Decisión Nº 7428 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 08-06-2017

Número de expediente7428
Fecha08 Junio 2017
Número de sentencia2017-00099
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesISMAR ANTONIO MAURERA CONTRA MINISTERIO PÚBLICO
Tipo de procesoAdmisión De Pruebas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 8 de junio de 2017
207° y 158°

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 30 de mayo de 2017, por el ciudadano ISMAR ANTONIO MAURERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.804.521, e inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 151.857, actuando en nombre propio y representación, así como la oposición planteada mediante escrito presentado en fecha 5 de junio de 2017, por el abogado José Ángel Mogollón Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.445, actuando en su carácter de apoderado judicial del Ministerio Público; y el consignado el día 7 de junio de 2017, por la parte actora en respuesta a la oposición planteada, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en los siguientes términos:
I
MÉRITO FAVORABLE
En su escrito de pruebas la parte actora promovió el mérito favorable de los autos, “en especial, el expediente administrativo consignado en copia certificada por el representante legal de la ciudadana LUISA ORTEGA DÍAZ, en su condición de Fiscal General de la República”, contenidas en el punto “PRIMERO”, del “CAPÍTULO I” del citado escrito.
En virtud de lo anterior, la representación judicial del Ministerio Público se opuso al mérito favorable de autos indicando que ello no constituye un medio válido de los estipulados por la legislación vigente, sino que deriva de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, resultando su promoción intrascendente, por cuanto no es un medio de prueba válido.
Ahora bien, atendiendo al análisis de lo anteriormente planteado, este Tribunal con fundamento a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la jurisprudencia establecida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 01218, de fecha 2 de septiembre de 2004, la cual estableció ciertamente que “(…) la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba (…)”, establece que tal como lo indicó la parte querellada, el mérito favorable de los autos no es objeto de prueba, por cuanto el Juez a la hora de emitir su pronunciamiento debe analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos. En consecuencia, se declara procedente la oposición realizada por la representación judicial del Ministerio Público y se desestima el mérito favorable de los autos promovido por la parte actora. Así se decide.
II
PRUEBA POR ESCRITO
Asimismo la representación de la parte querellante promueve las Documentales descritas a continuación:
1.- Promueve, a “efectum videndi”, título universitario de Licenciado en Ciencias y Artes Navales Mención Plantas Navales, otorgado al ciudadano Ismar Antonio Maurera, por la Escuela Naval de Venezuela el 24 de junio de 1995, el cual corre inserto en al folio ciento veintiocho (128).
2.- Promueve, a “efectum videndi”, título universitario de Especialista en el Ejercicio de la Función Fiscal, otorgado al ciudadano Ismar Antonio Maurera, por la Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Público, el 22 de enero de 2016, el cual corre inserto al folio ciento veintinueve (129).
3.- Promueve, a “efectum videndi”, certificado por haber aprobado el III curso del programa de formación para el ingreso a la carrera fiscal del Ministerio Público 2011-2012, otorgado al ciudadano Ismar Antonio Maurera, por la Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Público, el 16 de noviembre de 2011, el cual corre inserto al folio ciento treinta (130).
4.- Promueve, en original, Oficio Nº 017162, de fecha 25 de marzo de 2015, mediante el cual la ciudadana Fiscal General de la República, designó al ciudadano Ismar Antonio Maurera, para asistir en misión oficial y en representación del Ministerio Público al “V Diplomado en Derecho Penal Sustantivo, Derecho Procesal Penal y Pruebas Penales”, celebrado en la Universidad Externado de Colombia, en la ciudad de Bogotá, Colombia del 25 de mayo de 2015 al 5 de junio de 2015, el cual corre inserto al folio ciento treinta y dos (132).
