Decisión Nº 4358-17 de Corte de Apelaciones 4 (Caracas), 03-05-2017

Número de expediente4358-17
Fecha03 Mayo 2017
Número de sentencia4358-17
EmisorCorte de Apelaciones 4
Tipo de procesoSin Lugar La Inhibición Planteada
PartesABGS. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS, JULIO CESAR LATTAN Y JESUS PEREZ FARÍAS, JUECES INTEGRANTES DE LA SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CIUDADANA SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ (IMPUTADA)
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4

Caracas, 03 de Mayo de 2017
207º y 158º


Ponente: DRA. MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ.
Causa: 4358-17 (Ci)


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer de las Inhibiciones propuestas por los Abogados JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS, JULIO CESAR LATTAN y JESUS PEREZ FARÍAS, Jueces Integrantes de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quienes pretenden apartarse del conocimiento de la causa seguida en contra de la ciudadana SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 y 8 y el artículo 90, ambos de Código Orgánico Procesal Penal.

El 28 de abril de 2017, se dictó auto mediante el cual se ADMITIO LA INHIBICION, así como la prueba documental promovida por los Jueces inhibidos, de conformidad con lo previsto en los artículos 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
-I-
DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia, este Tribunal de Alzada para decidir sobre la inhibición planteada, en atencional contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester traer a colación el contenido del artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual señala lo siguiente:

“Articulo 47. En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un Tribunal Superior, corespondera la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados estos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a este los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto”.


En virtud de la norma anteriormente transcrita, este Tribunal Colegiado se declara competente para conocer de la inhibición de los Abogados JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS, JULIO CESAR LATTAN y JESUS PEREZ FARÍAS, Jueces Integrantes de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.

-II-
DE LA INHIBICIÓN

Los Abogados JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS, JULIO CESAR LATTAN y JESUS PEREZ FARÍAS, Jueces Integrantes de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, fundamentan su inhibición en los siguientes términos:

“…Omissis…
Visto el recurso de apelación, interpuesto en fecha 01 de marzo de 2017, por los Profesionales del Derecho OSCAR BORGES PRIM y DIURKIN BOLIVAR LUGO, en sus carácter de defensores de la ciudadana SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2017, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Funciones (sic) de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, que acordó: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD, de Extensión Jurisdiccional presentada por los abogados OSCAR BORGES PRIM y DIURKIN DANIUSKA BOLIVAR LUGO, actuando en representación de la ciudadana SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ, ampliamente identificada en autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 285 numerales 3° y (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 11 y 24 ejusdem”, quienes suscribimos JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS (Juez Presidente), JULIO CESAR LATTAN AVALO Y JESUS R. PEREZ FARIAS (Jueces Integrantes) de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal y sede, con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos de manera conjunta a inhibirnos de la presente causa, en los términos siguientes:
Una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente incidencia signada con el N° 4825-17 (Nomenclatura de esta Alzada), cuya ponencia correspondió según el orden de distribución de fecha 06 de abril de 2017, a la ciudadana Abg. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS Juez Presidente de esta Sala, observa quien suscribe que dicho cuaderno de incidencia, emana del Asunto signada bajo el N° 10C-19.895-16 nomenclatura del Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, seguida en contra de la ciudadana SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ, quien se encuentra asistida por los Profesionales del Derecho OSCAR BORGES PRIM y DIURKIN BOLIVAR LUGO.
Ahora bien, examinados como ha (sic) sido el libro de entrada y salida de causas llevado por este Superior Despacho, observamos quienes aquí decidimos que en fecha 25 de enero de 2017, esta Sala recibió procedente de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, asunto signado bajo el N° AP02R2017000131, nomenclatura de ese Despacho Judicial, contentivo de recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho OSCAR BORGES PRIM y DIURKIN BOLIVAR LUGO, en su carácter de Defensores de la ciudadana SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Febrero de 2017, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia Estadal en Funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaro inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos DIURKIN BOLIVAR LUGO y OSCAR BORGES PRIM, en contra de los actos emanados de la Fiscalía Sexagésima Tercera (63°) del Ministerio Publico Nacional Plena y Seguridad Laboral, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la interpretación que en ese sentido ha dado la doctrina y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siéndole asignado el N° 4745-17, nomenclatura de este órgano jurisdiccional, cuya ponencia correspondió al Abg. JULIO CESAR LATTAN AVALO (Juez Integrante), procediendo la Alzada a cargo de quienes suscribimos, en fecha 20 de febrero de 2017, a dictar decisión mediante la cual acordó: “PRIMERO”:Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesta por los ciudadanos abogados OSCAR BORGES PRIM Y DURKIN BOLIVAR LUGO, en su carácter de defensores de la ciudadana SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ, en contra de la decisión proferida por el Juez del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia Estadal en Funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.”SEGUNDO”: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesta por los ciudadanos abogados OSCAR BORGES PRIM Y DIURKIN BOLIVAR LUGO, en su carácter de defensores de la ciudadana SORAYA DABOIN CAÑIZALES, en contra de la decisión proferida por el Juez del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia Estadal en Funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. “TERCERO” Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Abogados OSCAR BORGES PRIM Y DIURKIN BOLIVAR LUGO, en su carácter de Defensores de la ciudadana SORAYA DABOIN CAÑIZALES en contra de la decisión proferida por el Juez del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia Estadal en Funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. “CUARTO”: Se ANULA la decisión de fecha 20/12/2016, dictada por el presunto agraviante de conformidad con lo establecido en los artículos 174,175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar los derechos cercenados, en especial la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y el debido proceso, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reponiéndose la causa al estado que otro Juez distinto al que dicto el fallo, se pronuncie prescindiendo de los vicios aquí señalados en relación a la admisión o no sobre los medios de pruebas consignados y del mismo modo sobre la admisión o no de la referida acción, la cual fue interpuesta por los accionantes OSCAR BORGES PRIM Y DIURKIN BOLIVAR LUGO”.
