Decisión Nº 6986 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 27-04-2017

Número de expediente6986
Fecha27 Abril 2017
Número de sentencia2017-00067
PartesMARÍA DE LOS ANGELES GUDIÑO BASTIDAS CONTRA CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial Con Suspensión De Efectos
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 27 de abril de 2017
207° y 158°

El 13 de marzo de 2012, se recibió ante el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos por la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES GUDIÑO BASTIDAS titular de la cédula de identidad Nº 21.203.255, debidamente asistida por las abogadas Ana Rosa García Alcedo y Luisa Teresa Flores De Reyes, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 59.838 y 21.238, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la decisión Nº 164, de fecha 16 de diciembre de 2011, notificado el 22 de diciembre del mismo año, suscrito por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la persona del ciudadano Luís Fernández, mediante el cual procedió a destituir a la prenombrada ciudadana del cargo de Oficial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Área Metropolitana de Caracas.
Previa distribución de causas efectuada en fecha 13 de marzo de 2012, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en esa misma fecha, quedando registrado en este Juzgado bajo el número 6986.
En fecha 19 de marzo de 2012, este Tribunal declaró su competencia para conocer en primera instancia de la presente causa y admitió en cuanto ha lugar en derecho el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo librados en esa misma fecha los oficios correspondientes, en esa misma oportunidad este Tribunal ordenó mediante auto expreso abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos, la cual fue declarada improcedente.
El 23 de julio de 2012, fue consignado escrito de contestación de la querella, por la abogada Yajaira Pacheco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.239, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana).
El 26 de julio de 2012, mediante diligencia la abogada Luisa Teresa Flores de Reyes, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante solicitó copias simples de los folios cursantes a los autos comprendidos desde el 181 al 203 del presente expediente.
El 27 de julio de 2012, la abogada Luisa Teresa Flores de Reyes, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignó diligencia mediante la cual procedió a impugnar y contradecir los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación presentado por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, e impugnó el “la representación que se acreditan mediante poder fechado el 28/05/2012, que riela en el folio 201, otorgado por el Dr. Carlos Miguel Escarrá Malavé, en su carácter de Procurador General de la República en virtud de que el distinguido Procurador falleció el 24/01/2012”.
El 2 de agosto del año 2012, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la presente causa, las partes ratificaron sus argumentos expuestos tanto en el escrito libelar como en su escrito de contestación; solicitando las partes en ese mismo acto se abriera el lapso probatorio, por lo que el 25 de octubre del año 2012, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, en este acto las partes ratificaron todos y cada uno de los argumentos expuestos en su escrito libelar y en la contestación.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa este Juzgado, pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En el caso que nos ocupa se observa que el mismo se contrae a un recurso contencioso administrativo funcionarial incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana María De Los Ángeles Gudiño Bastidas, a través del cual pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión Nº 164, de fecha 16 de diciembre de 2011, del cual fuere notificada el 22 de diciembre del mismo año, suscrito por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la persona del ciudadano Luís Fernández, donde se le destituyó del cargo de Oficial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Área Metropolitana de Caracas.
A tal efecto alegó, que “(…) desde el día catorce (14) de enero del 2011 por la tarde encontrándome trabajando comencé a sentirme con malestar, síntomas de fiebre (…) es el caso que en la madrugada para el día 15 de enero desperté tenía fiebre, persistía el dolor de cabeza y mucho dolor de garganta (…) mi compañera MORILLO LISSETH, también se encontraba enferma, me sugerio (sic) que fuéramos al médico (…)”. (Mayúsculas del texto original).
Continuó expresando, que le dio aviso al ciudadano Supervisor Alcaide David en su carácter de jefe inmediato de su estado de salud, solicitándole permiso por el día 15 de enero del 2011, y según la parte querellante éste le respondió que buscara una constancia; se trasladó a la emergencia del Hospital Miguel Pérez Carreño, con la ciudadana Lisseth Morillo, quien dice ser su ex compañera. (Negrillas de este Juzgado).
Esgrimió, que “(…) fui anotada en el libro de registro de control de paciente, me atendió la Dra. Carolina De La Rosa, quien me diagnostico FARINGITIS AGUDA, me dijo que tenía infección y me indico (sic) tratamiento (…), al salir de la consulta mi ex compañera llamo al Sr. RAMON MUÑOZ conocido de LISSETH MORILLO, para que nos consiguiera una constancia de la falta de ese día por la inasistencia, el mencionado señor salio (sic) nos atendió leyó las indicaciones medica (sic) y el diagnostico, me dijo que ciertamente estaba enferma, como tenia bata blanca pensé que era médico, se ausento (sic) y posteriormente nos entrego (sic) un justificativo con 72 horas de reposo, enseguida llame (sic) a mi Jefe inmediato le participe que tenía 72 horas de reposo, el (sic) me contesto (sic) le van a colocar inasistente (…) permanecí recluida o pernotando (sic) en el dormitorio de la Escuela La Yaguara de Transito (sic) el cual era mi comando cumpliendo con el tratamiento (…)”.
Refirió la parte actora, que “(…) el día 18 de enero de 2011 al llegar a mi sitio de trabajo (…) le entregue el reposo a mi Jefe inmediato ALCAIDE DAVID que se encontraba de guardia, después de leerlo me ordeno (sic) que se lo entregara a la Secretaria de la Oficina Transito (sic) Sucre para que lo mandara a la TORRE LATINO al Departamento de Recursos Humanos (…)”.
