Decisión Nº 4436-17 de Corte de Apelaciones 4 (Caracas), 16-08-2017

Número de sentencia4436-17
Fecha16 Agosto 2017
Número de expediente4436-17
EmisorCorte de Apelaciones 4
Tipo de procesoSin Lugar El Recurso De Apelación
PartesABG. INDIRA MARGARITA FARIAS RODRÍGUEZ, FISCAL AUXILIAR INTERINA CENTÉSIMO CUADRAGÉSIMO PRIMERO (141) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACUSADO ANGEL DAVID RAMIREZ ORELLAN, DEFENSA
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de agosto de 2017
207° y 158°

JUEZ PONENTE: MARILDA RIOS HERNANDEZ
CAUSA Nº 4436-17 (Aa)

Corresponde a esta Sala cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 15-05-2017, por la Profesional del Derecho INDIRA MARGARITA FARIAS RODRÍGUEZ, Fiscal Auxiliar Interina Centésima Cuadragésima Primera (141°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2017, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se condenó al ciudadano ANGEL DAVID RAMIREZ ORELLAN, a cumplir la pena de cinco (5) años, nueve (9) meses y diez (10) días de prisión, por el procedimiento especial de admisión de hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberle dado la Juez de la recurrida, una calificación jurídica distinta a la señalada por el Ministerio Público en su escrito de acusación, de ROBO AGRAVADO a ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal Vigente, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN


El 15 de mayo de 2017, la Abogada INDIRA MARGARITA FARIAS RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Cuadragésima Primera (141°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, ejerció recurso de apelación, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:

“…Omissis…

CAPITULO II
DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
DEL PRESENTE RECURSO.

El presente escrito es redactado y presentado en tiempo hábil, de conformidad con lo
pautado en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ésta Representación Fiscal cuenta con un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de su notificación; y visto que en fecha 23 de noviembre de 2010, el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Itinerante de ese Circuito Judicial Penal, emitió pronunciamiento en el acto de Audiencia Preliminar, mediante el cual decide realizar un Cambio de Calificación Jurídica, al tipo penal de la acusación interpuesta por la Fiscalía Trigésimo Séptimo (37°) del-Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se le acusó como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, como figura acabada sino que la juzgadora considero que la participación del acusado en la perpetración de los hechos es distinta por lo que utilizo una ,participación distinta _como lo es la de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 80 Y 82 TODOS DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, ello al no haber quedado acreditada la consumación del tipo penal de la ciudadana acusada.

De allí Ciudadanos Magistrados, el presente escrito recursivo encuadra perfectamente dentro de las previsiones legales contenidas en el artículo 439 numeral 5 y 444 numeral 2 de la Ley adjetiva penal, el cual señala lo siguiente:

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin 131 proceso o hagan imposible su Continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por Juez o Jueza de Control en audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. (subrayado es nuestro)
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen Ia extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Articulo 444. El recurso solo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la 1 motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de Ia ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Siendo que pare la presente fecha, este Representante Fiscal se encuentra dentro del lapso y oportunidad legal a que se contrae el articulo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, para interponer el presente Recurso de Apelación en contra de la referida decisión, sin que quede la menor dude, que el Ministerio Publicó ha dado cumplimiento, al lapso que establece la ley adjetiva penal.

Por otra parte, como se evidencia de la norma procesal, el recurso de apelación se interpone por escrito debidamente fundado; asimismo, la interposición de cualquier recurso bajo la vigencia de la normativa adjetiva vigente, acarrea la observancia de una serie de reglas especificas, que procuran determinar de manera precisa, la forma y los medios para su ejercicio, so pena de desestimación ante su incumplimiento, y es a ello a lo que se refiere la impugnabilidad objetiva, cuyo principio rector esta contenido en el articulo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
Artículo 423. Impugnabilídad Objetiva.
Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Y por último dispone el encabezamiento del artículo 445 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 445. Interposición.
El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.
Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el o la recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 de este Código, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.
La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la corte de apelaciones debidamente precintado.
fuego, asimismo la cadena perteneciente a la victima, que fue identificado por la victima como de su propiedad, aunado a que se le encontró en el bolso arma de fuego con el que amenazo a las victimas ciudadanos ADRIANGELI y JESÚS, para despojarlos de sus pertenencias según se desprende de la declaraciones rendidas por la victimas.
CAPITULO IV
DESARROLLO PROCESAL.

Una vez que el Ministerio Publico tuvo conocimiento de la comisión del hecho punible, ordenó el inicio de la investigación penal correspondiente, a los fines recabar todos los elementos de interés criminalístico que sirvan de convicción para determinar la responsabilidad o no de la hoy acusada, y por ende la búsqueda de la verdad.

Entre las diligencias realizadas y experticias recabas por el titular de la acción penal, se encuentran:

01.- ACTA POLICIAL: De fecha 24 de enero de 2017, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPNB) CAMACHO ESTIFERSON, OFICIAL (CPNB) PEREZ JOSE adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, quienes exponen lo siguiente:

Siendo las DOCE Y VEINTE (12:20) horas de la tarde del presente día, procedimos a realizar un dispositivo de patrullaje inteligente en el puente NUEVE DE DICIEMBRE con AVENIDA SAN MARTIN de la Parroquia San Juan, es donde avistamos a un ciudadano que gritaba a viva voz "ME ROBARON ME ROBARON AGARRENLO" en ese momento dicho ciudadano logra avistar la comisión Policial y nos aborda identificándose mediante cedula de identidad como: JESÚS SOLER (los demás datos filatorios quedan en la Planilla de resguardo y protección a la victimas y testigos procesales) quien nos indico que varios ciudadanos lo habían despojado de sus pertenencias es cuando señala a un ciudadano que iba corriendo en dirección a la avenida SUCRE sentido oeste-este el cual bajo amenaza de muerte y portando un arma de fuego le quito una cadena y un teléfono celular, dada la situación procedimos rápidamente a perseguir al ciudadano en cuestión al cual logramos interceptarlo a la altura del INCA dándole la vos de alto, lo abordarnos identificándonos plenamente corno FUNCIONARIOS ACTIVOS DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, el OFICIAL (CPNB) PEREZ JOSÉ, le pregunta que si dentro de sus investiduras o adheridos a su cuerpo ocultaba algún objeto de interés criminalístico de ser así lo exhibiera, el mismo indicando que NO por lo que procedió a realizarle la inspección corporal amparado en el articulo 191° Y 192° del Código Orgánico Procesal Penal (INSPECCIÓN DE PERSONAS), Incautándole en la pretina del pantalón: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA LLAMA 3258N1 MODELO GABILONDO Y CIAVITORIA SERIAL 827906 DE COLOR NEGRO Y MARRON, CON EMPUNADURA DE MATERIAL DE MADERA DE COLOR MARRON CON CAPACIDAD PARA SEIS (06) BALAS CALIBRE 765 MARCA CAVIN LAS MISMA ESTAN SIN PERCUTIR. (se anexa cadena de custodia con el numero de registro (3262-17), en su mano izquierda: UN BOLSO TIPO MONEDERO DE COLOR NEGRO MARCA VICTORINOX (se anexa cadena de custodia con el numero de registro (3262-17), UNA (01) CADENA DE COLOR AMARILLO CON UN DIJE EN FORMA DE CRUZ (se anexa cadena de custodia con el numero de registro (3260-17),

Se procedió a solicitarle la cédula de identidad laminada manifestando no poseer, quien dijo ser y llamarse: RAMÍREZ ORELLAN ANGEL DAVID TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-25.206.722, DE 19 ANOS DE EDAD (INDOCUMENTADO) quien es verificado por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL),- para verificar los posibles antecedentes que pudiera presentar el mismo, donde fuimos atendido vía radiofónica por el operador de guardia el OFICIAL JEFE (CPNB) CARABALLO MORAN, CREDENCIAL N° 1407, quien luego de una breve espera nos indico que, el ciudadano antes mencionado no presenta registro policial, en vista de la situación se procedió a informarle al ciudadano el motivo de su detención por uno de los delitos contemplados en el Código Penal Venezolano y procedimos a trasladarnos a la Estación Policial San Juan, para realizar las diligencias pertinentes, aplicándole la aprehensión definitiva al ciudadano y ciándole conocimiento de sus derechos contemplados en Articulo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, (DERECHOS DEL IMPUTADO). De igual forma se le indico al ciudadano JESÚS SOLER (los demás datos filatorios quedan en la planilla de resguardo y protección a la víctimas y testigos procesales) presentarse en el centro de la coordinación policial SAN JUAN para ser entrevistado en calidad de VICTIMA así mismo dicho ciudadano se presento en compañía una ciudadana quien lleva por nombre: ADRIANGELI VARGAS (los demás datos filatorios (sic) quedan en la manilla de resguardo y protección a la victimas y testigos procesales); a cual había sido objeto robo por los mismo ciudadanos y de igual ser entrevistada en calidad de VICTIMA, el ciudadano RAMIREZ ORELLAN ANGEL DAVID TITULAR DE LA CEDULA. DE IDENTIDAD V-25.206.722, DE 19 AÑOS DE EDAD (INDOCUMENTADO), manifestó estar RESIDENCIADO EN CARAPITA CASA SIN NUMERO, de Igual manera vestía pare el momento: PANTALÓN JEANS COLOR AZUL FRANELA DE COLOR NEGRO" ZAPATOS COLOR NEGRO CON GRIS, quien presenta los siguientes RASGOS FISIONOMICOS, ESTATURA APROXIMADA DE 1,70 CM. CABELLO LISO DE COLOR NEGRO TES DE COLOR MORENA OJOS DE COLOR NEGROS; CONTEXTURA DELGADA…”.

