Decisión Nº 4300-17 de Corte de Apelaciones 4 (Caracas), 17-04-2017

Número de sentencia4300-17
Número de expediente4300-17
Fecha17 Abril 2017
EmisorCorte de Apelaciones 4
Tipo de procesoSin Lugar El Recurso De Apelación
PartesABGS. EVA CONTRERAS BRAVO Y MORELIA VELASQUEZ, FISCALES AUXILIARES INTERINO ENCARGADA Y INTERINO TRIGÉSIMA SEGUNDA (32°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA PLENA, RESPECTIVAMENTE, ACUSADA YOSCAROL ANAIS GUAITA FRANCISQUEZ, DEFENSA ABOGADO DEIBI BENITO COLMENARES COVA
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 17 de abril de 2017
206° y 157°

JUEZ PONENTE: MARILDA RIOS HERNANDEZ
CAUSA Nº 4300-17 (Aa)

Corresponde a esta Sala cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 23-11-2016, por las Abogadas EVA CONTRERAS BRAVO y MORELIA VELASQUEZ, Fiscales Auxiliares Interino Encargada y Interino Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Noviembre del 2016, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra de la ciudadana YOSCAROL ANAIS GUAITA FRANCISQUEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN


El 30 de Noviembre de 2016, las Abogadas EVA CONTRERAS BRAVO y MORELIA VELASQUEZ, Fiscales Auxiliares Interino Encargada y Interino Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, respectivamente, respectivamente, ejerció recurso de apelación, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:

“…Omissis…Quienes suscriben, EVA CONTRERAS BRAVO, abogado actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargada Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia Plena y MORELIA VELASQUEZ V., abogado actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia Plena, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 111 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 307 eusdem, y estando dentro del lapso legal a tenor de lo previsto en el artículo 440 ibídem, APELO DE LA DECISIÓN EMANADA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA, de fecha 23 de noviembre de 2016, en virtud del Acto de Audiencia Preliminar, en la causa penal, seguida en contra la ciudadana YOSCAROL ANAIS GUAITA FRANCISQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V 17.148140, mediante la cual decreto con lugar la solicitud de la Defensa Privada consistente en el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 ordinal 10 del Código Orgánico Procesal Pena, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, por la comisión de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en agravio de la ciudadana GIOVANNA MASIA DE MACCIOTA, representada por su apoderado Judicial el ciudadano JOSE ALBERTO RAMOS RONDON, plenamente identificados en las actas procesales.
Es por ello, que dando cumplimiento a lo establecido en el Articulo 440 ejusdem, paso a fundamentar las razones de la presente apelación, en los siguientes términos:
Establece el Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), que:
"Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones
10 Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2° Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser
opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3° Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que
sean declaradas inimpuqnables por este Código;
6° Las que concedan o rechacen la libertad
condicional o denieguen la extinción o conmutación o suspensión de la pena;
7° Las señaladas expresamente por la ley". (Negritas y cursivas del Ministerio Publico).
En base a este articulo y en lo que establece en particular el numeral 5° que señala: "Las que causen un gravamen irreparable (...)", hacemos las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA CUALIDAD PARA RECURRIR
Honorable Juez, establecen los Artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales transcriben la cualidad que debe tener el recurrente para ejercer el recurso, lo siguiente:
"Articulo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa".
Articulo 427. Agravio. Las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisi6n judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representaci6n, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso. (Negritas del Ministerio Público).
Como se vislumbra, en nuestra condición de representantes del Ministerio Publico y parte en el presente proceso, la Ley nos otorga cualidad para recurrir no solo por efecto del derecho que reconoce la Ley, sino porque estimamos que en el presente caso acordar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el articulo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, no es procedente. Y así debe considerarse.
CAPITULO II
DE LAS RAZONES DE ADMISION DEL RECURSO DE APELACION
Establecen los Artículos 423, 426 del Código Orgánico Procesal Penal, como unas de las disposiciones generales de los Recursos previstos en el COPP, las vías a través de las cuales se procura mantener el control de las decisiones emanadas de los Tribunales, consideradas contrarias a derecho. A decir de MAIER, la existencia del recurso de apelación tiene su fundamento en la necesidad de que varios jueces debatan la solución que un juez unipersonal ha dado al caso, por aquello de que, cuando intervienen varias personas, se reduce la posibilidad de errores.
Estos Artículos son del tenor siguiente:
Articulo 423. lmpugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Articulo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión. (Negritas del Ministerio Público).
Basado en lo antes expuesto y justificado para que sea a presente recurso de apelación paso a señalar lo siguiente:

CAPITULO III FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Como es bien sabido, el principio iura novit curia, establece las reglas de comportamiento de conocimiento que le indican al Juzgador que debe conocer el derecho y par lo tanto aplicarlo para resolver las controversias que en un momento determinado se le presenten so pena de absolver la instancia, Articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de advertir, que el fin primordial de todo proceso penal es la búsqueda de la verdad material, y a ese fin deberá dirigirse la actuación de todos los sujetos procesales, que intervienen en el, correspondiendo a los jueces al momento de decidir atenerse a esa verdad, de modo entonces que el periculum in mora, podría impedir que se concrete la realización del derecho material, no obstante, el peligro de obstaculización constituye uno de los parámetros que el Juez de Control deberá valorar a fin de decretar con lugar las solicitudes de la defensa y el imputado, pues la posible interferencia de estos podría afectar la búsqueda de esa verdad.
El Juzgado Tercero (03) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión señala lo siguiente:
23-11-2016 señala:
"(...) TERCERO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada de que fuera decretado del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación para la ciudadana YOSCAROL ANAIS GUAITA FRANCISQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.148.140, donde se solicita en el escrito acusatorio formulada por la Fiscalia Trigésima Segunda del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en contra de YOSCAROL ANAIS GUAITA FRANCISQUEZ, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano.

Entre las ciudadanas YOSCAROL ANAIS GUAITA FRANCISQUEZ y GLORIA MARIELA MENDOZA ABREU, había concierto para cometer el hecho como tal. YOSCAROL ANAIS GUAITA FRANCISQUEZ, estaba en conocimiento de lo que estaba sucediendo. Si bien es cierto el engaño fue primero por la que le deposito el dinero, la ciudadana que lo recibió tampoco lo justifico. Hubo o no engaño para la víctima. Deposito que aparece reflejado en los movimientos Bancarios del Banco Banesco en la cuenta perteneciente a nombre de la ciudadana GUAITA FRANCISQUEZ YOSCAROL ANAIS. Al principio estas ciudadana decían no conocerse y le depósito en la cuenta el dinero a través de uno de los cheques que le fue hurtado a la víctima. Ella tuvo su participación según se desprende de las diligencias investigaciones practicadas en la fecha y ocurrencia guarda relación con los hechos denunciados. Igualmente se desprende de la Entrevista rendida y suscrita por la ciudadana GIOVANNA MASIA DE MACCIOTTA ante la División contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Y En lo plasmado en el escrito de acusación formulada por el Ministerio Público. Acá se ve con preocupación que fue sobreseída la causa a su favor. Y el dinero depositado en su cuenta. No se lo regresan a la víctima?. En virtud que fue llevada al proceso por esa causa. Ello afecta el patrimonio de la víctima. No se preguntó la ciudadana beneficiada por el deposito del cheque, de donde salió? Quien me deposito, porque decían no conocerse. En la Audiencia Preliminar la ciudadana GLORIA MARIELA MENDOZA ABREU, de manera expresa voluntaria y libre manifestó que ella le deposito el cheque a YOSCAROL ANAIS GUAITA FRANCISQUEZ. Donde hubo una contradicción por parte de la ciudadana depositante y la defensa privada de YOSCAROL ANAIS GUAITA FRANCISQUEZ.
Así las cosas, se evidencia que la víctima, se ve que no le fue resarcido su daño patrimonial, quedo en absoluto estado de indefensión, al Sobreseérsele la Causa a la ciudadana YOSCAROL ANAIS GUAITA FRANCISQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.148.140, quien si tiene participación en el delito de ESTAFA, donde dice su defensa que solo presto la cuenta bancaria.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por lo todo lo anteriormente expuesto, solicito sea admitido el presente recurso y declarado Con Lugar en su definitiva y sea revocada la decisión tomada por el ciudadano Juez Tercero de Primera lnstancia Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde acordó el Sobreseimiento de la Causa a favor de la ciudadana YOSCAROL ANAIS GUAITA FRANCISQUEZ, así mismo honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer se requiere que dicte una decisión propia y por ende decrete la Nulidad de la decisión antes mencionada y acoja la calificación del Ministerio Publico…Omissis…”


