Decisión Nº 5508 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 26-02-2018

Número de expediente5508
Número de sentencia2018-00027
Fecha26 Febrero 2018
PartesMORAIMA JOSEFINA CARRASQUEL DE BUSTAMANTE CONTRA CONTRALORÍA METROPOLITANA DE CARACAS
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoArticulacion Probatoria.
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL.
207° y 159°

La presente incidencia tiene lugar en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado Janio Best Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.216, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MORAIMA JOSEFINA CARRASQUEL DE BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nº 5.522.443, contra el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución Nº 023-2006, de fecha 4 de septiembre de 2006, emanado de la CONTRALORÍA METROPOLITANA DE CARACAS.
El 14 de agosto de 2007, este Juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y en consecuencia declaró la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación y ordenó la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba de Analista de Personal Jefe, o a uno de igual o superior jerarquía, con el respectivo pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo.
El 10 de julio de 2014, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Contraloría Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, confirmó la sentencia dictada por este Juzgado el 14 de agosto de 2007.
Posteriormente, el 1º de diciembre de 2014, las abogadas Maricela Guillén Rangel y Génesis Rojas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.081 y 215.090, respectivamente, actuando en representación de la Contraloría Metropolitana de Caracas, consignaron escrito ante este Órgano Jurisdiccional mediante el cual manifestaron la voluntad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia dictada por este Tribunal el 14 de agosto de 2007, que fue confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 10 de julio de 2014, a tal efecto consignaron en copias certificadas instrumentos relacionados con su reincorporación al cargo de Analista de Recursos Humanos IV, indicando que dicha reincorporación tuvo lugar a partir del 1º de octubre de 2014, según se evidencia del Punto de Cuenta Nº 2014-194, de fecha 29 de septiembre de 2014, el cual corre inserto a los folios 248 y 249, de la primera pieza del presente expediente; así como oficio dirigido al Contralor Metropolitano de Caracas, mediante el cual la querellante manifestó su intención de no querer incorporarse al referido cargo.
El 12 de enero de 2015, la representación judicial de la parte querellada suscribió diligencia en la que consignó el Acta Nº 03-2014 de fecha 19 de diciembre de 2014, mediante la cual se acordó un adelanto de los salarios dejados de percibir por la querellante Moraima Carrasquel, por el monto de ciento dieciocho mil seiscientos veintidós bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 118.622,62), así como copia del cheque Nº 00002470, por el mismo monto, emanado de la Contraloría Metropolitana de Caracas, los cuales cursan del folio 258 al 260 de la pieza principal del presente expediente.
Ello así, este Tribunal mediante auto proferido el 15 de enero de 2015, designó como experto contable a la ciudadana Virginia Sosa; quien consignó el escrito contentivo del informe pericial el 24 de marzo de 2015.
Posteriormente, en fecha 26 de marzo de 2015, mediante diligencia, la ciudadana Moraima Carrasquel, ya identificada, asistida por la abogada Yeniny Copoima, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.048, solicitó la práctica de una nueva experticia complementaria del fallo; por lo que este Tribunal el 16 de abril de 2015, dictó auto mediante el cual ordenó oficiar a los ciudadanos Contralor del Distrito Metropolitano de Caracas, Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas a fin de remitirles copia certificada del referido informe pericial, y cuyo acuse de recibido fue consignado por el Alguacil de este Tribunal el 23 de noviembre de 2015.
El 25 de noviembre de 2015, la representación judicial de la Contraloría Metropolitana de Caracas consignó escrito mediante el cual impugnó el informe pericial elaborado por la experto Virginia Sosa, ello de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
El 3 de febrero de 2016, este Órgano Jurisdiccional se pronunció respecto a las solicitudes formuladas por ambas partes el 26 de marzo de 2015, y 25 de noviembre de 2015, y en tal sentido se designaron como expertos contables a los ciudadanos José Danilo Montes Cárdenas y Cosme Dolores Parra Sánchez.
En fecha 11 de febrero de 2016, fue recibida diligencia suscrita por la abogada Génesis Rojas Varela, en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría Metropolitana de Caracas, mediante la cual consignó en original Acta N° 0215, de fecha 11 de diciembre de 2015, a través del cual se acordó pagar un adelanto de los sueldos dejados de percibir por la ciudadana querellante, por la cantidad de Ciento Treinta y Nueve Mil Setecientos Ochenta y Cuantro Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 139.784,00), a fin de dar cumplimiento con lo ordenado en la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional el 14 de agosto de 2007, y confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 10 de julio de 2014. Asimismo, consigno en copia simple cheques Nros. 00001618 y 00001620, ambos de fecha 10 de diciembre de 2015, proveniente de la entidad bancario Banco Provincial correspondiente al pago de adelanto de salarios dejados de percibir y pago de prestaciones sociales, y finalmente consignó Acta S/N de fecha 18 de diciembre de 2015, dejando constancia que la ciudadana Moraima Josefina Carrasquel De Bustamante, se negó a recibir el pago de la segunda porción de los salarios dejados de percibir, así como de las Prestaciones Sociales. (Folios 306 al 314 y su vuelto).
El 3 de mayo de 2016, la ciudadana querellante mediante diligencia solicitó a este Tribunal se inste a los expertos contables designados a fin de que consignen el informe pericial correspondiente; no obstante en fecha 16 de mayo de 2016, este Despacho se percató que no fue fijado oportunidad para decidir sobre los reclamos efectuados por las partes al informe pericial consignado en fecha 24 de marzo de 2015, a fin de subsanar tal omisión se fijó para el sexto (6to) día de despacho siguiente a las once antes meridiem (11:00 a.m.), oportunidad para que los ciudadanos expertos comparecieran ante este Órgano Jurisdiccional a fin de debatir las solicitudes formuladas.
El 6 de junio de 2016, tuvo lugar la comparecencia de los expertos a debatir los reclamos efectuados por las partes en el presente recurso, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada, la abogada Génesis Rojas y la no comparecencia de los expertos.
En fecha 14 de junio de 2016, este Tribunal en vista del Acta que antecede mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de los expertos designados el 3 de febrero de ese mismo año, a fin de que comparecieran con el objeto de debatir los reclamos efectuados por las partes, este Juzgado en aras a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes ordenó fijar una nueva oportunidad para que los ciudadanos expertos asistiesen al quinto (5to) día de despacho a las once y treinta antes meridiem (11:30 a.m.), llevándose a cabo el 22 de junio de 2016, compareciendo a dicho Acto los expertos Cosme Parra y José Danilo Montes, así como de la comparecencia de la parte querellante y la parte querellada, otorgando a los expertos designados quince (15) días de despacho solicitados para que consignaran el respectivo informe sobre los reclamos efectuados.
