Decisión Nº 4534 de Juzgado Superior Primero Agrario (Caracas), 16-10-2018

Fecha16 Octubre 2018
Número de sentencia300
Número de expediente4534
PartesASOCIACIÓN CIVIL OFICINA COORDINADORA DE LOS SERVICIOS AGROPECUARIOS DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA (OCSA) VS. SOCIEDAD MERCANTIL POLLOS VERÓNIKA C.A
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
Tipo de procesoResolución De Contrato
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS

Caracas, martes dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

208º y 159º

EXPEDIENTE: NRO. 4534
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 300

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por ASOCIACIÓN CIVIL OFICINA COORDINADORA DE LOS SERVICIOS AGROPECUARIOS DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA (OCSA), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 08 de mayo de 1.991, bajo el número 9, Protocolo Primero, Tomo 25.

APODERADOS JUDICIALES: Constituida por los ciudadanos abogados ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ, GUSTAVO ADOLFO PARRILLI MENDOZA, CARLOS ARIAS CORREA, HENRRY SANABRIA NIETO Y GRECIA PARRA GONZALES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.767.731, 2.689.485, 5.538.100, 10.516.833 Y 11.944.769 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.957, 17.434, 37.081, 58.596 Y 70.605, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL POLLOS VERÓNIKA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el día 27 de julio de 1.995, quedando anotada bajo el N° 1, Tomo 231-A PRO. Y representada por los ciudadanos PAOLA CANAVESE DE MARTINS Y JOAQUIN MARTINS FERREIRO, venezolanos, mayores de edad, productores agropecuarios, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.768.435 y 6.460.070 respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: constituido por los ciudadanos abogados MOISES CABRERA CASTILLO Y ELIZABETH GONZALEZ DIAZ, JOSE JESUS JIMENEZ LOYO, TIBISAY AGUIAR HERNANDES, RAFAEL JOSE LANDAETA GARCÍA Y ARQUIMEDES PENS TORCAT, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Impreabogado bajo los Nos. 12.363 Y 18.016, 66.350, 22.683, 35.874 Y 2.685, respectivamente.

ASUNTO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS Y COBRO DE BOLÍVARES.

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa éste Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y los Estados Miranda y Vargas, en virtud del recurso de apelación de fecha 12 de noviembre de 2.001 ejercido por el ciudadano JOSÉ JESÚS JIMÉNEZ LOYO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada del presente expediente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha En fecha 04 de junio de 2.001, la cual declaro lo siguiente:
“…(Omissis)… PRIMERO: Sin LUGAR, la Reconvención planteada por la demandada reconviniente, a través de sus apoderados, contra la Asociación Civil Oficina Coordinadora de los Servicios Agropecuarios del Ministerio de la defensa (O.C.S.A)
SEGUNDO: Con LUGAR la demanda que por Resolución de Contratos, Daños y Perjuicios y Cobro de Bolívares intentó la Asociación Civil Oficina Coordinadora de los Servicios Agropecuarios del Ministerio de la Defensa (O.C.S.A) contra la Empresa Pollos Verónica C.A., y en consecuencia quedan terminados los contratos de arrendamiento sobre los bienes e instalaciones, objeto de la presente demanda, debiendo procederse a la entrega material definitiva de los mismos, en el mismo estado en que fueron recibidos de la arrendadora…. Omissis… (Negrillas y cursivas de este Tribunal. (Negrillas y cursivas de este Tribunal)

-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha En fecha 04 de junio de 2.001.

En tal sentido quien decide observa, que los apoderados judiciales de la parte demandante consignaron su escrito libelar por ante el Juzgado a-quo en la fecha correspondiente, donde expusieron, entre otras consideraciones de interés procesal, lo siguiente:

…Omissis… Nuestra representada suscribió cuatro (04) contratos de arrendamientos con la empresa “ POLLOS VERONIKA C.A”, los cuales se anexan marcados con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, en dichos contratos se eligió como domicilio especial a la ciudad de Caracas, siendo el detalle de los mismos, el siguiente: …Omissis… En virtud de los señalamientos anteriores, es por lo que acudimos ante su competente autoridad, en nombre y de representación de la Asociación Civil OFICINA COORDINADORA DE LOS SERVICIOS AGROPECUARIOS DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA, antes identificada, para demandar como en efecto formalmente demandamos a la empresa POLLOS VERONIKA C.A, (…), por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS y COBRO DE BOLÍVARES, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: En la terminación de los contratos de arrendamientos suscritos entre nuestra representada y esa empresa, los cuales se describen en el Capítulo I de la presente demanda; y que como consecuencia de dicha terminación proceda a la entrega material de los bienes objetos de los contratos en cuestión y que aparecen especificados tanto en las propias convenciones como en los anexos que forman parte de los mismos. La entrega de los bienes deberá hacerse en perfecto estado de mantenimiento, debiendo acreditar la solvencia en el pago de los servicios que le correspondía cancelar.
SEGUNDO: En pagar la cantidad de VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 21.272.424,00) por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses de Marzo y Abril de 1.999 correspondientes a los denominados INMUEBLES Y EQUIPOS Nos 1, 2,3 y 4. Asimismo exigimos la cancelación de los cánones de arrendamiento que se sigan causando desde el mes de Mayo del año en curso y hasta la definitiva entrega de los bienes.
Solicitamos que la cantidad adeudada sea objeto de la respectiva corrección monetaria, tomando en cuenta que la obligación dineraria que se deriva del pago de los cánones de arrendamiento establecidos se encuentra en mora. (…)
TERCERO: En pagar los intereses moratorios causados y que se sigan causando por la falta de pago oportuno de los cánones de arrendamiento vencidos, a la tasa del uno por ciento (1%) mensual de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio, tomando en cuenta para ello la fecha de vencimiento de cada una de las mensualidades y la fecha definitiva de la cancelación de las mismas.
CUARTO: En cancelar la suma de TRECE MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 13.608.765,30) por concepto de consumo de energía eléctrica correspondiente a los denominados INMUEBLES Y EQUIPOS N° 1,2 y 3 durante el año de 1.998, cuya obligación es de su exclusivo cargo; cantidad ésta que fue cancelada por nuestra representada.
Solicitamos que el monto ante señalado sea objeto de corrección monetaria, tomando en consideración para ello el tiempo que transcurra desde el día 2 de febrero de 1.999, fecha en que se produjo la cancelación de la deuda a la empresa ELEOCCIDENTE, hasta el momento del pago del concepto aquí reclamado (…).
QUINTO: En pagar las costas y costos del presente juicio incluyendo honorarios profesionales de abogado… Omissis…