5.- Promueve, en original, Recibo de fecha 20 de mayo de 2015, dejando constancia que el ciudadano Ismar Antonio Maurera, recibió por parte del Ministerio Público la cantidad de cinco mil ciento diecisiete dólares americanos (US$ 5.117,00), por concepto de viáticos a los fines de asistir en misión oficial y en representación del Ministerio Público al “V Diplomado en Derecho Penal Sustantivo, Derecho Procesal Penal y Pruebas Penales”, celebrado en la Universidad Externado de Colombia, en la ciudad de Bogotá, Colombia del 25 de mayo de 2015 al 5 de junio de 2015, el cual corre inserto al folio ciento treinta y cinco (135).
6.- Promueve, en original, oficio Nº F62ºAMC-0504-2015, de fecha 25 de marzo de 2015, suscrito por el ciudadano Ismar Antonio Maurera a través del cual aceptó asistir en misión oficial y en representación del Ministerio Público al “V Diplomado en Derecho Penal Sustantivo, Derecho Procesal Penal y Pruebas Penales”, celebrado en la Universidad Externado de Colombia, en la ciudad de Bogotá, Colombia del 25 de mayo de 2015 al 5 de junio de 2015, el cual corre inserto a los folios ciento treinta y seis (136) y ciento treinta y siete (137).
7.- Promueve, en original, oficio Nº AMC-62º-0637-2016, de fecha 15 de junio de 2016, suscrito por el ciudadano Ismar Antonio Maurera, a través del cual interpuso recurso de reconsideración en relación a la evaluación de servicio que le realizó el Ministerio Público en esa misma fecha, correspondiente al período comprendido entre el 1 de junio de 2015 al 31 de mayo de 2016, el cual corre inserto a los folios ciento treinta y ocho (138) y ciento treinta y nueve (139).
8.- Promueve, en original, Oficio Nº DDC-R-8-2080-2016, de fecha 8 de julio de 2016, mediante el cual el Ministerio Público resolvió sobre el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Ismar Antonio Maurera, ello en relación a la evaluación de servicio que le realizó el Ministerio Público el 15 de junio de 2016, correspondiente al período comprendido entre el 1° de junio de 2015 al 31 de mayo de 2016, constante de once (11) folios útiles, el cual corre inserto del folio ciento cuarenta (140), al folio ciento cincuenta (150).
9.- Promueve, en original, Oficio Nº DFGR-VFGR-DGAP-DDC-814817, de fecha 15 de marzo de 2016, mediante el cual la ciudadana Fiscal General de la República, resolvió ampliar las competencias al ciudadano Ismar Antonio Maurera, para que actuase en todas las causas que cursaban ante la Fiscalía 20 Nacional Plena, a partir del 15 de marzo de 2016 al 12 de abril de 2016, el cual cursa al folio ciento cincuenta y uno (151).
10.- Promueve, en original, Oficio Nº DFGR-VFGR-DGAP-DDC-19763, de fecha 14 de abril de 2016, mediante el cual la ciudadana Fiscal General de la República, resolvió ampliar las competencias al ciudadano Ismar Antonio Maurera, para que actuase en todas las causas que cursaban por ante la Fiscalía 20 Nacional Plena, a partir del 13 de abril, “… hasta nuevas instrucciones…”, el cual cursa al folio ciento cincuenta y dos (152).
Respecto a ello la representación judicial del Ministerio Público, se opuso indicando que a su juicio resultan manifiestamente impertinentes e inconducentes “(…) por cuanto tienen por norte probar hechos que nada tienen que ver con el debate que se plantea en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial”. Respecto a las documentales citadas en los puntos “1”, “2” y “3” del escrito de pruebas del querellante, señaló “que dichos documentos únicamente sirven para acreditar que el ciudadano Ismar Antonio Maurera Perdomo, cumplió con los requisitos de Ley para optar al grado universitario que allí señala, lo cual resulta IMPERTINENTE al presente proceso, por cuanto nada aporta respecto de la forma en la cual el prenombrado ciudadano fue retirado del Ministerio Público…”.
