Decisión Nº 5589 de Juzgado Superior Primero Agrario (Caracas), 01-03-2018

Número de expediente5589
Número de sentencia257
Fecha01 Marzo 2018
PartesMARÍA GABRIELA LATTUF VS. HJALMAR GONZÁLEZ PRIETO
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
Tipo de procesoAccion Posesoria Agraria Por Perturbacion
TSJ Regiones - Decisión



REÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS
Caracas primero (01) de marzo de 2018

207º y 159º
EXP. Nº 5589
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA AGRARIA
SENTENCIA Nº 257
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARÍA GABRIELA LATTUF, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.333.835.
ABOGADO ASISTENTE: ciudadana LISBETH ARREZA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.391.522, inscrita en el Inpreabogado, bajo el numero 96.883.
PARTE DEMANDADA: ciudadana HJALMAR JESUS GONZALEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.840.505.
APODERADO JUDICIAL: Abg. JOSÉ RUMBOS MORILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.578.836, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 151.076, en su carácter de Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Segunda en Materia Agraria del Estado Bolivariano de Miranda. Extensión Valles del Tuy.
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho, la demanda presentada por la ciudadana María Gabriela Lattuf, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.333.835, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio: Lisbeth Arreza, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.391.522, inscrita en el Inpreabogado, bajo el numero 96.883, entre otras consideraciones de interés, expuso lo siguiente:
“…(omissis)…ciudadana Juez que vengo ocupado junto con mi grupo familiar (mi esposo y mis menores hijos) un lote de terreno denominado predio San Ignacio, ubicado en el sector Agua Sal del pueblo de Acarigua del Municipio Brión Parroquia Higuerote, del estado Miranda, sobre el cual hemos venido desarrollando la actividad agroproductiva de la siembra de plátano y cacao con intención de la recuperación de estas tierras preparando los suelos, desmalezadolos, para así transformarlos nuevamente en tierras productivas, como fuente de progreso para la población de Aricagua, y sobre el cual, el Instituto Nacional de Tierras me otorgo el certificado Eléctrico Zamorano mediante el cual regularizan la actividad agroproductiva que vengo realizando, otorgándome una Declaratoria de Garantía de permanencia en fecha 04/12/2015, sobre una superficie de cincuenta y seis hectáreas con cinco mil cincuenta y cinco metros cuadrados (56 ha con 5055 mts2) y cuyo linderos son los siguientes: NORTE: Terreno Baldío, SUR: Terreno baldío; ESTE: Terreno Baldío y OESTE: Terreno Baldío, certificado electrónico zamorano…
Cabe señalar ciudadana Juez que en el devenir de mi actividad de siembra sobre el referido lote de terreno, la cual ha sido realizada con mucho esfuerzo y tesón junto con mi esposo, contando con el apoyo aval del Consejo Comunal de Acarigua. Boca del Rio y la Asociación de Mujeres Campesinas, miembros de esos colectivos organizados que pueden dar fe de mi persona y de mi esposo como agricultores comprometidos con el desarrollo de la actividad agroproductiva y con la comunidad en proyectos sociales, como en el estamos trabajando denominado Proyecto Acarigua Cacao de Venezuela el cual está dirigido a recuperar el cacao fino criollo originario y ancestral de los venezolanos, beneficiando a hombres, mujeres y niños de la zona, proyecto que acompaño con este escrito.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y en virtud del derecho constitucional y legal que me ampara, es que acudo ciudadana Juez a su competente autoridad con el de solicitarle protección para preservar la actividad agroproductiva que venga realizado con mi grupo familiar como campesina Venezuela, y que la misma no se vea interrumpida para así poder seguir desplegando y desarrollando mi actividad en el campo en un ambiente de confianza, tranquilidad y sosiego, constituyendo en la medida de mis posibilidades con el fortalecimiento de la seguridad alimentaria de mi país. Es por ello que solicitó con el debido respeto a este digno Tribunal que usted representa se sirva acordar: MEDIDA DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS debiendo ordenarse la URGENTE protección. Asimismo se ordene al ciudadano Hjalmar Jesús González Prieto, titular de la cedula de identidad Nro V- 6.840.505, a su grupo familiar, y/o a cualquier otro particular, de no impedir la realización de mis labores de siembra, cosecha de los rubros cultivados y cualquier otra activada agroproductiva, así como la continuidad de las mismas en el lote de terreno suficientemente identificado.
Debido a la urgencia del caso, solicito muy respetuosamente ciudadana Juez que se traslade y se constituya el Tribunal en el lote de terreno, a objeto de verificar y constituir las pruebas efectuando una Inspección Judicial, dejando constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: dejar constancia de los diferentes cultivos realizados por mi persona y mi esposo, cultivos de los rubros de plátanos y de cacao que se encuentran ubicados sobre un lote de menor extensión sobre el cual estoy ocupado y sobre el cual estoy regularizada denominado predio San Ignacio, ubicado en el sector Agua Sal del Pueblo de Acarigua del Municipio Brión Parroquia Higuerote, del estado Miranda. SEGUNDO: Dejar constancia de quienes son los ocupantes del referido lote de terreno. TERCERO: Dejar constancia de las bienhechurías y alambrado construidos y colocados por nosotros CUARTO: Dejar constancia de otro particular que se pueda señalar en el momento de la Inspección judicial… (omissis)… ”.-
En estos términos quedó planteada la demanda.
-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 21 de enero de 2016, el ciudadana María Gabriela Lattuf, ampliamente identificado en autos, presentó por ante el Juzgado a-quo, formal solicitud de medida cautelar de protección agraria y anexó junto con la referida solicitud material probatorio. (Folios 01 al 26 del presente expediente).
En fecha 25 de enero de 2016, mediante auto dictado por el Juzgado a-quo, se le dio entrada (folio 28).
En fecha 25 de enero de 2016, mediante sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado a-quo, declarando particular único la ADECUACIÓN de la pretensión de la parte actor al procedimiento ordinario agrario. (Folio 29 al 36).
En fecha 04 de febrero de 2016, la ciudadana María Gabriela Lattuf, ampliamente identificada en autos, presento escrito de adecuación de la cautela originalmente solicitada, en la demanda que por ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR PERTURBACIÓN hoy nos ocupa. (Folio 37 al 46).
En fecha 02 de febrero de 2016, el Juzgado a-quo, dicto auto de admisión. Asimismo ordeno librar boleta de citación a la parte demandada (Folio 47 al 48).
En fecha 07 de marzo de 2016, mediante escrito presentado por la ciudadana María Gabriela Lattuf, ampliamente identificada en autos, solicitó ante el Juzgado a-quo, la designación de un defensor público. (Folio 49).
En fecha 09 de marzo de 2016, mediante auto dictado por el Juzgado a-quo, ordeno librar oficio a la Defensa Pública Agraria a los fines de que designe un Defensor con competencia agraria. Bajo número de oficio N° 2016-164. (Folio 50 al 21).
En fecha 04 de abril de 2016, la ciudadana secretaria del Juzgado a-quo, ordeno agregar a los autos el oficio Nro. UR-MI-2016-057, procedente de la Coordinación De La Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Miranda, mediante la cual designó al ciudadano Abg. Cristóbal Marcano. (Folio 52 al 53).
En fecha 07 de abril de 2016, mediante auto dictado por el Juzgado a-quo, acordó librar boleta de notificación al Defensor Publico ciudadano Cristóbal Marcano. (Folio 54 al 55).
En fecha 12 de abril de 2016, el ciudadano alguacil a-quo, David Contreras, consigno copia del oficio Nro. 2016-164. (Folio 56 al 57).
En fecha 20 de abril de 2016, el ciudadano alguacil a-quo, David Contreras, consigno boleta de notificación librada al Defensor Publico Cristóbal Marcano (Folio 58 al 59).
En fecha 26 de abril de 2016, el ciudadano Defensor Publico Primero Agrario Cristóbal Marcano, manifestó la aceptación como representante judicial de la ciudadana María Gabriela Lattuf, antes identificada. (Folio 60).
En fecha 06 de octubre de 2016, el ciudadano alguacil a-quo, David Contreras, consigno boleta de citación, librada al ciudadano Hjalmar Jesús González Prieto. (Folio 61 al 62).
En fecha 10 de octubre 2016, mediante acta levantada por el Juzgado a-quo, el ciudadano Hjalmar Jesús González Prieto, antes identificado solicitó la designación de un defensor público, asimismo se libro el oficio bajo el número 2016-640, dirigido a la Defensoría Publica del estado Bolivariano de Miranda. (Folio 36 al 65).
En fecha 27 de octubre de 2016, la ciudadana secretaria del Juzgado a-quo, ordeno agregar a los autos el oficio Nro. UR-MI-2016-144, procedente de la coordinación de la unidad Regional de la Defensa Pública del estado Miranda, mediante la cual designó al ciudadano Abg. José Rumbos. (Folio 66 al 67).
En fecha 10 de noviembre de 2016, la aceptación del abogado José Rumbos, de asistir al ciudadano demandado. (Folio 72)
En fecha 16 de noviembre de 2016, el Defensor Público José Rumbos, consigno escrito de contestación a la demanda. Con anexos (Folio 47 al 111).
En fecha 21 de noviembre de 2016, se acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar. (Folio 112).
En fecha 12 de diciembre de 2016, el juzgado a-quo, levanto acta de la audiencia preliminar (Folio 114 al 116).
En fecha 24 de enero de 2017, se fijaron los hechos y limites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida. (Folio 121 al 123).
En fecha 31 de enero de 2017, el ciudadano abogado José Rumbos,
Consigno escrito donde promovió pruebas. (Folio 124 al 130).
En fecha 02 de febrero de 2017, la ciudadana Lisbeth Arreaza,
Presento escrito de promoción de pruebas (Folio 131).
En fecha 10 de febrero de 2017, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes. (Folio 132 al 154).
En fecha 22 de febrero de 2017, el abogado de la parte demandada solicito dejar sin efecto la prueba de experticia judicial. Siendo ello proveído el 01 de marzo de 2017.(Folio 155).
En fecha 08 de marzo de 2017, mediante diligencias se le otorgo PODER APUD ACTA a la abogada Lisbeth Arreaza, a fin de que asista a la parte actora. (Folio 162).
En fecha 14 de marzo de 2017, se acordó acreditar a la abogada Lisbeth Arreaza, como representante judicial de la ciudadana demandante (Folio 166).
En fecha 17 de marzo de 2017, acta de inspección judicial diferida. (Folio 170).
En fecha 30 de marzo de 2017, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la inspección judicial para el día 07 de abril de 2017. (Folio 176 al 177).
En fecha 07 de abril de 2017, se levantó acta de inspección judicial diferida. (Folio 178).
En fecha 18 de abril de 2017, mediante auto dictado por el Juzgado a-quo, se acordó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por 30 días hábiles. (Folio 179 al 187).
En fecha 15 de junio de 2017, se ordeno abrir una nueva pieza, la cual se denominara pieza Nro. 2. (Folio 197).
PIEZA NRO. 2:
En fecha 29 de junio de 2017, la abogada actora mediante diligencia solicito dejar sin efecto la solicitud formulada en el lapso de promoción de pruebas de prácticas de inspección judicial (Folio 02).
En fecha 06 de julio de 2017, mediante auto dictado por el Juzgado a-quo, se acordó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por 30 días hábiles. (Folios 03 al 06).
En fecha 05 de octubre de 2017, el Juzgado a-quo, levanto acta de comparecencia donde la demandante solicita se designe al abogado Edgardo Yepez, a fin de que la asista. (Folio 14 al 15).
