Decisión Nº 7328 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 31-01-2018

Número de sentencia2018-00014
Número de expediente7328
Fecha31 Enero 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesLUIS MANUEL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ CONTRA INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 31 de enero de 2018
207º y 158º

En fecha 25 de noviembre de 2013, fue presentado ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por las abogadas Laura Capechhi, y Luisa Gioconda Yaselli, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.535 y 18.205, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Luis Manuel Sánchez Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-7.950.504, mediante el cual pretende la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución N° 074-09-2013, de fecha 04 del mes de septiembre del año 2013, emanado del Director Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se le destituye del cargo de Supervisor Jefe.
Previa distribución de causas efectuada en fecha 26 de noviembre de 2013, correspondió el conocimiento del asunto a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido el 27 de ese mismo mes y año, quedando registrado en este Juzgado bajo el número 7328.

El 02 de diciembre de 2013, este Tribunal declaró su competencia para conocer en primera instancia de la presente causa, admitiendo la presente acción en cuanto ha lugar en derecho y librando en esa misma fecha los oficios correspondientes.
El 21 de febrero de 2014, fue consignado escrito de contestación de la querella, por los abogados Hugo Alfredo Ferrer, Dora Del Carmen Amado, Maria Esther Mendoza y Francis Yamilet Carrera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 93.241, 50.917, 59.513 y 91.942, respectivamente, actuando en su carácter de coapoderados judiciales del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
El 06 de marzo del año 2014, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la presente causa, dejando constancia de la comparecencia de las abogadas Laura Capechhi, y Luisa Gioconda Yaselli, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del querellante, asimismo se dejó constancia que no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial la representación de la parte querellada al acto, a lo que la parte querellante ratificó sus argumentos expuestos en el escrito libelar y solicitó abrir el lapso probatorio.
El 13 de mayo de 2014, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, en este acto se dejó constancia de la comparecencia de las apoderadas judiciales del querellante; asimismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado Hugo Ferrer, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.241, actuando con el carácter de coapoderado del Instituto querellado, en este acto las partes expusieron sus argumentos, ratificando todos y cada uno de sus alegatos contenidos tanto en el escrito libelar como en el de contestación.
El 21 de mayo de 2014, la Dra. Deyanira Montero, en su carácter de Juez dictó el dispositivo d el fallo, declarando SIN LUGAR la presente causa.
El 23 de noviembre del año 2015, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación a las partes.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa este Juzgado, pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
I
DEL CONTENIDO DEL RECURSO
Manifiesta la representación judicial de la parte querellante, que en la condición de Jefe de los Servicios en la que se encontraba su representado, se le imputo el hecho de realizar una evaluación deficiente de un procedimiento relacionando con la aprehensión de dos ciudadanos, lo cual fue determinado como falta grave de supervisión.
Relata la parte querellante, que “(…) Se inicio averiguación administrativa disciplinaria en virtud del acto de desviación policial llevado a cabo por DOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA DIVISIÓN DE PATRULLAJE VEHICULAR, debidamente AUTORIZADOS POR EL JEFE (BASTARDO JORGE) DE PATRULLAJE VEHICULAR para detener y trasladar al despacho de la Institución a dos ciudadanos que transitaban en fecha 24-4-13, por las inmediaciones del Municipio Sucre, lugar donde el jefe de Patrullaje, Oficial Bastardo, había ordenado instalarse puntos de control, para verificación de vehículos. El caso que habiendo verificado a dos ciudadanos que se trasladaban en un vehículo, resultó que el arma que portaba uno de ellos estaba solicitada por un Organismo Oficial, razón por la cual debía ser puesto a la orden de los Tribunales competentes, sin que ello perjudicase al otro ciudadano con el cual se desplazaba, quien manifestó que el acompañante era su escolta. A lo que los funcionarios actuantes procedieron amedrentar al ciudadano que acompañaba al sujeto que había quedado detenido, solicitando una entrega de dinero, para lo cual procedieron a trasladarlo a su domicilio, autorizados por el Jefe de patrullaje (Bastardo Jorge) conforme a las declaraciones de autos, donde los funcionarios de patrullaje procedieron a realizar actos contra la moral al igual que procedieron a sustraersele bienes al ciudadano al cual supuestamente le acompañaban, mintiendo flagrantemente durante la investigación al señalar que yo les había dado la orden de acompañar al ciudadano, orden ésta que nunca existió. Igualmente procedieron a involucrarme señalando que había evaluado deficientemente el procedimiento lo cual trajo como consecuencia los hechos sucedidos, al igual que pretendieron imputarme la falta de probidad al mentir acerca del contenido del acta levantada por los patrulleros (…)”. (Mayúsculas del texto original).
Agregó el querellante, que su función se limitaba a evaluar el procedimiento, señalar quien quedaría detenido y quien no, realizar la cadena de custodia y llamar al Fiscal de guardia tal y como se desprende de actas según lo expresa quien hoy actúa contra el referido Instituto Policial, de igual manera ilustró, que su evaluación fue realizada a cabalidad y que ordenó la detención del ciudadano que portaba el arma solicitada, y que dejó en libertad al ciudadano Luis Salinas, porque éste, a su decir, no se encontraba inmerso en ningún delito o falta ni se encontraba solicitado, razón por la cual su puesta en libertad fue legítima.
Asimismo, añadió que él no era el Supervisor inmediato de los funcionarios actuantes, pues a su decir una cosa es la Jefatura de los Servicios y otra el ser Jefe de Patrullaje como lo era para ese momento el funcionario Bastardo Jorge, quien era el responsable directo de los Patrulleros, del cambio de actas, y del permiso otorgado a sus subalternos de acompañar a la víctima hasta su domicilio, donde supuestamente se dirigían a buscar cantidades de dinero que le había sido solicitada al agraviado.
Refiere, que un funcionario fue obligado a declarar en contra del Jefe de Servicios, negándose éste a mentir, y en tal sentido señala, que “(…) Se demuestra que el ciudadano posteriormente extorsionado y abusado por los patrulleros dependientes del Jefe de Patrullaje, nunca estuvo solo en la oficina del hoy querellante (…)”.
Afirma, que “(…) es falso que hubiese retardo al llamar al Fiscal pues de las declaraciones en autos se desprende que dí (sic) la orden a Guerra Johnny y éste VIOLA LA ORDEN DE LLAMAR AL FISCAL, razón por la cual a las 3 am TUVE QUE RATIFICARLES LA ORDEN AL IRRESPETUOSO GRUPO, PUES SE DESPRENDE QUE SU JEFE (Bastardo Jorge), JEFE DE PATRULLAJE, ESTUVO CON ELLOS Y NO LOS OBLIGO A NOTIFICAR AL FISCAL, COMO ERA SU DEBER, llamando la atención poderosamente que el mismo no fue destituido, pues sus funciones no eran precisamente controlar las actas de sus subordinados y revisar que el procedimiento estuviese bien asentado pues sería presentado al fiscal y juez de flagrancia por el arma, el cual NO ES OBLIGACIÓN DE JEFATURA DE LOS SERVICIOS (…)”. (Mayúsculas del texto original).
Añade, que lo acusan de “(…) haber mentido flagrantemente en mi entrevista para salvarme y salvaguardarme, (…) que la OMISIÓN DE LOS HECHOS EN LAS PRUEBAS O ENTREVISTAS REALIZADAS DEMUESTRAN QUE NO EVALUARON LAS ACTAS DEBIDAMENTE, PUES DE UNA LECTURA MINUCIOSA, Y DE LA COMPARACIÓN DE LOS TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS INVOLUCRADOS, SE DESPRENDÍA QUE QUIENES MINTIERON Y NO PUDIERON SUSTENTAR LA FALSA VERDAD FUERON LOS CIUDADANO GUERRA JHONY, Y MARIO RAMÍREZ, pues este patrullero ÁLVAREZ EDUARDO, quien estaba en el procedimiento de la detención del vehículo y a quien ORDENÓ SU JEFE DE PATRULLAJE CAMBIAR EL ACTA PUES ASÍ LOS ASESORO EN SU DIVISIÓN claramente señaló SIN DUDA ALGUNA, QUE NI SABIA DEL TRASLADO DEL CIUDADANO POR SU SUPUESTA ESCOLTA, NI DÍ (sic) LA ORDEN DE CAMBIAR ACTA, Y ME DESOBEDECIERON REITERADAMENTE AL NO LLAMAR AL FISCAL TAL Y COMO SE LOS ORDENE EN MI OFICINA, omitiendo información a Jefatura de los Servicios a mí cargo pues no me informaron que trasladarían al ciudadano a su hogar (…)”. (Mayúsculas del texto original).
Asimismo, destacó que, la Consultoría Jurídica según su opinión fue dejar sin efecto la medida de Destitución en su contra, y colocarle una medida menos gravosa, en razón de sus méritos y años en la Institución, sin embargo, el Consejo Disciplinario opinó que en autos existían elementos que le involucraban en el iter procedimental y que a través de diferentes entrevistas y elementos que rielan a los autos, sin que se especificara cuales y el por qué eran considerados como pruebas, fue tomada la decisión de destituirlo, entendiendo así la parte actora que se realizó una errónea valoración de los hechos, de las diversas pruebas y de las declaraciones realizadas que cursan en el expediente.
Así las cosas, impugnó el acto de destitución en su totalidad al igual que el Acta del Consejo Disciplinario, por cuanto no contienen los elementos usados por la Administración para encontrarlo culpable ni cumple con la valoración jurídica. Subsiguientemente, indicó que “(…) impugno el valor que una simple sumariadora diese al video SIN SER EXPERTA NI PERITO GRAFICO NI ANTROPOLOGICO (sic) empleadas policiales que ponen a revisar videos y a cometer los mas (grandes atropellos al señalar lo que a ellas le viene en gana (…)”. (Mayúsculas del texto original).
Por tales hechos el querellante manifestó que no fue justa la medida destitución por haber dejado en libertad a quien no se encontraba incurso en ningún delito e igualmente denunció, que existe un falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que a su decir, la Administración tuvo una errónea valoración de los hechos suscitados en fecha 24 de abril de 2013 en horas de la noche, y de las declaraciones realizadas, y de lo que corre inserto en autos, de misma forma expresó que le fue vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y la no valoración de las pruebas.
Finalmente, solicitó a este Tribunal, la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 074-09-2013, de fecha 04 del mes de septiembre del año 2013 y en consecuencia se retrotraiga la situación al estado de considerar como si el referido acto nunca fue dictado, de igual forma solicitó sea decretada la indemnización administrativa derivada de la nulidad del acto administrativo de destitución, así como el pago de todas aquellas prestaciones, bonos y primas que deriven de su relación de servicio en el tiempo que transcurra el presente juicio y por último solicitó fuera ordenada la desincorporación que, en los archivos del Ministerio del Pode Popular para Relaciones Interiores y Justicia, hicieran de su destitución, fundamentándose en el habeas data constitucional.

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, los coapoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, argumentaron al respecto, que niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos expuestos por la parte accionante lo cual lo hace de la siguiente manera:
En fecha 26 de abril de 2013, en la Oficina de Control de Actuación Policial del pre-nombrado Instituto, se acordó la apertura de una averiguación administrativa la cual fue signada bajo el N° 0004.310, en razón a una denuncia formulada por el ciudadano Luis Gerardo Salinas Gómez. Una vez reunido los elementos de convicción la Oficina de Control de Actuación Policial, dio inicio al Procedimiento Disciplinario de Destitución, ello de conformidad con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia, con lo estipulado en el Titulo VI, Capítulo III, del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 18 de la Resolución 333, publicada en la Gaceta N° 39.824 de fecha 20 de diciembre de 2011, a tal efecto se procedió a formular los cargos al funcionario LUIS MANUEL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.590.504, por considerarlo transgresor del articulo 97 numerales 3° y 10° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 del Estatuto de la Función Pública. En razón de lo anterior, la Coordinación de la Consultoría Jurídica concluyó que era procedente la imposición de la medida de Destitución a los otros funcionarios involucrados en la presente causa, y en cuanto al funcionario hoy querellante en el presente proceso una medida menos gravosa, en virtud, de su trayectoria y mérito. Sin embargo, el Consejo Disciplinario de esa Institución resolvió destituir al ciudadano querellante, toda vez que consideraron que existen suficientes y fundados elementos que involucran al referido Supervisor Jefe, los cuales quedaron en evidencia en el iter procedimental a través de diferentes entrevistas y los elementos que corren en autos además transgresor de los mencionados artículos arriba señalados.
Al respecto del falso supuesto de hecho alegado por la parte actora, expresa la parte querellada que el querellante en su escrito libelar no negó que no se vio involucrado de manera activa en los hechos acaecidos, quedando evidenciado que los hechos ocurrieron. Por lo que dicha Institución mantiene su posición al respecto y que en ningún caso la Administración incurrió en el falso supuesto de hecho ya que los acontecimientos sucintados sí ocurrieron, por lo que la Administración se apegó a las normas procedimentales que acarrea esta sanción al funcionario transgresor.
En relación a los puntos sobre los cuales el querellante denunció que las pruebas no fueron valoradas por el Consejo Disciplinario y que existió la violación a la presunción de inocencia, la Administración dejó por sentado que el procedimiento de destitución se le formularon los cargos y se apegaron a lo legítimamente contenido en la norma para llevar a cabo el procedimiento en la sede administrativa, brindándosele el derecho a efectuar sus descargos y explanar de manera clara su versión sobre los hechos acontecidos, lo cual quedó evidenciado tanto en el expediente administrativo como en su escrito libelar, por lo que a criterio de esa representación judicial lo buscado por la parte actora es la confusión de quien hoy juzga, por cuanto intenta impugnar tales documentales lo cual no fue realizado en la sede administrativa al momento de los descargos. Por lo que finalizó expresando que en ningún momento se vulneró ningún tipo de defensa. Finalmente, solicitaron sea declara sin lugar la presente querella.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa que el objeto principal de la presente querella, gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución Nº 074-09-2013, dictado por el Director Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, mediante el cual se destituyó al ciudadano Supervisor Jefe SÁNCHEZ RODRÍGUEZ LUIS MANUEL, C.I. V-7.950.504, por considerarlo trasgresor de los numerales 3° y 10° del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con en el articulo 86 numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De los vicios del falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho

Al respecto, observa este Tribunal lo que el criterio reiterado por la jurisprudencia ha mantenido con relación al vicio de falso supuesto en sentencias como la Nº 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa; la Nº 01640 de fecha 3 de octubre de 2007, dictada igualmente por la prenombrada Sala Político Administrativa, que:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”. (Subrayado del presente fallo).

Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto, ya sea por errónea o que sea inexistente.

Del falso supuesto de hecho
La representación judicial de la parte querellante denunció el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto a su decir existió una errónea valoración de los acontecimientos suscitados en fecha 24 de abril de 2013, toda vez que para ese día, fecha en la que ocurrieron los hechos que se le imputan, estuvo en su condición de Jefe de los Servicios, y por lo tanto no era el supervisor inmediato de los funcionarios actuantes, ya que alega que quien estaba obligado para esa tarea era el Jefe de Patrullaje, encontrándose a cargo, para ese momento, del ciudadano Jorge Bastardo, siendo éste, a su decir, el responsable directo de los patrulleros quienes acompañaron a la víctima a su domicilio y posteriormente cometieron los hechos de los cuales fueron imputados; esgrimiendo que por tal razón no dependían de él los encausados y que a su vez éste evaluó debidamente el procedimiento, ordenando la detención de la única persona que portaba el arma solicitada y dejando en libertad al otro ciudadano, ya que este último tenía su vehículo en regla y no presentaba ni solicitudes ni requisitorias en su contra, ordenando así, la notificación al Fiscal del Ministerio Público, orden ésta que, a su decir, no fue acatada por el funcionario a quien le dio la orden, razón por la cual estima que es falso que haya realizado una evaluación deficiente.
Al respecto los coapoderados del Instituto Policial querellado, esgrimieron que la parte actora no negó que no se vio involucrado de manera activa en los hechos acaecidos, quedando evidenciado que los hechos ocurrieron. Por lo que dicha Institución mantiene su posición al respecto y que en ningún caso la Administración incurrió en el falso supuesto de hecho ya que los acontecimientos sucintados sí ocurrieron, por lo que la Administración se apegó a las normas procedimentales que acarrea esta sanción al funcionario trasgresor.
En cuanto a este punto, se evidencia de las actas que conforman el expediente administrativo, que se le acordó la apertura de la averiguación administrativa de carácter disciplinario al ciudadano querellante, toda vez que el ciudadano Luis Gerardo Salinas Gómez, procedió a formular denuncia en fecha 26 de abril de 2013, por los hechos acontecidos el día 24 de abril del año 2013, -a saber- que estando una alcabala de polisucre en el sector Palo Verde a la altura de Central Madeirense aproximadamente a las 11:40 horas de la noche, fueron detenidos tanto el ciudadano denunciante – Luís Salinas y su escolta el ciudadano Wladimir Arévalo, por los funcionarios policiales, siendo que éste último entregó su arma y al ser escaneada dio como resultado que estaba solicitada, por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), una vez detenidos fueron trasladados a la sede del Despacho, esto es específicamente, al Centro de Coordinación Policial El Coliseo, así como su vehículo Mustang GT, Coupe, Color Vinotinto, placas AA125TH, año 2007, hechos estos que se encuentran narrados según acta que riela en el expediente administrativo del folio 1 al folio 3 y sus vueltos, posteriormente entablaron una conversación con el Jefe de los Servicios y en ese momento éste le ordenó al funcionario GUERRA que saliera a conversar con el ciudadano Luís Salinas, quien le mencionó el pago de (Bs. 60.000,00) mil bolívares, para dejarlo en libertad a él, su vehículo y su escolta, posteriormente fue trasladado a su residencia donde bajo amenazas se apropiaron de objetos personales, prendas entre otras cosas como dinero en efectivo en moneda extranjera, y visto las irregularidades cometidas, y por la denuncia realizada, fue por lo que se procedió a realizar la apertura administrativa correspondiente, dejándose constancia de la comisión de las presuntas faltas violatorias de la Ley del Estatuto de la Función Policial cometidas por el ciudadano Luís Manuel Sánchez Rodríguez, Jefe de Servicios para el día que ocurrieron los hechos denunciados.
Al respecto, se observa que se inició la presente averiguación signada con el número 004.310, en fecha 26 de abril de 2013, suscrito por el Abogado Adán Vargas en su condición de Supervisor Jefe de la Dirección de Control de Actuación Policial, para la fecha, sustanciada la respectiva averiguación preliminar por el Órgano instructor, éste determinó que existían razones suficientes para presumir la comisión de la falta disciplinaria tipificadas o establecidas en el artículo 97 numerales 3 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual ordenó la notificación del ciudadano querellante, así como de los que se encontraban inmersos en los hechos suscitados y, siendo estos notificados del inicio del procedimiento disciplinario, en fecha 9 de julio de 2013, tal como se desprende de los folios 146 al 155 del expediente administrativo.
Ahora bien, dado que el querellante denunció, que “(…) Conforme a las imputaciones que se me hacen que notifique los hechos de manera diferente, debo explicar a este digno tribunal que:
1.- El Jefe de los Servicios NO LEVANTA LAS ACTAS DE LOS PROCEDIMIENTOS siendo única y exclusiva obligación de los Patrulleros Y EL JEFE DE PATRULLAJE QUE RESPONDE POR SUS ACTOS.
2.- El acta FUE MONTADA EN LA DIVISIÓN DE PATRULLAJE, en el piso de abajo del área de los Servicios A ESPALDAS DEL JEFE DE SERVICIOS, y SUPERVISADA POR EL JEFE DE PATRULLAJE, TAL Y COMO DECLARA EL FUNCIONARIO ÁLVAREZ, folio 32 vuelto donde señala QUE SU PARTICIPACIÓN FUE TODA PUES EL HIZO EL ACTA, (CONTESTE CON EL JEFE DE PATRULLAJE QUE DECLARA HABER ESTADO CON ELLOS MOMENTOS EL ACTA) (…) y luego pregunta: DIGA USTED EL JEFE DE SERVICIOS TENIA CONOCIMIENTO QUE LOS FUNCIONARIOS GUERRA JHONNY Y RAMIREZ MARIO ESCOLTARÍAN AL PROPIETARIO DEL MUSTANG HASTA SU RESIDENCIA? RESPONDIÓ: NO SABIA. En consecuencia, ES FALSO QUE YO HAYA ORDENADO FALSEAR HECHOS DE NINGUNA NATURALEZA, PUES ESTE CIUDADANO HIZO EL ACTA CON SU JEFE OFICIAL BASTARDO, al adjudicarse la autoría del acta (…)”. (Mayúsculas del texto original), resulta necesario quien decide analizar el contenido de algunas de las actas correspondientes a las resultas de la investigación preliminar seguida por la Oficina de Control de Actuación Policial, en lo que respecta a las declaraciones en calidad de testigos de los funcionarios Sandoval Rosales José Alexander, Álvarez Cabello Eduardo Alberto, Ugas José Enrique, Christians Elías Hernández Bravo, con el objeto de verificar si efectivamente los hechos señalados en el acto administrativo resultan inexistentes, calificados erróneamente o no comprobados, y en tal sentido se observa:
Corre inserta a los folios 12 al 13 y sus vueltos del expediente administrativo, declaración rendida por el funcionario Sandoval Rosales José Alexander, en fecha 26 de abril de 2013, ante la Oficina de Control y Actuación Policial, donde expresó lo siguiente:
“(…) OTRA: Diga usted, ‘el Supervisor del grupo tenía conocimiento que los funcionarios Guerra y Ramírez escoltaron al ciudadano del mustang hasta su residencia? CONTESTO: ‘Ni idea, supongo que si’ (…) OTRA: Diga usted, que tipo de situación irregular se presentó con qué tipo de cargadores? CONTESTO: ‘La situación irregular fue que el detenido tenía dos cargadores de Beretta uno para quince municiones original y el otro comprado en el extranjero para dieciocho municiones y el funcionario Guerra Jhony se había agarrado el cargador de dieciocho municiones, ya que él tiene un arma personal Beretta, le comunicamos esto al Supervisor Oficial Agregado Bastardo Jorge, y el nos indicó que iba a conversar con él, no sabíamos si se lo iba agarrar para él o lo había entregado’ (…) OTRA: Diga usted, este funcionario entregó el cargador? CONTESTO: ‘Ni idea por esa razón fue que llamamos al supervisor Oficial Agregado Bastardo Jorge’ (…) OTRA: Diga usted, la razón por la cual el Jefe de los Servicios les ordena que en el acta coloquen que el detenido iba en una moto? CONTESTO: ‘Para no tener al dueño del vehículo mustang y no tenía una que ver, no había cometido delito alguno, ahí es donde Guerra Jhony le dice al Jefe de los Servicios textualmente ‘Jefe que estaríamos hablando de la libertad de este señor’ de ahí Guerra le dice al señor delante de todos ‘Eso lo hablamos más adelante usted y yo’. OTRA: Diga usted, el Jefe de los Servicios emitió alguna opinión el (sic) suceder esto? CONTESTO: ‘Solo dijo ese es su procedimiento usted ve que hace’ (…) OTRA: Diga usted, la identidad del Jefe de los Servicios? CONTESTO: El Supervisor Jefe Sánchez Luis’ (…) OTRA: Diga usted, quien se encargó de notificarle al Fiscal de guardia de ese procedimiento? CONTESTO: ‘El jefe de los Servicios me pregunto si yo había llamado al Fiscal y le respondí que si que Jhony dijo que el (sic) lo llamaba pero nunca lo llamo’. OTRA: Diga usted, como deduce que no llamaron al fiscal de guardia? CONTESTO: ‘Porque como a las 03:00 de la mañana el Jefe de los Servicios bajo a vehicular a preguntarnos si ya había llamado al Fiscal y mi compañero le dijo que Jhony Guerra lo iba a llamar y se decidió inmediatamente comunicarnos por radio con la unidad 4-049, y el mismo Jhony nos dijo que no lo había llamado, (…) OTRA: Diga usted, la identidad del Jefe de Servicios? CONTESTO: ‘El Supervisor Jefe Sánchez Luis’ (…)”. (Resaltado del presente fallo).

Corre inserta a los folios 32 al 33 y sus vueltos del expediente administrativo, declaración rendida por el funcionario Álvarez Cabello Eduardo Alberto, en fecha 27 de abril de 2013, ante la Oficina de Control y Actuación Policial, donde expresó lo siguiente:
“(…) OTRA: ¿Diga usted, luego de hacer las diligencias relacionadas con el detenido, usted se entrevistó con el Jefe de los servicios? CONTESTO: ‘El bajó cuando estábamos haciendo el acta, ordenando que llamáramos al Fiscal para notificar todo el procedimiento, dándonos el teléfono de él y después como a las 8:00 horas de la mañana le dejé el acta por debajo de la puerta de la Jefatura ya que no se encontraba para el momento’ OTRA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual el Oficial Guerra Johnni no realizó el llamado al Fiscal de guardia? CONTESTO: ‘no sé, presumo yo que se le olvido’ OTRA: Diga usted, El Supervisor del grupo tenía conocimiento que los funcionarios Guerra y Ramírez escoltaron al ciudadano del Mustang hasta su residencia? CONTESTO: Yo creo que si, porque cuando estábamos reunidos con el muchacho que colocó la denuncia el Supervisor indicó que Guerra Johnni indicó eso por la Central’ (…) OTRA: Diga usted el Supervisor del grupo se apersonó al coliseo a objeto de girar instrucciones acerca de este procedimiento? CONTESTO: ‘Como a las 2:30 horas de la mañana, cuando se trasladó a ayudarnos a realizar el acta’ OTRA: Diga usted, si el detenido se encontraba en el vehículo para el momento del procedimiento, y dejaron al otro ciudadano en libertad y retirarse con el vehículo, como se realizó el contenido del procedimiento en cuanto la aprehensión? CONTESTO: ‘Lo pusimos que iba caminando, cuando estábamos presentando el procedimiento ante el Jefe de Servicios acordamos que lo íbamos a poner caminando, lo cual lo tenía en cuenta el Jefe de los Servicios y en un procedimiento de rutina lo paramos y lo verificamos’ OTRA: ¿Diga usted, que les manifestó el Jefe de los Servicios en cuanto a la libertad del ciudadano conductor del vehículo? CONTESTO: ‘Propuso que dejáramos en libertad a ciudadano ya que desconocía que el arma de fuego estaba solicitada ya que es un empleado asignado y el Oficial Guerra Johnni manifestó que si que le parecía bien’ OTRA: Diga usted, como deduce que el Funcionario Guerra Johnni no llamo al fiscal de guardia? CONTESTO: porque cuando el Jefe de los Servicio bajo, yo por la radio le pregunte si había notificado al Fiscal y dijo que no’ OTRA: Diga usted, la identidad del Jefe de Servicios? CONTESTO: ‘El Supervisor Jefe Sánchez Luis’ (…)”. (Resaltado del presente fallo).

Corre inserta a los folios 143 al 144 y sus vueltos del expediente administrativo, declaración rendida por el funcionario Ugas José Enrique, en fecha 27 de abril de 2013, ante la Oficina de Control y Actuación Policial,
“(…) OTRA: Diga usted, el Jefe de los Servicios debe velar por el cumplimiento de la cadena de custodia por parte de los funcionarios actuantes en un procedimiento? CONTESTO: ‘Si por supuesto, debe dar las instrucciones a los funcionarios’ OTRA: Diga usted, el acta policial elaborada por los funcionarios debe ser verificada por el Jefe de los Servicios luego de su elaboración? CONTESTO: ‘Si porque él debe constatar que el procedimiento que le presentaron en un principio sea el plasmado en el acta policial’ OTRA: Diga usted, en el caso especifico que el arma de fuego la posee el acompañante de dueño del vehículo, cual es el procedimiento a seguir? CONTESTO: ‘Luego de ser presentado el procedimiento debe dejarse detenido al ciudadano que posee el arma solicitada (…) en cuanto al dueño del vehículo debe ser dejado en libertad de no estar involucrado en ningún hecho irregular (…) previa notificación al fiscal de guardia quien realiza la valoración del procedimiento a seguir’ OTRA: Diga usted, cuando debe ser notificado el procedimiento al Fiscal del Ministerio Publico (sic)? CONTESTO: ‘En el momento que es presentado dicho procedimiento al Jefe de los Servicios para su valoración’ OTRA: Diga usted, el Jefe de los Servicios puede girar instrucciones en relación al un procedimiento, sin realzar la notificación previa al Fiscal del Ministerio Publico (sic)? CONTESTO: ‘No, porque el Ministerio Publico (sic) es quien da el aval y el visto bueno de las decisiones tomadas de la jefatura de los Servicios’ OTRA: Diga usted, quien es el encargado de notificar el procedimiento al Fiscal del Ministerio Publico (sic)? CONTESTO: ‘El Jefe de los Servicios’ (…)”. (Resaltado de la presente decisión).

Corre inserta a los folios 143 al 144 y sus vueltos del expediente administrativo, declaración rendida por el funcionario Christians Elías Hernández Bravo, en fecha 12 de junio de 2013, ante la Oficina de Control y Actuación Policial, donde expresó lo siguiente:

“(…) OTRA: Diga usted, el Jefe de los Servicios puede girar instrucciones en relación a un procedimiento, sin realizar la notificación al Fiscal del Ministerio Público? CONTESTO: ‘Tiene un campo de acción limitado básico, como ordenar diligencias urgentes y necesarias, para ello la persona que funge en ese cargo, de tener conocimiento legal, criterio ajustado a la norma, experiencia en el campo policial y conducta regida por postulados de buena fe, pero en todo momento debe notificar al Fiscal del Ministerio Público quien indicara (sic) el curso a seguir’ (…)”. (Resaltado del

De la lectura del contenido de las precitadas declaraciones, se desprende que los testigos fueron contestes en sus declaraciones, razón por la cual este Tribunal considera que en el caso de marras no se incurrió en el falso supuesto de hecho denunciado. Así se decide.
Del falso supuesto de derecho
Este Tribunal pasa a analizar el Acto de fecha 4 de septiembre de 2013, el contenido de la Resolución Nº 074-09-20136, cursante a los folios 13 y 14 y sus vueltos del expediente principal donde se observa:

“(…) RESUELVE:
PRIMERO: DESTITUIR DE SU CARGO a los Funcionarios Supervisor Jefe SANCHEZ RODRÍGUEZ LUIS MANUEL. C.A. V-.950.504, Oficial Agregado GUERRA BELTRÁN JOHNNI ALEXANDER, C.I. V-13.068.820 y Oficial RAMIREZ POLO MARIO DAVID, C.I. V-19.704.650, por considerarlos transgresores al primero de los mencionados del artículo 97 numerales 3° y 10° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y a los últimos funcionarios en el articulo 97 numerales 3° y 10° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6° y 11° de la Ley del Estatuto de la Función Pública el (los) cual (es) es (son) del tenor siguiente:

LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL
ARTÍCULO 97. SON CAUSALES DE APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN LAS SIGUIENTES:
ORDINAL 3.- Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.
ORDINAL 10-. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.

LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
ARTÍCULO 86: SERÁN CAUSALES DE DESTITUCIÓN:
ORDINAL 6.- Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
ORDINAL 11.- Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público

Asimismo, se observa que la Administración para proceder a la destitución del funcionario policial, aplicó la causal establecida en el numeral 6° del artículo 86 del Estatuto de la Función Pública, norma que hace referencia entre otras causales a la falta de probidad de los funcionarios; y al respecto se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2006-01835 de fecha 13 de junio de 2006, (caso: Martín Eduardo Leal contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda), indicando en cuanto a la falta de probidad, que:
“(…) para determinar la falta de probidad establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el caso de marras, es necesario atenerse en primer lugar a que la conducta del funcionario investigado sea contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez y; en segundo lugar a la relación de los sujetos que intervienen en la comisión de la falta de probidad y que atenta el prestigio de la Institución y el servicio policial (…)”. (Resaltado nuestro).
Conforme al criterio jurisprudencial antes trascrito, la falta de probidad, constituye el incumplimiento del deber de honestidad exigido a los funcionarios en el cumplimiento de sus labores, que vulnera la buena fe y vaya en detrimento de la actuación, imagen o el cumplimiento de los fines de la Administración.
De lo anterior se desprende que la palabra falta de probidad, ha sido considerada tanto por la Doctrina como por la Jurisprudencia como el obrar sin la debida rectitud y honestidad, lo cual se traduce en el incumplimiento de las obligaciones de contenido ético en el ejercicio de las funciones públicas; al respecto es pertinente resaltar, que los funcionarios públicos tienen la responsabilidad de cumplir un compromiso con la colectividad, teniendo como fin brindar el bien común para todos, por tal razón, su labor implica una conducta integra, apegada al principio de legalidad y con la eficiencia requerida en el ejercicio de sus funciones, por tal razón se debe mantener una gestión como un “Bonus Pater Familie”,-buen padre de familia-ya que aquellas acciones negligentes o culposas contarias a sus deberes acarrearan las respectivas sanciones.
Siendo así, la probidad es un deber de los funcionarios públicos, la cual no se fundamenta en norma escrita pero se considera parte de la ética, es por ello, que la falta de probidad va de la mano con conceptos jurídicos indeterminados como la honradez pública, necesaria en todo servidor público (Manuel Rojas Pérez: Las Causales de Destitución en la Función Pública. Régimen Jurídico de la Función Pública, FUNEDA, Tomo III, pags. 94 a98. Caracas, 2004), que acarrea la responsabilidad de aquellos quienes sea imputable dicho incumplimiento deontológico, a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Asimismo, para mayor abundamiento este Tribunal debe destacar que los funcionarios policiales son los garantes de los derechos humanos y en su desempeño deben aplicar las normas básicas de actuación policial, destacándose la prevista en el artículo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía.
“(…)
Capítulo I
De las Normas de Actuación de las Funcionarias y
Funcionarios Policiales:
Artículo 65:
De las Normas Básicas de Actuación Policial:
Son normas básicas de actuación de las funcionarias y funcionarios de los cuerpos de policía y demás órganos y entes que excepcionalmente ejerzan funciones del servicio de policía:
1. Respetar y proteger la dignidad humana, y defender y promover los derechos humanos de todas las personas, sin discriminación por motivos de origen étnico, sexo, religión, nacionalidad, idioma, opinión política, posición económica o de cualquier otra índole.
2. Servir a la comunidad y proteger a todas las personas contra actos ilegales, con respeto y cumpliendo los deberes que les imponen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes.
3. Ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad.
4. Valorar e incentivar la honestidad y en consecuencia, denunciar cualquier acto de corrupción que conozcan en la prestación del servicio de policía.
5. Observar en toda actuación un trato correcto y esmerado en sus relaciones con las personas, a quienes procurarán proteger y auxiliar en las circunstancias que fuesen requeridas.
6. Velar por el disfrute del derecho a reunión y del derecho a manifestar pública y pacíficamente, conforme a los principios de respeto a la dignidad, tolerancia, cooperación, intervención oportuna, proporcional y necesaria.
7. Respetar la integridad física de todas las personas y bajo ninguna circunstancia infligir, instigar o tolerar ningún acto arbitrario, ilegal, discriminatorio o de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, que entrañen violencia física, psicológica y moral, en cumplimiento del carácter absoluto del derecho a la integridad física, psíquica y moral garantizado constitucionalmente (…)”.

Del artículo anterior se desprende que los funcionarios policiales deben seguir una serie de actuaciones en el desempeño de sus funciones como lo es entre otras ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad. Así las cosas, es menester para quien juzga destacar que los funcionarios policiales tienen el carácter de servidores públicos, esto significa que tienen el deber de actuar conforme a los valores éticos que debe regir la actuación policial, con integridad, rectitud de ánimo y honradez, de no ser así, se afectaría el prestigio de la Institución y el servicio policial, de modo que para quien aquí suscribe el acto objeto d e impugnación no se encuentra inmerso en el vicio de falso supuesto de derecho, de manera que estima este Juzgado que la Institución policial fundamentó correctamente el acto impugnado, subsumiendo debidamente la conducta del querellante en los artículos 97 numerales 3°, y 10° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, relativos a “Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, (…) para el ejercicio de la Función Policial y “Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución”, concatenado con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la que se desecha el vicio denunciado por el querellante. Así se decide.

De la vulneración del derecho a la presunción de inocencia

Sostiene el querellante que el acta de emitida por el Consejo Disciplinario no contiene “(…) LOS ELEMENTOS USADOS POR LA ADMINISTRACIÓN PARA ENCONTRARME CULPABLE NI LA VALORACIÓN JURÍDICA DADO A LOS MISMOS, con lo cual el acto ha violentado en su totalidad el artículo 49 del texto constitucional. De esta manera ante la ausencia absoluta de elementos en mi contra en el acta del consejo disciplinario y el acto de destitución (…) que la administración NO POSEE EN EL EXPEDIENTE NINGUNA PRUEBLA (sic) PLANA DE LA COMISIÓN DE UNA FALTA GRAVE QUE MEREZCA DESTITUCIÓN, EN LOS TÉRMINOS DE LA NORMA QUE HAN PRETENDIDO IMPUTAR CONCATENADAMENTE CON LA FALTA DE PROBIDAD (…)”. (Mayúsculas del texto original).
Visto lo anterior, ante el alegato expuesto por el querellante, se considera entonces que lo que se pretende denunciar es la supuesta violación a su derecho a la presunción de inocencia; a lo que el Instituto Policial en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice que sea cierto lo alegado por el querellante respecto a su inocencia en los hechos acaecidos el día 24 de abril de 2013, pues quedó demostrado la existencia de elementos suficientes que acreditan la responsabilidad disciplinaria del querellante.
Al respecto, vale precisar el contenido del numeral 2 del artículo 49 de la Carta Magna, que establece dentro de las garantías referidas al debido proceso el derecho a la presunción de inocencia, el cual dispone que “(…) 2-. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario (…)”.
De la norma citada ut supra, se desprende que la inocencia de cualquier persona sólo se desvirtúa exclusivamente mediante la comprobación de la culpabilidad luego de seguir un procedimiento previo, más allá de la duda razonable, en consecuencia, la carga probatoria en principio pesa sobre la parte acusadora.
Así las cosas, estima oportuno este Juzgado traer a colación extracto de la sentencia Nº 00763, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de julio de 2010, mediante la cual expone:
“(…) Respecto a la garantía del derecho al debido proceso, específicamente (…) a la presunción de inocencia, denunciados como infringidos, el artículo 49 (…) prohíbe la actuación arbitraria de los órganos del poder público frente a los ciudadanos, en la producción de sus actos y decisiones, en sede administrativa y jurisdiccional, para garantizar su necesaria participación en todas las fases del proceso.
El derecho a la defensa, como ya lo ha expuesto la Sala en decisiones precedentes, comprende el derecho a conocer los cargos objeto de investigación, formular alegatos, desplegar las defensas y excepciones frente a los cargos imputados, a probar, a informar, a recurrir, entre otros.
De igual forma se ha sostenido que la presunción de inocencia consiste en el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, lo cual se concreta en la ineludible existencia de un procedimiento que ofrezca garantías al investigado (…)”.

Asimismo, mediante sentencia Nº 2013-2300 del 4 de noviembre de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableció que el derecho a la presunción de inocencia es un principio y garantía inherente al debido proceso, el cual exige que tanto los Órganos Jurisdiccionales, como los Órganos Administrativos deben ajustar sus actuaciones de manera que quede de manifiesto el acatamiento al referido principio, asentando, que:

“(…) Cabe destacar que éste derecho, forma parte de los principios y garantías que son inherentes al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual exige en consecuencia, que tanto los Órganos Judiciales, como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a lo largo de todo el procedimiento de que se trate, de tal modo que ponga de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo. (Vid. Sentencia número 2012-0561 dictada por esta Corte el 9 de abril de 2012, caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven C.A. contra el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario).
En efecto, el derecho a la presunción de inocencia, abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. …Omissis…
. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como “culpable” al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados. (Vid. Sentencia número 2010-1083 dictada por esta Corte en fecha 2 de agosto de 2010, Caso: Banco de Mercantil).
Ahora bien, es constante la doctrina vigente que exige, que para destruir la presunción de inocencia debe darse cabida a una actividad probatoria suficiente, que acreditada adecuadamente (no en meras conjeturas o sospechas) pueda deducirse motivadamente de ella el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción.
Es así, como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable; motivo por el cual la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el indiciado, deberá determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del indiciado, declarar su responsabilidad y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional. (Vid. Sentencia número 2010-1083 dictada por esta Corte en fecha 2 de agosto de 2010, Caso: Banco de Mercantil)”.

Ahora bien, es importante para este Juzgado advertir que existen hechos que generan responsabilidades de distintas naturaleza (civil, penal, administrativa y disciplinaria) y que pueden acarrear más de una sanción de acuerdo al tipo de responsabilidad en atención a los bienes jurídicos afectados, sometidas cada una a autoridades y procedimientos diferentes, autónomos e independientes, considera esta sentenciadora que, atendiendo a la normativa analizada, la responsabilidad disciplinaria derivada de las desviaciones policiales en el ejercicio de las funciones inherentes a la naturaleza del servicio debe ser determinada por las instancias de control interno de los distintos Institutos de Policía a nivel nacional, estadal y municipal, por lo anterior el Consejo Disciplinario y la Oficina de Control de Actuación Policial, es el órgano competente para la realización de las investigaciones en un caso determinado.

En tal sentido, se desprende de autos que en fecha 26 de abril de 2013, la Oficina de Control de Actuación Policial inicio Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario, signada con el número N° 004.310, por la comisión de presuntas faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, donde se logró reunir elementos suficientes de convicción para iniciar el procedimiento de Destitución, la cual riela del folio 146 al folio 155 y sus vueltos del expediente administrativo, suscrito por el Supervisor Jefe de la Dirección de Control de Actuación Policial.
En fecha 9 de de julio de 2013, fueron libradas las boletas de notificación del inicio del procedimiento y de asistencia obligatoria.

Asimismo, se desprende de autos que en fecha 19 de julio de 2013, se levantó el acta de Formulación de Cargos contra el funcionario Superior Jefe Sánchez Rodríguez Luis Manuel; C.I. V-7.950.504, la cual riela a los folios 171 y su vuelto del expediente administrativo, suscrito por el Supervisor Jefe de la Dirección de Control de Actuación Policial de la cual se colige que la Administración, luego de efectuar la correspondiente investigación preliminar en el procedimiento seguido al ciudadano Sánchez Rodríguez Luis Manuel, procedió a realizar la Formulación de Cargos por considerar que presuntamente la conducta del ciudadano querellante, podría estar incursa en las causales establecidas en el artículo 97 numerales 3° y 10° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, lo cual podría acarrear su destitución, razón por la cual, no se desprende que de manera anticipada se haya considerado el querellante inmerso en la falta tipificada en la norma referida supra, aunado a lo anterior, el ciudadano querellante, explanó sus defensas y promovió su escrito de descargo el cual se encuentra inserto del folio (179) al folio (199) del expediente administrativo, (recibido en fecha 29 de julio de 2013), las pruebas que consideró pertinentes, tal y como se evidencia a los autos, a fin de desvirtuar los presuntos hechos que se le imputaban, motivo por el cual se considera que durante el procedimiento de destitución objeto de revisión, no medió prejuicio ni conducta que juzgara ni precalificara al recurrente como culpable por parte de la Administración, por el contrario, considera este Tribunal que la Institución Policial llevó a cabo todo el procedimiento permitiéndole al querellante desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, y además de ello en el transcurso del procedimiento se le ofrecieron las garantías necesarias para un debido proceso, toda vez, que se le notificó de todos y cada uno de los actos que se llevarían a cabo, de igual forma, observa este Tribunal que la parte querellada decidió aplicarle dicha medida tras comprobar que incurrió en las faltas antes señaladas, por lo cual, esta sentenciadora desestima el alegato respecto a la vulneración del derecho de presunción de inocencia invocado. Así se decide.
Asimismo, toda vez que la parte actora expresó que al “(…) NO HABER EVALUADO LAS PRUEBAS EN AUTOS Y al no HABERLAS SEÑALADO UNA POR UNA CON SU VALOR HAN VIOLADO EL DERECHO A LA DEFENSA DEL QUERELLANTE, y ocasionaron VICIOS GRAVÍSIMOS EN LA VALORACIÓN JUSTA, con lo que llegaron a una decisión plagada de falsedad”. Por lo que añadió la impugnación el Acta del Consejo Disciplinario. (Mayúscula del querellante).
Así las cosas, debe señalarse que la garantía del debido proceso -dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- según lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Armando Jesús Pichardi Romero), señaló lo siguiente:
“(…) Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente (…)”. (Resaltado nuestro).
Del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito se colige que un proceso debido comprende un conjunto de garantías mínimos o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable, por cuanto son estas garantías las que permiten el establecimiento de una justicia efectiva que garantice los derechos materiales de los ciudadanos frente a los órganos administrativos, estableciéndoles limitaciones al poder que detentan y que pueden afectar al particular, en consecuencia, el mismo debe preservarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas, garantizándoles a las partes tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, igualdad de oportunidades, en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas.
Aunado a ello, dado que -a decir del recurrente- no fueron evaluadas las pruebas en autos y que las mismas no fueron señaladas una por una con su valor, advierte este Órgano Jurisdiccional, que el Máximo Tribunal ha precisado al respecto lo siguiente:
“(…) cabe señalar que el eje central del recurso de nulidad incoado, se fundamenta precisamente en el presunto vicio de silencio de prueba en que incurrió el ente administrativo al momento de dictar el acto impugnado, ante lo cual considera necesario esta Sala aclarar a los recurrentes que el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados. (…)”. (Negritas de este Juzgado). (Ver sentencia No. 1623, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 22 de octubre de 2003).
De modo que, dado el criterio que antecede y del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado sostiene que al querellante se le llevó a cabo un procedimiento con las garantías constitucionales que la ley otorga y que en razón de ello, es por lo que este Tribunal considera que al efecto del análisis de tales pruebas se observa que fueron analizadas, a pesar, de que en el acto impugnado no se haya hecho mención expresa de todas y cada una de las pruebas de manera individualizada, obviamente porque al formar parte del expediente administrativo éstas han de ser examinadas en su conjunto. Así se establece.
Así pues, con base a las consideraciones expuestas y visto que fueron desechadas las denuncias formuladas por la parte querellante, este Tribunal dicta el extenso en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial que fue declarado Sin Lugar y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogabas Laura Capechhi D., y Luisa Gioconda Yaselli P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.535 y 115.940, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Luis Manuel Sánchez Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-7.950.504, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 074-09-2013, de fecha (04) días del mes de septiembre de 2013, emanado del Director Presidente Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre mediante el cual se le destituye del cargo de Supervisor Jefe.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los 31 días del mes de enero del año 2018. Año 207º de la Independencia y 158 ° de la Federación.
LA JUEZ,


YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
EL SECRETARIO ACC.,


MARCO TULIO URIBE

En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión. De igual modo, se libraron los oficios y boleta correspondiente.

EL SECRETARIO ACC.,


MARCO TULIO URIBE
YVR/MTU/Ja/gb

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