Ahora bien, el actor en su escrito de fecha 7 de junio de 2017, insistió en la pertinencia de los medios probatorios aportados aduciendo que están destinados a probar los hechos descritos en el libelo de demanda, específicamente, que previo concurso público ingresó a la administración pública y a la Escuela Nacional de Fiscales, el título que obtuvo, el cargo que desempeñó y ciertos hechos relacionados a su evaluación de desempeño; siendo así se declara improcedente la oposición planteada por el organismo querellado con respecto a los puntos 1, 2 y 3, por lo que se admiten tales probanzas, salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece. Así se decide.
En relación a las documentales citadas en los puntos “4”, “5” y “6”, del escrito de promoción de pruebas del querellante, indicó que “los referidos medios probatorios también resultan absolutamente IMPERTINENTES al presente proceso, por cuanto nada aporta respecto de la forma en la cual el prenombrado ciudadano fue retirado del Ministerio Público…”. Igualmente, destacó que el querellante consignó en su escrito de pruebas en original, oficio Nº F62ºAMC-0504-2015, de fecha 25 de marzo de 2015, citado en el punto “6”, el cual a su decir pertenece al archivo de la oficina fiscal y que por tanto se encuentra bajo reserva, ello de conformidad con los artículos 120 y 121 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por lo que a su decir, el hoy querellante conservó de manera ilegal y consignó el referido oficio, por lo tanto “… la prueba en cuestión además de impertinente resulta absolutamente ILEGAL, en virtud de su obtención mediante medios irregulares; asimismo, en este acto solicito el desglose del documento in commento, a los efectos de su inmediata remisión a la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que sea agregado al archivo de la referida dependencia fiscal, donde pertenece y del cual no debió ser extraído ilegalmente”.
Por otra parte, de las documentales promovidas por la parte actora, citadas en los puntos “7”, “8” y “9”, reiteró la representación judicial del Ministerio público que las mismas resultan impertinentes, toda vez que a su decir no guardan relación alguna con lo debatido en la presente causa. E n cuanto a los oficios mediante los cuales se le encargó de la Fiscalía 20 Nacional Plena (citados en los puntos “9” y “10”), indicó que “… se trata de una encargaduría que constituye una práctica común en la Administración Pública, a fin de cubrir vacantes temporales que puedan surgir en los cargos de la institución (…). Por lo tanto, resulta absolutamente falaz pretender desprender de tales documentos que se trató de un ascenso, tal como pretende el recurrente…”. Finalmente, destacó que la parte actora consignó a los autos en original, oficio Nº AMC-62º-0637-2016, de fecha 15 de junio de 2016, citado en el punto “7”, que a su decir pertenece al archivo de la oficina fiscal y que por tanto se encuentra bajo reserva, ello de conformidad con los artículos 120 y 121 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, “… deviniendo de una prueba obtenida de manera ilegal; (sic) y en consecuencia solicito el desglose del documento in commento, a los efectos de su inmediata remisión a la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que sea agregado al archivo de la referida dependencia fiscal, donde pertenece y del cual no debió ser extraído ilegalmente”.
En relación a ello, comparte este Tribunal lo sostenido por el actor en su escrito de fecha 7 de junio de 2017, por cuanto se trata de asuntos administrativos relacionados al actor en el ejercicio de sus funciones, por lo que se desestima la oposición en ese sentido. Así se establece.
No obstante lo anterior, visto que el actor en su escrito de fecha 7 de junio de 2017, insistió en la pertinencia de los medios probatorios aportados aduciendo que están destinados a probar los hechos descritos en el libelo de demanda, es criterio de este Tribunal que las documentales señaladas en los puntos 4, 5 y 6, son manifiestamente impertinentes, por lo que se declara a procedente la oposición planteada por el organismo querellado y se inadmiten tales probanzas; y en relación a los puntos 7, 8, 9 y 10, por cuanto, a criterio de quien suscribe, no se evidencia impertinencia o ilegalidad manifiesta de los medios probatorios aportados, se desestima la oposición planteada por la parte querellada y se admiten dichas pruebas salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece. Así se decide.