En fecha 16 de octubre de 2017, la secretaria del Juzgado a-quo, dejo constancia que se ordeno agregar a los autos el oficio N° CRDP-MIR-LT-2017-123, procedente de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Miranda, mediante el cual remite la designación del abogado Edgardo Yepez. (Folio 17 al 19).
En fecha 25 de octubre de 2017, mediante auto dictado por el Juzgado a-quo, se fijo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia probatoria. (Folio 21).
Riela en los folios 22 al 31, acta de la audiencia probatoria.
En fecha 02 de noviembre de 2017, el juzgado a-quo, dio continuación de audiencia de pruebas, declarando con lugar la acción posesoria por perturbación. (Folio 40 al 45).
En fecha 06 de diciembre de 2017, el ciudadano abogado José Rumbos, presento escrito de apelación (Folio 63 al 68).
En fecha 13 de diciembre de 2017, el Juzgado a-quo, dicto auto admisión y la oye en ambos efectos; asimismo ordeno la remisión al este Juzgado mediante oficio N° 2017-765 (Folio 69 al 75).
En fecha 15 de enero de 2018, mediante auto dictado por este Juzgado, le dio entrada a la presente causa (Folio 76).
En fecha 22 de enero de 2017, mediante auto dictado por este Juzgado, fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas (Folio 77).
En fecha 01 de febrero de 2018, el ciudadano abogado José Rumbos, presento escrito de promoción de pruebas (Folio 79 al 81).
CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 02 de febrero de 2016, se admitió la demanda incoada por la ciudadana María Gabriela Latuff contra el ciudadano Hjalmar Jesús González Prieto, y se ordeno la apertura del cuaderno de medidas, fijándose por auto para el día 11 de marzo de 2016, la oportunidad para llevar a cabo la Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de litis, asimismo se libro el oficio N° 2016-081. (Folio 02).
En fecha 19 de septiembre de 2016, mediante auto el Juzgado a-quo, se fijó para el día viernes 07 de octubre de 2016, la oportunidad para llevar a cabo la Inspección Judicial. (Folio 05).
En fecha 29 de septiembre de 2016, mediante diligencia la Defensora Pública Lisbeth Arreaza, manifestó que en virtud del peligro inminente del daño al cultivo y el perjuicio constante de la perturbación que sufren sus representados, solicitó se fijara con prontitud una oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial y el decreto de la Medida Cautelar. (Folio 08).
En fecha 03 de octubre de 2016, mediante auto dictado por el Juzgado a-quo, fijó para el día 05 de octubre de 2016, la oportunidad para el traslado la Inspección Judicial. Asimismo se libró oficio N° 2016-596, 600 y 601 (Folio 09).
Riela en los folios 13 al 16 acta de inspección judicial.
En fecha 07 de octubre de 2016, El Juzgado a-quo, dicto sentencia interlocutoria N° 2016-105 mediante la cual se decreto: medida provisional de protección agroalimentaria a favor de la ciudadana María Gabriela Lattuf. (Folio 17 al 33)
En fecha 22 de noviembre de 2016, el ciudadano José Rumbos, Defensor Público, Agrario de la parte demandada consigno escrito oponiéndose a la medida dictada en fecha 07 de octubre de 2016. (Folio48 al 51).
En fecha 24 de noviembre de 2016, mediante auto dictado por el juzgado a-quo, se les otorgo un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho a las partes. (Folio 53).
En fecha 05 de diciembre de 2016, mediante escrito presentado por el ciudadano José Rumbos, Defensor Público Agrario del demandado promovió pruebas. (Folio 54 al 55).
En fecha 07 de diciembre de 2016, la abogada Lisbeth Arreaza presento escrito de promoción de pruebas. (Folio 56 al 148).
En fecha 12 de diciembre de 2016, mediante auto dictado por el Juzgado a-quo, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes. Asimismo se libraron los oficios 2016-861, 862 y 863 (Folio 149 al 159).
En fecha 12 de enero de 2017, mediante auto dictado por el Juzgado a-quo, se acordó prorrogar por un lapso de ocho (8) días la evacuación de pruebas. Asimismo se libraron los oficios Nos 2017- 025, 026 y 027 (Folio 164 al 171).
Riela en los folios 175 al 180 acta de evacuación de las testimoniales.
Riela en los folios 184 al 187, acta de inspección judicial.
En fecha 02 de febrero de 2017, mediante diligencia presentada por la abogada Lisbeth Arreaza, solicito el traslado del Tribunal. (Folio 190).
En fecha 15 de junio de 2017, mediante auto dictado por el Juzgado a-quo, ordenó abrir una pieza la cual se denominaría pieza Nro. 2. (Folio 199).
CUADERNO DE MEDIDA
PIEZA NRO. 2:
Por auto de fecha 12 de julio de 2017, mediante auto dictado por el Juzgado a-quo, se ordeno la reactivación de la causa.
En fecha 02 de octubre de 2017, el Juzgado a-quo, dicto sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva N° 2017-060, mediante la cual se declaro sin lugar la oposición formulada por el abogado de la parte demandada. (Folio 03 al 23).
CUADERNO DE INCIDENCIA:
Por auto de fecha 24 de enero de 2017, mediante auto dictado por el Juzgado a-quo, ordeno apertura el cuaderno de incidencia. (Folio 01).
En fecha 25 de enero de 2017, el ciudadano José Rumbos Defensor Público Agrario, hizo oposición a la solicitud de nulidad de la inspección judicial. (Folio 02 al 04).
En fecha 26 de enero de 2017, mediante auto dictado por el Juzgado a-quo, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho. (Folio 05).
En fecha 02 de febrero de 2017, el ciudadano José Rumbos, Defensor Público Agrario, presento escrito de promoción de pruebas. (Folio 06 al 07).
En fecha 08 de febrero de 2017, la abogada Lisbeth Arreaza solicito el desistimiento de los elementos aportados por el técnico Luis Mujica. (Folio 08 al 09).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Esta superioridad pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de noviembre de 2017; por el ciudadano Defensor Público JOSÉ RUMBOS, parte demanda, de fecha 06 de diciembre de 2017, y al respecto observa, que de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 numerales 1º, 2º, 7º y 15º, los cuales establecen que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria; del deslinde judicial de los predios rurales, así como de las acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y en general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Asimismo, visto que, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y de los estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, conforme a la competencia territorial antes indicada. En tal sentido, y visto como se dijo, que el recurso de apelación fue interpuesto contra la decisión que dictó el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en fecha 23 de noviembre de 2017, y aunado que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el lote de terreno sobre el cual versa la presente acción se encuentra en el sitio conocido predio San Ignacio, ubicado en el sector Agua Sal del Pueblo de Aricagua del Municipio Brión Parroquia Higuerote, del estado Miranda, es por lo que esta superioridad, declara su competencia material y territorial para el conocimiento las apelaciones en referencia. ASÍ SE DECIDE.
-V-
PUNTO PREVIO

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS P
OR LA REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE-OPOSITORA DE LA APELACION
EN LA AUDIENCIA DE INFORMES
Promovió esta parte, por ante esta superioridad y en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia oral de informes de Alzada (ver folios 87 al 105, ambos inclusive de la segunda pieza), una serie de probanzas constituidas por una Constancia de Culminación de un curso de mejoramiento técnico del cultivo de cacao y por un proyecto agrícola sobre el cultivo de cacao en Venezuela, las cuales son inadmitidas por esta superioridad, en virtud de considerar que tales probanzas no son promovibles en segunda instancia, a tenor de lo estipulado en el artículo 229 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, en tal sentido, se declara CON LUGAR la oposición propuesta por la representación judicial del la parte apelante-demandada, contra las instrumentales consistente en la Constancia de Culminación de un curso de mejoramiento técnico del cultivo de cacao y por un proyecto agrícola sobre el cultivo de cacao en Venezuela. ASI SE DECIDE.
De igual forma, y en la misma oportunidad procesal la actora consignó Constancia de Inscripción en el Registro único de Productores de Cacao y Nota de Recepción N° 430, ambas emanadas de la Corporación Socialista del Cacao Venezolano.
Dispone la sentencia dictada en fecha once (11) de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha doce (12) de julio de 2007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum dejó sentado lo siguiente:
“…En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:
“Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.
Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.
Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.
Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”. (Negrillas de la Sala)
De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
…omisis…
Del valor probatorio del expediente administrativo.
Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:
“Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…)
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente trascrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa.
Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
…Omissis…
Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Por lo tanto dichos instrumentos no son Documentos Públicos, éste juzgador valora los mismos, tal y como lo ha establecido la Sala, como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose como un indicio sobre la conflictividad suscitada entre las partes del presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a tales probanzas las mismas son admitidas y apreciadas por este sentenciador, en función de considerar que versan sobre instrumentos públicos administrativos, siendo estas, pruebas promovibles en cualquier grado e instancia de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, y en función de considerarlas como indicios concordantes y convergentes de la posesión alegada por la demandante, así como de la explotación agraria que realiza en dicho predio, ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la oposición propuesta por la representación judicial del la parte apelante-demandada. ASI SE DECIDE.
Promovió igualmente esta parte, un memorando de fecha 24 de octubre de 2017 emanado del Instituto Nacional de Tierras, donde dicho ente informa al equipo de secretaría del Directorio de ese despacho, acerca de la “improcedencia de la revocatoria oficiosa” de los instrumentos administrativos otorgados a la ciudadana Maria Latuff Perez sobre el predio rústico denominado “San Ignacio”, solicitados por la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Miranda, ello por considerar esa consultoría jurídica, que dicha ciudadana mantiene altos estándares de productividad en dicho predio, siendo estos superiores a los esperados.
En cuanto a tal probanza quien decide observa, que la mismas es admitida y apreciada por este sentenciador, en función de considerar que versa, al igual que las probanzas analizadas en precedencia sobre instrumentos públicos administrativos, vale decir, instrumentos equiparables a instrumentos públicos “puros” investidos en principio, de una presunción “iuris tantum” de fe pública, y en función de considerarlas como indicios concordantes y convergentes de la posesión alegada por la demandante, así como de la explotación agraria que realiza en dicho predio la ciudadana Maria Latuff Perez, ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la oposición propuesta por la representación judicial del la parte apelante-demandada. ASI SE DECIDE.
De esta manera, que resuelta la incidencia planteada en la audiencia la audiencia oral de informes de Alzada (ver folios 87 al 105, ambos inclusive de la segunda pieza), referida a las instrumentales promovidas por la representación judicial de la parte opositora de la apelación y opuesta por la representación judicial de la parte demandada. ASI SE DECIDE.
-VII-
ANALISIS DECISORIO
Realizada las consideraciones anteriores, quien decide observa que la pretensión incoada versa fundamentalmente sobre una Acción Especial por Perturbación de la Posesión Agraria, acción posesoria por excelencia donde se discuten eminentes situaciones de hecho, siendo el derecho en estos casos, determinable conforme a la existencia efectiva de las primeras, vale decir, de las situaciones de hecho planteadas.
En este tipo especialísimo de acciones agrarias el accionante deberá demostrar, entre otras, en primer lugar, que es poseedor de un predio rústico con vocación agroproductiva; en segundo lugar, que la posesión que detenta es efectivamente una posesión agraria y que esta se reputa como “legítima” y en tercer lugar deberá demostrar el actor, so pena de perecer en su pretensión, que efectivamente sobre esa posesión legítima, el demandado ha ejecutado actos calificados como “perturbatorios” contra la posesión del demandante.
