Decisión Nº 6460 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 26-07-2018

Número de sentencia2018-00086
Fecha26 Julio 2018
Número de expediente6460
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 26 de julio de 2018
208º y 159º

El 17 de diciembre de 2009, se recibió ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado Javier Camacho, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.369, apoderado judicial del ciudadano Yimell Antolin García Quiroz, titular de la cédula de identidad N° 6.912.658, contra el acto administrativo Nº 0254 de fecha 14 de septiembre de 2009, emanado del Consejo Disciplinario del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, mediante el cual fue destituido del cargo de Inspector Jefe adscrito a la Dirección de Investigación contra el Terrorismo.
Previa distribución de causas efectuada en esa misma fecha correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el 18 de diciembre de 2009, quedando registrado en este Juzgado bajo el número 6460.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2016, se admitió el recurso y se ordenó emplazar al DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), y notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
El 23 de abril de 2018, la Juez Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando notificar al Procurador General de la República, Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
Siendo esta la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, este Juzgado estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
I
Del Escrito de la Demanda
Alegó y Fundamentó su defensa la representación judicial del ciudadano Yimell Antolin García Quiroz, en los siguientes termino:

Manifestó la representación judicial del querellante, que el 10 de agosto de 2009, la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, procedió a iniciar investigación disciplinaria Nº 40.068-09, toda vez que a su representado se le aperturó una investigación de carácter penal por la presunta desaparición forzada de dos ciudadanos; siendo privado de libertad y presentando por delito flagrante ante los tribunales penales competentes, imputándole el delito de desaparición forzada de personas.
Sostuvo, que para la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo no se le había realizado la audiencia preliminar antes los tribunales penales a su representado, y que fueron encontrados por el órgano investigador, parte de los cadáveres de las personas presuntamente desaparecidas, lo que a su decir, desdibujaría el supuesto delito de desaparición forzada de personas que le fue imputado a su representado.
Indicó, que “(…) una vez abierta la investigación penal, de forma inmediata y sin tener elementos objetivos, se abrió el procedimiento disciplinario de destitución por la supuesta desaparición forzada de personas, el cual se decidió sustanciar mediante el procedimiento breve establecido en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…) con base en elementos fácticos no probados e imposibles de probar en un procedimiento de carácter sancionatorio (…)”.
Continuó esgrimiendo, que “(…) se le aplicó la sanción de destitución, según el Concejo Disciplinario, por: incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los reglamentos, resoluciones y demás actos normativos (…)”, igualmente hizo alusión a que el órgano de investigación disciplinaria además de suspender a su representado, acordó ilegítimamente suspenderle el salario, contraviniendo a su decir, el artículo 71 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).
Denunció, que el acto impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que alega, que “(…) durante la investigación disciplinaria mediante los órganos de pruebas promovidos y evacuados (…) no se pudo comprobar que mi defendido haya cometido los hechos que se le endilgan (…)”, agregando, que “(…) del acto administrativo impugnado se establecen los supuestos hechos realizados, en los cuales se determina que las víctimas se encontraban rodando por el sector ‘La Mariposa’, que los testigos presenciales expresaron que funcionarios del CICPC ‘(…) bajo gritos, amenazas y golpes arremetieron contra los ciudadanos (…) obligándolos a subirse a un vehículo tipo camioneta (…)”, indicando que dichos testigos no fueron promovidos a la investigación disciplinaria y nunca dicen que uno de los funcionarios que supuestamente hizo tales actuaciones sea su defendido.
Destacó, que en el acto administrativo impugnado se encuentran unos hechos que resultan falsos y no están claramente establecidos, ya que a su decir, “(…) del corrido de llamadas se evidencia que las víctimas se encontraban en los sectores Quinta Crespo, la Mariposa y Guarenas, y luego explana que en esa misma ubicación se encontraban los victimarios, sin entrar a individualizar cuales teléfonos abrieron en esos lugares (…)”, y lo que considera más grave aún es que el ente querellado indicó, que en el sector Guarenas no abrió señal el teléfono celular de la víctima, considerando la parte actora que, dichos argumentos resultan contradictorios, dado que su contraparte esgrimió “(…) en primer término, (…) las víctimas se encontraron en Guarenas y luego que no se abrió la celda en Guarenas, con lo cual no queda establecida de forma clara los hechos, incluso se hace violatorio el derecho a la defensa de mi defendido al no poder entrar a desvirtuar el corrido de llamada de su verdadero teléfono (…)”, asimismo, adujo que no se precisa claramente que su defendido sea el funcionario quien desapareció de forma forzosa a los ciudadanos, pues los testigos presénciales no dieron características físicas solo indicaron que eran funcionarios del Cuerpo de Investigaciones recurrido.
Manifestó el apoderado judicial de la parte querellante que a su defendido, le fueron aplicadas las siguientes causales por el órgano disciplinario, “(…) (i) Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos , resoluciones y demás actos normativos; (ii) Incurrir en privación ilegítima de la libertad; (iii) Ordenar, inducir, ejercer actos de venganza, valiéndose de la condición de funcionario; (iv) Constreñir o inducir a alguna persona a que dé o prometa, para sí o para un tercero, cualquier ganancia o dádiva indebida; (v) Procurarse utilidad en cualquiera de los actos de servicio; (vii) Obtener beneficio por hacer, retardar u omitir algún acto de sus funciones y; (viii) Incumplir las reglas de actuación policial establecidas en las normas de procedimiento penal (…)”, las cuales consideró, que su representado no se encuentra incurso en ninguna de ellas, de modo que estima que se configuró el falso supuesto de derecho, ya que a su decir se le aplicó erróneamente normas que no aplican en el caso in comento solicitando la nulidad de la decisión.
Manifestó, que “(…) el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, no solo fue arbitrario en el cumplimiento de sus funciones, sino que violentó de manera clara todos los procedimientos y derechos que tiene un funcionario investigado. (…) Haciendo ver, que el abuso de poder es puesto a la vista, cada vez que proceden a tomar una decisión, las cuales no se encuentran ajustadas a derecho (…)”, destacando que la Administración para sancionar a un funcionario deberá, sobre la base de hechos relevantes, probar los mismos fehacientemente en una audiencia oral y pública, so pena de incurrir en violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
Indicó igualmente, que la Administración en el ejercicio de su potestad para sancionar, no puede prejuzgar anticipadamente sobre la culpabilidad de su representado, lo cual incide, desde su perspectiva, en la nulidad del acto impugnado, dada la violación del principio de presunción de inocencia prevista en el ordinal 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó la nulidad de la decisión Nº 0254 de fecha 14 de septiembre de 2009, y notificado en fecha 17 de ese mismo mes y año. Asimismo, requirió la reincorporación al cargo que desempeñaba u otro de similar o superior jerarquía, la cancelación de los salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación.
II
De la Contestación de la Demanda
Por su parte la representación judicial de la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), parte querellada, en fecha cuatro (24) de febrero de 2011, consignó escrito de contestación, mediante el cual alegó y fundamentó su defensa de la siguiente manera:
Sostuvo, que “(…) La causa se inició y el Consejo Disciplinario en pleno decidió la destitución del ciudadano (…) así como de los otros funcionarios investigados, en virtud de que fueron demostrados los hechos en la audiencia oral y pública (…) que los presuntos autores del hecho fueron efectivamente funcionarios pertenecientes a ese Cuerpo Judicial, que de las declaraciones de los ciudadanos Ruth Montilla y Pedro y Fernanda fueron testigos presénciales de los hechos e igualmente identificaron plenamente al recurrente así como a los otros funcionarios investigados; que del Análisis Comunicación al de las Antenas correspondientes a la Mariposa, Quinta Crespo y Guarenas, en fecha 30/05/2009, en horas de la noche, los ciudadanos Christian Antonio Díaz Gotilla y Juan José Salom Correa, se encontraban desplazándose en su camioneta (…) por el sector la Mariposa, y que fueron detenidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones (…) con una falsa alcabala, desapareciéndolos posteriormente (…)”.
Indicó, que “(…) se demostró que del Análisis Comunicacional de las Antenas por señales telefónicas, los ciudadanos víctimas de desaparición forzosa, se encontraban ubicados geográficamente en los sectores Quinta Crespo, la Mariposa y Guarenas, recorrido verificado a través de la señal captada por antena comunicacional de las líneas telefónicas; así mismo fueron captadas las líneas telefónicas de los victimarios, como lo son Yimell Antolin García Quiroz y los otros funcionarios investigados, la señal telefónica tienen el mismo recorrido, por lo tanto se concluyó en la investigación que las víctimas y los victimarios se encontraban en el mismo lugar (…)”.
Alegó, que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la aplicación del procedimiento verificó y declaró la destitución del ciudadano Yimell antolin García Quiroz, aplicando las sanciones disciplinarias, puesto que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación deben sobre todas las cosas tener una conducta basada en la cooperación, obediencia y responsabilidad, principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Manifestó, que al analizar el acto cuestionado se evidencia claramente la fundamentación jurídica de la destitución, así como la adecuación de su conducta con la normativa impuesta, y que la administración “(…) no sólo garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso, sino que se evidencia del expediente disciplinario, que durante el procedimiento, existieron probanzas suficientes, completamente legales y pertinentes que conllevaron a la Administración a determinar la destitución del funcionario (…)”; ello así, precisó que no se configura la violación al debido proceso y el derecho a la defensa puesto que la Institución abrió un procedimiento del cual tuvo conocimiento el querellante así como de los hechos investigados apriori infringiendo en una responsabilidad disciplinaria.
Agregó que el querellante“(…) durante el procedimiento no desvirtuó los hechos no esgrimió alegatos que lo llevaran a asumir de manera contraria sus funciones en el Cuerpo de Investigaciones, sino que su actuación se ciñe a alegatos no directamente vinculados a la investigación (…) circunstancia suficiente a los efectos de concluir forzosamente que los elementos motivadores para la Administración, al aperturar el procedimiento disciplinario en Contra de los funcionarios investigados se encontraba fundamentado en hechos ciertos y que los propios funcionarios, entre ellos el demandante, no pudieron alegar en la oportunidad legal correspondiente, justificación alguna a favor de su defensa (…)”.
Referente al falso supuesto denunciado por la parte actora, expuso que el mismo es improcedente ya que se consideró que los funcionarios involucrados habían incurrido en faltas al incumplir con la inobservancia de lo establecido en nuestra Carta Magna, participando el querellante activamente en el procedimiento administrativo, el cual no desvirtuó los hechos ocurridos y el cual concluyeron en su destitución,
Por último solicitó que se declare Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

De la Audiencia Preliminar
En fecha 14 de marzo de 2011, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual compareció el abogado Gabriel Bolívar, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, en representación judicial de la parte querellada, no se abrió la causa a pruebas.
De la Audiencia Definitiva
En fecha 25 de abril de 2011, tuvo lugar la audiencia definitiva se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada y la no comparecencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial de la parte querellante.

DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada, entre la querellante y el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, este Tribunal, observa que la presente querella funcionarial es por solicitud de nulidad de la DECISIÓN Numero 0254 de fecha catorce (14) de septiembre de 2009, dictada por el Consejo Disciplinario del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), mediante el cual decidió la destitución del hoy querellante.

Así las cosas, este Tribunal observa que el ciudadano Yimell Antolin García Quiroz, argumentó como vicios de nulidad de acto administrativo impugnado, 1.- Falso Supuesto de hecho y de Derecho, 2.- abuso de poder, 3.- violación al derecho a la defensa y debido proceso, y 4.- violación a la presunción de inocencia, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar los vicios alegados por el querellante:

Como primer punto este Tribunal Superior evidencia de la actas procesales que el apoderado judicial del querellante, como punto previo manifestó que el Consejo Disciplinario contravino el Artículo 71 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ordenando suspenderle el salario, tal y como se aprecia del Memorando N° 9700-111-2748, de fecha 24 de agosto de 2009, emanado de la Inspectoría General Nacional, mediante el cual solicitó a la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, lo siguiente:
“(...) en la oportunidad de solicitarle sea suspendido de cargo, sueldo y cesta ticket a los Funcionarios:
1.- SUB INSPECTOR EZEQUIEL EDUARDO CARDENAS GÓMEZ, (...)
Quienes se encuentran con medida de PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (DETENIDOS), por la presunta comisión del delito de DESAPARICION FORZADA (...)”. (ver folio del folio 45 al 49 del expediente judicial).
Visto lo anterior, considera este Juzgado en cuanto a la suspensión de cargo con goce de sueldo reclamado por el querellante, que se desprende de autos que el denunciante fue suspendido de su cargo por el hecho generador –a saber- el hecho ocurrido en el sector la Mariposa en fecha 30 de mayo de 2009, igualmente, se desprende de las actas procesales que mediante minuta de fecha 07 de agosto de 2009, emanada de la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales, se puso en conocimiento al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que el mencionado –funcionario- querellante se encontraba presuntamente involucrado en los hechos, ya narrados del día 30 de mayo de 2009, y dada la situación se procedió en sede Administrativa a la apertura de la averiguación disciplinaria correspondiente, lo cual forma parte un procedimiento para determinar la responsabilidad administrativa de un funcionario policial; paralelo a ello, se observa la orden de privación judicial preventiva de libertad Nº 036/09 del 08 de Agosto de 2009 emitida por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, decretada contra el hoy accionante por la presunta comisión del delito tipificado como desaparición forzada de personas (ver folio 54 de la pieza uno -01- del expediente administrativo).
Visto que la representación judicial del querellante hizo referencia al artículo 71 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual establece que cuando la investigación verse sobre faltas que den lugar a la destitución, la Inspectoría General podrá obtener la suspensión provisional del funcionario con goce de sueldo durante el tiempo de la investigación.
Ahora bien, advierte este Juzgado que el ciudadano accionante tenía una orden preventiva de privación de libertad dadas las averiguaciones realizadas y determinado, para ese momento, su presunta participación en un delito, es por lo que considera este Juzgado traer a colación lo que dispone el primer aparte del artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma macro para los funcionarios y funcionarias públicas, concordante con el artículo 104 del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, establece que:
“(…) Artículo 91.- Si a un funcionario le ha sido dictada medida preventiva de privación de libertad, se le suspenderá del ejercicio del cargo sin goce de sueldo. Esta suspensión no podrá tener una duración mayor a seis meses (…)”.
De modo, que existiendo una medida preventiva de privación de libertad dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano Ezequiel Eduardo Cardenas Gómez, parte querellante, quedaba la Inspectoría General Nacional del ente policial facultado de conformidad con lo supra señalado, para solicitar a la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, la suspensión del cargo del referido ciudadano sin goce de sueldo, tal como se evidencia que ocurrió en fecha 24 de agosto de 2009, es por lo que este Órgano Jurisdiccional declara improcedente el punto previo alegado por el apoderado judicial del querellante. Así se decide.

De la violación del derecho a la defensa y al debido proceso

Dado el argumento de la representación judicial de la parte querellante, al esgrimir, que “(…) el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, no solo fue arbitrario en el cumplimiento de sus funciones, sino que violentó de manera clara todos los procedimientos y derechos que tiene un funcionario investigado. (…)”, destacando que la Institución para sancionar a un funcionario debió, sobre la base de hechos relevantes, probar los mismos fehacientemente en una audiencia oral y pública, so pena de incurrir en violación al derecho a la defensa, al debido proceso y al principio de presunción de inocencia.
Así las cosas, debe señalarse que la garantía del debido proceso -dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- según lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Armando Jesús Pichardi Romero), señaló lo siguiente:
“(…) Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente (…)”.
Del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito se colige que un proceso debido comprende un conjunto de garantías mínimos o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable, por cuanto son estas garantías las que permiten el establecimiento de una justicia efectiva que garantice los derechos materiales de los ciudadanos frente a los órganos administrativos, estableciéndoles limitaciones al poder que detentan y que pueden afectar al particular, en consecuencia, el mismo debe preservarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas, garantizándoles a las partes tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, igualdad de oportunidades, en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas.
De modo que, dado el criterio que antecede este Juzgado pasa realizar el análisis que conforman las actas procesales en aras de verificar el procedimiento llevado a cabo, y a tal efecto observa que la presente investigación administrativa inició, según se desprende del folio 24 de la pieza dos -02- del expediente administrativo, mediante Memorando Nº 9700-110-4719 del 10 de Agosto de 2009, suscrito por el Comisario Jefe de la Dirección de Investigaciones Internas, mediante el cual se le informó al querellante, quedando notificado en esa misma fecha, lo siguiente:
“(…) se dio inicio a la Averiguación Disciplinaria 40.068-09, en su contra por cuanto se tiene conocimiento mediante Minuta, de fecha 07-08-2009, emanada de la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales, relacionada con las Actas Procesales G-654.762, instruida por uno de los Delitos Contra las Personas (Desaparición Forzosa), de la cual se desprende que los ciudadanos (…) fueron detenidos por unos supuestos funcionarios de este Cuerpo Policial y hasta la presente fecha los mismos se encuentran desaparecidos, desconociéndose su paradero y si se encuentran con vida o no (…) se pudo determinar que los presuntos autores del hecho fueron efectivamente funcionarios pertenecientes a este Cuerpo Policial; quienes quedaron identificados como: su persona (…) asimismo en dicha Minuta informan que a su persona y a los demás funcionarios (…) les fue emitida Orden de Aprehensión (…) por orden del Tribunal 44 de Primera Instancia en lo Penal (…) de igual forma tiene conocimiento del hecho la Fiscal 36º del Ministerio Público (…). Por lo que se presume que su conducta se encuentra subsumida en el articulo 69, numerales 06, 07, 13, 33, 34, 35, 38 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y artículos 2º y 3º del Código de Conducta para los Funcionarios Civiles o Militares que Cumplan Funciones Policiales en el Ámbito Nacional, Estadal y Municipal (...). Por lo antes señalado se acuerda abrir la correspondiente Averiguación sobre procedimientos abreviados conforme a lo establecido en el capítulo IV, desde los artículos 88 al 92 de la supra mencionada Ley (…)”.
De igual manera se evidencia que corre inserto al folio 56 del expediente administrativo en la pieza N° 2 Orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad número 036/09 del 08 de Agosto de 2009, emitida por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, decretada contra el accionante por la presunta comisión de: “(…) delito de DESAPARICIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el Artículo 185-A del Código Penal, en relación a la desaparición de los ciudadanos CHRISTIAN ANTONIO (…) y JUAN JOSÉ (…), hecho ocurrido el día 30/05/09 en el sector la Mariposa, (…) según investigación que se adelanta signada con el número G-654762, instruida por la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)”.
Asimismo, se observa que mediante memorando emitido de la Inspectoría General se solicitó al Consejo Disciplinario que se llevara a cabo el procedimiento abreviado para el presente caso, siendo aprobado por el mismo en fecha 12 de agosto 2009 y posteriormente se fijó la audiencia oral y pública librándose las notificaciones correspondientes a los funcionarios involucrados, entre ellos, al ciudadano querellante; una vez notificado el querellante mediante memorando Nº 9700-006-28-28 de fecha 12 de agosto de 2009, emanado del Presidente del Consejo Disciplinario del Distrito Capital, notificando al querellante, que:

“(…) deberá comparecer por ante la Secretaría de Audiencia de este Consejo Disciplinario, conjuntamente con su Asistente Jurídico, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la recepción de la presente comunicación, motivado a que se fijó para el día: martes 25-08-2009 a las 09:00 horas de la Mañana (…) la Audiencia Oral y Pública, relacionada con la causa Disciplinaria (…) 40.068-09, incoada en su contra (…)”. (Negrillas del texto original).
Asimismo, se le indicó que debía presentar por escrito la identificación de quien lo asistirá en representación de la defensa, así como también de los testigos y expertos que fuera a promover, (ver folio 255 de la segunda pieza del expediente administrativo).
De los folios 285 y 286, Oficio Nº 1149-09 del 13 de Agosto de 2009, emanado del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, el cual autorizó lo que a continuación se transcribe:

“(…) hago de su conocimiento, que este Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44) de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, AUTORIZA el traslado, las veces que sea necesario, de (…) YIMELL GARCIA QUIROZ (…) quienes se encuentran recluidos en la Unidad de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que comparezcan a la Audiencia oral y pública fijada para el día 25/08/09, y los días posteriores, en la causa disciplinaria seguida en su contra, a celebrarse en la sede del Consejo Disciplinario (…) con el objeto de se cumplan los trámites necesarios en dicho procedimiento, y que (…) puedan ejercer su derecho a la defensa (…)”.(Negrillas del texto original).

Se patentiza del folio 301, de la segunda pieza del expediente administrativo, escrito de fecha 25 de Agosto de 2009, por medio del cual el hoy querellante designa a los defensores que lo asistirán en el proceso disciplinario; seguidamente de la tercera pieza del expediente disciplinario, inserto a los folios 64 al 82, se observa Acta de Desarrollo de Audiencia del Expediente Nº 40.068-09 de fecha 25 de Agosto de 2009, en la cual se preciso:

“(…) compareció ante esta Sala de Audiencias del Consejo Disciplinario (…) la (…) representante de la Inspectoría General Nacional, así como los ciudadanos investigados (…) YIMEL ANTONIO (sic) GARCÍA QUIROZ (…). Verificada la presencia de las partes y testigos por la Secretaria (…) se dio inicio al presente acto, en voz del (…) Miembro Principal del Consejo Disciplinario (…) quien apertura la misma de la siguiente forma: (…) Se ha de informar a las partes y al público presente, sobre la importancia y significado del acto, y que el objeto de esta Audiencia, es debatir y presentar alegatos y argumentaciones, como las declaraciones, recepción de pruebas y en general toda intervención de quienes participen. Igualmente (…) los principios (…) rigen la celebración de esta Audiencia: Publicidad, Concentración, Continuidad y Oralidad (…)
(…) Ommissis (…)
Seguidamente el Miembro Principal del Consejo (…) cedió la palabra a la representante de la Inspectoría General (…) quien expuso (…) Una vez leídos, analizados y valorados todos los medios de pruebas cursantes en las actas del presente expediente disciplinario (…) 40.068-09, se desprende que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad disciplinaria de (…) Yimel Antonio (sic) García Quiroz (…) por cuanto (…) actuaron en contra de los principios que rigen esta (…) institución (…) actuando en forma delictiva e irregular, al practicar la desaparición forzosa de (…) Christian Antonio Díaz Gotilla (…) y Salom Correa Juan José (…), el día 30-05-2009; (…) la actuación irregular (…) fue constatada, a través de una investigación de rutina, llevada a cabo por funcionarios de esta Institución Policial, (…) se pudo comprobar claramente que coincidían la ubicación geográfica tanto de las víctimas como los victimarios, (…) evidenciándose que la conducta de los funcionarios investigados se subsume en uno de los supuestos de hecho, previstos como falta disciplinaria en la Ley antes citada en su Artículo 69, numerales 6, 07, 13, 33, 34, 35, 38 y 44 (…) y con respecto al numeral 6 por cuanto la actuación de los funcionarios violentó lo previsto en los artículos 2, 3 y 4 del Código de Conducta Policial; por tal motivo esta Inspectoría General Nacional, propone al honorable Consejo Disciplinario la sanción de DESTITUCIÓN (…)
Seguidamente el Miembro Principal del Consejo Disciplinario, le cedió la palabra a la representante de la Defensa (…) quien expuso (…) Analizadas las actas objeto de esta audiencia rechazo niego y contradigo los elementos de hecho y de derecho objeto de la instrucción de la causa porque fue iniciada en copias de una causa penal la cual no ha sido decidida violando el principio de licitud de las pruebas, observo que no existen averiguación en los artículos 65 y 64 de la Ley (…), no se indica de donde nace la información, y el principio de presunción de inocencia ha sido vulnerado cuando es individualizado y señalado culpable (…) el procedimiento abreviado no cumple lo establecido en la norma ya que tiene mas de 15 días es por lo que solicito la absolución (…) Omisis (…)
(LOS FUNCIONARIOS: (…) YIMEL ANTONIO (sic) GARCÍA QUIROZ, (…) SE NEGARON A RENDIR DECLARACIONES) (…)”.

De los folios 125 al 129, de la tercera pieza del expediente administrativo, se observa Acta de Imposición de Decisión N° 0254 del Expediente Nº 40.068-09, considerando oportuno este Juzgado traer extracto de la misma, la cual señaló:

“(…) En el día de hoy Jueves, 17 de septiembre de 2009, (…) compareció ante esta Sala de Audiencia del Consejo Disciplinario (…) el (…) representante de la Inspectoría General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como los ciudadanos investigados (…)YIMEL ANTOLIN GARCÍA QUIROZ (…) asistido por los (…) Abogados (…). Verificada la presencia de las partes (…) se dio inicio al (…) acto, en voz del (…) Presidente (…) del Consejo Disciplinario (…) Ommisis (…)
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Consejo Disciplinario del Distrito Capital, decide por unanimidad, la DESTITUCIÓN de los funcionarios Inspector Jefe YIMEL ANTOLÍN GARCÍA QUIROZ, titular de la cédula de identidad número V-10.851.150, Sub-Inspector (…) por considerar que existen suficientes elementos de convicción que demuestran que sus conductas se encuentran incursas en los supuestos de hecho previstos en el artículo 69 numerales 6, 7, 13, 33, 34, 35, 38 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales rezan:
Artículo 69.- Se consideran faltas que dan lugar a la destitución, las siguientes:
6.- Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos.
7.- Incurrir en privación ilegitima de libertad.
13.- Ordenar, inducir, ejercer actos de venganza, valiéndose de la condición de funcionario o funcionaria.
33.- Constreñir o inducir alguna persona a que sé o prometa para si o para un tercero, cualquier ganancia o dadiva indebida.
34.- Utilizar, para beneficio propio o de terceros o con fines de lucro, informaciones o datos de carácter reservado, de los cuales tenga conocimiento en razón de su cargo.
35.- Procurarse utilidad en cualquiera de los actos de servicio.
38.- Obtener beneficio por hacer, retardar u omitir algún acto de sus funciones.
44.- Incumplir las reglas de la actuación policial establecida en las normas de procedimiento penal (Mayúsculas sostenidas, negrillas y subrayado del texto original).
La presente decisión podrá ser impugnada mediante el ejercicio del Recurso Jerárquico, dentro de los quince días siguientes a la notificación, ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, según lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y o recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los tres meses de haber sido notificado el interesado, según lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de este Cuerpo Policial en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)”. (Resaltado del texto original).
Así las cosas, se patentiza de todo lo explanado precedentemente que al hoy querellante le fue informado del inicio de la Averiguación Disciplinaria 40.068-09 aperturada en su contra, por el presunto delito contra las personas (desaparición forzosa), acordándose abrir la correspondiente Averiguación sobre procedimientos abreviados conforme a lo establecido en los Artículos 88 al 92 Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; notificándosele al querellante el 12 de Agosto de 2009, mediante Memorando Nº 9700-006-2828 emanado del Presidente del Consejo Disciplinario del Distrito Capital, que debería comparecer ante la Secretaría de Audiencia del Consejo Disciplinario, conjuntamente con su Asistente Jurídico, dentro de los (5) días hábiles siguientes a la recepción de la comunicación, por cuanto se había fijado para el 25 de Agosto de 2009 la Audiencia Oral y Pública, autorizando el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control mediante Oficio Nº 1149-09 del 13 de Agosto de 2009, su traslado donde se encontraba recluído, a fin de que compareciera a dicha Audiencia a objeto de que se cumplieran los trámites necesarios en dicho procedimiento, y pudiera ejercer su derecho a la defensa, designando el querellante a los defensores que lo asistirían en el proceso disciplinario el 25 de Agosto de 2009, y estando presentes durante el Desarrollo de dicha Audiencia, informándole el miembro principal del Consejo Disciplinario al momento de su apertura que el objeto de la misma era debatir, presentar alegatos y argumentaciones, como declaraciones, recepción de pruebas y toda intervención de quienes participaran, negándose el querellante a rendir declaración, demostrándose su responsabilidad en la comisión de las faltas disciplinarias imputadas, ello según las pruebas evacuadas en la audiencia por lo que se decidió su destitución al considerar que existían suficientes elementos de convicción que demostraban que su conducta se encontraba incursa en los supuestos de hecho previstos en el artículo 69 numerales 6, 7, 13, 33, 34, 35, 38 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, imponiéndole la decisión el 17 de Septiembre de 2009, e indicándole los recursos que procedían en su contra y el lapso para ejercerlos, lo cual se le ratificó mediante Memorando Nº 9700-006-3237, por lo que se evidencia que la decisión tomada fue en consecuencia del procedimiento administrativo previo en el que se le permitió al querellante alegar y probar a su favor en aras de salvaguardar su derecho a la defensa, por lo que este no rindió ninguna declaración a fin de desvirtuar los hechos de los que presuntamente era responsable, dando cumplimiento y haciendo efectivo su derecho a la defensa, por lo que este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo debe forzosamente concluir que no se violentó su derecho a la defensa ni el debido proceso. Así decide.

En este mismo orden de ideas y dado el argumento de la representación judicial del querellante, al esgrimir que, el acto impugnado le vulneró a su representado el principio de presunción de inocencia prevista en el ordinal 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima oportuno este Juzgado traer a colación extracto de la sentencia Nº 00763, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de julio de 2010, mediante la cual expone:
“(…) Respecto a la garantía del derecho al debido proceso, específicamente (…) a la presunción de inocencia, denunciados como infringidos, el artículo 49 (…) prohíbe la actuación arbitraria de los órganos del poder público frente a los ciudadanos, en la producción de sus actos y decisiones, en sede administrativa y jurisdiccional, para garantizar su necesaria participación en todas las fases del proceso.
(…)
De igual forma se ha sostenido que la presunción de inocencia consiste en el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, lo cual se concreta en la ineludible existencia de un procedimiento que ofrezca garantías al investigado (…)”.

Asimismo, mediante sentencia Nº 2013-2300 del 4 de noviembre de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableció que el derecho a la presunción de inocencia es un principio y garantía inherente al debido proceso, el cual exige que tanto los Órganos Jurisdiccionales, como los Órganos Administrativos deben ajustar sus actuaciones de manera que quede de manifiesto el acatamiento al referido principio, asentando, que:

“(…) Cabe destacar que éste derecho, forma parte de los principios y garantías que son inherentes al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual exige en consecuencia, que tanto los Órganos Judiciales, como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a lo largo de todo el procedimiento de que se trate, de tal modo que ponga de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo. (Vid. Sentencia número 2012-0561 dictada por esta Corte el 9 de abril de 2012, caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven C.A. contra el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario).
En efecto, el derecho a la presunción de inocencia, abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. …Omissis…
. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como “culpable” al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados. (Vid. Sentencia número 2010-1083 dictada por esta Corte en fecha 2 de agosto de 2010, Caso: Banco de Mercantil).
Ahora bien, es constante la doctrina vigente que exige, que para destruir la presunción de inocencia debe darse cabida a una actividad probatoria suficiente, que acreditada adecuadamente (no en meras conjeturas o sospechas) pueda deducirse motivadamente de ella el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción.
Es así, como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable; motivo por el cual la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el indiciado, deberá determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del indiciado, declarar su responsabilidad y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional. (Vid. Sentencia número 2010-1083 dictada por esta Corte en fecha 2 de agosto de 2010, Caso: Banco de Mercantil). (…)”.

De lo precedentemente trascrito y de las actas que conforman el presente expediente, considera este Tribunal que el cuerpo policial querellado llevó a cabo el respectivo procedimiento permitiéndole al querellante desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, y además de ello en el transcurso del procedimiento se le ofreció las garantías necesarias para un debido proceso, toda vez, que se le notificó de los actos que se llevarían a cabo, a saber, la Audiencia oral y pública que se llevó a cabo en el marco de un procedimiento abreviado, asimismo en la oportunidad que tuvo lugar el acto del Consejo Disciplinario el querellante contó con la asistencia de un profesional del derecho, razón por la cual estima quien aquí suscribe que la parte accionante, contó con los mecanismos previstos en las leyes para su defensa, razón por la cual considera esta Juzgadora que no se le vulneró el principio constitucional de la presunción de inocencia, que integra el derecho al debido proceso, ya que el ente querellado para llegar a la decisión de la destitución del cargo de Inspector que ostentaba dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se basó en las averiguaciones correspondientes, no produciéndose a lo largo de ella una conducta que juzgara o precalificara como culpable al investigado, sino que su conclusión se vio precedida del debido procedimiento, siendo considerado inocente en el transcurso del mismo hasta tanto no se probara lo contrario.
A razón de ello conviene a este Juzgado advertir que, el primer aparte del artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé:
“(…) Artículo 79.- Los funcionarios y funcionarias públicos responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los delitos, faltas, hechos ilícitos e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones. Esta responsabilidad no excluirá la que pudiere corresponderles por efecto de otras leyes o de su condición de ciudadanos o ciudadanas (…)”. (Resaltado nuestro).

De la norma anteriormente trascrita, en concordancia con el artículo 8 del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, se colige que un funcionario público, dada su falta, irregularidad y/o delito cometido, responderá penal, civil, administrativa y disciplinariamente, todas ellas independientes entre sí, es decir, que su conducta podría incurrir en una o en todas las responsabilidades, sin que eso menoscabe, ni prejuzgue y mucho menos le genere una vulneración al principio de presunción de inocencia, toda vez que en ambas sedes- entiéndase tanto penal como administrativa- se le realiza un procedimiento conservándose todas las fases correspondientes para que éste ejerza de forma oportuna su derecho a la defensa, de esta manera considera este Órgano Jurisdiccional que no se evidencia en el caso de autos que haya sido vulnerado el derecho a la presunción de inocencia alegada por la parte actora, por tal motivo resulta en criterio de quien juzga, debe ser desechada la denuncia bajo análisis. Así se establece.

De los vicios del falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho

Alegó el apoderado judicial de la parte actora que el acto administrativo recurrido incurre en falso supuesto de hecho, al dar por sentados hechos que no pudieron determinarse como ciertos en la investigación. Asimismo, señaló referente al falso supuesto de derecho que se le aplicó erróneamente a su mandante normas que no aplican para el caso en concreto.

Al respecto, observa este Tribunal lo que el criterio reiterado por la jurisprudencia ha mantenido con relación al vicio de falso supuesto este en sentencias como la Nº 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa; la Nº 01640 de fecha 3 de octubre de 2007, emanada igualmente de la Sala Político Administrativa, y Nº 2007-1812 de fecha 24 de octubre de 2007, emanada de la Corte Segunda de lo contencioso Administrativo, las cuales mantienen, que:

“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”. (Subrayado del presente fallo).

Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto.