III
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
Asimismo, en cuanto al punto “TERCERO” del referido escrito de pruebas, la parte querellante solicita la Exhibición sobre los particulares enumerados a continuación:
1.- Copia certificada de la “(…) documentación administrativa y demás soportes concerniente (sic) al proceso de selección (preinscripción electrónica, prueba de conocimiento, prueba psicométrica, entrevista personal y presentación de credenciales, las cuales fueron públicas, eliminatorias y sucesivas) (…)”, de los aspirantes al III Curso del Programa de Formación para el Ingreso a la Carrera Fiscal del Ministerio Público 2011-2012.
2.- Copia certificada de toda la “(…) documentación administrativa y demás soportes del proceso de selección del personal del Ministerio Público, que viajó a la República de Colombia (…) al “V Diplomado en Derecho Penal Sustantivo, Derecho Procesal Penal y Pruebas Penales”, que fue impartido por la Universidad Externado de Colombia entre el 25 de mayo y el 05 de junio de 2015.
3.- Copia certificada del Recibo de fecha 20 de mayo de 2015, donde consta que se le entregó al recurrente la cantidad de cinco mil ciento diecisiete Dólares Americanos (USD 5.117,00), por concepto de viáticos para asistir al “V Diplomado en Derecho Penal Sustantivo, Derecho Procesal Penal y Pruebas Penales” a ser impartido por la Universidad Externado de Colombia entre el 25 de mayo y el 05 de junio de 2015.
4.- Copia certificada de la comunicación signada con el Nº 00-F20-0340-2016, de fecha 30 de mayo de 2016, suscrito por el Fiscal Auxiliar Interino 20 Nacional del Ministerio Público, y dirigido al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, relacionados con la causa que se seguía en esa Instancia Judicial contra el ciudadano Ángel Coromoto Rodríguez.
En virtud de lo anterior, la representación judicial del Ministerio Público en su escrito de oposición, adujo que “…se observa que el promovente solicitó un gran cúmulo de documentos de manera indeterminada sin precisar cuál es en específico el documento cuya exhibición se requiere. Aunado a lo anterior, debe tomarse en consideración que el archivo de las oficinas así como de cualquier dependencia del Ministerio Público, es por naturaleza de carácter confidencial y reservado, de lo que se desprende la confidencialidad de toda la documentación, libros y demás recaudos que cursen dentro de las dependencia de este organismo del Poder Ciudadano, siendo que no resulta dable la exhibición genérica de documentos que formen parte del referido archivo, constituyendo carga de la parte recurrente especificar el documento cuya exhibición se pretenda. Motivo por el cual, visto que no se cumplieron los requisitos legales exigidos para que la prueba pueda ser admitida, solicitamos formalmente en este acto sea declarada INADMISIBLE”.
Ello así, se declara procedente la oposición planteada por el organismo querellado con respecto a los puntos 1 y 2, pues este Tribunal comparte el criterio sostenido por la representación judicial del Ministerio Público en cuanto a que la solicitud de exhibición es indeterminada y genérica al no precisar cuál es en específico el documento cuya exhibición se requiere, tal como lo dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, ello así, este Tribunal declara inadmisible la prueba de exhibición requerida en los puntos indicados por no cumplir los extremos de Ley para su admisión. Así se establece.
En cuanto a las exhibiciones referidas en los puntos 3 y 4, se declara procedente la oposición planteada por el organismo querellado, por cuanto lo que se trata de probar a través de este medio resulta a criterio de quien suscribe, manifiestamente impertinente, en consecuencia se declara inadmisible la prueba de exhibición. Así se establece.
IV
PRUEBA DE INFORMES
En cuanto al punto “CUARTO”, la parte querellante promovió Prueba de Informe, bajo los siguientes términos:
1.- Se oficie al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que remita copia certificada del Acta de Audiencia Oral para oír al aprehendido, de fecha 23 de mayo de 2016, levantada en la causa Nro. 1033-16.
2.- Se oficie al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a efectos que remita copia certificada del Acta de Continuación de la Audiencia Oral para oír al aprehendido, de fecha 24 de mayo de 2016, levantada en la causa Nro. 1033-16.
3.- Se oficie al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a efectos que remita copia certificada del Acta Nº 6 de fecha 19 de mayo de 2016, levantada en la causa Nro. 1033-16.
4.- Se oficie al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a efectos que remita copia certificada del Acta de Audiencia Oral para oír al aprehendido, de fecha 23 de mayo de 2016, levantada en la causa Nro. 1033-16.
5.- Se oficie al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a efectos que remita copia certificada del Acta de Continuación de la Audiencia Oral para oír al aprehendido, de fecha 24 de mayo de 2016, levantada en la causa Nro. 1033-16.
6.- Se oficie a la sociedad mercantil “Movistar”, solicita se le requiera información relacionada con: i) Datos filiatorios del abonado Nro. 0424-1135248; ii) a nombre de quién está el referido abonado; iii) desde cuándo opera la referida línea telefónica; iv) cuántos usuarios-propietarios tiene la referida línea telefónica, y v) el domicilio procesal de los propietarios que ha tenido la línea telefónica señalada.
Respecto a ese particular, la representación de la parte querellada adujo, que “…los medios de prueba señalados no aportan nada para la causa que nos ocupa en estos momentos, por cuanto se insiste que el presente proceso está destinado a establecer la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 1239 del 28 de julio de 2016…”.
En relación, a la solicitud de informe a la sociedad mercantil “Movistar”, destacó la representación del Ministerio Público, que la información requerida no tiene nada que ver con el caso de marras, motivo por el cual a su decir resultan inadmisibles por impertinentes.
En cuanto a las pruebas de informes referidas en los puntos 1, 2, 3, 4, 5 y 6, se declara procedente la oposición planteada por el organismo querellado, por cuanto lo que se trata de probar a través de este medio resulta a criterio de quien suscribe, manifiestamente impertinente, en consecuencia se declara inadmisible la prueba de informes. Así se establece.
Respecto al punto “SEXTO” solicitó se sirva este Tribunal a citar a los ciudadanos:
• Evelyn del Carmen Campos Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 14.451.375;
• Jessica Carolina Gutiérrez Rangel, titular de la cédula de identidad Nº 18.677.710;
• José Gregorio Gutiérrez Rivas, titular de la cédula de identidad Nº 10.383.840;
• Violeta Josefina Colina de Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 5.018.757; y
• Josthing Alberto Ramírez Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 17.906.210.
Todos en el siguiente domicilio procesal: Kilómetro 8 de El Junquito, Urbanización Jesús González Cabrera, casa Nº 101, frente a la Escuela Jesús González Cabrera, Municipio Bolivariano Libertador.
La representación judicial de la República manifestó, en relación con la citación de los prenombrados testigos, que “(…) Según los dichos del propio promovente, las declaraciones de los mencionados ciudadanos está destinada a aclarar dos hechos, por una parte, si el ciudadano ISMAR ANTONIO MAURERA PERDOMO en su carácter de Fiscal Provisorio Encargado de la Fiscalía 20 Nacional Plena del Ministerio Público, solicitó vía telefónica la aprehensión del ciudadano Ángel Coromoto Rodríguez; y por otra parte, si el ciudadano Alberto Requena Sandoval, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino 20 Nacional del Ministerio Público, presentó comunicación mediante la cual señalaba que esa dependencia del Ministerio Público no solicitó la aprehensión del mencionado ciudadano”.
