Decisión Nº 7223 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 11-02-2019

Fecha11 Febrero 2019
Número de sentencia2019-00016
Número de expediente7223
PartesVÍCTOR RAMÓN MOLINA GIL, VS. UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE (U.M.C.)
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión


EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 11 de febrero de 2019
208° y 159°

En fecha 10 de mayo de 2013, el ciudadano VÍCTOR RAMÓN MOLINA GIL, titular de la cédula de identidad número V- 4.089.184, asistido por la abogada Tailandia Márquez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.317, interpuso escrito de recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE (U.M.C.).

Ello así, previa distribución de causas efectuada el 14 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente asunto, siendo recibido en fecha 14 de mayo de ese mismo año, quedando registrado con el N° 7223.

El 15 de mayo de 2013, este Tribunal admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y se ordenó la citación al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y la notificaciones de los ciudadanos MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA y al RECTOR ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE (U.M.C.), respectivamente, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 26 de septiembre de 2013, la representación judicial de la parte querellada, consignó el escrito de la contestación de la demanda.

El 12 de noviembre de 2013, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con los artículos 103 y 104 de la referida Ley.

El 21 de enero de 2014, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva de conformidad con el artículo 107 del ibidem.

Ahora bien, en la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal observa:

I
DE LA REFORMA DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Fundamenta la parte querellante, que “(…) En el mes de noviembre de 2011, me encontraba ejerciendo el cargo de Vice-Rector Académico de la UMC cuando fui contactado por PDVSA, por intermedio del Vice-Presidente de Refinación, Comercio y Suministro de la estatal petrolera. Quien me propuso asumir la Gerencia General de la filial naviero de la petrolera estatal, PDV Marina. La Universidad se encontraba preparándose para realizar el cierre de ciclo fiscal, realizando las evaluaciones correspondientes a los parciales en todas las carreras de pregrado y próxima a entrar en el periodo vacacional de diciembre de 2011-enero 2012, para la última reunión del Consejo Universitario del año 2011, el requerimiento de PDVSA no se había materializado, razón por la cual mi solicitud de Permiso no se presentó en dicha Sesión. En fecha 22/Ene/12, cristalizó la propuesta de PDVSA, de tal manera que el 23/Ene/12, elevé a la consideración del Consejo Universitario de la UMC una Solicitud de Permiso No Remunerado (…) durante un lapso de un (1) año, para atender el requerimiento urgente de una empresa estratégica del Estado venezolano como lo es Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), con el objeto de asumir responsabilidades como Director y Gerente General de la filial naviera de la petrolera estatal de PDV Marina (…) razón por la cual, considerando que no HABRÍA NINGUNA OBJECIÓN al otorgamiento del Permiso solicitado, ya que tal nombramiento representaba una serie de ventajas para la UMC y que anteriormente se habían otorgado Permisos No Remunerados solicitados por mi persona en los años 2004 y 2008, para atender cuestiones de menor importancia y relevancia para la universidad y para el país, me ausente de la UMC antes de la realización de la Sesión del Consejo en la cual se consideraría mi solicitud, debido a la urgencia del requerimiento de Estado de PDVSA (…)”.

Señaló, que (…) La Sesión del Consejo Universitario en la cual debió ser considerada mi Solicitud, se realizó el 27/Ene/12, SIN MI PRESENCIA debido a que una vez instalado en la sede principal de PDV Marina en la cual de Punto Fijo (Estado Falcón), la gran cantidad de problemas acumulados, así como de retrasos y suspensiones de procesos vitales para el cumplimiento de la misión de la empresa, hicieron imposible que pudiera asistir a la Sesión del Consejo Universitario en la que para mi sorpresa la decisión tomada por la mayoría simple de los Consejeros presentes, quienes en lugar considerar la aprobación o improbación (sic) de mi Solicitud de Permiso No Remunerado (…).

Manifestó, que (…) en mi criterio indebidos y que fueron realizados y utilizados de manera arbitraria, deliberada, con premeditación, alevosía y ventaja, para producir mi salida de la UMC y esto lo afirmo por cuanto sorprendentemente, aun cuando TODOS SABÍAN EN DONDE ME ENCONTRABA, NO FUI NOTIFICADO DE LA DECISIÓN DEL CONSEJO, lo que me dejo EN UNA CONDICIÓN DE INDEFENSIÓN, completamente impedido de ejecutar medidas correctivas, ya que si hubiera conocido la tal decisión en el momento, me hubiera regresado a la Universidad y hubiera llevado el caso al Ministro Rafael Ramírez, quien hubiera efectuado la respectiva solicitud de “Comisión de Servicio”, produciendo el mismo resultado por otra via; EN NINGÚN CASO HUBIERA PRESENTADO MI RENUNCIA A LA UNIVERSIDAD (…)”.
Denunció, el vicio de incompetencia alegando que (…) si mi falta hubiese sido “absoluta”, tal como lo consideraron los Consejeros que votaron por tal cuestión, el Vice-Rector Administrativo NO PODÍA ASUMIR como Vice-Rector Académico encargado, ya que la atribución que le otorga la Ley de Universidades (y NO el Consejo de la UMC), establecida en el artículo 39, numeral 1, solo lo autorizaba a “Suplir las faltas temporales del Vicerrector Académico”; (…) si la “Resolución” cuestionado es válida, la designación del Vice-Rector Administrativo para suplir la “…falta absoluta…” del Vice-Rector Académico es irrita (al igual de las designaciones de los colegas Orlando Quintero (Vice-Rector Administrativo encargado) y Alexi Marcano (Secretario General encargado), en virtud de que no es COMPETENCIA del Consejo Universitario de la UMC, designar a las Autoridades Rectorales de una Universidad experimental, tal competencia corresponde, en caso de que sea una designación interina, al Consejo Nacional de Universidades, por imperio de lo establecido en el artículo 20, numeral 15 de la Ley de Universidades; y en el caso de designaciones “permanentes” en universidades experimentales, la competencia corresponde al Presidente de la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria, (…) lo que implica que las “Autoridades” designadas por “Resolución” del Consejo Universitario de la UMC, en el caso que nos ocupa, CARECEN DE LEGALIDAD, POR CUANTO HAN USURPADO UNA AUTORIDAD QUE NO LES CORRESPONDE, por lo tanto, a tener de lo establecido en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, TODOS LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EJECUTADO POR DICHOS CIUDADANOS ESTÁN VICIADOS DE NULIDAD ABSOLUTA (…)”.

