Decisión Nº 6361-17 de Corte de Apelaciones 3 (Caracas), 14-07-2017

Fecha14 Julio 2017
Número de expediente6361-17
EmisorCorte de Apelaciones 3
Tipo de procesoHabeas Corpus
PartesABGS. GRACIELA VARELA MORA Y LURIS M. BARRIOS R., INSCRITAS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS Nº 21.693 Y 66.549 (RESPECTIVAMENTE), EN SU CARÁCTER DE DEFENSORAS PRIVADAS DEL CIUDADANO IVÁN SOSA RIVERO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-7.223.631.
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 3


Caracas, 14 de junio de 2017
207º y 158°
ASUNTO: AP02O2017000087.-
EXPEDIENTE Nº 3Ac 6361-17.-
JUEZ PONENTE: DRA. YUDITH DEL VALLE COELLO.-

Corresponde a esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, pronunciarse en relación a la ACCIÓN DE AMPARO BAJO LA MODALIDAD DE HÁBEAS CORPUS, incoada, en fecha 08 de junio de 2017, por las ABGS. GRACIELA VARELA MORA y LURIS M. BARRIOS R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 21.693 y 66.549 (respectivamente), en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano IVÁN SOSA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.223.631, cursante del folio uno (f-01) al folio diez (10) del presente Cuaderno Especial de Amparo, fundamentada en los siguientes términos:


“... Quienes suscribimos, abogadas GRACIELA VARELA MORA y LURIS M. BARRIOS R., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad No. 4.634.704 y 10.362.294, respectivamente e inscritas por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula No. 21.693 y 66.549, respectivamente; actuando en nuestro carácter de Defensa Privada del ciudadano IVAN SOSA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.223.631, procesado en la causa N° 3J-1012-2015 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Tercero (3o) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; con el respeto y de la mejor manera como proceda en derecho, recurrimos en Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Hábeas Corpus, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 4, 6, 18, 38, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 24, 26, 27, 44, 49.1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contra la privación ilegitima de libertad, incurrida por el TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES(sic) DE JUICIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS y por el cual se mantiene inconstitucional e ilegalmente detenido al ciudadano IVAN SOSA RIVERO posterior al CESE de la Coerción Personal decretado por el Tribunal Trigésimo (30) de Primera Instancia en funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; lo cual ejercemos conforme los fundamentos de hecho y de derecho abajo esgrimidas, previa las consideraciones siguientes:
(I) AGRAVIADO: IVAN SOSA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.223.631, licenciado en artes militares, oficial efectivo de la Fuerza Armada Nacional con el grado de Teniente Coronel del Componente Ejercito. Procesado en la causa N° 3J-1012- 2015 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Tercero (3o) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Lugar de Reclusión; Calabozos de la 35 BRIGADA DE LA POLICIA MILITAR LIBERTADOR JOSE DE SAN MARTIN, Ubicada en Fuerte Tiuna Caracas.
(II)DEFENSÁ PRIVADA: GRACIELA VARELA MORA y LURIS M. BARRIOS R., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad No. 4.634.704 y 10.362.294, respectivamente e inscritas por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula No. 21.693 y 66.549, respectivamente. DOMICILIO PROCESAL: Calle La Joya, entre avenidas Libertador y Francisco de Miranda, torre Técnica del Este, piso 6 oficinas Grupo MMG, CHACAO, Caracas. Teléfono 0414-317.7724.
(III)AGRAVIANTE: Abogado JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO en su condición de Juez a cargo del Tribunal Tercero (3o) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. N° 3J-1012-2015.
Domicilio: en el Palacio de Justicia, piso 5, sede del Tribunal.
(IV) DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS: Artículos 24, 26, 27, 44 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA COMPETENCIA
Por violaciones que infringen el Orden Publico (sic), se ejerce la presente Acción de Amparo contra el Tribunal Tercero (3o) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Carcas; ante un Juez Superior, en vulneración a Derechos y Garantías Fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dado la inexistencia de un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
CAPITULO I DE LOS HECHOS
Consta del medio de prueba documental que promovemos como fundamento de la presente Acción de Amparo, anexo marcado con la letra "A": pronunciamiento definitivamente emitido por el Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; mediante el cual dictó sentencia de fecha TRES (03) DE JUNIO DE 2015. que declaró CON LUGAR la solicitud de Mantenimiento de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa contra el nuestro representado IVAN SOSA RIVERO; decretando en consecuencia la prórroga conforme lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda mantener por un lapso de DOS (02) AÑOS la medida de coerción personal dictado en contra del ciudadano IVAN SOSA RIVERO, contados a partir de la fecha de dicho pronunciamiento: TRES (03) DE JUNIO DE 2015 y por ende culminado la prorroga de mantenimiento de privativa el día TRES (03) DE JUNIO DE 2017.

