Decisión Nº 5568 de Juzgado Superior Primero Agrario (Caracas), 19-03-2018

Número de sentencia269
Fecha19 Marzo 2018
Número de expediente5568
PartesANGELICA MARÍA BARRIOS NORIEGA VS. JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ ROSALES
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAccion De Deslinde
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS
207º y 159º
Caracas, lunesdiecinueve (19)de marzode 2.018

EXPEDIENTE: NRO. 5568
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 269
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTES: ciudadana ANGÉLICA MARÍA BARRIOS NORIEGA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.230.196.

REPRESENTANTE JUDICIAL: ciudadano abogado ALFREDO ENRIQUE VÁZQUEZ LOUREDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.040.045, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.649.

DEMANDADO: JOSÉ ANGEL GONZALEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 17.587.510.

APODERADO JUDICIAL: Constituida por el ciudadano MEDARDO ROBERTO PÉREZ CABRERA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.230.196. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 82204.

ASUNTO: ACCIÓN DE DESLINDE.

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa éste Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud de la Acción de Deslinde intentada por el ciudadano abogado ALFREDO ENRIQUE VÁZQUEZ LOUREDA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANGÉLICA MARÍA BARRIOS NORIEGA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.230.196contra JOSÉ ANGEL GONZALEZ ROSALES, titular de la cédula de identidad N° 17.587.510.

-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la presente Acción de deslinde de las propiedades agraria y ambientales contiguas propuesta en fecha 31 de julio del año dos mil diecisiete (2017), por el ciudadano abogado ALFREDO ENRIQUE VÁZQUEZ LOUREDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.040.045, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.649, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANGÉLICA MARÍA BARRIOS NORIEGA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.230.196,contra el ciudadano JOSÉ ANGEL GONZALEZ ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V- 17.587.510, mediante la cual solicitó con base a los artículos 157, 197 y 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 550 del Código de Procedimiento Civil, se declare con lugar la acción de DESLINDE DE LAS PROPIEDADES AGRARIAS Y AMBIENTALES CONTIGUAS que separa la propiedad agraria del ciudadano JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ ROSALES antes identificado, del lote denominado “NEYCA” propiedad de mi mandante ciudadana ANGÉLICA MARÍA BARRIOS NORIEGA, ubicado en la población de Galipan, estado Vargas, en el Parque Nacional Warairarepano, cuya superficie es de UN MIL CUATROCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (1.402,96M2)el cual se encuentra alinderado, como sigue: NORTE: con terrenos que son o fueron de Marvelia González; al SUR, con terrenos que son o fueron de Sarita Kramer Everett; y por el OESTE: con el camino vecinal que conduce desde el camino principal de Galipán hasta la propiedad de mi mandante Angélica Barrios, dividido con alambre de púas de tres hilos a todo su alrededor, con las siguientes coordenadas en sistema UTM EN DATUM REGVEN:68-L69: NORTE 22´09´14” OESTE NORTE=1167291; ESTE=730595.92M L69-L70: NORTE 22´09´14” OESTE; NORTE=116305.38 ESTE=730590.45M L70-L71: NORTE 22´09´14” OESTE; NORTE=1167312.58. ESTE=730587.52M y, L71-L40: NORTE 22´09´14” OESTE; NORTE=1167318.25. ESTE=730585.21M, L40-L41: NORTE 62´55´23” ESTE; NORTE=1167322.80. ESTE=730583.36M.

-IV -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 31 de julio de 2.017, compareció el ciudadano el ciudadano abogado ALFREDO ENRIQUE VÁZQUEZ LOUREDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.040.045, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.649, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANGÉLICA MARÍA BARRIOS NORIEGA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.230.196contra el ciudadano JOSE ANGEL GONZÁLEZ ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V.-17.587.410,a objeto de interponer escrito contentivo de la Acción de Deslinde con sus respectivos anexos. (Folios 1 al 45)

En fecha primero (01) de agosto del año dos mil diecisiete (2.017) se dictó auto y se le dio entrada al presente expediente, se estableció queanalizado el escrito, con su recaudos, y con base a lo dispuesto en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece los requisitos de admisibilidad y causales de inadmisibilidad, y evidenciado que no se encuentra incurso en ninguna causal de inadmisibilidad, y por cuanto no es contraria al orden público y las buenas costumbres, este tribunal Admite la presente Acción De Deslinde cuanto ha lugar en derecho, se fijó a las ONCE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 a.m.) del PRIMER DÍA (1ER) DE DESPACHO a que conste en autos, las citaciones y notificación que se acordarán infra, para que concurra a la operación de deslinde a realizarse en el lindero OESTE con la unidad agraria-ambiental denominada “NEYCA”, quien colida por el lindero OESTE lote de terreno ubicado en el Parque Nacional Warairarepano población de Galipan del estado Vargas, propiedad de los accionantes y se ordenó citar a CÍTESE al ciudadano JOSE ANGEL GONZÁLEZ ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-17.587.410,para que comparezcan a las ONCE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 a.m.) del PRIMER DÍA (1er) DE DESPACHO a que conste en autos, las citaciones y notificación que se acordarán infra, para que concurra a la operación de deslinde a realizarse en el lindero OESTE con la unidad agraria ambiental denominada “NEYCA”, quien colida por el lindero OESTE lote de terreno ubicado en el Parque Nacional Warairarepano población de Galipan del estado Vargas.

En fecha dos (02) de agosto 2.017 el ciudadano alguacil consignó la citación del ciudadano JOSE ANGEL GONZÁLEZ ROSALES.

En fecha 04 de agosto de 2.017, mediante auto este órgano jurisdiccional, deja constancia que no se pudieron realizar los actos pautados para el día de hoy, ello por falta de vehiculo, razón por la cual, este juzgado acuerda diferir dichos actos procesales para el primer (01) día de despacho siguiente al de hoy.

En fecha 07 de agosto de 2017, el Juzgado procedió a realizar la fijación del lindero, de conformidad a lo previsto en el artículo 723 de Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
“…En tiempo habilitado del día de hoy, lunes siete (07) de agosto de dos mil diecisiete (2017), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo la FIJACIÓN DEL LINDERO Y TRAZAMIENTO DE LINEA DIVISORIA, que delimita el lote de terreno de ANGÉLICA MARÍA BARRIOS NORIEGA con JOSE ANGEL GONZÁLEZ, fijada por auto de fecha primero (01°) de agosto de 2.017, se trasladó y constituyó este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS, con sede en Caracas y competencia en los estados Miranda y Vargas, integrado por el Dr. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE Juez Superior Primero Agrario, el ciudadano abogado ALEJANDRO PRIETO secretario accidental, ciudadano NELSON BARRETO, alguacil titular,en un lote de terreno antes denominado “LOTE SEGUNDO”, actualmente “NEYCA”, de acuerdo a las leyes, normas locales y los usos del lugar (Cfr. Artículos 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y artículo 550 del Código Civil venezolano), ubicado en el Parque Nacional Warairarepano, población de Galipán del Estado Vargas, con una superficie aproximada de UN MIL CUATROCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS el cual se encuentra alinderado, como sigue: NORTE: con terrenos que son o fueron de Marvelia González; al SUR, con terrenos que son o fueron de Sarita Kramer Everett; y por el OESTE: con el camino vecinal que conduce desde el camino principal de Galipán hasta la propiedad de mi mandante Angélica Barrios, dividido con alambre de púas de tres hilos a todo su alrededor, con las siguientes coordenadas en sistema UTM EN DATUM REGVEN:68-L69: NORTE 22´09´14” OESTE NORTE=1167291; ESTE=730595.92M L69-L70: NORTE 22´09´14” OESTE; NORTE=116305.38 ESTE=730590.45M L70-L71: NORTE 22´09´14” OESTE; NORTE=1167312.58. ESTE=730587.52M y, L71-L40: NORTE 22´09´14” OESTE; NORTE=1167318.25. ESTE=730585.21M, L40-L41: NORTE 62´55´23” ESTE; NORTE=1167322.80. ESTE=730583.36M; todo a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en la acción de deslinde presentado por el ciudadano abogado ALFREDO ENRIQUE VÁZQUEZ LOUREDA, identificado con la cédula de identidad número V-11.040.045, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.649, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANGÉLICA MARÍA BARRIOS NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.230.196. En consecuencia, se procede a llevar a efecto la práctica de la FIJACIÓN DEL LINDERO acordada en el expediente Nº 5568, en fecha 01 de agosto de 2017, en este estado el Tribunal deja constancia que se encuentra presente la ciudadana ANGÉLICA MARÍA BARRIOS NORIEGA, antes identificada,quien es propietaria agraria ambiental, el ciudadano abogado ALFREDO ENRIQUE VÁZQUEZ LOUREDA, procediendo con el carácter que consta en autos, el ciudadano JOSE ANGEL GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.597.410, en su carácter de productor agricultor, quien se encuentra asistido en el presente acto por el ciudadano Abogado ROBERTO PÉREZ, inscrito en el Impreabogado bajo el N°82.204, y el Licenciado RAMÓN ALBERTO CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-15.039.643, funcionario adscrito al Instituto Nacional de Parques adscrito al Ministerio del Poder Popular de Ecosocialismo y Aguas, quien comparece como funcionario asesor. A continuación el Tribunal con el apoyo del funcionario designado como perito experto para filmar el acto, ciudadano NELSON BARRETO, titular de la cedula de identidad No. V- 17.055.348, al cual se le tomo el Juramento de Ley, procede a dejar constancia en forma audio visual, con la cámara filmadora marca SONY, modelo HANDYCAM, DCX-SX65, video que será agregado posteriormente por auto separado del Tribunal. En este estado el ciudadano Juez, procedió a designar de oficio al perito experto, ciudadano CARLOS LUÍS LUGO UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.384.274, CIV N° 79006, a quien se le tomó el debido juramento de ley, quien deberá realizar la toma de coordenadas UTM, para la fijación del lindero provisional. Para la toma de coordenadas se utiliza un equipo de la marca South, Modelo NTS-362-R, Serial 577516. Seguidamente, el mencionado experto comenzó a verificar y ratificar las coordenadas establecidas en el plano topográfico consignado junto con el escrito de la presente acción, introduciendo en su equipo las coordenadas de la Tabla del mencionado plano. Se deja constancia que el ciudadano JOSÉ GONZALEZ, antes identificado, presentó y consignó copia de documento de cesión de bienhechurías, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 10 de julio de 2.014, bajo el N° 23, Tomo 181, folios 133 al 138, así como copia simple de plano topográfico. Asimismo, se le concede la palabra al experto designado quien expuso: “después de replantear las coordenadas de ciudadano José Ángel González, según plano adjunto y cuyos valores son: P1 Norte: 1167295.45m y Este: 730596.30m; P2 Norte: 1167311,40m y Este: 730595,30m.” Luego de replanteados los puntos del accionante y el del accionado, (los linderos se proyectan en forma divergente, por lo que el solapamiento aumenta en dirección norte)”. Luego de lo expuesto por el ciudadano experto, el ciudadano Juez declara: vista la disconformidad evidenciada en las coordenadas con base en las conclusiones del experto, se ordena la apertura de la presente controversia a su trámite por el procedimiento ordinario agrario de conformidad con lo establecido en el articulo 725 de Código de Procedimiento Civil, informándole al ciudadano José Ángel González que cuenta con cinco (5) días de despacho, contados a partir de la preclusión del presente acto para dar contestación a la pretensión principal, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se terminó, se leyó y conforme Firman. Se expiden tres ejemplares (3) a un mismo y solo tenor…”