Del mismo modo, se observa que en fecha 20 de enero de 2017, esta Alzada igualmente recibió procedente de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, asunto signado bajo el N° AP02R2017000115, nomenclatura de ese Despacho Judicial, contentivo de recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho OSCAR BORGES PRIM y DIURKIN BOLIVAR LUGO, en su carácter de Defensores de la ciudadana SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2016, por el Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, que declaro inadmisible la acción de amparo interpuesta por los recurrentes, siéndole asignado el N° 4742-17, nomenclatura de la Corte cuya ponencia le correspondió a la Abg. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS (Juez Presidente Poniente y en fecha 25 de enero de 2017, quienes suscribimos, procedimos a dictar el siguiente pronunciamiento:”…UNICO: INADMISIBLE POR INFUNDADO el recurso de apelación, ejercido por los abogados OSCAR BORGES PRIM y DIURKIN BOLIVAR LUGO, actuando en representación de la ciudadana SORAYA DABOIN, interpusieron ante el Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia Estadal en Funciones(sic) de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la decisión de fecha 26 de Octubre de 2016, mediante la cual el Tribunal A quo declaro inadmisible la acción de amparo interpuesta por los recurrentes…
De lo antes narrados y específicamente de la decisión de fondo proferida en fecha 20 de febrero de 2017, por esta Instancia Superior a cargo de quienes suscribimos signada bajo el N° 4745-17 (cuya copia certificada anexamos identificada como marcado “A”, en la cual entre otros pronunciamientos se acordó”…”SEGUNDO”: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesta por los ciudadanos abogados OSCAR BORGES PRIM Y DIURKIN BOLIVAR LUGO, en su carácter de defensores de la ciudadana SORAYA DABOIN CAÑIZALES, en contra de la decisión proferida por el Juez del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia Estadal en Funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. “TERCERO”: Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación incoado sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Abogados OSCAR BORGES PRIM Y DIURKIN BOLIVAR LUGO, en su carácter de defensores de la ciudadana SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ, en contra de la decisión proferida por el Juez del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia Estadal en Funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. “CUARTO”: Se ANULA la decisión de fecha 20/12/2016, dictada por el presunto agravante, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar los derechos cercenados, en especial la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y el debido proceso, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reponiéndose la causa al estado que otro Juez distinto al que dicto el fallo, se pronuncie prescindiendo de los vicios aquí señalados en relación a la admisión o no sobre los medios de pruebas consignados y del mismo modo sobre la admisión o no de la referida acción, la cual fue interpuesta por los accionantes OSCAR BORGES PRIM Y DIURKIN BOLIVAR LUGO…”guarda estrecha relación con el recurso de apelación que fue distribuida a esta Sala de Corte de Apelaciones, por tratarse del mismo caso.
En este sentido, dispone el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 7°, lo siguiente:
“…ART.89…Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales…pueden ser recusados por las causales siguientes:
“…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal defensor o defensora experto (….) o testigo, siempre que en cualquiera de estos caso, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”
Por lo tanto visto que lo recurrido y elevado al conocimiento de esta Sala en una nueva oportunidad guarda estrecha relación con lo que quienes aquí suscribimos tuvimos conocimiento como Jueces de esta Instancia Judicial, en fecha 20 de febrero de 2017 y sobre lo cual nos formamos criterios, lo que trae como consecuencia que nuestra imparcialidad se encuentren comprometidas para decidir el fondo del recurso interpuesto en fecha 01 de marzo de 2017, por los Profesionales del Derecho OSCAR BORGES PRIM Y DIUKIN BOLIVAR LUGO, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2012, por el Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede.
Habida cuenta, que la garantía del Juez imparcial es propio del sistema acusatorio, que la Constitución y los Tratados Internacionales, así la reconocen y exigen, y que tal garantía esta también desarrollada en el Código Orgánico Procesal Penal, en aras de preservar tal garantía de las partes en el presente proceso, es por lo que procedemos a INHIBIRNOS del conocimiento de la presente asunto, signada bajo el N° 4825-17 (nomenclatura de esta Alzada), conforme a lo previsto en el artículo 89, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 90 ejusdem, el cual establece que los funcionarios a quienes les sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo 89, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a una Sala de Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal y sede…".