Manifestó la parte querellante, que en respuesta al oficio Nº CPNB- SG-1048, suscrito por el Comisario Miguel Ángel Villegas, en su carácter de Secretario General, dirigido al Director del Hospital Miguel Pérez Carreño, recibido el 31 de marzo de 2011, por la referida dirección, la ciudadana Rosalinda Prieto, en su carácter de Directora General informó, según oficio Nº 194 de fecha 29 de abril de 2011, que los reposos son falsos, ya que por emergencia no se emiten reposos ni justificativos médicos.
Argumentó, que “(…) en fecha 12 de Mayo de 2011, la Dirección de Respuesta a las Desviaciones Policiales oficia a la Oficina de Control de Actuación Policial que den inicio a la correspondiente Averiguación Administrativa, (…) y en fecha 23 de Junio 2011 levantan el ‘ACTA DISCIPLINARIA’, y en la misma fecha dictan el AUTO DE INICIO DE AVERIGUACION DISCIPLINARIA (…)”. (Mayúsculas del texto original).
Asimismo, indicó que impugna, rechaza y contradice el auto de Inicio de averiguación disciplinaria de fecha 23 de junio de 2011, ya que a su decir el mismo es tardío, en virtud que “(…) se evidencia que en fecha 18-01-2011 consigne el reposo original (…) y el OFICIO Nº CPNB-SG-1048 dirigido al ciudadano DIRECTOR DEL HOSPITAL “DR. MIGUEL PEREZ (sic) CARREÑO” fue recibido el día 31-03-2011 (…) menos cierto es que el AUTO DE INICIO DE AVERIGUACIÓN DISCIPLINARIA se inicie en fecha 23-06-2011, por cuanto ya habían iniciado la Averiguación Disciplinaria el Comisario Miguel Ángel Villegas, en su condición de Secretario General y el Comisario Agregado Eduardo Ramón Bernal Contreras, en su condición también de SECRETARIO GENERAL (…)”. (Mayúsculas y subrayado del texto original).
Agregó, que “(…) pido que en la sentencia definitiva declare como cierta la fecha 18-01-2011 de conformidad con el ARTICULO (sic) 88 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION (sic) PUBLICA (sic) (…), y no la fecha 23-06-2011 por TARDIA el AUTO DE INICIO DE AVERIGUACION (sic) DISCILPLINARIA (…)”. (Mayúsculas del texto original).
De igual modo la parte querellante alegó, que “(…) el día 18-10-2011 me participaron que se me aperturava (sic) un Procedimiento Disciplinario, me di por notificada el día 20-10-2011 (…) al leer el contenido quede muy sorprendida que el reposo era ‘FALSO’, y que no era ‘LEGAL’ por las declaraciones emitidas de los galenos del Hospital Miguel Pérez Carreño (…) el día 27-10-2011 (…) me FORMULARON CARGOS, DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE DESTITUCION (sic) INCOADO EN MI CONTRA, de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Policial, Artículo 97 (…) y la Ley del Estatuto de la Función Pública, Artículo 86 (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del texto original).
En ese mismo sentido agregó, que “(…) el día 03-11-2011 mi asistente legal Dra. Fermary Montagna Clara (…) consigno (sic) ESCRITO DE DESCARGO (…)”, indicando que “(…) la galeno Dra. Carolina de la Rosa, por llegar una emergencia en ese momento, le pede (sic) a otro médico que se encontraba en la sala de emergencia que mi (sic) hiciera entrega del récipe médico y al este llenarlo me colocó el cuadro clínico que presentaba y me ordeno (sic) reposo por 72 horas (…)”. (Mayúsculas del texto original), a lo que la parte actora hace aclaratoria en el libelo, ya que a su juicio su representante legal no entendió su explicación.
Indicó, que en el escrito de promoción de pruebas presentado el 10 de noviembre de 2011, su representante legal solicitó “(…) se oficiara al Hospital General Dr. Miguel Pérez Carreño, a los fines que determine si los sellos que se encuentran plasmados en el Justificativo de reposo corresponde al referido hospital (…) es el caso que No fue ordenado mi pedimento antes descrito, tal como se evidencia hasta el auto de cierre del lapso probatorio (…)”. (Negrillas y subrayado del texto original); y que por tal motivo le fue vulnerado el derecho a la defensa, establecido en los artículos 49, 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Culminó alegando la prescripción de ley contenido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que a su decir “(…) mi jefe inmediato tenía conocimiento de los hechos desde el día 18-01-2011 ya que la denuncia fue formulada por la Secretaria (sic) General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del reposo por 72 horas tal como se evidencia en el folio dos (02) tiene fecha 31-03-2011 de recibido por la Dirección del Hospital Miguel Pérez Carreño y me destituyen en fecha 22-12-2011 , como ya se dijo después de ONCE (11) MESES Y CUATRO (04) DIAS (…)”. (Mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
La representación judicial del ente querellado, en su escrito de contestación esgrimió en cuanto a la prescripción contenida en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública aducida por la parte querellante, que “(…) el lapso de prescripción de ocho (8) meses de la acción disciplinaria (…) debe ser computado desde la fecha en que la autoridad competente, entendida en su condición de superior jerárquico del funcionario investigado con competencia en materia disciplinaria tuvo conocimiento de la infracción administrativa constitutiva de causal de destitución, (…) de conformidad con la norma aludida no es procedente tomar como fecha del inicio de la mencionada averiguación, aquella en la cual entregó a su superior inmediato el reposo, esto es, 18 de enero de 2011, por no ser el funcionario competente para iniciarla siendo tal autoridad, el superior jerárquico del funcionario investigado con competencia en materia disciplinaria, tal como en este caso se observa de la solicitud emitida por el Secretario General del organismo querellado (…)”.