Del falso supuesto de hecho
Denunció, la representación judicial del querellante en cuanto a este punto, que durante la investigación disciplinaria las pruebas promovidas y evacuadas no se pudo comprobar que su defendido haya cometido los hechos que se le endilgan, indicando que los testigos presénciales que expresaron que el delito fue cometido por funcionarios del CICPC, no fueron promovidos a la investigación disciplinaria y nunca dicen que uno de los funcionarios que supuestamente hizo tales actuaciones sea su defendido, manifestando que no dieron si quiera las características físicas de los mismos, asimismo agregó que ni las testimoniales, ni las actas de novedades indican con claridad que haya sido el funcionario que supuestamente desapareció de forma forzada a los ciudadanos, y que del corrido de llamadas no permite conocer que los funcionarios estuvieran juntos, por lo que, a su decir, se incurrió en el falso supuesto de hecho.
En relación a los hechos alegados en el acto administrativo recurrido en el presente asunto, observa este Juzgado que se desprenden de la segunda pieza del expediente administrativo las siguientes actuaciones; a) Acta Disciplinaria de fecha 8 de agosto de 2009, mediante el cual se observa:
“(…) CÓMO SE OBTUVO CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS,
Mediante denuncia interpuesta en fecha 1° de junio de 2009, por la ciudadana Ruth Yurima Montilla Algarin, quien acudió al Departamento de Atención a Víctimas Especiales, quien declaró la desaparición de su concubino el ciudadano Christian Antonio Díaz Gotilla, teniendo el último contacto con la víctima el 30 de mayo de 2009, a las 8:27 de la noche, al manifestar por teléfono que la PTJ lo tenia detenido en el sector de la Mariposa, encontrándose en su camioneta marca Toyota, modelo For Runner, color gris, placa MFC-17X, y en compañía de un amigo el ciudadano Juan José Salom Correa.
RECUPERACIÓN DEL VEHÍCULO INCRIMINADO,
“(…) En fecha 4 de junio de 2009, en horas de la tarde, fue localizado aparcado en la avenida principal, frente al Edificio 16-B, Sector El Tablón, Urbanización Nueva Casarapa, Guarenas, Municipio Zamora, Estado Miranda, un vehículo marca Toyota modelo 4runner, color gris, placas MFC-17X, el cual al ser verificado por el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), arrojó como solicitado por Personas Extraviadas; siendo éste el vehículo que portaba Christian Antonio Díaz Goitica, para el momento de su desaparición (…)”.
(…) En el presente gráfico se puede notar, el recorrido que realizan las victimas y victimarios el día del hecho, ya que se evidencia fehacientemente, que para el momento en que las víctimas se encontraban el Quinta Crepo, los victimarios también se encontraban en el mismo lugar, posteriormente las victimas se van se van de quinta crespo y los victimarios de igual forma lo hacen, trasladándose hacia el sector de la Mariposa, ya que sabían que efectivamente las victimas tomarían esa ruta para trasladarse hasta su casa, siendo este el lugar donde logran capturar a las víctimas y desde ese instante el teléfono de las víctimas deja de emitir señal y los victimarios se trasladan juntos a la Población de Guarenas donde emitieron señal los teléfonos involucrados, fue localizado, abandonado el vehículo de los desaparecidos (…)
• IDENTIFICACIÓN DE LOS NÚMEROS TELEFÓNICOS QUE HICIERON CONTACTO CON LOS TELÉFONOS QUE APARECEN EN LA TRAZA DE LAS ANTENAS COMPROMETIDAS CON LA INVESTIGACIÓN,
En acta suscrita por el Sub. Comisario CARLOS PACHECO, en fecha seis de Agosto del presente año, se desprende lo siguiente: (…) ‘vista y analizada la respuesta comunicacional enviada a esta oficina por la compañía telefónica MOVISTAR, en el cual informan que el numero (…) 0414.423.92.88 está asignado al (…) ROJAS PEREZ RAMON HERMOGENES (…) procedí a efectuar llamada telefónica a ese móvil,(…) procedió a identificarse como Rojas Pérez Ramón Hergomenes, quien dijo ser Sub Comisario del CICIPC, (…) se le pidió que aportara (…) información (…) en relación a una llamada telefónica que recibió del número 0412.090.87.28 en fecha 05/06/08, (…) respondió que (…) se le efectuó otro funcionario (…) ESCOBAR LUIS JAVIER, (…) inspector del CICPC (…) y puede ser ubicado al (…) 0414.275.56.26, … se efectuó llamada telefónica al número aportado… se sostuvo entrevista con el funcionario Luís Javier a quien al inquirirle sobre la relación telefónica alegó que ese número es de su propiedad y se comunica preferencialmente con otro compañero de labor (…) YORMAN ZAMBRANO al (…) número 0412.221.73.81,… logramos ubicar al funcionario YORMAN ZAMBRANO, quien igualmente se relaciona telefónicamente con el caso y quien voluntariamente expresó que podía aclarar la situación junto a los compañeros de labores de CARDENAS EZEQUIEL, quien de la misma manera se encontraba en esa universidad …se logró la ubicación del mismo y YIMEL GARCÍA, a quien le efectuó llamada telefónica, a fin de saber sobre su paradero (…)
• ENTREVISTA RECIBIDAS A LOS FUNCIONARIOS QUE MANTUVIERON COMUNICACIÓN CON LOS NÚMEROS DE INVOLUCRADOS PARA LAS FECHAS Y MOVIMIENTOS EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS,

Acta de Entrevista realizada el 10 de Agosto de 2009 por el Inspector Franklin Saúl Parra Sequera, en la Dirección de Investigaciones Internas, señalando al ser interrogado por el funcionario receptor:“(…) SEGUNDA PREGUNTA (…) cómo se tuvo conocimiento de los hechos que se investigan? CONTESTO: Por medio de una denuncia interpuesta por la ciudadana MONTILLA ALGARIN RUTH YURIMA, concubina de uno de los desaparecidos y a su vez por notificación de la superioridad” CUARTA PREGUNTA (…) cómo se determinó la presunta participación de funcionarios adscritos a esta institución en las investigaciones del caso? CONTESTO: Por medio de investigación de campo” QUINTA PREGUNTA (…) cuales fueron las investigaciones de campo que se realizaron? CONTESTO: “Análisis telefónico, entrevistas, entre otras (…) SEXTA PREGUNTA: Puede indicar los nombres de los funcionarios adscritos a esta institución, que guardan relación con las investigaciones de las actas procesales G-654.762? CONTESTO: Inspector Jefe YIMELL ANTOLIN GARCÍA QUIROZ (…)”. (Folios 60 al 63 de la segunda pieza del expediente judicial).
Acta de Entrevista realizada el 10 de Agosto de 2009 por el Inspector Andrade Criollo Jonni, en la Dirección de Investigaciones Internas, señalando: “(…) estudiando el sitio donde trabajaban las víctimas ubicado en Quinta Crespo (…), un grupo de unos siete teléfonos celulares abrieron la señal en el lugar de trabajo de las víctimas, posteriormente este mismo grupo de teléfonos celulares abrieron la señal en el sector la Mariposa, donde presuntamente interceptan a las víctimas y posteriormente este mismo grupo de celulares se trasladan hasta Guarenas, (…) posteriormente de acuerdo al estudio que hacen los funcionarios expertos en telefonía celular determinan que uno de los teléfonos en estudio efectúa llamada a un teléfono Digitel y este a su vez efectúa llamada a un teléfono perteneciente al Comisario Ramón Rojas (…) por lo que fue citado a declarar (…) manifestó que recibió la llamada del Inspector Luis Escobar, por lo que fue citado (…) a declarar y (…) manifestó que recibió llamada telefónica de (…) Yorman Zambrano, Posteriormente se identificó a un grupo de funcionarios del CICPC, quienes presuntamente portaban los celulares involucrados en el hecho el día en que se cometió el delito, (…) EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR INTERROGA AL ESTREVISTADO (…) TERCERA PREGUNTA (…) que funcionarios de este Cuerpo se encuentran involucrados en el hecho? CONTESTO: (…) Inspector Jefe Yimell García (…) todo según las pesquisas de telefonía”. QUINTA PREGUNTA (…) como llegan a identificar a los funcionarios de este Cuerpo que se encuentran involucrados en el hecho? CONTESTO: por medio de la Telefonía (…) NOVENA PREGUNTA: (…) que argumentos tienen los funcionarios involucrados en relación a los hechos acontecidos? CONTESTO: no han argumentado nada. (…)”. (Folios 64 al 65 de la segunda pieza del expediente judicial)

b) Acta de Entrevista realizada el 10 de Agosto de 2009 por el Detective Sanderli Valerio Pirela Arteaga, en la Dirección de Investigaciones Internas, señalando:

“(…) En las investigaciones de las actas procesales signada con la nomenclatura G-654.762, que se investiga por la desaparición forzada de personas, durante el transcurso de la averiguación se solicitó a la agencia de telefonía los móviles que emitieron señal en el sitio del suceso de investigación, resultando en la comparación de dichas antenas ocho números móviles, los cuales al ser estudiados se determinó que en uno (…) efectuó llamada al Supervisor de investigaciones de la Sub Delegación Los Teques, (…) nos trasladamos hasta (…) Los Teques a buscar al (…) Comisario, (…) manifestó que la llamada la había recibido de (…) LUIS ESCOBAR, y en entrevista con (…) Escobar Luis nos manifestó (…) había recibido varias llamada telefónica de un teléfono (…) propiedad del inspector YORMAN ZAMBRANO, número éste que utilizaron para cometer el hecho delictivo, (…) SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A DECLARANTE (…) QUINTA PREGUNTA (…) tiene conocimiento de los números telefónicos que se utilizaron para cometer el hecho? CONTESTO: “Si, 0412-868.14.82, 0412-868.14.73, 0412-868.14.79, 0412-221.73.81, 0412-821.80.98, 0412-828.93.96 y 0412-207.73.28” SEXTA PREGUNTA (…) éstos números antes señalados pertenecen a algún funcionario de esta Institución? CONTESTO: (…) fueron adquiridos para cometer el hecho delictivo, por cuanto los datos personales y direcciones son falsas, pero en las investigaciones se determinó que estos números telefónicos los poseían los funcionarios aprehendidos” SEPTIMA PREGUNTA (…) cuáles son los nombres de los funcionarios aprehendidos? CONTESTO: (…) Inspector Jefe YIMELL ANTOLIN GARCÍA QUIROZ (…) OCTAVA PREGUNTA (…) por qué los funcionarios (…) fueron aprehendidos? CONTESTO: (…) se encontraban inmerso en la desaparición forzosa”. NOVENA PREGUNTA (…) cómo determinaron la presunta participación de los mencionados funcionarios, en las investigaciones de las actas procesales G-654.762? CONTESTO: “A través de la telefonía”. DÉCIMA PREGUNTA (…) cuál fue su participación en las investigaciones de las actas procesales G-654-762? CONTESTO: (…) análisis y estudios de los números telefónicos, presentes en las investigaciones. (…) DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA (…) tiene conocimiento de donde se encuentran recluidos los funcionarios Inspector Jefe YIMELL ANTOLIN GARCÍA QUIROZ (…) CONTESTO: en calidad de depósito en el Departamento de Aprehensión del CICPC (…).”.(Folios 68 al 69 de la segunda pieza del expediente judicial)