-III-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previamente, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas de la Sala).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.

Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369., lo siguiente:

“…El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo éste por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.
Ahora bien, es de hacer notar que según el Acta de Inhibición citada, el motivo por el cual los Abogados JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS, JULIO CESAR LATTAN y JESUS PEREZ FARÍAS, en su condición de Jueces Integrantes de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, proceden a inhibirse, es el haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, aduciendo haber decidido con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados OSCAR BORGES PRIM y DIURKIN BOLÍVAR LUGO, actuando en Defensa de la ciudadana SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ, en cuyo fallo, entre otras cosas, señalan:

“… MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Superior Despacho a los fines de resolver el presente recurso de apelación estima lo siguiente:
(…)
Del caso sub examine este Tribunal Colegiado, ha comprobado
Acciones que atentan y perjudican derechos y garantías fundamentales toda vez que se lesiono el derecho al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva que asiste a las partes, razón por la cual y por imperio de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de un proceso penal transparente. Se insta a los operadores de Justicia a dar y velar por el fiel cumplimento de la Ley.

En este orden de ideas, los Jueces somos guardianes y garante del derecho positivo existente y protector de los derechos fundamentales de los particulares; por ende debemos estar atentos ante cualquier situación que menoscabe un derecho de garantía esencial y que puede producir una violación de orden constitucional.

En este sentido, el sistema de nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual; ningún acto que contravenga la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Texto Adjetivo Penal, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto salvo que el defecto se subsane o convalide.