Refirió, que “(…) Inocente de la situación en la que fui colocado por obra y gracia de la cuestionada “Resolución” del Consejo Universitario, la ausencia de una respuesta formal a mi Solicitud y la falta de una notificación oportuna, en fecha 23/Ene/13, una vez cumplida la misión encomendada por el Ministro Rafael Ramírez en PDV Marina, envié al Rector y a los demás miembros del Consejo Universitario de la UMC, vía internet por correo electrónico, mi notificación de reincorporación a mi cargo de Vice-Rector Académico a realizarse el viernes 25/Ene/13 a las 08:00 horas en la oficina de despacho del Vicerrectorado Académico (…) Tal como lo anuncie, el 25/Ene/13 a las 08:00 horas me presente en el despacho del Vice-Rector Académico de la UMC, (…) donde fui atendido cordialmente por el colega Miguel Piñango, Vice-Rector Administrativo de la UMC, ejerciendo como Vice-Rector (…) [quien] me entero de la cual era la situación derivada de la cuestionada “Resolución” identificada en autos, acto seguido llamo por teléfono al Rector, quien para el momento se encontraba ausenten de la UMC, quien le conformo que NO SE ME ENTREGARÍA EL CARGO (…)”. Añadió, que cuando llegó a su lugar de residencia precedió a revisar su correo electrónico encontrándose con la notificación el cual se le informa de la decisión tomada por el Consejo Universitario.

Denuncio, la violación al derecho a la defensa y al debido proceso expresando que “(…) el Consejo Universitario de la UMC incurrió en una violación de índole procesal que se conoce en el foro jurídico como VÍA DE HECHO ADMINISTRATIVA, pues en un procedimiento a todas luces fuera de todo contexto, el Consejo Universitario de la UMC procedió, en lugar de evaluar la procedencia o no de mi Solicitud de Permiso No Remunerado, a calificar mi acepción de la solicitud de PDVSA, como una “Renuncia Tacita”, a mis obligaciones y responsabilidades dentro de la entidad estudiantil (…)”.

Siguió expresando en relación a la aludida violación de los derechos constitucionales que “(…) procedió a alejarme de manera definitiva de la actividad académica y de mis obligaciones y responsabilidades como Vice-Rector Académico de la UMC, LO CUAL SE REFUTA TERMINANTEMENTE POR ILEGAL, pues en este caso el Consejo Universitario de la UMC no promovió previamente procedimiento administrativo alguno los fines de removerme de un cargo para el cual fui designado por el ciudadano Presidente de la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria (…) es por ello que considero que SE HA CONFIGURADO UNA VÍA DE HECHO en este caso, lo cual debería ser reparado por esta superior instancia de manera inmediata (…)”.

Por último, solicitó se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 26 de septiembre de 2013, la representación judicial de la parte querellada, dio contestación a la presente querella, bajo los siguientes términos:

Que: “(…) rechazo y contradigo todos y cada uno de los supuestos vicios denunciados por el querellante (…)”.

Refirió, que: “(…) A) Reconocimiento del querellante de aceptación y ejercicio de otro destino o cargo público antes de dictarse el acto impugnado:
…omissis…
(…) el querellante contradice lo afirmado como justificación para asuntarse (sic) en el ejercicio de su cargo como Vicerrector Académico en el citada sesión del Consejo Universitario, pues en primer término, sostiene que la “urgencia del requerimiento de Estado” para ocupar es nuevo destino público, motivó su ausencia, por lo que, al momento de ausentarse privilegio ejercer ese nuevo destino frente a continuar con el ejercicio de su cargo en la Universidad, para ahora, en su escrito recursivo lo contrario
No obstante, pese a la contradicción señalada en este punto, resulta especialmente relevante observar, que el propio querellante confiesa que, antes de haberse tramitado y decidido el “permiso no remunerado” solicitado por él, aceptó y asumió de manera efectiva el otro cargo remunerado dentro de la administración pública (Director y Gerente General de una empresa del Estado), y que ello motivó su ausencia en el cargo de detentaba en la Universidad (incompatibilidad de cargos)
…omissis…
En consecuencia, del reconocimiento que el querellante realiza de dicha aceptación y ejercicio de otro destino o cargo público remunerado para la fecha en la cual se tramito y decidió su solicitud, se demuestra, -tal y como y se estableció en el acto impugnado-, que al haber operado la renuncia tacita del cargo por parte del querellante en virtud del citado hecho, de acuerdo a lo previsto en artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta improcedente el otorgamiento del permiso no remunerado solicitado por éste
…omissis…
Demostrado lo anterior, es procedente hacer valer el criterio jurisprudencial referido por el propio querellante en su recurso, contenido en la sentencia N° 468 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de abril de 2011 (…)
En consecuencia, dado el carácter vinculante de este tipo de decisiones dictadas (…) en el cual se deja establecido el criterio de interpretación (…) de lo cual, opero de pleno derecho la renuncia tacita aludida en el acto impugnado, para la fecha en la cual se produjo dicha aceptación de otro cargo público remunerado (…)”. (Negrillas de este Tribunal)

Sostuvo, que “(…) B) Supuesta “violación de índole procesal” denunciada por el querellante:
Es oportuno señalar que, mi representada no incurrió en violación alguna de índole procesal, menos aun en una via de hecho administrativa, ello se encuentra demostrado, por las mismas argumentaciones del querellante en su recurso, pues el objeto contra el cual se ejerció el presente recurso, es un acto administrativo expreso, con una identificación y contenido claro, manifestado por escrito, y no una vía de hecho, ya que, se hace mención en todo momento, al contenido de dicho acto, y no ha actuaciones distintas por parte de mi mandante, al solicitar se declare la nulidad del mismo y se deje sin efecto sus consecuencias jurídicas.
En cuanto “al no atenerse a lo solicitado por el recurrente en relación con el permiso requerido”, ello no resulta cierto, ni se evidencia del contenido del acto impugnado, pues en el de manera expresa se hace señalamiento a la solicitud de permiso no remunerado interpuesta por el querellante, se analiza su procedencia o no, no solo frente a la renuncia táctica (sic) constatada para la fecha, sino además a la luz de la normativa especial aplicable al caso, como es la transcripción de diversos artículos de la Ley de Universidades que regula este tipo de solicitudes (…)
Por último, en cuanto al supuesto exceso que denuncia en que incurrió mi mandante al “calificar su aceptación al cargo de PDVSA como una “renuncia tacita”, mi mandante actuó dentro de su esfera de competencia sin exceso o extralimitación alguna, pues la calificación señalada, no la realiza mi mandante, sino la Ley, como bien lo dejo sentado la jurisprudencia transcrita (…)”. (Negrillas del Tribunal)

Alegó, que “(…) C) Supuesta omisión del procedimiento previo para dictar el acto impugnado, denunciada por el querellante:
(…) mi representada no lo removió ni destituyo del cargo que desempeñaba en esa Casa de Estudio, el contenido del acto impugnado en forma alguna se relaciona a remoción ni destitución, por lo que, mal podía existir para nuestra representada la obligación de instruir un procedimiento administrativo para dictar el acto impugnado, pues el mismo no tiene como objeto la remoción ni la destitución del querellante. Como bien, se señala de manera expresa en el contenido del acto recurrido, lo que motivo el egreso del querellante como personal de la Universidad fue su renuncia tacita (…)”.

Expresó, que “(…) D) Supuesta incompetencia de mi representada para designar “autoridades” en caso de falta absoluta:
…omissis…
En este caso, resulta evidencia que nos encontramos ante este supuesto, pues mi representada es una Universidad Nacional Experimental, por lo que, la denuncia realizada con este fundamento por el querellante carece de todo sentido, en lo que respecta a la designaciones realizadas por el Consejo Universitario en la resolución impugnada, ya que no se encuentra configurado el supuesto previsto (…)
En cuanto a la supuesta designación “permanente” del propio contenido del acto impugnado se evidencia que las designaciones realizadas en el mismo no tienen tal carácter, pues expresamente se señala que las mismas se realizan hasta tanto la autoridad competente para realizar esas designaciones permanentes conforme al Decreto de creación de mi representada, el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, precede a las designaciones correspondientes, todo ello a los fines de garantizar la continuidad administrativa y evitar la paralizaciones de los procesos y funcionamiento de mi representada en dichas dependencias.
En consecuencia, mi mandante en modo alguno usurpo las competencias otorgadas por la Ley a otros órganos del Estado, y las designaciones realizadas se realizaron conforme a derecho, respetando el marco legal establecido a tal fin, por lo que son eficaces y validas, y surten plenos efectos legales (…)”

Finalmente, solicitó sea declaró sin lugar la presente querella funcionarial.

III
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 12 de noviembre de 2013, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual comparecieron las partes intervinientes en el presente juicio, y se abrió la causa a pruebas.
IV
DE LAS PRUEBAS

La parte demandante, promovió las siguientes pruebas:

Mérito Favorable

En el Capítulo I, de su escrito de pruebas, promueve y reproduce el mérito favorable de los autos, en todas y cada una de sus partes, en especial el contenido de los antecedentes administrativos consignados que cursan en el expediente, remitidos por su representada, así como, las documentales consignadas con el escrito de contestación a la querella.

Informes

En el Capítulo II, promueve prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con el objeto de obtener información relacionada con la efectiva prestación de servicios o ejercicio del cargo de Director y Gerente General de PDV Marina del recurrente, en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, en el mes de enero de dos mil doce (2012), a tal efecto, solicita se oficie a PDV MARINA, filial de la empresa del Estado PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA), a la siguiente dirección: Edificio Sede Cardón, piso 2, ala 2, Gerencia General, Centro Refinador Paraguaya, Comunidad Cardón, estado Falcón, con el objeto de que suministre la siguiente información, por medio de copias certificadas o certificación de la documentación correspondiente:

1. Fecha de incorporación e ingreso al cargo de Director y Gerente General de dicha empresa del ciudadano VÍCTOR RÁMON MOLINA GIL, titular de la cédula de identidad 4.089.184.
2. la fecha de incorporación a la nómina del referido ciudadano, en ejercicio del citado cargo.
3. Si la remuneración devengada por el referido ciudadano en ejercicio del citado cargo, se correspondía a una compensación o algún tipo de trámite por situación especial de ingreso (excedencia o permiso de otra institución pública) o por el contrario devengaba en su totalidad la contraprestación correspondiente a dicho cargo, sin otra consideración.
4. La totalidad de las remuneraciones percibidas por el ciudadano, desde su ingreso hasta su egreso de la empresa.
5. Si dicha empresa realizó algún tipo de trámite administrativo con la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE, con motivo del ingreso y/o egreso del ciudadano VÍCTOR RAMÓN MOLINA GIL, como personal directivo de PDV MARINA.

La parte demandante, promovió las siguientes pruebas:

Documentales
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve las siguientes documentales:
1. Resolución Ministerial Nº 796, de fecha cinco (05) de junio de dos mil tres (2003), publicada en Gaceta Oficial Nº 37.706, de fecha seis (06) de junio de dos mil tres (2003), marcado “Anexo 1”, folios seis (06) y siete (07) de la pieza judicial.
2. Resolución del Consejo Universitario de la UMC, identificada con el número CUE-002-008-I-2012, de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012), marcado “Anexo 2”, folios ocho (08) al doce (12) de la pieza judicial.
3. Solicitud de permiso no remunerado, marcado “Anexo 3”, folios trece (13) y catorce (14) de la pieza judicial.
4. Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PDV Marina, realizada en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012), marcado “Anexo 4”, folios quince (15) al veintiuno (21) de la pieza judicial.
5. Notificación de reincorporación al cargo de Vice-Rector Académico a realizarse el viernes veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013), a las 08:00 horas en la oficina de despacho del Vicerrectorado Académico, marcado “Anexo 5”, folio veintidós (22) de la pieza judicial.
6. Acta, marcado “Anexo 6”, folio veintitrés (23) de la pieza judicial,
7. Comunicación del ciudadano JOSÉ GAITAN, marcado “Anexo 7”, folio veinticuatro (24) de la pieza judicial.

Admisión de las pruebas:

En fecha 9 de diciembre de 2013, este Tribunal admitió que consideró en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la definitiva.

V
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA

En fecha 12 de febrero de 2014, se efectuó la audiencia definitiva, a la cual compareció la parte querellada en el presente juicio.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

VI
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del Estado Vargas, entre el querellante y la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado, emitir el respectivo pronunciamiento, por lo que evidencia:

El presente caso gira en torno a la solicitud de nulidad la Resolución N° CUE-002-008-I-2012, de fecha 27 de enero de 2012, dictada por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, mediante el cual consideró que el ciudadano VÍCTOR RAMÓN MOLINA GIL, estaba en presencia de falta absoluta de su cargo.

Así las cosas, este Tribunal observa que el ciudadano VÍCTOR RAMÓN MOLINA GIL, argumentó como vicios de nulidad de acto administrativo impugnado, 1.- Violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, 2.- Vicio de Incompetencia., en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar los vicios alegados por el querellante:

Ahora bien, pasa este Juzgado a resolver el fondo de la presente querella, en atención con las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

i) Violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa.

La parte querellante, expreso que “(…) el Consejo Universitario de la UMC incurrió en una violación de índole procesal que se conoce en el foro jurídico como VÍA DE HECHO ADMINISTRATIVA, pues en un procedimiento a todas luces fuera de todo contexto, el Consejo Universitario de la UMC procedió, en lugar de evaluar la procedencia o no de mi Solicitud de Permiso No Remunerado, a calificar mi acepción de la solicitud de PDVSA, como una “Renuncia Tacita”, a mis obligaciones y responsabilidades dentro de la entidad estudiantil (…)”.

Siguió expresando en relación a la aludida violación de los derechos constitucionales que “(…) procedió a alejarme de manera definitiva de la actividad académica y de mis obligaciones y responsabilidades como Vice-Rector Académico de la UMC, LO CUAL SE REFUTA TERMINANTEMENTE POR ILEGAL, pues en este caso el Consejo Universitario de la UMC no promovió previamente procedimiento administrativo alguno los fines de removerme de un cargo para el cual fui designado por el ciudadano Presidente de la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria (…) es por ello que considero que SE HA CONFIGURADO UNA VÍA DE HECHO en este caso, lo cual debería ser reparado por esta superior instancia de manera inmediata (…)”.


La parte querellada, que: “(…) A) Reconocimiento del querellante de aceptación y ejercicio de otro destino o cargo público antes de dictarse el acto impugnado:
…omissis…
(…) el querellante contradice lo afirmado como justificación para asuntarse (sic) en el ejercicio de su cargo como Vicerrector Académico en el citada sesión del Consejo Universitario, pues en primer término, sostiene que la “urgencia del requerimiento de Estado” para ocupar es nuevo destino público, motivó su ausencia, por lo que, al momento de ausentarse privilegio ejercer ese nuevo destino frente a continuar con el ejercicio de su cargo en la Universidad, para ahora, en su escrito recursivo lo contrario
No obstante, pese a la contradicción señalada en este punto, resulta especialmente relevante observar, que el propio querellante confiesa que, antes de haberse tramitado y decidido el “permiso no remunerado” solicitado por él, aceptó y asumió de manera efectiva el otro cargo remunerado dentro de la administración pública (Director y Gerente General de una empresa del Estado), y que ello motivó su ausencia en el cargo de detentaba en la Universidad (incompatibilidad de cargos)
…omissis…
En consecuencia, del reconocimiento que el querellante realiza de dicha aceptación y ejercicio de otro destino o cargo público remunerado para la fecha en la cual se tramito y decidió su solicitud, se demuestra, -tal y como y se estableció en el acto impugnado-, que al haber operado la renuncia tacita del cargo por parte del querellante en virtud del citado hecho, de acuerdo a lo previsto en artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta improcedente el otorgamiento del permiso no remunerado solicitado por éste
…omissis…
Demostrado lo anterior, es procedente hacer valer el criterio jurisprudencial referido por el propio querellante en su recurso, contenido en la sentencia N° 468 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de abril de 2011 (…)
En consecuencia, dado el carácter vinculante de este tipo de decisiones dictadas (…) en el cual se deja establecido el criterio de interpretación (…) de lo cual, opero de pleno derecho la renuncia tacita aludida en el acto impugnado, para la fecha en la cual se produjo dicha aceptación de otro cargo público remunerado (…)”. (Negrillas de este Tribunal)

Agrego en relación a la violación de los derechos consagrados en la carta magna, que “(…) B) Supuesta “violación de índole procesal” denunciada por el querellante:
Es oportuno señalar que, mi representada no incurrió en violación alguna de índole procesal, menos aun en una vía de hecho administrativa, ello se encuentra demostrado, por las mismas argumentaciones del querellante en su recurso, pues el objeto contra el cual se ejerció el presente recurso, es un acto administrativo expreso, con una identificación y contenido claro, manifestado por escrito, y no una vía de hecho, ya que, se hace mención en todo momento, al contenido de dicho acto, y no ha actuaciones distintas por parte de mi mandante, al solicitar se declare la nulidad del mismo y se deje sin efecto sus consecuencias jurídicas.
En cuanto “al no atenerse a lo solicitado por el recurrente en relación con el permiso requerido”, ello no resulta cierto, ni se evidencia del contenido del acto impugnado, pues en el de manera expresa se hace señalamiento a la solicitud de permiso no remunerado interpuesta por el querellante, se analiza su procedencia o no, no solo frente a la renuncia táctica (sic) constatada para la fecha, sino además a la luz de la normativa especial aplicable al caso, como es la transcripción de diversos artículos de la Ley de Universidades que regula este tipo de solicitudes (…)
Por último, en cuanto al supuesto exceso que denuncia en que incurrió mi mandante al “calificar su aceptación al cargo de PDVSA como una “renuncia tacita”, mi mandante actuó dentro de su esfera de competencia sin exceso o extralimitación alguna, pues la calificación señalada, no la realiza mi mandante, sino la Ley, como bien lo dejo sentado la jurisprudencia transcrita (…)”. (Negrillas del Tribunal)

Adicionó, que “(…) C) Supuesta omisión del procedimiento previo para dictar el acto impugnado, denunciada por el querellante:
(…) mi representada no lo removió ni destituyo del cargo que desempeñaba en esa Casa de Estudio, el contenido del acto impugnado en forma alguna se relaciona a remoción ni destitución, por lo que, mal podía existir para nuestra representada la obligación de instruir un procedimiento administrativo para dictar el acto impugnado, pues el mismo no tiene como objeto la remoción ni la destitución del querellante. Como bien, se señala de manera expresa en el contenido del acto recurrido, lo que motivo el egreso del querellante como personal de la Universidad fue su renuncia tacita (…)”.

Con respecto a los derechos al debido proceso y a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente lo siguiente:
“...En cuanto a los derechos al debido proceso y a la defensa denunciados, la Sala ha venido manteniendo en criterio pacífico que los mismos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Sent. SPA N° 00769 de fecha 1° de julio de 2004).

Asimismo, en armonía de lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al debido proceso, se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. (Vid. Sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008, caso: Sergio Octavio Pérez Moreno).

Y para completar, esencialmente, el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, extendidas a los administrados en la Constitución de 1.999, que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el “debido proceso” significa que las partes, en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Por tanto, el derecho al debido proceso comporta, entre otras cosas, la posibilidad de acceder al expediente, el reconocimiento de la facultad de impugnar la decisión proferida y el derecho a ser oído y a obtener una decisión congruente y razonable acerca de la controversia planteada. (Vid. Sentencia N° 2015-0409 de fecha 27-05-2015 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo)

Conforme al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, este Tribunal pasa a revisar de las actas procesales que conforman el presente asunto con el objeto de verificar sí se configuran los elementos para la procedencia de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrada en el artículo 49 de nuestra Carga Magna.

En el caso de autos, es de señalar que el ciudadano VÍCTOR MOLINA GIL, ingresó a la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, con el cargo de Director de la Escuela de Náutica, adscrita al Vice-Rectorado Académico de esa casa de estudio, en el cargo de Director Docente, según resolución N° 32-2001 de fecha 14 de junio de 2001, emitida por las Autoridades Rectorales, siendo debidamente notificado en esa misma fecha. (Vid Folios 102 al 104 del expediente administrativo).

Posteriormente, fue designado para ejercer el cargo de Vice-Rector Académico de Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, mediante resolución N° 796 de fecha 05 de junio de 2003, emitida por el Ministro de Educación Superior, la cual fue pública en Gaceta Oficial N° 37.706 de fecha 06 de junio de 2003. (Vid. Folios 109 al 110 del expediente administrativo)

Siguiendo esta mismo orden de ideas, fue designado para ejercer el cargo de Gerente General de PDV MARINA S.A., conforme a la resolución del Comité Ejecutivo de Petróleos de Venezuela, en su reunión N° 2012-04, de fecha 12 de marzo de 2012, según se evidencia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de PDV MARINA S.A, -(Vid folios 15 al 21 del expediente judicial)-, para ejercer dicho antes, en fecha 23 de enero de 2012, el ciudadano VÍCTOR MOLINA GIL, solicitó ante el Presidente y demás miembros del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, un permiso no remunerado, para ausentarse de la Universidad entre las fecha 23 de enero al 31 de diciembre de 2012, ambas fechas inclusive. (Vid folio 111 del expediente administrativo).

Ahora bien, en el caso bajo examen, se evidencia que el ciudadano VÍCTOR MOLINA GIL, presentó ante el Presidente y demás miembros del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, un permiso no remunerado, para ausentarse de la Universidad entre las fecha 23 de enero al 31 de diciembre de 2012, ambas fechas inclusive, y por cuanto no obtuvo un respuesta con prontitud del Consejo Universitario, procedió ausentarse para ejercer funciones en el cargo de Gerente General de PDV MARINA S.A.

De acuerdo al artículo 162 de la Ley de Universidades, dispone lo siguientes:

“Artículo 162. Los cargos de Rector, Vicerrector, Secretario, Decano y Directores de Escuela e Institutos Universitarios, son de Tiempo Completo. Dichas funciones y las de Profesor de Tiempo Completo son incompatibles con actividades profesionales o cargos remunerados que por su índole o por su coincidencia de horario menoscaben la eficiencia en el desempeño de las obligaciones universitarias. Corresponde al Consejo Universitario la calificación pertinente.”

Conforme a lo anteriormente expuesto, el legislador establece que el Rector, Vicerrector, Secretario, Decano y Directores de Escuela e Institutos Universitarios, son de tiempo completo y que dichas funciones son incompatibles con actividades profesionales o cargos remunerados que por su índole o por su coincidencia de horario menoscaben la eficiencia en el desempeño de las obligaciones universitarias

En concordancia con lo anterior los artículos 35 y 36 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Artículo 35
Los funcionarios o funcionarias públicos no podrán desempeñar más de un cargo público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley.
La aceptación de un segundo destino, que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes mientras no reemplacen definitivamente al principal.
Artículo 36
El ejercicio de los cargos académicos, accidentales, asistenciales y docentes, declarados por la ley compatibles con el ejercicio de un destino público remunerado, se hará sin menoscabo del cumplimiento de los deberes inherentes a éste.”

Para mayor armonía, el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

“Artículo 148. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.
Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley.”

En los anteriores términos, se prevé tanto en la Ley Especial como en nuestra Carga Magna, la prohibición de ejercer más de un destino público, evidenciándose que no existe excepción a esta regla de rango constitucional, salvo, única y exclusivamente, que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley, esto para evitar las irregularidades que se han cometido continuamente en desmedro de la eficiencia y de la eficacia de la Administración Pública.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó el citado artículo 148, dejando asentado el siguiente criterio:

“(…) El principio general está claro y el artículo transcrito comienza con él: ‘nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado’. Ahora, la Constitución, a diferencia de otros Estados, admite en ciertos casos la aceptación de dos o más cargos públicos o su ejercicio simultáneo, si es que la actividad de ese segundo destino fuese alguna de las listadas: docentes, académicas o asistenciales, al igual que lo permite en el caso de que, aun siendo otra actividad, se realizare con carácter accidental o como suplencia (verdadera suplencia, pues la norma, sin temor a ser reiterativa, añade que la excepción no abarca el caso de un suplente que reemplace definitivamente al principal).
Para justificar la excepción, resulta obvio para la Sala que el Constituyente partió de la idea de que no se trata de actividades incompatibles, por lo que no se vería afectada la función pública, que es el bien tutelado por la norma. Así, el propósito último del Constituyente es garantizar el correcto ejercicio de la función pública. Lo normal es que, para ello, cada persona se dedique exclusivamente a un cargo.
Esa limitación inicial para el ejercicio de cargos públicos tiene, para la Sala, una triple finalidad: no dispersar la atención del funcionario con actividades que pueden ser muy distintas entre sí; evitar interferencias entre actividades que, por su naturaleza, no deban mezclarse (como podría ocurrir con cargos en distintas ramas del Poder Público); y una razón económica pero nada desdeñable: que una misma persona no se vea beneficiada con el pago de remuneraciones por parte de diversos órganos estatales (lo que da sentido también al último párrafo del artículo 148: la prohibición de doble jubilación o pensión).
Las anteriores razones explican la existencia, en los diferentes ordenamientos jurídicos, de incompatibilidades para el ejercicio de la función pública, a la vez que explican las excepciones al principio general. (…).”(Sentencia Nª 689 del 29 de abril de 2005).

Conforme al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se evidencia que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, estableció que el principio general de la norma constitucional es que nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, pero que admite en ciertos casos la aceptación de dos o más cargos públicos o su ejercicio simultáneo, si es que la actividad de ese segundo destino fuese alguna de las siguientes, docentes, académicas o asistenciales, al igual que lo permite en el caso de que, aun siendo otra actividad, se realizare con carácter accidental o como suplencia sin que reemplace definitivamente al principal. Asimismo, añadió que el objetivo de la norma in comento es garantizar el correcto ejercicio de la función pública y lo normal es que, para ello, cada persona se dedique exclusivamente a un cargo, para lo cual tiene una triple finalidad, i) no dispersar la atención del funcionario con actividades que pueden ser muy distintas entre sí; ii) evitar interferencias entre actividades que, por su naturaleza, no deban mezclarse (como podría ocurrir con cargos en distintas ramas del Poder Público); y iii) una razón económica pero nada desdeñable: que una misma persona no se vea beneficiada con el pago de remuneraciones por parte de diversos órganos estatales (lo que da sentido también al último párrafo del artículo 148: la prohibición de doble jubilación o pensión).

Así pues tenemos que el acto administrativo dictado por la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, determinó el ciudadano VÍCTOR MOLINA GIL, incurso en una falta absoluta al cargo que venía desempeñando como Vice-Rector Académico, al aceptar el cargo de Gerente General de PDV MARINA S.A., lo que en consecuencia fue un renuncia tacita lo que concluyó dicha casa de estudió.

En relación con la renuncia tacita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante sentencia N° 468 de fecha 8-4-2011:

“(…) la figura de la renuncia tácita, la cual opera de pleno derecho cuando un funcionario acepta un cargo incompatible con el que ejerce, exceptuando los cargos académicos, accidentales, asistenciales, docentes, edilicios, o electorales declarado por la Ley compatible con el ejercicio de un destino público remunerado (ex artículo 31). Ello así, la renuncia tácita se produce sólo en el caso mencionado, esto es, como consecuencia jurídica ante la existencia de una incompatibilidad para el ejercicio de cargos públicos y, no puede extenderse a ningún otro supuesto (…)”

Así pues, tenemos que la renuncia tácita, opera de pleno derecho cuando un funcionario acepta un cargo incompatible con el que ejerce para ese momento, tal y como lo establece el último aparte del artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función, excluyendo los cargos del ejercicio de los cargos académicos, accidentales, asistenciales y docentes, declarados por la ley compatibles con el ejercicio de un destino público remunerado, se hará sin menoscabo del cumplimiento de los deberes inherentes al de ejerce para el momento.

Establecido lo anterior, y analizando el caso de autos, tenemos que el ciudadano VÍCTOR MOLINA GIL, ejercía el cargo de Vice-Rector Académico de la Universidad Experimental Marítima del Caribe, y decidió aceptar un cargo ejercer el cargo de Gerente General de PDV MARINA S.A., por cuanto iba a sustituir al colega Capitán de Altura Jorge Slusarenko, quien pasó a ser jubilado, según su alegato en la carta presentada en fecha en fecha 23 de enero de 2012, donde solicitó ante el Presidente y demás miembros del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, un permiso no remunerado, para ausentarse de la Universidad entre las fecha 23 de enero al 31 de diciembre de 2012, ambas fechas inclusive, -(Vid folio 111 del expediente administrativo)-, estando imposibilitado conforme al artículo 162 de la Ley de Universidades, dado que los cargos de Rector, Vicerrector, Secretario, Decano y Directores de Escuela e Institutos Universitarios, son de tiempo completo y dichas funciones y las de Profesor de Tiempo Completo son incompatibles con actividades profesionales o cargos remunerados que por su índole o por su coincidencia de horario menoscaben la eficiencia en el desempeño de las obligaciones universitarias y dado que el requerimiento por parte por el Vice-Presidente de Petróleos de Venezuela S.A., no configura con el mandato constitucional, es decir, el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los articulo 35 y 36 de la Ley del Estatuto de la Función, así como al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ut supra citado esto es, que el cargo para el cual le habían propuesto sea como docente, académico, asistencial o accidental o como suplencia (verdadera suplencia, pues la norma, sin temor a ser reiterativa, añade que la excepción no abarca el caso de un suplente que reemplace definitivamente al principal), en virtud el ciudadano VÍCTOR MOLINA GIL, iba a sustituir a su colega Capitán de Altura Jorge Slusarenko, quien pasó a ser jubilado, y evidenciándose que dicha sustitución que iba realizar era por un tiempo de un (01) año, tiempo que coincide con el tiempo de solicitud del permiso remunerado, y dado que el artículo 42 de la Ley de Universidades, indica que “las faltas temporales del Rector, de los Vicerrectores o del Secretario, no podrán ser mayores de noventa días, salvo casos extraordinarios, que resolverá el Consejo Universitario”, lo cual incurrió en una falta absoluta al cargo que venía desempeñando la casa de estudio, así como incurrió en la efectiva renuncia tácita, al aceptar un cargo incompatible con el que ejerce. Así se decide.

En relación, alegato de la parte querellante expresa que “(…) el Consejo Universitario de la UMC no promovió previamente procedimiento administrativo alguno los fines de removerme de un cargo para el cual fui designado por el ciudadano Presidente de la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria (…)”, es menester indicar que el ciudadano VÍCTOR MANUEL GIL, ostentaba el cargo de Vice-Rector Académico, el cual fue designado mediante resolución N° 796 de fecha 05 de junio de 2003, emitida por el Ministro de Educación Superior, la cual fue pública en Gaceta Oficial N° 37.706 de fecha 06 de junio de 2003, siendo éste un cargo de libre nombramiento y remoción, tal y como lo establece el articulo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual versa de lo siguiente:

“Artículo 20
Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.
4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.
5. Los viceministros o viceministras.
6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.
8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.
10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.”

Conforme lo anterior, los funcionarios o las funcionarias de libre nombramiento y remoción, puede ser libremente nombrados y removidos de sus cargos sin limitaciones establecidas en la Ley, de conformidad con el último párrafo del artículo 19 de la referida Ley Estatutaria, que estipula:

“Artículo 19
Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.” (Negrillas de este Tribunal).

De tal manera, que el ciudadano VÍCTOR MOLINA GIL, ejercía un cargo confianza, por ende de libre nombramiento y remoción, el cual conforme al artículo antes transcrito, podía ser removido de su cargo –si fuere el caso- libremente sin limitaciones que establezca la Ley, esto es sin la realización previamente de un procedimiento disciplinario. Así se decide.-

En ese sentido, a juicio de este Tribunal la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, no incurrió la violación del derecho a la defensa y al debido proceso al ciudadano VÍCTOR MOLINA GIL. Así se decide.

ii) Vicio de Incompetencia.

La parte querellante, manifestó que (…) si mi falta hubiese sido “absoluta”, tal como lo consideraron los Consejeros que votaron por tal cuestión, el Vice-Rector Administrativo NO PODÍA ASUMIR como Vice-Rector Académico encargado, ya que la atribución que le otorga la Ley de Universidades (y NO el Consejo de la UMC), establecida en el artículo 39, numeral 1, solo lo autorizaba a “Suplir las faltas temporales del Vicerrector Académico”; (…) si la “Resolución” cuestionado es válida, la designación del Vice-Rector Administrativo para suplir la “…falta absoluta…” del Vice-Rector Académico es irrita (al igual de las designaciones de los colegas Orlando Quintero (Vice-Rector Administrativo encargado) y Alexi Marcano (Secretario General encargado), en virtud de que no es COMPETENCIA del Consejo Universitario de la UMC, designar a las Autoridades Rectorales de una Universidad experimental, tal competencia corresponde, en caso de que sea una designación interina, al Consejo Nacional de Universidades, por imperio de lo establecido en el artículo 20, numeral 15 de la Ley de Universidades; y en el caso de designaciones “permanentes” en universidades experimentales, la competencia corresponde al Presidente de la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria, (…) lo que implica que las “Autoridades” designadas por “Resolución” del Consejo Universitario de la UMC, en el caso que nos ocupa, CARECEN DE LEGALIDAD, POR CUANTO HAN USURPADO UNA AUTORIDAD QUE NO LES CORRESPONDE, por lo tanto, a tener de lo establecido en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, TODOS LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EJECUTADO POR DICHOS CIUDADANOS ESTÁN VICIADOS DE NULIDAD ABSOLUTA (…)”.

La parte querellada, expresó que “(…) D) Supuesta incompetencia de mi representada para designar “autoridades” en caso de falta absoluta:
…omissis…
En este caso, resulta evidencia que nos encontramos ante este supuesto, pues mi representada es una Universidad Nacional Experimental, por lo que, la denuncia realizada con este fundamento por el querellante carece de todo sentido, en lo que respecta a la designaciones realizadas por el Consejo Universitario en la resolución impugnada, ya que no se encuentra configurado el supuesto previsto (…)
En cuanto a la supuesta designación “permanente” del propio contenido del acto impugnado se evidencia que las designaciones realizadas en el mismo no tienen tal carácter, pues expresamente se señala que las mismas se realizan hasta tanto la autoridad competente para realizar esas designaciones permanentes conforme al Decreto de creación de mi representada, el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, precede a las designaciones correspondientes, todo ello a los fines de garantizar la continuidad administrativa y evitar la paralizaciones de los procesos y funcionamiento de mi representada en dichas dependencias.
En consecuencia, mi mandante en modo alguno usurpo las competencias otorgadas por la Ley a otros órganos del Estado, y las designaciones realizadas se realizaron conforme a derecho, respetando el marco legal establecido a tal fin, por lo que son eficaces y validas, y surten plenos efectos legales (…)”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00071 de fecha 11 de febrero de 2015, conforme al vicio de incompetencia, estableció lo siguiente:

“(…) Al respecto, se impone señalar, por una parte, que la competencia ha sido entendida como un título formal de habilitación, como la aptitud de las personas que actúan en el campo del Derecho Público de emanar determinados actos jurídicos, por lo que la incompetencia como vicio de los actos administrativos se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, distinguiéndose jurisprudencialmente dentro de dicha irregularidad, tres tipos específicos de anomalías, a saber: a) la usurpación de autoridad, b) la usurpación de funciones, y c) la extralimitación de funciones; esta última ocurre cuando la autoridad administrativa investida legalmente de funciones públicas dicta un acto que constituye un exceso de las atribuciones que le han sido conferidas.
Determinar la incompetencia de un órgano de la Administración supone demostrar que el mismo ha actuado sin un poder jurídico previo que legitime su actuación, debiendo precisarse que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solo la incompetencia manifiesta vicia de nulidad absoluta el acto, entendida dicha incompetencia manifiesta como aquella que es grosera, patente, esto es, cuando sin particulares esfuerzos interpretativos se comprueba que otro órgano es el realmente competente (…)” (Negrillas de este Tribunal)

Precisado lo anterior, y a los fines de verificar si la Administración incurrió o no en alguno de los supuestos que generan el vicio de incompetencia en la Resolución N° CUE-002-008-I-2012, de fecha 27 de enero de 2012, dictada por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, conviene hacer alusión al contenido del artículo 26 de la Ley de Universidades, el cual establece cuales son las atribuciones del Consejo Universitario, evidenciados lo siguiente:

Artículo 26. Son atribuciones del Consejo Universitario:
1. Coordinar las labores de enseñanza y las de investigación y las demás actividades académicas de la Universidad;
2. Estimular y mantener las relaciones universitarias nacionales e internacionales.
3. Crear, modificar y suprimir Facultades, Escuelas, Institutos y demás dependencias universitarias de conformidad con el numeral 4º del Artículo 20 de esta Ley. Cuando la decisión se refiera a Institutos o Centros de Investigación, se requerirá, además, el dictamen favorable del Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico;
4. Discutir el Presupuesto de Rentas y Gastos de la Universidad, y decretarlo, previo el dictamen favorable del Consejo Nacional de Universidades. El presupuesto así aprobado entrara en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial;
5. Acordar, previa aprobación del Consejo Nacional de Universidades, el traspaso de fondos de una a otra partida del Presupuesto de Rentas y Gastos de la Universidad;
6. Conocer y resolver de las solicitudes sobre reválida de títulos, equivalencia de estudios y traslados;
7. Fijar el arancel para determinados cursos especiales y de post-grado;
8. Acordar la suspensión parcial o total de las actividades universitarias y decidir acerca de la duración de dichas medidas;
9. Fijar el número de alumnos para el primer año y determinar los procedimientos de selección de aspirantes, según las pautas establecidas por el Consejo Nacional de Universidades en el numeral 6º del Artículo 20 de esta Ley;
10. Asumir provisionalmente el gobierno de las Facultades cuando las condiciones existentes pongan en peligro el normal desenvolvimiento de las actividades académicas, y convocar en un lapso no mayor de sesenta (60) días a la Asamblea de la respectiva Facultad;
11. Conocer y resolver de los procesos disciplinarios de remoción de las autoridades universitarias no integrantes del Consejo Universitario, cuando hayan incurrido en grave incumplimiento de los deberes que les impone esta Ley;
12. Autorizar los contratos de profesores, investigadores, y conferenciantes, previo informe del Consejo de la Facultad respectiva o del Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico, según el caso;
13. Designar a las personas que deban actuar como representantes de la Universidad ante otros organismos o instituciones;
14. Conceder los títulos de Doctor Honoris Causa, de Profesor Honorario y cualquier otra distinción honorífica. La iniciativa al respecto puede ser tomada por el Consejo Universitario o por la Asamblea de la Facultad correspondiente; pero, en todo caso, se requerirá la aprobación de ambos organismos;
l5. Designar las personas que suplan las faltas temporales del Secretario de la Universidad, y las de los Decanos;
l6. Organizar un servicio de orientación vocacional;
17. Reglamentar las elecciones universitarias de conformidad con esta Ley y su Reglamento, y nombrar la Comisión que organizará dicho proceso;
18. Dictar, conforme a las pautas señaladas por el Consejo Nacional de Universidades, el régimen de seguros, escalafón, jubilaciones, pensiones, despidos, así como todo lo relacionado con la asistencia y previsión social de los miembros del personal universitario;
19. Autorizar la adquisición, enajenación y gravamen de bienes, la celebración de contratos y la aceptación de herencias, legados o donaciones, previa consulta con el Consejo de Fomento;
20. Resolver los asuntos que no estén expresamente atribuidos por la presente Ley a otros organismos o funcionarios;
21. Dictar los Reglamentos Internos que le correspondan conforme a esta Ley.”

Establecido las competencias del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, vale señalar que el artículo 30 de la referida Ley, establece como es la elección del Vice-Rector Académico:

“Artículo 30. La elección del Rector, del Vicerrector Académico, del Vicerrector Administrativo y del Secretario se realizará dentro de los tres meses anteriores al vencimiento del período de cuatro años correspondientes a dichas autoridades, por el Claustro Universitario integrado así:
1. Por los Profesores asistentes, agregados, asociados, titulares y jubilados;
2. Por los representantes de los alumnos de cada Escuela, elegidos respectivamente en forma directa y secreta por los alumnos regulares de ellas. El número de estos representantes será igual al 25 por ciento de los miembros del personal docente y de investigación que integran el Claustro. La representación estudiantil de cada Escuela será proporcional al número de alumnos regulares que en ella cursen, en relación con el total de alumnos regulares de la Universidad;
3. Por los representantes de los egresados a razón de cinco por cada Facultad, elegidos en la forma prevista en el Articulo 54.
Parágrafo Único: A los efectos del quórum de integración no se tomará en cuenta el número de profesores jubilados, ni de aquellos que se encuentren en disfrute de permiso o de año sabático.”

De acuerdo con la norma antes transcrito, el legislador establece que la elección del vicerrector académico, se realizara dentro de los tres meses anteriores al vencimiento del periodo de cuatro años correspondientes a dichas autoridades, por el Claustro Universitario. Ahora bien, por cuanto el Consejo Universitario de la Universidad hoy querellada, dedujo que el ciudadano VÍCTOR MOLINA GIL, incurrió en una falta absoluta al cargo que venía desempeñando dentro de la casa de estudio que pertenecía, por lo cual haciendo uso de sus facultades, procedió a designar provisionalmente a las personas correspondientes que iba ejercer los cargos de Vicerrector Académico, así como el Vicerrector Administrativo, conforme al artículo 26 numeral 15 concatenado con los artículos 39 numeral 1 y 40 numeral 1 de la Ley de Universidades, respectivamente, hasta tanto se procedería a elección de un nuevo vicerrector, conforme al artículo 41 de la referida Ley, dándole el carácter de falta temporales a la suplencia de dichos cargos, y observándose que el artículo 42 de la mencionada Ley, establece que las faltas temporales no puede exceder de un lapso de noventas (90) días, salvo de casos extraordinarios, lo cual coincide con el lapso que establece el artículo 30 ibidem, donde señala que la elección del Rector, del Vicerrector Académico, del Vicerrector Administrativo y del Secretario se realizará dentro de los tres meses anteriores al vencimiento del período de cuatro años correspondientes a dichas autoridades, quedó evidenciado que el Consejo Universitario estaba facultado por ley para designar las personas que suplan las faltas temporales. Así se decide.

Por tales motivos, este órgano jurisdiccional considera que en el caso de autos no se configuró el vicio de incompetencia delatado y, en consecuencia, se desestima la presente denuncia. Así se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por el ciudadano VÍCTOR RAMÓN MOLINA GIL, titular de la cédula de identidad número V- 4.089.184, asistido por la abogada Tailandia Márquez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.317, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE (U.M.C.). Así se decide.

VIII
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Tercero Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: SU COMPETRENCIA, para conocer y decidir la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano VÍCTOR RAMÓN MOLINA GIL, titular de la cédula de identidad número V- 4.089.184, asistido por la abogada Tailandia Márquez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.317, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE (U.M.C.)

SEGUNDO: DECLARÓ SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Tercero Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los 11 de febrero de 2019.- Años 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR

La Secretaria Acc,

FRANMARY ESTEFANÍA TORTOLERO PÉREZ
En esta misma fecha siendo las diez de la Mañana (10:00 am), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Acc,

FRANMARY ESTEFANÍA TORTOLERO PÉREZ
SJVES/GBV/
Exp: 7223

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