-II-
DE LA DECISION RECURRIDA


Corre inserto del folio (40) al (47) del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

“…Omissis… PUNTO PREVIO: en relación a la impugnación solicitada por las partes del poder, este Juzgado declara SIN LUGAR la solicitud, toda vez que el poder reúne los requisitos exigidos por la normativa venezolana. Así mismo en relación con la NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO, este Juzgado la declara SIN LUGAR y así se decide. Seguidamente este Juzgado procedió a imponer a las acusadas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Titulo I, del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 371 de la referida Ley Adjetiva Penal, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objetos de la acusación fiscal así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento, manifestando las ciudadanas GLORIA MARIELA MENDOZA lo siguiente: “No deseo acogerme al procedimiento de admisión de los hechos. Es todo”. En consecuencia, se emplazara a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la Secretaria a remitir las presentes actuaciones del Tribunal de Juicio. DISPOSITIVA: Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por el ABG. MARIA FRANCESCA ANDRADES, en su condición de Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de las ciudadanas, para la ciudadana GLORIA MARIELA MENDOZA ABREU el delito de HURTO CALIFICADO EJECUTADO CON ABUSO DE CONFIANZA y ESTAFA, previsto y sancionado en numeral 1° del articulo 453 y 462, ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se ADMITE las pruebas ofrecidas por la Vindicta Publica en su escrito acusatorio, por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes par el descubrimiento de la verdad haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales deberán ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y publico, conforme a lo principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señalo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha 20-06-2005. asimismo, se deja constancia que SE ADMITEN las pruebas promovidas por la defensa en el escrito cursante al folio 136 al 141 de l segunda pieza del expediente por cuanto las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad. TERCERO: se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada de que fuera decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación para la ciudadana YOSCAROL ANAIS GUAITA FRANCISQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.148.140 y en consecuencia ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la ciudadana GLORIA MARIELA MENDOZA ABREU, titular de la cedula de identidad N° V-4.053.318. En virtud de lo expuesto se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Se declara concluido en acto siendo las 12:43 horas de la tarde. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme a lo a lo establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánico Procesal Penal. Es todo…Omissis…”
Asimismo corre inserto a los folios (48) al (59) del presente cuaderno de apelaciones, copia debidamente certificada del Auto mediante el cual el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó de la Decisión Judicial dictada en fecha 23 de noviembre de 2017, con ocasión a la audiencia preliminar, en la que entre otras, cosas señalo lo siguiente:

“…Omissis…
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Visto que en fecha 23 de Noviembre de 2016 se llevo a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la presentación de libelo acusatorio presentado por la Fiscalia Trigésima Segunda (32ª) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de las ciudadanas YOSCAROL ANAIS GUAITA FRANCISQUEZ, venezolana titular de la cedula de Identidad Nª 17.148.140, natural de Caracas, nacido el 13/03/1986. de 29 años de edad, de oficio de diseñadora grafica, de estado civil soltera, hijo de Carolina Francisquez (v) y José Guaita (v), residenciado en Primera Calle Bello Monte, Edificio Mayoral, Piso 3, Apartamento 33, Parroquia El Recreo, Caracas, Caracas Distrito Capital. Teléfono: (0424) 228.76.22-0414- 918.67.32 y GLORIA MARIELA MENDOZA ABREU, venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº V-4.053.318, natural de Caracas, nacido el 12/04/1956, de 58 años de edad, de oficio de administradora, de estado civil soltera, hija de Ángela Abreu (f) y Virgilio Mendoza (f) residenciado en Sector Caucaguita, Avenida Principal De La Tiama Casa Nº 02, Cerca Del Zoológico Expanzoo. El Hatillo, Estado Miranda, Teléfono: 0212-962.76.00-0414.287.22.82, corresponde a este Tribunal emitir Auto Fundado de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones: Una vez iniciada la Audiencia, este Tribunal realizo a las partes una serie de advertencias preliminares las cuales están referidas a la necesidad de no plantear cuestiones propias del juicio oral y publico, toda vez que esta fase del proceso penal, como refiere la Sentencia Nº 1303 de la Sala Constitucional, emitida en fecha 20 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño Lopez:”…tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación…(omisis).

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancia, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.

El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Publico para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio de dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronostico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina de denomina la “pena del banquillo”…)omisis)…”