Continuó expresando, que “(…) se aperturó la averiguación administrativa contra la recurrente, en fecha 23 de junio de 2011, luego del resultado que arrojara la información de la no autenticidad del reposo médico consignado, es decir, de la falsedad del reposo, suministrada el 29 de abril de 2011, por la Dra. Rosalinda Prieto en su condición de Directora General del Hospital Miguel Pérez Carreño, por lo que se observa que desde ésta última fecha a partir de la cual se tiene conocimiento de la infracción administrativa y hasta la fecha de la decisión de la destitución de la querellante no había transcurrido el lapso de ocho (8) meses al cual alude la norma en referencia, para er (sic) considerada ‘TARDÍA’ (…)”, de modo que considera que no había operado la prescripción de la acción disciplinaria.
Asimismo, expresó que “(…) habiendo quedado suficientemente demostrado que el reposo médico presentado por la querellante resultó falso (…) indefectiblemente se evidencia un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido, lo cual conllevó a la aplicación de la causal contemplada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) por falta de probidad al quedar evidenciado en autos que el reposo médico presentado no era legal, toda vez que habiendo sido atendida por emergencia sólo procedía ser evaluada e indicársele tratamiento médico, razón por la cual quedó comprobada su falta a la ética y rectitud con la que debe ejercer las labores inherentes al cargo, en contravención a los principio de bondad rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar (…)”.
Finalmente, alegó con relación a los pedimentos pecuniarios referentes al pago de los sueldos y bonificación de fin de año, con su respectivo aumento, más intereses e indexación dejados de percibir hasta la efectiva reincorporación al cargo, la República nada adeudaba por tales conceptos por cuanto a su juicio el acto administrativo fue dictado ajustado a derecho, aunado a que los mismos fueron solicitados de manera genérica e indeterminada.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la impugnación del poder
Previo a las consideraciones de fondo este Órgano Jurisdiccional estima pertinente resolver la impugnación efectuada el 27 de julio de 2012, por las abogadas Ana Rosa García Alcedo y Luisa Teresa Flores De Reyes, supra identificadas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte querellante, respecto del instrumento poder consignado el 23 de julio de 2012, por la abogada Yajaira Pacheco, esgrimiendo que “(…) Impugnamos la representación que acreditan mediante poder fechado el 28/05/2012, que riela en el folio 201, otorgado por el Dr. Carlos Miguel Escarra Malave, en su carácter de Procurador General de la República en virtud de que el distinguido Procurador fallecio (sic) el 24/01/2012, en esta ciudad de Caracas, mal puede pretenderse actuar con un poder fechado el 28/05/2012, otorgado por alguien que ya ha fallecido y que desde el día 31/01/2012, ya fue designada como Procuradora por el Presidente de la República la ciudadana Dra. Cilia Flores por lo que carece de plena representación la Dra. Yajaira Pacheco por no acreditar su representación en forma expedita (…)”.
Al respecto se observa del folio 201 del expediente judicial, que en fecha 23 de julio de 2012, fue presentado conjuntamente con el escrito de la contestación de la querella, oficio poder Nº 001885 de fecha 28 de mayo de 2012, suscrito por la entonces Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, quien sustituyó poder para actuar en el presente juicio a las ciudadanas Vicmar Quiñónez Bastidas, Adelaida Gutiérrez, Agustina Ordaz, Dayanna Navarrete Bolívar, Jennifer Mota, Jennis Castillo, Maritza Gallardo, Mery García, Tabatta Isabel Borden Cabrera y Yajaira Pacheco, inscritas en el Inpreabogado bajos los Nros. 105.182, 154.608, 23.162, 97.252, 150.095, 61.625, 144.229, 115.257, 75.603 y 15.239, respectivamente, (negrillas de este Juzgado); siendo éste instrumento objeto de impugnación. Asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional que en la oportunidad que tuvo lugar la audiencia preliminar en el presente juicio, celebrada el día 2 de agosto de 2012, la representación judicial del ente querellado, la ciudadana Yajaira Pacheco, compareció a la misma negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte querellante en cuanto a la impugnación del poder, manifestando “(…) que la persona quien suscribe el poder es la ciudadana Neguyen Torres, Gerente General de Litigios y hasta la fecha el poder otorgado a la referida ciudadana no ha sido delegado en otra persona (…)”.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento al respecto, este Tribunal observa que, riela al folio 201 del expediente judicial, poder signado con los alfanuméricos G.G.L.–C.C.F. 001885, de fecha 28 de mayo de 2012, suscrito por la ciudadana Neguyen Torres López, en su carácter de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación del entonces Procurador General de la República según Resolución Nº 056 de fecha 1/09/2011 publicada en Gaceta Oficial Nº 39.754 de fecha 1 de septiembre de 2011, sustituyendo mediante el mismo representación de la República Bolivariana de Venezuela a las abogadas precedentemente descritas, entre ellas la abogada Yajaira Pacheco, para que representen, sostengan y defiendan sus derechos e intereses en la presente querella funcionarial.