Elemento del cual se desprende las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que los funcionarios actuantes tuvieron conocimiento del hecho y procedieron a la aprehensión de el imputado, quien fue detenido por la ejecución de hecho punible, de igual forma se desprende la descripción de las evidencias de interés criminalístico que fueron incautado a el imputado al momento de su detención lo cual aunado a los demás elementos de convicción se evidencia la congruencia entre los mismos complementándose recíprocamente, acreditándose de manera inequívoca la responsabilidad del imputado en la comisión del hecho punible.

0.2.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 24 de enero de 2017, rendida por la ciudadana ADRIANGELI, ante la Policía Nacional Bolivariana,

Elemento de convicción del cual se desprende del testimonio de la ciudadana ADRANGELI, las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que los funcionarlos actuantes tuvieron conocimiento del hecho y procedieron a la aprehensión de al imputado, lo cual aunado a los elementos anteriores, se evidencia la congruencia entre los mismos complementándose recíprocamente, acreditándose de manera inequívoca la responsabilidad de el imputado en la comisión del hecho punible y se establece que el delito fue perfecta e inequívocamente consumado.

0.3.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 24 de enero de 2017, rendida por el ciudadano JESÚS, ante la Policia Nacional Bolivariana.

Elemento de convicción del cual se desprende del testimonio de el ciudadano JESÚS las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, ya que es víctima de los hechos, pudiendo evidenciar la acción delictiva desplegada por el imputado, lo cual aunado a los elementos anteriores, se evidencia la congruencia entre los mismos, complementándose recíprocamente, acreditándose de manera inequívoca la responsabilidad de el imputado en la comisión del hecho punible y se establece que el delito fue perfecta e inequívocamente consumado.

4.- INSPECCIÓN TÉCNICA: Solicitada por esta Representación Fiscal en fecha 06 de febrero de 2017, mediante comunicación F37-0342-2017, Dirigida a la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se ordena realizar Inspección Técnica en la siguiente Dirección: AVENIDA SAN MARTIN, CONJUNTO DEPORTIVO INCA, PARROQUIA SAN JUAN.
Elemento del cual se desprenderá la existencia y características que rodean el lugar de ocurrencia de los hechos que se investigan, lo cual aunado a los demás elementos de convicción se evidencia la congruencia entre los mismos complementándose recíprocamente, acreditándose de manera inequívoca la responsabilidad de los imputados en la comisión del hecho punible.
5.- RECONOCIMIENTO LEGAL: Solicitada por esta Representación Fiscal en fecha 06 de febrero de 2017, mediante comunicación F37-0440-2017, Dirigida a la División de Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se ordena realizar Experticia de Reconocimiento Legal de UN BOLSO TIPO MONEDERO DE COLOR NEGRO MARCA VICTORINOX En la cual el imputado llevaba el arma de fuego y la cadena de la que despojo a la víctima.
Elemento de convicción del cual se desprenden las características y existencia de un bolso la cual fue incautada en el procedimiento, y la cual se logro determinar que la misma fue utilizada por el imputado a los fines de trasladar un arma de fuego con la cual amedrentaron a las víctimas, lo cual aunado a los demás elementos de convicción se evidencia la congruencia entre los mismos complementándose recíprocamente, acreditándose de manera inequívoca la responsabilidad de el imputado en la comisión del hecho punible.

06- AVALÚO REAL: Solicitada por esta Representación Fiscal en fecha 06 de febrero de 2017, mediante comunicación F37-0339-2017, Dirigida a la División de Avalúo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se ordena realizar experticia de Avalúo real a UNA (01) CADENA DE COLOR AMARILLO CON UN DIJE EN FORMA DE CRUZ perteneciente a la victima.

Elemento de convicción del dual se desprenden as características y autenticidad de la evidencia incautada en el hecho que se investiga, referidas a dinero en efectivo, lo cual aunado a los demás elementos de convicción se evidencia la congruencia entre los mismos complementándose recíprocamente, acreditándose de manera inequívoca la responsabilidad de los imputados en la comisión del hecho punible.

7.- RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA BALISTICA: Solicitada en fecha 06 de febrero de 2017, mediante comunicación Nº F37-0441-2017 dirigida a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante la cual se ordena la practica de la Experticia de Reconocimiento Tecnico de arma de fuego a la siguiente evidencia: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA LLAMA 325&VI MODELO GABILONDO Y CIAVITORIA SERIAL 827906 DE COLOR NEGRO Y MARRÓN, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL DE MADERA DE COLOR MARRÓN CON CAPACIDAD PARA SEIS (06) BALAS CALIBRE 765 MARCA CAVIN LA MISMA ESTAN SIN PERCUTIR.
Elemento de convicción del cual se desprenden las características y existencia de un (01) arma de fuego tipo revolver, la cual fue incautada en el procedimiento a el ciudadano el ciudadano: ANGEL DAVID RAMIREZ ORELLAN, utilizada pare la perpetración del hecho punible, lo cual aunado a los demás elementos de convicción se evidencia la congruencia entre los mismos complementándose recíprocamente, acreditándose de manera inequívoca la responsabilidad de el imputado en la comisión del hecho punible.

8.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 08 de marzo de 2017, rendida por el ciudadano JESÚS ante la Fiscalia Trigésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas,
Elementó de Convicción del cual se desprende ampliación del testimonio de el ciudadano JESÚS, las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, ya que es victima de los hechos, pudiendo evidenciar la acción delictiva desplegada por el imputado, lo cual aunado a los elementos anteriores, se evidencia la congruencia entre los mismos, complementándose, recíprocamente, acreditándose de manera inequívoca la responsabilidad de el imputado en la comisión del hecho punible.
Por lo que de manera fundada el Ministerio Público, en el devenir de la investigación recabó diversos elementos, evidenciándose la congruencia entre los mismo que se complementan recíprocamente logrando crear la convicción que la conducta desplegada por el acusado de autos encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control dé, Armas y Municiones, como figura acabada y consumada, en perjuicio de los ciudadanos
ADRIANGELI y JESÚS.

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Como se manifestó al inicio del presente escrito, esta Representación Fiscal procede a interponer recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el día jueves ocho (08 de enero del año dos mil diecisiete (2017), por el Décimo Tercero (13°) de Primera instancia Itinerante Estadal en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, la cual acordó en esa misma fecha, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, mediante la cual decide realizar un cambio de calificación de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones a ROBO AGRAVADO FRUSTRADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 80 Y 82 TODOS DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, al acusado ANGEL DAVID RAMÍREZ ORELLAN titular de la cédula de Identidad V-25.206122.

ARGUMENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Este Representante Fiscal fundamente de la siguiente manera en la presente interposición:
Articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal Articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal


UNICA DENUNCIA:

En relación al cambio de calificación de ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES COMO FIGURA ACABADA SINO QUE EL TIPO PENAL SE ENCONTRABA INCABADO POR LO QUE UTILIZO UN AMPLIFICADOR DEL TIPO PENAL SE ENCONTRABA INCABADO POR LO ES LA FRUSTRACIÓN A ROBO AGRAVADO FRUSTRADO PREVISTO SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 80 Y 82 TODOS DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE Y PORTE ILÍCITO DE FUEGO PREVISTO V SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, e cual fue Previamente calificado por la Fiscalia de investigación correspondiente, que llego a la conclusión que debido a que la misma tuvo los suficientes elementos de convicción para poder determinar el grado de responsabilidad que tuvo la acusada de marras, en haber sido participe en el hecho delictivo en contra de la ciudadana de marras, en haber sido participe en el hecho delictivo en contra de la ciudadana ADRIANGELI Y JESÚS, el cual consumo de manera perfecta e indiscutible.

Como se puede observae la conducta del imputado ANGEL DAVID RAMIREZ ORELLAN, titular de la cedula de identidad Nº 25.206.722 se subsume perfectamente al tipo penales que se le atribuye, por cuanto el dia 24 de enero de 2017, aproximadamente a las 12:30 horas del mediodia, se encontraban el ciudadano JESÚS en compañía de su pareja la ciudadana ADRIANGELI, en la entrada de la Residencia los Verdes ubicada en el Paraíso, momento en el cual observan que se encontraban tres (03) ciudadanos ingresando a la residencia, el primero de ellos el ciudadano ANGEL DAVID RAMIREZ ORELLAN, el mismo se dispuso a sacaer un arma de fuego que llevaba dentro de un bolso y amenaza de muerte a los ciudadanos, indicando que hicieran entrega de sus pertenecías, inmediantamente los otros dos (02) ciudadanos comenzaron a revisar y despojar a las victimas de sus pertenencias, posteriormente los tres (03) ciudadanos se retiran de la residencia el ciudadano JESÚS comienza a seguirlos, estos intentan huir velozmente logrando la victima avistar unos funcionarios adscritos a la Policia Nacional Bolivariana a quien le indica lo sucedido y estos inmediatamente comienzan la persecución logrando la aprehensión del ciudadano ANGEL DAVID RAMIREZ ORELLAN, a quien le realizan la inspección corporal, logrando incautarle dentro de un bolso un arma de fuego, asimismo la cadena perteneciente a la victima. 24 de enero de 2017, el imputado ANGEL DAVID RAMIREZ ORELLAN, aproximadamente a las 12:30 horas del mediodia, se encontraban el ciudadano JESÚS en compañía de su pareja la ciudadana ADRIANGELI, en la entrada de la Residencia los Verdes ubicada en el Paraíso, momento en el cual observan que se encontraban tres (03) ciudadanos ingresando a la residencia, el primero de ellos el ciudadano ANGEL DAVID RAMIREZ ORELLAN, mediante el uso de la violencia logro despojar a la ciudadana ADRIANGELY y JESÚS, de su pertenencia, en este caso sus teléfono moviles y un rosario, luego de una persecución y búsqueda en una distancia considerable, logran dar con el ciudadano imputado logrando la aprehensión de la misma, según acta policial de Aprehensión de fecha 24 de enero del año 2017, suscrita por los oficiales actuantes OFICIAL AGREGADO (CPNB) CAMACHO ESTIFERSON, OFICIAL (CPNB)PEREZ JOSE adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, con las correspondientes evidencias de interés criminalisticos a que se describen en el acta policial de aprehensión del acusado en cuestión.