Lo antes alegado se evidencia del Dispositivo de dicha sentencia, que reza textualmente:
III
DISPOSITIVA
Con fuerza al análisis anteriormente expuesto este Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el pronunciamiento siguiente: UNICO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por los ABGS. MERCY RAMOS ESPIN, RAMON ELOY SALAZAR Y NORELVIS BRICEÑO Fiscales Principal y Auxiliares Octogésimo Segundo a Nivel Nacional con Competencia en Defensa para la Mujer, cursante a los folios 05 al 07 del Cuaderno de Actuaciones Complementarias de este expediente, en consecuencia SE ACUERDA LA PRORROGA, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal PenaI, por lo que se mantiene por el lapso dos (02)años contados a partir de la presente fecha, la medida de coerción personal decretada en contra del ciudadano IVAN SOSA RIVERO."
Fin de la cita. Lo resaltado es nuestro.
Con basamento legal en la sentencia antes citada e incorporada como parte integrante de la presente Acción de Amparo, invocamos el CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL decretada en contra del ciudadano IVAN SOSA RIVERO, desde el día TRES (03) DE JUNIO DE 2017: quien hasta la presente fecha se encuentra privado de libertad ILEGAL E INCONSTITUCIONALMENTE. en vulneración del ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL y detrimento de su derecho a la Libertad.
CAPITULO II
DESCRIPCION NARRATIVA DEL HECHO U OMISION Y DEMAS
CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA SOLICITUD DE AMPARO (SITUACION JURIDICA INFRINGIDA)
En base a la acatada sentencia dictada por el Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio, el Tribunal que conoce actualmente de la causa, Juzgado Tercero (3o) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debió DE OFICIO otorgar la Libertad del ciudadano IVAN SOSA RIVERO en fecha TRES (03) DE JUNIO DE 2017: por lo que no habiendo librado la correspondiente Orden de Excarcelación, violó los Derechos Fundamentales a la Libertad del procesado de autos, violó su Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho al Debido Proceso, en flagrante DENEGACION DE JUSTICIA
Invocamos la vulneración los Derechos Fundamentales antes mencionados, en el hecho que ya fue proveído la prorroga de mantenimiento de medida establecida en el artículo 230 de la Ley Adjetiva, cesando la coerción personal el día TRES (3) DE JUNIO DE 2017 (sic) . lo que se traduce a la Libertad inmediata del procesado DE OFICIO por el Tribunal que está conociendo de la causa. (Sentencia N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: David José Bolívar).
CAPITULO III
SEÑALAMIENTO DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS.
Nuestro representado es agraviado con el abuso de poder ejercido por el Juez JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO a cargo del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la autoría deliberada de Denegación de Justicia, en vulneración dolosa de su Derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 Constitucional; violación del Derecho al Debido Proceso consagrado en el articulo 49.1 ejusdem y el sagrado Derecho a la Libertad personal establecido en el articulo 44 Constitucional; quien en procura de convertir en condena anticipada de cumplimiento de una pena, desconoció el CESE DE LA PRIVACION DE LIBERTAD ocurrido el 03/06/2017; manteniéndolo privado de libertad ilegal e inconstitucionalmente.
La recurrida se apartó del deber que tienen todos los Jueces de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin preferencia ni desigualdades. En este sentido resultó vulnerado el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el Principio de Juicio Previo y DEBIDO PROCESO: "Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República."
Por lo que manteniéndose la privativa de libertad después del CESE de la coerción personal, es motivo Constitucional la interposición de la presente Acción de Amparo en modalidad de Habeas Corpus, por no oponerse a ninguna de las causales de inadmisión previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y encontrarse cumplido el extremo legal previsto en el articulo 18 ejudem. Siendo de Derecho acudir a la vía del amparo, con el fin de que se restituya la situación jurídica infringida y se acuerde la inmediata libertad al ciudadano IVAN SOSA RIVERO: para todo lo cual invocamos el contenido jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 165, de fecha 13 de Febrero de 2001, precisó lo siguiente:
"(...) la procedencia del hábeas corpus depende de que la detención haya sido impuesta por una autoridad administrativa, policial, o judicial, con violación de normas constitucionales, y sólo en aquellos casos en que la autoridad, se exceda en el ejercicio de sus atribuciones legales o en los plazos en que se mantiene la detención, podría ser considerada la privación de la libertad ilegítima.".
…/… en tanto que el hábeas corpus se concibe como la intuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra posibles arrestos y detenciones arbitrarias'…./…”
CAPITULO IV CONSIDERACIONES ESPECIALES
En gravamen a la vulneración del Derecho a la Libertad del ciudadano IVAN SOSA RIVERO, elevamos al conocimiento de ésta Sala que, a la fecha de interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional, nuestro representado ha permanecido privado de libertad por un periodo de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES
y VEINTICUATRO (24) DIAS: SIN SENTENCIA, víctima del devenir de un proceso irregular donde se ha imposibilitado, obstaculizado, impedido y de cualquier manera coartado su derecho a un juicio justo, imparcial, expedito y con las debidas garantías procesales.
En este sentido, para mayor ilustración de la vulneración de Derechos invocados; los delitos por los cuales se ha pretendido responsabilizar a nuestro representado son: Presunto delito de VIOLACION y presunto delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 375 y 175 respectivamente, del Código Penal Vigente al año 2004 y los cuales están previstos de la siguiente manera:
Artículo 375.- El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años.
Artículo 175.- Cualquiera que, ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses.
Siendo de destacar que en el presente caso, EL LIMITE MÍNIMO de pena previsto para el delito mayor, es de CINCO (05) AÑOS por el presunto delito de violación, y el cual YA SE ENCUENTRA CUMPLIDO, al tener nuestro defendido para la presente fecha, sobrepasados SEIS (06) AÑOS, de privación de libertad , bajo medida cautelar provisional privativa de libertad.

Así mismo, y en igual sintonía de rechazo absoluto de responsabilidad penal, a los efectos de sólo análisis e ilustración al Tribunal, en cuanto al presunto delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, en este caso, la pena de prisión oscila entre un límite mínimo de QUINCE (15) DIAS y un límite máximo de TREINTA (30) MESES de prisión; con un término medio conforme al artículo 37 del Código Penal de QUINCE (15) MESES, SIETE (07) DIAS y DOCE (12) HORAS de prisión. Tiempo de pena, que en el presente caso, tanto su límite mínimo como el máximo, ha sido superados, se ha sobrepasado y cumplido con creces y que a todas luces al respecto de este delito, SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL.
CAPITULO V PETITORIO
Con fundamento legal en los Hechos antes expuesto y los Fundamentos de Derecho contenido en los artículos 2, 21, 26, 44, 51, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 9 numeral 3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; solicitamos que el presente asunto sea declarado de Mero Derecho, lo cual permite que se resuelva inmediatamente el fondo de la presente controversia, dada la evidente violación del Derecho a la Libertad, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, pedimos sea declara con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional y, en consecuencia:
PRIMERO: Solicitamos se restituya el Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personal nuestro defendido IVAN SOSA RIVERO, en consecuencia, se expida mandato de HABEAS CORPUS a su favor, de conformidad con lo establecido en el Articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Habeas Corpus constituye un sistema lo suficientemente idóneo para resguardar la libertad y seguridad frente a la arbitrariedad de los agentes del poder público.

En consecuencia solicitamos se libre Orden de Excarcelación a la 35 BRIGADA DE LA POLICIA MILITAR LIBERTADOR JOSE DE SAN MARTIN, Ubicada en Fuerte Tiuna Caracas; a cargo del ciudadano General de Brigada Carlos Alberto Santaeliz Bastidas; lugar de reclusión donde se encuentra el ciudadano IVAN SOSA RIVERO, a la orden del Tribunal Tercero (3o) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Siendo que la consecuencia necesaria de la expedición de un mandamiento es la inmediata libertad del procesado que se encuentra privado ilegítimamente de ella, solicitamos la libertad de nuestro patrocinado IN LIMITI LITIS por haber tenido lugar el Cese de la medida privativa judicial preventiva de libertad. En consecuencia, se continúe en el proceso, el curso del juicio estando en libertad, previsto en las normas de los artículos 44 de la Carta Magna y 1, 8 y 9 de la norma Adjetiva.
(TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

Es decir, ACCIÓN DE AMPARO BAJO LA MODALIDAD DE HÁBEAS CORPUS, por presunta violación de Derechos Constitucionales como lo es el DERECHO A LA LIBERTAD y la Garantía Constitucional del DEBIDO PROCESO, incoada, por las ABGS. GRACIELA VARELA MORA y LURIS M. BARRIOS R, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano IVÁN SOSA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.223.631.

Siendo la oportunidad legal para decidir esta Sala, previamente observa:

En fecha 08 de junio de 2017, por las ABGS. GRACIELA VARELA MORA y LURIS M. BARRIOS R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 21.693 y 66.549 (respectivamente), en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano IVÁN SOSA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.223.631, incoan ACCIÓN DE AMPARO BAJO LA MODALIDAD DE HÁBEAS CORPUS, por presunta violación de Derechos Constitucionales como lo son el DERECHO A LA LIBERTAD y las Garantías Constitucionales del DEBIDO PROCESO y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

En fecha 08 de junio de 2017, se recibieron en esta Sala, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, dándosele ingreso en esa misma fecha.

En fecha 08 de junio de 2017, se dio cuenta en Sala y, se designó Ponente a la Juez Integrante de esta Sala, la ciudadana ABG. YUDITH DEL VALLE COELLO, quien con tal carácter suscribe la presente Decisión.

En fecha 12 de junio de 2017, se dicto auto de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


En consecuencia, de conformidad con todo lo expuesto, esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, a los efectos de la Resolución del presente AMPARO BAJO LA MODALIDAD DE HÁBEAS CORPUS, incoada por las ciudadanas ABGS. GRACIELA VARELA MORA y LURIS M. BARRIOS R, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano IVÁN SOSA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.223.631, pasa a analizar lo correspondiente:
I
DE LA SOLICITUD DE HÁBEAS CORPUS

Las ciudadanas ABGS. GRACIELA VARELA MORA y LURIS M. BARRIOS R., en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano IVÁN SOSA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.223.631, por violación de Derechos Constitucionales como lo son el DERECHO A LA LIBERTAD y las Garantías Constitucionales del DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y, concretamente, establecieron lo siguiente:

“(…)
PRIMERO: Solicitamos se restituya el Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personal nuestro defendido IVAN SOSA RIVERO, en consecuencia, se expida mandato de HABEAS CORPUS a su favor, de conformidad con lo establecido en el Articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Habeas Corpus constituye un sistema lo suficientemente idóneo para resguardar la libertad y seguridad frente a la arbitrariedad de los agentes del poder público.
En consecuencia solicitamos se libre Orden de Excarcelación a la 35 BRIGADA DE LA POLICIA MILITAR LIBERTADOR JOSE DE SAN MARTIN, Ubicada en Fuerte Tiuna Caracas; a cargo del ciudadano General de Brigada Carlos Alberto Santaeliz Bastidas; lugar de reclusión donde se encuentra el ciudadano IVAN SOSA RIVERO, a la orden del Tribunal Tercero (3o) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Siendo que la consecuencia necesaria de la expedición de un mandamiento es la inmediata libertad del procesado que se encuentra privado ilegítimamente de ella, solicitamos la libertad de nuestro patrocinado IN LIMITI LITIS por haber tenido lugar el Cese de la medida privativa judicial preventiva de libertad. En consecuencia, se continúe en el proceso, el curso del juicio estando en libertad, previsto en las normas de los artículos 44 de la Carta Magna y 1, 8 y 9 de la norma Adjetiva....”

II
DE LA COMPETENCIA
Previo a la determinación sobre la Admisibilidad o no de la presente AMPARO BAJO LA MODALIDAD DE HÁBEAS CORPUS, es menester, analizar la Competencia de esta Sala, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, para conocer del presente Asunto y al respecto observa:


De lo parcialmente transcrito, puede evidenciarse que según lo afirman las Accionantes, el presente AMPARO BAJO LA MODALIDAD DE HÁBEAS CORPUS, está dirigido contra la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales, derivada de actuaciones atribuidas al TRIBUNAL TERCERO (03º) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a Cargo del ciudadano JUEZ, DR. JOEL DARÍO ALTUVE PATIÑO, es decir, que se trata de un AMPARO BAJO LA MODALIDAD DE HÁBEAS CORPUS, que debe ventilarse ante el Superior Jerárquico, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”; y, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 7, de fecha 1° de febrero de 2000, caso José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio y, la Sentencia N° 1, de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, ambas con Ponencias del MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, mediante las cuales fue precisado el Procedimiento y la Competencia de la Corte de Apelaciones.

Ahora bien, siendo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resulta ser el Superior Jerárquico del TRIBUNAL TERCERO (03º) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, esta Sala, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, se declara COMPETENTE para conocer del presente AMPARO BAJO LA MODALIDAD DE HÁBEAS CORPUS. Y ASÍ SE DECIDE.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la Competencia, pasa este Tribunal Colegiado, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, a pronunciarse con respecto a la Admisibilidad o no del AMPARO BAJO LA MODALIDAD DE HÁBEAS CORPUS, incoado por las ciudadanas ABGS. GRACIELA VARELA MORA y LURIS M. BARRIOS R., en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano IVÁN SOSA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.223.631; y, al respecto observa:
Establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”. (Cursivas de esta Sala 3).
De la norma anterior, supra señalada, se desprende que el Constituyente reflejó la evolución jurisprudencial y doctrinaria, en la que el Amparo reconoce una Garantía de Derecho Constitucional, cuya finalidad es la Tutela Judicial, especialmente reforzada de los derechos humanos, aun aquellos inherentes a la persona humana que no están plasmados en nuestra Constitución o en los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos.
Igualmente observa esta Sala, que establece el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada de su seguridad personal, con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que un juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiese ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de hábeas corpus.” (Cursivas de esta Sala 3).
En este contexto, observa este Superior Despacho que establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 1233, de fecha 13 de julio de 2001. (Caso Francisco Ramírez Rendón).
“…Ahora bien, el Hábeas Corpus opera contra la privación ilegítima de la libertad de una persona, y mal puede ser ilegitima la privación de la libertad que emana de una decisión judicial dictada por un Juez competente en este caso un auto de detención, y como lo ha dicho la Sala en anteriores oportunidades, contra la decisión judicial atentatoria de la libertad personal, por infracción de derechos constitucionales, la vía para atacarla es el Amparo Constitucional fundado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no el Hábeas Corpus…” (Cursivas y Negrillas de esta Sala 3).
Asimismo, establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 165, de fecha 13 de de febrero de 2001. (Caso Eulices Salomé Rivas).
“…Debe señalarse que, “ambas figuras –amparo, con lo cual decimos valoradas, y quizás revertidas, por instancias de igual o inferior contra decisiones judiciales y Hábeas Corpus-, se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por un acto, resolución o sentencia emanada de un Tribunal, actuando fuera del ámbito de su competencia –entiéndase con abuso o extralimitación de poder o con usurpación de funciones- que lesiona derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra posibles arrestos y detenciones arbitrarias”, incluso provenientes de los órganos judiciales actuando en vía disciplinaria (la privación ilegítima de libertad). Ver sentencia de fecha 17 de marzo de 2000…”. (Cursivas y Negrillas de esta Sala 3).
En este sentido, observa esta Sala, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Cursivas de esta Sala 3).
De igual forma, establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”. (Cursivas de esta Sala 3).
Armónicamente, con este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece en Sentencia No 1233, de fecha 13 de julio de 2001, entre otros, lo siguiente:
“…por lo que a juicio de esta Sala, la Sala…omissis…, obró fuera de su competencia cuando aplicó las normas de Habeas Corpus, a una situación que no se correspondía con dicha figura; e igualmente actuó fuera de su competencia, cuando desconoció la procedencia de los recursos ordinarios para resolver la situación y dio curso al Habeas Corpus, sin exigir que previamente se agotaran los recursos normales.” (Cursivas, Negrillas y subrayado de esta Sala).
En este contexto, revisadas, como han sido, las presentes actuaciones objeto del presente AMPARO BAJO LA MODALIDAD DE HÁBEAS CORPUS, incoada, se observa lo siguiente:
Que, de la lectura efectuada al presente AMPARO BAJO LA MODALIDAD DE HÁBEAS CORPUS, constató esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que la misma va dirigida en contra del ciudadano JUEZ, DR. JOEL DARÍO ALTUVE PATIÑO, JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO (03º) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por cuanto a su decir; el presunto agraviante debió de OFICIO otorgar la Libertad al ciudadano IVÁN SOSA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.223.631, ello en virtud del vencimiento del lapso de la prorroga acordada por el TRIBUNAL TRIGÉSIMO (30º) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, decisión esta de fecha 03 de junio de 2015.
Así las cosas, en el presente caso se interpuso un AMPARO BAJO LA MODALIDAD DE HÁBEAS CORPUS, generada por cuanto el presunto agraviante debió de OFICIO otorgar la Libertad al ciudadano IVÁN SOSA RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.223.631, ello en virtud del vencimiento del lapso de la prorroga acordada por el TRIBUNAL TRIGÉSIMO (30º) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, decisión esta de fecha 03 de junio de 2015, actuación esta que las Accionantes pretenden enervar a través de esta Acción de Amparo Constitucional bajo la modalidad de Hábeas corpus, por considerar que han sido violados a su defendido el Derecho Constitucional de la Libertad y la Garantía Constitucional del Debido Proceso, por parte de la Juez a quo.
Que, en este orden de ideas, observa esta Sala, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, que establece el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
(…)”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No 233, de fecha 12 de septiembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, ha establecido:
“…Como ya es sabido, la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales. Así lo ha dejado establecido esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso: Oly Henriquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:
‘a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…” (Cursivas y Negrillas y subrayado de esta Sala 3).
Que, igualmente, observa esta Sala que establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No 848, de fecha 28 de julio de 2000. (Caso Luis Alberto Baca):
“…Pero si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida…”. (Cursivas de esta Sala 3).
De igual forma, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 28 de octubre de 2002, con Ponencia del MAGISTRADO DR. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, lo siguiente:
“(…)
… la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
(...)
En consecuencia, estima la Sala que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues –como se señaló- dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de ‘amparo sobrevenido’ sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Así se decide”. (Cursivas y Negrillas de esta Sala 3).

En este contexto, constata este Alzada, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, que el presente AMPARO BAJO LA MODALIDAD DE HÁBEAS CORPUS, fue incoado, por las ciudadanas ABGS. GRACIELA VARELA MORA y LURIS M. BARRIOS R., en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano IVÁN SOSA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.223.631; dirigida en contra del ciudadano JUEZ, DR. JOEL DARÍO ALTUVE PATIÑO, JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO (03º) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por cuanto a su decir; el presunto agraviante debió de OFICIO otorgar la Libertad al ciudadano IVÁN SOSA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.223.631, ello en virtud del vencimiento del lapso de la prorroga acordada por el TRIBUNAL TRIGÉSIMO (30º) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, decisión esta de fecha 03 de junio de 2015, todo lo cual, según los alegatos de las Accionantes, vulnera Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente la Libertad Individual y el Debido Proceso de su defendido, ambos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo cual considera este Tribunal Colegiado, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, que en relación a esta acción, se debía, impretermitiblemente, agotar la vía judicial ordinaria, en este caso debieron las accionantes, solicitar al Tribunal que conoce la causa signada bajo el N° 3J-1012-2015 nomenclatura del TRIBUNAL TERCERO (3O) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, seguida al ciudadano IVÁN SOSA RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.223.631, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN previsto y sancionada en el artículo 375 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionada en el artículo 175 eiusdem, el cese de las Medidas de Coerción Personal y en caso de no ser favorable la decisión, ejercer los Recursos preexistentes; todo lo cual no se verifica del legajo de actuaciones cursantes en el presente expediente, antes de incoar la presente AMPARO BAJO LA MODALIDAD DE HÁBEAS CORPUS, tal como lo establece el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de múltiples Sentencias, inclusive, de Carácter Vinculante; entre otras, Sentencia de fecha 28 de octubre de 2002, con Ponencia del MAGISTRADO DR. ANTONIO GARCÍA GARCÍA; Sentencia No 848, de fecha 28 de julio de 2000. (Caso Luis Alberto Baca); Sentencia No 1233, de fecha 13 de julio de 2001, con Ponencia del MAGISTRADO DR: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO; Sentencia No 233, de fecha 12 de septiembre de 2003, con Ponencia del MAGISTRADO DR. IVÁN RINCÓN URDANETA; observándose en este caso en particular, que las Accionantes no hicieron uso de las vías judiciales ordinarias para enervar un Acto Judicial , por el cual hoy acuden a la vía extraordinaria de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL BAJO LA MODALIDAD DE HÁBEAS CORPUS.
En consecuencia, esta Sala, actuando como TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, totalmente congruente con la revisión de las actuaciones, las normas citadas, la Jurisprudencia traídas a colación y por todas las argumentaciones esgrimidas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN AMPARO BAJO LA MODALIDAD DE HÁBEAS CORPUS, incoado en fecha 08 de junio de 2017, por las ABGS. GRACIELA VARELA MORA y LURIS M. BARRIOS R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 21.693 y 66.549 (respectivamente), en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano IVÁN SOSA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.223.631, por considerar esta Sala, actuando como TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, que no se ha agotado la vía judicial ordinaria, ya que existen otros medios idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así como la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de múltiples Sentencias, inclusive, de Carácter Vinculante, señaladas ut supra. Y ASÍ SE DECIDE.

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