III
MEDIDAS PREVENTIVAS
De conformidad con lo previsto en el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se decrete medida de SECUESTRO sobre los bienes inmuebles, así como sus instalaciones, adherencias y equipos, descritos en los respectivos contratos de arrendamientos y sus anexos, los cuales han sido acompañados al presente escrito de la demanda; tomando en consideración para ello la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamientos fijados…Omissis… (Negrillas y cursivas de este Tribunal)

Por su parte, la demandada en su oportunidad procesal procedió a dar oportuna contestación y oposición de la demanda, reconviniendo en la misma oportunidad a la parte demandante, en los siguientes términos, a saber:

“..(Omissis)…Nosotros, PAOLA CANEVESE DE MARTINS y JOAQUIN MARTINS FERREIRO, venezolanos, mayores de edad, productores agropecuarios, titulares de las cédulas de identidad N°s 2.768.435 y 6.460.070 respectivamente y de este domicilio, actuando en este acto con el carácter de Presidente y Vicepresidente, también respectivamente, de la sociedad mercantil denominada “POLLOS VERONIKA C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el día 27 de Julio de 1995, quedando anotada bajo el N° 1, Tomo 231-A Pro, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio MOISES CABRERA CASTILLO y ELIZABETH GONZALEZ DIAZ, inscritos en el Impreabogado bajo los N°s 12.363 Y 18.016 respectivamente. Ante Ud. Con el debido respeto ocurrimos y exponemos: Siendo la oportunidad legal a los fines de dar contestación a la presente demanda intentada en contra de nuestra representada, lo hacemos en los términos siguientes:
PRIMERO: Rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, tanto como en los hechos, como en el Derecho en que se pretende fundamentar la presente demanda e impugnamos los recaudos y documentos traídos a las actas procesales por el actor.
SEGUNDO: Solicitamos del Tribunal que en la sentencia definitiva como PUNTO PREVIO, se deje constancia expresa de que la presente demanda en ningún momento se fundamento en la normativa especial agraria, razón por lo cual la presente demanda debe ser declarada sin lugar, por violación expresa del artículo 340, numeral 5to del Código de Procedimiento Civil. De tal manera que la fundamentación legal de la presente demanda es eminentemente civil y este es un juicio de naturaleza agraria.
TERCERO: Lo único cierto de lo narrado en el libelo de demanda es que nuestra representada celebró los contratos que se indican, los demás hechos narrados son inciertos; ya que POLLOS VERONIKA C.A., en ningún momento ha incumplido con sus obligaciones derivadas de los referidos contratos avícolas mencionados en el libelo de la demanda.
En efecto, nuestra representada en ningún momento ha incumplido con sus obligaciones derivadas de pagar lo cánones de arrendamiento, quien reiteradamente se ha negado a recibir los cánones de arrendamiento es la demandante (O.C.S.A), es de señalar que nuestra representada debido al rehuso de la arrendadora en recibir los cánones de arrendamiento, se vio en la necesidad de depositar en el Juzgado 16 de Parroquia de esta Circunscripción Judicial y debido a que la arrendadora continuó hostigando y perturbando la posesión pacifica que le corresponde a nuestra representada, por ser el contrato de arrendamiento un contrato sinalagmático perfecto, le resultó imposible continuar con el pago debidamente, todo ello como anteriormente lo dijimos, consecuencialmente de la acción del arrendador O.C.S.A., lo que hace procedente la non adimpleti contractus… Omissis…
CUARTO: No es cierto y en consecuencia negamos y contradecimos la presente demanda en cuanto a que nuestra representada realizó excavaciones, así como tampoco es cierto que haya eliminado depósitos en los inmuebles objeto de arrendamiento. Así como tampoco le ha dado un uso distinto a los referidos depósitos. Todas esas circunstancias las rechazamos, negamos y contradecimos, por no ser ciertas, rechazamos igualmente la circunstancia de que se adeuden cantidades de Bolívares, por los conceptos demandados. Por las razones antes expresadas es por lo que solicitamos del Tribunal se sirva declarar SIN LUGAR LA DEMANDA CON LA CONDENATORIA DE LAS COSTAS Y COSTOS y en el presente estado y grado de la causa nos oponemos a las medidas de secuestro decretadas por este Tribunal y a las medidas de embargo solicitadas por el actor…Omissis…
Por todas esas razones esgrimidas, es por lo que en este acto y en nuestra condición de representantes de la arrendataria, “POLLOS VERONIKA C.A.” anteriormente identificada y en la condición de mediana productora, que venimos a reconvenir como en efecto formalmente reconvenimos a la demandante “OFICINA COORDINADORA DE LOS SERVICIOS AGROPECUARIOS (O.C.S.A) DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA, en su condición de arrendadora, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en:
A) En ejecutar o cumplir los contratos de arrendamiento, previamente identificados en el libelo de la demanda y respetar los lapsos de tiempo contenido en el texto de los mismos.
B) En mantener a nuestra representada “POLLOS VERONIKA C.A.” en el uso, goce y disfrute pacifico de los objetos dados en arrendamiento, según el texto de los contratos previamente identificados en el libelo de la demanda y en consecuencia abstenerse de seguir perturbando la actividad avícola.
C) En pagar las costas y costos del presente juicio…Omissis… (Negrillas y cursivas de este Tribunal)