No obstante ello, resulta oportuno señalar que conforme al criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa la impugnación del instrumento poder, debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, ya que de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación invocada (Vid. sentencias números 00996, 00011 y 00024 de fechas 14 de junio de 2007, 18 de enero de 2012 y 16 de enero de 2014, respectivamente).
Ahora bien, bajo tales premisas la representación judicial de la parte querellante, debió impugnar el referido mandato en la primera oportunidad procesal o actuación inmediata posterior a que la parte querellada consignara el instrumento poder, esto fue en fecha 23 de julio de 2012, y siendo que la apoderada judicial de la parte querellante, la ciudadana Luisa Teresa Flores de Reyes consignó diligencia en fecha 26 de julio de 2012 (ver folio 204), debiendo en esta oportunidad realizar tal impugnación, lo cual no consta en autos sino hasta la siguiente diligencia cursante al folio 208 del expediente judicial, fechada 27 de julio de 2012, por lo que, resulta forzoso desechar por extemporánea la impugnación propuesta. Así establece.

De la prescripción disciplinaria prevista en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública
La recurrente alegó la prescripción de ley contenida en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aduciendo que su “(…) jefe inmediato tenía conocimiento de los hechos desde el día 18-01-2011 ya que la denuncia fue formulada por la Secretaria (sic) General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del reposo por 72 horas tal como se evidencia en el folio dos (02) tiene fecha 31-03-2011 de recibido por la Dirección del Hospital Miguel Pérez Carreño y me destituyen en fecha 22-12-2011, como ya se dijo después de ONCE (11) MESES Y CUATRO (04) DIAS (…)”; por su parte la representación judicial de la parte querellada esgrimió, que “(…) de conformidad con la norma aludida no es procedente tomar como fecha del inicio de la mencionada averiguación, aquella en la cual entregó a su superior inmediato el reposo, esto es, 18 de enero de 2011, por no ser el funcionario competente para iniciarla siendo tal autoridad, el superior jerárquico del funcionario investigado con competencia en materia disciplinaria, tal como en este caso se observa de la solicitud emitida por el Secretario General del organismo querellado (…)”; y que la averiguación disciplinaria se aperturó “(…) en fecha 23 de junio de 2011, luego del resultado que arrojara la información de la no autenticidad del reposo médico consignado, es decir, de la falsedad del reposo, suministrada el 29 de abril de 2011, por la Dra. Rosalinda Prieto en su condición de Directora General del Hospital Miguel Pérez Carreño, por lo que se observa que desde ésta última fecha a partir de la cual se tiene conocimiento de la infracción administrativa y hasta la fecha de la decisión de la destitución de la querellante no había transcurrido el lapso de ocho (8) meses (…)”.
Planteada así la controversia, este Tribunal considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé:
“(…) Artículo 88.- Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionados con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa (…)” (Subrayado de este Tribunal).
Del artículo anterior puede colegirse, que el legislador estableció que el lapso de prescripción de las faltas cometidas por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones será de ocho (8) meses los cuales se computaran: 1) a partir del momento en el cual el funcionario o funcionaria de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y 2) no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.
Ello así, cabe precisar que de acuerdo con lo estipulado en la precitada norma es el funcionario de mayor jerarquía a quien corresponde en todo caso solicitar la apertura de la averiguación disciplinaria correspondiente y no al superior inmediato, tal y como lo afirmara la parte recurrente, por lo que en el caso de autos el funcionario de mayor jerarquía con competencia en materia disciplinaria, es el Secretario General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien para ese momento era el ciudadano Miguel Ángel Villegas Roche y no el ciudadano Alcaide David, ya que este último tiene carácter de supervisor inmediato del Servicio de Tránsito Sucre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Así se establece.
Asimismo, se debe determinar que el reposo por sí sólo no constituye presupuesto de hecho de falta disciplinaria alguna, que en el caso de autos se pudo constatar que fue en virtud del contenido del oficio N°194 de fecha 29 de abril de 2011, emanado de la Dirección General del Hospital General “Dr. Miguel Pérez Carreño” suscrito por la Dra. Rosalinda Prieto en su carácter de Directora General, mediante el cual en respuesta al oficio Nº CPNB-SG 1048, sin fecha, suscrito por el Comisario Miguel Ángel Villegas, en su carácter de Secretario General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, indica que “En atención a su comunicación Nº CPNB-SG-1048, y S/F, esta dirección le informa que una vez realizadas las investigaciones correspondientes a la veracidad de los Justificativos médicos otorgado a los pacientes: Morillo Lisseth y Gudiño María, titulares de la Cédula de Identidad Nº 10.392.445 y 21.023.255. Cumplo en notificarle que son Falsos, así lo conforma la Dra. Irma Paredes Jefe (E) del Servicio de emergencia. Dado a lo siguiente: Por emergencia no se emiten reposo ni justificativos médicos. (…)”, siendo dicha información la que dio lugar a la apertura del procedimiento disciplinario al ser subsumida en el supuesto de hecho previsto en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y visto que en dicho oficio no consta fecha cierta de su recepción por parte del ente querellado, se toma como fecha cierta, la fecha de emisión del aludido oficio, esto es el 29 de abril de 2011. Así se establece.