Este principio de nulidad consagrado en el Código Adjetivo Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan un derecho fundamental tan sagrado como lo es EL DEBIDO PROCESO, concebido como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a tutelar la igualdad entre las partes y la mas amplia participación de los interesados en la solución de los conflictos planteados.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de junio de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, sentencia Nª 0383, la cual es el tenor siguiente:
(…)
Así mismo el Autor, Fernando de la Rua en su tratado sobre “La Casación Penal”, Editorial Desalma, Buenos Aires, Año 1994, nos dice:
(…)
En este mismo orden de ideas, se observa que el Juzgado Vigésimo Cuarto (24) de Primera Instancia Estadal en Funciones (sic) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al no resolver la acción de amparo constitucional, en cuantos a los medios de pruebas ofrecidos, por los hoy accionantes Oscar Borges Prim y Diurkin Bolivar Lugo, quienes ejercen la representación legal de la ciudadana SORAYA DABOIN CANIZALES, considera quienes aun deciden, que lo buscado por los accionantes, es que el juez ejerza el control de la investigación, saneando la presunta actividad defectuosa que a su criterio existe y que conlleva según lo explanado por el, una violación al derecho a la defensa, por cuanto al no ser admitidas las diligencias, así como las denuncias como lo marca los accionantes, siendo consignada como los anexos “ A, B, C Y E”, que conllevaría a una decisión desfavorable para su defendida.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en Sentencia Nros 1287 y 854, de fechas 28-06-2006 y 05-05-2006, con Ponencia de los Magistrados Francisco Antonio Carrasquero Lopez y Carmen Zuleta Merchan, lo siguiente:
(…)
Esta norma legal ha sido relativizada por vía jurisprudencial en materia de amparo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse de un procedimiento expedito y sin mayores formalismos de proteccion contra violaciones o amenazas de violaciones de derechos constitucionales, por lo cual sostenido, en sentencia Nª 742del 19 de julio de 2000 (caso: Ruben Dario Gerra), que frente al ejercicio de una acción de amparo sin la asistencia o representación del abogado, el juez, luego de admitir la acción deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley de Abogados, exigiendo, de esta manera, para el resto de los actos o actuaciones procesales que conforman el procedimiento de amparo, que el particular actué asistido o mediante apoderado judicial.

Por otra parte se desprende del escrito libelar que el accionante interpuso recurso de apelación de acción de amparo constitucional, contra la decision dictada en fecha 20/12/2016, en la cual el Juzgado Vigésimo Cuarto (24) de Primera Instancia Estadal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual acordó: “UNICO: se declara INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Diukin Bolivar Lugo y Oscar Borges Prim,(…) en contra de actos emanados de la Fiscalia Sexagésima Tercera (63) Nacional Penal y Seguridad Laboral del Ministerio Publico, con fundamento a lo dispuesto en el articulo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en la interpretación que en ese sentido ha dado la doctrina y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia” No obstante se evidencia que Juez Aquo, no se pronuncio sobre los medios de pruebas identificados de la siguiente manera “A, B, C, D, G, H, I, J, K, L, M, N, O”, todos insertos en el presente cuaderno de incidencia dejándose en evidencia parte de las denuncias en contra de la Fiscalia Sexagésima Tercera (63) Nacional Plena, Salud y Seguridad Laboral del Ministerio Público, ha vulnerado sus derechos y garantías constitucionales por presentar una conducta omisiva, siendo que el sentenciados de primera instancia ignoro completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o refiere su existencia pero no expresa su merito probatorio por cuanto una vez que las pruebas son incorporadas al expediente, escapara de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovio, con fundamento en el principio de adquisición procesal, al no pronunciarse sobre los medios de prueba se subvierte el orden jurídico procesal que debe imperar sobre la accion que es pretendida por las partes en el presente caso, en este punto particular establecen los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Pnela, establecen (sic) lo siguiente:
(…)
Asi las cosas, consideran esta Istancia Superior actuando en sede Constitucional que lo procedente y ajustado a derecho es PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesta (sic) por los ciudadanos abogados OSCAR BORGES PRIM Y DIURKIN BOLIVAR LUGO, en su carácter de defensores de la ciudadana SORAYA DABOIN CAÑIZALES, en contra de la decisión proferida por el Juez del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia Estadal en Funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesta (sic) por los ciudadanos abogados OSCAR BORGES PRIM Y DIURKIN BOLIVAR LUGO, en su carácter de defensores de la ciudadana SORAYA DABOIN CAÑIZALES, en contra de la decisión proferida por el Juez del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia Estadal en Funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Abgs. OSCAR BORGES PRIM Y DIURKIN BOLIVAR LUGO, en su carácter de defensores de la ciudadana SORAYA DABOIN CAÑIZALES, en contra de la decisión proferida por el Juez del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia Estadal en Funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: Se ANULA la decisión de fecha 20/12/2016 dictada por el presunto agraviante, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar los derechos cercenados, en especial la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reponiéndose la causa al estado que otro Juez distinto al que dictó el fallo, se pronuncie prescindiendo de los vicios aquí señalados, en relación a la admisión o no sobre los medios de pruebas consignados y del mismo modo sobre la admisión de la referida acción, la cual fue interpuesta por los accionantes OSCAR BORGES PRIM Y DIURKIN BOLIVAR…”

