Decisión Nº 5601 de Juzgado Superior Primero Agrario (Caracas), 16-10-2018

Fecha16 Octubre 2018
Número de expediente5601
Número de sentencia303
PartesOFELIO JESÚS HERRERA YZARRA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
Tipo de procesoMedida Autonoma De Proteccion Agraria
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS

Caracas, dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

208º y 159º

EXPEDIENTE N° 5601
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nro.
303
MOTIVO: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE SOLICITANTE: O.J.H.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-6.297.494, agricultor, domiciliado en el sector La Morita, Ruta 3, casa N° 12, Parroquia San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado E.J.Y.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.858.933, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.979, en su carácter de Defensor Público Agrario del estado Miranda, designado según oficio emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2.007, bajo el Nro.
CJ-07-2788.
LEGITIMADO PASIVO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO BOLIVARIANA DE MIRANDA.

APODERADO JUDICIAL DEL LEGITIMADO PASIVO: J.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.
1.580.512, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.226.

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Innominada para la protección de la actividad agraria, efectuada por el ciudadano O.J.H.Y., contra los presuntos actos perturbatorios en la posesión agraria por parte de la Alcaldía del Municipio Los Salias, del estado Bolivariano de Miranda, en la persona del ciudadano J.F..


-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, la controversia se centra en determinar si se ratifica o no la Medida Autónoma de Protección a la Actividad de Producción Agrícola, dictada por este juzgado en fecha 14 de agosto de 2018, cuyo dispositivo se transcribe a continuación:

PRIMERO: CON LUGAR,la solicitud realizada por el ciudadano abogado E.J.Y.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.858.933, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.979, en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO del estado Miranda, en representación judicial del ciudadano O.J.H.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-6.297.494, quien es agricultor, domiciliado en el sector La Morita, Ruta 3, casa N° 12, Parroquia San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del estado Miranda.

SEGUNDO:SE DECRETA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCION AGRICOLA, desplegada en el lote de terreno denominado Parcela 29, ubicado en el sector La Morita, Parroquia San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías del Estado Miranda, alinderado de la siguiente manera: Norte: Ruta 3, Sur: Terreno ocupado por Familia Herrera, Este: Terreno ocupado por R.V. y Oeste: Terreno ocupado por R.B., a favor de del ciudadano O.J.H.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-6.297.494, quien es agricultor, domiciliado en el sector La Morita, Ruta 3, casa N° 12, Parroquia San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del estado Miranda, consistente en consistente en: siembra de caraota, arvejas, frijol y maíz de reciente siembra, cítrica (naranja mandarina, limón) musáceas, aguacates, mango y guayaba de vieja data, algunos cortes de apio y yuca; así como también un pequeño semillero con plantas de ocumo, cebollín, pimento ají y lechuga, por un espacio de tiempo de dieciocho (18) meses.

TERCERO: Se Ordena notificar por oficio al Ciudadano Alcalde del Municipio Los Salias del estado Bolivariana de Miranda., así mismo se ordena notificar a las Fuerzas Armadas Bolivarianas, esto es, Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana, a la Comandante de la Policía Municipal de Los Salias y a las Fuerzas Policiales del Estado Miranda, dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, protegiéndose y debiendo respetar la actividad agraria desplegada en el lote de terreno denominado Parcela 29, ubicado en el sector La Morita, Parroquia San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías del Estado Miranda, alinderado de la siguiente manera: Norte: Ruta 3, Sur: Terreno ocupado por Familia Herrera, Este: Terreno ocupado por R.V. y Oeste: Terreno ocupado por R.B., por el ciudadano O.J.H.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-6.297.494.

CUARTO: Se fija como oportunidad para oponerse a las presentes medidas, el tercer (03) día de despacho siguiente a la publicación del presente fallo, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de mayo de 2006, Sentencia Nro.
962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO:De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.