Ahora bien, siendo el caso que la posesión es un hecho protegido por el derecho, la prueba por excelencia en este tipo de juicios es la testimonial la cual puede ser acompañada de inspecciones judiciales, pudiendo en todo caso la parte interesada aportar igualmente, cualquier otro medio probatorio del que se evidencie la suficiencia de las alegaciones de los hechos. De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio, siendo la vinculación de la cosa y el propietario del bien, materia irrelevante en este tipo de juicios.
Al respecto, la doctrina imperante en el foro agrario nacional dispone, tal y como acertadamente lo estipuló la juzgadora de instancia en el fallo apelado, que la Posesión Agraria es una institución del Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantiza la continuidad de la actividad agroproductiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones, por ello quien decide observa lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil, el cual contiene la base adjetiva de esta acción agraria, a saber:
“Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.”
De conformidad con lo establecido anteriormente, para la procedencia de la Acción Posesoria Agraria por Perturbación en materia agraria, se deberá comprobar:
1. La posesión que el actor detente del objeto de la demanda para el momento de la perturbación, la cual debe determinarse en forma precisa y verificar que sea agraria y legítima.
2. Que esa perturbación se esté realizando en contra de los actos agrarios así como también la identidad de los agentes causantes de la misma.
3. La ultra anualidad de la posesión: El legitimado activo debe demostrar que tiene más de un año como poseedor agrario, con los atributos propios de la posesión legítima.
4. Es necesario demostrar además, que el objeto material de la acción sea un predio rústico o rural y también que en dicho predio se realicen actividades agro-productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento indispensable para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial.
Aunado a las fundamentaciones jurídicas supra mencionadas, el artículo 771 del Código Civil define la posesión civil como: “...la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre…”, siendo esta última, una de las diferencias fundamentales con la posesión agraria.
En contraposición a la posesión civil ordinaria, se podría decir que en materia agraria la posesión para ser legítima debe contener los requisitos establecidos en el artículo 771 del Código Civil, más un nuevo elemento incorporada por los investigadores de la materia, el cual no es otro que "la agrariedad", vale decir, la existencia efectiva de la actividad agroproductiva ya sea agrícola, pecuaria, avícola, etc, que emprende el poseedor dentro del predio.
En este sentido, se debe enunciar que en materia agraria la posesión es una situación de hecho muy particular, no basta con estar en posesión del inmueble en conflicto si no también tenerlo productivo, vale decir, que debe existir una vinculación entre el objeto y la persona, por lo cual se podría decir que el elemento de la posesión llamado “corpus” es esencial para determinar “la posesión agraria”, ya que los hechos que constituyen la posesión son los actos de detentación, uso y goce ejecutados sobre la cosa, y estos deben revelar una actividad agraria, no sólo meros actos detentativos, sino actos involucrados con la tierra, el agua y el aire que en el momento determinado dieran origen a la materia agro-productiva en beneficio del Estado o la comunidad o el poseedor y su familia.
Es por ello necesario establecer, que la acción posesoria por perturbación, es un procedimiento que implantó nuestro legislador para proteger al poseedor legítimo de aquellos actos que ponen en peligro el ejercicio o goce de su posesión agraria sobre el inmueble, actos estos constituidos por acciones ilegitimas que van dirigidas a evitar o perturbar la continuidad de la posesión ininterrumpida y pacífica que tiene el demandante y pueden ser cometidas por el propietario o por un tercero, trayendo como consecuencia que el poseedor deba acudir a los órganos de justicia requiriendo ser protegido. Esta perturbación, se considera un acto de disminuir la capacidad del poseedor en el ejercicio de su posesión, de molestar al poseedor en tal ejercicio por propia autoridad del agente perturbador. Pero serán los hechos alegados y probados los que deben llevar al Juez a determinar en cada situación particular, si tales hechos caracterizan o no el supuesto de hecho abstracto de la perturbación. El animus turbandi o intención de causar la molestia perturbatoria en la posesión del demandante, debe exteriorizarse en algún hecho material, que revele la intención del agente de querer sustituirse en la posesión del perturbado o de menoscabar el ejercicio de las facultades que de ella se derivan, sin que sea suficiente para que se considere configurada la perturbación, la simple tentativa o amenaza de que se va a cometer el hecho turbador sobre la posesión de quien legítimamente la ejerza.
Al respecto, han sido reiteradas las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, que describen los términos que definen la posesión legítima o calificada, así en sentencia de fecha 12 de julio de 1995, se dejó establecido lo siguiente:
“…(omissis)…La posesión es continua, cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares sucesivos. No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural, (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc.), ni por hechos jurídicos. Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo. Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos, exento de clandestinidad. No equivoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no. Y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro…(omissis)…”.-
En este mismo orden de ideas cabe precisar que el accionante es, en principio, el que debe demostrar de forma clara e inequívoca, la presencia de todos y cada uno de los elementos de la posesión agraria anteriormente señalados y que apuntan a un valor fundamental, que es la productividad de las tierras, o lo que es igual, debe procurar la demostración efectiva, que existe una relación de trabajo directo en el campo y que por las presuntas perturbaciones alegadas, ese trabajo se ha visto afectado.
De acuerdo al primer (1er) requisito sine quanon de la acción posesoria agraria, es importante destacar que la perturbación debe consistir en actos materiales que, apreciados objetivamente, redunden en la alteración, lesión o menoscabo de la posesión agraria, colidiendo con ella o menoscabándola. Pero para que tales actos materiales constituyan actos de perturbación que den lugar a la protección posesoria agraria, requieren la intencionalidad del autor de la perturbación de desconocer la posesión del poseedor a quien se le perturba su ejercicio. Los actos materiales para que puedan considerarse perturbatorios de la posesión deben ser actos que se realicen contra la voluntad del poseedor y sin su consentimiento, pues si el poseedor los consiente expresa o tácitamente, no implicará perturbación posesoria.
La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario (o titular del derecho de que se trate). La pacificidad de la posesión se refiere a que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya. Publicidad de la posesión, es que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el sólo fin de darla a conocer. La inequivocidad de la posesión es un concepto sobre el cual existen discrepancias. De acuerdo con una vieja concepción, significaría que no existan dudas sobre los elementos de la posesión, el "corpus" y el "animus"; pero según una opinión más reciente consiste en que no existan dudas sobre el "animus", de modo que la posesión será no equívoca cuando los actos de goce sean realizados por el actor sin que tenga ningún género de dudas sobre el “animus domini” y será viciada por equivocidad, en caso contrario. El último de los requisitos mencionados, es quizás uno de los más importantes, es el denominado “animus domini” o animo de dueño que no es más que la intención o voluntad del poseedor, de tener la cosa como propia, es decir, de ser el dueño de la cosa, cuando el poseedor carece de la intención de tener la cosa (o derecho) como suya propia lo que ocurre es que es un simple detentador.
Partiendo de lo anteriormente expuesto, la carga de comprobar los requisitos de procedencia de la acción, corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión y la perturbación se materializan en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial, por su naturaleza de percepción de los hechos alegados, la cual debe ser promovida con las formalidades exigidas en el artículo 199 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario. Nuestra legislación nada dice sobre que hechos deben ser considerados como perturbatorios, todo queda bajo la apreciación del Juez, sin embargo, la perturbación, en términos generales puede concebirse como: molestia, incomodidad, entrabamiento del ejercicio de los poderes del poseedor.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Alberto Martín Urdaneta, en sentencia Nro. 108 de fecha 10 de mayo de 2.000, caso Ana Cira Linárez de Giménez y Luís Beltrán Linárez, contra Magdo Alexander Linárez Loyo y otros, donde dejó sentado lo siguiente:
“…omissis…“Se permite esta Sala precisar aún mas sobre el particular, con respecto a que, las inspecciones oculares en los juicios interdictales no prueban por sí solas la posesión ni la perturbación. Dicha prueba sólo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil de acreditar de otra manera según el artículo 1.428 del Código Civil, habida cuenta que de que la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial, ya que nuestro legislador procesal ha hecho descansar en el justificativo de testigos la prueba por excelencia para decretar tanto los interdictos, como el amparo o la restitución, y siendo que el Juzgador de Alzada, no incurrió en omisión de análisis ya que emitió pronunciamiento sobre el expediente administrativo contentivo de la inspección ocular practicada, es por lo que en el caso sub-iudice, analizada la sentencia recurrida, la presente delación resulta improcedente. Y así se declara...(omissis)…”.-
Así pues, del extracto jurisprudencial ut-supra se infiere que en materia de acciones posesorias por perturbación agraria como lo es el caso de autos, la prueba fundamental es la testimonial, en virtud que el juicio versa fundamental en situaciones de hechos, los cuales deben ser corroborados o desvirtuados en la secuela de la litis, por lo que en todo caso, las pruebas documentales y/o cualquier otro medio de prueba que las partes traigan al proceso, deben adminicularse necesariamente a la prueba testimonial, constituyendo sólo en este caso, como medio que coadyuve a colorear la posesión que se pretende y nunca, prueba determinante que incline al Juzgador a favorecer la posición del promovente.
Ahora bien, realizado el marco conceptual anterior, vale decir, las estimaciones doctrinales y jurisprudenciales ampliamente expuestas, pasa de seguidas este sentenciador a revisar con precisión los alegatos de las partes y los medios de prueba aportados, a saber:
-VI-
ENUNCIACION, ANALISIS Y VALORACION PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
TESTIMONIALES:
Promovió esta parte, como anexo al libelo de demanda las testimoniales de los ciudadanos Luis Curvelo, Geral Hernández y Fátima Veltri, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-24.280.257, V-24.280.232 y V-6.356.070, respectivamente; constando en autos, solo las declaraciones de los ciudadanos Luis Curvelo y Geral Hernández, las cuales fueron evacuadas en la audiencia probatoria celebrada en fecha 19 de enero de 2017 por ante el juzgado de instancia.
