Decisión Nº 4499-16 de Corte de Apelaciones 6 (Caracas), 10-01-2017

Fecha10 Enero 2017
Número de expediente4499-16
EmisorCorte de Apelaciones 6
Tipo de procesoSin Lugar, El Recurso De Apelación
PartesEL CIUDADANO WILMER GRATEROL, ABOGADO EN EJERCICIO INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL N° 148.100, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO TOCHON COLMENARES RONNY RICARDO
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


Caracas, 10 de enero de 2017
206° y 157°
Exp. N° 4499-16
Ponente Zulay Alegría Umanés Castillo

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano WILMER GRATEROL, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.100, en su carácter de defensor privado del ciudadano TOCHON COLMENARES RONNY RICARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.542.248, quien recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 5 y 7 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada el 7 de julio de 2016, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia de solicitud de plazo prudencial a que se contrae el artículo 295 del Código Orgánico procesal Penal, mediante la cual acuerda: “…PRIMERO: FIJA AL MINISTERIO PÚBLICO EL PLAZO DE DOS (02) (sic) AÑOS, PARA DAR TERMINO A LA FASE PREPARATORIA, POR CUANTO ES UN DELITO CONTRA LA CORRUPCIÓ, EL CUAL VENCERA EL DÍA (sic) SIETE (07) (sic) DE JULIO DE 2018, de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADVIERTE a la Fiscalía que si requiere más tiempo del otorgado en esta audiencia, deberá solicitar la prórroga, de conformidad con el artículo 296 del texto adjetivo penal, caso contrario este Despacho procederá a decretar el archivo en cumplimiento a la Tutela Judicial Efectiva…”. (Folios 36 y 37 del cuaderno de apelación).

El 30 de noviembre de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, con número de asunto AP02-R-2016-002254, el cual se identificó con el Nº 4499-16 y se designó ponente a la Juez DRA. ZULAY ALEGRIA UMANES CASTILLO.

El 2 de diciembre de 2016, se levantó nota secretarial suscrita por la secretaria adscrita a este Despacho Judicial, la cual es del tenor siguiente:

“…La suscrita, Abg. Emerys Zerpa, Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, asignado a la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a través de la presente CERTIFICA: “En el día de hoy siendo la 11:30 horas de la mañana siguiendo ordenes de la Juez Ponente realice llamada telefónica al Juzgado Décimo (10º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo atendida por la ciudadana MARIA PEÑA, quien se identificó como Secretaria adscrita a ese Despacho, a quien previa identificación le impuse del motivo de mi llamada relativa a verificar el folio en el cual cursa el acta de designación y juramentación del Abg. WILMER GRATEROL, como defensor privado del ciudadano RONNY RICARDO TOCHON COLMENARES; por lo que esta me manifestó que no disponía de esa información por cuanto el expediente original había sido remitido a la Fiscalía Septuagésima Quinta (75º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que emita el acto conclusivo correspondiente”. Es todo, terminó, se leyó y conforme firma…”.(Folio 61 del cuaderno de apelación).

En virtud de la información suministrada por el a-quo, se levantó nota secretarial dejando constancia de lo siguiente:

“…La suscrita, Abg. Emerys Zerpa, Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, asignado a la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a través de la presente CERTIFICA: “En el día de hoy siendo la 12:30 horas de la tarde siguiendo ordenes de la Juez Ponente realice llamada telefónica a la Fiscalía Septuagésima Quinta (75º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, siendo atendida por la ciudadana JESMAR NAVAS, quien se identificó como Fiscal Auxiliar Interina adscrita a ese Despacho Fiscal, a quien previa identificación le impuse del motivo de mi llamada relativa a verificar el folio en el cual cursa el acta de designación y juramentación del Abg. WILMER GRATEROL, como defensor privado del ciudadano RONNY RICARDO TOCHON COLMENARES; por lo que esta me manifestó que de la revisión del expediente signado con el Nº 19.504-14 (nomenclatura del Juzgado 10º de Control), observó que la referida acta donde la Defensa Privada asumió la representación del aludido ciudadano se halla inserta en el folio 30 de la pieza única del expediente original, cesó la llamada agradeciendo la atención”. ES TODO, TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORME FIRMA…”. (Folio 62 del cuaderno de apelación).