En fecha 11 de agosto de 2017, este Tribunal agrega a las actas que conforma el presente expediente disco de video compacto (VCD), contentivo del acto de fijación de linderos y de trazamiento de línea divisoria, realizada en fecha 07 de agosto de 2.017.
En fecha 14 de agosto de 2017, compareció por ante este Despacho el ciudadano abogado ALFREDO ENRIQUE VÁZQUEZ LOUREDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de reformar el libelo de Deslinde de Propiedades Contiguas.
En fecha 22 de septiembre de 2.017, se estableció queanalizado la reforma del escrito, y con base a lo dispuesto en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece los requisitos de admisibilidad y causales de inadmisibilidad, y evidenciado que no se encuentra incurso en ninguna causal de inadmisibilidad, y por cuanto no es contraria al orden público y las buenas costumbres, este tribunal Admite la presente reforma de Acción De Deslinde cuanto ha lugar en derecho, se fijó a las ONCE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 a.m.) del QUINTO DÍA (5TO) DE DESPACHO a que conste en autos, las citaciones y notificación que se acordarán infra, para que concurra a la operación de deslinde a realizarse en el lindero OESTE con la unidad agraria-ambiental denominada “NEYCA”, quien colida por el lindero OESTE lote de terreno ubicado en el Parque Nacional Warairarepano población de Galipan del estado Vargas, propiedad de los accionantes y se ordenó citar a CÍTESE al ciudadano JOSE ANGEL GONZÁLEZ ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-17.587.410,para que comparezcan a las ONCE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 a.m.) del QUINTO DÍA (5TO) DE DESPACHO a que conste en autos, las citaciones y notificación que se acordarán infra, para que concurra a la operación de deslinde a realizarse en el lindero OESTE con la unidad agraria ambiental denominada “NEYCA”, quien colida por el lindero OESTE lote de terreno ubicado en el Parque Nacional Warairarepano población de Galipán del estado Vargas.
En fecha 22 de septiembre de 2.017, la comparece la parte demandada a los fines de consignar la contestación de la demanda con sus respectivos anexos, donde expone: (…) Apelamos la operación de Deslinde del lindero oeste, en Galipán intentada por el abogado ALFREDO ENRIQUE VÁZQUEZ LOUREDA actuando como apoderado judicial de la ciudadana ANGÉLICA MARÍA BARRIOS NORIEGA en una posesión de tierras denominada Lote segundo ó NEYCA.
En fecha 27 de septiembre de 2.017, este tribunal declara IMPROCEDENTE EN DERECHO la APELACIÓN DE ACCIÓN DE DESLINDE incoada por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ ROSALES.
En fecha 03 de octubre de 2.017 comparece el Alguacil Titular de este Tribunal, consignando la boleta de notificación dirigida al ciudadano JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ ROSALES, la cual fue recibida y firmada en esta misma fecha.
En fecha 11 de octubre de 2.017, el juzgado procedió a realizar la fijación del Lindero Provisional de conformidad a lo previsto en el artículo 723 de Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
“…En tiempo habilitado del día de hoy, miércoles once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo la FIJACIÓN DEL LINDERO Y TRAZAMIENTO DE LINEA DIVISORIA, que delimita el lote de terreno de ANGÉLICA MARÍA BARRIOS NORIEGA con JOSE ANGEL GONZÁLEZ, fijada por auto de fecha veintidós (22) de septiembre de 2.017, se trasladó y constituyó este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS, con sede en Caracas y competencia en los estados Miranda y Vargas, integrado por el Dr. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE Juez Superior Primero Agrario, el ciudadano abogado ALEJANDRO PRIETO secretario accidental, ciudadano NELSON BARRETO, alguacil titular,en un lote de terreno antes denominado “LOTE SEGUNDO”, actualmente “NEYCA”, de acuerdo a las leyes, normas locales y los usos del lugar (Cfr. Artículos 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y artículo 550 del Código Civil venezolano), ubicado en el Parque Nacional Warairarepano, población de Galipán del Estado Vargas, con una superficie aproximada de UN MIL CUATROCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (1.402,96M2) el cual se encuentra alinderado, como sigue: NORTE: con terrenos que son o fueron de Marvelia González; al SUR, con terrenos que son o fueron de Sarita Kramer Everett; y por el OESTE: con el camino vecinal que conduce desde el camino principal de Galipán hasta la propiedad que es o fue de Francisco Sanabria, camino que lo separa de Lote Primero, propiedad de Angélica Barrios, dividido con alambre de púas de tres (03) hilos a todo su alrededor, con las siguientes coordenadas en sistemaUTM EN DATUM REGVEN:

COORDENADAS DE LINDEROS-SISTEMA UTM-DATUM REGVEN
LADO RUMBO DISTANCIA V Y X
L67-L68: S 70´03´19”O 1.02 L68 1,167,291.95 730,595.92
L68-L69: N 22´09´14”O 14.51 L69 1,167,305.38 730,590.45
L69-L70: N 22´09´14”O 7.77 L70 1,167,312.58 730,587.52
L70-L71: N 22´09´14”O 6.12 L71 1,167,318.25 730,585.21
L71-L40: N 22´09´14”O 4.91 L40 1,167,322.80 730,583.36


Todo a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en la acción de deslinde presentado por el ciudadano abogado ALFREDO ENRIQUE VÁZQUEZ LOUREDA, identificado con la cédula de identidad número V-11.040.045, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.649, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANGÉLICA MARÍA BARRIOS NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.230.196. En consecuencia, se procede a llevar a efecto la práctica de la FIJACIÓN DEL LINDERO acordada en el expediente Nº 5568, en fecha 22 de septiembre de 2017, en este estado el Tribunal deja constancia que se encuentra presenteel ciudadano abogado ALFREDO ENRIQUE VÁZQUEZ LOUREDA, procediendo con el carácter que consta en autos. A continuación el Tribunal con el apoyo del funcionario designado como perito experto para filmar el acto, ciudadano NELSON BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V-17.055.348, al cual se le tomó juramento de Ley, procede a dejar constancia en forma audiovisual, con la cámara filmadora marca SONY, modelo HANDYCAM, DCX-SX65, video que será agregado posteriormente por auto separado del Tribunal. En este estado el ciudadano Juez, concede la palabra al Dr. La representación judicial de la parte accionante ALFREDO ENRIQUE VÁZQUEZ LOUREDA, quien expuso: “ratifico en fecha escrito libelar y su reforma, en lo referente a que por el lindero NORTE-OESTE, con las siguiente coordenadas, para lo cual se designa como experto para el presente acto al ciudadano VICTOR LUIS MOLINA VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.688.675, a quien se le tomó el debido juramento de Ley, las cuales se describen a continuación:

LADO RUMBO DISTANCIA V Y X
L67-L68: S 70´03´19”O 1.02 L68 1,167,291.95 730,595.92
L68-L69: N 22´09´14”O 14.51 L69 1,167,305.38 730,590.45
L69-L70: N 22´09´14”O 7.77 L70 1,167,312.58 730,587.52
L70-L71 N 22´09´14”O 6.12 L71 1,167,318.25 730,585.21
L71-L40: N22´09´14”O 4.91 L40 1,167,322.80 730,583.36