En cuanto al ciudadano Luis Curvelo, este formulo su declaración en los siguientes términos:
“…PRIMERA: Diga el testigo ¿Donde vive o habita? Contesto: “En Aricagua sector la carretera.”; SEGUNDA: Diga el testigo si conoce por habitar en Aricagua el lote de terreno que trabaja la ciudadana María Gabriela Latuff junto a su esposo y, que hoy es objeto de la presente acción posesoria? Contesto: “Sí lo conozco, ese terreno antes estaba enmontado y cuando empezamos a caminarlo con el señor Rubén era puro monte no había nada y, luego empezamos a trabajarlo y después llegaron unos presuntos dueños que nos dañaron las matas que empezamos a sembrar.”; TERCERA: Diga el testigo ¿En qué condición se encuentra ese terreno en la actualidad? Contestó: “Antes cuando empezamos a chambear era puro monte, yo tenía 24 años y nunca lo habían limpiado le tomamos fotos y caminamos y empezamos a trabajar nunca se habían limpiado.”; CUARTA: Diga el testigo, ¿Si en el tiempo que tiene habitando en la zona ha visto al ciudadano Hjalmar González o algún miembro de su familia trabajando el lote de terreno que hoy es objeto de esta acción? Contesto: “Si como le dije yo nunca lo había visto trabajando por allá, cuando empezamos que habíamos sembrado plátano le prendió candela y las quemo, fue que lo vimos, nunca lo habíamos conocido…”
A las preguntas formuladas el defensor público del demandado respondió lo siguiente:
“…PRIMERA: Diga usted, ¿Dónde reside en la actualidad y cuántos años tiene viviendo en el lugar? Contesto: “Estoy viviendo hace 18 años allá, en Aricagua”; SEGUNDA: Diga usted, ¿Si donde reside ejerce trabajos de agricultura y cuántos años tiene en esa actividad? Contesto: “Labores de agricultura yo mismo, no he hecho trabajo alguno, pero como le digo Rubén y María Gabriela están trabajando en esa tierra con el fin de darle trabajo a todos, esas tierras estaban baldías no había nada.”; TERCERA: Diga usted ¿Si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Gabriela Lattuff? Contesto: “La he visto, la conozco, la he visto varias veces compartiendo con uno, pero más trato tengo con el señor Rubén”; CUARTA: Diga usted ¿Si la ciudadana María Gabriela Lattuff trabaja la agricultura en el sector donde usted reside? Contestó: “La señora María Gabriela ha ido con nosotros bastante, se pone a trabajar con los trabajadores que están allá”; QUINTA: Diga usted ¿Si conoce a los ciudadanos que contrató la ciudadana María Gabriela Latuff para que trabajaran en su parcela? Contesto: “Si los conozco porque son compañeros de estudio que estudiaron conmigo, nos la llevamos bien y son buenos muchachos, muchachos trabajadores.”; SEXTA: Diga usted ¿Si sabe o conoce de un proyecto comunitario de siembra de cacao en el sector donde usted reside? Contesto: “Sí lo conozco, porque nos lo presentaron en el pueblo de Aricagua y nos llamaron para conocerlo, el que no lo conoce es porque no fue a la reunión que se convoco.”; SEPTIMA: Diga usted ¿Si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Hjalmar Jesús González Prieto? Contestó: “Como le dije anteriormente doctora, nunca había visto a ese señor, lo vi cuando empezamos a trabajar el terreno de María Gabriela y nos dijo que es de él y, quemo las matas, de vista solo lo conozco. De vista”; OCTAVA: Diga usted, ¿Cuántos años tiene conociendo al ciudadano Hjalmar Jesús González Prieto? Contestó: “Lo tengo viendo hace 4 meses que él empezó que el terreno era de él. Como 4 meses nada más”; NOVENA: Diga usted, ¿Si el ciudadano Hjalmar Jesús González Prieto tiene una parcela en el sector donde usted reside? Contestó: “En donde él llega a su casa tiene una pedazo de terreno y, es lo que se conoce como terreno de él, lo demás estaba full enmontado.”; DECIMA: Diga usted, ¿Si el ciudadano Hjalmar Jesús González Prieto trabaja la agricultura en su parcela y cuántos años tiene con esa labor? Contestó: “Yo nunca lo he visto trabajando la agricultura, su casa tiene terreno más o menos y las matas de plátano están enmontadas y las de cacao igual, nunca lo he visto trabajando la agricultura…”
A las preguntas formuladas por la ciudadana Juez de este Despacho lo siguiente:
“…PRIMERA: ¿Cuando hace referencia a una quema a cual se trata? Contestó: “Cuando empecé a trabajar había sembrado como 300 matas de plátano y, cuando llegamos estaban quemadas y el señor llego que eso era de él y, el lo iba a limpiar.”; SEGUNDA: ¿Usted visualizo actos de violencia entre las partes? Contesto: “Porque las había quemado y el contesto que eso era de él, y nosotros esperamos al señor Rubén para informar que había pasado…”
En cuanto al ciudadano Geral Hernández, este formuló su declaración en los siguientes términos:
“…PRIMERA: Diga el testigo ¿Donde vive o habita? Contesto: “En Aricagua”; SEGUNDA: Diga el testigo si conoce por habitar en Aricagua el lote de terreno que trabaja la ciudadana María Gabriela Latuff junto a su esposo y, que hoy es objeto de la presente acción posesoria? Contesto: “Sí”; TERCERA: Diga el testigo ¿En qué condición se encuentra ese terreno en la actualidad? Contestó: “Se encuentra en producción”; CUARTA: Diga el testigo, ¿Si en el tiempo que tiene habitando en la zona ha visto al ciudadano Hjalmar González o algún miembro de su familia trabajando el lote de terreno que hoy es objeto de esta acción? Contesto: “No.”; QUINTA: Diga el testigo como se encontraba el terreno antes de que llegasen a la zona la ciudadana María Gabriela Latuff y su esposo? Contestó: “Eran tierras que se encontraban ociosas y eran baldías…”
A las preguntas formuladas el defensor público del demandado respondió lo siguiente:
“…PRIMERA: Diga usted, ¿Dónde reside en la actualidad y cuántos años tiene viviendo en el lugar? Contesto: “22 años, en Aricagua”; SEGUNDA: Diga usted, ¿Si donde reside ejerce trabajos de agricultura y cuántos años tiene en esa actividad? Contesto: “3 años.”; TERCERA: Diga usted ¿Si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Gabriela Lattuff? Contesto: “Sí”; CUARTA: Diga usted ¿Si la ciudadana María Gabriela Lattuff trabaja la agricultura en el sector donde usted reside? Contestó: “Sí”; QUINTA: Diga usted, ¿Si es trabajador directo de la ciudadana María Gabriela Latuff para que labore en su parcela? Contestó: “Sí”; SEXTA: ¿Cuántos años tiene contratado por la ciudadana María Gabriela Latuff? Contestó: “Dos años…”
A las preguntas formuladas por la ciudadana Juez de este Despacho lo siguiente:
“…ÚNICA: ¿Usted ha visualizado alguna quema a siembra o algunas actuaciones del lote por otras personas diferentes a los actores? Contestó: “No, nada.
En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos Luis Curvelo y Geral Hernández antes identificados, y vistas las preguntas y las respuestas aportadas por los mismos, este sentenciador de Alzada las aprecia en su totalidad, como demostrativas de la veracidad de los hechos y situaciones por ellos expuestos, ello por considerar que sus deposiciones son claras y contestes individual y conjuntamente consideradas, por provenir de testigos presenciales de los hechos por ellos declarados, los cuales han dejado suficientemente claro a juicio de este sentenciador, la correspondencia del tiempo, de la condición y del modo de cómo adquirieron los conocimientos de los hechos sobre los cuales versan sus deposiciones.
De igual forma este sentenciador considera, que los mismos no se encuentran incursos en ninguna de las inhabilidades relativas o absolutas para rendir testimonio judicial las cuales se encuentran previstas y consagradas en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no evidenciándose de igual forma contradicción alguna en sus dichos, afianzando tal situación su credibilidad. Además de ello, sus declaraciones no fueron tachadas durante la audiencia probatoria por la representación judicial de la parte demandada, única interesada en desvirtuar la veracidad de las mismas, la cual efectuó su derecho al contradictorio sin lograr menoscabar su credibilidad. ASI SE DECIDE.-
Es por ello, que esta superioridad le da todo su valor probatorio en relación a los hechos declarados, muy especialmente aquellos referentes a determinar la posesión legítima por parte de los hoy demandantes, así como de la comisión de constantes actos calificados como perturbatorios de la posesión, por parte de los hoy demandados; situación en la cual se ha visto afectada la actora de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
INSPECCIÓN JUDICIAL:
Promovió esta parte, prueba de inspección judicial en el lote de terreno sub-litis, siendo evacuada por el Juzgado A-quo en fecha 05 de octubre de 2016, ratificada en fecha 23 de enero de 2017, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
PRIMERO: El Tribunal deja constancia con asesoría del técnico que se encuentra constituido sobre un lote de terreno ubicado en el sector Agua Sal del Pueblo de Aricagua, municipio Brión, parroquia Higuerote del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de cincuenta y seis hectáreas con cinco mil cincuenta y cinco metros cuadrados (56 Has 5055 m2), específicamente en el punto de coordenadas N: 1.169.783, E: 803.653. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia con asesoría del técnico que en el área inspeccionada se observo una actividad agrícola vegetal, conformada mayormente por la siembra de cacao de vieja data, de las cuales una parte de estas, aproximadamente entre mil a mil quinientas plantas, estaban siendo intervenidas para su mejoramiento y producción, aplicándoles podas de aclareos y hormonas estimulantes para la floración, observándose que a las que se le había aplicado este tipo de tratamiento se notaron con frutos muy vigorosos y plantas bastante recuperadas. Asimismo, se apreciaron algunos cortes sembrados de musáceas de ochocientas cincuenta (850) plantas aproximadas, de algunos meses de sembradas, presentando buenas condiciones de desarrollo y crecimiento; siembras de ocumo (300 plantas aproximadamente), quinchoncho (150 plantas aproximadas), auyama (200 plantas aproximadas), maíz (100 plantas aproximadas) y piña (1.000 plantas aproximadas), todas ellas de poco tiempo de sembradas. En este estado, antes de proseguir con el acto, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 pm), esta Instancia Agraria habilita todas las horas necesarias para culminar el acto. TERCERO: El Tribunal deja constancia que al momento de practicarse la inspección se encontraban presentes los ciudadanos Yelfren Daniel Moron Key, Miguel Ángel Moron Key, Yefferson Gabriel Moron Key, Yohan Manuel Vallejo Sojo, Gilberto José Vallejo Sojo (sin identificación) Luis Armando Culbelo Liendo y Jeral Andrés Hernández Cubelo, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 24.280.238, V-24.280.241, V-27.914.300, V-29.697.132 V-24.280.257 y V-24.280.232, en su orden, quienes manifestaron trabajar en el lote de terreno objeto de litis; asimismo, algunas personas que manifestaron ser familia de los Pinto. CUARTO: El Tribunal deja constancia con asesoría del técnico que, en el área inspeccionada se observo una construcción de seis metros de largo por cinco de ancho (6 m x 5 m), hecha con estructura de hierro, techo de zinc y la mitad del piso con cemento rustico, con un pequeño cuarto de tres metros de largo por tres metros de ancho (3 m x 3 m), hecha con paredes de bloques de arcilla de seis y cinco hileras, sin frisar; asimismo, se apreciaron varios bloques de arcilla arrimados a dicha construcción. La misma no cuenta con servicios de luz ni aguas. Por otra parte el terreno se encontraba parcialmente delimitado en ciertos tramos con estantillos de madera y alambre liso…”
En cuanto a la prueba de inspección judicial antes reseñada, quien decide observa que la misma resulta equiparable, en lo que a su capacidad probatoria se refiere a la del instrumento público o auténtico, ello de conformidad con lo expuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, pues emana de un funcionario jurisdiccional actuando dentro del ámbito de su competencia funcional, vale decir, con total facultad para investirla mediante una ficción de derecho, de fe pública.
En tal sentido tal probanza resulta a juicio de quien aquí suscribe, demostrativa de la veracidad de los hechos y situaciones en ella reseñados, muy especialmente de la actividad agroproductiva desplegada en lote de terreno inspeccionado, donde la juzgadora de instancia constató la existencia de una actividad agrícola vegetal, conformada mayormente por la siembra de cacao de vieja data, de las cuales una parte de estas, aproximadamente entre mil a mil quinientas plantas, estaban siendo intervenidas para su mejoramiento y producción, aplicándoles podas de aclareos y hormonas estimulantes para la floración, observando el juzgador A-quo, que a las que se le había aplicado este tipo de tratamiento se notaron con frutos muy vigorosos y plantas bastante recuperadas. Asimismo, se apreciaron algunos cortes sembrados de musáceas de ochocientas cincuenta (850) plantas aproximadas, de algunos meses de sembradas, presentando buenas condiciones de desarrollo y crecimiento; siembras de ocumo (300 plantas aproximadamente), quinchoncho (150 plantas aproximadas), auyama (200 plantas aproximadas), maíz (100 plantas aproximadas) y piña (1.000 plantas aproximadas).