Es sentido, es de notar que la Juez del Tribunal en Funciones de Control señalo en la respectiva audiencia preliminar que de la investigación se desprende que efectivamente el acusado en cuestion tuvo participación en la comisión del presente hecho punible, mas sin embargo con los elementos señalados no se puede atribuir la consumación de este delito, debido a que las actas se desprenden que el mismo fue presuntamente frustrado.

Honorable Jueces de la Corte de Apelaciones, luego de revisar detenidamente la Sentencia proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estos Representantes Fiscales consideran que dicha decisión causa un gravamen irreparable a la victima, toda vez que la Juez Décimo Primera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estos Representantes Fiscales consideran que dicha decisión causa un gravamen irreparable a la victima, toda vez que la Juez Décimo Primera de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, aun cuando de los hechos y de las actas se desprende que en fecha Veinticuatro (24) de Enero del ano dos mil dieciséis (2017), siendo aproximadamente, las doce y veinte (12:20 p.m) floras de la tarde, encontrándose en labores de patrullare los oficiales OFICIAL AGREGADO (CPNB) CAMACHO ESTIFERSON, OFICIAL (CPNB) PEREZ JOSÉ, por el Puente Nueve de Diciembre con Avenida San Martin, los abordan unos Ciudadanos de nombre ADRIANGEILI y JESUS, manifestando que había sido despojada de sus teléfonos celulares y de un rosario por un Ciudadano que perpetro dicho robo presuntamente con una pistola, en as adyacencias, y que el ciudadano se dirigió corriendo en dirección a la avenida SUCRE sentido oeste-este el cual bajo amenaza de muerte y portando un arma de fuego le quito una cadena y sus teléfonos celulares„ por lo cual los oficiales procedieron a prestarle colaboración. Posteriormente, a la altura del "INCA", los funcionarlos le dieron alcance a un Ciudadano que fue señalada por la victima como quien la roba, coincidiendo con las mismas características antes descritas.

Por lo consiguiente, se le realiza la revisión correspondiente logrando incautarle: un bolso marca VICTORINOX, de color negro con su respectiva agarradera, dentro se observo UNA (01) CADENA DE COLOR AMARILLO CON UN DIJE EN FORMA DE CRUZ, siendo identificado de inmediato por Ia victima como de su propiedad, incautándole además en la pretina del pantalón: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA LLAMA 325&VI MODELO GABILONDO Y CIAVITORIA SERIAL 827906 DE COLOR NEGRO Y MARRON, CON EMPUNADURA DE MATERIAL DE MADERA DE COLOR MARRON CON CAPACIDAD PARA SEIS (06) BALAS CALIBRE 765 MARCA CAVIN LAS MISMA ESTAN SIN PERCUTIR.

De los anteriormente se desprende que Ia acción ejecutada por el ciudadano imputada ANGEL DAVID RAMIREZ ORELLAN titular de la cedula de ldentidad V-25.206.722, se encuentra en perfecto armonía con el verbo determinado utilizado por el legislador al regular este delito, y que dicho delito fue perfectamente consumado, ello en razón de que el tipo del ROBO (art. 458 del Código Penal) alcanza su consumación, al momento en que el agente activo, utilizando la violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, constriñe al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito, a los fines de que le sea entregada por parte de ésta una cosa mueble, o a tolerar que se apodere de ésta; lo cual se evidencia de manera completa en el presente caso donde el imputado ANGEL DAVID RAMIREZ ORELLAN titular de la cédula de Identidad V-25.206.722 mediante el uso de la violencia logró despojar a la ciudadana ADRIANGELI y JESUS (datos que se omiten de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos Procesales), de su pertenencias, en este caso de sus teléfonos móviles y de una cadena (rosario), luego de una persecución logran dar con el ciudadano logrando la aprehensión del mismo, según acta policial de Aprehensión de fecha 24 de Enero del año 2017, suscrita por los oficiales actuantes OFICIAL AGREGADO (CPNB) CAMACHO ESTIFERSON, OFICIAL (CPNB) PEREZ JOSE adscritos a la Policía Nacional Bolivariana.

Ahora bien, si la Juzgadora consideró que no se cometió el delito de Robo Agravado porque la imputada fue aprehendida según el criterio de la juzgadora en un lugar próximo en tiempo y espacio al momento efectivo en que la víctima fue despojada de sus pertenecías no en menos cierto que la imputada logro apoderarse y sacar la pertenencias de la víctima de la esfera de su custodia o de vigilancia de quien la detenta, desapoderando a la víctima. Quedando consumado cuando la imputada, habiendo desapoderado a la víctima, sometió la cosas a su propio poder, de modo tal que tenia la posibilidad de disponer de ella. Si el autor ha tenido la posibilidad de disponer de la cosa, aunque sea por breve tiempo, el robo está consumado. La víctima fue despojada de sus pertenencias en el puente NUEVE DE DICIEMBRE con AVENIDA SAN MARTIN de la Parroquia San Juan, logrando interceptarlo a la altura del INCA, por lo que transcurrió un lapso de tiempo considerable entre el momento en que fue despojada la víctima de sus pertenencias y el momento en que el imputado fue aprehendido, distancia y lapso en las que la imputado pudo disponer de dichos objetos sin que la víctima pudiese oponerse, lo que queda evidenciado ya que al momento de ser aprehendido el imputado solo tenia en su poder el rosario del que fue despojado una de las victimas por lo que se hace evidente de que ya habla dispuestos de los equipos celulares de los que se apropio por lo que dicho delito sin lugar a dudas fue consumado.

Durante la audiencia el imputado relato de manera detallada como cometió el hecho delictivo en el acta que recoje los sucedido durante la audiencia no se plasma expresando dicha acta que el mismo no declaro, por lo que esta representación fiscal suscribió la misma colocando que no se encontraba de acuerdo con el contenido.
En el mismo sentido también es importante puntualizar que durante la audiencia el imputado fue condenado a la pena de 6 años 2 meses y 20 dias y al momento de suscribir la audiencia se pudo determinar que fue colocada la pena de 5 alias 9 meses 10 días. Si efectivamente- existiese un error en el cálculo de la pena impuesta durante la audiencia de conformidad con las regias de la dosimetría penal, dicho error debe ser subsanado por el tribunal mediante auto no de manera inadecuada e informal.
El delito de robo (en cualquiera de sus modalidades) es un delito doloso o intencional y pluriofensivo, pues afecta los bienes jurídicos: el derecho de propiedad y la libertad e integridad persona!, siendo este ultimo bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza (Sala de Casación Penal. 02 de agosto de 2001. N° 649) El delito de robo es complejo y requiere de. !a violencia o amenaza moral o física. (Sala de Casación Penal. De fecha 05 de abril de 2005. Expediente 2004-0118).

Los hechos ocurridos en la presente causa, fueron subsumidos conforme a lo preceptuado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 del Código Penal venezolano, tipo penal establecido por el legislador penal venezolano como ROBO AGRAVADO, por considerar que Ios presupuestos facticos acaecidos cumplen a cabalidad les elementos constitutivos del tipo penal, aunado a su carácter pluriofensivo, y por las circunstancias y condiciones de ejecución, jamás pudiera considerarse como un simple robo agravado frustrado; tal dispositivo prescribe:

ARTICULO 455
"Quien por medio de violencias o amenaza de graves daños inminentes contra las personas o cosas, hay constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis a doce años.

ARTICULO 458
"Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas Ilegítimamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazada, o si en fin se hubiere cometido por un medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por un tiempo de diez a diecisiete años.."

Como se desprende de la correcta subsunción efectuada por la vindicta pública, la conducta delictiva perpetrada los referidos acusados, es considerada gravísima, no obstante, el a quo, obvio la circunstancia de que tal comisión delictiva fue perpetrada por cuanto el acusado con su proceder de ejecutar la acción manifiestamente armados denota la potencialidad de riesgo en cuanto aI bien jurídico vida, elementos que pone de manifiesto un comportamiento frívolo de que la víctima no contaba con posibilidad alguna de defenderse.

Se invoca el delito de ROBO AGRAVADO por en el presente caso por concurrir los elementos configurativos del mismo, dado a que en primer lugar es necesario señalar que el tipo pena! requiere que se despliegue una acción VIOLENTA destinada a despojar e una persona de un objeto mueble sobre el cual ésta última ejercía disposición, siendo que en el caso que nos ocupa, el imputado actuó con un arma blanca que fue empleada para constreñir la voluntad de la victima. En segundo lugar, se agrava el delito de ROBO de acuerdo al artículo 458 del Código Penal, por cuanto existió amenaza a la vida, a mano armada

Es menester señal, para el entendimiento lógico y racional del presente caso en que el resultado de la acción del imputado ANGEL DAVID RAMIREZ ORELLAN titular de la cédula de identidad V-25.206.722, ha sido despojar a la victima de sus teléfonos celulares y prendas y dicha prenda le fue localizado al imputado en el momento de la aprehensión. De este modo tal conducta con sus circunstancias se encuentra tipificada como un delito en la legislación venezolana bajo la figura de ROBO AGRAVADO. En este mismo orden de ideas la conducta desplegada por el imputado Se considera antijurídica en virtud de que no se encuentra amparada por la legislación y comporta la agresión a los bienes jurídicos tutelados bajo la figura de la propiedad y la libertad.