Del mismo modo, se observa la oposición efectuada mediante escrito por la representación judicial del legitimado pasivo, presentada por ante este despacho en fecha 20 de septiembre de 2018, en el cual expresó lo siguiente:

(…) ante usted ocurro para hacer oposición a la Medida Cautelar dictada por este tribunal, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2018, la cual hago en los términos siguientes:
Como punto previo, observo al tribunal, que la citación al representante legal del Municipio, a los fines del ejercicio del derecho a la defensa, tal como lo dispone el Articulo (sic) 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es materia de orden público; por tal motivo, solicito la reposición de la causa, en virtud de que el Síndico Procurador Municipal, no ha sido citado, sólo se notifico (sic) al Alcalde, de la presente medida cautelar (…)
A todo evento, procedo a realizar la oposición por parte de la Alcaldía, a la medida cautelar decretada por este Tribunal.
Según establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 168 y 178, los Municipios gozan de Autonomía y entre sus competencias se le otorga todo lo referente a la Ordenación Territorial y Urbanística que ejercen a través de las Ordenanzas dictadas por el Cuerpo Legislativo Municipal (…) de la misma forma la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, en su artículo 47 y la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en su artículo 10, establece expresamente competencias directas a los Municipios, en materia Urbanística (sic) (…) En el caso que se tramita ante este tribunal, hay que establecer varios hechos que definen la Competencia (sic) del tribunal por razón de la materia: 1° La parcela que se ha identificado como la N° 29 no es tal, pues así lo ha admitido el Defensor Público Agrario, al señalar que en realidad es la Nro. 27, como en efecto es así. 2 .- La parcela Nro. 27, es una parcela de propiedad privada con uso y vocación residencial, no agrícola y así , está establecido en el Plan de Desarrollo Urbanístico del Municipio Los Salias, contenido en la Ordenanza Municipal Urbana vigente y su desarrollo está establecido en esa ley local, para lo cual deben cumplirse las normas contenidas en ella, por lo que cambiar el uso de esa tierra por el hecho aparente cumplido de un infractor que decidió sembrar rubros agrícolas violando una serie de garantías constitucionales como el Derecho a la Propiedad y las competencias de un Municipio, otorgadas por igual vía constitucional, quebraría el Estado de Derecho y el Imperio de la Ley, promulgado por nuestra Carta Magna, pues esta Constitución, garantiza el cumplimiento de de los principios y derechos consagrados en ellas misma; en todo caso es sólo competencia del Municipio la modificación del Plan de Ordenación del Territorio y de la ordenación Urbanística y tratándose de materia urbanística es competencia de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital, quienes deban conocer de las controversias que se susciten con ocasión de los litigios en esta materia. 3°.-Corresponde al Alcalde de este Municipio dar cumplimiento a todas las normativas que tienen relación con la Ordenación Del Territorio y Ordenación Urbanística (sic), tal como ha quedado demostrado en las normas que se han invocado en este escrito de oposición; el incumplimiento traería las sanciones previstas en el ordenamiento respectivo sobre la materia. (…)
Ciudadano Juez (…) las características de la tierra y fundamentalmente que la parcela No. 27 objeto de esta cautelar, se encuentra en una urbanización contenida en el plan de Desarrollo Urbanístico (sic) de este Municipio y que su vocación es netamente residencial y no agrícola como lo define la Ley de Tierras, lo que colocaría la materia como Urbanística (sic) y no agraria, trasladando la competencia a los materia (sic) trasladando la competencia a los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital; por estas razones, y no existiendo otro mecanismo procesal idóneo para dilucidar esta situación debo solicitar de conformidad con el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, la Regulación de Competencia.

Por las razones que anteceden, solicito respetuosamente a este tribunal se revoque la Medida Cautelar (sic) acordada y en todo caso se tramite la regulación de competencia.


En estos términos quedó planteada la presente incidencia.


IV
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 31 de julio de 2018, el Defensor Público Agrario del ciudadano O.J.H.Y., presentó por ante este tribunal formal solicitud de Medida cautelar innominada para la protección de la actividad agraria, y anexó junto con la referida solicitud material probatorio, marcados desde la letra “A”, “B”, “B1”, “C”, C1”, “D” y “E”.
(Folios 01 al 22).
En fecha 03 de agosto de 2018, este Juzgado Superior Primero Agrario, le dio entrada a la solicitud cautelar, y fijó inspección judicial para el día 10 de agosto de 2018 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en el sector lote de terreno denominado La Morita, Parroquia San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias, del estado Bolivariano de Miranda.
(Folios 23 y 24)
En fecha 10 de agosto de 2018, se llevó a cabo inspección judicial en el sector lote de terreno denominado “Parcela 17-B”, ubicada en el sector lote de terreno denominado La Morita, Parroquia San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias, del estado Bolivariano de Miranda, dejando constancia en el acta correspondiente, así como en video compacto (VCD) (Folios 25 y 26).

En fecha 14 de agosto de 2018, se agregó al expediente el disco de video compacto (VCD), contentivo de la inspección judicial de fecha 03 de agosto de 2.018.
(Folios 27 y 28)
En fecha 14 de agosto de agosto de 2.018, este tribunal dictó sentencia interlocutoria Nro.
294, a través de la cual decretó Medida Autónoma de Protección a la Actividad Agrícola y se ordenó notificar de la misma a la Alcaldía del Municipio Los Salias y a la Policía del referido Municipio, seguidamente se libraron los oficios respectivos (Folios 29 al 59)
En fecha 14 de agosto de 2018, se estampó nota de secretaría, en donde se designó como correo especial al ciudadano Abg.
E.Y. para la entrega de los oficios de notificación. (Folio 60 al 61)
En fecha 17 de septiembre de 2.018, se dejó constancia por secretaría de la consignación de los oficios de notificación dirigido a la Policía y a la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda (Folios 65 al 68)
En fecha 20 de septiembre de 2.018, se recibió por la secretaría de este juzgado, escrito de oposición a la medida acordada por este tribunal en fecha 14 de agosto de 2.018, suscrita por la representación judicial del legitimado pasivo (Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda), con sus respectivos anexos (Folios 69 al 77)
En fecha 27 de septiembre de 2.018, se recibió por la secretaría de este juzgado, escrito de promoción de pruebas suscrita por la representación judicial del legitimado pasivo (Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda), con sus respectivos anexos (Folios 78 al 151)

V
DE LA COMPETENCIA

En sentencia de fecha diecinueve (19) de julio de 2002, ha indicado la Sala Constitucional, que debe ser el Juez Natural, de conformidad con el artículo 26 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el de ser un juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia, al considerar que la idoneidad, la competencia, en razón de la materia y la especialidad son exigencias fundamentales para dar por cumplido el principio del Juez Natural, en este orden de ideas estableció que:

“… de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…” (Resaltado del Tribunal).


Observa este Tribunal, que de acuerdo a la Legislación Agraria antes comentada y a la sentencia señalada, le tiene atribuido solo a los jueces superiores agrarios conocer a los Recursos de Nulidad emanados de los entes agrarios y demás institutos autónomos del Agro, así como de los amparos constitucionales contra los mismos entes agrarios, por vía de consecuencia para determinar la posibilidad de dictar medidas judiciales anticipadas de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando pueda recaer en contra de los entes agrarios, entendidos éstos y todos aquellos órganos que en el ejercicio de su competencia en materia agraria, incidan en la esfera jurídica de los particulares, tal como se estableció la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 262 de fecha dieciséis (16) de marzo de 2005, que recayó en el expediente 2005-0299, igualmente puede recaer sobre entes ambientales ó del Municipio e incluso de los estados, mediante sus autoridades por imperio de la parte final del mencionado artículo 196 de la nombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe ser el Juez Superior Agrario competente por el territorio, ya que por mandato de los artículos 156, numeral 8 del 164, 165, 299, 205, 206 y 207 de la Carta Fundamental, desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, igualmente la Ley Orgánica del Ambiente y la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, publicada en la Gaceta Oficial Nº Extraordinario 5.889 de fecha treinta y uno (31) de julio de 2008, en virtud de que no sólo el Estado Nacional, sino los Estados Federados tienen competencia para actuar en asuntos de sanidad agroalimentaria y de servicios públicos.


Bajo ésta perspectiva, éste Juzgado que en el numeral 2 del artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le atribuye a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de los Recursos que se intentan contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, como Tribunal de Segunda Instancia, igualmente el numeral 44 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece claramente que es competente la Sala de Casación Social de nuestro M.T., el Tribunal Supremo de Justicia, para conocer en alzada de los recursos contenciosos administrativos de nulidad en materia ambiental y agraria.


En tal sentido, para éste Juzgado Superior Agrario le resulta ineludible observar lo establecido en los artículos 156 y 157, respectivamente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
“… Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1.
- Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2.- La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 157: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuesta contra cualesquiera de los órganos o entes agrarios…”
En el nuevo orden jurídico establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la novísima ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa afirman la idoneidad para asegurar la tutela efectiva de los derechos fundamentales desde la jurisdicción contencioso-administrativa.
Algunos autores realizando exégesis del carácter normativo de la Constitución de 1999, alegando que los preceptos constitucionales (Sin hacer distinción entre norma de contenido programático y las de aplicación inmediata) son aplicables tanto a los órganos del Poder Público como a los particulares; de manera que, los mismos señalan que el Poder Judicial conforme al artículo 26 constitucional, aclarando que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, adminiculado con el sistema de garantías judiciales de los derechos fundamentales, es el contenido en el artículo 253 y 334 ejusdem, declara que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la N.F., para mejor entendimiento de este argumento citamos a continuación lo siguiente de origen doctrinal:
“…Por ello, la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
(...)De este modo la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo 2. (...)Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho …” M.E.T.D., La Jurisdicción Contencioso-Administrativa en la Jurisprudencia de La Sala Constitucional
Se desprende de la citada jurisprudencia, que ES UNA PREMISA “CONSTITUCIONAL” LA ESPECIALIDAD DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA ANULAR LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, Y DE TODA ACCIÓN RECURSO O PRETENSIÓN EN LA QUE ESTÉ INVOLUCRADO UN ENTE U ÓRGANO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 259 CONSTITUCIONAL, Y QUE NO ES OTRA COSA QUE LA GARANTÍA PREVISTA EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA QUE ESTIPULA EL PODER DE SER JUZGADO POR EL JUEZ NATURAL.


En éste sentido éste Tribunal Superior Agrario como consecuencia de los intereses colectivos involucrados, así como por la existencia del principio de Soberanía y Seguridad Agroalimentaria que se observa en la presente causa, sobre todo debido a la presencia de los vastos poderes que detenta el Juez Agrario, el cual como se ha dicho en repetidas oportunidades está constreñido a velar por la continuidad de la producción agropecuaria entre otros soportes jurídicos recogidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “supra” esbozados, y siendo una norma jurídica de aplicación preferente y de carácter especialísimo ante las diversas normativas de contenido agrario y ambiental SE DECLARA COMPETENTE PARA DECIDIR EN LA RELACIÓN A LA PRESENTE INCIDENCIA.
ASI SE DECIDE.

-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CITACIÓN DEL CIUDADANO SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL

Seguidamente pasa este sentenciador a pronunciarse, sobre la presunta falta de citación del ciudadano Sindico Procurador del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, ello en virtud de considerar que la misma, resulta materia de eminente Orden Público Procesal Agrario, y a tal efecto quien decide observa, lo siguiente:

Dispuso el oponente, específicamente en su escrito presentado por ante este despacho en fecha 20 de septiembre de 2018, entre otra multiplicidad de argumentaciones de fondo, que la formal citación al representante legal del Municipio, ello a los fines del ejercicio del derecho a la defensa tal como lo dispone el Articulo (sic) 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, resulta materia de estricto orden público; por tal motivo, solicitó la reposición de la causa al estado de llevarse a cabo la totalidad de las citaciones y notificaciones de ley, en virtud que el ciudadano Síndico Procurador Municipal, no ha sido citado en el presente juicio cautelar, pues, sólo el Tribunal de la causa notificó al ciudadano Alcalde de la presente medida cautelar.


En tal sentido quien decide observa, lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, aplicable esta bajo el principio latino “iura novit curia” (el juez conoce el derecho), a saber:

Artículo 153.
Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal. Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda. Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados y obligadas a notificar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.
(Subrayado de este tribunal).


Ahora bien, del texto normativo supra reseñado se desprende, entre otras consideraciones de interés, que los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.


Asimismo de tal articulado se desprende, que la falta de citación o la citación practicada sin las formalidades previstas en la ley especial, SERÁ CAUSAL DE ANULACIÓN Y, EN CONSECUENCIA, SE REPONDRÁ LA CAUSA AL ESTADO DE LLEVARSE A CABO LA MISMA.


Por otra parte quien decide observa, que la Medida Autónoma de Protección a la Actividad de Producción Agrícola dictada por este juzgado en fecha 14 de agosto de 2018, expone en su particular tercero, lo siguiente:

TERCERO:Se Ordena notificar por oficio al Ciudadano Alcalde del Municipio Los Salias del estado Bolivariana de Miranda., así mismo se ordena notificar a las Fuerzas Armadas Bolivarianas, esto es, Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana, a la Comandante de la Policía Municipal de Los Salias y a las Fuerzas Policiales del Estado Miranda, dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, protegiéndose y debiendo respetar la actividad agraria desplegada en el lote de terreno denominado Parcela 29, ubicado en el sector La Morita, Parroquia San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías del Estado Miranda, alinderado de la siguiente manera: Norte: Ruta 3, Sur: Terreno ocupado por Familia Herrera, Este: Terreno ocupado por R.V. y Oeste: Terreno ocupado por R.B., por el ciudadano O.J.H.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-6.297.494.


Ahora bien, de la simple lectura que se haga del particular anterior, queda en evidencia que por ERROR INVOLUNTARIO DE ESTE JUZGADOR, fue omitida la respectiva orden de citación del ciudadano Sindico Procurador del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en lo referente a la cautela dictada por este órgano jurisdiccional, vale decir, en lo referente a la Medida Autónoma de Protección a la Actividad de Producción Agrícola dictada por este juzgado en fecha 14 de agosto de 2018, situación que individual y conjuntamente considerada trastoca el antes aludido “Orden Público Procesal Agrario”, tal y como acertadamente lo advirtió el oponente en su escrito de oposición presentado en fecha 20 de septiembre del corriente

En tal sentido, y a tenor de lo dispuesto en la obligatoriedad de tal participación, y en aras de preservar escrupulosamente la salvaguarda a las garantías constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, y en estricto acatamiento a la función nomofiláctica que siempre debe comportar el juez agrario cautelar, es por lo que SE ORDENA, LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, AL ESTADO DE PRACTICARSE LA CITACIÓN DEL CIUDADANO SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO LOS SALIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, siendo el caso, que una vez que conste en autos la práctica de la misma, SE APERTURARÁ DE PLENO DERECHO, la oportunidad para oponerse a la cautela dictada, el tercer (03) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación aquí ordenada, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de mayo de 2006, Sentencia Nro.
962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
VII
DISPOSITIVO

Este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, actuando como Tribunal en sede contenciosa administrativa agraria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el alegato presentado por el apoderado judicial del legitimado pasivo ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO BOLIVARIANA DE MIRANDA, ciudadano abogado J.R.V., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.
V-1.580.512 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.226, referido a la falta de citación del ciudadano SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ello en virtud de considerar que la misma, resulta materia de eminente Orden Público Procesal Agrario.

SEGUNDO: SE ORDENA, la citación del ciudadano SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los fines de asegurar su conocimiento y participación de la Medida Autónoma de Protección a la Actividad de Producción Agrícola dictada por este juzgado en fecha 14 de agosto de 2018.
Líbrese oficio.

TERCERO: SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA, que una vez que conste en autos la práctica de la citación ordenada en el particular anterior, SE APERTURARÁ DE PLENO DERECHO, la oportunidad para oponerse a la cautela dictada, al tercer (03) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación aquí ordenada, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de mayo de 2006, Sentencia Nro.
962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión es publicada dentro del término legal para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.


-VIII-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en Materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece la competencia de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, para oír y conocer de las apelaciones de sentencias definitivas dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria conforme a la competencia territorial antes indicada, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2.018).
Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JOHBING R.A.A.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG.
M.P..
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 303

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG.
M.P..







Expediente N°5601
JRAA/mp/jlam

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