En tal sentido, quien juzga, tiene plena convicción de la certeza de los hechos o circunstancias que se hicieron constar en la inspección judicial antes reseñada, por haberse percibidos a través de los sentidos, pues se cumplió con el principio inmediación que rige el proceso agrario por parte del juez agrario quien originalmente suscribió el fallo apelado, y la misma fue realizada dentro de los parámetros establecidos para su realización. En consecuencia se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el 1.428 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
DOCUMENTALES:
Promovió esta parte, el certificado electrónico zamorano emanado del Instituto Nacional de Tierras, donde se desprende el otorgamiento de la Declaratoria de Garantía de Permanencia Agraria a favor de la demandada; La copia de la carta suscrita por la ciudadana demandante dirigida al Instituto Nacional de Tierras de fecha 13 de diciembre de 2015; La copia de la carta suscrita por la ciudadana demandante dirigida al Instituto Nacional de Tierras (INTI) de fecha 17 de diciembre de 2015; La copia del Acta de inspección levantada por la Defensa Pública en fecha 08 de diciembre de 2015. (Acta Nro. 307-15); La copia del Acta de comparecencia expedida por la Defensa Pública de fecha 17 de diciembre de 2015; La copia del Acta N° 314-16 de fecha 11 del mes de febrero de 2016, relativa a inspección de campo; La copia del Acta N° 316-16 de fecha 18 de febrero que expresa lo acordado en reuniones en sede del INTI-Caucagua; La copia del Acta de denuncias demostrativas de hechos perturbatorios presuntamente ejercidos por el ciudadano Hjalmar González; La copia de acta N° 338-16 relativa a reunión en Destacamento 444; La copia simple del oficio identificado: MI-Gr2-AG-DP1-2015-030, emanado de la Defensoría Pública Primera (1) en materia agraria del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas Guatire, de fecha 13 de noviembre de 2015 suscrito por el ciudadano Abg. Cristóbal Marcano López en su condición de Defensor Público Primero (1) en Materia Agraria, dirigido al Comandante del destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana sede Higuerote. Marcado con la letra “C”; La copia simple de la certificación expedida por el ciudadano Ángel Lucci García, en su carácter de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda de fecha 09 de noviembre de 2015. Marcada con la letra “E”; La copia simple de Plano de geo-referenciación de la ubicación del lote de terreno con sus respectivas coordenadas, emanado del Instituto Nacional de Tierras, ORT Miranda. Marcados con las letras “F y G” y la copia del Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario otorgado por el INTI.
En cuanto a las pruebas documentales anteriormente reseñadas en este capítulo, vale decir, el certificado electrónico zamorano emanado del Instituto Nacional de Tierras, donde se desprende el otorgamiento de la Declaratoria de Garantía de Permanencia Agraria a favor de la demandada; La copia de la carta suscrita por la ciudadana demandante dirigida al Instituto Nacional de Tierras de fecha 13 de diciembre de 2015; La copia de la carta suscrita por la ciudadana demandante dirigida al Instituto Nacional de Tierras (INTI) de fecha 17 de diciembre de 2015; La copia del Acta de inspección levantada por la Defensa Pública en fecha 08 de diciembre de 2015. (Acta Nro. 307-15); La copia del Acta de comparecencia expedida por la Defensa Pública de fecha 17 de diciembre de 2015; La copia del Acta N° 314-16 de fecha 11 del mes de febrero de 2016, relativa a inspección de campo; La copia del Acta N° 316-16 de fecha 18 de febrero que expresa lo acordado en reuniones en sede del INTI-Caucagua; La copia del Acta de denuncias demostrativas de hechos perturbatorios presuntamente ejercidos por el ciudadano Hjalmar González; La copia de acta N° 338-16 relativa a reunión en Destacamento 444; La copia simple del oficio identificado: MI-Gr2-AG-DP1-2015-030, emanado de la Defensoría Pública Primera (1) en materia agraria del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas Guatire, de fecha 13 de noviembre de 2015 suscrito por el ciudadano Abg. Cristóbal Marcano López en su condición de Defensor Público Primero (1) en Materia Agraria, dirigido al Comandante del destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana sede Higuerote. Marcado con la letra “C”; La copia simple de la certificación expedida por el ciudadano Ángel Lucci García, en su carácter de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda de fecha 09 de noviembre de 2015. Marcada con la letra “E”; La copia simple de Plano de geo-referenciación de la ubicación del lote de terreno con sus respectivas coordenadas, emanado del Instituto Nacional de Tierras, ORT Miranda. Marcados con las letras “F y G” y la copia del Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario otorgado por el INTI, las mismas son apreciadas en su totalidad por este sentenciador, ello en virtud de considerar que son demostrativas de la veracidad de los hechos y situaciones en ellas reseñadas, por encontrarse fundamentadas sobre documentos públicos administrativos los cuales se encuentran en principio investidos de fe pública, por emanar de un ente de la administración pública de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, ya que por sí mismas hacen prueba o dan fe de su contenido, al no haber sido desvirtuados por la parte demandante mediante el procedimiento de tacha por falsedad y simulación, y por emanar de funcionarios autorizados en el ejercicio de sus funciones.
En consecuencia las mismas son apreciadas por este sentenciador como INDICIOS CONCORDANTES Y CONVERGENTES tanto de la posesión legítima aducida por la actora, como de la comisión y autoría de los actos calificados como perturbatorios por parte de la demandada, ello a los fines de ser adminiculadas en su validez, con lo establecido en la prueba testimonial. ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEMANDADA:
TESTIMONIALES:
De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta superioridad a analizar las deposiciones de los testigos promovidos y evacuados por la parte demandada en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia probatoria celebrada en fecha 19 de enero de 2017, a saber:
En cuanto al ciudadano Tirso Antonio Pinto Curvelo, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.354.027, residenciado en la Carretera de la Costa, Pueblo Aricagua, Calle Real Aricagua, Casa S/N, Higuerote, estado Miranda, este formulo su declaración en los siguientes términos:
“… PRIMERA: Diga usted, ¿Dónde reside en la actualidad y cuántos años tiene viviendo en el lugar? Contestó: “Tengo la edad de 72 años, en Aricagua estado Miranda”; SEGUNDA: Diga usted, ¿Si donde reside ejerce trabajos de agricultura y cuántos años tiene en esa actividad? Contestó: “Bueno 42 años, sí señor”; TERCERA: Diga usted ¿si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Hjalmar Jesús González Prieto? Contesto: “Sí señor”; CUARTA: Diga usted ¿Cuántos años tiene conociendo al ciudadano Hjalmar Jesús González Prieto? Contestó: “Como 30 años”; QUINTA: Diga usted ¿Si el ciudadano Hjalmar Jesús González Prieto tiene una parcela en el sector donde usted reside? Contesto: “Sí señor, si la tiene”; SEXTA: Diga usted ¿Si el ciudadano Hjalmar Jesús González Prieto trabaja la agricultura en su parcela y cuántos años tiene con esa labor? Contesto: “Bueno si la trabaja y tiene como 14 años aproximadamente ahí”; SEPTIMA: Diga usted, ¿si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana María Gabriela Lattuf? Contesto: “Por lo menos no la conozco nunca la he visto”; OCTAVA: Diga usted ¿Si conoce que la ciudadana María Gabriela Lattuf trabaja la agricultura en el sector donde usted reside? Contesto: “Primero no lo trabaja porque yo nunca la he visto trabando la agricultura por ahí”; NOVENA: Diga usted ¿Si sabe que la ciudadana María Gabriela Lattuf tiene un proyecto comunitario de siembra de cacao en el sector donde usted reside? Contesto: “No”; DECIMA: Diga usted, ¿si sabe que la ciudadana María Gabriela Lattuf contrata personas para que trabajen la agricultura en su parcela? Contestó: “Bueno no sé…”
A las preguntas formuladas el defensor público de la demandante respondió lo siguiente:
“… PRIMERA: Diga el testigo, si por tener más de 40 años en la zona conoce cuantas parcelas tiene el señor Hjalmar González en la zona? Contestó: “Tiene dos”; SEGUNDA: Diga el testigo, ¿en cuál de las dos parcelas que dice que tiene el señor Hjalmar González en la zona, tiene el trabajo agrícola? Contestó: “En las dos, tiene dos sembradíos de cacao”; TERCERA: Diga el testigo, ¿si por ser agricultor nos puede indicar cuantas matas de cacao de vieja data tiene el señor Hjalmar González en el lote de terreno que hoy es objeto de esta acción posesoria? Contesto: “Aproximadamente 2500 matas”; CUARTA: Diga el testigo, ¿si en el trascurso de este ultimo año no ha tenido algunos altercados que han originado denuncias con el señor Rubén Torres cónyuge de la ciudadana María Gabriela Latuff, a raíz de incidentes por perturbación en el lote de terreno? Contesto: “Varias denuncias ha tenido”; QUINTA: Diga el testigo, ¿si es familia del ciudadano Eduar Pinto jefe de la oficina regional de tierras del INTI Miranda? Contestó: “No”; SEXTA: Diga el testigo, ¿si tiene algún interés personal en el lote de terreno objeto de esta disputa, por lo cual se ha visto inmiscuido en problemas que originaron las denuncias por parte de mi asistida y su cónyuge? Contestó: “Bueno yo tengo una parte de terreno en esa parcela que el señor me está quitando, parte del terreno me está quintando por la carretera…”
A las re-preguntas formuladas el defensor público del demandado respondió lo siguiente:
“…PRIMERA: ¿Diga usted, nombres de las personas que fueron denunciadas ante los organismos del estado? Contestó: “A Jesús González y a la señora que el tipo le está quitando el terreno”; SEGUNDA: Diga usted, ¿si ha sido amenazado por el esposo de la ciudadana María Gabriela Latuff para que abandone su parcela? Sobre esta pregunta el abogado de la parte accionante efectuó su derecho de objeción por tratarse de una pregunta fuera de lugar, siendo declarada CON LUGAR LA OBJECION por la ciudadana Juez, reformulando la pregunta el representante de la demandada de la siguiente forma: ¿Diga usted si ha sido amenazado y perturbado por alguna persona para que usted abandone su lote de terreno? Contestó: “Por lo menos el señor Rubén Torres amenazo que me va a sacar de ahí aunque tengo una cantidad de años. 42 años tengo trabajando yo…”
A las re-preguntas formuladas el defensor público de la demandante respondió lo siguiente:
“… PRIMERA: ¿Diga el testigo, si considera por todo lo que manifiesta que ha pasado al señor Rubén Torres, cónyuge de mi asistida María Gabriela Latuff como su enemigo? Sobre esta pregunta el abogado de la parte demandada efectuó su derecho de objeción por tratarse de una pregunta fuera de lugar, siendo declarada CON LUGAR LA OBJECION por la ciudadana Juez, reformulando la pregunta el representante de la demandada de la siguiente forma: ¿Diga el testigo, si por todo lo que ha dicho ha tenido peleas con el ciudadano Rubén Torres cónyuge de mi asistida María Gabriela Latuff? Contesto: “Por lo menos he discutido varias veces con él, por lo mío; que no quiero que se pierda tengo mis hijos que quieren trabajar tengo a mis hermanos…”
A las preguntas formuladas por la ciudadana Juez de este Despacho lo siguiente:
“…PRIMERA: ¿Dígame quien está trabajando actualmente el lote de terreno? Contesto: “Lo está trabajando él, lo que hace limpiar eso es una haciendo el lo que hace es limpiar no debería…”