Tal y como se observa, de la inteligencia de la norma se desprendes varios supuestos de hechos en la cual deben concurrir para la correcta subsunción, de igual forma para efectuar este ejercicio es menester hallar el espíritu, propósito y razón haciendo una interpretación teleológica que no exceda del sentido literal posible para cumplir con el requisito sine qua non, el cual es el principio de legalidad; en el caso de marras tales circunstancias fueron perfectamente adecuadas por el Ministerio Publico e inobservada por el juzgador al considerar que nos encontramos inmersos en un robo agravado frustrado, obviando efectuar una correcta disquisición jurídico penal en un delito tan grave como en el que nos ocupa.

En este mismo orden de ideas, no comprende el Ministerio Publico el desconocimiento por parte del juzgador de los indicadores externos del caso sub examine, los cuales evidencian que el delito pluriofensivo perpetrado en este caso excede de ser un simple ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 455 y 458 en concordancia con los articulo 80 y 82 del Código Penal, el hecho de que la aprehensión del acusado se haya efectuado de manera concomitantes al apoderamiento, no quiere significar que no haya existido, y menos en el presente caso que no fue una flagrancia, ya que el acusado ya se había apoderado y sacado de la esfera de la victima el dinero.

En este aspecto se pronuncio la Sala Penal, mediante Decisión Nº 435, Expediente Nº C07-488 de fecha 08/08/2008:

El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tornado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligo a la victima a entregárselo."

Inmotivación respecto a la valoración de los intereses que deben tomarse en cuenta por parte del juzgador para efectuar el cambio de calificación jurídica. (la correcta subsunción)
Argumentamos que el a quo, nuevamente incurrió en el VICIO DE INMOTIVACION, toda vez que no explanó los argumentos establecidos en el segundo aparte del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

"...En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tornando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta..."

Ciudadanos jueces de corte, si bien es cierto que el juzgador conforme a lo preceptuado en el mencionado artículo se encuentra facultado para cambiar la calificación jurídica, la cual en este caso, fue admitida en su totalidad en fase intermedia por un juez de control de garantías, no es menos cierto que tal potestad no debe ser entendida ni ejercida de forma laxa.. exigua, escueto, ya que la razón de ser de SU instauración en la ley no es mero capricho legislador, esta innovación legislativa fue producto de estudios y análisis en cuanto a la materia legislativa, política criminal y coyuntura social, paragonado a estudios de penal sustantivo y adjetivo, por eso no puede ser tomado a la ligera.

Señala tanto la doctrina como la jurisprudencia que la operación intelectual realizada por el juzgador al aplicar correctamente este artículo, de debe ser efectuada a través de de una sana crítica, esbozando argumentos los cuales tomen en cuenta la magnitud del daño causado, el bien jurídico tutelado el cual se ha resquebrajado con la acción delictiva, j el daño que repercute en la sociedad y el fenómeno de su afectación, no obstante, tales disquisiciones fueron omitidas en el caso de marras, pues como se desprende de la decisión hoy se recurre, la juez de modo alguno, otorgó una explicación fáctica y jurídica del por qué considera meritorio un cambio de calificación, limitándose a mencionar el artículo luego a ser transcrito.

Por ello, ciudadanos magistrados, el Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfático en el deber que tienes los jueces de motivar sus decisiones, a tal punto que ha sido un criterio reiterado la falta de motivación, y ello se, evidencia en las sentencias que mencionaremos a continuación, siendo una de tantas la emanada de Sala Constitucional, de .fecha 24/10/2008, con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ., en donde con carácter Vinculante, se dejo claro lo siguiente:

(…)

De igual modo se pronunció la citada Seta Constitucional, mediante Decisión .14" 1.350, de fecha 131013/2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se indicó lo siguiente:

(...)

En consecuencia al no existir un razonamiento lógico en el caso bajo análisis que justifique la decisión del a quo, hace procedente la declaratoria con lugar del vicio aquí denunciado, aunado a que no cumple de forma alguna con los exigencias establecidos en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; es cual estatuye los requisitos establecidos que debe contener la sentencia.

Por Ultimo, esta Representación del Ministerio Público observe, que los hechos establecidos con base a las pruebas, es un requisito de contenido de las sentencias, que ha de cumplirse en todas ellas y en todos los ordenes jurisdiccionales y que implican que la Juez deba indicar, exhaustivamente, que pruebas son suficientes pare justificar un cambio de calificación, no torno en cuenta los medios de prueba que dieron lugar a la calificación que encuadro perfectamente el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuyo estudio fue realizado por el Fiscal de Investigación, el cual se fundamento debidamente dentro de la norma basándose en los medios de convicción que fueron necesarios y pertinente a la hora de realizar tal calificación jurídica.
PETITORIO

En consecuencia, dados los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos; este Representante Fiscal solicita muy respetuosamente a los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán del presente recurso, que ADMITAN en cuanto a lugar en derecho y declaren CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en este acto en contra de la de la decisión dictada el día lunes ocho (08) de mayo del año (2017), por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia EstadaI en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, en pleno acto de Audiencia Preliminar, mediante el cual realizo un CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA, de ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, COMO FIGURA ACABADA SINO QUE EL TIPO PENAL SE ENCONTRABA INACABADO POR LO QUE UTILIZO UN AMPLIFICADOR DEL TIPO PENAL TAL COMO LO ES LA FRUSTRACIÓN A ROBO AGRAVADO FRUSTRADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 80 Y 82 TODOS DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en la causa signada bajo el N° 013C-19.172-16 (nomenclatura del Tribunal A quo), seguida en contra de la acusada ANGEL DAVID RAMIREZ ORELLAN titular de la cédula de Identidad V-25.206.722. y en consecuencia, SE ANULE la decisión dictada por la referida instancia judicial en la cual se acordó el cambio de calificación a los hechos por los cuales se acusó al ciudadano ANGEL DAVID RAMIREZ. ORELLAN titular de la cédula de Identidad V-25,206.722…Omissis…”

-II-
DE LA DECISION RECURRIDA


Corre inserto del folio (08) al (32) del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual explanó entre otros particulares, lo siguiente:

“…Omissis…Oídas las partes, esta Juzgadora motivadamente observa y decide lo siguiente: "Se deja constancia que en el presente proceso, la defensa del acusado no presento escrito de conformidad con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual explanara argumentos de defensa y opusiera excepciones. El hecho objeto del proceso consiste en que el día 24 de enero de 2017, aproximadamente a las 12:30 horas del mediodía, se encontraban el ciudadano JESUS en compañía de su pareja la ciudadana ADRIANGELI, en la entrada a la . Residencia los Verdes ubicada en el Paraíso, momento en el cual observan, que se encontraban tres (03) ciudadanos ingresando a la residencia, el primero de ellos el ciudadano ANGEL DAVID RAMIREZ ORELLAN, el mismo se dispuso a sacar un arma de fuego que llevaba dentro de un bolso y amenaza de muerte a los ciudadanos, indicando que hicieran entrega de sus pertenencias, inmediatamente los otros dos (02) ciudadanos comenzaron a revisar y despojar a las víctimas de sus pertenencias, posteriormente los tres (03) ciudadanos se retiran de la residencia el ciudadano JESUS comienza a seguirlos, estos intentan huir velozmente logrando la víctima avistar unos funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana a quien le indica lo sucedido y estos inmediatamente Comienzan la persecución logrando la aprehensión del ciudadano ANGEL DAVID RAMIREZ ORELLAN, a quien le realizan la inspección corporal, logrando incautarle dentro de un bolso un arma de fuego, asimismo la cadena perteneciente a la víctima. Por ende con vista de los medios de pruebas ofertados por la representación fiscal, hay una alta probabilidad de que en juicio oral y publico se produzca una sentencia condenatoria. En consecuencia, se admite parcialmente con cambio de calificación jurídica el escrito de acusación presentado por la. Representación Fiscal en contra del ciudadano: ANGEL DAVID RAMIREZ ORELLAN, por los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Se admiten las testimoniales ofertados por el Ministerio Publico de expertos funcionarios y testigos, Asimismo se admite las experticias. En cuanto a Los medios de pruebas ofertadas por la defensa: La misma se acoge a la comunidad de las pruebas. Se ratifica la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1" y 2", 237 ordinales 2" y 3° y- 238 ordinal 2, por la entidad de a pena que pudiera imponerse y por la gravedad del hecho, y porque el imputado en libertad podría influenciar a los testigos del hecho, y en ambos casos hay peligro de fuga, es todo. EN RAZÓN DE LO ANTES EXPUESTO, ESTE JUZGADO ESTADAL DÉCIMO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admite parcialmente con cambio de calificación jurídica el escrito de acusación presentado por la Representación Fiscal en contra del ciudadano: ANGEL DAVID RAMIREZ ORELLAN, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE AR A DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se admitan las testimoniales ofertados por el Ministerio Público de expertos, funcionarios y testigos, Asimismo se admite las experticias. TERCERO: En cuanto a los medios de pruebas ofertadas por la defensa: La misma se acoge a la comunidad de las pruebas. CUARTO: Se ratifica la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1° y 2º, 237 ordinales 2º y 3º y 238 ordinal 2, por la entidad de la pena que pudiera imponerse y por la gravedad del hecho, y porqué el imputado en libertad podría influenciar a los testigos del hecho, y en ambos casos hay peligro de fuga. QUINTO: Admitida parcialmente con cambio de calificación jurídica el escrito de la acusación en los términos antes señalados este Tribunal procede a imponer al acusado de las formulas Alternativa a la prosecución del proceso (acuerdo reparatorio y suspensión condición del proceso) y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos este Juzgador explico al acusado el sentido y alcance del mismo. Acto seguido el acusado: ANGEL DAVID RAMIREZ ORELLAN, expuso lo siguiente: "Yo admito los hechos, no quiero ir a juicio". Admitidos los hechos por el acusado procede de inmediato este juzgador a calcular la pena a imponer en definitiva al acusado los siguientes términos: El delito de ROBO AGRAVADO, tiene asignada una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, aplicando la dosimetría e una pena de veintisiete (27) años de prisión, procediendo esta juzgadora a tomar el termino mínimo que son diez (10) año de pena motivado a que el hoy acusado no tiene conducta predelictual, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 74° del Código Penal, pero como el acusado admitió los hechos se procede a rebajar la pena aplicable al delito un tercio (1/3) que son tres (03) años y cuatro (04) meses, de conformidad con el artículo 375 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en seis (06) años, y ocho (08) meses de prisión, ahora bien esta juzgadora procede a rebajar un tercio (1/3) que son dos (02) años, dos (02) meses y veinte (20) días por ser delito frustrado de conformidad con lo establecido en el articulo 82 del Código Penal quedando la pena en cuatro (04) años, cinco (05) meses y (10) diez días de prisión El delito de: PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, tiene una pena asignada de cuatro (04) años a ocho (08) años aplicando la dosimetría de una pena de doce (12) años, siendo el termino cuatro (04) años de prisión pero como el acusado admitió los hechos se procede a rebajar la pena aplicable al delito un tercio (1/3) que son n (01) año y cuatro (04) meses, quedando la pena aplicar en dos 02 años y ocho (08) meses. Como el hoy acusado cometidos delitos se le aplica la pena del delito mas grave que son cuatro 04 años cinco 05 meses (10) diez días de prisión y se le aumenta la mitad del otro delito que son un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, quedando, en definitiva la .pena a aplicar en cinco (05) años, nueve (09) meses y diez (10) días de prisión. En consecuencia, este Juzgado Estadal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, condena al 'acusado: ÁNGEL DAVID RAMÍREZ ORELLAN, venezolano, Natural de Caracas, titular de la cedula de identidad N° V-25.206.722, nacido en fecha. 20-05-1997, de 19 años de edad, profesión: Buhonero, Residenciado: Parroquia Antimano, casa sin, sector carapita, Municipio Libertador. Teléfono: 0416-880-78-33, a cumplir la pena de: cinco 05 años, nueve (09) meses y, diez (10) días de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRA ON, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 180 ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, igualmente se le condena a las penas accesorias del articulo 16 ejusdem. SEXTO: Se instruye al ciudadano Secretario para que remita la presente causa a la Unidad de Recepción de Documentos, a los fines de que sea distribuido al un Tribunal de Ejecución. Seguidamente el ciudadano Juez declara cerrada la audiencia, sien las (02:30) horas de la tarde quedando las partes debidamente notificadas de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del código Orgánico Procesal Penal ES TODO, TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN…Omissis…”

Asimismo corre inserto a los folios (77) al (81) del expediente original, copia debidamente certificada del Auto mediante el cual el Juzgado Décimo Tercero (13°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó de la Decisión Judicial dictada en fecha 08 de mayo de 2017, con ocasión a la audiencia preliminar, en la que entre otras, cosas señalo lo siguiente:

“…Omissis…
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS HECHOS
El día 24 de enero de 2017, aproximadamente a las 12:30 horas del mediodía, se encontraban el ciudadano JESUS en compañía de su pareja la ciudadana ADRIANGELI, en la entrada a la Residencia los Verdes ubicada en el Paraíso, momento en el cual observan que se encontraban tres (03) ciudadanos ingresando a la residencia, el primero de ellos el ciudadano ANGEL DAVID RAMIREZ ORELLAN, el mismo se dispuso a sacar un arma de fuego que llevaba dentro de un bolso y amenaza de muerte a los ciudadanos, indicando que hicieran entrega de sus pertenencias, inmediatamente los otros dos (02) ciudadanos comenzaron a revisar y despojar a las víctimas de sus pertenencias, posteriormente los tres (03) ciudadanos se retiran de la residencia el ciudadano JESUS comienza a seguirlos, estos intentan huir velozmente logrando la victima avistar unos funcionarios adscritos a la Policía Nacional. Bolivariana a quien le indica la sucedido y estos inmediatamente comienzan la persecución logrando aprehensión del ciudadano ANGEL DAVID RAMIREZ ORELLAN, a quien le realizan la inspección corporal, logrando incautarle dentro de un bolso un arma de fuego, asimismo la cadena perteneciente a la victima
El Ministerio Público señalo como Precepto Jurídico Aplicable en el Escrito de Acusación Fiscal, en contra del ciudadano: ANGEL DAVID RAMIREZ ORELLAN, por los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, (vigente para el momentos de los hechos)
En fecha 08 de Mayo de 2017, se realizo el acto de audiencia preliminar en la cual se admite parcialmente con cambio de calificación jurídica el escrito de acusación presentado por la Representación Fiscal en contra del ciudadano: ANGEL DAVID RAMIREZ ORELLAN, por los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones
Admitida la acusación en los extremos supra puntualizados, el acusado fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto y sancionado en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado que se acogía al procedimiento especial por admisión de los hechos (Art. 375) que admitida el hecho, y solicitó se le impusiera la respectiva pena.
Vista los términos sustantivos en los que se admitía la acusación presentadas por Ia Vindicta: Publica, y establecidos los hechos se observa que el ciudadano: ANGEL DAVID RAMIREZ ORELLAN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, F por lo cual este Tribunal con vista de la admisión de los hechos realizada por el imputado de autos precede a efectuar el calculo de la pena que deberá cumplir el justiciable de autos, a saber:
CAPITULO SEGUNDO
DE LA PENALIDAD
Acto seguido este Juzgado vista la admisión de los hechos por parte de acusado ANGEL DAVID RAMIREZ ORELLAN., precede de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a aplicar Ia pena correspondiente por admisión de los hechos, y a emitir SENTENCIA contra dicho ciudadano, y previamente pasa a calcular la pena de la manera. siguiente: El delito de: El delito de (sic) ROBO AGRAVADO, tiene asignada una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, aplicando la dosimetria da una pena de veintisiete (27) años de prisión, procediendo esta juzgadora a tomar el termino mínimo que son diez (10) años de pena motivado a que el hoy acusado no tiene conducta predelictual, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 740 del Código Penal, pero como el acusado admitió los hechos se precede a rebajar la pena aplicable al delito un tercio (1/3) que son tres (03) años y cuatro (04) meses, de conformidad con el articulo 375' cuarto aparte del Código Orgánico Procesal. Penal, quedando la pena en seis (06) años, y ocho (08) meses de prisión, ahora bien esta juzgadora precede a rebajar un tercio (1/3) que son dos (02) anos, dos (02) meses y veinte (20) días por ser el delito frustrado de conformidad con lo establecido en el articulo 82 del Código Penal quedando la pena en cuatro (04) años, cinco (05) meses y (10) diez días de prisión. El delito de: PORTE ILICITÓ DE ARMA DE FUEGO, tiene una pena asignada de cuatro (04) años a ocho (08) años aplicando la dosimetría da una pena de doce (12) anos, siendo el termino cuatro (04) años de prisión pero como el acusado admitió los hechos se procede a rebajar la pena aplicable al delito un tercio (1/3) que son un (01) ario y cuatro (04) meses, quedando la pena aplicar en dos (02) años y ocho (08) meses. Como el hay acusado cometió dos delitos se le aplica la pena del delito más grave que son cuatro (04) años, cinco (05) meses y (10) diez días de prisión y se le aumenta la mitad del otro delito que son un (01) ario y cuatro (04) meses de prisión, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, quedando en definitiva la pena a aplicar en cinco _(05) arios, nueve (09) meses y diez (10) días de prisión. En consecuencia este Juzgado Estadal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, condena al acusado: ANGEL DAVID RAMIREZ ORELLAN, venezolano, Natural de Caracas, titular de la cedula de identidad N' V.-25.206.722, nacido en fecha 20-05-1.997, de 19 años de edad, profesión: Buhonero, Residenciado: Parroquia Antimano, casa s/n, sector carapita, Municipio Libertador. Teléfono: 0416-880-78-33, a cumplir la pena de cinco (05) años, nueve (09) meses y diez (10) días de prisión, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo .112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, igualmente se le condena a las penas accesorias de ley prevista en el artículo 16 ejusdem
DECISIÓN
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos en esta. decisión, este Juzgado Estadal Décimo Tercero (13) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: CONDENA al ciudadano: ANGEL DAVID RAMIREZ ORELLAN, venezolano, Natural de Caracas, titular de la cedula de identidad Nº V-25.206.722, nacido en fecha 20-05-1997, de 19 años de edad, profesión: Buhonero, Residenciado: Parroquia Antimano, casa sin, sector carapita, Municipio Libertador. Teléfono: 0416-880-78-33, a cumplir la pena de cinco (05) años, nueve (09) meses y diez (10) días de prisión, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 1.12 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, igualmente se le condena a las penas accesorias de ley prevista en el articulo 16 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.…Omissis…”.

-III-
DE LA CONTESTACION

Así mismo se deja constancia que la Abogada GIANNA BRICEÑO, Defensora Publica Centésima (100°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, en los siguientes términos:

“…Omissis…
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La Vindicta Publica al motivar su apelación nos señala: "... que se acredita el ejercicio de la violencia física o amenaza de grave daño inminente a personas o cosas....esta amenaza con un arma de fuego, es suficiente para hacer que as victimas toleraran el despojo de sus bienes..." nos menciona la definición del delito de robo y establece "...es un delito pluriofensivo...dado el quebrantamiento de los derechos y garantías constitucionales con el único fin de obtener un lucro sobre uno o varios muebles (negrilla de la defensa)...." luego nos hace una interpretación de la norma rectora del tipo penal el articulo 458 del Código Penal, interpretándola a su conveniente parecer. Así las cosas, la representación Fiscal explica que el apoderamiento de la cosa consuma el delito de Robo y manifiesta que no se dan los elementos de la norma establecida en el articulo 80 ejusdem, cuando en la motiva del recurso no se señala que debe existir el LUCRO DEL BIEN APODERADO, como el momento consumativo del tipo penal, razón por la cual esta defensa va a señalar la decisión de la SALA DE CASACIÓN PENAL 11 DE MAYO 2001 SENTENCIA 0320 PONENTE Dra. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

“…Esta Sala ha establecido: que el momento consumativo, tanto de los delitos de HURTO como de los delitos de ROBO (hurto con violencia) esta supeditado a que se per feccione el apoderamiento. Este apoderamiento ocurre cuando el sujeto activo del delito adquiera la posibilidad de disponer en forma absoluta del bien hurtado o robado.
La disponibilidad, entendida en el sentido expresado en la citada jurisprudencia, no se concreto en el caso que se estudia, pues los efectivos de la Policía Municipal de Chacao, momentos después de ocurrir el delito detuvieron a los imputados, incautandoles los bienes robados, no dejando en consecuencia que se perfeccionara el delito de ROBO A MANO ARMADA atribuido a los procesados CARMEN NORELIS LINARES MARTINEZ y JOSE GREGORIO HERNANDEZ PIÑA, debido a que no se perfecciono el apoderamiento.
De lo expresado se desprende como lo señalan los recurrentes que el sentenciador a quo incurrió en error de derecho al calificar el delito cometido por la ciudadana CARMEN NORELIS LINARES MARTINEZ, por cuanto ha debido calificarlo como ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en los artículos 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem y 82 ibidem...".

En este orden de ideas, resulta importante hacer una consideración, el Tribunal considero que el delito no fue consumado al no tener el provecho de la cosa sustraída por lo tanto Frustro el mismo, en cuanto al Porte Ilícito de Arma este tipo penal no le fue atribuido a mi representado, de esta forma garantizo el debido proceso y cumplió con la función de depurar el mismo ante un posible debate oral y publico.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a los Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Vindicta Publica, SEA DECLARADO SIN LUGAR, confirmando en consecuencia, la decisión dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de mayo de 2017…Omissis…”.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la recurrente Abogada Indira Margarita Farías Rodríguez, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Cuadragésima Primera (141°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, versa sobre la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2017, mediante la cual el Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el acto de la Audiencia Preliminar, una vez admitido parcialmente el escrito acusatorio, procede hacer un cambio de la calificación jurídica, y a dictar Sentencia Condenatoria mediante el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.

Deja constancia esta Alzada que la recurrida hizo un cambio de calificación de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose observar del escrito de apelación que la recurrente en autos, fundamentan su actividad recursiva en el artículo 439 numeral 5 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:


“Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
…5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”


Así mismo, fundamenta su recurso de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2ª el cual refiere “…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”.


Ahora bien, cursa a los folios 28 al 32 del presente asunto, copia certificada del Acta de Audiencia Preliminar realizada al ciudadano ANGEL DAVID RAMIREZ ORELLAN, de la cual se evidencia que el A quo, entre otros, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…Omissis…Oídas las partes, esta Juzgadora motivadamente observa y decide lo siguiente: "Se deja constancia que en el presente proceso, la defensa del acusado no presento escrito de conformidad con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual explanara argumentos de defensa y opusiera excepciones. El hecho objeto del proceso consiste en que el día 24 de enero de 2017, aproximadamente a las 12:30 horas del mediodía, se encontraban el ciudadano JESUS en compañía de su pareja la ciudadana ADRIANGELI, en la entrada a la . Residencia los Verdes ubicada en el Paraíso, momento en el cual observan, que se encontraban tres (03) ciudadanos ingresando a la residencia, el primero de ellos el ciudadano ANGEL DAVID RAMIREZ ORELLAN, el mismo se dispuso a sacar un arma de fuego que llevaba dentro de un bolso y amenaza de muerte a los ciudadanos, indicando que hicieran entrega de sus pertenencias, inmediatamente los otros dos (02) ciudadanos comenzaron a revisar y despojar a las víctimas de sus pertenencias, posteriormente los tres (03) ciudadanos se retiran de la residencia el ciudadano JESUS comienza a seguirlos, estos intentan huir velozmente logrando la víctima avistar unos funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana a quien le indica lo sucedido y estos inmediatamente Comienzan la persecución logrando la aprehensión del ciudadano ANGEL DAVID RAMIREZ ORELLAN, a quien le realizan la inspección corporal, logrando incautarle dentro de un bolso un arma de fuego, asimismo la cadena perteneciente a la víctima. Por ende con vista de los medios de pruebas ofertados por la representación fiscal, hay una alta probabilidad de que en juicio oral y publico se produzca una sentencia condenatoria. En consecuencia, se admite parcialmente con cambio de calificación jurídica el escrito de acusación presentado por la. Representación Fiscal en contra del ciudadano: ANGEL DAVID RAMIREZ ORELLAN, por los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Se admiten las testimoniales ofertados por el Ministerio Publico de expertos funcionarios y testigos, Asimismo se admite las experticias. En cuanto a Los medios de pruebas ofertadas por la defensa: La misma se acoge a la comunidad de las pruebas. Se ratifica la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1" y 2", 237 ordinales 2" y 3° y- 238 ordinal 2, por la entidad de a pena que pudiera imponerse y por la gravedad del hecho, y porque el imputado en libertad podría influenciar a los testigos del hecho, y en ambos casos hay peligro de fuga, es todo. EN RAZÓN DE LO ANTES EXPUESTO, ESTE JUZGADO ESTADAL DÉCIMO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admite parcialmente con cambio de calificación jurídica el escrito de acusación presentado por la Representación Fiscal en contra del ciudadano: ANGEL DAVID RAMIREZ ORELLAN, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE AR A DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se admitan las testimoniales ofertados por el Ministerio Público de expertos, funcionarios y testigos, Asimismo se admite las experticias. TERCERO: En cuanto a los medios de pruebas ofertadas por la defensa: La misma se acoge a la comunidad de las pruebas. CUARTO: Se ratifica la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1° y 2º, 237 ordinales 2º y 3º y 238 ordinal 2, por la entidad de la pena que pudiera imponerse y por la gravedad del hecho, y porqué el imputado en libertad podría influenciar a los testigos del hecho, y en ambos casos hay peligro de fuga. QUINTO: Admitida parcialmente con cambio de calificación jurídica el escrito de la acusación en los términos antes señalados este Tribunal procede a imponer al acusado de las formulas Alternativa a la prosecución del proceso (acuerdo reparatorio y suspensión condición del proceso) y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos este Juzgador explico al acusado el sentido y alcance del mismo. Acto seguido el acusado: ANGEL DAVID RAMIREZ ORELLAN, expuso lo siguiente: "Yo admito los hechos, no quiero ir a juicio". Admitidos los hechos por el acusado procede de inmediato este juzgador a calcular la pena a imponer en definitiva al acusado los siguientes términos: El delito de ROBO AGRAVADO, tiene asignada una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, aplicando la dosimetría e una pena de veintisiete (27) años de prisión, procediendo esta juzgadora a tomar el termino mínimo que son diez (10) año de pena motivado a que el hoy acusado no tiene conducta predelictual, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 74° del Código Penal, pero como el acusado admitió los hechos se procede a rebajar la pena aplicable al delito un tercio (1/3) que son tres (03) años y cuatro (04) meses, de conformidad con el artículo 375 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en seis (06) años, y ocho (08) meses de prisión, ahora bien esta juzgadora procede a rebajar un tercio (1/3) que son dos (02) años, dos (02) meses y veinte (20) días por ser delito frustrado de conformidad con lo establecido en el articulo 82 del Código Penal quedando la pena en cuatro (04) años, cinco (05) meses y (10) diez días de prisión El delito de: PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, tiene una pena asignada de cuatro (04) años a ocho (08) años aplicando la dosimetría de una pena de doce (12) años, siendo el termino cuatro (04) años de prisión pero como el acusado admitió los hechos se procede a rebajar la pena aplicable al delito un tercio (1/3) que son n (01) año y cuatro (04) meses, quedando la pena aplicar en dos 02 años y ocho (08) meses. Como el hoy acusado cometidos delitos se le aplica la pena del delito mas grave que son cuatro 04 años cinco 05 meses (10) diez días de prisión y se le aumenta la mitad del otro delito que son un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, quedando, en definitiva la .pena a aplicar en cinco (05) años, nueve (09) meses y diez (10) días de prisión. En consecuencia, este Juzgado Estadal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, condena al 'acusado: ÁNGEL DAVID RAMÍREZ ORELLAN, venezolano, Natural de Caracas, titular de la cedula de identidad N° V-25.206.722, nacido en fecha. 20-05-1997, de 19 años de edad, profesión: Buhonero, Residenciado: Parroquia Antimano, casa sin, sector carapita, Municipio Libertador. Teléfono: 0416-880-78-33, a cumplir la pena de: cinco 05 años, nueve (09) meses y, diez (10) días de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRA ON, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 180 ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, igualmente se le condena a las penas accesorias del articulo 16 ejusdem. SEXTO: Se instruye al ciudadano Secretario para que remita la presente causa a la Unidad de Recepción de Documentos, a los fines de que sea distribuido al un Tribunal de Ejecución. Seguidamente el ciudadano Juez declara cerrada la audiencia, sien las (02:30) horas de la tarde quedando las partes debidamente notificadas de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del código Orgánico Procesal Penal ES TODO, TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN…Omissis…”


Esta Corte de Apelaciones, observa que la recurrente Abg. Indira Margarita Farías Rodríguez, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Cuadragésima Primera (141°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpone el recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 439 numeral 5 y el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal y manifiesta como fundamento de su única denuncia en su actividad recursiva:

Que “… el Tribunal decide realizar un cambio de calificación, al tipo penal de la acusación interpuesta...”.

Que “…la A quo considero que la participación del acusado en la perpetración de .los hechos es distinta, por lo que utilizo una participación distintas de ROBO AGRAVADO A ROBO AGRAVADO FRUSTRADO…”.

Que “…el Tribunal considero que no se cometió el delito de robo agravado porque la imputada fue aprehendida según el criterio en un lugar próximo en tiempo y espacio…”.

Que “…la Juez de modo alguno, otorgo una explicación fáctica y jurídica del por qué considera meritorio un Cambio de calificación, limitándose a mencionar el articulo luego a ser transcrito...”.

Que “… él A quo, incurrió en el VICIO DE INMOTIVACION, toda vez que no explano los argumentos establecidos el segundo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Que “…él A quo durante la Audiencia de Imputación, condeno al acusado a la pena de 6 años 2 meses y 20 días y al momento de suscribir la Audiencia se determino que fue colocada la pena de 5 años 9 meses 10 días, existiendo un error en el cálculo de la pena impuesta, por lo que dicho error debe ser subsanado por el Tribunal mediante auto no de manera inadecuada e informal.

Asimismo solicita la recurrente que “… sea anulada la decisión dictada por la referida Instancia judicial en la cual se acordó el cambio de calificación jurídica…”.

Ahora bien, siendo que la recurrente impugna el fallo mediante el cual se condenó al ciudadano ANGEL DAVID RAMIREZ ORELLAN a cumplir la pena de cinco (5) años, nueve (9) meses y diez (10) días de prisión, por el procedimiento especial de admisión de hechos, al haberle dado la Juez de la recurrida, una calificación jurídica distinta a la señalada por el Ministerio Público en su escrito de acusación, de ROBO AGRAVADO a ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 375 del Texto Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”

Ahora bien, esta Alzada, trae a colación, lo establecido en Sala Constitucional, con relación al artículo 375 del Código Orantico procesal, y al respecto señala lo siguiente:

“… esta Sala Constitucional, en tanto máximo garante del principio fundamental que consagra el debido proceso, considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, establece lo siguiente:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse sólo podrá rebajarse en un tercio.

Finalizada la audiencia, el juez o la jueza, expondrá fundadamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes. En caso de admitir la acusación, dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda…”.

Ello así, advierte esta Sala que según se desprende de lo precedentemente transcrito, se establece como procedimiento especial la admisión de los hechos, concebido este como una de las formas de autocomposición procesal (que no debe entenderse como un acto de conciliación), mediante el cual el acusado o acusada obtiene una rebaja de pena, como resultado de su reconocimiento en forma anticipada de su participación en el hecho o hechos imputados en la acusación.

La oportunidad procesal en la cual se verifica dicha admisión de los hechos es en la audiencia preliminar o antes del inicio del debate en la fase del juicio oral, según sea el caso, debiendo informar el Juez o Jueza al acusado o acusada respecto a la posibilidad que tiene de admitir los hechos. El acusado o acusada, concedida la palabra solicitará la aplicación de este procedimiento especial, a cuyo efecto admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición de la pena respectiva.

En tal caso, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito según el instrumento procesal aplicado, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta, esto es, declarará la culpabilidad por el delito imputado e impondrá la pena con la rebaja correspondiente una vez atendidas todas las circunstancias (aplicación del término medio, atenuantes y agravantes).

Visto que la institución de la admisión de los hechos comporta un beneficio para el procesado o la procesada y que su aplicación supone el fin del proceso con fundamento en el principio de justicia penal negociada, donde se acepta el reconocimiento en la participación delictiva bajo el ofrecimiento de la rebaja de la pena; esta Sala, a fin de garantizar la admisión de los hechos de manera libre y voluntaria, efectúa las siguientes consideraciones con carácter vinculante:

El comentado procedimiento especial por admisión de los hechos puede materializarse tanto en la fase intermedia, (audiencia preliminar en el procedimiento ordinario), como en la fase de juicio (antes del debate, y una vez presentada la acusación, en el procedimiento ordinario y abreviado).

Cabe destacar de igual modo que, en la admisión de los hechos, es imprescindible el buen desempeño del rol del Juez o Jueza, quienes deben instruir suficientemente al imputado acerca de dicho procedimiento especial, señalando de manera clara y precisa en qué consiste admitir un hecho atribuido en la acusación, así como señalar el contenido y alcance de las disposiciones penales sustantivas en las cuales el Juez o Jueza ha circunscrito en un tipo penal el hecho o hechos objeto de la acusación.

Asimismo, en la admisión de los hechos es preciso que el Juez o Jueza explique detalladamente que el hecho que dio lugar a la acusación constituye una conducta contraria a derecho (antijurídica), la cual se corresponde con unos de los delitos previstos en el ordenamiento jurídico penal venezolano (tipicidad) y que ese delito contiene como sanción, una pena.

Una vez que el Juez o Jueza haya efectuado la explicación correspondiente, debe preguntarle al acusado o acusada si comprendió el contenido de dicha explicación y, en caso afirmativo, si desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, con la convicción de que el procesado entendió la consecuencia jurídica de su reconocimiento voluntario acerca de su participación en el hecho o hechos objeto de la acusación.

Llegada esta oportunidad, el Juez o Jueza de la causa, con base en la calificación jurídica efectuada al momento de admitir la acusación, deberá imponer la pena con la dosimetría penal y la rebaja correspondiente dentro los límites establecidos en el instrumento adjetivo aplicable.

Así entonces, a pesar de que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal literalmente dispone que después de admitidos los hechos el Juez o Jueza puede “cambiar la calificación jurídica del delito”, una interpretación sistemática de la institución de cara a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, permite concluir que, cuando la acusación fiscal o la acusación particular propia, en su caso, sean admitidas, el Juzgador o Juzgadora queda vinculado a la calificación jurídica establecida en la admisión de la acusación, en el sentido de que no puede modificarla mediante una adecuación típica distinta a la ya admitida en la acusación fiscal o particular propia; lo contrario implicaría la vulneración de los derechos fundamentales del imputado o imputada, toda vez que se le estaría condenando por una calificación jurídica distinta al hecho reconocido y previamente calificado por el Juez o Jueza en la admisión de la acusación, es decir, comportaría una suerte de “engaño” en su contra.

De tal manera, que esta importante establecer por parte de esta Sala que también le está vedado al Juez o Jueza de Control realizar un cambio en la calificación jurídica después de admitido los hechos aun en el caso de que sea más beneficioso para el imputado o imputada, por cuanto esa modificación sorprendería la buena fe del imputado o imputada que admitió los hechos, lesionando además los derechos de la víctima y del Ministerio Público.

De modo que, en el procedimiento especial por admisión de los hechos no es posible, bajo ninguna circunstancia, la determinación de una calificación jurídica distinta a la señalada en la admisión de la acusación fiscal o particular propia, por cuanto ello implicaría la violación de los derechos fundamentales de todas las partes involucradas en el proceso penal, a pesar de que el imputado o imputada cuando admite los hechos, no admite igualmente la calificación jurídica que se desprende de los mismos, en razón de que esa subsunción le corresponde realizarla a los administradores de justicia.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 469, del 3 de agosto de 2007, al analizar la institución de la admisión de los hechos, dispuso lo siguiente:

“El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal que a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: Pone fin a la proceso…”.

El referido procedimiento está contemplado en el Título III del Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, previsto por el legislador para que de una manera especial tenga lugar la terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del acusado.

Este procedimiento especial, es una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. La naturaleza jurídica -en nuestro proceso- estaría dada por la conformidad de la parte acusadora del proceso con el juicio de homologación del Juez natural competente para dictar sentencia, a quien le toca revisar sobre el cumplimiento de los requisitos legales para dictar el fallo, después que el imputado consienta en que se aplique este procedimiento y admita los hechos, caso en el cual se prescinde del juicio oral y público, correspondiendo al tribunal dictar inmediatamente la sentencia, conforme a derecho.

Corolario de lo antes expuesto, es impretermitible señalar que el momento en el cual el acusado puede o no admitir los hechos es, en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio cuando se trata de un procedimiento abreviado.

Siendo que, es en la fase intermedia del proceso cuando el acusado puede admitir los hechos, el Juez como director del proceso debe cumplir con la función que le confiere la ley en esta etapa, la de filtro purificador o de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional -Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma.

El Juez de Control en la audiencia preliminar es garante que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, y determinar si el pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.

El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, tal es la función del Juez como contralor de los requisitos del escrito de acusación (artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal), que le está permitido cambiar la calificación fiscal a que se contrae el escrito de acusación, pero ello no obedece al azar o a una simple intuición sino que es producto del examen de los elementos de investigación recabados en la etapa preparatoria, contenidos en el escrito de acusación fiscal.