De lo anterior, adujo la parte querellada, que los hechos que la parte actora pretende demostrar con las referidas testimoniales, no tienen que ver con el caso de marras e insistió en que la remoción y retiro del ciudadano Ismar Antonio Maurera, “…respondió a la naturaleza temporal de los cargos que ejerció dentro del organismo que representó y no estuvo vinculado con su desempeño dentro de ninguno de los casos que le fueron asignados…”.
En respuesta, el actor sostuvo que a su criterio de los propios señalamientos de su contraparte se desprende que el fin material de las pruebas promovidas es demostrar el vicio de desviación de poder del cual a su juicio adolece el acto de remoción y retiro.
De lo antes expuesto, en criterio de quien decide, se declara procedente la oposición planteada por el organismo querellado, por cuanto lo que se trata de probar a través de este medio resulta a criterio de quien suscribe, manifiestamente impertinente, en consecuencia se declara inadmisible la prueba de testigos promovida. Así se decide.
V
MENSAJES DE DATOS

En el punto “SÉPTIMO”, la parte actora en su escrito de pruebas promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2, 4, 6 y 8 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, los siguientes medios de prueba:
1.- Publicación electrónica de la “Convocatoria Proceso de Preinscripción en el Programa de Formación para el Ingreso de la Carrera Fiscal Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Público (2011-2012)”, realizada en varios medios de comunicación social el año 2011 y en el portal del Ministerio Público.
2.- Publicación del Listado de “Aspirantes Seleccionados a cursar el Programa de Formación para el Ingreso de la Carrera Fiscal Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Público (2011-2012)”, realizada en la página 10 del diario Últimas Noticias del 17 de junio de 2011.
3.- Publicación electrónica del listado de “Aspirantes Seleccionados a cursar el Programa de Formación para el Ingreso de la Carrera Fiscal Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Público (2011-2012)”, publicada en varios medios de comunicación social del año 2011 y en el portal del Ministerio Público.
4.- Publicación electrónica titulada “Egreso de la III promoción del Programa de Formación para el Ingreso a la Carrera Fiscal”, publicada en varios medios de comunicación social en el año 2012 y en el Portal del Ministerio Público.
5.- Correo electrónico con archivo adjunto enviado por el ciudadano ZAIR MUNDARAY RODRÍGUEZ, en su condición de Director General de Actuación procesal del Ministerio Público, al hoy recurrente, desde el correo electrónico zair.amundaray@mp.gob.ve a los correos electrónicos ismar.maurera@mp.gob.ve y marisela.lucena@mp.gob.ve.
6.- Publicación electrónica del diario Correo del Orinoco titulada “Mientras garantizaban el orden en una marcha Ministerio Público presentará a seis jóvenes y un adolescente por agresiones a efectivos de la PNB”.
7.- Publicación electrónica del diario El Nacional titulada “Fiscalía presentará a siete jóvenes por presunta agresión a efectivos de la PNB”.
8.- Publicación electrónica del diario el Nuevo País y Zeta, titulada “Exclusiva: Aseguran que detenidos no están implicados en protestas”.
9.- Publicación electrónica del Portal de Globovisión titulada “Presentarán a siete jóvenes por agresiones a efectivos de la PNB en marchas”.
10.- Publicación electrónica del Portal La Patilla titulada “Juzgado Asegura que Fiscal del Ministerio Público solicitó detención de Ángel Coromoto Rodríguez”.
11.- Publicación electrónica del Portal La Patilla titulada “Elenys Rodríguez: Él tenía que estar en la calle (Coromoto Rodríguez)”.

Por su parte, la parte querellada, impugnó dichas documentales presentadas por el querellante en formato electrónico, ya que a su decir no cumplen con los requisitos legalmente establecidos para que dichas pruebas sean valoradas por este Juzgado, motivo por el cual solicitó que sean desestimadas y no se les otorgue valor probatorio en la definitiva. Ello así, señaló que “…no estableció el procedimiento para la verificación y evacuación de los mensajes de datos contenidos en el medio electrónico promovido por ante el Tribunal, lo cual hace necesariamente INADMISIBLE…”.