En el presente caso se evidencia, tal y como acertadamente lo advirtió la juzgadora de instancia en su oportunidad procesal, que la prueba testimonial promovida por la parte demandada en la audiencia oral, que el testigo Tirso Antonio Pinto Curvelo, antes identificado, dejó expresa constancia sobre la existencia de una enemistad manifiesta entre el testigo y la parte demandada, que obra en detrimento de la veracidad de sus dichos, toda vez que, el referido testigo manifestó: “¿Diga el testigo, si por todo lo que ha dicho ha tenido peleas con el ciudadano Rubén Torres cónyuge de mi asistida María Gabriela Latuff? Contesto: Por lo menos el señor Rubén Torres amenazo que me va a sacar de ahí aunque tengo una cantidad de años. 42 años tengo trabajando yo”, tal manifestación y acción encuadra perfectamente en los supuestos de inhabilidad absoluta para rendir declaración en juicio, prevista y consagrada en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “omissis…el que tenga interés aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito…omissis... El enemigo no puede testificar contra su enemigo. Por tanto concluye esta Alzada que el testigo en referencia no da fe plena a la veracidad de su testimonio, por lo que sus deposiciones son desechadas en su totalidad por este sentenciador superior. ASI SE DECIDE.-
Promovió esta parte igualmente las testimoniales de la ciudadana Edith Elena Pinto Curvelo, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.133.472 y residenciada en la Carretera de la Costa, Pueblo Aricagua, Calle Real Aricagua, Casa S/N, Higuerote, estado Miranda, la cual formuló su declaración en los siguientes términos:
“…PRIMERA: Diga usted, ¡donde reside en la actualidad y cuántos años tiene viviendo en el lugar? Contestó: “En Aricagua, municipio Brión del estado Miranda y tengo 31 años, desde que nací vivo en Aricagua”; SEGUNDA: Diga usted, ¿Si donde reside ejerce trabajos de agricultura y cuántos años tiene en esa actividad? Contestó: “Sí tengo trabajos de agricultura y tengo aproximadamente cinco años trabajando las tierras”; TERCERA: Diga usted ¿si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Hjalmar Jesús González Prieto? Contestó: “Sí”; CUARTA: Diga usted ¿Cuántos años tiene conociendo al ciudadano Hjalmar Jesús González Prieto? Contestó: “Ehhh, yo tengo conociéndolo a ellos desde que estaba niña 20 años, ellos bajan a la costa a Chuspa y, mi papá tiene tratos con ellos siempre los he conocido”; QUINTA: Diga usted ¿Si el ciudadano Hjalmar Jesús González Prieto tiene una parcela en el sector donde usted reside? Contestó: “Sí, la tiene”; SEXTA: Diga usted ¿Si el ciudadano Hjalmar Jesús González Prieto trabaja la agricultura en su parcela y cuántos años tiene con esa labor? Contestó: “Sí, la trabaja tiene 14 años trabajando su parcela”; SEPTIMA: Diga usted, ¿si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana María Gabriela Lattuf? Contestó: “No la vi una sola vez cuando fue el tribunal al predio”; OCTAVA: Diga usted ¿Si conoce que la ciudadana María Gabriela Lattuf trabaja la agricultura en el sector donde usted reside? Contestó: “No la trabaja, la he visto una sola vez”; NOVENA: Diga usted ¿Si sabe que la ciudadana María Gabriela Lattuf tiene un proyecto comunitario de siembra de cacao en el sector donde usted reside? Contestó: “No, desde que ellos están ahí no he visto que ellos hayan desarrollado algún proyecto”; y DECIMA: Diga usted, ¿i sabe que la ciudadana María Gabriela Lattuf contrata personas para que trabajen la agricultura en su parcela? Contestó: “Si los contrata y a raíz de esto ha comenzado los robos a los parceleros de la comunidad, en reiteradas oportunidades hemos conseguidos a sus trabajadores robándonos la cosecha”
A las preguntas formuladas el defensor público de la demandante respondió lo siguiente:
“…PRIMERA: Diga la testigo, ¿si es hija del señor tirso pinto? Contestó: “Si soy hija del señor Tirso Pinto”; SEGUNDA: Diga la testigo, ¿si se ha visto en algún momento inmersa en denuncias a raíz del conflicto que se presenta actualmente en el lote de terreno, por parte del ciudadano Rubén Torres cónyuge de mi asistida María Gabriela Latuff? Contestó: “Yo directamente no, mi hermano si, el señor fue a buscarlo a mi hermano, con el SEBIN y cuando fuimos allí al SEBIN, no había denuncia todo se hizo verbal, esto es una manera de amedrentamiento a uno siempre le tienen que entregar citación y cuando hablamos con el comisario el señor dijo que se hizo verbal.”; TERCERA: Diga la testigo, ¿si tiene algún interés personal en el lote de terreno que hoy es objeto de esta acción posesoria? Contestó: “No, de ninguna manera”; CUARTA: Diga la testigo, ¿si es familia de señor Eduar Pinto jefe de la oficina regional de tierras INTI Miranda? Contestó: “No, no, nos conocimos a raíz de este conflicto.”; QUINTA: Diga la testigo, ¿si tiene alguna solicitud de regularización por ante la oficina regional de tierras sobre parte del terreno objeto de la presente controversia? Contestó: “Nosotros estamos solicitando nuestra carta agraria y posee el instrumento sira, porque la carta agraria se encuentra en proceso en el directorio”; SEXTA: Diga la testigo, ¿cuántos lotes de terreno tiene el señor Hjalmar González en la zona? Contestó: “Ellos tiene dos lotes, su esposa tiene una y el otra que es donde está el conflicto, se la compro a la señora Berta de Mayer”; SEPTIMA: ¿Diga la testigo, ¿si por conocer el lote de terreno sabe si existen o no cacao de vieja data en el mismo, y una aproximad de cuentas? Contestó: “Si existen matas de cacao de vieja data, exactamente cuántas no te puedo decir, los trabajadores del señor torres han picado, no sabría decirte cuantas quedan...”
A las preguntas formuladas por la ciudadana Juez de este Despacho lo siguiente:
“…PRIMERA: ¿quién está trabajando actualmente el lote de terreno? Contestó: “Actuablemente Hjalmar y la otra parte el señor Rubén Torres; el señor Hjlamar de un tiempo para acá dejo de trabajar ese lote de terreno para evitar.”; SEGUNDA: usted dice que ellos iban y venían, y así los conoció, es decir ¿qué ellos no habitaban en el sector?, Contesto: “Para ese entonces no, porque ellos compraron su hacienda hace 14 años. Nosotros vendíamos plátanos en la carretera lo conocimos así. Siempre bajaban a la zona, la señora Berta Meyer estaba vendiendo y, el señor Gervasio Peña lo llevo para ver la parcela. Ella compro la hacienda hace 14 años…”
En cuanto a las declaraciones de la testigo Edith Elena Pinto Curvelo, antes identificada, quien decide constata que de las respuestas a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada, específicamente en la número dos, puede esta superioridad presumir la existencia de una enemistad manifiesta entre la testigo y la parte demandante, toda vez que, que la referida testigo manifestó como respuesta a dicha interrogante: “Diga la testigo, ¿si se ha visto en algún momento inmersa en denuncias a raíz del conflicto que se presenta actualmente en el lote de terreno, por parte del ciudadano Rubén Torres cónyuge de mi asistida María Gabriela Latuff? Contestó: “Yo directamente no, mi hermano si, el señor fue a buscarlo a mi hermano, con el SEBIN y cuando fuimos allí al SEBIN, no había denuncia todo se hizo verbal, esto es una manera de amedrentamiento a uno siempre le tienen que entregar citación y cuando hablamos con el comisario el señor dijo que se hizo verbal.”, que tal manifestación y acción encuadra perfectamente en los supuestos de inhabilidad que establece el contenido del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “omissis…el que tenga interés aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito…omissis... El enemigo no puede testificar contra su enemigo. Por tanto concluye esta Alzada que el testigo en referencia no da fe plena a la veracidad de su testimonio, por lo que sus declaraciones son desestimadas en su totalidad. ASI SE DECIDE.-

DOCUMENTALES:
Promovió esta parte, copia simple de denuncias realizadas por la demandada a los hoy demandantes por ante distintos órganos de seguridad del estado marcadas con la letra “B”, “C”, “D” y “E”; Promovió igualmente copia simple de la inspección ocular y técnica realizada por el ciudadano Armando Bolívar (Jefe de Atención de la Oficina Regional de Tierra del estado Bolivariano de Miranda), marcada con la letra “F”: la copia simple de la solicitud de revocatoria del instrumento agrario dado a la demandante marcada con la letra “G” y la copia simple del Informe técnico elaborado por el Instituto Nacional de Tierras - Oficina Regional de Miranda, ORT Miranda en fecha 15 de septiembre de 2016 marcada con la letra “H”.
En cuanto las probanza antes reseñadas y parcialmente trascritas en este capítulo, quien decide observa, que en cuanto a la referida a la copia simple de denuncias realizadas por la demandada a los hoy demandantes por ante distintos órganos de seguridad del estado marcadas con la letra “B”, “C”, “D” y “E”, las mismas son promovidas por la demandada con el ánimo de demostrar actuaciones referidas por ante distintos cuerpos de seguridad del Estado, por lo cual se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, pero únicamente a los fines de dejar constancia de su existencia y de su incorporación a los autos que conforman el presente expediente, pues las mismas, individual o conjuntamente consideradas no aportan a las actas procesales, elemento alguno que desvirtúe de forma clara y efectiva las alegaciones de la accionante.
En relación al resto de las documentales reseñadas, vale decir, a la copia simple de la inspección ocular y técnica realizada por el ciudadano Armando Bolívar (Jefe de Atención de la Oficina Regional de Tierra del estado Bolivariano de Miranda), marcada con la letra “F”: la copia simple de la solicitud de revocatoria del instrumento agrario dado a la demandante marcada con la letra “G” y a la copia simple del Informe técnico elaborado por el Instituto Nacional de Tierras - Oficina Regional de Miranda, ORT Miranda en fecha 15 de septiembre de 2016 marcada con la letra “H”, estas son igualmente apreciadas por este sentenciador, por ser documentos administrativos otorgándoseles todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos-administrativos, emanados de un ente de la administración pública con competencia material, territorial y funcionarial para ello, ello de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, ya que por sí mismos en principio, hacen prueba o dan fe de su contenido, mas sin embargo, los mismos no pueden adminicularse a la prueba testimonial aportada por esta parte en el presente juicio, pues la misma ha sido desechada en su totalidad por este sentenciador en el capítulo anterior, lo que disminuye su valor probatorio al de simples “indicios” sobre la veracidad de las alegaciones establecidas por la accionada en el presente juicio. Y así se decide.
Original del documento de compra-venta, emitido por la Notaria Pública de Higuerote, Municipio Brión y Buroz del estado Miranda. Marcado con la letra “A”
En cuanto a la prueba documental antes reseñada, vale decir, en cuanto al contrato de compra y venta suscrito entre las ciudadanas Zdenka Mayer de Flores, Berta Alzbeta Mayer de Pérez y Hjalmar Jesús González Prieto, la misma es apreciada por este sentenciador superior, por considerarla como demostrativa de la veracidad y ocurrencia de los hechos y situaciones en ella reseñadas, muy especialmente acerca de la transmisión de propiedad en ella ocurrida, mas sin embargo, tal y como se precisó en su oportunidad procesal, al versar el juicio que nos ocupa sobre una acción posesoria, vale decir, sobre una demanda donde se discuten situaciones de hecho y no de derecho, esta probanza instrumental, demostrativa de la transferencia de propiedad del bien objeto del negocio jurídico en cuestión, resulta a los fines del juicio posesorio que nos ocupa, absolutamente irrelevante, pues como se advirtió ut supra, en una acción posesoria, se encuentra en discusión es el derecho a la posesión agraria, y sobre las perturbaciones que a tal derecho pudo haber realizado la demandada. En consecuencia, tal probanza es apreciada por este sentenciador, pero únicamente a los fines de colorear la sentencia, pues la misma se encuentra dirigida a determinar la transmisión de la propiedad de unos bienes, lo que a la vista de la acción posesoria que nos ocupa, resulta claramente irrelevante. ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS EN SEGUNDA INSTANCIA
Promovió esta parte, por ante esta superioridad y en la oportunidad procesal correspondiente, instrumentos informativos de datos de solicitud N° 1150010042 y 1150016643 emanados de sistema de información telemática del Instituto Nacional de Tierras.