Ocurrido un extenso iter procesal, el tribunal a-quo dictó sentencia en fecha 04 de junio de 2.001, en la cual declaró mediante su dispositivo lo siguiente:

“…(Omissis)…PRIMERO: SIN LUGAR, la Reconvención planteada por la demandada reconviniente, a través de sus apoderados, contra la Asociación Civil Oficina Coordinadora de los Servicios Agropecuarios del Ministerio de la defensa (O.C.S.A)
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contratos, Daños y Perjuicios y Cobro de Bolívares intentó la Asociación Civil Oficina Coordinadora de los Servicios Agropecuarios del Ministerio de la Defensa (O.C.S.A) contra la Empresa Pollos Verónica C.A., y en consecuencia quedan terminados los contratos de arrendamiento sobre los bienes e instalaciones, objeto de la presente demanda, debiendo procederse a la entrega material definitiva de los mismos, en el mismo estado en que fueron recibidos de la arrendadora…. Omissis… (Negrillas y cursivas de este Tribunal. (Negrillas y cursivas de este Tribunal).


A todo este evento, en fecha doce (12) de noviembre de 2.001 compareció por ante el Juzgado A-quo el ciudadano JOSÉ JESÚS JIMÉNEZ LOYO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada del presente expediente, expuso lo siguiente:


“…(Omissis)…Por lo anteriormente expuesto ciudadana Juez me doy por notificado de su abocamiento y me doy por notificado de la decisión definitiva dictada por ese tribunal y Apelo de las mismas, ya que en el presente caso se vulnero el derecho de defensa consagrado el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, he infringió los artículos 14, 15, 90, 206, 233 y 521, del Código de Procedimiento Civil…Omissis… (Negrillas y cursivas de este Tribunal).