c) Acta suscrita por el Detective Moncayo Osky en fecha 06 de agosto de 2009, quien manifestó:
‘(…) encontrándome en esta oficina, de manera espontánea y sin coacción alguna el funcionario Inspector YORMAN ZAMB RANO quien manifestó que el sábado 30-05-2009, en horas de la noche encontrándose en compañía de los funcionarios de esta institución, Inspector Jefe Yimell García (…) sometiron utilizando la fuerza física así mismo como su investidura de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los ciudadanos CHRISTIAN GOITIA y JUAN SALOM, en el sector de la Mariposa, luego de haberlos seguido desde el sector Quinta Crespo donde laboran en una licorería dichos ciudadanos y los mismos fueron llevados al taller de nombre Automotriz Crazy Car, ubicado en la zona industrial de Guarenas estado Miranda y entregados a un ciudadano de nacionalidad Colombiana de nombre GAONA BARRAGAN OMAR (…)”.
d) Acta suscrita por el Inspector Carlos Almarza en fecha 31 de julio de 2009, en la Dirección de Investigaciones Internas, señaló que obtuvo información mediante respuesta de la compañía de telefonía DIGITEL, referente a la identidad del propietario del número telefónico 0412.900.09.86, de nacionalidad Colombiana identificado como Gaona Barragán Rosso Alberto, quien labora en la empresa SERVICIOS INTEGRADO AUTOMOTOR CRAZY C.A, dirigiéndose el referido inspector a la dirección del galpón ubicado en la urbanización Santa Cruz, zona industrial galpón 4B, Guarenas estado Miranda.
Seguidamente en los folios 42 al 50 de la tercera pieza del expediente administrativo se observa en la Proposición Disciplinaria, emitida por la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, específicamente en el FUNDAMENTO DE LA PROPUESTA Y BASAMENTO LEGAL lo siguiente: “(…) Una vez leídos, analizados y valorados todos los medios de prueba cursantes en las actas del presente expediente disciplinario Nº 40.068-09, se desprende que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios (…) Inspector Jefe Yimell Antonio (sic) García Quiroz (…) por cuanto los mismos actuaron en contra de los principios que rigen esta digna institución policial, actuando en forma delictiva e irregular al practicar la desaparición forzosa de los ciudadanos Christian Antonio Díaz Gotilla (…) y Salom Correa Juan José (…) motivo por el cual les fue dictada Orden de Aprehensión, (…) fue constatada, a través de una investigación de rutina, llevada a cabo por funcionarios de esta Institución Policial, (…) donde luego del Análisis Comunicacional de las Antenas correspondientes al lugar de Trabajo de las Víctimas (Antena Quinta Crespo), el lugar donde se realizó una falsa alcabala donde interceptan a las víctimas (Antena La Mariposa), y el lugar donde fue abandonado el vehículo que abordaban las víctimas (Antena de Guarenas), se pudo comprobar claramente que coincidían la ubicación geográfica tanto de las víctimas como de los victimarios, (…) por tal motivo esta Inspectoría General Nacional, propone al (…) Consejo Disciplinario la sanción de DESTITUCIÓN (…)”.
Por tanto, visto que medio del Análisis de las Antenas correspondientes al lugar de Trabajo de las víctimas esto es (Antena Quinta Crespo), lugar donde interceptan a las víctimas (Antena La Mariposa), y el lugar donde fue abandonado el vehículo que abordaban las víctimas (Antena de Guarenas) se constató que la ubicación geográfica tanto de las víctimas como los victimarios coincidían; ya que de la experticia realizada en el vehículo Marca Toyota, Modelo Ford Runner, color gris, placa MFC-17X es evidente que, si bien es cierto el celular de la víctima no abrió señal en Guarenas, la camioneta donde fueron trasladadas las victimas se encontró en Guarenas, por lo que quien aquí suscribe concluye que no resultan contradictorios los alegatos de la Administración pues, si bien es cierto, que la señal telefónica de la víctima no abrió en Guarenas, fue allí donde se encontró el vehículo del ciudadano Christian Antonio Díaz Goitia, por lo que coinciden las líneas de las víctimas y victimarios.
Así las cosas, dada la relación de los hechos narrados, se determinó que el hoy querellante se encontraba involucrado en los hechos acontecidos el 30 de mayo del 2009, y que en base a ello se le aperturó el respectivo procedimiento disciplinario, resultando del mismo, dadas las pruebas, que el ciudadano querellante es responsable administrativa y disciplinariamente de los hechos que se le imputan, toda vez que las causales impuestas como sanción a la conducta del actor encuadran con los hechos acaecidos, lo cual, como ya quedó establecido en el presente fallo, son independientes entre sí las responsabilidades tanto penales, administrativas, como disciplinarias que pudiera acarrear la conducta del funcionario.
En definitiva, se precisa que por los hechos que originaron la apertura de la averiguación disciplinaria en contra del accionante, se comprobó por medio del análisis telefónico y entrevistas, que las víctimas y los victimarios se encontraban geográficamente en los sectores de Quinta Crespo, la Mariposa y Guarenas; recorrido posteriormente verificado a través de la señal captada por antena comunicacional de las líneas telefónicas, señalando en la misma fecha el Inspector Andrade Criollo Jonni, que estudiando el sitio donde trabajaban las víctimas en Quinta Crespo se determinó que siete celulares abrieron la señal, posteriormente abrieron en la Mariposa, donde presuntamente interceptaron a las víctimas y posteriormente se trasladaron a Guarenas, manifestando el Detective Sanderli Valerio Pirela Arteaga, que durante la averiguación solicitaron a la agencia de telefonía los móviles que emitieron señal en el sitio del suceso, resultando en la comparación de dichas antenas 8 números móviles, por tal motivo, mediante entrevista realizada el 10 de Agosto de 2009, respondió el Detective que “(…) SEXTA PREGUNTA éstos números antes señalados pertenecen a algún funcionario de esta Institución? CONTESTO: (…) fueron adquiridos para cometer el hecho delictivo, por cuanto los datos personales y direcciones son falsas, pero en las investigaciones se determinó que estos números telefónicos los poseían los funcionarios aprehendidos (…)” (Resaltado y negrillas de este Tribunal).
Ello así, este Tribunal Superior determina que la Administración basó su decisión en hechos existentes, esto es, la desaparición forzada de los ciudadanos antes mencionados, y que en base a ello, se realizaron las investigaciones pertinentes arrojando que, a través de antena comunicacional de la Empresa Digitel se pudo constatar la participación de los funcionarios en los hechos imputados, toda vez que los números telefónicos que abrieron señal en los distintos sectores, coincidieron tanto la señal de las víctimas como de los victimarios, siendo los funcionarios en cuestión, entre ellos el querellante, quienes poseían al momento de su aprehensión los números telefónicos que arrojaron las investigaciones, razón por la cual debe rechazarse el vicio de falso supuesto de hecho alegado. Así se establece.
Del falso supuesto de derecho
Finalmente reveló que los presupuestos legales no se adecuan ni encajan en los hechos narrados en el acto administrativo, no obstante a como quedó establecido supra, mediante el Análisis Comunicacional de las Antenas por señales telefónicas, y la declaración de testigos se logró demostrar la participación del querellante en la desaparición forzosa de Christian Antonio Diaz Gotilla y Juan José Salom Correa, hecho éste que sin duda alguna lo hace incurrir en las causales de destitución establecidas en el artículo 69, Numerales 6, 7, 13, 33, 34, 35, 38 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pues es evidente que incumplió con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Reglamentos, Resoluciones y demás actos normativos, incurriendo en privación ilegítima de libertad, se valió de la condición de Inspector Jefe para que junto con otros funcionarios se constituyera una alcabala, utilizando para su beneficio informaciones de carácter reservado de las cuales tuvo conocimiento en razón de su cargo e incumplió las reglas de actuación policial establecidas en las normas de procedimiento penal, por lo que este Tribunal Superior Tercero rechaza que exista el vicio de falso supuesto de derecho.
Por tanto, visto que en el caso de autos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante investigación de campo, tuvo conocimiento de la presunta participación del querellante en el hecho delictivo de Delitos Contra las Personas (Desaparición Forzosa), logrando, a través del recorrido de la señal captada por antena comunicacional de las líneas telefónicas tanto de las víctimas como de los funcionarios implicados, y el lugar donde fue recuperado el vehículo de la víctima, al comprobar que estos tenían el mismo recorrido, consideró que existían suficientes elementos de convicción que demostraban la participación del hoy querellante en los hechos denunciados, por lo que se procedió a dictar la medida de destitución, en base a las normas supra trascritas, en consecuencia quien aquí suscribe rechazar el vicio de falso supuesto de derecho alegado, pues las disposiciones que se le aplicaron en la decisión, mediante la cual se le destituyo de su cargo, siendo esta la máxima sanción, se encuentra, para quien aquí decide, acorde a los hechos que le fueron imputados. Así se establece.
Aunado a los razonamientos que anteceden y previo al análisis de la situación, encuentra este Órgano Jurisdiccional que, en virtud de la conducta en la que se vio incurso el ciudadano querellante, es preciso, para mayor abundamiento, establecer lo que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ha indicado al respecto, resultando oportuno traer a colación la sentencia Nº 2006-01835 de fecha 13 de junio de 2006, (caso: Martín Eduardo Leal contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda), la cual en cuanto a la falta de probidad estableció lo siguiente:
“(…) Sin embargo, y en aplicación de la lógica jurídica, es importante para esta Corte advertir que, para determinar la falta de probidad establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el caso de marras, es necesario atenerse en primer lugar a que la conducta del funcionario investigado sea contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez y; en segundo lugar a la relación de los sujetos que intervienen en la comisión de la falta de probidad y que atenta el prestigio de la Institución y el servicio policial (…)”. (Resaltado nuestro).
Conforme al criterio jurisprudencial antes trascrito, la falta por probidad, constituye el incumplimiento del deber de honestidad exigido a los funcionarios en el cumplimiento de sus labores, que vulnera la buena fe y vaya en detrimento de la actuación, imagen o el cumplimiento de los fines de la Administración.
De lo anterior se desprende que la palabra falta de probidad, ha sido considerada tanto por la Doctrina como por la Jurisprudencia como el obrar sin la debida rectitud y honestidad, lo cual se traduce en el incumplimiento de las obligaciones de contenido ético en el ejercicio de las funciones públicas; al respecto es pertinente resaltar, que los funcionarios públicos tienen la responsabilidad de cumplir un compromiso con la colectividad, teniendo como fin brindar el bien común para todos, por tal razón, su labor implica una conducta integra, apegada al principio de legalidad y con la eficiencia requerida en el ejercicio de sus funciones, por tal razón se debe mantener una gestión como un “Bonus Pater Familie”,-buen padre de familia-, ya que aquellas acciones negligentes o culposas contarías a sus deberes acarrearan las respectivas sanciones.
Siendo así, la probidad es un deber de los funcionarios públicos, la cual no se fundamenta en norma escrita pero se considera parte de la ética, es por ello, que la falta de probidad va de la mano con conceptos jurídicos indeterminados como la honradez pública, necesaria en todo servidor público (Manuel Rojas Pérez: Las Causales de Destitución en la Función Pública. Régimen Jurídico de la Función Pública, FUNEDA, Tomo III, pags. 94 a98. Caracas, 2004), que acarrea la responsabilidad de aquellos quienes sea imputable dicho incumplimiento deontológico, a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Dado el criterio que antecede, es por lo que este Juzgado considera que el ciudadano Yismell Antolin García Quiroz, querellante en el presente juicio, al verse involucrado en los hechos que se le imputan, no tuvo una conducta acorde a su labor, a saber, la integridad y ética que debe tener un funcionario policial, incurriendo así en una falta, la cual se traduce por un lado a generar a los ciudadanos inseguridad jurídica, pues quienes tienen el deber de protegerles se encuentran incursos en conductas indebidas, y por otro lado, en consecuencia, afecta el prestigio de la Institución y el servicio policial, de modo que para quien aquí suscribe la conducta del querellante se encuentra subsumida como una falta de probidad, lo cual fue verificado de las actas que conforman la presente causa, de manera que estima este Juzgado que la Institución policial fundamentó correctamente tanto en los hechos como en el derecho su actuación, razón por la que se desechan los vicios denunciados por el querellante. Así se decide.
Visto lo anterior, debe declararse de SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado Javier Camacho, apoderado judicial del ciudadano Yismell Antolin García Quiroz, contra el acto administrativo Nº 0254 de fecha 14 de septiembre de 2009, emanado del Consejo Disciplinario del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ. Y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SU COMPETRENCIA, para conocer y decidir la Querella Funcionarial interpuesta por el abogado Javier Camacho, apoderado judicial del ciudadano Yimell Antolin García Quiroz, contra el acto administrativo Nº 0254 de fecha 14 de septiembre de 2009, emanado del Consejo Disciplinario del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).

SEGUNDO: DECLARÓ SIN LUGAR, la Querella Funcionarial interpuesta.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del Dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,


GÉNESIS D´LOS ANGELES BUSTAMANTE VELÁSQUEZ
En esta misma fecha siendo las diez de la Mañana (10:00 am), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,


GÉNESIS D´LOS ANGELES BUSTAMANTE VELÁSQUEZ
Exp: 6460
SJVES/GBV

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