Seguidamente el experto designado procedió a la respectiva toma de coordenadas, introduciendo en dicho equipo la tabla de las mencionadas coordenadas.
Seguidamente se encuentra presente el ciudadano José González Rosales, identificado en autos, debidamente representado por el ciudadano abogado Roberto Pérez, inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 82.204, el cual expuso lo siguiente:
“Que en ningún momento, las bienhechurías de José González, conlidan con las bienhechurías de Angélica María Barrios Noriega, que existe una confusión con el primer documento de compra venta de Dolores Gudiño de 1.998, nunca su lindero fue con Marvelia González, hay un documento de Marvelia González de 1.997, donde decía que sus linderos por el Sur eran Josefina Sanabria e Isabel Sanabria, ese documento tiene aproximadamente 11 meses antes que comprara Dolores Gudiño, y se ha repetido en cuatro oportunidades los documentos de compra venta hasta llegar a la ciudadana Angélica María Barrios Noriega en 2.013, por lo tanto rechazamos esas coordenadas establecidas en el libelo, y presentaremos nuevamente los planos con las verdaderas medidas, los linderos de la Sra. Barrios son por el norte con Isabel Sanabria, por el sur Felipe Díaz, por el este Pablo Sanabria y por el oeste parte Josefina Sanabria y luego Isabel Sanabria y la casa denominada neyca con carretera de por medio la llamada el primer lote, hasta donde finaliza el lindero de Felipe Díaz.”
Vista la disconformidad evidenciada en el presente acto, se ordena la apertura de la presente controversia a su trámite por el procedimiento ordinario agrario de conformidad con lo establecido en el articulo 725 de Código de Procedimiento Civil, informándole al ciudadano José Ángel González que cuenta con cinco (5) días de despacho, contados a partir de la preclusión del presente acto para dar contestación a la pretensión principal, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se terminó, se leyó y conforme Firman. Se expiden tres ejemplares (3) a un mismo y solo tenor(...)
En fecha 16 de octubre de 2.017 este juzgado ordena agregar a los autos un (01) disco de video compacto (VCD), contentivo del acta de Fijación de Lindero Provisional, efectuada en fecha 11 de octubre de 2.017.
En fecha 23 de octubre de 2.017, comparece la parte demandada procediendo a dar contestación conjuntamente con anexos, a la pretensión principal conforme a lo previsto en el artículo 199 de la Ley De Tierras Y Desarrollo Agrario.
En fecha 27 de octubre de 2.017, visto el escrito de la contestación de la demanda, este Tribunal en atención a lo establecido en el articulo 220 de la Ley De Tierras Y Desarrollo Agrario, acuerda fijar la celebración de la Audiencia Preliminar, para el tercer (03°) día de despacho siguiente al día de hoy a las once de la mañana 11:00 am.
En fecha 01 de noviembre de 2.017, se celebró la Audiencia Preliminar y se dicto auto ordenando agregar el disco de video compacto (VCD), contentivo de la presente Audiencia Preliminar. Así mismo se ordena la apertura del lapso de promoción de pruebas, por un lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir de la presente fecha, ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 13 de noviembre de 2.017, comparece la parte accionante a los fines de promover las pruebas de la parte actora en la causa.
En fecha 20 de noviembre de 2.017 comparece ante este despacho la parte demandada en la presente causa, y expuso: (…) ante su competente autoridad de acuerdo a lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras Y Desarrollo Agrario, Apelamos la operación de Deslinde de Lindero Oeste.
En fecha 01 de diciembre de 2.017, este tribunal dictó sentencia interlocutoria N°241 y 242, donde Admite salvo apreciación en la definitiva, todas las pruebas documentales, y solicitud de experticia promovidos por el apoderado judicial de la parte demandante y las promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada. Así mismo acuerda mediante auto de esta misma fecha, la apertura del lapso de evacuación de pruebas promovidas por las partes, por treinta (30) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa de artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 07 de febrero de 2.018 comparece el ciudadano Luís Antonio Ruíz Guía, en su carácter de experto designado en la presente causa, consignando el informe topográfico de experticia, constante de seis (06) folios útiles que van desde el folio 268 al 273 del presente expediente.
En fecha 14 de febrero de 2.018, visto que este Tribunal en fecha 01 de diciembre de 2.017, admitió las pruebas promovidas por las partes, acuerda fijar para el miércoles veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2.018), a las diez de la mañana 10:00 a.m la audiencia probatoria en la presente causa.
-V-
DE LA COMPETENCIA

Este sentenciador, a objeto de determinar la competencia en la presente causa, observa que en el escrito libelar manifiesta que el fundo se encuentra en el Parque Nacional WarairaRepano, sobre el cual tiene competencia ambiental y constitucional por la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 685 De fecha 12 de junio de 2014, que comisiona para la ejecución de la medida ambiental dictada por la misma Sala en sentencia Nro 1.738 del 14 de diciembre de 2009, que hace imperiosa y determinante la intervención procesal del ente administrativo ambiental, en consecuencia, este Juzgado se declara COMPETENTE POR LA MATERIA Y POR EL GRADO DE JURISDICCIÓN, con base a lo dispuesto en los artículos 156 que establece. “…Artículo 156.—Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…” y 157 en su parte final que consagra: “…Artículo 157.—Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de …ommisis… y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…” y tal como se desprende del escrito libelar es una acción de deslinde donde se encuentra involucrado un Ente Agrario, con un acto administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.

VI
APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS
Y DELIMITACIÓN DEL ASUNTO

Análisis de las pruebas presentadas por la parte accionante:

Respecto a las pruebas documentales presentadas con el escrito libelar en fecha 31 de julio de 2017, tales como:

1. Respecto a los documentos marcados con la Letra “A”copia de documento Poder presentado ante la Notaria Pública del Municipio Chacao del Estado Miranda el 7 de julio de 2.017, quedando anotado bajo el Nro.10, Tomo 297, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría,este juzgado Superior Agrario le otorga a dicho instrumento PLENO VALOR, de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la representación del apoderado. ASÍ SE DECIDE.
2. Respecto a los documentos marcados con la letra “B”, copia dedocumento presentado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta el 26 de febrero de 2.013, quedando anotada bajo el N° 42, Tomo 37.este juzgado Superior Agrario le otorga a dicho instrumento PLENO VALOR, de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la cualidad de ocupante propietario del accionante. ASÍ SE DECIDE.
3. Respecto a los documentos marcados con las letra “C” copia de documento presentado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta el 26 de febrero de 2.008, quedando anotada bajo el N° 53, Tomo 37.este juzgado Superior Agrario le otorga a dicho instrumento PLENO VALOR, de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la cualidad de ocupante propietario del accionante. ASÍ SE DECIDE.
4. Respecto a los documentos marcados con las letra “D”copia dedocumento presentados ante la Notaría Pública Trigésima Novena el 27 de febrero de 2.004, quedando anotada bajo el N° 27, Tomo 35.este juzgado Superior Agrario le otorga a dicho instrumento PLENO VALOR, de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la cualidad de ocupante propietario del accionante. ASÍ SE DECIDE.
5. Respecto a los documentos marcados con la letra “E”
Copia de Documento presentado ante la Notaría Pública Trigésima del antes Municipio Libertador el 24 de abril de 1.998, quedando anotada bajo el N° 94, Tomo 12, este juzgado Superior Agrario le otorga a dicho instrumento PLENO VALOR, de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la cualidad de ocupante propietario del accionante. ASÍ SE DECIDE.
6. Plano topográfico con coordenadas UTM:Plano que indica las coordenadas del sistema UTM EN DATUM REGVEN del lote denominado “NEYCA”, se le concede de conformidad con lo previsto en los artículos 1.394 y 1.399 del Código Civil y el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, valor de indicio sobre la superficie de predio objeto de la acción. ASÍ SE DECIDE.

Análisis de las pruebas presentadas por la parte demandada:

Respecto a las pruebas documentales presentadas en la contestación de la demanda de fecha 22 de septiembre 2.017, tales como:

1. Instrumento poder, emanado del ciudadano José ángel Gonzales, al abogado Medardo Roberto Pérez; autenticado en la Notaría Pública Trigésima Segunda de Caracas Municipio Libertador, en fecha 24 de agosto de 2.017. la cual riela en el folio 155 del presente expediente, este juzgado Superior Agrario le otorga a dicho instrumento PLENO VALOR, de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la representación del apoderado. ASÍ SE DECIDE.