-IV -

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 24 de mayo de 1.999 se recibe por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el escrito libelar de la presente demanda, interpuesta por los apoderados Judiciales de la Asociación Civil Oficina Coordinadora de los Servicios Agropecuarios del Ministerio de la Defensa (O.C.S.A), conjuntamente con sus respectivos anexos. (Folio 1 al 68)
En fecha 01 de junio de 1.999, el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto de Admisión de la presente demanda. (Folio 69)
En fecha 04 de junio de 1.999 se libraron boletas de notificación dirigidas a la parte demandada del presente expediente Sociedad Mercantil Pollos Veronika, C.A. (Folio 72)
En fecha 11 de junio de 1.999 el alguacil titular del Tribunal a-quo realiza consignación mediante la cual expuso, que no se pudo materializar la boleta de notificación librada a la parte demandada. (Folio 73)
En fecha 21 de junio de 1.999 el alguacil titular del Tribunal a-quo realiza consignación mediante la cual expuso, que no se pudo materializar la boleta de notificación librada a la parte demandada. (Folio 74)
En fecha 07 de julio de 1.999, comparece el apoderado judicial de la parte demandante, exponiendo que ratifica la solicitud de de medida de secuestro realizada en el libelo de la demanda, consignando dos informes de ilustración de los daños producidos en los bienes arrendados donde se evidencian la situación actual de los mismos. (Folio 89 al 223)
En fecha 22 de julio de 1.999, se recibe por ante el Tribunal a-quo el escrito de la contestación de la demanda, consignado por los representantes legales de la empresa demandada, debidamente asistidos por sus apoderados judiciales, en la cual realizan reconvención a la parte demandante. (Folio 230 al 234)
En fecha 23 de julio de 1.999, vista la contestación de la demanda mediante la cual plantean una Reconvención el Tribunal a-quo dicto auto, mediante la Admite a sustanciación por no ser contraria al orden público. (Folio 235)
En fecha 28 de julio de 1.999, el Tribunal a-quo dictó auto mediante el cual ordeno el desglose de las actuaciones que supuestamente corresponden al cuaderno de medidas, para anexarlos a dicho cuaderno, vale decir los folios 226,230,232 al 235. (Folio 239).
En fecha 29 de julio de 1.999, se recibe por ante el Tribunal a-quo la contestación de la reconvención planteada por la parte demandada. (Folios 240 al 244).
En fecha 04 de agosto de 1.999, se recibe por ante el Juzgado a-quo el escrito de promoción de pruebas, promovido por el apoderado judicial de la parte demandante Moisés Cabrera, constante de 02 folios útiles, mediante el cual consigno conjuntamente las pruebas mencionadas en el escrito recibido. (Folios 246 al 357)
En fecha 05 de agosto de 1.999 se recibe por ante el Juzgado a-quo el informe de promoción de pruebas promovido por la parte demandante. (Folios 358 al 362)
En fecha 06 de agosto de 1.999, el Tribunal aquo dicto dos (02) autos mediante el cual admite las pruebas promovidas por ambas partes, (parte demandante y parte demandada). (Folios 366 al 368)
En fecha 11 de agosto de 1.999, el Tribunal a-quo realiza evacuación de pruebas testimoniales promovidas por la parte demandante. (Folio 376 al 381)
En fecha 12 de agosto de 1.999, siendo la oportunidad para que tenga lugar la evacuación de pruebas de la testimonial del Coronel (EJ) Diego Antonio Moreno, del Teniente Edgar Sanabria y del ciudadano Claudio Di Sante, se deja constancia de la no comparecencia de los mismos. (Folio 386)
En hora de despacho del día 12 de agosto de 1.999, día y hora fijada para que se llevará a efecto el acto conciliatorio entre las partes, se hizo presente el abogado Antonio Bello en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se deja constancia de la no comparecencia de la otra parte. (Folio 383)
En fecha 13 de agosto de 1.999, el Juzgado a-quo dicto auto mediante el cual fijo el tercer día de despacho siguiente al de hoy, a las 08:00, 09:00 y 10:00 de la mañana para la evacuación de las testimoniales de los ciudadano Coronel (EJ) Diego Antonio Moreno, Teniente Edgar Sanabria y Claudio Di Sante. (Folio 394)
En fecha 16 de septiembre de 1.999, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la evacuación testimonial del ciudadano José Luis Cardozo, se deja constancia de la no comparecencia del mismo, haciéndose presente el abogado Antonio Bello en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. En tal razón se declaró desierto el acto. (Folio 395)
En fecha 20 de septiembre de 1.999, el Juzgado a-quo fija de conformidad con la diligencia hecha por el apoderado judicial de la parte demandada el primer día de despacho siguiente al de hoy a la 11:00 a.m para que el ciudadano José Luis Cardoso rinda su declaración. (Folio 397)
En fecha 21 de septiembre de 1.999 en virtud del periodo de vacacional correspondiente al año 97-98 de la Juez provisorio Dra Carmen Olivia Navarro, se avoco al conocimiento de la presente causa la Juez temporal Xiomara Reyes. (Folio 399)
En fecha 21 de septiembre de 1.999, el Juzgado a-quo dicto auto mediante el cual ordenó abrir nueva pieza que se enumerará pieza 2, en virtud que la primera pieza 1 se encuentra en estado voluminoso, dejando constancia que queda cerrada la primera pieza con 400 folios útiles incluyendo dicho auto. (Folio 400)
En fecha 21 de septiembre de 1.999, siendo la hora y día fijado para oír al testigo se deja la constancia de dicha testimonial. (Folios 02 al 07 segunda pieza)
En fecha 21 de septiembre de 1.999 siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la evacuación de la testimonial del ciudadano Edgar Zanabria, se deja constancia de la no comparecencia del mismo. (Folio 8 segunda pieza)
En fecha 21 de septiembre de 1.999, siendo la hora y día fijado para oír al testigo Claudio Di Sante Cellini, se deja constancia de dicha testimonial. (Folios 09 al 12 segunda pieza)
En fecha 21 de septiembre de 1.999, siendo la hora y día fijado para oír al testigo José Luis Cardozo Cardiel, se deja constancia de dicha testimonial. (Folio 13 al 14 segunda pieza)
En fecha 21 de septiembre de 1.999, el alguacil titular del Juzgado a-quo realiza consignación de copias de los oficios N° 99-527, 99-504, enviados por M.R.W el día 13-08-99 y el N° 99-503, debidamente firmados y sellados. (Folio 15 al 18 segunda pieza)