Asimismo, aducen los Jueces Inhibidos que el recurso de apelación interpuesto, guarda estrecha relación con lo decidido por ellos en fecha 20/02/2017, por cuanto a su decir dicha incidencia procesal versa sobre los mismos hechos, en este sentido observa esta Alzada que el escrito recursivo interpuesto por los Abogados OSCAR BORGES PRIM y DIURKIN BOLÍVAR LUGO, señala:

“…CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Ciudadana Juez, en fecha 07 de junio de 2016, este Tribunal, ADMITIO QUERELLA PENAL en contra de la ciudadana Jennifer Manly Matute Gonzalez, por la comisión de los delitos de Usurpación de Funciones, Falsa Atestación ante Funcionario Publico, Aprovechamiento de Acto Falso y Estafa en grado de continuidad, todos previstos y sancionados en los artículos 213, 320, 322 y 462, en armonía con lo previsto en el articulo 99 todos del Código Penal Venezolano.
Se anexa marcado "B" y a titulo ilustrativo, copia del auto de admisión de la querella en mención, a los fines de dejar por sentado el carácter que tiene nuestra representada en el presente caso.
Actualmente, dicha investigación se encuentra a cargo, de la Fiscalia Sexagésima Tercera (63°) del Ministerio Público, con competencia Nacional, a cargo del abogado JIMMY DEL VALLE GOITE BLANCO, expediente N° MP-35639-16 (expediente de querella N° MP-401783-2016 acumulado en MP-35639-16); Fiscal que dicho sea de paso, ha sido FORMALMENTE RECUSADO en DOS (2) OPORTUNIDADES, así como denunciado en la misma cantidad tanto disciplinariamente como penalmente; vista su parcialidad a favor de la QUERELLADA, ciudadana Jennifer Manly Matute Gonzalez.
Es ampliamente conocido por usted que, la génesis de la referida acción penal viene dado por el hecho que, nuestra representada constituyo una sociedad mercantil denominada "Inversiones El Mundo del Recién Nacido", conjuntamente con la "Querellada", ciudadana Jennifer Manly Matute González; en la cual la socia mayoritaria con un sesenta por ciento (60%) de las acciones, es- la ciudadana SORAYA DABOIN.
A pesar de lo anterior, la "Querellada" ciudadana Jennifer Marily Matute González, sin ningún tipo de autorización, ni consentimiento, por parte de la ciudadana Soraya Daboin (QUERELLANTE Y VICTIMA en el caso referido), hizo registrar un Acta de Asamblea General Extraordinaria, donde hace constar la venta total de las acciones de la empresa por parte de la ciudadana SORAYA DABOIN a su favor, así como la renuncia al cargo de Directora de nuestra representada. Posteriormente, en otra acta de asamblea, igualmente no autorizada, le cambio la denominación a la empresa de "Inversiones El Mundo del Recién Nacido" a "Inversiones KIDS-JENNS, C.A.", hecho realizado de forma irrita.
Ahora bien, muy posterior a este hecho fuimos notificados de la existencia de una demanda de Nulidad de Contrato interpuesta en Jurisdicción Civil por la ciudadana Jennifer Marily Matute González contra nuestra representada, cursante específicamente ante el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en causa distinguida con el N° AP11-V-2016-001216, nomenclatura de ese Despacho Judicial. Demanda interpuesta de forma maliciosa, a fin de contrarrestar o pretender desvirtuar los elementos de convicción, que la señalan como autora de los delitos arriba señalados, manifestando falsos supuestos.
Como consecuencia de lo anterior, en fecha 11 de noviembre de 2016, quienes aquí suscribimos, interpusimos formal solicitud de Extensión Jurisdiccional, ante su competente autoridad, para que examinara la cuestiones de carácter civil y administrativa presentada en el curso de este proceso y a emitir pronunciamiento relativo a si "LA QUERELLADA", ciudadana Jennifer Manly Matute Gonzalez, ha incurrido con su actuar en delito o falta.
Dicha solicitud se fundamento en el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
(…)
Visto lo anterior, existe una potestad procesal dada por el legislador al JUEZ DE CONTROL denominada extensión jurisdiccional, la cual no debe confundirse bajo ningún supuesto con la prejudicialidad, ya que estos son tramites procesales incompatibles y excluyentes entre si, por la naturaleza de ambas instituciones incidentales.
Así pues, esta representación solicito (sic) la Extensión Jurisdiccional en base a lo establecido en el artículo anteriormente transcrito, en armonía en lo dispuesto en el artículo 23 del mismo Código, a los fines de salvaguardar los derechos fundamentales de la víctima del proceso penal, ciudadana Soraya Daboin Cañizalez, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico penal vigente, a través del establecimiento de la verdad por las vías jurídicas aplicables conforme al artículo 13 del mismo Texto Adjetivo.