El 12 de julio de 2016, fue presentado escrito, suscrito por la abogada Génesis Rojas, apoderada judicial de la parte querellada, mediante el cual manifestó que la experticia consignada por la experta Virginia Sosa, consistió en determinar los salarios dejados de percibir de manera integral desde la remoción y los intereses moratorios desde el 4 de septiembre de 2006 hasta la reincorporación de la querellante, alcanzando la sumatoria de los conceptos descritos anteriormente, la cantidad de Un Millón Doscientos Sesenta y Nueve Mil Doscientos Ochenta y Nueve Bolívares Con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 1.269.289,72), el cual corresponde al cálculo total de los salarios caídos, y los intereses moratorios, aduciendo que a los fines de dar cumplimiento con la sentencia dictada por este Tribunal, fue aprobado por la Contraloría demandada la reincorporación de la ciudadana querellante a partir del primero (1°) de octubre de 2014, ocupando el cargo de Analista de Recursos Humanos IV, y que en razón de ello se efectuó punto de cuenta Nº 2014-194, de fecha 29 de septiembre de 2014, así pues, el día 1 de octubre de 2014, la querellante se presentó a ejercer funciones, sin embargo, la referida ciudadana consignó comunicación dirigida al Contralor Metropolitano de Caracas, solicitando un permiso no remunerado desde el 1 de octubre al 15 de octubre del 2014, por razones de índole familiar, manifestando en esa misma fecha su voluntad para inscribirse en la caja de ahorros del personal de la Contraloría recurrida, manifestando el día 21 del mismo mes y año, su voluntad de no reincorporarse a las labores ante el Organismo querellado, lo cual fue considerado por el Órgano querellado como su renuncia. En otro orden de ideas señaló, que la ciudadana Moraima Carrasquel, ostentaba para el 4 de septiembre de 2006 –fecha de la remoción- el cargo de Analista de Personal Jefe, sin embargo, en el año 2007, hubo una reorganización administrativa y se eliminó el cargo que ostentaba la querellante, por lo que la Dirección de Recursos Humanos efectuó el estudio del caso y la ubicó en el cargo “que le correspondía de conformidad con la reestructuración administrativa y el fallo de la sentencia objeto de análisis, es decir, Analista de Recursos Humanos III, cargo que adquiere funciones de Coordinación y supervisión general, así como el mismo rango del cargo que ejercía para la fecha de su remoción. (…) el veitisiete (27) de agosto de 2014, se modificó el precitado Manual Descriptivo de Cargos, en tal sentido, a partir de esa fecha a la ciudadana Moraima Carrasquel le corresponde ocupar el cargo de Analista de Recursos Humanos IV, el cual tiene dentro de sus funciones la coordinación y supervisión general, así como, el mismo rango del cargo que ejercía para la fecha de su remoción. En consecuencia desde el cuatro (04) de septiembre de 2006 hasta el 26 de agosto de 2014, le corresponde ocupar y la remuneración del cargo de Analista de Recursos Humanos III, y desde el veintisiete (27) de agosto de 2014 hasta la fecha efectiva de su reincorporación, es decir, primero (1ero) de octubre de 2014, le corresponde ocupar y la remuneración del cargo de Analista de Recursos Humanos IV”. (Folios 6 al 11 de la pieza 2 del expediente).
De igual modo, en el mismo escrito la apoderada judicial de la Contraloría demandada esgrimió alegatos en cuanto a la impugnación ejercida por dicha representación judicial el 25 de noviembre de 2015, respecto a la experticia complementaria del fallo consignada por la experta Virginia Sosa, indicando entre otras cosas que en la sentencia sólo ordenó el pago correspondiente a salarios dejados de percibir y que en el ítem tercero no se hizo mención a los intereses moratorios, y que éstos se deben calcular desde el 10 de julio de 2014 hasta el 30 de septiembre de ese mismo año; Finalmente hizo alusión al criterio jurisprudencial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de carácter indemnizatorio de los salarios caídos mediante sentencia N° 2008-1781, de fecha 9 de octubre de 2008, caso Plinio Oviol López Vs. Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), y sentencia Nº 2007-01762 de fecha 18 de octubre de 2007, caso: Marianella Morreo Aoun contra el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela BANDES, advirtiendo que la querellante trabajó en la Corporación de Servicios Municipales Libertador desde el 16 de marzo de 2009 hasta el 16 de septiembre de ese mismo año, como Directora General de Recursos Humanos obteniendo como salario mensual la cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 5.445,00), por lo que solicitó que todos y cada uno de los argumentos precedentes fueran considerados tanto por los expertos como por el Tribunal.
De igual modo, el 25 de julio de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó escrito a través del cual expresó en torno a la experticia que ha de practicarse nuevamente, que rechazaba todos y cada uno de los argumentos plasmados en el escrito presentado por la contraparte, aseverando que el mismo carece de asidero jurídico, cuestionando asimismo, que el informe pericial consignado por la experta Virginia Sosa se encontraba incompleto y sin ningún tipo de respaldo, aduciendo que la lista de salarios que acompañó sólo hace referencia a los salarios dejados de percibir por su mandante y los intereses de mora generados al efecto, omitiendo -a su decir- las primas y bonos que por ley le corresponden a su defendida. De este modo, precisó que a fin de verificar la veracidad de los montos señalados por la experta Virginia Sosa, solicitó la inclusión de todos los beneficios socioeconómico que le corresponden por Ley, debidamente soportados en el nuevo informe pericial. Adicionalmente, acotó que la representante judicial del organismo demandado en su escrito alegó, que a la ciudadana Moraima Carrasquel, le correspondía el cargo de Analista de Personal IV, según el manual descriptivo de cargos y no el de Analista de Personal Jefe que ostentaba, ello en razón de no estar reestructurado el manual descriptivo de cargo, pues denunció, que “(…) dichos cargos debían permanecer en el presupuesto hasta tanto se conociera las resultas de los juicios; Igualmente, aplicarle a mi representada, el cumplimiento de los requisitos de un Manual Descriptivo de Cargo que actualmente posee el Organismo, se considera como un Reingreso y no como un Reenganche, en el entendido, que en el Reingreso no hay una orden judicial por un Tribunal, y en el Reenganche si la hay y debe cumplirse, sino se considera como desacato (…)”; que si bien es cierto, que su representada trató de reincorporarse y aceptó las cantidades como parte de pago de lo que se le adeudaba, la Contraloría demandada llevaba el caso como un reingreso y no como un reenganche, por lo que estimó que la precitada querellante en ningún momento fue ingresada a la nómina de la Contraloría Metropolitana de Caracas.
El 30 de noviembre de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó notificar a los expertos Cosme Parra y José Danilo Montes a los fines que consignaran los informes que le fueron encomendados en virtud de la impugnación al informe pericial presentado por la experta Virginia Sosa, ello a fin de dar respuesta a la diligencia suscrita por la parte querellante el día 28 del mismo mes y año.
El 2 de febrero de 2017, fue consignado por los ciudadanos Cosme Parra Sánchez y José Danilo Montes, en su carácter de expertos contables, escrito contentivo del informe de experticia complementaria, en atención a las solicitudes formuladas por la parte querellante y el Organismo querellado, referente a los salarios dejados de percibir por la ciudadana Moraima Carrasquel, en el cargo que desempeñaba como Analista de Personal Jefe, desde el 4 de septiembre de 2006, hasta el 1° de octubre de 2014, fecha de reincorporación, basando dicho cálculo en los sueldos dejados de percibir desde el 2006 hasta el 2014, con un total de Quinientos Cincuenta y Dos Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares Con Veinticuatro Céntimos (Bs. 552.758,24), e intereses moratorios desde el 30 de septiembre de 2006 al 30 de septiembre de 2014, con un total de Doscientos Noventa y Cinco Mil Trescientos Ochenta y Siete Bolívares Con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 295.387,97), arrojando un monto total de Ochocientos Cuarenta y Ocho Mil Ciento Cuarenta y Seis Bolívares Con Veintidós Céntimos (Bs. 848.146,22).
En fecha 7 de marzo de 2017, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual este Tribunal se pronunció respecto a los reclamos efectuados a la experticia complementaria del fallo presentada por la experta contable Virginia Sosa en fecha 24 de marzo de 2015, y en vista del informe presentado por los expertos designados se procedió a determinar el monto definitivo que ha de pagar la Contraloría demandada, acogiendo el cálculo realizado por los expertos, precisando al respecto:
“En primer lugar, (…) El monto arrojado en la experticia elaborada por la experto Virginia Sosa respecto a los salarios dejados de percibir calculados desde el 4 de septiembre de 2006 hasta septiembre de 2014 ascienden a la cantidad de (Bs. 552.324,06), la cual no difiere en mayor cantidad con la arrojada en el informe rendido por los últimos expertos (Bs. 552.758,24), donde si se discriminaron los conceptos incluidos ‘por concepto de demás beneficios socioeconómicos que debía haber percibido en caso de no haber sido separada ilegalmente de su cargo’, específicamente prima por profesionalización, prima por antigüedad, no obstante se delata que tanto la experticia como el informe rendido no incluyeron en el concepto demás beneficios socioeconómicos que debió haber percibido la querellante de no haber sido separada de su cargo, el correspondiente al bono navideño, el cual es referido por la parte querellante, siendo así, resulta importante para este Juzgado apreciar que los sueldos dejados de percibir a los que fue condenada la Administración por su actuar ilegal tienen naturaleza indemnizatoria, entendiendo que lo que se buscó fue precisamente resarcir el daño causado a la querellante por haber sido destituida ilegalmente, (…) En razón de lo anterior, este Juzgado estima que el mencionado bono navideño, en aras de lograr una correcta ejecución de la sentencia definitivamente firme, debe ser incluido dentro de los montos a ser pagados por el órgano recurrido, en consecuencia se ordena al organismo incluir en la suma correspondiente a salarios dejados de percibir de la querellante desde el 4 de septiembre de 2006 hasta septiembre de 2014, esto es (Bs. 552.758,24), el monto correspondiente al bono navideño de los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y hasta el 1° de octubre del año 2014 -fecha en que el organismo acordó la reincorporación de la querellante al cargo de analista de recursos humanos IV, empero la ciudadana manifestó no estar interesada en reincorporarse- cantidades que se entienden perfectamente conocidas por la parte querellada por lo que no se considera necesario efectuar experticia en ese aspecto. Así expresamente se establece. (…omissis…) en el caso de autos los intereses de mora a que hace referencia la decisión definitivamente firme, con respecto a los sueldos dejados de percibir, deben computarse a partir del momento en que éstos serían exigibles como lo dispone el artículo 92 eiusdem hasta la oportunidad en que la parte querellada dio cumplimiento a la reincorporación de la querellante, esto es desde el mes de septiembre de 2006, toda vez que el retiro es del 4 de septiembre de 2006, hasta el 30 de septiembre de 2014, dado que la incorporación tuvo lugar el 1 de octubre de ese último año, siendo así este Tribunal acoge el cálculo realizado por los expertos en el presente juicio respecto al monto arrojado por concepto de intereses moratorios, por lo que se desestima la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandada atinente a que se efectúe dicho cálculo desde que el fallo quedó definitivamente firme, en consecuencia, se establece que el monto por concepto de intereses de mora asciende a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 295.387,97). Así se establece”.

Ello así, mediante diligencia de fecha 6 de junio de 2017, suscrita por la apoderada judicial de la parte querellada manifestó la voluntad de cumplir con lo dispuesto en la sentencia precedente, realizando el cálculo de bonificación de fin de año correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, el cual ascendió a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.183.204, 39), consignando documento anexo en el cual indicaba el monto total a pagar, “…de acuerdo a los cálculos efectuados y lo correspondiente por deducir…”, manifestando, a su vez, que existía la disponibilidad presupuestaria y financiera por parte de la Contraloría Metropolitana de Caracas, para pagar el monto total adeudado.
En fecha 22 de junio de 2017, fue presentada diligencia por la parte actora mediante la cual impugna la notificación librada a dicha parte, (según lo ordenado por este Tribunal en el auto de fecha 12 de junio de 2017, para que tuviese conocimiento de lo expresado por la parte querellada en cuanto a la disponibilidad presupuestaria para pagar lo adeudado); aduciendo que a su juicio produjo una suplantación de identidad con respecto a la “citación” de la ciudadana Norma Suárez -quien firmó al pie de página de la notificación- indicando, que ésta no se vincula ni tiene ninguna relación con la causa; asimismo manifestó no estar de acuerdo con los cálculos efectuados por la parte querellada. En vista de lo anterior, este Tribunal mediante Auto de fecha 13 de julio de 2017, resolvió en primer lugar la impugnación de la notificación y en vista de la inconformidad planteada por la querellante respecto a la propuesta de pago realizada por la parte querellada se ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez se ordenó la apertura del cuaderno separado para el trámite de la incidencia que es objeto de la presente decisión; asimismo se ordenó la notificación de las partes, cuyas resultas fueron consignadas por el Alguacil de este Tribunal el 25 de julio de 2017 y el 3 de agosto de 2017.
Fue presentado escrito de promoción de pruebas en fecha 9 de agosto de 2017, por la apoderada judicial de la Contraloría demandada, mediante el cual consignó en copia certificada: i) comunicación de fecha 19 de noviembre de 2014, emanada del Presidente de la Junta Interventora de la Corporación de Servicios Municipales Libertador, S.A., mediante el cual informó que la ciudadana querellante prestó servicios en esa Institución desde el 16 de marzo de 2009, hasta el 16 de septiembre de ese mismo año, desempeñándose como Directora General de Recursos Humanos, ii) copia certificada del Acta N° 03-2014, de fecha 19 de diciembre de 2014, suscrita por el Sub Contralor Metropolitano de Caracas, y debidamente firmada por la querellante, a los fines de probar que la denunciante recibió del Órgano Contralor la cantidad de Ciento Dieciocho Mil Seiscientos Veintidós Bolívares Con Sesenta y Dos Céntimos (Bs.118.622,62), mediante cheque N° 00002470, de la entidad bancaria Banco Provincial, de fecha 17 de diciembre de 2014, iii) comprobante de egreso por la cantidad anteriormente mencionada por concepto de pago de salarios dejados de percibir, iv) orden de pago N° 00001616, de fecha 17 de diciembre de 2014, mediante el cual se evidencia que la Contraloría demandada ordenó el pago supra mencionado.
El 25 de septiembre de 2017, este Órgano Jurisdiccional dictó auto a través del cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas presentadas por la representación judicial de la Contraloría Metropolitana de Caracas, admitiendo las documentales promovidas en los particulares “PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO”.
Ahora bien, descritas como han sido las actuaciones correspondientes se pasa de seguidas a emitir pronunciamiento en cuanto a la incidencia planteada y a tal efecto se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez realizado el estudio del iter procedimental de la presente causa, este Juzgado estima necesario precisar que el caso de autos se encuentra en fase de ejecución, siendo pertinente traer a colación, que el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil dispone, que una vez dictada la sentencia definitiva por el Juez de la causa y que ésta haya quedado definitivamente firme, corresponde a la parte que haya resultado favorecida solicitar la ejecución del fallo. Una vez formulada dicha petición, el Juez dictará un decreto de ejecución voluntaria de la misma, en el cual se fijará un lapso para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, sólo resultando procedente la ejecución forzosa de la sentencia una vez transcurrido de forma íntegra el referido lapso, sin que haya habido cumplimiento voluntario.
Asimismo, toda ejecución debe cumplir con ciertos principios y requisitos legales, como son los siguientes: a) la sentencia debe ser firme; b) la ejecución de la sentencia debe ser realizada por el órgano jurisdiccional competente; c) en la ejecución de la sentencia deben aplicarse las reglas sobre legitimación utilizadas en el procedimiento, vale decir, la ejecución debe instarla quien esté legitimado, esto es, quien haya resultado ganancioso en el proceso o la parte a la cual la sentencia sea favorable; en tanto que la legitimación pasiva la tiene la parte a la cual se le ordena una determinada actividad o prestación a favor del ganancioso, quien no insta la ejecución sino que cumple con el mandato de la sentencia, en forma voluntaria o forzosa; y d) la ejecución debe ser posible.
De lo anterior puede observarse cuales son, los requisitos para la procedencia de toda solicitud de ejecución de sentencia que a saber se circunscriben a que la sentencia cuya ejecución se solicita haya quedado definitivamente firme, que la ejecución de la sentencia debe necesariamente ser efectuada por el Tribunal de la causa, que la solicitud de ejecución debe ser formulada por la persona que se encuentre jurídicamente legitimada para ello, la cual no es otra que aquella que resulta favorecida por lo declarado en la misma y, finalmente, que el cumplimiento de la sentencia sea posible.
De igual modo, debe apuntarse que de acuerdo a lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, una vez iniciada la ejecución, la misma debe continuar de derecho, sin interrupción, estableciendo solo dos excepciones: 1. Que el ejecutado alegue que se consumó la prescripción de la ejecutoria, es decir que han transcurrido más de 20 años sin que el ejecutante hubiese impulsado su continuación; 2. Que el ejecutado alegue el cumplimiento íntegro de la sentencia mediante el pago de la obligación. Asimismo, el artículo 533 eiusdem, señala que cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 del referido código adjetivo, disposiciones normativas que resultan aplicables de manera supletoria en conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En ese mismo orden y proyección, el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que “Si por alguna necesidad del procedimiento una de las partes solicitara alguna providencia, el Juez o Jueza resolverá dentro de los tres días de despacho siguientes; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual ordenará la apertura de una articulación probatoria por ocho días de despacho”.
Ahora bien, al circunscribirnos al caso de marras se observa que la sentencia objeto de ejecución fue proferida por este Tribunal el 14 de agosto de 2007, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Moraima Josefina Carrasquel de Bustamante, contra la Contraloría Metropolitana De Caracas, en consecuencia ordenó “la reincorporación inmediata de la querellante en el cargo de ANALISTA DE PERSONAL JEFE, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Metropolitana de Caracas, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos y demás beneficios inherentes al ejercicio de ese cargo, con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación efectiva del ejercicio, con sus respectivos intereses moratorios”; decisión que quedó definitivamente firme luego de haber sido confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, según sentencia Nº 2014-1089 del 10 de julio de 2014; siendo recibida en este Tribunal el 6 de octubre de 2014.
De allí pues, que la ejecución en el caso sub iudice se contrae 1.- A la reincorporación de la ciudadana Moraima Josefina Carrasquel de Bustamante, -parte querellante- al cargo de Analista de Personla Jefe, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Metropolitana de Caracas, o a otro de igual o superior jeraquía y remuneración; y 2.- Al pago de los sueldos y demás beneficios inherentes al ejercicio de ese cargo, con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación efectiva del ejercicio, con sus respectivos intereses moratorios.-
No obstante, en el marco de la ejecución hubo reclamo por las partes en cuanto a la experticia complementaria del fallo, presentada por la experta contable Virginia Sosa, en fecha 24 de marzo de 2015, por lo que, este Tribunal procedió conforme al procedimiento establecido al respecto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo mediante sentencia interlocutoria de fecha 7 de marzo de 2017, con vista del informe presentado por los expertos designados, que:
El monto a pagar por concepto de sueldos dejados de percibir, de acuerdo a la última experticia consignada “(…) donde si se discriminaron los conceptos incluidos ‘por concepto de demás beneficios socioeconómicos que debía haber percibido en caso de no haber sido separada ilegalmente de su cargo’, específicamente prima por profesionalización, prima por antigüedad, calculados desde el 4 de septiembre de 2006 hasta septiembre de 2014 ascienden a la cantidad de (Bs. 552.758,24); de igual modo, se acordó que por cuanto en dicho cálculo no se incluyeron en el concepto demás beneficios socioeconómicos que debió haber percibido la querellante de no haber sido separada de su cargo, el correspondiente al bono navideño, razón por la cual se ordenó ‘al organismo incluir en la suma correspondiente a salarios dejados de percibir de la querellante desde el 4 de septiembre de 2006 hasta septiembre de 2014, esto es (Bs. 552.758,24), el monto correspondiente al bono navideño de los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y hasta el 1° de octubre del año 2014 -fecha en que el organismo acordó la reincorporación de la querellante al cargo de analista de recursos humanos IV (…)”; precisándose a su vez, en cuanto a los intereses moratorios, que los mismos correspondían desde “(…) 4 de septiembre de 2006, hasta el 30 de septiembre de 2014, dado que la incorporación tuvo lugar el 1 de octubre de ese último año, siendo así este Tribunal acoge el cálculo realizado por los expertos en el presente juicio respecto al monto arrojado por concepto de intereses moratorios, por lo que se desestima la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandada atinente a que se efectúe dicho cálculo desde que el fallo quedó definitivamente firme, en consecuencia, se establece que el monto por concepto de intereses de mora asciende a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 295.387,97)”.
Por su parte la representación judicial de la parte querellada en diversas oportunidades -1º de diciembre de 2014, 12 de enero de 2015, 11 de febrero de 2016, 25 de abril de 2017 y 6 de junio de 2017- manifestó su voluntad de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por este Juzgado, indicando en la última de las fechas señalada, esto es, -6 de junio de 2017- que habían realizado los cálculos del monto concerniente a la bonificación de fin de año, correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, y que ascendía a la cantidad de ciento ochenta y tres mil doscientos cuatro bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 183.204,39). Acompañando anexo que riela a los folios 62 al 64, informe emanado de la Consultoría Jurídica de la Contraloría Metropolitana de Caracas, donde especifíca, que: por concepto de sueldos dejados de percibir adeuda la cantidad de Bs. 552.758,24, por intereses moratorios la suma de Bs. 295.387,97 y por bonificación de fin de año Bs. 183.204,39, para un total de Bs. 1.031.350,60; que a esa cantidad se le debe deducir la cantidad de Bs.32.670,00, conforme al criterio jurisprudencial establecido por las Cortes en sentencia N° 2008-1781, de fecha 9 de octubre de 2008, caso Plinio Oviol López Vs. Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), y sentencia Nº 2007-01762 de fecha 18 de octubre de 2007, caso: Marianella Morreo Aoun contra el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela BANDES, por haber trabajado en la Corporación de Servicios Municipales Libertador desde el 16 de marzo de 2009 hasta el 16 de septiembre de ese mismo año, como Directora General de Recursos Humanos obteniendo como salario mensual la cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 5.445,00); que de igual modo, se debe descontar la cantidad de Bs. 118.622,62, los cuales fueron pagados como adelanto de los sueldos dejados de percibir, según acta Nº 03-2014 de fecha 19 de diciembre de 2014, lo cual arroja un total de Bs. 880.057,98.
Sin embargo, la parte querellante mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2017, manifestó en cuanto al monto arrojado por concepto de bonificación de fin de año que dichos cálculos debían ser ajustados al momento en que se ordene una nueva experticia complementaria del fallo y que a dicho monto se le debe aplicar indexación monetaria; que no estaba de acuerdo con los cálculos efectuados en lo correspondiente a los montos por deducir.
A tal efecto, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 13 de julio de 2017, resolvió por una parte en cuanto a la inconformidad de la parte querellante del monto arrojado por concepto de bonificación de fin de año porque a su entender, éste debía ser indexado, que “(…) visto que la inconformidad de la parte actora respecto al monto indicado por la contraparte por concepto de bonificación de fin de año correspondiente a los años ‘2004 al 2014’, viene dada porque a su juicio dicho monto debe ser ajustado ‘(…) al momento en que se ordene la realización de una nueva Experticia Complementaria del fallo, una vez que sea decretada la ejecución Forzosa, a dicho monto se le aplique la indexación monetaria establecida por el índice del Banco Central de Venezuela y los intereses señalados por los Cinco Principales Bancos del País (…)’, ante tal planteamiento este Órgano Jurisdiccional le aclara a la parte recurrente, por una parte que la experticia complementaria del fallo ya se realizó y que la misma se encuentra definitivamente firme, tal como quedó ilustrado de lo descrito en párrafos precedentes, y por otra del texto del dispositivo del fallo objeto de ejecución no se desprende que en el mismo se haya acordado la indexación de la suma adeudada, correspondiente a los salarios dejados de percibir, razón por la cual resulta improcedente lo solicitado”.
Asimismo, visto el desacuerdo manifestado por la parte querellante respecto a los cálculos efectuados por la parte querellada en lo correspondiente a los montos por deducir, quien suscribe conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil estimó necesario abrir la presente incidencia objeto de análisis.
Ello así, de la revisión efectuada a las actas que integran la presente causa se constata, que cursa a los autos:
1) Copia certificada del Acta Nº 03-2014 suscrita por el ciudadano Francisco Montes, en su condición de sub- Contralor Metropolitano de Caracas y la querellante, donde consta que la misma recibió de ese Órgano la cantidad de ciento dieciocho mil seiscientos veintidós bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 118.622,62) (véase los folios 258 y 259 de la pieza 1);
2) Copia simple del cheque del Banco Provincial Nº 00002470, de fecha 17 de diciembre de 2014, por la cantidad de ciento dieciocho mil seiscientos veintidós bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 118.622,62) (véase folio 260 de la pieza 1);
3) Copia certificada del comprobante de Egreso por concepto de pago de salarios dejados de percibir, por la cantidad de ciento dieciocho mil seiscientos veintidós bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 118.622,62) (véase folio 13 del cuaderno separado);
4) Copia certificada de la Orden de pago Nº 00001616, de fecha 17 de diciembre de 2014, a favor de la querellante, por la cantidad de ciento dieciocho mil seiscientos veintidós bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 118.622,62) (véase folio 14 del cuaderno separado).
Asimismo, se constata que riela a los folios 310 y su vuelto, y 311 de la pieza principal del expediente judicial Acta Nº 02-2015 de fecha 11 de diciembre de 2015, mediante la cual se acordó pagar un adelanto de los salarios dejados de percibir por la querellante por el monto de ciento treinta y nueve mil setecientos ochenta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 139.784,00), así como copia simple del cheque del Banco Provincial Nº 00001620, de fecha 10 de diciembre de 2015 por el mismo monto (véase folio 312 de la pieza 1); copia simple del cheque del Banco Provincial Nº 00001618, de fecha 10 de diciembre de 2015 por el monto de ciento cuarenta y seis mil cuatrocientos siete bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 146.407,43), correspondiente al pago de prestaciones sociales (véase folio 313 de la pieza 1); y Acta S/N de fecha 18 de diciembre de 2015, mediante la cual se dejó constancia que la ciudadana querellante Moraima Josefina Carrasquel, se negó a recibir los pagos mencionados supra (véase folio 314 de la pieza 1).
De modo pues, que constatado como ha sido de las actas descritas que la ciudadana Moraima Josefina Carrasquel, si recibió un pago como adelanto de sueldos dejados de percibir por la cantidad de ciento dieciocho mil seiscientos veintidós bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 118.622,62), debe ser descontada dicha cantidad del monto adeudado y así se establece.-
De igual modo, cabe precisar en lo que respecta a la deducción alegada por la representación judicial de la parte querellada de treinta y dos mil seiscientos setenta bolívares con cero céntimos, (Bs. 32.670,00), por haber trabajado la querellante en la Corporación de Servicios Municipales Libertador desde el 16 de marzo de 2009 hasta el 16 de septiembre de ese mismo año, como Directora General de Recursos Humanos obteniendo como salario mensual la cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 5.445,00); que en efecto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-1781 de fecha 9 de octubre de 2008, caso: Plinio Oviol López vs. Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), estableció lo siguiente:
“Conviene entonces hacer referencia a la evolución que se ha presentado en la doctrina francesa respecto al carácter indemnizatorio del pago al cual es condenada la Administración luego de que el retiro o la destitución del funcionario es anulada por el Órgano Jurisdiccional, así, primigeniamente se entendía que ‘el funcionario cuya destitución era anulada por ilegal, tenía el derecho al pago integral del salario y de las demás prestaciones accesorias de que fue privado por el hecho del acto ilegal que lo afligió’, lo cual se entendía como una consecuencia del principio según el cual se consideraba el acto anulado como si nunca hubiese existido, sistema que ‘confiaba exclusivamente en una deducción de pura lógica, basada en principio, en una ficción’, por cuanto la nulidad de la decisión no suprime la realidad que constituye el hecho de no haber prestado el servicio, así, se estableció que debía otorgarse una indemnización destinada a cubrir el perjuicio realmente sufrido por el empleado por el hecho de la sanción que se le impuso ilegalmente, para cuya determinación se debe ‘tener en cuenta especialmente la importancia de las irregularidades que respectivamente viciaban las resoluciones anuladas, y las faltas en que haya incurrido el interesado’, teniendo en cuenta ‘el perjuicio efectivamente sufrido por el empleado’, ‘las faltas cometidas por la administración’ y las ‘faltas cometidas por el empleado que justifican la concesión de una indemnización reducida o aun la denegación de cualquier indemnización’. (Marceau Long y otros. ‘Los Grandes Fallos de la Jurisprudencia Francesa’, Ediciones Librería del Profesional. Primera edición en español. Bogotá 2000. p. 192)
Aquí, resulta necesario señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la máximas instancias que conocen de la materia de función pública, que la naturaleza de la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, corresponde a una ‘justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración’, y que la misma debe ‘consistir en los sueldos que el funcionario hubiere percibido de continuar prestando servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio’, razón por la cual, es necesario concluir que para la fijación de la indemnización por los daños materiales causados por una actuación desapegada a la Ley por parte de la Administración (en este caso la desincorporación ilegal de la nómina), deben tomarse en cuenta las variaciones ocurridas en el sueldo que el funcionario hubiese percibido de no haber sido desincorporado ilegalmente, excluyendo los bonos o beneficios que sólo procederían con la prestación efectiva del servicio. (Vid. sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de abril de 2000, caso: Belkis Maricela Labrador)”.

En la misma línea, resulta oportuno traer a las actas lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2000-1459, de fecha 9 de noviembre de 2000, caso: Ángel Alberto Osorio, ratificando lo establecido por el mismo Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de junio del mismo año, caso: Dianicsia Hernández Elicon, de la siguiente manera:
“Al respecto, se ha pronunciado esta Corte en sentencia de fecha 21 de junio de 2000 (caso Dianicsia Hernández Elicon contra el Ministerio de Transporte y Comunicaciones) de la manera siguiente: ‘… observa la Corte que tal pronunciamiento constituye un error de apreciación del juez, quien desconoce la naturaleza de los salarios dejados de percibir que persiguen el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada. Sobre el anterior particular, se pronunció esta Corte en fecha 24 de mayo de 2000, (…), señalando lo siguiente:
‘El análisis debe partir de la consideración de la naturaleza o, mejor aún, de la ‘categoría jurídica’ a la cual pertenecen los ‘salarios dejados de percibir’ que, en materia del Derecho del Trabajo, se denomina ‘salarios caídos’.
Los ‘salarios caídos’ constituyen el monto de la ‘indemnización’ tasada o fijada por la propia Ley Orgánica del Trabajo para ‘sancionar’ la conducta ilícita de una persona con respecto del agraviado (…) Esta primera aproximación negativa de los que no es la institución de ‘salarios caídos’ o ‘salarios dejados de percibir’, aplicable también al campo del Derecho Público, nos hace entrar a considerar cuál es su verdadera naturaleza o categoría jurídica. En tal sentido se observa que la procedencia de los ‘salarios caídos’ o ‘salarios dejados de percibir’ está condicionada a una declaratoria previa ‘la nulidad del acto de remoción’ de un funcionario público, o del acto del despido en el caso de los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo; de modo qué se trata de una ‘indemnización’ al trabajador o funcionario (…) Sin embargo, en materia contencioso funcionarial surge una circunstancia propia y adicional; a saber, la querella tiende en primer lugar a impugnar la validez de un acto administrativo que decidió el retiro de un funcionario, y con la sentencia se persigue una declaración de nulidad, esto es, borrar del mundo jurídico la existencia del acto, con efectos ex tunc, con lo cual debe retrotraerse la situación al momento mismo de la emanación del acto (…) Es así entonces que (…) se deja asentado que en el contencioso funcionarial procede el pago de los salarios dejados de percibir desde el mismo momento del retiro, previamente declarado ilegal, y la efectiva reincorporación del funcionario a la situación laboral correspondiente, computando dentro de esta noción los aumentos que haya experimentado el sueldo con respecto del cargo desempeñado”.

Concluyendo entonces, que los denominados “sueldos dejados de percibir” que se condenan en pago luego de ordenar la reincorporación de un funcionario ilegalmente removido o destituido de un cargo, obedece a una indemnización que se otorga al funcionario por el daño material sufrido, similar principio al establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el pago de “salarios caídos” surge como la indemnización resarcitoria al empleado despedido ilegalmente. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2009-932 del 19 de febrero de 2009, caso: Carmen Alicia Pérez Rojas contra el Instituto Autónomo Fondo Único Social I.A.F.U.S.).
En refuerzo de lo anterior, cabe citar a continuación extracto de la sentencia Nº 2008-890, dictada el 22 mayo 2008, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Samuel David Santiago Santiago, en la cual estableció que:
“(…) entendiendo el pago de los salarios caídos en los términos antes expuestos, esto es, como una indemnización, como una compensación para el administrado por habérsele privado de su sustento diario por un acto írrito de la Administración, tenemos que tal carácter indemnizatorio se desdibujaría ante la percepción, por parte del solicitante, de una remuneración igual o superior durante el tiempo en que se encontró fuera del organismo contra el cual interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial. Ello, por cuanto, el daño ya no existiría al no presentarse merma económica alguna, y de concedérsele un doble pago (el pago de los salarios caídos sumado a la remuneración en el empleo público actual), se estaría generando un enriquecimiento sin causa, al no existir una razón que valide ese doble pago, de manera que se estaría atentado y desvirtuando la función primordial de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública como lo es compensar un daño, cierto y actual producido al administrado por un acto administrativo írrito emanado de ésta.
Por consiguiente, para evitar que un funcionario objeto de un retiro ilegal, se enriquezca indebidamente con la percepción de los salarios dejados de percibir que deba pagar la Administración que lo retiró, resulta necesario y lógico que se reduzcan en proporción a las remuneraciones que el referido funcionario haya percibido en otro empleo, ‘De lo contrario, se estaría habilitando al trabajador para cobrar doble salario por la ejecución de un solo trabajo o servicio, que fue prestado únicamente al nuevo empleador, no al que lo despidió’ además que ‘el obligado a indemnizar el daño (…) no puede ser obligado a reparar daños que el pretensor no experimente efectivamente, pues la reparación no debe traspasar el límite del daño ya que de hacerlo, ello se traduciría en ‘un lucro indebido extraño a la función de reequilibrio que cumple la reparación’ (Vid. Marlon Meza Salas, Trabajo Especial: La Naturaleza Jurídica de los Salarios Caídos y sus Consecuencias).
En tal sentido esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia número 2007-01762 de fecha 18 de octubre de 2007 (caso: Marianella Morreo Aoun vs. Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), sentó el criterio según el cual ‘(…) en aquellos casos en los cuales se haya ordenado el pago de los salarios dejados de percibir por el querellante, y se verifique que éste se encuentre laborando en otro organismo público o privado, durante este lapso, a los efectos del pago, los salarios dejados de percibir se reducirán en proporción a las remuneraciones que el referido funcionario haya percibido en el nuevo empleo, para así evitar un enriquecimiento sin causa del funcionario querellante. Así se decide’ (…)”. (Negrillas y subrayado del presente fallo).

De las citas jurisprudenciales referidas supra, puede colegirse, que una vez que un funcionario es retirado de la Administración, finaliza entonces el vínculo funcionarial que se deriva de la relación de empleo público que sostenía, por lo que es lógico entender, por una parte que al ser legalmente retirado el funcionario no se seguirían causando los “sueldos dejados de percibir” y por otra parte, que -dada la necesidad del ex funcionario de proveerse los medios necesarios para su subsistencia-, el mismo queda en completa libertad de iniciar otra relación de trabajo.
Sin embargo, en caso de declararse que el funcionario ha sido retirado de manera ilegal por lo que se ordena su reincorporación y pago de los sueldos dejados de percibir, y constatarse que efectivamente el funcionario durante el período que estuvo separado del cargo por efectos del ilegal retiro, inició una nueva relación laboral -y probada tal circunstancia en las actas procesales- debe entenderse que disminuye la magnitud del daño causado por la Administración con el ilegal retiro, ya que es ella misma la que se encuentra nuevamente proveyéndole el pago de una remuneración como contraprestación de un servicio.
Dentro de esta perspectiva y circunscritos al caso de autos, en aras de providenciar las objeción realizada por la parte querellante y visto asimismo los escritos suscritos por la representación judicial de la parte querellada, aplicando al caso de autos el criterio ut supra expuesto, en el entendido de que esos sueldos dejados de percibir por el recurrente y ordenados ser pagados, deben ser proporcionales al daño producido, dado el carácter indemnizatorio de los mismos, y visto que efectivamente cursa a los autos al folio 27 de la segunda pieza del expediente judicial y folio 8 del cuaderno separado copia certificada del Oficio suscrito por el entonces Presidente de la Junta Interventora de la Corporación de Servicios Municipales Libertador, de fecha 19 de noviembre de 2014, dirigido al Contralor Metropolitano de Caracas, donde informó “(…) que la ciudadana MORAIMA JOSEFINA CARRASQUEL DE BUSTAMANTE, Titular de la cédula de identidad Nº V-5.522.443, quien prestó servicios en esta institución desde el 16 de Marzo de 2009 hasta 16 de septiembre del 2009, desempeñándose como DIRECTOR GENERAL DE RECURSOS HUMANOS, adscrito a la DIRECCIÓN DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA, en calidad de Empleada Fija siendo beneficiaria en el período antes mencionado, d e las asignaciones detalladas a continuación :
Concepto Asignación
Sueldos/Salarios 4.950,00
Beneficio de Alimentación (Tickets Mensual) 600,00
Prima de Profesionalización 495,00
Bonificación de útiles Escolares (anual) 500,00
Así pues, siendo que la aludida acta no fue objeto de impugnación este Órgano Jurisdiccional le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artñiculo 429 del Código de Procedimiento Civil y verificado como ha sido que la ciudadana Moraima Josefina Carrasquel, ciertamente prestó servicio durante el lapso comprendido desde el 16 de Marzo de 2009 hasta 16 de septiembre de ese mismo año, percibiendo una remuneración mensual de Cinco Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 5.445,00); al efecto del correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir deben reducirse en proporción a las remuneraciones que dicha ciudadana haya recibido durante el aludido período, que efectivamente asciende a la cantidad de treinta y dos mil seiscientos setenta bolívares con cero céntimos, (Bs. 32.670,00), y así se establece.-
Así las cosas, con base en las consideraciones expuestas con antelación se debe precisar que en el caso de autos el Órgano querellado debe pagar: por concepto de sueldos dejados de percibir la cantidad de quinientos cincuenta y dos mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 552.758,24), cantidad a la cual se le debe agregar el monto de ciento ochenta y tres mil doscientos cuatro bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 183.204,39), correspondiente a la bonificación de fin de año (2004 al 2014); más Doscientos noventa y cinco mil trescientos ochenta y siete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 295.387,97) por intereses moratorios; cuyo resultado total se le deberá restar la cantidad de ciento dieciocho mil seiscientos veintidós bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 118.622,62), por haber recibido pago como adelanto de sueldos dejados de percibir por esa cantidad, así como también la cantidad de treinta y dos mil seiscientos setenta bolívares con cero céntimos, (Bs. 32.670,00), de acuerdo a las consideraciones expuestas en párrafos precedenetes. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a la reincorporación de la querellante, se desprende de las actas que cursa a los folios 248 y 249 de la pieza principal del expediente judicial copia certificada del punto de cuenta Nº 2014-194, de fecha 29 de septiembre de 2014, mediante el cual fue aprobada la reincorporación de la querellante, ciudadana Moraima Josefina Carrasquel de Bustamante, al cargo de Analista de Recursos Humanos IV, a partir del 1º de octubre de 2014; igualmente riela al folio 250 de la pieza principal de la presente causa oficio de fecha 21 de octubre de 2014, dirigido al Contralor Metropolitano de Caracas, mediante el cual la querellante manifestó su voluntad de no reincorporarse al referido cargo.
Ahora bien, mediante punto de cuenta Nº 2014-194, de fecha 29 de septiembre de 2014, se constata que se aprobó la reincorporación de la ciudadana Moraima Josefina Carrasquel, al cargo de Analista de Recursos Humanos IV; en dicho instrumento se lee “Visto el contenido de la sentencia de fecha catorce (14) de agosto de 2007, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, confirmada en fecha diez (10) de julio de 2014, por la Corte Primera de lo ContenciosoAdministrativo, mediante la cual se ordenó entre otras cosas, la reincorporación de la ciudadana MORAIMA JOSEFINA CARRASQUEL DE BUSTAMANTE, (…) al cargo que ejercía antes de su retiro como Analista de Personal Jefe, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos de este Órgano de Control Fiscal, o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración; se somete a consideración y aprobación de la Máxima Autoridad de esta Contraloría Metropolitana de Caracas, la reincorporación de la precitada ciudadana, a partir del primero (01) de octubre de 2014, al cargo de Analista de Recursos Humanos IV, el cual se corresponde al que ostentaba a la fecha de su egreso, ello a los fines de dar cumplimiento a la obligación conferida en la citada sentencia (…)”. (Véase los folios 248 y 249 de la pieza 1 del expediente judicial).
Asimismo, cursa al folio 250 de la primera pieza del expediente judicial, comunicación suscrita por la ciudadana Moraima Josefina Carrasquel, de fecha 21 de octubre de 2014, dirigido al Contralor Metropolitano de Caracas, mediante la cual manifestó su voluntad de no reincorporarse al cargo de Analista de Recursos Humanos IV, en los siguientes términos: “… Me dirijo a ud., en la oportunidad de manifestarle mi voluntad de la no reincorporación al Organismo, tal como lo establece la sentencia definitiva del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de Agosto de 2007 y ratificada por la Corte primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 12 de julio de 2014, debido a problemas de índole familiar, aunado a que el cargo de Analista de Recursos Humanos IV no se corresponde con el cargo de Analista de Personal Jefe que ostentaba para el momento de mi desincorporación del Organismo…”.
No obstante, riela a los folios 69 y 70 de la segunda pieza del expediente judicial, el escrito presentado el 22 de junio de 2017, por la ciudadana Moraima Josefina Carrasquel, ya identificada, asistida por el abogado Ildemaro Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.733, en el que, entre otras cosas manifestó que “… solicito que en virtud de que en la presente causa, han incurrido en desacato por parte de la Contraloría Metropolitana de Caracas: Por cuanto en ningún momento se ha dado cumplimiento a lo señalado en la Sentencia dictada por este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que solicito la Ejecución Forzosa, en la cual se ordenará la incorporación al cargo que venía ejerciendo para el momento en que se realizaron la ilegal y arbitraria destitución de mi cargo en la Contraloría Metropolitana de Caracas…”. (Negrillas y subrayado del presente fallo).
Al respecto, se debe precisar que la sentencia objeto de ejecución ordenó “la reincorporación de la ciudadana MORAIMA JOSEFINA CARRASQUEL DE BUSTAMANTE, (…) al cargo que ejercía antes de su retiro como Analista de Personal Jefe, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos de este Órgano de Control Fiscal, o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración (…)”; que en el punto de cuenta Nº 2014-194, de fecha 29 de septiembre de 2014, se constata que se aprobó la reincorporación de la ciudadana Moraima Josefina Carrasquel, “(…) a partir del primero (01) de octubre de 2014, al cargo de Analista de Recursos Humanos IV, el cual se corresponde al que ostentaba a la fecha de su egreso, ello a los fines de dar cumplimiento a la obligación conferida en la citada sentencia (…)” y que posteriormente el 21 de octubre de ese mismo año, la prenombrada ciudadana dirigió comunicación al Contralor Metropolitano de Caracas, a través de la cual manifestó la voluntad de no querer reincorporarse al referido cargo, comunicación ésta en la que declaró, que “la fecha límite para el cálculo de los salarios caídos y demás beneficios socioeconómicos expresados en la referida sentencia antes mencionada, será el primero (01) de octubre de los corrientes, fecha acordada en reunión realizada el 29 septiembre de 2014…”, de allí pues que habida la reincorporación de la querellante y posterior renuncia por parte de ésta, es por lo que se considera que hubo cumplimiento en cuanto a la reincorporación, motivo por el cual se desecha el alegato de desacato esgrimido por la querellante en cuanto a este respecto, debiéndose precisar, que a los fines de la ejecución sólo resta por determinar los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, esto es el 1º de octubre de 2014. Así se decide. (Negrillas y subrayado del presente fallo).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los 26 días del mes de febrero del año 2018.
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
EL SECRETARIO ACC,

Abg. MARCO T. URIBE
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO Acc.,
Abg. MARCO TULIO URIBE
YVR/MTU/mfd

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