En fecha 23 de septiembre de 1.999, visto el oficio 99-00402, procedente del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juzgado a-quo ordena agregarlo a los autos del presente expediente. (Folio19 al 20 segunda pieza)
En fecha 05 de octubre de 1.999, vistas las resultas del Tribunal comisionado, se ordena agregarla a los autos del presente expediente. (Folios 21 al 24 segunda pieza)
En fecha 29 de noviembre de 1.999, se recibe por ante el Juzgado a-quo el escrito de informes de la parte demandante. (Folios 54 al 58 segunda pieza)
En fecha 29 de noviembre de 1.999, se recibe por ante el Juzgado a-quo el escrito de informes de la parte demandada. (Folios 59 al 65 segunda pieza)
En fecha 29 de noviembre de 1.999, vistos los escritos de informes presentado por ambas partes en esta misma fecha, el Tribunal a-quo fija a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy, ocho 08 días de despacho para las observaciones a los informes. (Folio 66)
En fecha 09 de diciembre de 1.999, se recibe por ante el juzgado a-quo la observación a los informes consignados por la parte actora, presentados por ante este despacho por el apoderado judicial de la parte demandada. (Folios 67 al 70)
En fecha 10 de febrero del año 2.000, el Juzgado a-quo dicto auto mediante el cual dejo constancia expresa, que el día de hoy en que correspondía dictar sentencia, debido al exceso de trabajo y por la complejidad del caso, se difiere la misma por 30 días. (Folio 72 segunda pieza)
En fecha 09 de marzo del año 2.000, el Juzgado a-quo dicto sentencia, mediante la cual declara en su particular PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda que por Resolución de Contrato y Cancelación de los Cánones de Arrendamiento y Daños y Perjuicios, intentó la Asociación Civil Oficina Coordinadora de los Servicios Agropecuarios del Ministerio de la Defensa (O.C.S.A) contra la empresa Pollos Veronika, C.A …Omissis… (Negrillas y cursivas de este Tribunal) (Folios 73 al 88 segunda pieza)
En fecha 13 de marzo del año 2.000, comparecen los apoderados judiciales de la parte actora exponiendo que Apelan de la decisión que declaro inadmisible la acción ejercida. (Folio 89 al 90 segunda pieza)
En fecha 17 de marzo del año 2.000, el Juzgado a-quo oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Primero Agrario. (Folio 91 al 94 segunda pieza)
En fecha 30 de marzo del año 2.000, se recibe por ante este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y los Estado Miranda y Vargas el presente expediente. (Folio 94 segunda pieza)
En fecha 04 de abril del año 2.000, este Juzgado Superior dicto auto mediante el cual, fijo un lapso de 8 días de despacho para constituir Asociados si fuere procedente, promover y evacuar las pruebas precedentes, e instruir las que crea pertinentes este Juzgado Superior. (Folio 95 segunda pieza)
En fecha 18 de mayo del año 2.000, siendo la oportunidad legal para la presentación de informes, comparece el apoderado judicial de la parte demandada consignando su respectivo escrito de informes de su representada, constante de 04 folios útiles. (Folios 96 al 100 segunda pieza)
En fecha 18 de mayo del año 2.000, se recibe por ante este Juzgado el escrito de informes presentado por los apoderados judiciales de la parte demandante, constante de 10 folios útiles. (Folios 101 al 115 segunda pieza)
En fecha 18 de mayo del año 2.000, siendo la oportunidad legal para oír los alegatos de las partes, este Juzgado dicto auto mediante el cual deja constancia la consignación de los escritos de ambas partes ordenando agregarlo a los autos del presente expediente, en consecuencia, a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy, comienzan a correr 08 días de despacho a los fines que las partes, si lo consideran conveniente, presenten sus respectivas observaciones. (Folio 116 segunda pieza)
En fecha 10 de junio del año 2.000, siendo el último día de despacho para presentar observaciones a los informes en el presente caso, este Juzgado deja constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. En consecuencia, el Tribunal dijo0 vistos y entro en término para decidir. (Folio 117 segunda pieza)
En fecha 01 de agosto del año 2.000, vencido como se encuentra el término para que este Juzgado Superior Primero Agrario pronuncie su fallo, en vista del excesivo trabajo que actualmente existe en este despacho, difiere para dentro de un plazo de 10 días continuos siguientes a la fecha del presente auto, la decisión correspondiente al presente caso. (Folio 119 segunda pieza)
En fecha 08 de agosto del año 2.000, este Juzgado Superior dictó sentencia mediante la cual declaro Con Lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de marzo del año 2.000 por los apoderados judiciales de la parte actora. (Folios 120 al 146 segunda pieza)
En fecha 18 de septiembre del año 2.000, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada, el cual anunció Recurso de Casación de la decisión dictada por este Tribunal. (Folio 147 segunda pieza)
En fecha 29 de septiembre del año 2.000, este Juzgado dictó auto mediante el cual admite el recurso de casación anunciado en fecha 18 de septiembre del año en curso, ordenando su remisión a la Sala Social del TSJ. (Folios 148 al 151 segunda pieza)
En fecha 18 de octubre del año 2.000, se recibió por ante la Sala de Casación Social del TSJ el presente expediente dándole entrada. (Folio 152 segunda pieza)
En fecha 09 de noviembre del año 2.000, se practico por secretaría de la Sala de Casación Social del TSJ el computo de los 40 días para formalizar el Recurso de Casación, dejando constancia mediante auto que el lapso para formalizar dicho recurso venció en fecha 07 de noviembre del año 2.000. (Folio 153 segunda pieza)
En fecha 11 de noviembre del año 2.000, la Sala de Casación Social del TSJ, dicto auto mediante el cual declaró PERECIDO el Recurso de Casación anunciado y admitido contra la sentencia de este Juzgado Superior Primero Agrario, de fecha 08 de agosto del año 2.000, y en vista de la presente declaratoria la Sala no verificará la admisibilidad de dicho recurso, remitiendo el presente expediente al Tribunal de la causa, vale decir, al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 155 al157 segunda pieza)
En fecha 18 de diciembre del año 2.000, visto el expediente procedente del TSJ, el Juzgado de Primera Instancia Agraria, Tribunal de origen, ordena darle entrada en los libros respectivos. (Folio 158 segunda pieza)