2. Copia simple de constancia de trabajo, emanada del consejo comunal San Isidro de Galipán. La cual riela en el folio 156 del presente expediente, se le concede de conformidad con lo previsto en los artículos 1.394 y 1.399 del Código Civil y el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, valor de indicio sobre el carácter de residente del pueblo autóctono del demandante.ASÍ SE DECIDE.
3. Documento de cesión de bienhechurías emanado por elciudadano Antonio Sanabria a favor de José Ángel González; autenticado por la Notaría Pública Trigésima Sexta de Caracas Municipio Libertador, la cual riela en el folio 158 al 160 del presente expediente, este juzgado Superior Agrario le otorga a dicho instrumento PLENO VALOR, de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al carácter de propietario del demandado. ASÍ SE DECIDE.
4. Carta de Residencia emanada del consejo comunal San Antonio de Galipán, en fecha 20 de septiembre de 2.017. la cual riela al folio 161 del presente expediente, se le concede de conformidad con lo previsto en los artículos 1.394 y 1.399 del Código Civil y el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, valor de indicio sobre el carácter de residente del pueblo autóctono del accionado. ASÍ SE DECIDE.
5. Constancia de residencia emanada del consejo comunal San Isidro de Galipán. La cual riela en el folio 162 del presente expediente, se le concede de conformidad con lo previsto en los artículos 1.394 y 1.399 del Código Civil y el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, valor de indicio sobre el carácter de residente del pueblo autóctono del accionado. ASÍ SE DECIDE.
6. Copia simple de Solicitud de Título Supletorio el cual fue presentado por la ciudadana ISABEL SANABRIA, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo del Municipio Vargas del Distrito Federal, Circuito Judicial N°2. La cual riela al folio 163 del presente expediente, se le concede de conformidad con lo previsto en los artículos 1.394 y 1.399 del Código Civil y el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, valor de indicio sobre el carácter de residente del pueblo autóctono del accionado. ASÍ SE DECIDE.
7. Copia simple de Título Supletorio a favor de la ciudadana ISABEL SANABRIA, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo del Municipio Vargas del Distrito Federal, Circuito Judicial N°2. La cual riela al folio 164 del presente expediente,este juzgado Superior Agrario le otorga a dicho instrumento PLENO VALOR, de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la cualidad de ocupante propietario del accionado. ASÍ SE DECIDE.
8. Copia simple de Solicitud de Título Supletorio el cual fue presentado por el ciudadano ANTONIO SANABRIA, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo del Municipio Vargas del Distrito Federal, Circuito Judicial N°2. La cual riela al folio 166 al 167 del presente expediente, este juzgado Superior Agrario le otorga a dicho instrumento PLENO VALOR, de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la cualidad de ocupante propietario del accionado. ASÍ SE DECIDE.
9. Copia simple de Título Supletorio a favor del ciudadano ANTONIO SANABRIA, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo del Municipio Vargas del Distrito Federal, Circuito Judicial N°2. La cual riela al folio 168 al 170 del presente expediente, este juzgado Superior Agrario le otorga a dicho instrumento PLENO VALOR, de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la cualidad de ocupante propietario del accionado. ASÍ SE DECIDE.
10. Copia simple de documento compra y venta,autenticado en la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Caracas. La cual riela del folio 171 al 174 del presente expediente, se le concede de conformidad con lo previsto en los artículos 1.394 y 1.399 del Código Civil y el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, valor de indicio en cuanto a la cualidad de ocupante propietario del accionado. ASÍ SE DECIDE.
11. Plano topográfico referido a la posesión del ciudadano del ciudadano José Ángel González. El cual riela en el folio 175 del presente expediente, se le concede de conformidad con lo previsto en los artículos 1.394 y 1.399 del Código Civil y el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, valor de indicio sobre el lindero objeto de la controversia.ASÍ SE DECIDE.
12. Copia simple de documento de Informe Técnico, realizado por el ciudadano Cartógrafo Eligio Baute en fecha 14 de agosto de 2.017. la cual riela al folio 176, se le concede de conformidad con lo previsto en los artículos 1.394 y 1.399 del Código Civil y el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, valor de indicio sobre el lindero objeto de la controversia. ASÍ SE DECIDE.
13. Copia del plano topográfico referido a las posesiones lote primero y lote segundo; con sus respectivas coordenadas UTM, levantado por el cartógrafo Eligio Baute en fecha 08 de agosto de 2.017. El cual riela en el folio 177 del presente expediente, se le concede de conformidad con lo previsto en los artículos 1.394 y 1.399 del Código Civil y el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, valor de indicio sobre el lindero objeto de la controversia. ASÍ SE DECIDE.
14. Plano topográfico referido a la posesión de la ciudadana Angélica María Barrios, con sus respectivas coordenadas UTM levantado por el cartógrafo Eligio Baute en fecha julio 2.017. El cual riela en el folio 178 de presente expediente, se le concede de conformidad con lo previsto en los artículos 1.394 y 1.399 del Código Civil y el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, valor de indicio sobre el lindero objeto de la controversia. ASÍ SE DECIDE.
15. Plano topográfico levantado en fecha julio 2.017 por el ingeniero Yuwer Lugo. El cual riela al folio 179 del presente expediente, se le concede de conformidad con lo previsto en los artículos 1.394 y 1.399 del Código Civil y el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, valor de indicio sobre el lindero objeto de la controversia. ASÍ SE DECIDE.
16. Cuadro sinóptico señalando fechas, linderos, superficie y nombres de los supuestos ciudadanos relacionados con compra y venta de los lotes. El cual riela del folio181 al 183, se le concede de conformidad con lo previsto en los artículos 1.394 y 1.399 del Código Civil y el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, valor de indicio sobre el tracto sucesivo de los lotes en conflicto. ASÍ SE DECIDE.
17. Copia simple de Solicitud de Título Supletorio el cual fue presentado por el ciudadano JOSE VALLADARES, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo del Municipio Vargas del Distrito Federal, Circuito Judicial N°2. La cual riela al folio 184 del presente expediente, se le concede de conformidad con lo previsto en los artículos 1.394 y 1.399 del Código Civil y el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, valor de indicio en cuanto a la cualidad de ocupante propietario del accionado. ASÍ SE DECIDE.
18. Copia simple de documento autenticado por la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador en fecha 31 de mayo de 2005, donde presuntamente se evidencia que el ciudadano Jose Isidro Valladares cede pura, simplemente a su hijo, ciudadano Edinzo Valladares, los derechos de posesión de 200Mts2, que tiene sobre una parcela que mide aproximadamente 15.000Mts2. la cual riela del folio 188 al 190, se le concede de conformidad con lo previsto en los artículos 1.394 y 1.399 del Código Civil y el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, valor de indicio en cuanto a la cualidad de ocupante propietario del accionado. ASÍ SE DECIDE.
19. Copia simple de carta de apoyo al ciudadano José Ángel González, emanada por los ciudadanos identificados en los folios 191 al 192 del presente expediente, se le concede de conformidad con lo previsto en los artículos 1.394 y 1.399 del Código Civil y el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, valor de indicio sobre el carácter de residente del pueblo autóctono del demandante. ASÍ SE DECIDE.
20. Copia simple de documento de compra y venta, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador de Caracas, en fecha 26 de febrero de 2.013, la cual riela del folio 197 al 200 del presente expediente, se le concede de conformidad con lo previsto en los artículos 1.394 y 1.399 del Código Civil y el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, valor de indicio en cuanto a la cualidad de ocupante propietario del accionado. ASÍ SE DECIDE.
21. Copia simple de documento de compra y venta, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador en fecha 25 de enero de 2.008. La cual riela del folio 202 al 206, se le concede de conformidad con lo previsto en los artículos 1.394 y 1.399 del Código Civil y el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, valor de indicio en cuanto a la cualidad de ocupante propietario del accionado. ASÍ SE DECIDE.
22. Copia simple de documento de compra y venta, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador en 27 de febrero de 2004, bajo el número 27, Tomo 35. La cual riela del folio 210 al 217, se le concede de conformidad con lo previsto en los artículos 1.394 y 1.399 del Código Civil y el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, valor de indicio en cuanto a la cualidad de ocupante propietario del accionado. ASÍ SE DECIDE.
23. Copia simple de documento de compra y venta, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador, en fecha 24 de abril de 1.998. La cual riela del folio 219 al 223, se le concede de conformidad con lo previsto en los artículos 1.394 y 1.399 del Código Civil y el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, valor de indicio en cuanto a la cualidad de ocupante propietario del accionado. ASÍ SE DECIDE.
24. Plano topográfico referido a la posesión de la ciudadana Angélica María Barrios, con sus respectivas coordenadas UTM levantado por el cartógrafo Eligio Baute en fecha julio 2.017. la cual riela en el folio 226 del presente expediente, se le concede de conformidad con lo previsto en los artículos 1.394 y 1.399 del Código Civil y el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, valor de indicio sobre la superficie de predio objeto de la acción. ASÍ SE DECIDE.
25. Fotografía de árbol, donde se encuentra la coordenada “F-G”, la cual riela en el folio 227 del presente expediente, se desecha el registro fotográfico porque en nada aporta al tema decidendum, y no se adminicula con otros elementos de prueba que permitan alcanzar convencimiento a este jurisdicente. ASÍ SE DECIDE.

Análisis de la prueba de experticia promovida tanto por la parte demandante como la demandada:

Efectivamente, ambas representaciones judiciales, promovieron prueba de experticia judicial con el objeto de determinar el área ocupada por la accionante, y este juzgador designó al experto LUIS ANTONIO RUÍZ GUIA, nombrado y juramento de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, logró concluir con base al análisis y posición definida de los vértices la coincidencia de los linderos; además, determinó que coincide con los levantamientos previamente realizados, por lo que resultó obvio, que la operación técnica que resultó de medir las dimensiones de la unidad de producción, determinó que la superficie coincide con las que aparecen en el medio probatorio correspondiente al área total del lote, cual es, de MIL CUATROCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (1.402,96 M2), sobre este elemento probatorio se hará un amplio análisis, que apreciará el valor de esta prueba, en los siguientes capítulos. ASI SE DECIDE.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Primariamente estima por demás cardinal éste Operador de Justicia Agrario llevar a cabo una serie de reflexiones legales, jurisprudenciales y doctrinales a modo de ilustrar al foro sobre la “Acción de deslinde de propiedades agrarias y ambientales contiguas”.

El Estado otorga una serie de acciones que permiten a los sujetos preservar, defender o proteger el derecho de propiedad que les asiste, cuando sea objeto de perturbaciones que impidan su ejercicio pleno.

Entre dichas acciones, el Código Civil en su artículo 550 prevé la denominada acción de deslinde, la cual establece:

Artículo 550.- “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo establezcan las leyes y ordenanzas locales, y en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir a expensas comunes, las obras que las separen”

De la norma que antecede, se desprende que quien posea un derecho de propiedad sobre un inmueble, cuyos linderos sean confusos podrá obligar a su vecino, es decir, al propietario del inmueble del contiguo, a determinar con exactitud los linderos que los divide y, en consecuencia, si fuere conveniente o necesario, a realizar las construcciones que los separen.

En este sentido, cuando quien considerase que se hallare inmerso en el supuesto de hecho previsto en la norma precitada, podrá solicitar la intervención del órgano jurisdiccional de conformidad con lo previsto en los artículos 720 y siguientes contenidos en el Capítulo III, del Título III, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, que prevé el procedimiento de deslinde judicialadecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario conforme lo establecido en el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a objeto de que el tribunal declare sobre la delimitación solicitada.

El procedimiento en cuestión es de naturaleza especial, en donde el Tribunal se limita sólo a declarar como ya se indicó, previo estudio de los medios probatorios presentados por las partes, por donde debe pasar la línea que divide las propiedades colindantes, aclarando la presunta confusión y/o incertidumbre que dio lugar a la solicitud, sin llegar en ningún momento a atribuirse o declararse propiedad alguna.

La especialidad del procedimiento viene dada por varias circunstancias, que además de darle esa connotación particular, y sumadas a las condiciones anteriormente señaladas (artículo 550 Código Civil), determinarán la procedencia o no de la solicitud. Estas circunstancias son:

• La solicitud o demanda de deslinde judicial deberá cumplir, además de los requisitos que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo previsto en el artículo 720 del mismo código, es decir, tal solicitud deberá ser acompañada de los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos, podrá también ser acompañada de cualquier otro documento que pudiere servir de esclarecimiento de los linderos.
• La solicitud deberá indicar porque puntos a juicio del solicitante debe pasar la línea divisoria.
• La solicitud deberá presentarse por ante por ante el Tribunal competente.

Los requisitos antes indicados, son de estricta observancia, en virtud de la carga trascendental que representan, puesto que comprenden por una parte, el cumplimiento de los requisitos de forma de la solicitud, que ordena la norma rectora del procedimiento y, por otra, determinarán como ya se indicó, la procedencia de la misma, puesto que los instrumentos que la acompañan, una vez que han sido estudiados minuciosamente por el Juzgador, lo ilustrarán a la hora de determinar si la solicitud se corresponde con la acción ejercida, y así declarar su procedencia.

Dada la especialidad del procedimiento, el juez que conozca de la solicitud de deslinde judicial, deberá a todo evento, determinar in liminelitis la procedencia de la acción, no pudiendo declararlo en otro momento.