En cuanto a tales probanzas las mismas son admitidas y apreciadas por este sentenciador, en función de considerar que versan sobre instrumentos públicos administrativos, y en función de considerarlas como indicios concordantes y convergentes de los estudios técnico-jurídico realizados por dicho ente, muy especialmente sobre la aprobación de la adjudicación del predio sub-litis y el estudio de una posible liberación del mismo, ello como referencia de un momento procesal-administrativo determinado, pues ambas probanzas dejan en claro, que existía para el momento de la consulta telemática un estado legal constituido por la aprobación de la adjudicación del predio sub-litis, cuya futura e incierta revocatoria era objeto de estudio en ese momento por parte del ente, ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Y así se establece.
Ahora bien, realizadas las consideraciones anteriores y analizado como ha sido el cúmulo probatorio común al proceso, quien decide observa que la pretensión incoada versa fundamentalmente sobre una Acción Especial por Perturbación de la Posesión Agraria, acción posesoria por excelencia donde se discuten eminentes situaciones de hecho, siendo los derechos en estos casos, determinables conforme a la existencia efectiva de las primeras, vale decir, de las situaciones de hecho efectivamente probadas en autos.
En este tipo especialísimo de acciones agrarias el accionante deberá demostrar, entre otras, en primer lugar, que es poseedor de un predio rústico con vocación agroproductiva; en segundo lugar, que la posesión que detenta es efectivamente una posesión agraria y que esta se reputa como “legítima” y en tercer lugar deberá demostrar el actor, so pena de perecer en su pretensión, que efectivamente sobre esa posesión legítima, el demandado ha ejecutado actos calificados como “perturbatorios” contra la posesión probada del demandante.
Ahora bien, siendo el caso que la posesión es un hecho protegido por el derecho, la prueba por excelencia en este tipo de juicios es la testimonial la cual puede ser acompañada de inspecciones judiciales, pudiendo en todo caso la parte interesada aportar igualmente, cualquier otro medio probatorio del que se evidencie la suficiencia de las alegaciones de los hechos. De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio, siendo la vinculación de la cosa y el propietario del bien, materia irrelevante en este tipo de juicios.
Al respecto, la doctrina imperante en el foro agrario nacional dispone, tal y como acertadamente lo estipuló la juzgadora de instancia en el fallo apelado, que la Posesión Agraria es una institución del Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantiza la continuidad de la actividad agroproductiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones, por ello quien decide observa lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil, el cual contiene la base adjetiva de esta acción agraria, a saber:
“Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.”
De conformidad con lo establecido anteriormente, para la procedencia de la Acción Posesoria Agraria por Perturbación en materia agraria, se deberá comprobar:
1. La posesión que el actor detente del objeto de la demanda para el momento de la perturbación, la cual debe determinarse en forma precisa y verificar que sea agraria y legítima.
2. Que esa perturbación se esté realizando en contra de los actos agrarios así como también la identidad de los agentes causantes de la misma.
3. La ultra anualidad de la posesión: El legitimado activo debe demostrar que tiene más de un año como poseedor agrario, con los atributos propios de la posesión legítima.
4. Es necesario demostrar además, que el objeto material de la acción sea un predio rústico o rural y también que en dicho predio se realicen actividades agro-productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento indispensable para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial.
Aunado a las fundamentaciones jurídicas supra mencionadas, el artículo 771 del Código Civil define la posesión civil como: “...la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre…”, siendo esta última, una de las diferencias fundamentales con la posesión agraria.
En contraposición a la posesión civil ordinaria, se podría decir que en materia agraria la posesión para ser legítima debe contener los requisitos establecidos en el artículo 771 del Código Civil, más un nuevo elemento incorporada por los investigadores de la materia, el cual no es otro que "la agrariedad", vale decir, la existencia efectiva de la actividad agroproductiva ya sea agrícola, pecuaria, avícola, etc, que emprende el poseedor dentro del predio.
En este sentido, se debe enunciar que en materia agraria la posesión es una situación de hecho muy particular, no basta con estar en posesión del inmueble en conflicto si no también tenerlo productivo, vale decir, que debe existir una vinculación entre el objeto y la persona, por lo cual se podría decir que el elemento de la posesión llamado “corpus” es esencial para determinar “la posesión agraria”, ya que los hechos que constituyen la posesión son los actos de detentación, uso y goce ejecutados sobre la cosa, y estos deben revelar una actividad agraria, no sólo meros actos detentativos, sino actos involucrados con la tierra, el agua y el aire que en el momento determinado dieran origen a la materia agro-productiva en beneficio del Estado o la comunidad o el poseedor y su familia.
Es por ello necesario establecer, que la acción posesoria por perturbación, es un procedimiento que implantó nuestro legislador para proteger al poseedor legítimo de aquellos actos que ponen en peligro el ejercicio o goce de su posesión agraria sobre el inmueble, actos estos constituidos por acciones ilegitimas que van dirigidas a evitar o perturbar la continuidad de la posesión ininterrumpida y pacífica que tiene el demandante y pueden ser cometidas por el propietario o por un tercero, trayendo como consecuencia que el poseedor deba acudir a los órganos de justicia requiriendo ser protegido. Esta perturbación, se considera un acto de disminuir la capacidad del poseedor en el ejercicio de su posesión, de molestar al poseedor en tal ejercicio por propia autoridad del agente perturbador. Pero serán los hechos alegados y probados los que deben llevar al Juez a determinar en cada situación particular, si tales hechos caracterizan o no el supuesto de hecho abstracto de la perturbación. El animus turbandi o intención de causar la molestia perturbatoria en la posesión del demandante, debe exteriorizarse en algún hecho material, que revele la intención del agente de querer sustituirse en la posesión del perturbado o de menoscabar el ejercicio de las facultades que de ella se derivan, sin que sea suficiente para que se considere configurada la perturbación, la simple tentativa o amenaza de que se va a cometer el hecho turbador sobre la posesión de quien legítimamente la ejerza.
Al respecto, han sido reiteradas las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, que describen los términos que definen la posesión legítima o calificada, así en sentencia de fecha 12 de julio de 1995, se dejó establecido lo siguiente:
“…(omissis)…La posesión es continua, cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares sucesivos. No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural, (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc.), ni por hechos jurídicos. Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo. Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos, exento de clandestinidad. No equivoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no. Y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro…(omissis)…”.-
En este mismo orden de ideas cabe precisar que el accionante es, en principio, el que debe demostrar de forma clara e inequívoca, la presencia de todos y cada uno de los elementos de la posesión agraria anteriormente señalados y que apuntan a un valor fundamental, que es la productividad de las tierras, o lo que es igual, debe procurar la demostración efectiva, que existe una relación de trabajo directo en el campo y que por las presuntas perturbaciones alegadas, ese trabajo se ha visto afectado.
De acuerdo al primer (1er) requisito sine quanon de la acción posesoria agraria, es importante destacar que la perturbación debe consistir en actos materiales que, apreciados objetivamente, redunden en la alteración, lesión o menoscabo de la posesión agraria, colidiendo con ella o menoscabándola. Pero para que tales actos materiales constituyan actos de perturbación que den lugar a la protección posesoria agraria, requieren la intencionalidad del autor de la perturbación de desconocer la posesión del poseedor a quien se le perturba su ejercicio. Los actos materiales para que puedan considerarse perturbatorios de la posesión deben ser actos que se realicen contra la voluntad del poseedor y sin su consentimiento, pues si el poseedor los consiente expresa o tácitamente, no implicará perturbación posesoria.
La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario (o titular del derecho de que se trate). La pacificidad de la posesión se refiere a que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya. Publicidad de la posesión, es que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el sólo fin de darla a conocer. La inequivocidad de la posesión es un concepto sobre el cual existen discrepancias. De acuerdo con una vieja concepción, significaría que no existan dudas sobre los elementos de la posesión, el "corpus" y el "animus"; pero según una opinión más reciente consiste en que no existan dudas sobre el "animus", de modo que la posesión será no equívoca cuando los actos de goce sean realizados por el actor sin que tenga ningún género de dudas sobre el “animus domini” y será viciada por equivocidad, en caso contrario. El último de los requisitos mencionados, es quizás uno de los más importantes, es el denominado “animus domini” o animo de dueño que no es más que la intención o voluntad del poseedor, de tener la cosa como propia, es decir, de ser el dueño de la cosa, cuando el poseedor carece de la intención de tener la cosa (o derecho) como suya propia lo que ocurre es que es un simple detentador.
Partiendo de lo anteriormente expuesto, la carga de comprobar los requisitos de procedencia de la acción, corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión y la perturbación se materializan en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial, por su naturaleza de percepción de los hechos alegados, la cual debe ser promovida con las formalidades exigidas en el artículo 199 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario. Nuestra legislación nada dice sobre que hechos deben ser considerados como perturbatorios, todo queda bajo la apreciación del Juez, sin embargo, la perturbación, en términos generales puede concebirse como: molestia, incomodidad, entrabamiento del ejercicio de los poderes del poseedor.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Alberto Martín Urdaneta, en sentencia Nro. 108 de fecha 10 de mayo de 2.000, caso Ana Cira Linares de Giménez y Luís Beltrán Linares, contra Magdo Alexander Linárez Loyo y otros, donde dejó sentado lo siguiente:
“…omissis…“Se permite esta Sala precisar aún mas sobre el particular, con respecto a que, las inspecciones oculares en los juicios interdictales no prueban por sí solas la posesión ni la perturbación. Dicha prueba sólo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil de acreditar de otra manera según el artículo 1.428 del Código Civil, habida cuenta que de que la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial, ya que nuestro legislador procesal ha hecho descansar en el justificativo de testigos la prueba por excelencia para decretar tanto los interdictos, como el amparo o la restitución, y siendo que el Juzgador de Alzada, no incurrió en omisión de análisis ya que emitió pronunciamiento sobre el expediente administrativo contentivo de la inspección ocular practicada, es por lo que en el caso sub-iudice, analizada la sentencia recurrida, la presente delación resulta improcedente. Y así se declara...(omissis)…”.-
Así pues, del extracto jurisprudencial ut-supra se infiere que en materia de acciones posesorias por perturbación agraria como lo es el caso de autos, la prueba fundamental es la testimonial, en virtud que el juicio versa fundamental en situaciones de hechos, los cuales deben ser corroborados o desvirtuados en la secuela de la litis, por lo que en todo caso, las pruebas documentales y/o cualquier otro medio de prueba que las partes traigan al proceso, deben adminicularse necesariamente a la prueba testimonial, constituyendo sólo en este caso, como medio que coadyuve a colorear la posesión que se pretende y nunca, prueba determinante que incline al Juzgador a favorecer la posición del promovente.