En fecha 21 de diciembre del año 2.000, la Juez Natural del Juzgado a-quo se inhibe de conocer la presente causa. (Folio 159 segunda pieza)
En fecha 10 de enero de 2.001, vista la inhibición de la Juez Natural del Juzgado a-quo, el Tribunal acuerda convocar al primer conjuez Xiomara Reyes, a fin de que manifieste su aceptación o excusa al conocimiento de la presente causa. (Folio 160 al 162 segunda pieza)
En fecha 19 de febrero de 2.001, por cuanto la segunda conjuez Gladys Garzón acepto conocer de la presente causa, el Juzgado a-quo ordena remitir el presente expediente al Juzgado Accidental que preside la segunda conjuez. (Folio 168 al 169 segunda pieza)
En fecha 04 de junio de 2.001, el Juzgado Accidental de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicto sentencia, mediante la cual declaro lo siguiente: … Omissis… PRIMERO: Sin LUGAR, Reconvención planteada por la demandada reconviniente, a través de sus apoderados, contra la Asociación Civil Oficina Coordinadora de los Servicios Agropecuarios del Ministerio de la defensa (O.C.S.A). SEGUNDO: Con LUGAR la demanda que por Resolución de Contratos, Daños y Perjuicios y Cobro de Bolívares intentó la Asociación Civil Oficina Coordinadora de los Servicios Agropecuarios del Ministerio de la Defensa (O.C.S.A) contra la Empresa Pollos Verónica C.A., y en consecuencia quedan terminados los contratos de arrendamiento sobre los bienes e instalaciones, objeto de la presente demanda, debiendo procederse a la entrega material definitiva de los mismos, en el mismo estado en que fueron recibidos de la arrendadora…. Omissis… (Negrillas y cursivas de este Tribunal) (Folios 176 al 186 segunda pieza)
En fecha 01 de octubre de 2.001, el representante legal de la (O.C.S.A), parte demandante en la presente causa, solicita al Juzgado Accidental de Primera Instancia Agraria, la ejecución definitiva de la sentencia que fue dictada por ese despacho en fecha 04 de junio de 2.001. (Folio 187 segunda pieza)
En horas de despacho del día 12 de noviembre de 2.001, comparece el apoderado judicial de la parte demandada exponiendo, que el Juzgado Accidental de Primera Instancia Agraria violentó el derecho de defensa, por cuanto no cumplió con la notificación de su avocamiento del conocimiento de la presente causa aún constando en autos el domicilio de su representada, asimismo consigno constante de dos folios útiles escrito de Apelación en contra de la decisión dictada en violación al juicio previo y debido proceso.(Folios 196 al 198 segunda pieza)
En fecha 17 de diciembre de 2.001, el Juzgado Accidental de Primera Instancia Agraria, vista la diligencia de fecha 12 de noviembre de 2.001, mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de apelación, oye la apelación libremente de la sentencia definitiva del 04 de junio de 2.001, remitiendo el presente expediente a este Tribunal Superior. (Folios 231 al 234 segunda pieza)
En fecha 18 de enero de 2.002, se recibe por ante este Juzgado Superior oficio N°01-09 emanado del Juzgado Accidental de Primera Instancia Agraria, remitiéndonos el presente expediente. (Folios 283al 284 segunda pieza)
En fecha 25 de enero de 2.002, este Juzgado Superior dicto auto mediante el cual fijó un lapso de 08 días de despacho para constituir Asociados (si fuere procedente), promover y evacuar las pruebas procedentes, e instruir las que crea pertinentes este Juzgado Superior de conformidad con la Ley. (Folio 285 segunda pieza)
En fecha 23 de abril de 2.002, se recibe por ante este Juzgado Superior el informe del apoderado judicial de la parte demandante, parte apelante de la sentencia dictada en el Juzgado Accidental de primera Instancia en fecha 04 de junio de 2.001. (Folios 286 al 305 segunda pieza)
En fecha 23 de abril de 2.002, comparece por ante este Juzgado la abogado Thays Marval Reveron, quien consignó poder que le fue conferido por la Asociación Civil Oficina Coordinadora de los Servicios Agropecuarios del Ministerio de la Defensa (O.C.S.A), parte actora del presente juicio. Y en esta misma fecha consignó escrito de informes, constante de 05 folios útiles. (Folio 306 al 315 segunda pieza)
En fecha 23 de abril de 2.002, siendo la oportunidad legal para oír los alegatos de las partes, se deja constancia que ambas partes hicieron uso de ese derecho, consignando al efecto sus respectivos. En consecuencia, a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy, comienzan a correr 08 días de despacho, a los fines de que las partes, si lo consideran conveniente, presenten sus respectivas observaciones, vencido este lapso la cusa entrara en estado de sentencia. (Folio 317 segunda pieza)
En fecha 04 de junio de 2.018, este Juzgado Superior Primero Agrario, visto como se evidencia en autos, los avocamientos y sus respectivas renuncias de jueces anteriores, a los fines de proveer de la presente causa en esta misma fecha, el Juez Natural de este Juzgado, Dr. Johbing Álvarez Andrade, se aboco al conocimiento del presente expediente signado bajo el N°4534, de la numeración particular de este Tribunal. Y aunado que hasta la fecha han transcurrido 10 años 11 meses y 04 días sin que ninguna de las partes comparezca a impulsar su notificación, se acuerda establecer como domicilio de las partes la sede de este Tribunal, ordenando así librar los respectivos carteles de notificación dirigido a las partes intervinientes del presente juicio, los cuales serán fijados en la cartelera de este Tribunal por un lapso de 10 días de despacho, trascurridos dicho lapso comenzará a computarse un termino de 10 días de despacho siguientes para la reanudación de la causa, vencido el mismo comenzara a correr un lapso legal de 03 días de despacho que se les conceden a las partes a los fines de allanar a Juez, si existe inhibición, recusar conforme a lo establecido en la Ley. (Folio 377 al 382 segunda pieza).
En fecha 27 de junio de 2.018, el Secretario Temporal de este Juzgado Superior, procedió a retirar los carteles de notificación dirigido a las partes intervinientes del presente juicio, fijados en la cartelera de este despacho, dejando constancia que a partir de la presente fecha comienza a computarse el lapso de los 10 días de despacho de reanudación, siendo ese día el primer día de despacho para ello. (Folios 385 al 390 segunda pieza).