Una vez practicada la citación de las partes, en la forma prevista en el artículo 722 del Código de Procedimiento Civil, a fin de llevar a cabo la operación de deslinde, la misma se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 723 eiusdem, el cual establece:

Artículo 723. “Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria. El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de los prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá las condiciones de lindero provisional. Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenta sus discrepancias. Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la otra parte y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere causado.”

En el caso que nos ocupa, de las actas se desprende lo siguiente:

i

A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en la acción de deslinde incoada por la solicitante ciudadana ANGÉLICA MARÍA BARRIOS NORIEGA, debidamente representada de abogado, con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, se procedió a llevar a efecto nuevamente la práctica de la fijación del lindero acordada en el expediente Nº 5568, siendo que en fecha 11 de octubre de 2.017, el juzgado procedió a realizar la fijación del Lindero Provisional de conformidad a lo previsto en el artículo 723 de Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
ii

Vista la disconformidad evidenciada en el presente acto, se ordenó la apertura de la presente controversia a su trámite por el procedimiento ordinario agrario de conformidad con lo establecido en el artículo 725 de Código de Procedimiento Civil, informándole al ciudadano José Ángel González que cuenta con cinco (5) días de despacho, contados a partir de la preclusión del presente acto para dar contestación a la pretensión principal, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

ii

En fecha 23 de octubre de 2.017, comparece la parte demandada procediendo a dar contestación conjuntamente con anexos, a la pretensión principal conforme a lo previsto en el artículo 199 de la Ley De Tierras Y Desarrollo Agrario.

En fecha 01 de noviembre de 2.017, se celebró la Audiencia Preliminar y se dictó auto ordenando agregar el disco de video compacto (VCD), contentivo de la presente Audiencia Preliminar.

En fecha 01 de diciembre de 2.017, este tribunal dictó sentencia interlocutoria N°241 y 242, donde Admite salvo apreciación en la definitiva, todas las pruebas documentales, y solicitud de experticia promovidos por el apoderado judicial de la parte demandante y las promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 07 de febrero de 2.018 comparece el ciudadano Luís Antonio Ruíz Guía, en su carácter de experto designado en la presente causa, consignando el informe topográfico de experticia, constante de seis (06) folios útiles que van desde el folio 268 al 273 del presente expediente.

En fecha 14 de febrero de 2.018, visto que este Tribunal en fecha 01 de diciembre de 2.017, admitió las pruebas promovidas por las partes, acordó fijar para el miércoles veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2.018), a las diez de la mañana 10:00 a.m. la audiencia probatoria en la presente causa.

Destacados los aspectos procesales precedentes, en relación a la adecuación de los principios rectores del Derecho Agrario a la tramitación del procedimiento especial de marras, conforme lo consagrado en el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conviene apuntar lo siguiente.

Según la concepción y orientación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual produjo la instauración de un nuevo orden jurídico, es posible afirmar que se propone el derecho a la tutela judicial efectiva como “aquel que debe ser entendido desde una perspectiva bastante amplia con respecto a la actuación que deben desplegar los operadores de justicia, cuyo rol no se agota con la realización de las actividades conducentes a la facilitación del acceso de los particulares para exigir o hacer vales sus respectivos derechos e intereses en sede jurisdiccional, o garantizar el desarrollo de un proceso conforme los lineamientos establecidos en el bloque jurídico existente que dará como resultado una sentencia ajustada a Derecho, sino que arropa inexorablemente -para considerar que el mismo ha sido satisfecho-, la necesidad de garantizarle al particular la ejecución o materialización del fallo dictado, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En ése sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 576, de fecha veintisiete (27) de mayo de 2001, donde estableció el contenido del derecho estipulado en el artículo 26 de la Constitución Nacional en los siguientes términos:

…Omissis… “…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades…” …Omissis…

Esa línea interpretativa, deviene del artículo 2 de la Norma Fundamental que define al Estado venezolano como “Democrático, Social de Derecho y de Justicia”, que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo cual le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia.

Ahora bien, siguiendo el concepto de justicia y el de la tutela judicial efectiva, debe resaltarse la relevancia que la ejecución de los fallos reviste, pues, con las consideraciones previas, la materialización de los efectos jurídico-procesales y jurídico-materiales de las sentencias contribuyen a garantizar el respeto y primacía de los enunciados constitucionales, que no deben ser entendidos como: “…simples principios programáticos, sin valor normativo de aplicación posible, por el contrario son justamente la base entera del ordenamiento, la que ha de prestar a éste su sentido propio, la que ha de presidir por tanto toda su interpretación y aplicación…” (Vid. GARCÍA De Enterría, Eduardo, “La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional”, Ed. Civitas, Madrid, España, 20001, pp. 98).

En este punto, le resulta acertado a este Sentenciador establecer antes de determinar si efectivamente la parte accionante en la presente causa le asiste la razón, revelar algunas cuestiones significativas a saber y a modo de ilustrar al foro y que no quede ninguna duda de la decisión que ha de tomar respecto el deslinde de propiedades agrarias y ambientales atendido el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, desarrollo sustentable y propiedad de la tierra, consagrado en los artículos 127, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de constatar su vinculación a la posesión legítima de las tierras, atendiendo su función social y los altos intereses de la producción y conservación del ambiente, cónsona con la visión axiológica de la función jurisdiccional; señalado lo anterior, es preciso entonces, expresar lo siguiente:

El artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expone lo siguiente:

“Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia”.

El artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expone lo siguiente:


“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna…”.

El artículo 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expone lo siguiente:

“…omissis…
Los campesinos o campesinas y demás productores agropecuarios y productoras agropecuarias tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados en la ley respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola…”.

En relación al contenido normativo que antecede, la Jurisprudencia patria, en especial la proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en sentencia de fecha dieciséis (16) de marzo de 2005, la cual recayó en el expediente 05-0299, se hace importante alusión a la función jurisdiccional y el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, la cual se destaca, principalmente para el caso de marras, por la importanciaque merece asegurar la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones.

En éste sentido, relacionado con los altos intereses de la producción y conservación del ambiente, cónsona con la visión axiológica de la función jurisdiccional, también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de fecha diez (10) de marzo de 2006, la cual recayó en el expediente 05-0367, dejó sentado el siguiente criterio de inmensurable valor:

“Por lo tanto, una efectiva tutela judicial del derecho a la seguridad agroalimentaria no puede limitarse a determinar si de forma inmediata se satisfacen las pretensiones de los productores, sino debe tomar en consideración la naturaleza de este derecho, el cual a la par de los derechos ambientales, tiene la particularidad, que su tutela se dirige fundamentalmente a la protección de generaciones futuras -vgr. Explotación sustentable de los recursos naturales- y necesariamente requiere un conocimiento de la situación real vinculada a la presunta lesión constitucional, dado el sustrato sistémico que se desprende del ejercicio de la actividad agrícola -vgr. Implicaciones de orden económico, social y ambiental”.

Señalado lo anterior, retomando el tema circunscrito al concepto de propiedad de la tierra y destacado precedentemente su fundamento constitucional, se debe destacar que hoy día es diferente al concebido en los primeros tiempos, entendiendo que los Romanos ideaban a la Propiedad como la forma más completa y perfecta de gozar los beneficios de una cosa.

Expuesta la consideración anterior, resulta importante enunciar la opinión desarrollada por el autor peruano Guillermo FigalloAdrianzén quien en su artículo científico denominado “Diversas formas o modalidades de la propiedad agraria” plantea que, ante los diversos conceptos que se han venido desarrollando acerca de la Propiedad, ello obedece precisamente a una simple discusión doctrinaria o a razones terminológicas y por supuesto a la falta de una visión histórica, indicando asimismo el especialista que, el concepto de Propiedad correspondía primariamente a un derecho subjetivo pero que actualmente ha experimentado un cambio revolucionario que apunta a una tendencia palmariamente social que se compone de funcionalidad social sobre la “propiedad” la cual tuvo nacimiento a principios del siglo XX y que las restricciones fijadas por los Romanos se debían esencialmente al interés social, encontrando tanto en la Constitución de Querétaro (México) como en la Constitución de Weimar (Alemania) éste carácter social.

Así las cosas, desde el punto de vista del autor del Derecho Agrario Latinoamericano Guillermo FigalloAdrianzén se tiene que, en definitiva, el Derecho a la Propiedad preestablecido antiguamente no instituía limitación alguna a su dueño o propietario por lo que con esta tendencia a lo social quien dice ser el dueño de una cosa, se encuentra llamado inexcusablemente a respetar la función social.

Ante el criterio planteado previamente, este Examinador de manera forzosa debe exteriorizar que, verdaderamente la mayoría de los escritores que se han dedicado al estudio del Derecho de Propiedad coinciden en que ya no se puede conservar los atributos que ésta tenía en la etapa del derecho quiritario de la civilización romana cuando se le concebía como un derecho absoluto, exclusivo, perpetuo e irrevocable sobre los bienes (Concepción Civilista) y mucho menos en la fiel creencia de que el Derecho de Propiedad, entendido como derecho individual y privado fuese inalienable del ser humano, rasgos individualizadores éstos, que estuvieron presentes en el siglo XIX en la etapa del Liberalismo.

Por su parte, Mario Ruiz Massieu autor de origen mexicano, está conteste con la nueva reconceptaulización del Derecho de Propiedad inclinándose a la función social, ya que establece que en el Mundo Contemporáneo inevitablemente se observa la existencia de dos grupos antagónicos u opuestos patentemente, reconocidos quienes a partir de éstos han determinado un replanteamiento de éste derecho buscando un justo equilibrio entre el elemento individual y el colectivo a partir de la Concepción de que la “propiedad” implica una función social que debe cumplir en beneficio tanto del individuo como de la sociedad que este forme parte.

