Decisión Nº 7499 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 18-01-2018

Número de sentencia2018-00009
Fecha18 Enero 2018
Número de expediente7499
PartesLUIS ALFREDO JAUREGUI BLANCO CONTRA CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE)
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAdmisión De Pruebas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 18 de enero de 2018
207° y 158°

Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado el 9 de enero de 2018, por el abogado Rene Alejandro Hernández Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.187, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALFREDO JAUREGUI BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-16.992.389, parte querellante en la presente causa, constante de cuatro (4) folios útiles, este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:

De Las Pruebas Testimoniales
En el Capítulo I, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promovió a los siguientes ciudadanos como testigos a favor de su representado: Milton Alexander Marmolejo, Andres Alzuro Ballester Peña, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-16.158.394 y V-15.147.449, respectivamente, ambos domiciliados en el Área Metropolitana de Caracas; para que declaren “si es cierto, que desempeñe funciones en los puestos de servicio denominados Balancín Norte, puerta principal, entrada y salida de estacionamientos y garita del balancín sur y declare: en que consistían cada una de las funciones que desempeñe en el Consejo Nacional Electoral, el testigo informara que las funciones que realice en el (CNE) no eran consideradas de alto grado de confidencialidad, el testigo dirá que no desempeñe funciones en los despachos de las máximas autoridades del Consejo Nacional Electoral; y que las funciones que desempeñe al servicio del Poder Electoral no comprenden actividades de Seguridad de Estado”, siendo ello así, se admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, a tal efecto, los ciudadanos Milton Alexander Marmolejo y Andres Alzuro Ballester Peña, arriba identificados, deberán comparecer ante este Tribunal el cuarto (4º) día de despacho siguiente al presente auto, a las dos y veinte minutos post meridiem (2:20 p.m.); y dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.); respectivamente, para que tenga lugar la evacuación de las testimoniales señaladas en el mencionado escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL CAPÍTULO II
En el Capítulo II, promueven como prueba de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, fotografía tomada del portal Web de Globovisión, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 472 eiusdem promueven como medios de prueba, Inspección Judicial, en la Sede Central del Consejo Nacional Electoral, Centro Simón Bolívar, Plaza Caracas, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas Distrito Capital, específicamente en los puestos de servicios denominados Balancín Norte y Balancín Sur, nomenclatura interna de la Dirección de Seguridad del Consejo Nacional Electoral.
Al respecto, cabe referir que en efecto el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece, que: “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Por otra parte, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las pruebas que sean legales y procedentes desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, por lo que la ilegalidad o la impertinencia deben evidenciarse de manera indudable, clara e innegable para que tal circunstancia conduzca a su inadmisión.
La prueba pertinente es aquélla concerniente a los hechos litigiosos, y la impertinente es aquélla ajena a los hechos controvertidos en la causa, o bien la que aún siendo concerniente a ellos es carente de trascendencia sea cual fuere su resultado. Así, el objeto de la prueba es el hecho, o los hechos, sobre los cuales puede recaer la demostración de su veracidad o existencia, por lo que el señalamiento de los hechos alegados por el promovente, es una actividad necesaria para que el medio probatorio no carezca de objeto y poder examinar su pertinencia o impertinencia.
En este contexto, debe señalarse que las pruebas son el eje central en el cual se desarrolla el proceso y la etapa de promoción de pruebas es donde las partes muestran al Juez los medios de prueba que pretenden sean evacuados y luego apreciados, por lo que las mismas deben tener pertinencia y ser conducentes para demostrar lo que se quiere, de allí que resultarán inadmisibles en juicio las pruebas que no sirvan en absoluto para acreditar los hechos controvertidos en el proceso, sobre este particular la doctrina ha establecido que la pertinencia debe ser entendida como “(…) la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados y controvertidos”.
De manera que, se ha establecido a la impertinencia de la prueba y la ilegalidad como un motivo general para su inadmisión, lo cual ocurre cuando los hechos objeto de tales pruebas son posteriores o sobrevenidos, o cuando se estima que no tienen conexión ni relación con los controvertidos.
En este mismo orden y proyección, se debe observar que la conducencia de una prueba se encuentra referida a la idoneidad de la misma. Al respecto, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 234, expresa que “la conducencia es la idoneidad de la prueba; esto es, la aptitud del medio probatorio utilizado para probar el hecho”. En este sentido, el Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, al tratar acerca de tal concepto expresa que: “…está ligada a la posibilidad abstracta de conducir hechos al proceso. Toda prueba legal (prevista en la ley como medio) es conducente, la misma ley considera idónea para trasladar hechos a los autos, desde el momento en que la declaró medio de prueba, como vehículo que es capaz de conducir hechos al expediente”, por lo que, la conducencia está referida a usar el medio de prueba idóneo para probar los hechos y afirmaciones de la parte.
En razón a lo anterior, en criterio de quien suscribe los medios de pruebas ofrecidos en este capítulo no resultan idóneos ni conducentes, en consecuencia se declaran inadmisibles por ser manifiestamente impertinentes. Así se decide.
LA JUEZA,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. MARCO T. URIBE G.
YVR/MTU/sgp
Exp: 7499

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