-V-
DE LA COMPETENCIA
Esta superioridad pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación de fecha 12 de noviembre de 2.001 ejercido por el ciudadano JOSÉ JESÚS JIMÉNEZ LOYO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada del presente expediente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha En fecha 04 de junio de 2.001; y al respecto observa, que de conformidad con el principio latino “Ratione Temporis” y la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios en su artículo 23, la cual rezaba: “Los Juzgados Superiores Agrarios conocerán en apelación de las decisiones de los Jueces de primera Instancia Agraria, cuando la cuantía exceda de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), la apelación deberá interponerse dentro de las tres audiencias siguientes a la publicación de la publicación de la sentencia”. (Negrillas y cursiva de este Tribunal), razón por la cual este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y de los estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto a las sentencias y autos dictados por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, conforme a la competencia territorial, material y funcionarial antes indicada, y conforme al antes aludido principio latino referido a la “Ratione Temporis”. ASÍ SE DECIDE.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas, pasa esta superioridad a pronunciarse sobre el recurso de apelación de fecha 12 de noviembre de 2.001 ejercido por el ciudadano JOSÉ JESÚS JIMÉNEZ LOYO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada del presente expediente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha En fecha 04 de junio de 2.001.

PUNTO PREVIO
DEL DECAIMIENTO DE LA APELACIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL EN LA PRESENTE CAUSA

Seguidamente pasa esta superioridad a pronunciarse, sobre el presunto decaimiento del recurso de apelación de la presente causa, por pérdida del interés procesal de la misma, ello en virtud de considerar quien decide, que tal situación comporta elemento de eminente Orden público Procesal Agrario, y a tales efectos observa, que resulta por demás sabido en el foro agrario nacional, que nuestro texto fundamental confiere el rango constitucional al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, ello según lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es ejercido mediante la acción, siendo, el requisito del “interés procesal como elemento de la acción”, el requisito primo del cual se nutre la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal por ante los órganos de administración de justicia, y no es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad,

Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita de forma absoluta el examen de la pretensión.

Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo, asimismo, dicho interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, YA QUE LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL CONLLEVA AL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN, siendo, éste un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

No obstante, sobre esta falta de interés procesal, es importante destacar la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, al respecto la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en sentencia no. 956 del 1 de junio de 2001 (caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció la siguiente doctrina:
…Omissis…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. …Omissis… Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlos si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente debe ser decretada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El Artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del Juez. Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional. En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida…(Omissis)…Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: L.A.B.) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial… (Negrita y Cursiva de este Tribunal).

En este sentido, se desprende sobre la inactividad procesal o la falta de interés que surge en el juicio en dos oportunidades procesales, la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el Juzgado, no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, CUANDO LA CAUSA SE PARALIZA EN ESTADO DE SENTENCIA. EN ESE SENTIDO ESTABLECIÓ, QUE LO QUE, SÍ PUEDE APLICARSE ES LA PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL QUE CAUSA EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR NO TENER EL ACCIONANTE INTERÉS EN QUE SE LE SENTENCIE, CUANDO LA CAUSA SE ENCUENTRA EN ESTADO DE SENTENCIA Y SE PARALIZA, POR NO HABERSE DECIDIDO DENTRO DE LOS LAPSOS LEGALES PREVISTOS PARA ELLO, IMPIDIÉNDOSE DE ESTA MANERA QUE LAS PARTES ESTÉN A DERECHO. TAL PARALIZACIÓN CONFORME A LOS PRINCIPIOS GENERALES DE LAS INSTITUCIONES, NO PRODUCE LA PERENCIÓN, PERO SI ELLA REBASA LOS TÉRMINOS DE LA PRESCRIPCIÓN DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN, SIN QUE EL ACTOR PIDA O BUSQUE QUE SE SENTENCIE, LO QUE DECLARA Y OBJETIVAMENTE SURGE ES UNA PÉRDIDA DEL INTERÉS EN LA SENTENCIA, EN QUE SE COMPONGA EL PROCESO, EN QUE SE DECLARE EL DERECHO DEDUCIDO.

Así las cosas, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la presente demanda fue interpuesta por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y los Estados Miranda y Vargas, en fecha 24 de mayo de 1.999, por los abogados ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ y HENRY SANABRIA NIETO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ASOCIACIÓN CIVIL OFICINA COORDINADORA DE LOS SERVICIOS AGROPECUARIOS DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA (O.C.S.A); La cual demandó a la SOCIEDAD MERCANTIL POLLOS VERONICA C.A, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DAÑOS Y PERJUICIOS Y COBRO DE BOLÍVARES.

Asimismo se evidencia del folio 73 al 88, que el Juzgado A-quo dictó sentencia en fecha 09 de marzo del año 2.000, declarando en su particular PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y CANCELACIÓN DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentó la ASOCIACIÓN CIVIL OFICINA COORDINADORA DE LOS SERVICIOS AGROPECUARIOS DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA (O.C.S.A), contra POLLOS VERONICA, C.A. SEGUNDO: se revoca el auto de la admisión de la demanda dictado por este Tribunal en fecha 01 de junio de 1.999 y asimismo la medida de secuestro decretada en el cuaderno de medidas y que reposa en el Juzgado Superior Primero Agrario del Área Metropolitana de Caracas, por apelación interpuesta por la parte demandada.

En virtud de la sentencia anteriormente expuesta, compareció el apoderado judicial de la parte actora apelando a la misma en fecha 13 de marzo del año 2.000, admitiéndola el Tribunal a-quo en fecha 15 de marzo del año en curso; remitiendo el presente expediente mediante oficio, a este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, seguido a ello en fecha 18 de marzo del mismo año, consignó el apoderado judicial de la parte actora su respectivo escrito de informes, por ante este Juzgado Superior, el cual riela del folio 101 al 110.

Seguidamente, en fecha 08 de agosto del año 2.000, este Juzgado Superior Primero Agrario dictó sentencia, mediante la cual declara: CON LUGAR el recurso de apelación y revocó la sentencia dictada por el Juzgado A-quo en fecha 09 de marzo del año 2.000, reponiendo la presente causa al estado de dictar nuevo fallo sin las violaciones al Orden Público allí detectadas. En consecuencia a ello el apoderado judicial de la parte demandada compareció a esta Alzada en fecha 18 de septiembre del año 2.000, anunciando formal “recurso de casación” contra el fallo dictado por este tribunal superior, admitiendo el presente recurso esta superioridad en fecha 29 de septiembre del año 2.000, y remitiéndola de seguidas a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de forma inmediata.

Posteriormente en fecha 16 de noviembre del año 2.000 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justica, declaró PERECIDO el recurso de casación anunciado y admitido contra la sentencia de este Juzgado Superior Primero Agrario.

Ahora bien, en función a haber quedado firme el fallo dictado por esta Alzada por no prosperar la casación intentada, y en virtud a la naturaleza repositoria del mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ordenó la remisión del presente expediente directamente al juzgado A-quo, vale decir, al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los fines que este órgano jurisdiccional decidiera lo conducente conforme al fallo repositorio de esta Alzada.