Realizadas las consideraciones anteriores, le resulta a todo evento importante a éste Jurisdicente señalar que, el Derecho Agrario tiene en términos generales como finalidad el de garantizar los intereses de los individuos y por supuesto de la colectividad pero por sobre todo, del hombre en el campo, asegurar del mismo modo el principio de la función social de la propiedad, lograr la justa distribución de la riqueza territorial en favor de quienes la trabajan, alcanzar la justicia social en el campo así como la seguridad agraria y el bien común, por lo cual, al haber esbozado inicialmente y de modo breve (pero altamente pertinente para el caso de marras) que, el Derecho de Propiedad ha evolucionado en el sentido de que la mera conceptualización privatista y civilista se deja a un lado, entendiéndola ésta sólo como un derecho subjetivo en donde lo que basta es detentar la titularidad, (insiste éste Juez Agrario bajo la Tesis del Derecho Civil) no siendo fundamental su ejercicio o la demostración de su posesión sobre la cosa o el bien, dista en sobremanera cuando se hace referencia propiamente del Derecho Agrario, por lo que el Derecho de Propiedad Agrario al gozar de un carácter inminentemente social, la actividad o el trabajo del individuo sobre la tierra con vocación de uso agrario se hace indispensable, lo que quiere decir que aquel que alega ser dueño o propietario agrario indefectiblemente se encuentra constreñido haber ejercido sobre el bien, en éste caso la tierra, los atributos del dominio, ser poseedor, lo que envuelve a que ser dueño no significa solamente serlo conforme a un documento registrado públicamente sino haber llevado a cabo una serie de actos de ejercicio y goce del bien. ASI SE ESTABLECE.

En concreto, el Derecho de Propiedad en el Derecho Agrario no es sólo y exclusivamente detentar la titularidad sino que también es actividad, aun cuando el Derecho Agrario tiene sus cimientos en múltiples instituciones y principios que rigen en el Derecho Civil, es decir que necesariamente, el propietario agrario está llamado tal como lo señala el autor costarricense Ricardo Zeledón Zeledón a efectuar una gestión productiva en el bien, pues la propiedad privada sobre éste, se reconoce sólo en la medida en que la propiedad sea activa; en esta forma el factor trabajo entra a asumir un rol substancial dentro de la relación propietaria, por lo tanto, el Derecho Agrario es derecho de actividad, no sólo de propiedad, ya que nace como unidad de la organización y utilización de la tierra en la producción agrícola. ASI SE ESTABLECE.

Sobre lo bosquejado ut supra, estima éste Juez Superior apropiado plasmar el criterio que ha desarrollado un sector de la doctrina por demás importante dentro del estudio del Derecho Agrario, que comparte la noción del Derecho Agrario como propiedad y actividad, y que por tanto la propiedad privada agraria se reconoce sólo en la medida en que ésta sea activa, es decir que es indispensable que se trabaje la tierra, noción que se aparta de la concepción civilista o privatista, siendo necesario exaltar la opinión expresada por el muy referido Ricardo Zeledón Zeledón en el desenvolvimiento de su profesión como Magistrado de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia de la República de Costa Rica, en sentencia de fecha veintisiete (27) de julio de 1990, cuya ponencia se hace sencillamente primordial para el caso de autos ya que a pesar de versar sobre una Acción Reivindicatoria se puede extraer reflexiones importantes con respecto a la Propiedad Agraria.

De manera que, el costarricense en su ponencia magistral sobre los presupuestos de validez describe para la acción descrita ut retro la legitimación activa, además, efectúa un análisis fascinante y por demás interesante para el caso en particular, ya que distingue que no es suficiente la simple presentación del título, sino una serie de elementos por los cuales quede absolutamente entendida la cualidad de propietario agrario, manifestando de acuerdo al razonamiento jurisprudencial de la Sala de Casación de este país hermano que, así como la demostración documental era una exigencia legal se estima igualmente necesario (cuyo papel juega un rol relevante) la posesión ejercida por quien dice ser el propietario (actos posesorios).

Ocurre pues, parafraseando al autor que, el Derecho Agrario se encuentra impregnado de un carácter dinámico, por tanto es variante en su máxima expresión, es un derecho de actividad y no exclusivamente de propiedad, por lo que es imprescindible el ejercicio de la propiedad, lo que envuelve entonces que, se le reste al unísono valor a la mera titularidad y en éste sentido la Propiedad Agraria es inseparable existencialmente del hecho posesorio, en el cual no hay propiedad sin posesión agraria, siendo éste último el componente individualizador y obligatorio de la propiedad agraria, sin la cual no puede existir, concluyendo a partir de lo que nos aporta el Derecho Comparado en la presente causa que, se trata de un deber del propietario agrario, el de ejercer la actividad sobre las tierras agrarias o predio rústico a los fines de que realmente se reconozca la propiedad agraria y con ella cumplir con el principio básico del Derecho Agrario como lo es la Seguridad Alimentaria. ASI SE ESTABLECE.

Sin lugar a dudas la mencionada sentencia foránea en la cual se luce el especialista costarricense establece que, ha evolucionado el concepto de función social de la propiedad agraria encontrándonos ahora con una función económica-social y que a partir de ella puede indicarse que para que se configure el presupuesto de la legitimación activa en ése tipo de acciones agrarias, se requiere la demostración de la titularidad, pero con el deber de quien dice ser propietario agrario fácticamente haya y ejerza actividad en el mismo, cumpliendo con el destino económico del bien mediante actos posesorios propensos al y mejoramiento de la finca, organizado con el potencial de la producción y el uso debido de los recursos naturales.

Ahora bien, la estructura jurídica agraria venezolana se ha nutrido y se continua alimentando fuertemente de los preceptos, tesis y por supuesto de los criterios judiciales desarrollados en otras legislaciones del mundo, es decir, que sus raíces se deben también al estudio que sobre la materia agraria y social han venido realizando tanto en los países latinoamericanos y europeos, trastocando evidentemente el Instituto Agrario de la Propiedad, confiriéndonos contribuciones importantes a nuestro Derecho Agrario.

De manera que, es puntual efectuar a continuación un examen transitorio pero sustancial sobre la Propiedad Agraria, teniendo como punto de partida el Derecho Comparado, en especial del autor renombrado con antelación, Ricardo Zeledón Zeledón pero ésta vez sobre una de sus obras científicas agrarias “Derecho Agrario Contemporáneo” quien al hacer alusión acerca de la Propiedad e inclusive de la evolución del concepto tradicional de “función social” de la propiedad, al moderno concepto de “función económica y social” plantea determinadas enunciaciones que acoge en su totalidad éste Órgano Jurisdiccional en sede contenciosa administrativa agraria.

Como se ha ido mencionando a lo largo del contenido de ésta decisión, de conformidad a la posición del costarricense, opinión compartida por éste Juzgado Agrario, la Propiedad Agraria tuvo su cuna en el Derecho Romano haciendo uso del Derecho Civil en sus inicios, siendo en un principio un derecho estacionado o estático, presentando características conservadoras de ser un derecho sacro, absoluto, inviolable etc., y que con posterioridad se volvió insuficiente para resolver los conflictos agrarios, pero que dicha figura jurídica consigue avanzar en las concepciones sociales, económicas y finalmente logra ubicarse en un lugar donde se afirma la coexistencia de un fundamento ambiental, sufriendo una metamorfosis absoluta. Continua manifestando que, es claro que no existe la propiedad sino las propiedades (estableciendo en pocas palabras la moderna y entendida concepción de que existen diversos tipos de propiedades de acuerdo a la función que cumpla cada una de ellas) y que la propiedad general corresponde a la teoría civilista, que se complace en ser una estructura común proveniente del Derecho Romano en la cual cada uno de sus elementos se encuentran presentes en los demás tipos de propiedades, pero a pesar de ello, menciona el autor que, las propiedades adquieren particularidades propias porque responden a funciones o tareas distintas.

La primera distinción para entender de mejor manera las diferentes clases de funciones de las propiedades consiste en comprender superada la división habitual o clásica entre bienes muebles e inmuebles por la clasificación moderna que atiende a bienes productivos y a bienes no productivos, en corolario según se trate de una propiedad productiva o no productiva la función asignada por las exigencias económicas y sociales serán diferentes. Por lo que, al ser la Propiedad Agraria productiva, su función coincide con la empresa agraria, con ello se acuña a la fórmula de la propiedad posesiva, obligando o exigiendo la presencia del titular de la propiedad en el bien, lo que significa que la Propiedad Agraria encierra un derecho por supuesto y correlativamente un deber, al tener que cumplir con la función económica, por lo que si ello es así, el propietario agrario poseedor podrá ejercer todos los atributos del dominio de su bien.

En éste mismo orden de las ideas ya esbozadas como antecede, es de imperioso necesidad manifestar en armonía con el criterio del autor costarricense que existe en América Latina un régimen de la Propiedad Agraria, pues concurren diversos tipos de Propiedades Agrarias, cuya regulación varía de acuerdo a si la propiedad es privada o pública, de la adquirida con ocasión de un proceso de reforma agraria o no, por lo cual el legislador en la mayor parte de los países en Latinoamérica separa los regímenes jurídicos de la tierra según se trate de tierras de dominio público, o de dominio privado, siendo entonces que el verdadero régimen jurídico de la Propiedad Agraria se encuentra investido de características muy particulares.

Por otra parte, debe acotarse como bien lo desarrolla el Derecho Comparado, hoy en día la Propiedad Agraria se ha asignado varias funciones y que históricamente la primera función fue la conocida “función social” soporte introducido por vez primera en la Constitución Mexicana en su artículo 27, el cinco (05) de febrero de 1917, firmada en Querétaro, la cual se convirtió en una marcada influencia en otras constituciones del mundo como la de Weimar y la de la Unión Soviética, en consecuencia, en resumidas palabras dicho principio consiste en la distribución equitativa de los bienes productivos a quienes teniendo la capacidad y conocimiento para cultivar y trabajar la tierra agraria no posee los recursos económicos o que teniéndolos resultan limitados y en lo que respecta a la segunda función asignada fue la “función económica” que se concreta en que el propietario agrario se encuentra obligado ó más bien en el deber inexcusable de poseer, cultivar, de elevar la producción y la productividad y finalmente de respetar los derechos fundamentales de los sujetos conectados al proceso productivo agrario (respeto a las normas laborales y de seguridad social)

Ello así, en relación al tema de la tierra, como Galloni señala: “es el acto de destinación de la tierra a los fines de la producción agrícola lo que señala el pasaje del estudio civilístico del derecho de propiedad y de los otros derechos reales sobre la cosa, al estudio agrarístico de la tierra como elemento de producción” (Vid. Landa, L., Picco, E. y Fiorini, “La tierra: un bien instrumental”. Derecho Agrario. Rosario: Nova Tesis Editorial Jurídica S.R.L., Argentina, 2005, pp.255).