El 6 de diciembre de 2016, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso establecido en la referida disposición adjetiva penal, esta Instancia Colegiada, a tal efecto observa:

I
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho WILMER GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.100, fundamenta su medio de impugnación en los términos que a continuación se señalan:

“…Omissis…
En cuanto los hechos es arduo saber que de las actas se despenden (sic) que el representante (sic) del ministerio (sic) público (sic) culmino (sic) su lapso para investigar toda vez que dicha investigación comenzó el 27 de marzo de 2015, finalizando dicho lapso tal cual como lo establece el artículo 295 primer aparte del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), el cual establece una duración de la investigación de 8 meses contados a partir de la individualización del imputado, teniendo presente que la seria (sic) el 27 de noviembre del 2015, que se le vence dicho lapso de 8 meses, tomando en cuenta que a la fecha de realizarse la audiencia del artículo 295 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), la cual se realizó en fecha (sic) 07 (sic) de Julio del 2016, de lo que podemos evidenciar que han transcurrido 15 mese (sic), abonado a esto el tribunal sin motivar pretende condenar a mi patrocinado a una especie de condena de investigación perpetua contra mi defendido, al dictar una decisión en al (sic) cual da una prórroga de dos (2) años para que el representante del Ministerio Público presente su acto conclusivo (Prorroga), suma que hace esta defensa de 15 meses más 2 años hacen un total de 39 meses, un tiempo bastante exagerado para emitir un acto conclusivo por lo que es evidente estamos en presencia flagrante de la violación al principio Presunción de Inocencia lo que viola así los Artículos 44.3 y 49.2 de la Constitución, concatenado con el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
La importancia de la motivación de la sentencia, consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e (sic) explicito del sentenciador. Bien es sabido, que el fallo se identifica con la exposición del razonamiento (sic) lógico (sic) e (sic) explicito (sic) del sentenciador (sic); es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento. Como siempre lo ha expresado la Corte de Apelaciones, todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como base las siguientes premisas metodológicas, a saber:
(…)
Lo que quiere decir, que en atención a las razones ya explanadas, la falta de pronunciamiento del Juez de Control, sobre la Motivación planteada por la Defensa Técnica violó el derecho a la Defensa del Imputado, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
(…)
En el caso de autos, al no haberse presentado un acto conclusivo, sin que el Ministerio Público haya dado debido cumplimiento al lapso establecido en el artículo 295 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), y de lo que está obligado como titular de la acción penal, y el tribunal a quo emite una decisión en la cual sin estudiar el tiempo pasado y el tiempo por pasar para que el representante del ministerio (sic) público (sic) presente su acto conclusivo, sumando a esto la complejidad de la investigación como también debió valorar la magnitud del daño causado por el delito, circunstancia que se debieron a (sic) medido (sic) para evitar dilaciones inútiles, previendo se repita, un vicio de nulidad absoluta por cuanto se trata de un acto cumplido con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, violando con ello el Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, garantías consagradas en el artículo 49 Constitucional, en relación con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la garantía de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de nuestra carta (sic) magna (sic). Y ASI SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE SEA DECIDIDO.
PETITORIO
Por todo lo expuesto, esta Defensa solicita sea decretada la Nulidad Absoluta del Acto y actos procesales posteriores, lo que implica la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha (sic) n07 (sic) de Julio de 2016, por violación de los Principios referidos a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, todo de conformidad con los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13, 18, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal penal…”.. (Folios 39 al 41 vto., del cuaderno de apelación).