Efectuadas las precisiones que anteceden y a los fines de determinar si en el caso de marras operó la prescripción alegada por la recurrente, se estima oportuno realizar el estudio de las actas que conforman el expediente administrativo y a tal efecto, observa:
Que cursa al folio dos (2) del expediente administrativo copia certificada del Oficio sin fecha Nº CPNB-SG- 1048, emanado de la Secretaría General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, suscrito por el Comisario Miguel Ángel Villegas, dirigido al Director del Hospital “Dr. Miguel Pérez Carreño” mediante el cual requiere información por parte de ese Centro Hospitalario respecto del reposo médico otorgado a nombre de la funcionaria Gudiño María, titular de la cédula de identidad N° 21.203.255, con fecha de emisión del 15/01/11; se desprende del mismo que éste fue recibido el 31 de marzo de 2011.
Riela al folio cuatro (4) del expediente administrativo copia certificada de la respuesta al referido oficio, de fecha 29 de abril de 2011, Nº 194 emanado de la Dirección General del Hospital General “Dr. Miguel Pérez Carreño” suscrito por la Dra. Rosalinda Prieto en su carácter de Directora General, mediante el cual se le notifica al Comisario Miguel Ángel Villegas, que el justificativo médico otorgado a la ciudadana María Gudiño es falso, siendo conformado por la Dra. Irma Paredes en su carácter de Jefe (E) del Servicio de emergencia, ya que por emergencia no se emiten reposos ni justificativos médicos, del mismo no se desprende en que fecha efectivamente lo recibe el ente policial.
Sin embargo, se observa que riela al folio uno (1) del expediente administrativo copia certificada del Oficio CPNB-OSG-0005-11, de fecha 11 de mayo de 2011, sucrito por Miguel Ángel Villegas en su carácter de Secretario General dirigido a la Oficina de Control de Actuación Policial, solicitando la apertura de la correspondiente averiguación disciplinaria en virtud de la comunicación Nº 194 fechada 29 de abril de 2011, emanada de la Dirección General del Hospital General “Dr. Miguel Pérez Carreño”; asimismo corre inserta al folio seis (6) del expediente administrativo copia certificada del Oficio CPNB-OSG-0006-11 de fecha 11 de mayo de 2011, emanado igualmente de la Secretaría General, dirigido a la Oficina Contra las Desviaciones Policiales, sugiriendo por la misma razón se aperturara la correspondiente averiguación penal.
Siendo ello así, consta en el expediente administrativo copias certificadas de donde se desprende que la referida Oficina de Control de Actuación Policial realizó las siguientes actuaciones:
En fecha 20 de mayo de 2011 la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante oficio CPNB-OCAP- 000-5351-11, dirigido a la Directora del Hospital “Dr. Miguel Pérez Carreño”, el cual riela al folio once (11), solicitó “(…) informe detalladamente la autenticidad del Justificativo Médico, emitido por ese hospital, en el servicio de emergencia, a la ciudadana GUDIÑO MARÍA (…)”, a lo que el referido Hospital respondió en fecha 07 de junio de 2011, cursante al folio trece (13), que el justificativo médico otorgado a la parte hoy querellante, por el servicio de emergencia no es legal.
Asimismo, corre inserto al folio dieciocho (18) del expediente administrativo Oficio Nº CPNB-OCAP-8765-11, de fecha 12 de agosto de 2011, dirigido al Director de Investigaciones de delitos en la Función Pública, solicitando la apertura de la causa penal a la ciudadana parte querellante en el presente juicio; consta igualmente al folio diecinueve (19) acta de entrevista de fecha 17 de agosto de 2011, mediante la cual compareció espontáneamente la ciudadana María Gudiño, explanando los hechos que se averiguan.
De igual manera, consta al folio nueve (9) del expediente administrativo copia certificada del acta disciplinaria suscrita por la Oficina de Control de Actuación Policial, de fecha 23 de junio de 2011, igualmente riela al folio diez (10) del expediente administrativo copia certificada del Auto de inicio de averiguación disciplinaria, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial de fecha 23 de junio de 2011, acordando iniciar la averiguación disciplinaria a los fines de practicar todas las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con los artículos 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, y siendo que el lapso de prescripción de las faltas cometidas por los funcionarios públicos según el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública opera transcurridos ocho (8) meses desde que el superior jerárquico del ente de que se trate tiene conocimiento del hecho generador de responsabilidad hasta la solicitud de la averiguación administrativa y no como lo afirma el recurrente, hasta que se emana el acto administrativo de destitución, este Tribunal concluye que en el caso sub iudice desde la fecha en que se tiene certeza del supuesto de hecho que dio origen a la averiguación administrativa de la cual fue objeto la ciudadana María De Los Ángeles Gudiño, -29 de abril de 2011-, hasta la fecha en que es solicitada la apertura de dicha averiguación -11 de mayo de 2011- transcurrió doce (12) días, razón por la cual en el caso de marras no transcurrió el lapso de ocho meses que a los efectos de la prescripción establece la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 88, por lo que se desecha este alegato. Así se decide.