De manera pues, que se debe entender que la propiedad agraria de la tierra, según lo señala el autor SaezJarque “es el más amplio, autónomo y soberano poder que se tiene sobre las superficies aptas para el cultivo en función de la producción de la estabilidad y del desarrollo al servicio armónico de sus titulares y de la comunidad”; así, en esta linear argumentativa la mayoría de la doctrina considera que la propiedad lleva consigo una función social (Vid. Landa, L., Picco, E. y Fiorini, et al., 2005, pp.256).

En tal sentido, las nuevas dimensiones del derecho agrario, entre ellas, el nuevo sentido de la justicia y el ambiente, aportan los nuevos institutos y conceptos más avanzados tal derecho, en la mayoría de los casos vinculados al desarrollo sostenible, sin dejar de un lado la importancia y trascendencia que la doctrina contemporánea le otorga al ejercicio de la posesión agraria y ecología de la tierra (Cfr. Zeledón, Zeledón, “Derecho agrario contemporáneo y derecho agrario AAA”. Derecho Agrario Contemporáneo N°1. Investigaciones Jurídicas. San José, 2009, pp.16).

Por su parte, vinculado al tema de la propiedad agraria tratado precedentemente, el autor Ulate Chacón destaca que “la evolución del derecho de propiedad ha pasado desde la concepción de un derecho absoluto e ilimitado, hasta concebirlo como un derecho que debe ser ejercido en función social” (Vid. Ulate Chacón, Enrique N. “Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria”. San José, CONAMAJ, 2006. pp. 256), vinculado además a la protección del ambiente y también a la posesión agraria y ecología de la tierra.

En consecuencia, éste Órgano Jurisdiccional aprecia que, la sólida base de la seguridad y soberanía alimentaria, el desarrollo sustentable y el derecho a la propiedad de la tierra consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 305 y 307, respectivamente, en conjunción con los criterios de propiedad agraria entendidos no como un derecho absoluto y sagrado ut supra aludidos, permiten asumir perfectamente que están satisfechos para el caso de marras los requerimientos básicos para la promoción del deslinde judicial de propiedades agrarias y ambientales conforme la exigencias contenidas en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil; básicamente, por encontrarse en total concierto con los conceptos jurídicos aquí esgrimidos, atendiendo que, la función social de la tierra, los altos intereses de la producción y conservación del ambiente, están inmersos en la visión axiológica de la función jurisdiccional, que como señaló el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en su sentencia Nº 560, de fecha 21 de mayo del año 2.013, “se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva”. ASÍ SE ESTABLECE.

Precisado lo anterior, corresponde a este Sentenciador pronunciarse acerca de las razones esgrimidas por la representación judicial del ciudadano JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ ROSALES, que sirvieron de fundamento para discrepar de la fijación lindero provisional el 11 de octubre de 2.017. Así quedó trabada la Litis.

De este modo, elthemadecidendum en el asunto sub lite está estrictamente circunscrito a la acción de deslinde interpuesta; siendo así lo anterior, este Sentenciador no debe pronunciarse en relación a los requisitos de una querella interdictal o los de admisibilidad propios y concurrentes de la acción reivindicatoria, como en parte lo pretende el demandante, a saber, 1) el derecho de propiedad del accionante; 2) el hecho de encontrarse el accionado en posesión de la cosa; 3) la falta de derecho de poseer del demandado; y 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. ASÍ SE ESTABLECE.

En orden a las consideraciones anteriores, le resulta a todo evento importante a éste Jurisdicente señalar que, el deslinde constituye el acto de distinguir los términos o límites de una heredad, también es impórtate destacar que es denominado en otros países como el -juicio de mesura- queviene del latín mensurare, que significa medir, y, similar a nuestra normativa, la operación técnica consiste en medir las dimensiones de la unidad de producción para ver si la superficie coincide con las que aparecen en el medio probatorio correspondiente.

En este sentido, la solicitante ciudadana ANGÉLICA MARÍA BARRIOS NORIEGA, afirmó en su reforma del libelo de demanda que detenta un lote denominado “NEYCA”, de acuerdo a las leyes, normas locales y los usos del lugar, ubicado en el Parque Nacional Warairarepano, población de Galipán del Estado Vargas, con una superficie aproximada de “UN MIL CUATROCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (1.402,96 M2), el cual se encuentra alinderado, como sigue: NORTE: con terreno que son o fueron de Marvelia González; al, SUR: con terrenos que fueron de Sarita Kramer Everett, y por el OESTE: con el Camino Vecinal que conduce desde el Camino Principal de Galipán hasta la propiedad que es ó fue de Francisco Sanabria, Camino que lo separa de Lote Primero, propiedad de mi mandante, dividido con alambre de púas de tres (03) hilos a todo su alrededor”.

Además, indicó la solicitante ciudadana ANGÉLICA MARÍA BARRIOS NORIEGA, que el lindero OESTE que divide su propiedad agraria con la aludida propiedad del ciudadano JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ ROSALES, también identificado, debe pasar por las siguientes coordenadas:

COORDENADAS DE LINDEROS-SISTEMA UTM - DATUM REGVEN
LADO RUMBO DISTANCIA V Y X
L67-L68: S 70´03´19” O 1.02 L68 1,167,291.95 730,595.92
L68-L69: N 22´09´14” O 14.51 L69 1,167,305.38 730,590.45
L69-L70: N 22´09´14” O 7.77 L70 1,167,312.58 730,587.52
L70-L71: N 22´09´14” O 6.12 L71 1,167,318.25 730,585.21
L71-L40: N 22´09´14 O 4.91 L40 1,167,322.80 730,583.36

Una vez presentada la solicitud de deslinde y consignada la boleta de citación dirigida al ciudadano JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ ROSALES, el día 11 de octubre de 2.017, este Juzgado Superior Agrario procedió a realizar la fijación del Lindero Provisional de conformidad a lo previsto en el artículo 723 de Código de Procedimiento Civil, para lo cual se designó como experto para ese acto al ciudadano VICTOR LUIS MOLINA VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.688.675, a quien se le tomó el debido juramento de Ley, y las cuales se describen a continuación:

LADO RUMBO DISTANCIA V Y X
L67-L68: S 70´03´19” O 1.02 L68 1,167,291.95 730,595.92
L68-L69: N 22´09´14” O 14.51 L69 1,167,305.38 730,590.45
L69-L70: N 22´09´14” O 7.77 L70 1,167,312.58 730,587.52
L70-L71: N 22´09´14” O 6.12 L71 1,167,318.25 730,585.21
L71-L40: N 22´09´14 O 4.91 L40 1,167,322.80 730,583.36

Seguidamente, presente en el acto el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ ROSALES, debidamente representado por el ciudadano abogado Roberto Pérez, inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 82.204, expuso lo siguiente:

“Que en ningún momento, las bienhechurías de José González, conlidan con las bienhechurías de Angélica María Barrios Noriega, que existe una confusión con el primer documento de compra venta de Dolores Gudiño de 1.998, nunca su lindero fue con Marvelia González, hay un documento de Marvelia González de 1.997, donde decía que sus linderos por el Sur eran Josefina Sanabria e Isabel Sanabria, ese documento tiene aproximadamente 11 meses antes que comprara Dolores Gudiño, y se ha repetido en cuatro oportunidades los documentos de compra venta hasta llegar a la ciudadana Angélica María Barrios Noriega en 2.013, por lo tanto rechazamos esas coordenadas establecidas en el libelo, y presentaremos nuevamente los planos con las verdaderas medidas, los linderos de la Sra. Barrios son por el norte con Isabel Sanabria, por el sur Felipe Díaz, por el este Pablo Sanabria y por el oeste parte Josefina Sanabria y luego Isabel Sanabria y la casa denominada neyca con carretera de por medio la llamada el primer lote, hasta donde finaliza el lindero de Felipe Díaz”.

Formuladas las consideraciones anteriores, retomando los aspectos medulares de la acción sub iúdice, se tiene que la solicitante ciudadana ANGÉLICA MARÍA BARRIOS NORIEGA indicó los puntos por donde a su juicio debe pasar la línea divisoria como se indicó ut supra y acompañó para el esclarecimiento del lindero, los siguientes medios de prueba: a) documento presentado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta el 26 de febrero de 2013, quedando anotada bajo el número 42, Tomo 37; b) documento presentado ante la Notaría Publica Vigésimo Séptima el 25 de enero de 2008, quedando anotada bajo el número 53, Tomo 07; c) documento presentado ante la Notaría Publica Trigésima Novena el 27 de febrero de 2004, quedando anotada bajo el número 27, Tomo 35; y, d) documento presentado ante la Notaría Publica Trigésima del antes Municipio Libertador el 24 de abril de 1998, quedando anotada bajo el número 94, Tomo 12, de los libros correspondientes.

Por su parte, estrictamente relacionado con elthemadecidendum, el demandadociudadano JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ ROSALES, contradice las afirmaciones de la accionante fundado básicamente, en lo siguiente: a) que la solicitante no ejerce la propiedad de acuerdo con la leyes y normas locales y los usos del poblado autóctono de Galipán; b) que el lote perteneciente a la solicitanteciudadana ANGÉLICA MARÍA BARRIOS NORIEGA no tieneun área de mil cuatrocientos dos metros cuadrados con noventa y seis decímetros cuadrados (1.402,96 M2); por cuanto, a su parecer el área es de mil doscientos diecisiete metros cuadrados con ochenta y nueve centímetros (1.217, 89 M2); y, c) que las tierras de mandante no colidan con el lindero Oeste de la solicitante.