Cómo puede alcanzar el Juez este convencimiento sino analiza, estudia, o examina los argumentos de las partes y el acervo probatorio, para así obtener un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho calificado en la acusación fiscal es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN deberá exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.

Ahora bien, en este caso bajo estudio, la Sala Constitucional ha señalado en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó que: “hechos” no es igual a “calificación jurídica”, por lo que admitir los “hechos” establecidos en la acusación, de acuerdo con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica la aceptación de la “calificación jurídica” que en dicho libelo le atribuye el Ministerio Público a los imputados”.

Asimismo, determinó que cuando el acusado “accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.

Por lo que es evidente, que una vez que el acusado admite los hechos, o sea que da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un hecho determinado como un comportamiento activo u omisivo, corresponde al Juez de Control realizar la subsunción de los hechos, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica determinar su calificación jurídica, por lo que puede compartir o disentir de la calificación planteada por el Ministerio Público, para luego imponer la pena correspondiente, lo que permite al acusado, en el caso de que no se esté de acuerdo con la calificación jurídica o con la pena impuesta, interponer recurso de apelación contra esa decisión condenatoria.

En cuanto a la acusación incoada contra el imputado, Jauchen expresa: “…El Juzgador queda ligado a la acusación en el sentido de que no puede condenar a una persona distinta de la acusada ni por hechos distintos de los imputados, pero la solicitud concreta del fiscal en cuanto a la calificación de los hechos o la pena solicitada en modo alguno lo vincula…” (Jauchen Eduardo M, “Derechos del Imputado” Rubinzal-Culzoni Editores. 1° Edic. 2005. Argentina).

Se observa pues, que estando conforme la parte acusadora con el juicio de homologación, de admisión de los hechos, por ser un pacto o convenio entre las partes del proceso, en el cual el acusado admite que es culpable del hecho cometido por comisión u omisión, por cuanto el hecho ha ocurrido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido precisados en el escrito acusatorio. Es por ello que el acusado solicita al Juez de Control la imposición inmediata de la pena, cuyo efecto procesal es una disminución de la misma, conforme a las reglas pautadas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, culmina esta Sala señalando la jurisprudencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional, que establece; “ que en el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez que el Juez o Jueza haya admitido la acusación fiscal o la acusación particular propia, en su caso; y el acusado o acusada, debidamente instruidos, hayan admitido los hechos, está impedido el juzgador de condenar al procesado o procesada sobre la base de una calificación jurídica distinta a la ya admitida por el Juez o Jueza en la acusación, toda vez que, como directores del proceso penal, tienen el deber de preservar las garantías del debido proceso mediante la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria.

De tal manera que de las actuaciones se observa, que la Juez de merito, en sus pronunciamientos en el acto de la Audiencia Preliminar, admite de manera parcial el escrito acusatorio de la Fiscalía del Ministerio Publico, cambiando la calificación jurídica de Robo Agravado a Robo Agravado en grado de Frustración, basada en una apreciación de la relación de hechos, así como también admite las pruebas testimoniales y documentales, e imponiendo al acusado del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, imponiendo la pena correspondiente, tal como lo señala la jurisprudencia de Sala Constitucional en Sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, por lo que no se observa la falta de motivación en la decisión denunciada por la recurrente.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la incongruencia contenida en las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión. Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión. Así las cosas…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…”. (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padron).


De igual manera, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado que:

“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.

Al respecto, debe esta Sala señalar, que la Juez de Instancia al motivar su decisión acompañó a la misma los requisitos de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, al declarar el derecho a través de una decisión debidamente fundamentada, en la medida que ésta se hace acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Conforme se evidencia de la decisión recurrida, estiman quienes aquí deciden, que la misma, se encuentra fundamentada y motivada, toda vez, que la Jueza de Instancia, tal como se apuntó, estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su resolución. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en relación al presunto gravamen irreparable argumentado en el escrito de apelación por los recurrentes, conforme al artículo 439 ordinal 5º del derogado Código Orgánico Procesal Penal, es de indicar que esta Corte de Apelaciones en diversas oportunidades ha establecido que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado, que causa perjuicio grave a la victima a quien la decisión judicial afecte, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible en derecho a fin de restablecer la situación jurídica infringida por el Tribunal de Alzada.

De tal manera que, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

“...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

El Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.

Asimismo, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por la recurrente, no encontró elementos de convicción acerca de lo señalado por esta, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado, por cuanto el cambio de calificación jurídica dictado en la Audiencia Preliminar no causa gravamen irreparable por cuanto el mismo se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico, en sus artículos 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe destacar que el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado, se estaría ocasionado al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Sent. 01468 de fecha 24SEP2003, exp. 2003-0342- Sala Político Administrativa), circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.

Por último, en cuanto a la solicitud planteada por los recurrentes en su escrito de apelación, que sea anulada la Audiencia Preliminar de fecha 16 de octubre de 2014 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala acoge los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la Nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:

“… En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal-la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de partes por el juez de la causa-dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto… De allí, que la nulidad aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la Ley, durante las distintas fases del proceso-artículo 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal-y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa debe declararla de oficio… Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los mas importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo-la actividad recursiva. La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que éstos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada…”:

De la anterior trascripción, esta Alzada considera que este principio de nulidad, expresamente establecido en la norma adjetiva penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad de las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir, el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado. Al respecto la Sala de Casación Penal ha establecido, lo siguiente:

“…Expediente Nº 01-0578 de fecha 11/01/2002. En cuanto a las Nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo…” Expediente Nº 01-0578 DE FECHA 11/01/2002: Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos nulidades se hacen valer ex oficio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables…”

La normativa adjetiva penal venezolana vigente, permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. Lo contrario seria, desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal. Si bien es cierto, que las partes tienen el derecho de impugnar algún acto que se encuentre viciado de nulidad, no es menos cierto, que esto, solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicito, tal como lo hizo el recurrente en el caso que nos ocupa, salvo que se insiste que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante esta Alzada.

Finalmente, esta Sala mantiene el criterio, que la Audiencia Preliminar es el acto procesal cuya trascendencia no tiene comparación, pues en ella, es que el Juez de Control decidirá abrir o no la causa a Juicio Oral y Público, dictando el auto correspondiente, o sea una decisión donde admita la acusación indicando una relación, clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una relación suficiente de los motivos en que se funda y las pruebas admitidas, especificando su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las mismas, que se harán valer en el juicio, conforme lo prevé los artículos 330 y 331 en concordancia con los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha reconocido que:

“… en la audiencia preliminar es cuando el juez de control determina la vialidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina- a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen. Igualmente se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sentencia 552 de fecha 12 de agosto de 2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

En este mismo orden de ideas, y por cuanto la recurrente hace mención de que el ciudadano ANGEL DAVID RAMIREZ ORELLAN, fue condenado al momento de la Audiencia Preliminar a cumplir la pena de 6 años 2 meses y 20 días, y la Juez al momento de suscribir la audiencia preliminar coloco la pena de 5 años 9 meses 10 días, considerando la recurrida que existe un error en el cálculo de la pena impuesta, el cual debe ser subsanado por el Tribunal de instancia mediante auto, y no de manera inadecuada e informal, observa esta Alzada, de la revisión del expediente, específicamente de la Audiencia Preliminar, como de la Sentencia Condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos, que la recurrida hizo el computo de la pena basado en los delitos parcialmente admitidos, aplicándole la atenuante respectiva, así como las rebajas correspondiente, procediendo en consecuencia a condenar al ciudadano tantas veces mencionado, a la pena de cinco (5) años, nueve (9) meses y diez (10) días de prisión por la comisión en los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por lo que el error señalado por la recurrente en relación a este punto, no es evidenciado por esta Alzada.

En conclusión a todo lo anterior, el cambio de calificación jurídica adoptada por la Juez de Control, tendrá relevancia constitucional cuando de esta decisión derive en una lesión al derecho a la defensa ó el debido proceso, situación la cual no se verifica en el presente caso, así las cosas, quienes aquí deciden, consideran, que en el presente caso, no le asiste la razón al apelante y lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho INDIRA MARGARITA FARIAS RODRÍGUEZ, Fiscal Auxiliar Interina Centésimo Cuadragésimo Primero (141) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2017, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se condeno al ciudadano ANGEL DAVID RAMIREZ ORELLAN, por el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberle dado la Juez de la recurrida, una calificación jurídica distinta a la señalada por el Ministerio Publico, en su escrito de acusación, de ROBO AGRAVADO a ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal Vigente, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho INDIRA MARGARITA FARIAS RODRÍGUEZ, Fiscal Auxiliar Interina Centésimo Cuadragésimo Primero (141) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2017, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se condenó al ciudadano ANGEL DAVID RAMIREZ ORELLAN, a cumplir la pena de cinco (5) años, nueve (9) meses y diez (10) días de prisión, por el procedimiento especial de admisión de hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberle dado la Juez de la recurrida, una calificación jurídica distinta a la señalada por el Ministerio Público en su escrito de acusación, de ROBO AGRAVADO a ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal Vigente, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Publíquese, notifíquese, regístrese la presente decisión y déjese copia autorizada de la misma. Remítase el expediente, anexo a oficio, al Tribunal de origen. Cúmplase.



LA JUEZ PRESIDENTA



DRA. PETRA ONEIDA ROMERO


LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)


DRA. VERONICA SOTO DE OVALLES DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ

LA SECRETARIA


ABG. CARLA LOPEZ
























Causa N° 4436-17 (Aa)
POR/VS/MRH/CL/mrh.-

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