II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE
APELACION PORT PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El 3 de agosto de 2016, las profesionales del derecho ISABEL LABRADOR, MARIA PAREJO y JESMAR NAVAS, en su carácter de Fiscal Provisoria Septuagésima Novena (79°) encargada de la Fiscalía Septuagésima Quinta (75°), y Fiscales Auxiliares Interinas Septuagésimas Quintas (75°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas respectivamente, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, en los siguientes términos:

“...Omissis...
ALEGA EL PROFESIONAL DERECHO RECURRENTE:
“PRIMERA DENUNCIA: en primer lugar, que el Ministerio Público culminó su lapso para investigar toda vez que comenzó su investigación en fecha (sic) 27 de marzo de 2015, y finalizó de acuerdo a lo establecido por el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ocho meses desde su inició, y visto que han transcurrido quince (15) meses desde la imputación realizada en fecha (sic) 27 de marzo de 2015.
“SEGUNDA DENUNCIA: Que el tribunal decisor pretende condenar a una investigación perpetua a su defendido, al dar prórroga de dos (02) (sic) años para que el Ministerio Público presente su acto conclusivo, lo que se traduce en quince (15) meses transcurridos más dos (02) (sic) años -24 meses- pendientes por transcurrir, iguales a treinta y nueve (39) meses, lo que considera un tiempo exagerado para emitir un acto conclusivo y una violación a la presunción de inocencia.
“TERCERA DENUNCIA: Que la decisión recurrida adolece de Motivación insuficiente (sic), por cuanto la decisora no indica el razonamiento por el cual determinó que el lapso era el adecuado para la culminación de la investigación, lo que viola el derecho a la defensa.
CUARTA DENUNCIA: Que son causales de nulidad absoluta la ausencia de respuesta del Ministerio Público a las solicitudes de pruebas de la defensa.
QUINTA DENUNCIA: Que al no presentarse acto conclusivo, sin que el Ministerio Público haya dada cumplimiento al lapso establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal y de lo que ésta obligado como titular de la acción penal y el tribunal aquo (sic) emite una decisión en la cual, sin estudiar el tiempo pasado y por pasar, para que el Representante del Ministerio Público presente su acto conclusivo., sumando esto la complejidad de la investigación, como también debió valorar la magnitud del daño causado, circunstancia que se debieron haber medido para evitar dilaciones inútiles previendo se repita un vicio de nulidad absoluta.
Finalmente, en razón de las consideraciones antes expuestas, la defensa técnica solicitó la nulidad absoluta del acto y actos posteriores, en consecuencia, LA NULIDAD DE LA DECISIÓN DICTADA EL 07 (SIC) DE JULIO DE 2016, POR VIOLACIÓN A LA Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. Vistos los alegatos esgrimidos por la Defensa, esta Representación Fiscal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
(…)
En cualquier caso, está Representación Fiscal reafirma lo indicado en líneas anteriores, que si bien el plazo establecido es de dos (02) (sic) años, venciéndose el 07 (sic) de julio de 2018, eso no impide que el Ministerio Público concluya la investigación antes de esa fecha, una vez que recaba la información faltante y cuando agotada la investigación, consideré que de los elementos recabados se genera la convicción necesaria para emitir el Acto Conclusivo correspondiente.
Como corolario de lo anterior podemos señalar, que argüir falsa y temerariamente como hace la defensa, al señalar que a su representado pretende ser condenado a una investigación perpetua, al dar5 prorroga de dos (02) (sic) años para que el Ministerio Público presente su acto conclusivo, es totalmente fuera de contexto y no constituye más que un desatino jurídico, quedando evidenciado su clara intención de desfigurar la realidad, todo con la única finalidad de tratar de inducir en error a los Honorables Magistrados Integrantes de la Corte de Apelaciones, quienes por su conocimiento de la ciencia jurídica están llamados a revisar las decisiones de los jueces de instancia, y ante quienes no deberían hacerse planteamientos como estos, por cuanto puede evidenciarse de la simple lectura del auto fundado, que se desprenden un cúmulo de elementos de convicción considerados por el A quo (sic),. Para decidir sobre la prorroga a los fines de que el Ministerio Público presente su acto conclusivo y culmine con la investigación.
Es por ello que visto todos los razonamientos expuestos, consideran quienes suscriben que en el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Wilmer Graterol en su carácter de Defensor Privado del imputado TOCHON COLMENARES RONNY RICARDO, titular de la cédula de identidad V-16.545.248, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha (sic) 07 (sic) de julio de 2016, correspondiente a la causa N° 10C-19504-14, nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia, mediante la cual establece de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal penal, un lapso de dos (2) años para que el Ministerio Público presente el correspondiente Acto Conclusivo en la causa seguida en contra del ciudadano TOCHON COLMENARES RONNY RICARDO, no le asiste la razón al recurrente.
Finalmente se resalta, que la Juzgadora actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón, actúo no solo ajustado a derecho analizado, valorando y motivando cada uno de los elementos que sirvieron de base para fundamentar su decisión; sino que, la decisión dictada, se encuentra fundamentada en el texto penal adjetivo y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es en definitiva uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado convivir los habitantes de esta República según el artículo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con los fines esenciales de nuestro estado de derecho según lo establece el artículo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se debe ratificar en todas y cada una de sus partes el Auto dictado en fecha (sic) 07 (sic) de Julio de 2016, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Penal en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial (sic), cuando el órgano jurisdiccional otorgo (sic) un plazo de dos (02) (sic) años para la interposición del respectivo acto conclusivo, el cual se vence en fecha (sic) 07 (sic) de julio de 2018.
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en nuestra condición de Fiscal Principal y Auxiliares de la Fiscalía Septuagésima Quinta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicito respetuosamente de esa Honorable Sala de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ha de conocer de este asunto lo que seguidamente se señala:
PRIMERO: Se declare inadmisible el Recurso de Apelación de Autos presentado por el Abg. Wilmer Graterol, en su carácter de Defensor Privado del imputado TOCHON COLMENARES RONNY RICARDO, titular de la cédula de identidad V-16.545.248 a razón de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en data siete (07) (sic) de Julio de dos mil dieciséis (2016), en la causa signada bajo el correlativo 10C-19504-14 nomenclatura judicial, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas por lo reciente de su comisión, en contra de la decisión dictada por el Juez A Quo al termino de la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual previo formal y fundamentado requerimiento Fiscal, se otorgo (sic) a esta Representación Fiscal, un plazo de dos (02) (sic) años para la interposición del respectivo acto conclusivo, el cual se vence en fecha (sic) 07 (sic) de julio de 2018.
SEGUNDO: Se admita la presente contestación al recurso ejercido por el Abg. Wilmer Graterol, en su carácter de Defensor Privado del imputado TOCHON COLMENARES RONNY RICARDO, por realizarse dentro de los tres (03) (sic) días siguientes a la recepción de la Boleta de Notificación emanada por el Juzgado de la causa, lapso éste contemplado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la interposición del Escrito de Contestación del Recurso de Apelación de Autos.
TERCERO: Se ratifique y mantenga la decisión dictada por el Juez A Quo (sic) al término de la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal en data siete (07) (sic) de Julio de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual previo formal y fundamentado requerimiento Fiscal, otorgo (sic) un lapso de dos (2) años para que el Ministerio Público presente el correspondiente Acto Conclusivo a que diere lugar…”. (Folios 46 al 53 del cuaderno de apelación).