Ahora bien es el caso, que analizadas como han sido todas y cada una de las probanzas aportadas por las partes al proceso se desprende, que la parte demandada, única interesada en desvirtuar de forma clara y tajante las afirmaciones alegatorias realizadas por la parte demandante en su escrito libelado, no logró a juicio de este sentenciador superior, desvirtuar tales alegaciones en su contra, pues, ya que si bien es cierto que la actora debe demostrar sus aseveraciones y los elementos leales y doctrinales de la posesión, no es menos cierto que, la accionada debe traer a los autos elementos probatorios que tengan como fin desvirtuar los alegatos de la actora, y en la medida de lo posible contraprobar a su favor, sin que esta situación se diera en los autos, pues tal y como resulta evidente, fueron apreciadas por este sentenciador la totalidad de las testimoniales ofrecidas por los ciudadanos Luis Curvelo y Geral Hernández, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-24.280.257 y V-24.280.232; La totalidad de la prueba de inspección judicial practicada en el lote sub-litis por el Juzgado, A-quo en fecha 05 de octubre de 2016, ratificada en fecha 23 de enero de 2017; El certificado electrónico zamorano emanado del Instituto Nacional de Tierras, donde se desprende el otorgamiento de la Declaratoria de Garantía de Permanencia Agraria a favor de la demandada; La copia de la carta suscrita por la ciudadana demandante dirigida al Instituto Nacional de Tierras de fecha 13 de diciembre de 2015; La copia de la carta suscrita por la ciudadana demandante dirigida al Instituto Nacional de Tierras (INTI) de fecha 17 de diciembre de 2015; La copia del Acta de inspección levantada por la Defensa Pública en fecha 08 de diciembre de 2015. (Acta Nro. 307-15); La copia del Acta de comparecencia expedida por la Defensa Pública de fecha 17 de diciembre de 2015; La copia del Acta N° 314-16 de fecha 11 del mes de febrero de 2016, relativa a inspección de campo; La copia del Acta N° 316-16 de fecha 18 de febrero que expresa lo acordado en reuniones en sede del INTI-Caucagua; La copia del Acta de denuncias demostrativas de hechos perturbatorios presuntamente ejercidos por el ciudadano Hjalmar González; La copia de acta N° 338-16 relativa a reunión en Destacamento 444; La copia simple del oficio identificado: MI-Gr2-AG-DP1-2015-030, emanado de la Defensoría Pública Primera (1) en materia agraria del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas Guatire, de fecha 13 de noviembre de 2015 suscrito por el ciudadano Abg. Cristóbal Marcano López en su condición de Defensor Público Primero (1) en Materia Agraria, dirigido al Comandante del destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana sede Higuerote. Marcado con la letra “C”; La copia simple de la certificación expedida por el ciudadano Ángel Lucci García, en su carácter de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda de fecha 09 de noviembre de 2015. Marcada con la letra “E”; La copia simple de Plano de geo-referenciación de la ubicación del lote de terreno con sus respectivas coordenadas, emanado del Instituto Nacional de Tierras, ORT Miranda. Marcados con las letras “F y G”; la copia del Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI); el Registro único de Productores de Cacao y Nota de Recepción N° 430, ambas emanadas de la Corporación Socialista del Cacao Venezolano y el memorando de fecha 24 de octubre de 2017 emanado del Instituto Nacional de Tierras, donde dicho ente informa al equipo de secretaría del Directorio de ese despacho, acerca de la “improcedencia de la revocatoria oficiosa” de los instrumentos administrativos otorgados a la ciudadana Maria Latuff Perez sobre el predio rústico denominado “San Ignacio”, solicitados por la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Miranda, ello por considerar esa consultoría jurídica, que dicha ciudadana mantiene altos estándares de productividad en dicho predio, siendo estos superiores a los esperados.
En efecto, con tal cúmulo probatorio a su favor, la parte accionante demostró mas allá de toda duda razonable, el ejercicio de una posesión legítima de naturaleza netamente agraria con todos los presupuestos legales y acciones de hecho, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Agua Sal del Pueblo de Aricagua, municipio Brión, parroquia Higuerote del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de cincuenta y seis hectáreas con cinco mil cincuenta y cinco metros cuadrados (56 Has 5.055 m2); sobre el cual el Instituto Nacional de Tierras (INTI) le otorgo un Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, instrumento agrario que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de febrero de dos mil doce (2012), expediente Nro. 09-1417, ha definido como “una institución jurídica exclusiva del derecho agrario venezolano, concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como una protección a la tenencia de la tierra, cuyo fin primordial es garantizarle a los productores agrarios la continuidad en la posesión de la tierra que ocupan con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando así la interrupción su actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación”.
Aunado a ello, igualmente ha quedado comprobado en autos, que en el lote de terreno objeto de litis, existe de hecho una unidad agroproductora agrícola vegetal en plena explotación, la cual como se constató, es dirigida y desarrollada por la parte actora en el lote de terreno objeto de estudio, lo cual demuestra el ejercicio de una posesión netamente agraria; Situación que ha quedado meridianamente comprobada, a través de las inspecciones judiciales cursantes en autos, en las cuales se determinó la existencia de una siembra de cacao de vieja data, de las cuales una parte de estas, aproximadamente entre mil a mil quinientas plantas, estaban siendo intervenidas para su mejoramiento y producción, mediante la aplicación de podas de aclareos y hormonas estimulantes para la floración, desprendiéndose de tal probanza, que a las que se le había aplicado este tipo de tratamiento se notaron con frutos muy vigorosos y plantas bastante recuperadas. Asimismo, se apreciaron algunos cortes sembrados de musáceas de ochocientas cincuenta (850) plantas aproximadas, de algunos meses de sembradas, presentando buenas condiciones de desarrollo y crecimiento; siembras de ocumo (300 plantas aproximadamente), quinchoncho (150 plantas aproximadas), auyama (200 plantas aproximadas), maíz (100 plantas aproximadas) y piña (1.000 plantas aproximadas).
De igual forma resulta claro para este sentenciador, igualmente a través del análisis del cúmulo probatorio común al proceso, la existencia y comisión efectiva de actos que no pueden calificarse de otra forma sino como “perturbatorios de la posesión”, los cuales se materializaron mediante cortes y quemas de siembras, situación que fue verificada igualmente en el acto de inspección que cursa en el cuaderno de medidas, así como en las declaraciones del testigo Luis Curvelo, el cual al momento de responder las preguntas formuladas expuso: “si como le dije yo nunca lo había visto trabajando por allá, cuando empezamos que habíamos sembrado plátano le prendió candela y las quemo”, es decir, que queda fehacientemente demostrado el nexo entre el hecho perturbatorio y la persona que lo consumó, el cual no es otro que el ciudadano Hjalmar González Prieto, por lo que puede afirmarse que dicho ciudadano ha efectuado hechos perturbatorios a la posesión agraria que ejerce la ciudadana demandante junto con su grupo familiar. ASI SE DECIDE.-.
No escapa a la vista de este sentenciador, que en su escrito de contestación el demandado expuso, que existía un presunto solapamiento de cinco hectáreas con setecientos setenta y tres metros (5 has con 773) entre las diez hectáreas que compro el 09 de junio de 2004, a las otorgadas por el Instituto Nacional de Tierras a la ciudadana María Latuff hoy demandante; Situación que individual o conjuntamente considerada no tiene injerencia ni relevancia sobre el mérito de la causa, pues como se ha aseverado a lo largo y ancho del presente fallo, el mismo versa sobre la posesión de las tierras, por ser una acción de defensa del derecho de posesión y no sobre la propiedad de las mismas, lo que constituiría una acción de defensa del derecho real de propiedad, razón por la cual, tal alegación versa sobre materia que no se discute en el presente juicio posesorio. ASI SE DECIDE.-
Por último quien aquí suscribe observa que en reiteradas oportunidades, el apoderado judicial de la parte demandada ha sostenido la alegación dirigida a determinar, que la demandante no ejerce una explotación directa del predio, sino que por el contrario lo hace a través de tercero trabajadores pagados, lo que a su juicio constituye una explotación basada en el concepto de la “tercerización del trabajo agrícola”, la cual, como es bien sabido resulta contraria al espíritu, propósito y razón tanto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como al espíritu mismo constitucional de nuestra carta magna. En tal sentido, a luz de las probanzas aportadas por las partes a la causa, ha quedado demostrado a todas luces, que tal ejecución de trabajo agrario es realizado de forma directa por la demandante, pero que para el desarrollo del mismo, esta se hace acompañar de mano de obra agrícola calificada, situación que a juicio de quien aquí decide, no puede entenderse como una práctica de “tercerización”, sino por el contario de “generación de fuentes de trabajo agrícola local, pues entender lo contrario significaría entender, que sin importar la extensión y el cúmulo de actividades de una explotación agroproductiva efectiva, esta debería ser realizada, “en solitario” por una y solo una persona, situación que por sí misma, resulta contraria a la idea de fomento y generación de masificación y eficacia de la producción de alimentos. ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, y en torno a lo precedentemente expuesto este Juzgado Superior Primero Agrario, ajustado a derecho y a lo alegado, probado y demostrado en autos, declara SIN LUGAR, EL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN EJERCIDO CONTRA LA DECISIÓN PROFERIDA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DE 2017; por el ciudadano Defensor Público José Rumbos en fecha 06 de diciembre de 2017, declarando consecuencialmente CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN POSESORIA ESPECIAL AGRARIA POR PERTURBACIÓN, LA CUAL HA SIDO INCOADA POR LA CIUDADANA MARÍA GABRIELA LATTUF CONTRA EL CIUDADANO HJALMAR JESÚS GONZÁLEZ PRIETO, por lo que se le ordena al ciudadano demandado perdidoso, el CESE INMEDIATO de cualquier acto que ponga en menoscabo y/o en detrimento la posesión agraria efectuada por la ciudadana demandante, tal y como efectivamente se realizará en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
-VII-
DISPOSITIVO

Este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, actuando como Tribunal de Alzada administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 06 de diciembre de 2017, por el ciudadano abogado JOSÉ RUMBOS MORILLO, contra el fallo definitivo dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas de fecha 23 de noviembre de 2017.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción posesoria por perturbación de la posesión intentada por la ciudadana MARÍA GABRIELA LATTUF, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.333.835, contra el ciudadano HJALMAR JESUS GONZALEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.840.505.
TERCERO: como consecuencia del particular anterior, se ordena al ciudadano HJALMAR JESUS GONZALEZ PRIETO, plenamente identificado, que se abstenga de realizar actos calificados como perturbatorios que impidan realizar el ejercicio de la posesión legitima de la ciudadana MARÍA GABRIELA LATTUF, sobre el un lote de terreno denominado predio San Ignacio, ubicado en el sector Agua Sal del pueblo de Acarigua del Municipio Brión Parroquia Higuerote, del estado Miranda, de una superficie de cincuenta y seis hectáreas con cinco mil cincuenta y cinco metros cuadrados (56 ha con 5055 mts2) y cuyo linderos son los siguientes: NORTE: Terreno Baldío, SUR: Terreno baldío; ESTE: Terreno Baldío y OESTE: Terreno Baldío, certificado electrónico zamorano.
CUARTO: No ha lugar la condenatoria en costas procesales en el presente juicio, en virtud que ambas partes fueron asistidas por la defensa pública agraria.
QUINTO: Se hace saber a las partes intervinientes que el presente fallo se publica dentro del lapso establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Debidamente, sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de los estados Miranda y Vargas con Competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, Municipio Chacao, al primer (1°) día del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2.018). Años 207° de Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

Dr. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. MARYURI PAREDES.
En esta misma fecha, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m), se publicó y registro la anterior decisión, quedando anotada bajo el N° 257.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. MARYURI PAREDES.
Exp. Nº 5589
JRAA/mp/jlam

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