Posteriormente, el Tribunal de Primera Instancia, le dio entrada al presente expediente en su oportunidad procesal, designándole un Juez Accidental en virtud de la necesaria inhibición de la ciudadana Juez Natural de aquel entonces; por lo que el Juzgado Accidental de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 04 de junio del año 2.001, en la cual declaro SIN LUGAR, la reconvención planteada por la demandada reconviniente y CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS Y COBRO DE BOLÍVARES, intentada por la OFICINA COORDINADORA DE LOS SERVICIOS AGROPECUARIOS DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA (O.C.S.A).

Posteriormente fecha 12 de noviembre de 2.001, compareció el apoderado judicial de la parte demandante, formulando formal recurso ordinario de apelación contra dicho fallo, vale decir, contra el fallo dictado por el Juzgado Accidental de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de junio del año 2.001.

Así pues, y vista la diligencia realizada por el apoderado judicial de la demandada, el Juzgado Accidental de Primera Instancia Agraria, oyó la apelación libremente de la sentencia definitiva de fecha 04 de junio de 2.001, remitiendo el presente expediente al Tribunal Superior. En fecha 18 de enero de 2.002, cuando se recibió por ante este Juzgado Superior Primero Agrario.

Posteriormente, en fecha 25 de ese mismo mes y año, este Juzgado dictó auto, fijando un lapso de 8 días de despacho para constituir asociados (si fuere procedente), promover y evacuar las pruebas procedentes, e instruir las que creyese pertinentes este Juzgado Superior de conformidad con la Ley, dejando expresado que vencido este lapso, la causa entraría EN ESTADO DE SENTENCIA.

Posterior a ello, la ciudadana Jueza de este despacho para la fecha, formalmente se inhibió de conocer la causa, por haber emitido opinión en precedencia, por lo que la causa quedó en espera de la respuesta de la comisión judicial a los fines que se designare un Juez Accidental que decidiera en la misma.

Recibido el correspondiente oficio de designación del Juez Accidental, se sucedieron a lo largo de los años, la intervención de una multiplicidad de Jueces Accidentales en la presente causa, ello motivado a las diversas inhibiciones, renuncias y excusas de aceptación del cargo que se sucedieron durante el iter procesal. Siendo el caso, que el Juez actual Natural de este Tribunal, Dr Johbing Álvarez Andrade, se abocó al conocimiento del presente expediente a los fines de conocer de la presente causa y dictar sentencia definitiva, en fecha 04 de junio de 2018.

Ahora bien, transcurrido todo este periplo temporal y visto igualmente que hasta la presente fecha la parte solicitante, NO HA GENERADO IMPULSO ALGUNO PARA ACTIVAR LA PRESENTE CAUSA, SITUACIÓN QUE HA CONTRIBUIDO Y GENERADO LA PARALIZACIÓN DEL PRESENTE JUICIO, POR CUANTO SE DESPRENDE DE AUTOS QUE LA ÚLTIMA ACTUACIÓN PROCESAL PREVIA AL CONOCIMIENTO DE QUIEN AQUÍ SUSCRIBE, SE VERIFICO EN FECHA VEINTITRÉS (23) DE ABRIL DE DOS MIL DOS (2002), VALE DECIR, HACE MAS DE DIECISIETE (17) AÑOS, es por lo que, más allá de toda duda, se evidencia que la parte solicitante, NO HA REALIZADO NINGUNA ACCIÓN O DILIGENCIA PARA SE GENERE LA OTRORA PRETENDIDA SENTENCIA DEFINITIVA EN EL PRESENTE JUICIO, YA QUE NO HA TRATADO POR NINGUNA VÍA O MEDIO IDÓNEO, LA PROCURA DE GENERAR EN EL PROCESO LA PRODUCCIÓN DEL FALLO DEFINITIVO, es decir, queda fehacientemente demostrado a la luz de quien hoy suscribe el presente fallo, que NO EXISTE UN INTERÉS PROCESAL VIVO EN LA PRESENTE CAUSA.

En este sentido, ante de ésta circunstancia es indispensable distinguir entre suspensión y paralización del procedimiento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y como una expresión de la facultad directora del proceso a cargo del Juez, si bien es cierto, que el Juez debe impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando él esté suspendido por algún motivo legal, no resulta menos cierto que la presente causa, se encuentra paralizada por la inacción de las partes en la misma, quedando a todas luces suficientemente demostrando QUE AL NO EXISTIR INTERÉS ALGUNO DE SEGUIR CON EL PROCESO POR LAS PARTES INTERVINIENTES, Y AL HABER DEJADO TRANSCURRIR MAS DE DIECISIETE AÑOS CONSECUTIVOS, DESDE LA ÚLTIMA ACTUACIÓN DE LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO, quien decide, debe declarar el DECAIMIENTO DE LA APELACIÓN POR PERDIDA DEL INTERES EN QUE SE PRODUZCA LA SENTENCIA DE MERITO, tal y como se establecerá en la parte dispositiva en el presente fallo. Así se decide.

-VII-
DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, éste Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estado Miranda y Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: EL DECAIMIENTO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, del recurso de ordinario de apelación de fecha 12 de noviembre de 2.001, ejercido por el ciudadano JOSÉ JESÚS JIMÉNEZ LOYO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada del presente expediente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha en fecha 04 de junio de 2.001.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: Como consecuencia de los particulares anteriores se ordena la devolución al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Miranda mediante oficio. Líbrese oficio.
CUARTO: Se deja expresa constancia, que la presente sentencia se publicó dentro de la oportunidad legal establecida para ello, por lo cual, se hace innecesaria la notificación de las partes intervinientes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en Materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece la competencia de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, para oír y conocer de las apelaciones de sentencias definitivas dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria conforme a la competencia territorial antes indicada, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. MARYURI PAREDES

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró el anterior fallo, quedando bajo el N° 300.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. MARYURI PAREDES





























































Expediente N° 4534
JRAA/MP/jlam.-

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