III

DE LA DECISION RECURRIDA

El 7 de julio de 2016, el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta decisión, en los siguientes términos:

“…Omissis…
PRIMERO: FIJA AL MINISTERIO PÚBLICO EL PLAZO DE DOS (02) (sic) AÑOS, PARA DAR TERMINO A LA FASE PREPARATORIA, POR CUANTO ES UN DELITO CONTRA LA CORRUPCIÓ, EL CUAL VENCERA EL DÍA (sic) SIETE (07) (sic) DE JULIO DE 2018, de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADVIERTE a la Fiscalía que si requiere más tiempo del otorgado en esta audiencia, deberá solicitar la prórroga, de conformidad con el artículo 296 del texto adjetivo penal, caso contrario este Despacho procederá a decretar el archivo en cumplimiento a la Tutela Judicial Efectiva…”. (Folios 36 y 37 del cuaderno de apelación).


-V-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, evidencia esta Alzada, que el argumento esgrimido por el impugnante indica que la Juez Décima (10º) Estadal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de manera inmotivada, resolvió una solicitud de plazo prudencial, efectuada por el Ministerio Público, en la audiencia dispuesta en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual acordó: “…PRIMERO: FIJA AL MINISTERIO PÚBLICO EL PLAZO DE DOS (02) (sic) AÑOS, PARA DAR TERMINO A LA FASE PREPARATORIA, POR CUANTO ES UN DELITO CONTRA LA CORRUPCIÓ, EL CUAL VENCERA EL DÍA (sic) SIETE (07) (sic) DE JULIO DE 2018, de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal…”, lo que a su juicio se trata de un acto cumplido con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución y en la ley procesal, violando el Debido Proceso y del Derecho a la Defensa.