Destacadas las consideraciones anteriores, en relación a la falta de ejercicio de la propiedad aducida por la representación judicial del ciudadano JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ ROSALES, como se señaló ut retro, la propiedad agraria se reconoce en la medida de que está sea activa y dinámica, es el acto de destinación de la tierra a los fines de la producción agrícola y protección ambiental lo que determinaran tal propiedad; asimismo, como antes se señalará, la evolución del derecho de propiedad ha pasado desde la concepción de un derecho absoluto e ilimitado (simplemente normativista o positivista) hasta concebirlo como un derecho que debe ser ejercido atendiendo la “función social de la propiedad” como principio cardinal, totalizador y casi único de la materia, vinculado además a la protección del ambiente y también a la posesión agraria y ecología de la tierra. Dicho lo anterior, conforme la orden que imparte a este Sentenciador el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no se evidenció ningún elemento probatorio en juicio que demuestre que la solicitante ciudadana ANGÉLICA MARÍA BARRIOS NORIEGA, no cumpliera con la debida atención a la función social de la tierra, los altos intereses de su destinación y la conservación del ambiente, por lo cual, queda desechado tal argumento del demandado. ASI SE ESTABLECE.

En relación al área que comprende el lote de la solicitante ciudadana ANGÉLICA MARÍA BARRIOS NORIEGA, afirmó el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ ROSALES, que es de MIL DOSCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (1.217, 89 M2) y, no, de MIL CUATROCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (1.402,96 M2).

No obstante lo anterior, observa este Sentenciador que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión mediante la prueba de experticia, donde el experto LUIS ANTONIO RUÍZ GUIA, nombrado y juramento de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, logró concluir con base al análisis y posición definida de los vértices la coincidencia de los linderos; además, determinó que coincide con los levantamientos previamente realizados, por lo que resultó obvio, que la operación técnica que resultó de medir las dimensiones de la unidad de producción, determinó que la superficie coincide con las que aparecen en el medio probatorio correspondiente al área total del lote, cual es, de MIL CUATROCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (1.402,96 M2). ASI SE ESTABLECE.

En relación con este último, resulta cardinal destacar que la prueba pericial antes señalada, replanteada sobre la base del área total del lote (1.402,96 M2), como afirmó la accionante ciudadana ANGÉLICA MARÍA BARRIOS NORIEGA, en la solicitud de deslinde judicial y como quedo determinado en el lindero provisional, permitió obtener la data que confirma la veracidad del lindero Oeste, en este sentido, el experto corroboró, lo siguiente:

VERTICE NORTE ESTE
L68 1167291.948 730595.922
L70 1167312.575 730587.519
L71 1167318.247 730585.214
L40 1167322.797 730583.361

Dicho lo anterior, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y atendiendo que probar es esencial al resultado de la litis, concluye este Sentenciador que el demandando no cumplió con su correspondiente carga de demostrar que el lote es de MIL DOSCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (1.217, 89 M2) y, no, de MIL CUATROCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (1.402,96 M2); en este sentido, para este punto, el demandado se apartó de su carga procesal de probar su afirmación conforme lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

En el mismo orden de ideas, en relación a lo expresado por la representación judicial del demandado, cuando afirmó su disconformidad con los documentos presentados por la solicitante ciudadana ANGÉLICA MARÍA BARRIOS NORIEGA, queda desechado por este Sentenciador tal afirmación, en tanto y en cuanto, el propio abogado del ciudadano JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ ROSALES, confiesa lo contrario en su escrito de pruebas presentado el lunes 20 de noviembre de 2017, al folio doscientos cuarenta y tres (243) vuelto, por expresar de forma asertiva en términos claros y precisos que: “…tomando como origen los cuatro documentos con los cuales se ha adquirido esa posesión. Tal como reza el artículo 720 del código(sic.) de procedimiento(sic.) Civil (…) deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios de prueba tendientes a suplirlos. Que ya fueron presentados a este Tribunal por la Demandante Angélica María Barrios Noriega, que existen y demuestran la propiedad del terreno donde se encuentra las bienhechurías del terreno antes denominado ´Lote Segundo´, actualmente ´Neyca´…”. ASI SE ESTABLECE.

Con base a lo anteriormente expuesto, Con Lugar la solicitud de deslinde de propiedades contiguas, interpuesta por el ciudadano abogado ALFREDO ENRIQUE VÁZQUEZ LOUREDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.040.045, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.649, apoderado judicial de laciudadana ANGÉLICA MARÍA BARRIOS NORIEGA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.230.196, contra JOSÉ ANGEL GONZALEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 17.587.510.ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, queda fijado como lindero definitivo, o colindante entre lote denominado “NEYCA” propiedad de la ciudadana ANGÉLICA MARÍA BARRIOS NORIEGA, ubicado en la población de Galipán, Parroquia Macuto, Municipio Vargas, estado Vargas, en el Parque Nacional Warairarepano, cuya superficie es de UN MIL CUATROCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (1.402,96M2)el cual se encuentra alinderado, como sigue: NORTE: con terrenos que son o fueron de Marvelia González; al SUR, con terrenos que son o fueron de Sarita Kramer Everett; y por el OESTE: con el camino vecinal que conduce desde el camino principal de Galipán hasta la propiedad de mi mandante Angélica Barrios, y la propiedad de JOSÉ ANGEL GONZALEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 17.587.510, ubicado en la población de Galipán, Parroquia Macuto, Municipio Vargas, estado Vargas, en el Parque Nacional Warairarepano, el establecido en el acto de deslinde de fecha 11 de octubre de 2.017, en los siguientes términos:NORTE-OESTE Línea quebrada que colinda con terreno propiedad de propiedad de JOSÉ ANGEL GONZALEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 17.587.510, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con posesión que es o fue de Isabel Sanabria, SUR: Con Carretera Vecinal de por medio, y Posesión que es fue de Marisabel González Duque, ESTE; Con posesión que es o fue de Isabel Sanabria, y OESTE; Con posesión que es o fue de Isabel Sanabria, dicho lindero NORTE-OESTE está establecido con las siguiente coordenadas,: LADO L67-L68: RUMBO: S 70´03´19”O, DISTANCIA 1.02, NORTE: L68: 1,167,291.95, ESTE: 730,595.92, LADO L68-L69: N 22´09´14”O, DISTANCIA 14.51, NORTE: L69, 1,167,305.38, ESTE: 730,590.45. LADO L69-L70: N 22´09´14”O, DISTANCIA 7.77, NORTE: L70, 1,167,312.58, ESTE: 730,587.52, LADO L70-L71: N 22´09´14”O, DISTANCIA 6.12, NORTE: L71 1,167,318.25, ESTE: 730,585.21, LADO L71-L40: N22´09´14”O, DISTANCIA 4.91, NORTE:L40, 1,167,322.80, ESTE:730,583.36. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO:Con Lugar la solicitud de deslinde de propiedades contiguas, interpuesta por el ciudadano abogado ALFREDO ENRIQUE VÁZQUEZ LOUREDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.040.045, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.649, apoderado judicial de laciudadana ANGÉLICA MARÍA BARRIOS NORIEGA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.230.196. , contra JOSÉ ANGEL GONZALEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 17.587.510.
SEGUNDO:En consecuencia, queda fijado como lindero definitivo, o colindante entre lote denominado “NEYCA” propiedad de la ciudadana ANGÉLICA MARÍA BARRIOS NORIEGA, ubicado en la población de Galipán, Parroquia Macuto, Municipio Vargas, estado Vargas, en el Parque Nacional Warairarepano, cuya superficie es de UN MIL CUATROCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (1.402,96M2)el cual se encuentra alinderado, como sigue: NORTE: con terrenos que son o fueron de Marvelia González; al SUR, con terrenos que son o fueron de Sarita Kramer Everett; y por el OESTE: con el camino vecinal que conduce desde el camino principal de Galipán hasta la propiedad de mi mandante Angélica Barrios, y la propiedad de JOSÉ ANGEL GONZALEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 17.587.510, ubicado en la población de Galipán, Parroquia Macuto, Municipio Vargas, estado Vargas, en el Parque Nacional Warairarepano, el establecido en el acto de deslinde de fecha 11 de octubre de 2.017, en los siguientes términos:NORTE-OESTE Línea quebrada que colinda con terreno propiedad de propiedad de JOSÉ ANGEL GONZALEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 17.587.510, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con posesión que es o fue de Isabel Sanabria, SUR: Con Carretera Vecinal de por medio, y Posesión que es fue de Marisabel González Duque, ESTE; Con posesión que es o fue de Isabel Sanabria, y OESTE; Con posesión que es o fue de Isabel Sanabria, dicho lindero NORTE-OESTEesta establecido con las siguiente coordenadas,: LADO L67-L68: RUMBO: S 70´03´19”O, DISTANCIA 1.02, NORTE: L68: 1,167,291.95, ESTE: 730,595.92, LADO L68-L69: N 22´09´14”O, DISTANCIA 14.51, NORTE: L69, 1,167,305.38, ESTE: 730,590.45. LADO L69-L70:N 22´09´14”O, DISTANCIA 7.77, NORTE:L70, 1,167,312.58, ESTE: 730,587.52, LADO L70-L71: N 22´09´14”O, DISTANCIA 6.12, NORTE: L71 1,167,318.25, ESTE: 730,585.21, LADO L71-L40: N22´09´14”O, DISTANCIA 4.91, NORTE:L40, 1,167,322.80, ESTE:730,583.36.

TERCERO: Líbrese oficio con su respetiva copia certificada de sentencia y del acta de operación de deslinde a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas, a los efectos que inscriba las medidas y demás determinaciones establecidas en el acta de operación de deslinde definitivo, y en el presente fallo, en los libros de Protocolo 4°, por ante dicha oficina de registro.

CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que el presente dispositivo de la sentencia es dictado en audiencia oral y pública dentro del término legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

QUINTO: Se informa a las partes intervinientes que el presente fallo en extenso fue publicado dentro del lapso establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los diecinueve días (19) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,


DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE.

EL SECRETARIO,


ABG. ALEJANDRO PRIETO

En la misma fecha, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.) se registró el anterior fallo, bajo el Nº 269.

EL SECRETARIO,

ABG. ALEJANDRO PRIETO

Exp. 5568
JRAA/ap

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR