Decisión Nº 7426 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 16-02-2017

Fecha16 Febrero 2017
Número de expediente7426
Número de sentencia2017-00014
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesTOMÁS MONASTERIOS CONTRA INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 16 de febrero de 2017
206° y 157°
Visto el escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2017, por el abogado Javier Alejandro Camacho Bruzual, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.369, quien actúa en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Vargas del estado Vargas y en representación del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Vargas del Estado Vargas, mediante el cual expuso textualmente lo siguiente:
“En fecha 19 de diciembre de 2016, el Juzgado fijó para el cuarto (4°) día, la audiencia preliminar en el presente caso, la cual según los días de despacho correspondía celebrarse el 12 de enero de 2017; ahora bien, el mencionado 12 de enero, el Tribunal emitió un auto de abocamiento, en virtud del nombramiento de una Juez suplente, para cubrir las vacaciones de quien se desempeña como Juez Temporal, dicho abocamiento NO FUE NOTIFICADO a la Sindicatura Municipal; transcurrió el lapso de la prevención, al concluir el mismo la Juez Temporal se reincorporó a sus funciones, y sin abocarse celebró la audiencia preliminar en fecha 25 de enero del año en curso.
Así observamos que la Juez Suplente no tomo (sic) las previsiones legales destinadas a garantizar a las partes el ejercicio de los derechos y facultades procesales referidas, al no notificar su abocamiento; igualmente yerra la Juez Temporal a no abocarse a la causa nuevamente, pues de conformidad con lo que consta en el expediente, quien aun esta (sic) en conocimiento de la causa es la Juez Suplente, tal como se desprende del auto de abocamiento de fecha 12 de enero de 2017.
Con la notificación del abocamiento respectivo como deber del nuevo Juez, ya sea por razones de faltas absolutas o temporales del juez natural; se garantizaba la estabilidad del juicio, evitándose o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, por cuanto es evidente que es (sic) éste asunto se ha vulnerado un derecho constitucional que coloca en estado de indefensión al Municipio Vargas, por ello solicito la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de la fijación de una nueva audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En este orden de ideas, corresponde destacar, que a criterio del Síndico Procurador del Municipio Vargas del estado Vargas, el abocamiento de la juez suplente en el caso bajo análisis, requería la notificación de la parte que representa, por lo que considera que le fue violentado a su representada, la parte demandada, el derecho a la defensa, considerando además, que erró quien suscribe al reincorporarse a sus funciones y celebrar la audiencia preliminar en fecha 25 de enero de 2017, “sin abocarse”, razón por la cual pide se reponga la causa al estado de celebrar nueva audiencia preliminar pues a su criterio quien aún está en conocimiento del asunto es la Juez Suplente.
Para resolver al respecto resulta necesario efectuar una reseña de las actuaciones acaecidas, a tal efecto se observa:
En el caso de autos se observa que la presente causa fue interpuesta el 17 de octubre de 2016, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, que previa distribución de causas efectuada el día 18 de ese mismo mes y año, correspondió el conocimiento a este Tribunal, la cual fue admitida por quien aquí suscribe el 26 de octubre de 2016.
Claramente expresa el cómputo anterior, que habiendo sido consignada la respectiva compulsa y notificaciones correspondientes en fecha 21 de noviembre de 2016, el lapso para la contestación de la demanda comenzó a correr el día 22 de noviembre de 2016, venciéndose éste, el 15 de diciembre de 2016; que el 14 de diciembre de ese mismo año el Síndico Procurador Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas -parte querellada- consignó escrito de contestación
En el presente asunto, vencido el lapso de contestación de la querella, por auto del 19 de diciembre de 2016, se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente para que tuviese lugar la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo así en fecha 12 de enero de 2017, vale decir fecha en la cual correspondía celebrarse dicha audiencia, tal como se constata del cómputo que antecede al presente auto, se dejó constancia de la incorporación de la ciudadana Sinayini Malavé, como Juez Suplente para suplir las faltas, ausencias, reposos y vacaciones de los jueces que conforman los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud que la ciudadana Yaritza Valdiviezo Rosas, Juez Provisorio de este Tribunal, se encontraba disfrutando sus vacaciones de Ley, en consecuencia, la referida Juez Suplente SE ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, advirtiendo a las partes que de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abría el lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente a dicha, a los fines que pudiesen ejercer el derecho consagrado en dicha norma; por lo que una vez transcurrido íntegramente dicho lapso se procedería a la continuación de la presente causa.
Dicho lapso transcurrió íntegramente según se desprende del cómputo que precede, correspondiendo a los días 17, 18, 19, 23, 24 de enero de 2017, por lo que el día de despacho siguiente correspondía llevarse a cabo la audiencia referida, la cual tuvo lugar en fecha 25 de enero de 2017, efectuada en presencia de quien suscribe toda vez que en fecha 23 del mismo mes y año me reincorporé a mis funciones.
Ahora bien, el Síndico delata, que por la incorporación de la Juez Suplente, a la cual se viene haciendo referencia, debían ser notificadas las partes, a propósito de ello, debe aclararse que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado respecto a la obligatoriedad de notificación de las partes cuando se aboca un nuevo juez a la causa, lo siguiente:
“…En relación al abocamiento del nuevo juez que conoce del asunto, esta Sala en sentencia Nº 732 del 1º de diciembre de 2003, caso Marcos Ortíz Cordero contra Luis Marturet, expediente Nº 2001-000643, señaló:
‘…La Sala a través de su extensa y consolidada doctrina, ha mantenido el criterio, sustentado en el mandato contenido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de la necesaria notificación que debe hacerse a las partes, cuando suceda el abocamiento de un nuevo juez o jueza al conocimiento de la causa, siempre que ella se encuentre paralizada o suspendida, vale decir que los litigantes no están a derecho; el sustrato de este mandato, viene dado por la obligación de los jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones, así como también, en el caso de que un juez o jueza distinto al que ha venido conociendo, deba dictar la sentencia, habiéndose vencido el lapso legal establecido para ello. Con esta previsión se le garantiza a los justiciables el ejercicio de su derecho a recusar al nuevo juez o jueza, cuando existan razones para ello; a tal efecto se otorgan tres días subsiguientes a la aceptación de aquél, conforme lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil.’.
(…Omissis…)
La doctrina invocada supra, estableció claramente cuando debe proceder el juez o jueza a notificar a las partes, en los casos de abocamiento y de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil, otorgar el lapso de tres (3) días para que los litigantes tengan la oportunidad de ejercer contra ellos la recusación, garantizando de esta manera el derecho a la defensa, requisito que de omitirse, daría lugar a que prosperara la reposición de la causa. Ahora bien, expresa la doctrina citada que para que ello se haga necesario debe encontrarse la causa paralizada, en razón de que en tales situaciones las partes no se encuentran a derecho y de manera novedosa, consagra que a fin de que la reposición proceda, se hará necesario que el interesado exprese el motivo que lo induciría a recusar al juez; de no ser así, ni esta Máxima Jurisdicción, o en su caso el ad-quem, deberá declarar improcedente la reposición solicitada, no obstante en el caso sub iudice las partes se encontraban a derecho pues el juez se abocó al conocimiento de la causa sin haber vencido el lapso para dictar sentencia, además de ello el recurrente no expresó el motivo de recusación del juez, por tanto es improcedente la reposición solicitada.
Por todo lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina casacionista supra transcrita, la Sala concluye que en el caso bajo análisis, el Juez Superior no infringió los artículos 14, 15, 90, 206, 208 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por tanto la presente denuncia es improcedente…”. (Sentencia dictada en fecha 20-07-05, caso: Jesús Gustavo Hurtado Power y Nury Narda Machado de Hurtado, contra Juana Graciela Salazar y Mirian Isabel Brett Jurado, en el expediente N° 05-117).
Tal como lo establece el citado criterio, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, la notificación que debe hacerse a las partes ante el abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, será necesaria, sólo cuando por encontrarse paralizada o suspendida, los litigantes no están a derecho, circunstancia que no ocurrió en el caso bajo análisis, toda vez que la instrucción del presente asunto se ha llevado sin romper la estadía de las partes a derecho, por ello se aclara al solicitante de la reposición, que en el supuesto negado de haber omitido la notificación del abocamiento, la reposición de la causa a los efectos de reparar tal quebrantamiento procesal, procederá sólo cuando quien efectúa la denuncia exprese el motivo por el cual recusaría al juez, que no se conjuga con su petición, pues lo contrario pudiere traducirse en una reposición inútil. Así se establece.
Por otro lado pero en sintonía con lo anterior, debe indicarse que en la oportunidad en que tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, quien aquí suscribe se encontraba incorporada a sus funciones, por lo que se llevó a cabo sin necesidad de un nuevo abocamiento, pues ya tenía conocimiento de la causa, y el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, durante el cual las partes tienen la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva de los jueces ya había trascurrido respecto de la Juez quien suscribe el presente fallo, sin que ninguna de las partes manifestara voluntad expresa de plantear recusación, por ello, siendo que en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se presume, que los litigantes están enterados de lo que acontece en autos, por ello, siendo que la causa no estuvo paralizada ni suspendida no era necesaria la notificación de las partes del abocamiento de la Juez Suplente, ni tampoco un nuevo abocamiento de quien suscribe el presente fallo, razón por la cual resulta improcedente la reposición de la causa solicitada. Así se decide.
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ
Exp. 7426
YVR/MR

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