De la violación del derecho a la defensa
Denunció la parte accionante, que le fue vulnerado el derecho a la defensa, establecido en los artículos 49 numeral 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en el escrito de promoción de pruebas presentado en sede administrativa el 10 de noviembre de 2011, su representante legal solicitó “(…) se oficiara al Hospital General Dr. Miguel Pérez Carreño, a los fines que determine si los sellos que se encuentran plasmados en el Justificativo de reposo corresponde al referido hospital (…) es el caso que No fue ordenado mi pedimento antes descrito, tal como se evidencia hasta el auto de cierre del lapso probatorio (…)”. (Negrillas y subrayado del texto original).
Al respecto cabe destacar lo que dentro de ese marco, ha manifestado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 120 de fecha 27 de enero del 2011, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) Expediente Nº 2010-0517, que estableció lo siguiente:
“(...) acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social) (…)”. (Negrillas de este Juzgado).
Así, el derecho a la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones.
Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia bajo análisis, se observa del escrito libelar y de las actas que integran la presente causa, que el caso de autos tiene lugar con ocasión al reposo presentado por la ciudadana María De Los Ángeles Gudiño Bastidas, ante su superior inmediato el 18 de enero de 2015, el cual después de leerlo le indicó que lo entregara a la Secretaria de la Oficina de Tránsito Sucre para que ésta lo remitiera al Departamento de Recursos Humanos, reposo sobre el cual mediante Oficio sin fecha Nº CPNB-SG- 1048, emanado de la Secretaría General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, suscrito por el Comisario Miguel Ángel Villegas, dirigido al Director del Hospital “Dr. Miguel Pérez Carreño” (cursa al folio 2 del expediente administrativo copia certificada) requirió información por parte de ese Centro Asistencial respecto del reposo médico otorgado a nombre de la funcionaria Gudiño María, titular de la cédula de identidad N° 21.203.255, con fecha de emisión del 15 de enero de 2011; obteniendo respuesta mediante oficio Nº 194 de fecha 29 de abril de 2011, suscrito por la entonces Directora General del Hospital General “Dr. Miguel Pérez Carreño” Dra. Rosalinda Prieto, a través del cual le notifica al Comisario Miguel Ángel Villegas, que el justificativo médico otorgado a la ciudadana María Gudiño, conformado por la Dra. Irma Paredes en su carácter de Jefe (E) del Servicio de emergencia, es falso, ya que por emergencia no se emiten reposos ni justificativos médicos. (Folio 4 del expediente administrativo); por tal razón, el 11 de mayo de 2011, el Secretario General Miguel Ángel Villegas, envía Oficio CPNB-OSG-0005-11, dirigido a la Oficina de Control de Actuación Policial, solicitando la apertura de la correspondiente averiguación disciplinaria, de igual modo en esa misma fecha remite Oficio CPNB-OSG-0006-11 a la Oficina Contra las Desviaciones Policiales, en donde “(…) sugiere la apertura de la correspondiente averiguación penal”.
El 20 de mayo de 2011, la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante oficio CPNB-OCAP- 000-5351-11, dirigido a la Directora del Hospital “Dr. Miguel Pérez Carreño”, el cual riela al folio once (11), solicitó “(…) informe detalladamente la autenticidad del Justificativo Médico, emitido por ese hospital, en el servicio de emergencia, a la ciudadana GUDIÑO MARÍA (…)”, a lo que el referido Hospital respondió en fecha 07 de junio de 2011, cursante al folio trece (13), que el justificativo médico otorgado a la parte hoy querellante, por el servicio de emergencia no es legal.
Asimismo, corre inserto al folio dieciocho (18) del expediente administrativo Oficio Nº CPNB-OCAP-8765-11, de fecha 12 de agosto de 2011, dirigido al Director de Investigaciones de delitos en la Función Pública, solicitando la apertura de la causa penal a la ciudadana parte querellante en el presente juicio; consta igualmente al folio diecinueve (19) acta de entrevista de fecha 17 de agosto de 2011, mediante la cual compareció espontáneamente la ciudadana María Gudiño, explanando los hechos que se averiguan.
De igual manera, consta al folio nueve (9) del expediente administrativo copia certificada del acta disciplinaria suscrita por la Oficina de Control de Actuación Policial, de fecha 23 de junio de 2011, igualmente riela al folio diez (10) del expediente administrativo copia certificada del Auto de inicio de averiguación disciplinaria, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial de fecha 23 de junio de 2011, acordando iniciar la averiguación disciplinaria a los fines de practicar todas las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con los artículos 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, riela al folio treinta y dos (32) del expediente administrativo, copia certificada del Memorandum Nº CPNB-OCAP 13018-11, de fecha 18 de octubre de 2011, contentivo de la notificación dirigida a la ciudadana María Gudiño, mediante la cual se procede a informarle de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, en virtud de la presunción de haber incurrido en el supuesto previsto en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo recibido por la mencionada ciudadana el 20 de octubre de 2011, según consta al folio 34 del expediente administrativo; por lo que el 27 de octubre de 2011 la Oficina de Control de Actuación Policial realizó la respectiva formulación de cargos a la ciudadana supra referida (riela al folio 42).