Aduce el recurrente:

Que, “…en atención a las razones ya explanadas, la falta de pronunciamiento del Juez de Control sobre la Motivación planteada por la Defensa Técnica, violó el derecho a la Defensa del imputado, el debido proceso y la tutela judicial efectiva…”. (Folio 40 del cuaderno de apelación).

Señala el apelante:

Que, “…en el caso de autos, al no haberse presentado un acto conclusivo, sin que el Ministerio Público haya dado debido cumplimiento al lapso establecido en el artículo 295 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), y de lo que está obligado como titular de la acción penal, y el tribunal a quo emite una decisión en la cual sin estudiar el tiempo pasado y el tiempo por pasar para que el representante del ministerio (sic) público (sic) presente su acto conclusivo, sumando a esto la complejidad de la investigación como también debió valorar la magnitud del daño causado por el delito, circunstancia que se debieron a (sic) ver (sic) medido para evitar dilaciones inútiles, previendo se repita, un vicio de nulidad absoluta por cuanto se trata de un acto cumplido con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución y en la ley procesal, violando con ello el Debido Proceso y del Derecho a la Defensa…”. (Folios 41 y vto. Del cuaderno de apelación).

Peticiona, sea decretada la Nulidad Absoluta del Acto y actos procesales posteriores, lo que implica la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de julio de 2016, por violación de los principios referidos a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, todo de conformidad con los artículos 2, 7, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13, 18, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 41 vto. del cuaderno de apelación).

Por su parte, las Representes Fiscales señalan que la Juzgadora actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto, por tanto solicita a esta Sala declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa por ser manifiestamente infundado. (Folios 52 y vto. Del cuaderno de apelación).

Luego del examen del escrito de apelación presentado por la defensa considera esta Alzada que luce necesario previamente precisar lo siguiente:

Dispone el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal:

“La acción Penal corresponde el Estado a través del Ministerio Públicos que esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales”.

Por disposición constitucional contemplada en el articulo 285, en los numerales 3 y 4, se le atribuye al Ministerio Público la investigación de los hechos punibles y el ejercicio de la acción penal, salvo lo establecido en el juzgamiento de altos funcionarios acorde con el articulo 266 numeral 3 del texto constitucional. La acción penal que excita y promueve la decisión del órgano jurisdiccional. El ejercicio de esta acción se le ha atribuido al Ministerio Publico y por ello se le llama acción pública y oficial, pues es el encargado de representar el interés de la comunidad. En el proceso acusatorio el titular de la acción penal, el Ministerio Publico, es el que tiene que realizar las labores de determinación del delito perpetrado: cómo, dónde y cuando se cometió, quién fue su autor, en qué circunstancias y si el autor tiene capacidad de culpabilidad, de allí que, el Fiscal del Ministerio Público como garante de la Constitución y las Leyes, finalizará la investigación penal con la diligencia que el caso requiera, cuando los elementos de convicción copilados durante ella generen en él, la seguridad necesaria para emitir el Acto Conclusivo a que haya lugar.

No obstante, el legislador patrio con miras a garantizar la no perpetuidad de una investigación, de modo que se vea afectada la dignidad de las personas, la presunción de inocencia, la libertad, como garantías procesales que impiden adelantarle al procesado el trato de convicto por parte de las autoridades, ha establecido que si han transcurrido ocho (8) meses, desde la individualización del imputado sin que el Ministerio Público haya finalizada la investigación, es necesario el establecimiento de un tiempo prudencial para la duración de la misma, el cual podrá ser solicitado por el imputado o por la victima.

En tal sentido, si bien es cierto en el presente caso han transcurrido quince (15) meses, desde el inicio de la investigación y la individualización del imputado, no es menos que ese lapso permitió que al imputado RONNY RICARDO TOCHON COLMENARES, le naciera el derecho de peticionar al Tribunal de Control, la fijación de un plazo para la conclusión de la investigación, como el efecto ocurrió; razón por la cual esta Sala considera desacertado, la interpretación de la norma adjetiva penal invocada por el apelante, donde solicita se imponga a la Oficina Fiscal la carga de finalizar la investigación en ocho (8) meses, sobre todo considerando que el delito imputado es de entidad grave, tal y como lo aseveró la recurrida por lo cual al no asistirle la razón al recurrente, se declara sin lugar la denuncia realizada por el mismo respecto a que la investigación en el presente caso debió haber transcurrido en ocho (8) meses desde la individualización del imputado.

Ahora bien, respecto a lo alegado por el recurrente en cuanto a que la prorroga otorgada por el Tribunal de Control, al Ministerio Público para que concluya la investigación, a su juicio, es un tiempo exagerado y violatorio a la presunción de inocencia de su defendido, se trae a colación lo que el texto penal dispone acerca de la duración de la investigación penal.

En tal sentido dispone el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…Omissis…
En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo, no podrá ser menor de un año ni mayor de dos...”.

Por lo anteriormente trascrito se puede observar que el Código Orgánico Procesal Penal, del 2010, establece un tratamiento especial, respecto a los delitos descritos evidenciándose el delito de Corrupción entre ellos, que justifica, la complejidad de la investigación en el presente caso, ya que el ciudadano TOCHON COLMENARES RONNY RICARDO, quien fue imputado por el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 último aparte de la Ley Contra la Corrupción.

Luego de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, del año 2012, el nuevo tratamiento que se le da a las causas cuyos delitos se referían a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos; eran excluidos de la aplicación del lapso o duración de la investigación; de modo que las personas que figuraban como imputados en tales causas por esos delitos, no tenían derecho a solicitar la conclusión de la fase preparatoria por esta vía, como forma de procurarse la seguridad jurídica que atañe a sus personas y a sus derechos humanos. Tratamiento este que pretendía armonizarse con la imprescriptibilidad que el artículo 271 de la Constitución prevé respecto a los referidos delitos. Configurándose con esto, a decir de Pérez Sarmiento, una barbaridad, habida cuenta que confundía una situación material (prescripción), con una situación procesal (caducidad); con la consecuencia de la violación del debido proceso, derecho a la defensa, la presunción de inocencia, y la creación de una especie de condena de investigación perpetua contra esa persona, más sin embargo constata la Sala que aun cuando la defensa orienta su solicitud en demanda del Tribunal que se otorgue un plazo de treinta (30) días, dicho artículo dispone que en casos de delitos de corrupción, así como los que causen daños al patrimonio público y la administración pública, en los cuales se afecta bienes jurídicos especiales, el lapso prudencial que establece la Ley Adjetiva Penal, está entre uno (1) y dos (2) años, dependiendo de la complejidad del caso, por lo cual constata este Órgano Colegiado que, la Juez a quo actuó apegada a dicha exigencia legislativa; lo cual en modo alguno impide que la Oficina Fiscal concluya la investigación antes del vencimiento de la fecha establecida, emitiendo el Acto Conclusivo correspondiente; razón por la cual se declara sin lugar la denuncia efectuada por la defensa, con respecto al tiempo fijado por el Tribunal para que concluya la investigación.


Por otra parte la motivación de las decisiones en el proceso penal, se encuentra establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual taxativamente dispone:

Clasificación
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.

De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión.

Ahora bien, constata la Sala que en el presente caso el impugnante denunció la “inexistente motivación”, para lo cual esta Alzada observa la decisión emitida por la Juez Décima (10º) Estadal de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, cuando indica que “…FIJA AL MINISTERIO PÚBLICO EL PLAZO DE DOS (02) (sic) AÑOS, PARA DAR TERMINO A LA FASE PREPARATORIA, POR CUANTO ES UN DELITO CONTRA LA CORRUPCIÓ, EL CUAL VENCERA EL DÍA (sic) SIETE (07) (sic) DE JULIO DE 2018, de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal …”. (Folios 8 y 9 del cuaderno de apelación).