Por su lado el actor manifestó querer servirse de tales publicaciones electrónicas o mensaje de datos y solicitó el cotejo de las digitales consignadas a la causa, mediante inspección ocular a la word wide web (www); asimismo solicitó se ordene al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicar experticia de reconocimiento técnico y vaciado de contenido.
Ello así, en criterio de quien suscribe lo que se pretende probar a través del presente medio probatorio resulta impertinente con el controvertido en la presente causa, de allí que resulta innecesario entrar a realizar disquisiciones en cuanto al desconocimiento de los aludidos instrumentos, en consecuencia, se declara procedente la oposición planteada por el organismo querellado y se declara inadmisible la prueba contenida en este capítulo, razón por la cual decae de suyo analizar la admisibilidad o no de la prueba de cotejo y de experticia de reconocimiento técnico y vaciado de contenido, promovida al respecto por la parte actora. Así se decide.
VI
EXPERTICIA AUDIO FORENSE

La parte querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil promovió las siguientes experticias:
Solicitó se oficie al ciudadano Douglas Rico, en su condición de Director Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que designe personal adscrito a dicha institución, para que efectúen Experticia de Audio Forense a cinco (05) archivos de audio que se encuentran insertos en el disco compacto (CD), marca PRINCO, signado P403090917270121, y rotulado manuscrito “DOS”, específicamente en la carpeta titulada “AUDIOS FACÍL ESCUCHA”, a saber:
1.- Análisis espectrales de audio sonido o espectrografía de voces
2.- Análisis de calidad y características individualizarte de sonido
3.- Determinar el uso de filtros
4.- Trascripción documental de los cinco archivos de audio; v) determinar calidad de los cinco archivos de audio
5.- Comparar los cinco archivos de audio con los archivos de audio incluidos en la carpeta titulada “CALL RECORDINGS” del mismo disco compacto.
6.- Experticia de reconocimiento técnico al teléfono cuyo abonado es el 0424-1135248, perteneciente al ciudadano ISMAR ANTONIO MAURERA PERDOMO, si el mismo tiene instalado el software “CALL RECORDINGS” y cómo funciona el mencionado programa.
7.- Experticia de reconocimiento técnico y vaciado de contenido al mensaje y al archivo adjunto presuntamente remitido el día lunes 30 de mayo de 2016, desde la cuenta de correo electrónico zair.mundaray@mp.gob.ve a la cuenta de correo electrónico ismar.maurera@mp.gob.ve y posteriormente reenviado a la cuenta de correo electrónico maureraismar@gmail.com.

Ahora bien, la representación judicial de la parte querellada esgrimió que las pruebas de experticia promovidas por el ciudadano querellante tienen por objeto demostrar que presuntamente éste fue removido y retirado de su cargo “por razones ajenas al debido servicio, en razón que presuntamente recibió una orden ilegal por parte de su superior jerárquico, la cual se negó a cumplir…”. Igualmente insistió en que las pruebas promovidas por el actor son inadmisibles por impertinentes, “… toda vez que del acto administrativo recurrido en nulidad se desprende de manera clara los motivos que sustentaron la decisión de la ciudadana Fiscal General de la República, ninguno de los cuales estuvo relacionado con el seguimiento de caso alguno o la actuación del hoy recurrente”.
Por su lado el actor insistió en la pertinencia y utilidad de dichas pruebas para demostrar los hechos alegados en su libelo de demanda. No obstante ello, se declara procedente la oposición planteada por el organismo querellado, por cuanto lo que se trata de probar a través de este medio resulta a criterio de quien suscribe, manifiestamente impertinente, en consecuencia se declara inadmisible la prueba de experticia audio forense. Así se establece.
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ







YVR/MR/mfd-
Exp.: 7428

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