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, el 23 de Noviembre de 2016, la Abg. EVA CONTRERAS Fiscal Auxiliar Trigésima Segunda (32º) del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acuso formalmente a las ciudadanas YOSCAROL ANAIS GUAITA FRANCISQUEZ, GLORIA MARIELA MENDOZA ABREU, de conformidad con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito HURTO CALIFICADO EJECUTADO CON ABUSO DE CONFIANZA Y ESTAFA, previstos y sancionados en numeral 1º del articulo 453 y 462 ambos del Código Penal en la cual expuso “Ratifico en este acto la acusación presentada por la Fiscalia Trigésima Segunda (32) del Ministerio Publico de fecha 14/04/2016, en contra de las ciudadanas GLORIA MARIELA MENDOZA ABREU Y YOSCAROL ANAIS GUAITA FRANCISQUEZ, por la comisión del delito de por la comisión del delito para la ciudadana GLORIA MARIELA MENDOZA ABREU el delito de HURTO CALIFICADO EJECUTADO CON ABUSO DE CONFIANZA y ESTAFA, previstos y sancionados en numeral 1º del articulo 453 y 462. ambos del Código Penal. Asimismo, el Ministerio Publico precalifica para la ciudadana. Para la ciudadana YOSCAROL ANAIS GUAITA FRANCISQUEZ, imputa ESTAFA, previstos y sancionados 462, ambos del Código Penal, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22 de julio de 2015. Como fundamento de la presente acusación, solicito a este Tribunal tenga a bien admitir los medios de prueba establecidos en el capitulo V del escrito acusatorio que se encuentra consignado en autos por ser los mismos legales y cuya necesidad, utilidad y pertinencia se encuentra descrita en el mismo y con ellas se demuestra la responsabilidad penal de el hoy acusado con respecto a los hechos ocurridos y que en definitiva sea enjuiciada por la conducta desplegada (se deja expresa constancia que la representación fiscal realizo exposición de los medios de prueba que conforman el escrito de acusación). Solicito se ordene el pase a juicio en el presente caso. Finalmente solicito copia simple del acta”.
Las acusadas YOSCAROL ANAIS GUAITA FRANCISQUEZ, GLORIA MARIELA MENDOZA ABREU, impuesto del articulo 49, ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Acto seguido se le impone del precepto constitucional, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó otorgándole el derecho de palabra a la ciudadana GLORIA MARIELA MENDOZA ABREU, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó deseo declarar manifestando lo siguiente:” Bueno eso de que me están acusando no es verdad y el doctor ramos sabe que es verdad, yo me quede cuidando la casa, porque ella se fue para Italia porque ella se fue por problemas familiares, ella me dejo cinco cheques de los cuales uno de ellos se lo deposite en la cuenta de la ciudadana Yoscarol y yo lo deposite en la cuenta de la muchacha, yo jamas me quede con esos cheques, yo fui a un banco que de entera confianza de la ciudadana Giovanna, y le dije que si podía guardar ese Cheque y el me dijo que no, yo cuando la señora yo Giovanna me dijo que le diera ese Cheque yo lo hice y los demás cheques los guarde, yo en esa casa yo pague los servicios e inclusive tarjetas, yo cuando pasaba alguna situación con la casa yo siempre le informe al ciudadano ramos que era lo que estaba pasando en relación con la casa y de las cosas de el, ella siempre tenia una confianza de la victima, yo le pague a la ciudadana Giovanna un dinero que yo le tenia” Es todo. YOSCAROL ANAIS GUAITA FRANCISQUEZ, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó deseo no declarar”.
Por su parte el Defensor Privado ABG. PEDRO VICTOR REQUIZ quien expone: “Esta defensa una vez escuchado la exposición de la representante del ministerio publico, la defensa de la ciudadana Yoscarol, ve con preocupación de cómo se ha manejado el caso llevado a mi patrocinado, ya que la persona que es quien formula la denuncia (….) declaración rendida a la presunta victima que da origen de la presente causa, es medio del mandato de un poder, y hecha la revisión en audiencia no la que fue consignada en el C.I.C.P.C., esta defensa impugna la que cursa en el expediente ya que si bien es cierto señala el mandato, mas no así ese mandato no reúne las cualidades y facultades especificas, para actuar en nombre del mandante, y mucho menos para dar inicio a una investigación con la cualidad de denunciante que no tiene en primer lugar, se segundo lugar si las investigaciones realizadas se ven que son las que realizaron por ante el órgano policial, en acta de denuncia tomada, omite e forma temeraria el relato de la circunstancia en que se comente un hecho punible que denunciante califica de una manera ilegal, pero al revisar las actas procesales donde riela la denuncia y a renglón seguido la declaración de la presunta victima a quien el órgano policial no le solicito la ratifica realizada por el apoderado judicial. A todo evento la defensa impugna el mandato de la presunta victima en cuanto a las facultades conferidas y al ejercicio de cualidades no otorgadas en el citado mandato, lo que produce procesalmente una falta de cualidad, en cuanto a facultades conferidas se refiere, segundo aparte, la defensa solicita al ciudadano Juez que este Tribunal, ejerza en primer lugar la función depuradora en el proceso y cuyo efecto me permitió leer las sentencias que sustentan el pedimento de la defensa en la Sala Constitucional Nº 1176 de fecha 03/08/2017 dictada 07/08/00 con ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, en su ponencia establece lo siguiente cabe destacar que las excepciones y defensas constituye un medio para depurar que es una de las partes que tiene, segunda sentencia de la sala de casación penal sentencia 026 de fecha 01/01/2016, con ponencia del magistrado PAUL APONTE RUEDA, así bien en este mismo orden de idea esta defensa señala que el fundamento de imputación no solo cumple con el 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa objeta la intervención fiscal en la base que cuando hace el análisis hace una serie de elementos de convicción que la defensa desconoce, el ministerio publico señala un cheque el mismo no tiene una cronología como lo establece la norma, el ministerio publico no ha cumplido con las formalidades, si bien cierto el cheque fue consignado en la cuenta de mi patrocinado, se emitieron cheques dirigidos a funcionarios del C.I.C.P.C. y esa situación se la informamos al ministerio publico y ellos indicaron que no harían nada, asimismo no están llenos los extremos para la calificación del delito de estafa señala que en la intervención de la imputada, que es una manipulación hecha donde la presunta victima en el órgano policial no ratifico la denuncia cuando asevera que mi patrocinada ha cometido un hecho punible pero el no señala las personas responsables, esta defensa considera que haga la depuración correspondiente, de conformidad con lo establecido 264 del Código Orgánico Procesal Penal, donde esta indica el control judicial, que es como lo dice en el ministerio publico fueron apropiada por mi defendida, ya que esos dineros fueron devueltos a mi patrocinada, la responsabilidad de patrocinada solamente presto la cuenta para que se emitieran cheques de gerencia que no fueron cobrados por mi patrocinada sin embargo como no están esos elementos de convicción, no existe ese tipo penal, ya que no se engaño a nadie, siendo que el delito de la estafa es un delito de resultado, la defensa estima que el escrito acusatorio no debe ser admitido por los señalados en las sentencias indicada por esta defensa, ya que la misma no cumple los requisitos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo otro que la ciudadana victima no pidió revisar su patrimonio, se tomen la consideración con el mandato, ya que no estaba facultado, en cuanto a lo demás, esta defensa solicita que se decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el articulo 311 en concordancia con el articulo 313 del Código Orgánico Penal. Es Todo”.
Se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. NUMA CHIQUITO quien expone. “Esta defensa una vez escuchado la exposición de la representante del ministerio publico, esta defensa solicito un punto previo antes de comenzar al audiencia, ya que no tenemos la presente la presencia de la victima, la victima no exhibió ninguna cesión de derecho, para estar en un proceso penal, tiene, que tener un poder especifico, el ciudadano ramos muestra un poder de bienes de la ciudadana Giovanna, ya que ese poder es insuficiente, esta defensa a tratado de coadyuvar, solicito el 30/08/2016, que se practicara la boleta de notificación dirigido a la victima, consta que no están las resultas de la policía, también se dirigieron los oficios dirigido a la embajada de Italia y Los Estados Unidos, ya que se presume que la victima no esta en el país, y es necesario que tenia que estar aquí y mi patrocinada en su alegato indico que el doctor ramos tenia conocimiento de todo lo que pasaba en el presente caso, y que usted ciudadano le indique a esta defensa el porque la señor ramos esta presente en esta audiencia sin tener un poder que lo faculte, y entrando de lleno con la acusación, solicito una nulidad absoluta del escrito acusatorio, por la Violación del articulo 258 constitucional y 111 del COPP, ya que el ministerio publico como titular de la acción penal, tiene que asegurar los bienes y elementos de convicción y la partición de las personas que estuvieron inmersos en el delitos, esta defensa estudio el presente caso, donde los funcionarios del C.I.C.P.C, giraron instrucciones a funcionarios, mi defendido no tuvo ni un solo provecho o ventaja, ya que la misma no es destinatario del dinero, ya que ella era una mandataria de la ciudadana Giovanna, para hacerse encargo de la casa y que la misma no tuvo en constante hablando con el supuesto apodera ya que el ministerio publico sabe quienes cobraron esos cheques, ya que esos cheques tienen nombres y apellidos de esas personas, considera esta defensa que faltan las declaraciones de estos funcionarios ya que los mismos son quienes cobraron los cheques y lo que buscamos todos los actos de este acto es la verdad, aquí es donde el ministerio publico nos quedo debiendo la verdad, ya que nos sabemos que dicen esos funcionarios, ya que desconocemos que paso aquí, esos funcionarios no lo conocen las imputadas en el presente caso, solicitamos la nulidad del presente caso y le sea devuelto al ministerio publico, haga sus escritos acusatorios(…) queremos que dos personas salgan beneficios a cambio del sufrimientos de otras dos es algo sano que esta defensa. Impone las excepciones del articulo 28 numeral 4, letras i del Código Orgánico Procesal Penal, el ministerio publico señala unas diligencias no dan como resultado la culpabilidad de mi representada, el ministerio publico en su escrito acusatorio solo cuenta con un solo medio de prueba que es la declaración de la victima en el presente caso, para nosotros es preocupante esa situación, ya que para un eventual juicio y no se sabe si la victima esta o no en el país ya que esta defensa considera que fue débil la investigación del ministerio publico que solo un medio de prueba para culpar a nuestra patrocinada, y solito nulidad del escrito acusatorio, ya que la misma no cumple con los requisitos el articulo 308 del código orgánico procesal, en mi caso no le solicito el sobreseimiento por cuanto ahí una supuesto de hecho flagrante, solo queremos que se investiguen, esta defensa ofrece las siguientes testimoniales de los ciudanos MARITZA MENDOZA, ERNESTO TERAN, JOS TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades V-5.306.921, V-11.716.980 Y V-9.388.136, toda vez que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes. Es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Apoderado Judicial de la VICTIMA ABG. JOSE ALBERTO RAMOS RONDON, quien expone: “Esta defensa una vez escuchado le exposición de la representante del ministerio publico y de las demás partes que me antecedieron. Fíjese algo ciudadano Juez, es muy bien cierto de muchas cosas que se dijeron acá de que la ciudadana Gloria ayudo a la ciudadana Giovanna, en relación a esa delegación por su avanzada edad, realizo por unos cheques, cuando ella llega a Italia, ella me dice yo quiero hablar con usted y ella me dice que algo no le cuadra en la cuanto y vamos al banco y se percata de un dinero que le hace falta, pero ella se pena hacer mente y recordó esos cheques, ella tiene una hija quien le sugirió a su mama de que le realiza 5 cheques por si a ella le pasaba algo y cuando ella fue a buscar esos cheques ya no estaban, y en razón a eso ella me faculta un poder actuar en tribunales de la republica y otras entidades, el C.I.C.P.C, fue para la casa de Giovanna, ella le relato los hechos al funcionario, y ella dice que esos cheques fueron cobrados, y el C.I.C.P.C manda a verificar eso y que esos cheques fueron depositados en la cuenta de Yoscarol un de las defensa manifiesta que la cuenta fue prestada para el deposito y la otra que la otra persona fue autorizada por Giovanna para cobrar ese Cheque, aquí vemos una serie de contradicción, solicito un pase a juicio. Es todo”.

DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION

En el presente caso, conforme a lo señalado en el escrito formal de acusación, los hechos ocurrieron en fecha 23/12/2013”… en su condición de apoderado legal de la ciudadana GIOVANNA MASIA DE MACCIOTTA, interpuso denuncia por la División contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, señalando que la ciudadana GLORIA MARIELA MENDOZA ABREU, cedula de identidad V-4.053.318, valiéndose de la buena fe y confianza que le dio su representada, la misma le hurto cuatro cheques numero 74600366, 746000368 y 74600369, haciendo efectivo el ultimo cheque por un monto de Bs. 660.000,00, siendo depositado en la cuenta numero de 0134-0342-23-3423083781, del Banco Banesco a nombre de la ciudadana YOSCAROL GUAITA, cedula de identidad V-17.148.140, afectándole el patrimonio económico a mi apoderada.

Al realizar este Juzgado un análisis de la causa, se pudo observar que el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Trigésima Segunda (32º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas cumple con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con los requisitos de forma establecidos en la norma adjetiva penal. Dicho articulo es a tenor siguiente: “Articulo 308. Cuando el Ministerio Publico estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento publico del imputado o imputada, presentara la acusación ante el tribunal de control. La acusación debe contener:

1. Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora: así como los que permitan la identificación de la victima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada. Se consignaran por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la victima y testigos, los cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa”

En tal sentido, observando este tribunal que la acusación fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 308, y además, realizada el análisis de los requisitos materiales de la acusación, por lo tanto, considera que lo procedente es conforme a las atribuciones conferidas a este Tribunal en el articulo 313, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL en relación a la ciudadana GLORIA MARIELA MENDOZA ABREU, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-4.053.318, por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO EJECUTADO CON ABUSO DE CONFIANZA Y ESTAFA, previstos y sancionados en numeral 1º del articulo 453 ambos del Código Penal, para el momento que ocurrieron los hechos.
Y en cuanto a la ciudadana YOSCAROL ANAIS GUAITA FRANCISQUEZ, venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº V-17.148.140, no se admite la acusación toda vez que no tiene basamentos serios que permita vislumbrar un pronostico de condena respecto a la imputada, en virtud que no existen elementos de prueba suficientes y concordantes que permitan sustentar la misma, mas aun cuando la acusada no tuvo contacto con la propia victima, es decir no existe una relación de causalidad entre la acción y el resultado, no hay conducta dolosa y engañosa por parte de la ciudadana YOSCAROL ANAIS GUAITA FRANCISQUEZ.
Es de destacar que en el articulo 462 del Código Penal Venezolano, establece entre otras cosas lo siguiente: “El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:
1. En detrimento de una administración publica de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.
2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erroneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.
El que cometiere el delito previsto en este articulo, utilizando como medio de engaño un documento publico falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrira en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte”.

A los efectos para que encuadre el delito dentro del tipo descrito en el articulo 462 del Código Penal Venezolano, deben existir los siguientes elementos: Que se haya ejecutado utilizando artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de la victima. Que el sujeto activo se procure para si, o bien, para un tero, algun provecho injusto. Que la entrega de la cosa ocurre en virtud de haberse inducido en error al lesionado y que el hecho ilegal produzca lesion al patrimonio del sujeto pasivo de la perpetración.
En consecuencia, se concluye que el hecho objeto del proceso no se realizo. Bajo este prisma conceptual, la doctrina Argentina representada por Nuñez R. (1986) en el Código Procesal de la Provincia de Cordoba, al referirse a ella, señala que esta causal hace referencia a la inexistencia física del hecho objeto de la investigación.

En adicción a lo expresado, debemos precisar que esta causal significa en lenguaje claro y sencillo, que el hecho que ha sido objeto de la investigación no se perpetro, o no fue realizado por ninguna persona física e imputable. Desde otra vertiente, podemos precisar que afirmar que el hecho objeto del proceso no se realizo, equivale a aceptar definitivamente que la conceptualizacion factiva en la cual se apoya el elemento objeto de la imputación no se ha materializado en el mundo exterior, sea como hecho consumado, tentado o frustrado. En tal sentido, respecto a esta causal resulta conclusivo afirmar, que la misma resulta procedente cuando no se dan los elementos facticos que determinan la comisión de un hecho punible. El Doctor Eric Lorezco Perez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Vadell hermanos Editores, señala que “El articulo 318 (300) del COPP, in commento, recoge en su numeral 1º el supuesto de que el hecho imputado sea inexistente o que no pueda ser atribuido al imputado. Cuando el legislador expresa que el hecho no se realizo, hay que entender, a todo evento, que se trata, tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho…”

El artículo 300, ordinal 1º, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“…El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizo…”

Por todo lo expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana De Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra la ciudadana YOSCAROL ANAIS GUAITA FRANCISQUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad NºV-17.148.140, todo ello de conformidad con el articulo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo Y asi se decide.

En relación a la excepción opuesta por la Defensa Privada, en principio representada por los Abogados MARILENYS PRIMERA, NUMA CHIQUITO, conforme al articulo 28º, ordinal 4º, literal “i”, por considerar que la misma no reúne los requisitos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí suscribe considera que la representación fiscal cumplió cabalmente por lo exigido en el texto procesal penal, específicamente el articulo 308, en consecuencia se declara sin lugar dicha solicitud, mas sin embargo admite las testimoniales promovidas, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad.

Asimismo, de acuerdo a las atribuciones conferidas en la norma adjetiva penal, específicamente a lo establecido en el articulo 313 numeral 2º se ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalia Trigésima Segunda (32º) del Ministerio Publico, debiendo ser ratificadas las pruebas documentales y experticias por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral, conforme a los principios de inmediación, contradicción, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señalo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº(…) de fecha 20-06-2005, exceptuándose únicamente los documentos públicos que valen (…) solo conforme al articulo 1357 del Código Civil.
1. Testimonio de la Victima de nombre GIOVANNA MASIA DE MACIOTTA, es útil, pertinente y necesario por ser victima de los hechos.

Se admite las pruebas ofrecidas por la defensa privada como son las testimoniales:

1. 1. Testimoniales de la ciudadana MARITZA MENDOZA, es pertinente, útil y necesario ya que es conoce el circulo de amistades entre la victima y la acusada.

2. Testimoniales del ciudadano ERNESTO TERAN, es pertinente, útil y necesario ya que por ser la persona que hizo trabajos en la casa de la victima y tiene conocimiento de la veracidad de cómo ocurrieron los hechos.


3. Testimoniales del ciudadano JOSE TERAN, es pertinente, útil y necesario ya que tiene conocimiento exacto de cómo ocurrieron los hechos.