Ahora bien, pasados unos largos TRES (3) MESES, finalmente y fuera del lapso para proveer, es decidida negativamente, en fecha 14 de febrero de 2017, respecto de la solicitud de extensión jurisdiccional solicitada por esta representación, indicando lo siguiente:
"...El caso que hasta el momento del proceso el representante del MP quien es titular de la acción penal, quien dirige y ordena la investigación no ha presentado el Acto conclusivo correspondiente que determine la corporeidad por la querella presentada por la ciudadana Soraya Daboin" "Razón por la cual resulta forzoso, declarar sin lugar la solicitud de extensión jurisdiccional presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numerales 3 y 4 constitucional en relación con lo establecido en los artículos 11,24 y 34 del COPP.

Conforme al auto dictado al respecto, en nombre y en representación de la ciudadana SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ, formal y respetuosamente ejercemos RECURSO DE APELACIÓN en contra de la NEGATIVA a nuestra solicitud de Extensión Jurisdiccional; basados en que nada tiene que ver la titularidad de la acción penal ejercida por el Ministerio Público, con la solicitud de Extensión Jurisdiccional; pues como se dejó claramente establecido arriba, y así lo establece el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal, la extensión jurisdiccional es una atribución que tiene discrecionalmente el IUEZ DE CONTROL; por lo que el auto de fecha 14 de febrero de 2017 carece de una MOTIVACION LOGICA Y CONGRUENTE. ASI SOLICITAMOS SE DECLARE EN SENTENCIA DEFINITIVA QUE DICTE LA CORTE DE APELACIONES QUE RESUELVA LA PRESENTE INCIDENCIA
CAPITULO III
FALTA DE MOTIVACION E ILOGICIDAD
Llegado a este punto, nos encontramos en presencia de la Falta de Motivación e Ilogicidad de la decisión, permitiéndonos traer a colación lo relativo a la motivación de los siguientes fallos:
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 455 del 11 de diciembre del 2013:
(….
Tal como se demuestra la jurisprudencia han señalado reiteradamente que el derecho a la motivación de las decisiones judiciales, supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a conocer, el porque de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva.
En base a lo anteriormente señalado, consideramos quienes aquí suscribimos que la decisión contenida en el auto de fecha 14/02/2017 dictado por el Tribunal a su cargo, presenta vicios de Inmotivación e ilogicidad, pues como se menciono arriba, NO GUARDA RELACION que el titular de la acción penal no haya emitido la decisión respecto de su investigación; con la EXTENSION IURISDICCIONAL solicitada, la cual se fundamento en lo establecido en el suficientemente indicado articulo 35 del Código Orgánico Procesal Penal; además que se observa de dicha decisión, que no se observ6 o no se tom6 en cuenta, los argumentos y recaudos que se encuentran bien sustentados en la Solicitud de Extensión Jurisdiccional, lo cual quebranta como ya se ha indicado, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.
CAPITULO IV
VIOLACIONES AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL
EFECTIVA
Ahora bien, tal como se ha venido hilvanando en el escrito de marras, mediante el auto por usted dictado el 14 de febrero del ario en curso, violó el debido proceso, por lo que nos parece oportuno definir el mismo, acogiendo para ello la definición dada por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, Expediente N 100174. Sentencia N° 429, el cual expresa lo siguiente:
"El derecho al debido proceso, constituye garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas..." (Resaltado nuestro).
Vista la anterior definición, debemos concluir que siempre que en un proceso judicial se vulnere la tutela judicial efectiva, a la que se contrae el artículo 26 Constitucional, bien por sí mismo o por incompatibilidad de los postulados establecidos en los ocho (08) ordinales del artículo 49 del mismo rango, se estará violando el debido proceso, pues ese detrimento judicial se traducirá a tal verificación.
En tal sentido y respecto de la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante criterio vinculante de fecha 26 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño Lopez, Expediente N° 101306. Sentencia N° 595, se ha dejado claro que:
"El derecho a la tutela judicial efectiva, comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada..."(Resaltado nuestro).
De lo anterior, se evidencia que de la decisión emanada por Juzgado de Control, se extrae que nos encontramos en presencia de la violación del Derecho al Debido Proceso consagrado en el encabezamiento del articulo 49 Constitucional y con ello la tutela judicial efectiva, que consagra el articulo 26 también Constitucional, al emitir una decisión inmotivada, lo cual ha quedado demostrado en el presente Recurso de Apelación y hacemos del conocimiento de esta respetable Sala, a fin de que se restablezcan, los derechos al Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, que asiste a nuestra representada. AS! SE REQUIERE FORMAL Y RESPETUOSAMENTE.
CAPITILO V
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION
Vistos los argumentos tanto de hecho, Derecho y jurisprudenciales, en nombre de nuestra representada promovemos como elementos probatorios del presente recurso de apelación, a los fines de la verosimilitud de nuestros argumentos, los siguientes:
1. Marcadas "C", copias de la totalidad de las actuaciones del procedimiento extrapenal, a saber, demanda por nulidad de venta de inmueble, interpuesta por la ciudadana JENNIFER MARILY MATUTE GONZALEZ en contra de nuestra representada, cursante ante el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asunto distinguido con el Nº AP51-V-2016-001216; siendo pertinente y necesario, a los fines de dejar plena constancia de la existencia del procedimiento extrapenal que origino nuestra solicitud de Extensión Jurisdiccional, decidida de forma negativa por el tribunal recurrido.
2. Marcada "D", copia del escrito por medio del cual se hace la solicitud formal de la extensión jurisdiccional, debidamente recibido en fecha 11/11/ 2016 por el Juzgado Décimo (100) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; siendo pertinente y necesario a los fines de dejar plena constancia de la existencia de nuestra solicitud de Extensión Jurisdiccional, decidida de forma negativa por el tribunal recurrido.
PEDIMENTO
En tanto, solicitamos formal y respetuosamente, que el presente recurso de apelación:
1) Sea debidamente admitido.
2) Sea declarado con lugar en la definitiva.
3) Se anule la decisión recurrida, a los fines de garantizar a las partes el Derecho al Debido Proceso, de conformidad con el artículo 49 Constitucional, así como la propia tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 también Constitucional.
4) Se sirva de admitir como medios de prueba, promovidos, siendo que no son contrarios a la Ley, al orden publico ni a las buenas costumbres, indicando su pertinencia y necesidad en el capitulo V de esta fundamentación…”

