Decisión Nº 7492 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 18-01-2018

Fecha18 Enero 2018
Número de expediente7492
Número de sentencia2018-00008
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesARNOLDO RAMON HERNANDEZ CONTRA CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE)
Tipo de procesoAdmisión De Pruebas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 18 de enero de 2018
207° y 158°

Visto los escritos de pruebas, el primero consignado en fecha 19 de diciembre de 2017, por la abogada Yalile Sarai Beirutty Petit, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.451, actuando con el carácter de apoderada judicial del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), parte querellada, constante de cinco (1) folio útil, y el segundo escrito presentado el 9 de enero del año en curso, por el abogado Rene Alejandro Hernández Bermudez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.187, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARNOLDO RAMON HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.460.432, parte querellante en el presente juicio, constante de cuatro (4) folios útiles, siendo este último objeto de oposición por la representación judicial de la parte querellada, mediante diligencia presentada el 16 de enero de 2018.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
En fecha 16 de enero de 2018, la abogada Yalile Sarai Beirutty Petit, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.451, actuando con el carácter de apoderada judicial del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), (parte querellada), consignó diligencia mediante la cual se opone a las pruebas promovidas por la parte querellante, y visto igualmente el cómputo realizado por secretaría en esta misma fecha, donde se hace constar: “(…)Que desde el día 14 de diciembre de 2017, exclusive, hasta el 15 de enero de 2018, inclusive, transcurrieron ocho (8) días de despacho, a saber: 18, 19 y 20 de diciembre; 8 y 9 de enero de 2018: cinco (5) días de despacho correspondientes al lapso de promoción de pruebas; 10, 11 y 15 de enero de 2018: tres (3) días de despacho correspondientes al lapso de oposición.”
En tal sentido, este Tribunal observa que el lapso correspondiente para la oposición venció el 15 de enero de este mismo año, razón de lo cual la oposición interpuesta en fecha 16 de enero de 2018, fue realizada de forma extemporánea.
Ahora bien, ello así este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA
La representación judicial del Consejo Nacional Electoral, ofreció los siguientes medios de pruebas:
1. El contenido del expediente administrativo del demandante.
2. Registro de Información de Cargos, levantada al querellante, que cursa en los folios del 000004 al 000009, del expediente administrativo.
En ese sentido, este Tribunal aclara con respecto a las pruebas promovidas, que estás constituyen mérito favorable, en consecuencia, serán apreciadas en la definitiva según principio de la comunidad de la prueba y exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; siendo que corresponde al Juez de mérito la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.Así se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE
La representación judicial de la parte actora promovió es su escrito los siguientes medios de pruebas:

De Las Pruebas Testimoniales
En el Capítulo I, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promovió a los siguientes ciudadanos como testigos a favor de su representado: Milton Alexander Marmolejo, Andres Alzuro Ballester Peña, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-16.158.394 y V-15.147.449, respectivamente, ambos domiciliados en el Área Metropolitana de Caracas; para que declaren “si es cierto, que desempeñe funciones en los puestos de servicio denominados Balancín Norte, puerta principal, entrada y salida de estacionamientos y garita del balancín sur y declare: en que consistían cada una de las funciones que desempeñe en el Consejo Nacional Electoral, el testigo informara que las funciones que realice en el (CNE) no eran consideradas de alto grado de confidencialidad, el testigo dirá que no desempeñe funciones en los despachos de las máximas autoridades del Consejo Nacional Electoral; y que las funciones que desempeñe al servicio del Poder Electoral no comprenden actividades de Seguridad de Estado”, siendo ello así, se admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, a tal efecto, los ciudadanos Milton Alexander Marmolejo y Andres Alzuro Ballester Peña, arriba identificados, deberán comparecer ante este Tribunal el cuarto (4º) día de despacho siguiente al presente auto, a las dos post meridiem (2:00 p.m.); y dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.); respectivamente, para que tenga lugar la evacuación de las testimoniales señaladas en el mencionado escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL CAPÍTULO II
En el Capítulo II, promueven como prueba de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, fotografía tomada del portal Web de Globovisión, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 472 eiusdem promueven como medios de prueba, Inspección Judicial, en la Sede Central del Consejo Nacional Electoral, Centro Simón Bolívar, Plaza Caracas, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas Distrito Capital, específicamente en los puestos de servicios denominados Balancín Norte y Balancín Sur, nomenclatura interna de la Dirección de Seguridad del Consejo Nacional Electoral.
Al respecto, cabe referir que en efecto el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece, que: “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Por otra parte, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las pruebas que sean legales y procedentes desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, por lo que la ilegalidad o la impertinencia deben evidenciarse de manera indudable, clara e innegable para que tal circunstancia conduzca a su inadmisión.
La prueba pertinente es aquélla concerniente a los hechos litigiosos, y la impertinente es aquélla ajena a los hechos controvertidos en la causa, o bien la que aún siendo concerniente a ellos es carente de trascendencia sea cual fuere su resultado. Así, el objeto de la prueba es el hecho, o los hechos, sobre los cuales puede recaer la demostración de su veracidad o existencia, por lo que el señalamiento de los hechos alegados por el promovente, es una actividad necesaria para que el medio probatorio no carezca de objeto y poder examinar su pertinencia o impertinencia.
En este contexto, debe señalarse que las pruebas son el eje central en el cual se desarrolla el proceso y la etapa de promoción de pruebas es donde las partes muestran al Juez los medios de prueba que pretenden sean evacuados y luego apreciados, por lo que las mismas deben tener pertinencia y ser conducentes para demostrar lo que se quiere, de allí que resultarán inadmisibles en juicio las pruebas que no sirvan en absoluto para acreditar los hechos controvertidos en el proceso, sobre este particular la doctrina ha establecido que la pertinencia debe ser entendida como “(…) la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados y controvertidos”.
De manera que, se ha establecido a la impertinencia de la prueba y la ilegalidad como un motivo general para su inadmisión, lo cual ocurre cuando los hechos objeto de tales pruebas son posteriores o sobrevenidos, o cuando se estima que no tienen conexión ni relación con los controvertidos.
En este mismo orden y proyección, se debe observar que la conducencia de una prueba se encuentra referida a la idoneidad de la misma. Al respecto, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 234, expresa que “la conducencia es la idoneidad de la prueba; esto es, la aptitud del medio probatorio utilizado para probar el hecho”. En este sentido, el Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, al tratar acerca de tal concepto expresa que: “…está ligada a la posibilidad abstracta de conducir hechos al proceso. Toda prueba legal (prevista en la ley como medio) es conducente, la misma ley considera idónea para trasladar hechos a los autos, desde el momento en que la declaró medio de prueba, como vehículo que es capaz de conducir hechos al expediente”, por lo que, la conducencia está referida a usar el medio de prueba idóneo para probar los hechos y afirmaciones de la parte.
En razón a lo anterior, en criterio de quien suscribe los medios de pruebas ofrecidos en este capítulo no resultan idóneos ni conducentes, en consecuencia se declaran inadmisibles por ser manifiestamente impertinentes. Así se decide.
LA JUEZA,


YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
EL SECRETARIO ACC.,


Abg. MARCO T. URIBE G.



YVR/MTU/sgp
Exp: 7492

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