Dicha admisión de los medios probatorios se realizan en virtud de ser los mismos licitas por cuanto las mismas se han incorporado al proceso por medios lícitos; legales, por cuanto han sido incorporados al proceso por los medios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, pertinentes, ya que guardan relación con el hecho objeto del proceso y útiles, toda vez que son de merito para el juicio oral y publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA NULIDAD DEL PODER ESPECIAL SOLICITADA POR DEFENSA PRIVADA

Este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa de la revisión de los autos que conforman la presente causa constato que cursa en los folios 23,24 de la pieza dos (II) del expediente original, copia simple de poder especial suscrito por el profesional del derecho ABG. JOSE ALBERTO RAMOS RONDON, poder conferido por la ciudadana GIOVANNA MASIA DE MACCIOTTA, al ciudadano JOSE ALBERTO RAMOS RONDON, para que actuara en su nombre y representación, de fecha veinte (20) de Junio de dos mil trece (2013) el cual quedo autentificado bajo el numero treinta y nueve (39), tomo noventa y uno (91) de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Décima Quinta (15) del Municipio Libertador, del Distrito Capital. De lo anterior expuesto, se desprende de las actas que el poder presentado por el representante de la victima es suficiente, para desempeñar representación judicial debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.
El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar mas de tras abogados o abogadas”
Siguiendo este orden de ideas, en el actual proceso penal a las victimas de delitos, se les ha otorgado una participación activa y protagónica durante el curso del proceso penal, la cual se concreta a través del ejercicio de un cumulo de derechos que le permiten actuar como querellante, acusador particular, propio, adherido a la acusación fiscal o demandante civil o simplemente como sujeto procesal, interesado en la correcta reparación del daño que ha causado la comisión del delito en contra de uno de sus bienes jurídicos objeto de tutela penal; ello conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal; tal situación responde evidentemente, a la necesidad de dar cabal cumplimiento a la obligación que tiene el estado de reparar los daños ocasionados que sufren las victimas de delitos comunes, previsto en el articulo 30 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: como la necesidad de llevar a buen cumplimiento, uno de los objetivos del proceso penal como lo es la protección y reparación del daño causado a la victima, al que se refieren los artículos 23 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan:
Protección de las Victimas. Articulo 23. “Las Victimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos del imputado o imputadas o acusados o acusadas. La Protección de la victima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.
Los funcionarios o funcionarias que no procesen las denuncias de las victimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán sancionados conforme al ordenamiento jurídico”,
Derechos de la Victima. Articulo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado victima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código
2. Ser informado de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite
3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Publico su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al Juicio.
4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
5. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular (…) contra el imputado o imputada en los delitos de acción publica: o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
7. Ser notificada de la resolución de el o la Fiscal que ordene el archivo de los recaudos
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria

Precisado lo anterior, se parte del Presupuesto que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como el Código Orgánico Procesal Penal, reconocen salvaguardan y respetan los derechos de las victimas de delitos, estableciendo que se les debe dar acceso y participación en los procesos, cuestión que también ha sido admitido y aceptado por reiterada, pacifica y continua jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, hasta el punto que, en forma progresiva, poco a poco se ha ido equiparando los derechos de la victima con los del imputado. Para ello se ha tomado en cuenta, además de la igualdad de las partes ante la ley, el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitucional Nacional, que establecen “El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones, indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (art.26) y el “El proceso constituye un instrumentos fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo antes señalado, se desprende que los en los procesos por delitos de acción publica, la victima mantiene su posibilidad de hacerse parte formal en el mismo, por ultimo, considera este Juzgado que en relación a la SOLICITUD DE NULIDAD DEL PODER ESPECIAL DEL APODERADO DE LA VICTIMA, realizado por la defensa privada es declararla sin lugar.

DE LA NULIDAD DE LA ACUSACION SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA
En relación a la solicitud de nulidad de la acusación fiscal en virtud de que la misma por no reúne lo requisitos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal al respecto observa quien acá decide que el procedimiento realizado por la representación fiscal no contiene violación algunas al derecho a la defensa ni al debido proceso en virtud de que los lapsos procesales se cumplieron a cabalidad, destacándose que la investigación se dio inicio en virtud de la investigación realizada por la fiscalia, la cual fue declarada en la audiencia de presentación de imputado por lo que el ministerio publico dio inicio a la investigación mediante auto ordenado que se practicaran todas las diligencias destinadas a hacer constar la comisión del hecho punible investigado, la identificación de los autores o participantes, en el mismo así como de las evidencias u objetos recabados en el procedimiento, por lo que no se observa alguna violación de normas de carácter constitucional o lega. En virtud de lo antes señalado por lo que se declara si lugar la solicitud de nulidad hecha por la defensa por cuanto además se observa y así se dejo sentado en el acta levantada en la audiencia preliminar que la acusación fiscal cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 308 del COPP es decir los datos que identifican plenamente al imputado así como al de su defensor y a la victima, una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye, los fundamentos de la imputación así como de los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral indicando su pertinencia y necesidad, la solicitud de enjuiciamiento de la imputada, por lo que considera esta decidor declara sin lugar la solicitud de nulidad hecha por la defensa.

Así mismo, la acusada GLORIA MARIELA MENDOZA ABREU, se le impuso de la admisión de los hechos establecidos en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal y de las formulas Alternativas A La Prosecución Del Proceso establecida en el articulo 358 Ejusdem, manifestando lo siguiente: No deseo acogerme al procedimiento por admisión de los hechos. Es todo”.
Al analizar la acusación formal presentada por la Trigésima Segunda (32º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la misma subsumió los hechos ocurridos como el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en su aparte infine del código Penal establece: “…El que cometiere el delito previsto en este articulo, utilizando como medio de engaño…”(subrayado por quien decide); La doctrina y la Jurisprudencia de manera reiterada establece, el articulo 462 del código penal exige los siguientes elementos para que exista el delito de estafa:1- que el agente utilice artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro.2. que el agente se procure para o para otro un provecho injusto.3. Que induzca un error a la victima y 4. que el hecho se produzca en perjuicio ajeno, por lo que al no existir uno de estos supuestos no nos encontramos en presencia del delito de estada; en el caso en particular para quien aquí decide, se desprende de las actuaciones están dado los supuestos antes señalados, toda vez que del dicho de la victima en su entrevista.
De las normas precedentemente transcritas, se desprende que el hecho consumativo del delito de ESTAFA esta configurado toda vez que la acusada presuntamente desplegó tal conducta, es decir, demostrando ser una persona de confianza, lo cual no era. (Subrayada por este Tribunal).
Asimismo el delito HURTO CALIFICADO COMETIDO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el articulo 453 Nºi del Código Penal Venezolano vigente, estimando este tribunal, transcribir los dispositivos señalados por el querellado para luego verificar si los hechos denunciados encuadran en los mismos a saber “Articulo 453:La pena de prisión por el delito de hurto será de cuatro a ocho años, en los casos siguientes: 1º Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento e obra o de una habitación, aun temporal, entre el ladrón y su victima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable 5º. Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída el culpable ha abierto las cerraduras, sirviéndose para ellos de llaves falsas o otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave, perdida o dejada por su dueño, o quitada a este o indebidamente habida o retenida….si el delito estuviera revestido de dos o mas circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente articulo la pena de prisión será por un tiempo de SEIS A DIEZ AÑOS.

De las normas precedentemente transcritas, se desprende que el hecho consumativo de los delitos HURTO CALIFICADO EJECUTADO CON ABUSO DE CONFIANZA y ESTAFA previstos y sancionados en numeral 1º del articulo 453 y 462, ambos del Código Penal, están configurando el delito ya que existe una denuncia de unos hechos donde de los cuales la ciudadana se apodero de unos cheques, lo cual fue demostrado por la Fiscalia.

Así las cosas, se evidencia, que el Representante del Ministerio Publico, en su escrito de acusación, no solo indico el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho, y corresponderá al Tribunal de Juicio respectivo, establecer si el acusado tiene responsabilidad o no en el hecho que se le atribuye, en base a los medios de pruebas que fueron ofrecidos para el juicio y publico o cambiar la calificación jurídica, si así lo estimare por tanto quien aquí decide concluye que lo procedente y ajustado a derecho es acoger totalmente la calificación jurídica atribuida por la Representante del Ministerio Publico a los hechos y a tal efecto considera que se debe ADMITIR la calificación presentada por la Representada del Ministerio Publico en contra de la ciudadana GLORIA MARIELA MENDOZA ABREU, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-4.053.318 Y ASI DE DECLARA.