De lo anteriormente aducido, se desprende que la causal invocada por los jueces inhibidos no se encuentra acreditada, pues de la decisión que resolvió el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados OSCAR BORGES PRIM y DIURKIN BOLÍVAR LUGO, actuando en Defensa de la ciudadana SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ, dictada en fecha 20 de febrero de 2017, mediante la cual declararon PARCIALMENTE CON LUGAR dicho recurso y como consecuencia de ello se anuló la decisión dictada por el Juzgado A quo en fecha 20/12/2016, reponiendo la causa al estado a que otro juez distinto al que dictó el fallo, se pronuncie en cuanto a la admisión o no de los medios de prueba consignados e igualmente en relación a la admisión o no de la acción de amparo interpuesta, no puede ser considerada como una decisión de fondo que afecte la imparcialidad de los Jueces que se encuentren conociendo del recurso de apelación interpuesto en fecha 01/03/2017 por los defensores ut supra señalados, en atención a que el referido dictamen sólo resuelve una incidencia relacionada con la inadmisibilidad de una acción de amparo interpuesta, lo cual no incide en el cumplimiento de sus funciones como Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, aunado al hecho de que el motivo sobre el cual versa el recuso de apelación interpuesto, es por el fallo dictado por el Juzgado (10°) en funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de extensión judicial peticionada por los Defensores.

De tal manera que, el funcionario o funcionaria que pretenda inhibirse debe probar la causal sobre la cual se considere inmerso su situación, pero esa presunción es “juris tantum”, por lo que admite prueba en contrario; por ende, la inhibición deberá pormenorizar el hecho que lo motive, ello en virtud de evitar relajar la disciplina procesal, con inhibiciones inconsistentes, infundadas; y en este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nª 754/2001ª establecido lo siguiente:

“(…omisis…) Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación…encuentran un punto de similitud, y es que estas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe `prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resulta no qprobada…”.

Así las cosas, esta Sala de la Corte de Apelaciones no ve afectada la imparcialidad de los Jueces Inhibidos, siendo aquella un requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguna en la causa, y por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos todos fundamentales del debido proceso; en consecuencia entienden estos Decisores que no estando demostrada la existencia de una vinculación calificada de las Jueces con la presente causa, que pudiese afectar su necesaria imparcialidad y objetividad en el conocimiento del caso, toda vez que la prohibición a conocer establecida en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, esta referida a los casos en los cuales se ordena realizar un nuevo juicio en el que haya habido un pronunciamiento de fondo, lo cual no se corresponde en lo absoluto con el motivo de la inhibición interpuesta, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la inhibición planteada conjuntamente por los Abogados JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS, JULIO CESAR LATTAN y JESUS PEREZ FARÍAS, en su condición de Jueces Integrantes de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debiendo los Jueces Inhibidos seguir conociendo de la causa principal, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 97 y 105 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala N° 04 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la inhibición planteada por los Abogados JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS, JULIO CESAR LATTAN y JESUS PEREZ FARÍAS, en su condición de Jueces Presidente e integrantes de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO: SIN LUGAR la INHIBICIÓN presentada conjuntamente por los Abogados JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS, JULIO CESAR LATTAN y JESUS PEREZ FARÍAS, en su condición de Jueces Integrantes de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para continuar conociendo de la causa signada con el Nº 4825-17, contentivo el recurso de apelación interpuesto por los Abogados OSCAR BORGES PRIM y DIURKIN BOLÍVAR LUGO, actuando en Defensa de la ciudadana SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ; debiendo los Jueces inhibidos seguir conociendo de la causa principal, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 97 y 105 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada de la presente decisión y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE

DR. PETRA ONEIDA ROMERO

LAS JUEZAS INTEGRANTES

DRA. MARILDA RÍOS HERNÁNDE DRA. VERONICA SOTO DE OVALLES
(PONENTE)
LA SECRETARIA


ABG. SOL MARINA GÓMEZ MORENO






CAUSA N° 4358-16 (Aa)
POR/MRH/VSD/SMGM/cvp.-

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