destacar que por ser las medidas de coerción personal de naturaleza cautelar, estas tendrán vigencia durante el curso del proceso, debiendo cesar una vez sea dictada la sentencia definitiva, pues como medio de coerción, estas buscan garantizar la presencia del acusado mientras dure el juicio seguido en su contra, cuyo fallo determinará o no su responsabilidad penal respecto de los hechos que le fueron imputados.

Sobre esta afirmación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en Sentencia Nº 2596, de fecha 15-11-2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, lo siguiente:

“(…) De las normas que se transcribieron se deriva que, luego de que fue dictada la decisión condenatoria por el Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, éste debió, una vez definitivamente firme la sentencia que pronunció, remitir las actuaciones al Juzgado de Ejecución, el cual es el encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, además de que es la instancia competente para el conocimiento de “todo lo concerniente a la libertad del penado, fórmulas alternativas del cumplimiento de pena (omissis)”. No obstante, el referido jurisdiscente, una vez que pronunció su decisión condenatoria, decretó, erradamente, dos medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a favor del penado e incurrió, así, en dos graves errores: 1) dictó medidas cautelares a un condenado, aun cuando, como acertadamente lo estableció la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, “las medidas cautelares sólo proceden como medio de coerción para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir siempre son previas a la sentencia definitiva, y una vez pronunciada la sentencia, aquellas deben cesar”; y, 2) usurpó las funciones del juez de ejecución, según el contenido del artículo 479 que fue trascrito anteriormente. (Negritas y subrayado de esta Sala).

De lo anterior debemos colegir que al existir en la actualidad una sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos DAVID ALEJANDRO GARCÍA CÓRDOVA y MANUEL ALBERTO CALMA HERNÁNDEZ, la cual se encuentra definitivamente firme; con ocasión a la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos; el fin cautelar de la medida de coerción personal impuesta al prenombrado ciudadano por el Tribunal A quo, se cumplió; de lo que se infiere que el fallo en mención produjo el cese de la medida de coerción personal en comento (objeto del presente recurso de apelación), y con ello, se produjo igualmente el cese del agravio alegado por el recurrente, por ser la medida impugnada de naturaleza preventiva. En razón de lo cual, resulta innecesario por Inoficioso dar a la presente causa el trámite establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal considerando además que resulta un requerimiento formal a los efectos de impugnar una decisión judicial, que los efectos que se deriven de la misma sean desfavorables, en tanto causan un agravio a quien recurre, conforme lo establece el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo agravio o desventaja en perjuicio del recurrente, resulta inexistente, conforme ha quedado plenamente advertido por esta Sala.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 299 de fecha 29 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció que:
“…En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…”

Por lo que, es evidente que el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación, es decir, constituye fundamento. Es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el Tribunal, tal como ha quedado asentado en reiteradas Jurisprudencias emanadas del Máximo Tribunal de la República.

En virtud de lo cual, conforme con los argumentos que sustentan la presente decisión y acogiendo el criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República, considera esta Instancia Superior que lo procedente en derecho es Declarar NO HA LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MILKAR GONZALO BECERRA MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor Público Centésimo Décimo Segundo (112°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa de los ciudadanos DAVID ALEJANDRO GARCÍA CÓRDOVA y MANUEL ALBERTO CALMA HERNÁNDEZ. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA NO HA LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 07-10-2016, por el profesional del derecho MILKAR GONZALO BECERRA MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor Público Centésimo Décimo Segundo (112°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa de los ciudadanos DAVID ALEJANDRO GARCÍA CÓRDOVA y MANUEL ALBERTO CALMA HERNÁNDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2016, por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus asistidos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3°, en relación con el articulo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 238 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al artículo 6, numerales 1, 2 , 3 y 8 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, LESIONES PERSONALES GENERICAS, prevista y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión; notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones originales y el cuaderno de incidencia, en su oportunidad legal, al Tribunal Trigésimo Décimo (10º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.-
LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. PETRA ONEIDA ROMERO

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE


DR. FRANZ CEBALLOSSORIA DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
(PONENTE)

LA SECRETARIA


ABG. SOL GOMEZ MORENO


Causa N° 4289-16 (Aa)
POR/FCS/MRH/SGM/cvp.-


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