A objeto de dejar plenamente establecido el asidero normativo en que se fundamenta este juzgado para el mantenimiento o no de las medidas cautelares, de debe realizar un análisis para ver si están dados los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico para el establecimiento de dicha medida. Se requiere en tal sentido, determinar si en las actuaciones procesales se encuentran llenos los extremos del articulo 236, numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conforma el fumus comissi delicti necesarios para imponer algunas de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad contempladas en el articulo 242 ejusdem, debiendo existir en el proceso aquellos elementos mínimos acerca de la presunta perpetración de un hecho punible, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita y sustenten, razonablemente, que la imputada es la presunta autora o participe del hecho atribuido, en virtud de esto se realizo un análisis sucinto de los elementos de convicción aportados en esta fase de la causa, por tanto no se acuerda mantener dicha medida, toda vez que la acusada no se impuso de medidas cautelares sustitutivas en la audiencia de imputación. Y ASI DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos procedentemente expresados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por el ABG. MARIA FRANCESCA ANDRADES, en su condición de Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en contra de las ciudadanas para la ciudadana GLORIA MARIELA MENDOZA ABREU el delito de HURTO CALIFICADO EJECUTADO CON ABUSO DE CONFIANZA Y ESTAFA, previsto y sancionado en numeral 1º del articulo 453 y 462, ambos del Código Penal. SEGUNDO: se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Vindicta Publica en su escrito acusatorio, por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales deberán ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y publico, conforme a los principios de inmediación, contradicción, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señalo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1303, de fecha 20-06-2005. Asimismo, se deja constancia que SE ADMITEN las pruebas promovidas por la defensa en el escrito cursante en los folios 136 al 141 de la segunda pieza del expediente, por cuanto las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad. TERCERO: se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada de que fuera decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación para la ciudadana YOSCAROL ANAIS GUAITA FRANCISQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.148.140 y en consecuencia ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la ciudadana GLORIA MARIELA MENDOZA ABREU, titular de la cedula de identidad N° V-4.053.318. En virtud de lo expuesto se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Se declara concluido en acto siendo las 12:43 horas de la tarde. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme a lo a lo establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánico Procesal Penal…Omissis…”

-III-
DE LA CONTESTACION

Así mismo se deja constancia que el Profesional del Derecho DEIBI BENITO COLMENARES COVA, Defensor Privado de la ciudadana YOSCAROL ANAIS GUAITA FRANCISQUEZ, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa en los siguientes términos:
“…Omissis…Yo, DEIBI BENITO COLMENARES COVA, abogado en libre ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 178.359, respectivamente, actuando en este acto en carácter de DEFENSOR JUDICIAL de la ciudadana YOSCAROL ANAIS GUAITA FRANCISQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-17.148.140, a quién se le imputa la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en la causa signada bajo nomenclatura AP02-S-2014.000501; ante usted ocurro muy respetuosamente a los fines de interponer FORMAL CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 446 Y 447 ambos del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de brindar una protección jurídica a los derechos que asisten a mi patrocinado a un proceso justo o proceso regular y a transitar por el proceso con la debida transparencia de los fallos, con fundamento en las normas inmersas en nuestra Constitución Nacional en el artículo 26 Ejusdem en donde consagra la tutela judicial efectiva en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el control judicial y con la sentencia de la Sala de Casación Penal N° 249 con fecha 01/03/2000 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo y en los lineamientos siguientes:

Articulo 26 CRBV: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mi os y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones
Articulo 264 COPP: a los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, y en este código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
Sentencia 249 de fecha 01/03/2000: ..."debe establecer con toda claridad con el debido soporte probatorio las circunstancias que sirven de base a la calificación del delito y la explicación, razones por la cual se considera concurrente de hecho y de derecho"...
Es el caso ciudadanos Magistrados, la persona que formula la denuncia, la declaración rendida a la presunta victima que da origen de la presente causa, es mediante un mandato, un poder y hecha la revisión en audiencia no la que fue consignada en el C.I.C.P.C, esta defensa impugna la que cursa en el expediente, ya que si bien es cierto señala el mandato, mas no asi ese mandato no reúne las cualidades y facultades especificas, para actuar en nombre del mandante, y mucho menos para dar inicio a una investigación con la cualidad de denunciante que no tiene en primer lugar, en segundo lugar si las investigaciones realizadas se yen que son las que realizaron por ante el Organo policial, en acta de denuncia tomada, omite de forma temeraria el relato de la circunstancia en que se comete un hecho punible que el denunciante califica de manera ilegal, pero al revisar las actas procesales donde riela la denuncia y el renglón seguido la declaración de la presunta victima, a quien el órgano policial no le solicito la ratifica realizada por el apoderado judicial. A todo evento la defensa impugna el mandato de la presunta victima en cuanto a las facultades conferidas y al ejercicio de cualidades no otorgadas en el citado mandato, lo que produce procesalmente una falta de cualidad, en cuanto a facultades conferidas se refiere, segundo aparte, la defensa solicito al ciudadano Juez que el tribunal, ejerza en primer lugar la función depuradora en el proceso y a cuyo efecto me permitió leer las sentencias que sustentan el pedimento de la defensa en la Sala Constitucional N° 1176 de fecha 03/08/2016 dictada 070800 con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, en su ponencia establece lo siguiente "cabe destacar que las excepciones y defensa constituye un medio para depurar que es una de las partes que tiene", segunda sentencia de la Sala de Casación Penal N° 026 de fecha 07/01/2016, con ponencia del magistrado Paul Aponte Rueda, así bien en este mismo orden de idea esta defensa señala que el fundamento de imputación no solo cumple con el 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa objeta la intervención fiscal en la base que cuando hace el análisis hace una serie de elementos de convicción que la defensa desconoce, el ministerio publico señala un cheque el mismo no tiene una cronología como lo establece la norma, el ministerio no ha cumplido con las formalidades, si bien cierto el cheque fue consignado en la cuenta de mi patrocinado, se emitieron cheques dirigidos a funcionarios del C.I.C.P.C y esa situación se la informamos al ministerio publico y ellos indicaron que no habían nada, asimismo no están llenos los extremos para la calificación del delito de estafa, esta defensa señala que en la intervención de la imputada, que es una manipulación hecha donde la presunta víctima en el órgano policial no ratifico la denuncia, cuando asevera que mi patrocinada ha cometido un hecho punible pero él no señala las personas responsables, esta defensa considera que haga la depuración correspondiente, de conformidad con lo establecido 264 del Código orgánico procesal penal, donde indica el control judicial, que es como lo dice el ministerio publico fueron apropiada por mi defendida, ya que ese dinero fue devuelto a mi patrocinada, la responsabilidad de patrocinada solamente presto la cuenta para que se emitieran cheques de gerencia que no fueron cobrados por mi patrocinada, sin embargo como no están esos elementos de convicción, no existe ese tipo penal, ya que no se engaño a nadie, siendo que el delito de la estafa es un delito de resultado, la defensa estima que el escrito acusatorio y el recurso de apelación no debe ser admitido por lo señalado en las sentencias indicadas por esta defensa, ya que la misma no cumple con los requisitos del articulo 308 del código orgánico procesal penal, lo otro que la ciudadana victima no pidió revisar su patrimonio, se tomen consideración con el mandato, ya que no estaba facultado, en cuanto a lo demás, esta defensa solicito que se decretara el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 1 del código orgánico procesal penal.
La decisión del juzgado desestima la acusación en relación para la ciudadana YOSCAROL ANAIS GUAITA FRANCISQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.148.140, así coma todos los medios probatorios ofrecidos par la vindicta publica, par considerarlos legales, Útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales deberán ser ratificadas en juicio par quienes las suscriben, todo ello de conformidad can el principio de contradicción e inmediación y el derecho a la defensa.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa privada de que fuera decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación para la ciudadana YOSCAROL ANAIS GUAITA FRANCISQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.148.140, a quien el ministerio publico la precalifico can el delito de estafa, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal.
Por todo lo anterior expuesto, solicito sea ratificada la decisión del ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde declaro con lugar el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana YOSCAROL ANAIS GUAITA FRANCISQUEZ, así mismo honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer se requiere que se dicte una decisión propia y se acoja a la disposición dictada por el administrador de justicia…Omisis…”.