Considera este Órgano Colegiado que la decisión dictada por la Juez de la recurrida, responde, aunque de manera exigua, a la petición planteada, en tanto y en cuanto la misma expresa las razones que la conducen a estimar que, debido a la complejidad del caso y lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, se traduce en una motivación mínima de la cual se desprende que la juzgadora examinó el alegato presentado por la Vindicta Pública constitutivo de su pretensión.

Respecto a la motivación exigua ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1663 del 27 de noviembre del 2014, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño expresó:

“…La motivación exigua no consiste en una inmotivación y, por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva…”.

En virtud de la jurisprudencia y de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Sexta (6°) de la Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por el ciudadano WILMER GRATEROL, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.100, en su carácter de defensor privado del ciudadano TOCHON COLMENARES RONNY RICARDO, titular de la cédula de identidad N° V-16.542.248, quien recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 5 y 7 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada el 7 de julio de 2016, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia de solicitud de plazo prudencial a que se contrae el artículo 295 del Código Orgánico procesal Penal, mediante la cual acuerda: “…PRIMERO: FIJA AL MINISTERIO PÚBLICO EL PLAZO DE DOS (02) (sic) AÑOS, PARA DAR TERMINO A LA FASE PREPARATORIA, POR CUANTO ES UN DELITO CONTRA LA CORRUPCIÓ, EL CUAL VENCERA EL DÍA (sic) SIETE (07) (sic) DE JULIO DE 2018, de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADVIERTE a la Fiscalía que si requiere más tiempo del otorgado en esta audiencia, deberá solicitar la prórroga, de conformidad con el artículo 296 del texto adjetivo penal, caso contrario este Despacho procederá a decretar el archivo en cumplimiento a la Tutela Judicial Efectiva…”. (Folios 36 y 37 del cuaderno de apelación), por cuanto el plazo fijado a la Oficina Fiscal para concluir con la investigación que adelanta en el presente caso se ajusta a las previsiones de ley, y no puede confundirse la exigua o escasa motivación, como se dio en el presente caso, con la falta de motivos para dictar un fallo, al no haberse conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.

-VI-
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Seis (6) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto el 14 de julio de 2016, por el ciudadano WILMER GRATEROL, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.100, en su carácter de defensor privado del ciudadano TOCHON COLMENARES RONNY RICARDO, titular de la cédula de identidad N° V-16.542.248, quien recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 5 y 7 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada el 7 de julio de 2016, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia de solicitud de plazo prudencial a que se contrae el artículo 295 del Código Orgánico procesal Penal, mediante la cual acuerda: “…PRIMERO: FIJA AL MINISTERIO PÚBLICO EL PLAZO DE DOS (02) (sic) AÑOS, PARA DAR TERMINO A LA FASE PREPARATORIA, POR CUANTO ES UN DELITO CONTRA LA CORRUPCIÓN, EL CUAL VENCERA EL DÍA (sic) SIETE (07) (sic) DE JULIO DE 2018, de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADVIERTE a la Fiscalía que si requiere más tiempo del otorgado en esta audiencia, deberá solicitar la prórroga, de conformidad con el artículo 296 del texto adjetivo penal, caso contrario este Despacho procederá a decretar el archivo en cumplimiento a la Tutela Judicial Efectiva…”. (Folios 36 y 37 del cuaderno de apelación), por cuanto el plazo fijado a la Oficina Fiscal para concluir con la investigación que adelanta en el presente caso se ajusta a las previsiones de ley, y no puede confundirse la exigua o escasa motivación, como se dió en el presente caso, con la falta de motivos para dictar un fallo, al no haberse conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal, el presente Cuaderno de Incidencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


La Juez Presidente-Ponente

Dra. Zulay Alegría Umanés Castillo


La Juez Integrante La Juez Juez Integrante

Dra. Leyvis Sujei Azuaje Toledo. Dra. Daysi Suarez Liébano

La Secretaria,

Abg. Emerys Zerpa.


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

La Secretaria,

Abg. Emerys Zerpa
ZAUC/LSAT/DSL/EZ/da
Exp. Nº 4499-16




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