Consta al folio 45 del expediente administrativo, copia certificada de la consignación del escrito de descargo constante de cuatro (4) folios, de fecha 3 de noviembre de 2011, suscrito por la ciudadana Fermary Montagna Clara, en su carácter de abogada defensora de la ciudadana hoy parte querellante, posteriormente corre inserto al folio 50, copia certificada del auto de apertura de lapso probatorio, de fecha 4 de noviembre de 2011, donde se le otorgó un lapso de 5 días hábiles para la promoción y evacuación de las pruebas, prorrogándosele dicho lapso según consta en el folio 57 del expediente administrativo.
Consecuentemente, riela al folio 51 copia certificada de la consignación de escrito de promoción de pruebas, en fecha 10 de noviembre de 2011, constante de 2 folios útiles, mediante el cual solicitó: “(…) se oficie al Hospital general ‘Dr. Miguel Pérez Carreño’ a los fines de determinar que el dia (sic) 15 de enero del año en curso se encontraba de guardia el Dr. Cristian Matos y la Dra. Rosalinda Prieto (…), solicito se realice una inspección a los libros de parte del Hospital General ‘Dr. Miguel Pérez Carreño’, a los fines de determinar que efectivamente el día 15 de enero acudí a la Sala de Emergencia del referido Nosocomio (…) solicito se oficie al Hospital General ‘Dr. Miguel Pérez Carreño’ a los fines de que determinen si los sellos que se encuentran plasmados en el Justificativo con reposo que me otorgaron (sic) (…), solicito se declare al Doctor Cristian Matos, quien me otorgó el reposo médico en fecha 15 de enero de éste año luego de que la Dra. Rosalinda Prieto me diagnosticara Faringitis aguda, con la finalidad de demostrar que efectivamente fue él quien procedió a entregarme el Justificativo con recomendación de reposo médico por 72 horas (…)”.
De igual manera, se desprende del expediente administrativo, copia certificada del auto de admisión de medios probatorios, de fecha 10 de noviembre de 2011, mediante la cual se acordó: “(…) oficiar al referido nosocomio a los fines de determinar si el Dr. Cristian Matos, se encontraba de guardia en la referida fecha (…), no se solicita información relacionada con la guardia de la Dra. Rosalinda Prieto, motivado a que el medio probatorio no es conducente, ya que la referida Doctora no fue la que atendió a la Funcionaria Investigada (…)”, en cuanto a la inspección a los libros de parte del Hospital, la Oficina de Control de Actuación Policial admite la prueba y en consecuencia ordenó enviar comisión policial al referido hospital.
Ello así, se desprende del expediente administrativo que en fecha 11 de noviembre de 2011, se dirigió comisión del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a la Dirección del referido hospital, a los fines de realizar la inspección a los libros, donde una vez siendo atendidos por la ciudadana Yasmín Azuaje en su carácter de asistente administrativo, le comunicó “(…) no poder dar copia o inspeccionar los libros del referido nosocomio (…)”; a su vez, en esta misma fecha riela al folio 56 del expediente administrativo, oficio Nº CPNB-OCAP-000-014911-11 dirigido a la ciudadana Rosalinda Prieto en su carácter de Directora General del Hospital “Dr. Miguel Pérez Carreño”, solicitando informe si el “(…) Doctor Cristian Matos, clave 66453, labora en ese Centro Asistencial, y de igual forma puede indicar en qué Servicio se desempeña (…)”; a lo que el hospital respondió en fecha 18 de noviembre de 2011, según consta al folio 60 del expediente administrativo, mediante oficio Nº SDRRHH 234, suscrito por la Sub. Directora de Personal del Hospital “Dr. Miguel Pérez Carreño” que, el ciudadano Cristian Matos, no forma parte del personal médico del Hospital.
De igual manera riela al folio 63 del expediente administrativo, que en fecha 21 de noviembre de 2011, la Oficina de Control de Actuación Policial ordenó remitir el expediente a la Oficina de Asesoría Legal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a los fines de que elabore el correspondiente proyecto de recomendación, el cual consta en el folio 65 del expediente administrativo que fue enviado en fecha 29 de noviembre de 2011, según memorando signado alfanumérico CPNB-OAL-Nº 377-11, mediante el cual la abogada Solangel Martínez, en su carácter de Directora (E) de la Oficina de Asesoría Legal consideró procedente la medida de destitución contra la funcionaria Oficial María Gudiño, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial concordante con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por lo que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante decisión Nº 164 acordó la procedencia de la medida de destitución, la cual riela al folio 86 del expediente administrativo, de la cual fuere notificada el 22 de diciembre de 2011.
Así pues, es pertinente señalar que en el auto de apertura del lapso probatorio que data del 4 de noviembre de 2011, se le indicó a la ciudadana María Gudiño, en sede administrativa, que el lapso de promoción y evacuación de pruebas sería de cinco (5) días hábiles; que fue el 10 de noviembre de 2011, cuando consignó el escrito de promoción de pruebas y que en esa misma fecha el órgano sustanciador se pronunció respecto de la admisión de las mismas, y que el día 11 de ese mismo mes y año se realizaron las diligencias pertinentes a los fines de la evacuación de las pruebas admitidas, siendo prorrogado incluso el lapso de evacuación hasta el día 18 de ese mismo mes y año, sin que se desprenda de las actas que la parte querellante haya dicho nada al respecto en sede administrativa sobre la falta de pronunciamiento de la referida prueba, que si bien es cierto del contenido del aludido auto de admisión de pruebas que riela en copia certificada a los folios 54 y su vuelto del expediente administrativo, el órgano sustanciador nada dijo al respecto, no obstante, dicho pedimento en los términos en que fue expuesto, “(…) se oficie al Hospital General ‘Dr. Miguel Pérez Carreño’ a los fines de que determinen si los sellos que se encuentran plasmados en el Justificativo con reposo que me otorgaron (…)”, se denota claramente que el mismo está incompleto y por lo tanto no fue específico, del cual se pueda extraer el objeto de tal promoción.