-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR


Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto se observa que el motivo de apelación lo funda las Representantes del Ministerio Público, Abogadas EVA CONTRERAS BRAVO y MORELIA VELASQUEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interino Encargada y Interino Trigésima Segunda (32°) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, respectivamente, en contra de la decisión de fecha 23 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual el Tribunal de instancia, decretó el sobreseimiento de la causa, a favor de la ciudadana YOSCAROL ANAIS GUAITA FRANCISQUEZ, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 de Código Penal, ello de conformidad con el articulo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Señalan las Representantes del Ministerio Público, que él A quo en su decisión, le causo un gravamen irreparable a la víctima, por cuanto no tomo en consideración el que no le fuese resarcido a la misma el daño patrimonial ocasionado, quedando la así en absoluto estado de indefensión, al sobreseerle la causa a la ciudadana YOSCAROL ANAIS GUITA FRANCISQUEZ, quien si tiene participación en el delito de ESTAFA, y no como dice su defensa que solo presto la cuenta bancaria.
Una vez delimitado el fundamento del recurso de apelación, este Tribunal ad quem, pasa de seguidas a establecer las consideraciones siguientes:
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 439, numeral 5 (en este caso), establece los motivos por los cuales procede el recurso de apelación de sentencia interlocutoria, señalando, entre otros, el siguiente:
Artículo 439. De la apelación de autos. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
…Omissis…
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
…Omissis…
(Negrilla y subrayado de esta Alzada).
De la norma jurídica ut supra expuesta, se coligen los motivos en los cuales deben fundamentarse las apelaciones de sentencias interlocutorias, encontrándose en el numeral 5 de la citada norma, referida a las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el propio Código Orgánico Procesal Penal.
En este caso, el Ministerio Público ha denunciado que la decisión recurrida ha causado un gravamen irreparable, debido a que a su criterio, por cuanto no se tomo en consideración el daño causado a la víctima.
Establecido el motivo de impugnación, destaca esta Alzada que el mismo esta referido al Control Material ejercido por el Juez de Primera Instancia al momento de celebrar la audiencia preliminar, destacando que éste no es simple tramitador de la acusación que como acto conclusivo presente el Ministerio Público o el querellante, de ser así la fase intermedia no tendría sentido.
El Juez en la audiencia preliminar debe materializar la garantía de que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación y elementos de convicción surgidos en la investigación, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, que, tal y como lo ha señalado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia vinculante Nº 1303 del 20 de junio de 2005, ratificada en sentencia Nº 1656 de fecha 20/11/2013 en la que se señaló:
“En este sentido, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del proceso, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.”
En efecto, el sistema acusatorio que nos rige, exige que una vez concluida la investigación conforme a las garantías constitucionales del proceso justo, sean llevadas a juicio las acusaciones que revelen indicios suficientes de la existencia del hecho imputado, ilícito y con elementos suficientes de cargo en contra del acusado, que justifique un debate público con probabilidades de Condena, siendo la Fase Intermedia la oportunidad para el debate preliminar del acto conclusivo presentado, tal y como lo sostiene el procesalista Alberto Binder, ya que constituye “un objetivo del sistema procesal el que los juicios sean serios y fundados y que no se desgasten esfuerzos en realizar un juicio cuando no están dadas las condiciones mínimas para que se pueda desarrollar con normalidad- o para que el debate de fondo tenga contenido-, se debe establecer un mecanismo para “discutir” previamente si están presentes esas condiciones “de fondo” (“La Verdad en el Proceso Penal. Una contribución a la epistemología jurídica”, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2006, pág. 29)
Destacándose entonces que la fase de investigación del proceso penal tiene una elevada importancia, ya que de ella se bifurca una probabilidad positiva o negativa para el pase a la fase de juicio, tal y como lo trata Nicolás Guzmán, para quien la probabilidad positiva se plantea “en el sentido de que los elementos existentes en la causa tornan más probable que el hecho haya existido y que el imputado haya sido su autor, y la probabilidad negativa, entendida como aquella que surge cuando “los elementos reunidos hagan pensar que es más probable que el hecho no haya existido o que el imputado no haya sido su autor” (obra citada p. 29)
Concluida la fase preparatoria y presentada la Acusación como acto conclusivo fiscal, el Juez de Control debe entonces verificar la probabilidad de condena, y en caso que de su análisis la acusación presenta el hecho a través de suficientes elementos de convicción que sugieran una probabilidad positiva de la antijuricidad y que el imputado o imputada haya sido su autor, ordenará el pase a juicio, en caso contrario, corresponderá el sobreseimiento ante la imposibilidad de fundamentar la pretensión punitiva, tratándose evidentemente de un análisis de juicios de probabilidad respecto de la posibilidad de proseguir o no el proceso penal y la lógica remisión del caso a juicio.
De lo anteriormente señalado se destaca la convergencia en las funciones del Juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, que, como ya quedo anotado, tiene como finalidad primaria, verificar si la acusación se funda en elementos de convicción suficientes que permitan sustentar como probable la existencia del hecho, su tipicidad y la participación punible del imputado o imputada en el hecho atribuido, que en definitiva justifique el pase a juicio, ya que, como lo afirma Juan Montero Aroca: ‘El procedimiento preliminar cumple, pues, dos finalidades básicas: por un lado preparar el juicio y, por otro, evitar juicios inútiles’ (Principios del Proceso Penal. Una explicación basada en la razón. Editorial Tirant Lo Blanch Alternativa, Valencia 1997, p. 61).
Este control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, comprendiendo un aspecto formal y otro material o sustancial. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y el material, que implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, se reitera, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, tal y como lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16/ABRI/2010 Nº 269.
Así mismo, la sentencia N° 303 de fecha 20 de junio de 2005 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejo sentado su criterio vinculante y por ende de obligatorio acatamiento para todos los Tribunales de la República, en el cual se determino cual era la función del Juez de Control en la fase intermedia específicamente en la Audiencia Preliminar:
“Omissis”

Debe esta Sala señalar previamente que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del sistema procesal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal. Tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro de acusaciones infundadas y arbitrarias.
En el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero el Juez verifica que se haya cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión a dictar sea precisa -, a saber, identificación de o los imputados, así como también que se haya delitimado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte un sentencia condenatoria; y en el caso de no existencia este pronostico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio evitando de esta modo lo que la doctrina denomina la “pena del banquillo”
Del texto antes transcrito se infiere, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fija el criterio que el Juez de Control no es un simple tramitador o validador de la acusación fiscal, ya que se constituye en garante de su perfeccionamiento, controlando para ello, el principio de la legalidad en la misma, lo cual no es otra cosa, que comprobar que una conducta determinada puede subsumirse en un delito, de no ser así, el Juez de Control puede decretar el sobreseimiento de la causa y así evitar juicios inútiles que solo serían una pérdida de tiempo para los operadores de justicia.
Vinculado al ejercicio del Control Material de la acusación aparece la facultad del Juez de Control para dictar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, establecida en los artículos 303 y 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, si evidencia la concurrencia de las causales establecidas en el artículo 300 eiusdem, siempre y cuando no sean las que por su naturaleza sólo puedan ser dilucidadas en un contradictorio.
En cuanto a la institución procesal del sobreseimiento, esta Sala considera que cabe mencionar lo que la doctrinaria María Eugenia Rodriguez Bento, en la obra “IX Jornadas de Derecho Procesal Penal”, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2008, pág 144, ha establecido por lo que se entiende por Sobreseimiento:
“…el Sobreseimiento constituye, junto con la sentencia, un modo de terminación del proceso penal que se acuerda cuando no es posible decretar la apertura del juicio oral, y por tanto dictar una sentencia condenatoria o absolutoria. De manera que viene a resolver las situaciones de inseguridad e incluso de injusticia que se producirían, cuando faltando algún presupuesto o habiendo surgido una circunstancia impeditiva, no puede pasarse de la fase preparatoria e intermedia, al proceso propiamente dicho, con el estado de interinidad que tal situación provocaría, sobre todo en perjuicio del imputado, todo lo cual deviene en inadmisible…”.
.
Valiendo lo señalado ut supra, se observa que el Ministerio Público en su acusación establece el hecho por el que se acusa en los siguientes términos:
“...En fecha 23 de octubre de 2013, el Abogado JOSE ALBERTO RAMOS RONDON, en su condición de apoderado legal de la ciudadana GIOVANNA MASIA DE MACCIOTTA, interpuso denuncia por ante la División Contra delitos Fincieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, señalando que la ciudadana GLORIA MARIELA MENDOZA ABREU, cedula de identidad V-4.053.318, valiéndose de la buena fe y confianza que le dio su representada, la misma hurto cuatro (04) cheuques números…, haciendo efectivo el ultimo cheque por un monto de Bs F. 660.000,00, siendo depositado en la cuenta numero 0134-0342-23-3243083781, del Banco Banesco a nombre de la ciudadana YOSCAROL GUAITIA, cedula de identidad V-17.148.140, afectándole el patrimonio económico a mi representada…”.
Frente a estos hechos, el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, al término de la audiencia preliminar decretó el Sobreseimiento de la causa, conforme a la causal 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al no podérsele atribuir a la ciudadana YOSCAROL GUAITIA, cedula de identidad V-17.148.140, el delito de ESTAFA sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en los siguientes términos:
“…Al realizar este Juzgado un análisis de la causa, se pudo observar que el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Trigésima Segunda (32º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas cumple con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con los requisitos de forma establecidos en la norma adjetiva penal. Dicho articulo es a tenor siguiente: “Articulo 308. Cuando el Ministerio Publico estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento publico del imputado o imputada, presentara la acusación ante el tribunal de control. La acusación debe contener:

1. Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora: así como los que permitan la identificación de la victima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada. Se consignaran por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la victima y testigos, los cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa”

En tal sentido, observando este tribunal que la acusación fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 308, y además, realizada el análisis de los requisitos materiales de la acusación, por lo tanto, considera que lo procedente es conforme a las atribuciones conferidas a este Tribunal en el articulo 313, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL en relación a la ciudadana GLORIA MARIELA MENDOZA ABREU, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-4.053.318, por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO EJECUTADO CON ABUSO DE CONFIANZA Y ESTAFA, previstos y sancionados en numeral 1º del articulo 453 ambos del Código Penal, para el momento que ocurrieron los hechos.
Y en cuanto a la ciudadana YOSCAROL ANAIS GUAITA FRANCISQUEZ, venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº V-17.148.140, no se admite la acusación toda vez que no tiene basamentos serios que permita vislumbrar un pronostico de condena respecto a la imputada, en virtud que no existen elementos de prueba suficientes y concordantes que permitan sustentar la misma, mas aun cuando la acusada no tuvo contacto con la propia victima, es decir no existe una relación de causalidad entre la acción y el resultado, no hay conducta dolosa y engañosa por parte de la ciudadana YOSCAROL ANAIS GUAITA FRANCISQUEZ.
Es de destacar que en el articulo 462 del Código Penal Venezolano, establece entre otras cosas lo siguiente: “El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:
4. En detrimento de una administración publica de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.
5. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erroneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.
El que cometiere el delito previsto en este articulo, utilizando como medio de engaño un documento publico falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrira en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte”.

A los efectos para que encuadre el delito dentro del tipo descrito en el articulo 462 del Código Penal Venezolano, deben existir los siguientes elementos: Que se haya ejecutado utilizando artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de la victima. Que el sujeto activo se procure para si, o bien, para un tero, algun provecho injusto. Que la entrega de la cosa ocurre en virtud de haberse inducido en error al lesionado y que el hecho ilegal produzca lesion al patrimonio del sujeto pasivo de la perpetración.
En consecuencia, se concluye que el hecho objeto del proceso no se realizo. Bajo este prisma conceptual, la doctrina Argentina representada por Nuñez R. (1986) en el Código Procesal de la Provincia de Cordoba, al referirse a ella, señala que esta causal hace referencia a la inexistencia física del hecho objeto de la investigación.

En adicción a lo expresado, debemos precisar que esta causal significa en lenguaje claro y sencillo, que el hecho que ha sido objeto de la investigación no se perpetro, o no fue realizado por ninguna persona física e imputable. Desde otra vertiente, podemos precisar que afirmar que el hecho objeto del proceso no se realizo, equivale a aceptar definitivamente que la conceptualizacion factiva en la cual se apoya el elemento objeto de la imputación no se ha materializado en el mundo exterior, sea como hecho consumado, tentado o frustrado. En tal sentido, respecto a esta causal resulta conclusivo afirmar, que la misma resulta procedente cuando no se dan los elementos facticos que determinan la comisión de un hecho punible. El Doctor Eric Lorezco Perez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Vadell hermanos Editores, señala que “El articulo 318 (300) del COPP, in commento, recoge en su numeral 1º el supuesto de que el hecho imputado sea inexistente o que no pueda ser atribuido al imputado. Cuando el legislador expresa que el hecho no se realizo, hay que entender, a todo evento, que se trata, tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho…”

El artículo 300, ordinal 1º, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“…El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizo…”

Por todo lo expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana De Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra la ciudadana YOSCAROL ANAIS GUAITA FRANCISQUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad NºV-17.148.140, todo ello de conformidad con el articulo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo Y asi se decide…”.

Revisado y analizado el escrito acusatorio en el hecho imputado soportado con los elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Fiscal, al igual que el A-quo, no encuentra esta Alzada ni en el hecho ni en los elementos de convicción surgidos en la investigación, la imputación de alguna acción subsumible en el delito por el cual es acusada la Ciudadana YOSCAROL ANAIS GUITA FRANCISQUEZ, destacando que no existen elementos de prueba suficientes y concordantes que permitan sustentar la acusación, mas aun cuando la acusada no tuvo contacto con la víctima, no existiendo una relación de causalidad entre la acción y el resultado en estos hechos, por lo que existe una total ausencia del dolo específico exigido en el tipo penal de ESTAFA, por parte de la imputada, ya que como lo afirma el Juez de Control en la audiencia preliminar, “no hay conducta dolosa y engañosa por parte de la ciudadana YOSCAROL ANAIS GUITA FRANCISQUEZ”, por lo que este hecho mencionado que se le pretender imputar a la Ciudadana up supra, constituye un supuesto que sí puede ser revisado por el Juez de Control en la audiencia preliminar.
En torno a lo anterior, observa esta Sala que no hubo violación de garantías constitucionales, ni procedimentales, en razón de que la recurrida dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, en virtud, de todo lo antes narrado, este órgano Colegiado concluye, conforme a los argumentos legales señalados ut-supra, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el A-quo actuó conforme a las leyes, y acreditó en su decisión de manera clara e inequívoca que el hecho objeto del proceso no se realizo y motivadamente explicó que la conducta desarrollada por la ciudadana, identificada en actas, no tiene relación de causalidad entre la acción y el resultado, no existiendo conducta dolosa y engañosa por parte de la ciudadana YOSCAROL ANAIS GUITA FRANCISQUEZ.
Por lo tanto, esa actividad revisora desplegada por el Juez de Control, fue lo que le permitió arribar a la conclusión de que los hechos que motorizaron el ejercicio de la acción penal no podían imputársele en su contra a la Ciudadana YOSCAROL ANAIS GUITA FRANCISQUEZ, por lo que resulta ajustada a derecho la decisión dictada por el A quo al finalizar la audiencia preliminar, mediante el cual decreta el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, al verificar la causal 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a que no se le puede atribuir el hecho, no existen según el Juez de la Instancia penal, ninguna posibilidad de condenatoria por los hechos narradas a la Ciudadana mencionada debiéndose declarar, como en efecto se declara, Sin Lugar la apelación ejercida, confirmándose el auto de sobreseimiento recurrido.- Así se decide

-V-
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto en fecha 23-11-2016, por las Abogadas EVA CONTRERAS BRAVO y MORELIA VELASQUEZ, Fiscales Auxiliares Interino Encargada y Interino Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Noviembre del 2016, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra de la ciudadana YOSCAROL ANAIS GUAITA FRANCISQUEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, notifíquese, regístrese la presente decisión y déjese copia autorizada de la misma. Remítase el expediente original, anexo a oficio, al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTA



DRA. PETRA ONEIDA ROMERO

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)


DR. FRANZ CEBALLOS SORIA DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ

LA SECRETARIA


ABG. SOL GOMEZ MORENO






















Causa N° 4300-17 (Aa)
POR/JT/MRH/OR/mrh.-


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