De igual modo, estima quien aquí suscribe que en todo caso la referida prueba no era conducente, a los fines de desvirtuar la falta de probidad dado que el hecho controvertido deviene de la información suministrada por la entonces Directora General del Hospital General “Dr. Miguel Pérez Carreño” Dra. Rosalinda Prieto, mediante oficio Nº 194 de fecha 29 de abril de 2011, a través del cual le notifica al Comisario Miguel Ángel Villegas, que el justificativo médico otorgado a la ciudadana María Gudiño, conformado por la Dra. Irma Paredes en su carácter de Jefe (E) del Servicio de emergencia, es falso, ya que por emergencia no se emiten reposos ni justificativos médicos; por lo que dicha prueba en todo caso no sería determinante para desvirtuar la validez del acto objeto de impugnación, en efecto de los folios 21 y 22 del expediente disciplinario se desprende copia certificada de la hoja de consulta con historia Nº 1327 del 15 de enero de 2011, suscrita por la Doctora Carolina de la Rosa, médico general, -RM 0746, C.C. 37392625-, donde se puede extraer que la ciudadana Gudiño María efectivamente acudió a consulta por presentar dolor de garganta, por lo que le diagnosticaron faringitis aguda y le indicaron tratamiento ambulatorio; sin embargo, la accionante en su escrito libelar -folio 2- expresó, que “(…) al salir de la consulta mi ex compañera llamo (sic) al Sr. RAMON MUÑOZ conocido de LISSETH MORILLO, para que nos consiguiera una constancia de la falta de ese día por la inasistencia, el mencionado señor salió nos atendió leyó las indicaciones medicas (sic) y el diagnostico, (sic) me dijo que ciertamente estaba enferma, como tenia bata blanca pensé que era médico, se ausento (sic) y posteriormente nos entrego (sic) un justificativo con 72 horas de reposo (…)”; de los propios dichos de la accionante se desprende que en efecto la Doctora que la atendió no le otorgó reposo alguno.
Aunado a lo anterior, se puede constatar que en virtud de la solicitud efectuada el 10 de noviembre de 2011, en el escrito de promoción de prueba en sede administrativa por la parte accionante -ciudadana María Gudiño-, a saber “Solicito se declare al Doctor Cristian Matos, quien me otorgó el reposo médico en fecha 15 de enero de este año luego de que la Dra. Rosalinda Prieto me diagnosticara Faringitis Aguda, con la finalidad de demostrar que efectivamente fue él quien procedió a entregarme el Justificativo con recomendación de reposo médico por 72 horas”; la Oficina de Control de Actuación Policial en fecha 11 de noviembre de 2011, libró oficio Nº CPNB-OCAP-000-014911-11 dirigido a la ciudadana Rosalinda Prieto en su carácter de Directora General del Hospital “Dr. Miguel Pérez Carreño”, solicitando informe si el “(…) Doctor Cristian Matos, clave 66453, labora en ese Centro Asistencial, y de igual forma puede indicar en qué Servicio se desempeña (…)”; a lo que el hospital respondió en fecha 18 de noviembre de 2011, según consta al folio 60 del expediente disciplinario, mediante oficio Nº SDRRHH 234, suscrito por la Sub. Directora de Personal del Hospital “Dr. Miguel Pérez Carreño” que, el ciudadano Cristian Matos, no forma parte del personal médico del Hospital; por tales motivos este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso de autos la Administración actuó apegada a derecho, toda vez, que en efecto la ciudadana María Gudiño, parte querellante, contó con los mecanismos establecidos para su defensa, y se cumplió con el procedimiento legalmente establecido de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y fue luego del respectivo procedimiento administrativo, que se procedió a la destitución de la ciudadana querellante después de verificada y comprobada la causal contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Así establece.
Dadas las consideraciones expuestas con antelación, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana María De Los Angeles Gudiño, titular de la cédula de identidad Nº 21.203.255, debidamente asistida por las abogadas Ana Rosa García Alcedo y Luisa Teresa Flores De Reyes, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 59.838 y 21.238, respectivamente. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES GUDIÑO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº 21.203.255, debidamente asistida por las abogadas Ana Rosa García Alcedo y Luisa Teresa Flores De Reyes, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 59.838 y 21.238, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la decisión Nº 164, de fecha 16 de diciembre de 2011, notificado el 22 de diciembre del mismo año, suscrito por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la persona del ciudadano Luís Fernández, mediante el cual procedió a destituir del cargo de Oficial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los 27 días del mes de abril de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,

MAYRA RAMÍREZ
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MAYRA RAMÍREZ


YVR/MR/ gb
Exp.: 6986

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