Decisión Nº 7514 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 13-03-2018

EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Número de expediente7514
Fecha13 Marzo 2018
PartesANDRES CHACON PARAGUATEY CONTRA INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.)
Número de sentencia2018-00030
Tipo de procesoAdmisión De Pruebas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO SUPERIOR
ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 13 de marzo de 2018.

207° y 159°

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 27 de febrero de 2018, por los abogados Alfonso Méndez y Oscar Omaña, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 33.662 y 37.382, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANDRES CHACON PARAGUATEY, titular de la cédula de identidad Nº 1.156.566, así como la oposición planteada mediante escrito presentado en fecha 5 de marzo de 2018, por la abogada Lahosié Nazaret Sarcos Valdivia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.081, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), parte querellada e la presenta causa, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en los siguientes términos:
-I-
CAPITULO
La representación judicial de la parte querellante ratificó Las comunicaciones enviadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 27/03/2007 y 15/08/2012, en las cuales solicitan el cumplimiento del beneficio de jubilación acordada mediante la Resolución Nº 629, acta Nº 24 de fecha 27 de abril de 2004 y la Resolución Nº 798, acta Nº 73 de fecha 18 de febrero de 1994, con la finalidad de demostrar el agotamiento de la vía administrativa.
En virtud de lo anterior, la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, parte querellada, solicitó se desestime las referidas documentales indicando que las mismas no constan en el expediente judicial.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, constató que ciertamente las referidas documentales denominadas “(…) comunicaciones enviadas al IVSS, con fechas 27/03/2007 y 15/08/2012 (…)”, promovidas en el CAPITULO I, por la representación judicial de la parte querellante, no cursan en autos, en el expediente judicial signado con el Nº 7514, nomenclatura de este Tribunal; en consecuencia se desestima las documentales promovidas por la parte actora y se declara procedente la oposición efectuada al respecto por la contraparte. Así se decide.
Ahora bien la representación judicial del Instituto querellado en el escrito de oposición indica que, “(…) Asimismo con respecto al oficio de la Procuraduría General de la República es menester destacar por esta representación el hecho de que el mismo es una respuesta a una solicitud propuesta por unos ciudadanos los mismos identificados en el encabezado del mismo oficio que no tienen ninguna relación, ni vinculación y no guarda conexión con el caso debatido. Del mismo modo quiero hacer resaltar que el mismo no agotó la vía administrativa así como lo quiere hacer ver la parte actora, ya que es un planteamiento hecho a la Procuraduría General de la República y no ha ante mi representado (…)”.
Respecto de la oposición interpuesta por representación judicial del Instituto querellado, del Oficio de la Procuraduría General de la República, este Tribunal estima pertinente referir que el referido Oficio no fue promovido por la parte querellante en su escrito de pruebas, por lo que mal podría este Juzgado emitir pronunciamiento respecto de la oposición planteada .
-II-
CAPITULO
La representación judicial de la parte querellante promueve las Documentales descritas a continuación:
1. Ratifica copia de cédula de identidad del querellante, con la finalidad de demostrar los datos correspondientes a su identidad e información fiscal.
2. Ratifica Planilla de Liquidación de las Prestaciones Sociales del querellante, para demostrar la relación de servicio, salario devengado y beneficios contractuales.
3. Resoluciones emanadas de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante el cual le otorga el beneficio de jubilación a una serie de extrabajadores; ello para demostrar que no se ha materializado es su totalidad el cumplimiento del beneficio de Jubilación.
Respecto a ello la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se opuso a las referidas documental exponiendo que las personas beneficiadas con el beneficio de jubilación no están vinculadas con el caso de autos y el tema objeto de la querella no es el otorgamiento del beneficio de jubilación a los funcionarios que cumplan con los requisitos.
Ahora bien, en relación a los documentales del numeral 1 y 2 del CAPITULO II del escrito de pruebas, este Tribunal se permite referir que las mismas constituyen mérito favorable, en consecuencia, serán apreciadas en la definitiva según principio de la comunidad de la prueba y exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; siendo que corresponde al Juez de mérito la valoración de los autos que conforman el proceso. Así se establece.
En relación a las documentales promovidas en el numeral 3 del CAPITULO II del escrito de pruebas este Tribunal considera que las referidas no fueron consignadas con el escrito de promoción de pruebas, por lo que se tienen como no promovidas y en consecuencia se declara procedente la oposición realizada por la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de acuerdo a la motivación efectuada en este particular. Así se decide.
-III-
CAPITULO
La representación judicial de la parte querellante promueve las Documentales descritas a continuación:
1. Ratifican las siguientes Sentencias de los Recursos Contencioso Administrativos:
N◦ Expediente Tribunal
1 9539-2014 1◦
2 9638-2016 1◦
3 9637-2014 1◦
4 4409-2009 2◦
5 0012-2015 3◦
6 0014-2015 3◦
7 0015-2015 3◦
8 0070-2015 3◦
9 3589-2014 5◦
10 3589-2014 7◦
11 2812-2017 10◦
12 2689-2017 10◦


2. Gaceta Oficial N◦ 34.921 de fecha 12 de marzo de 1992, donde se dicta la “Ley de Restructuración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”.
3. Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (1992).
En relación a ello la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se opuso a las referidas sentencias promovidas indicando que en el otorgamiento del beneficio de jubilación se debe analizar cada caso en concreto. Por último alega la caducidad.
Ahora bien, respecto a las sentencia antes referidas, este Tribunal estima necesario referir que al ser considerada la jurisprudencia como fuente del derecho debe atenderse que de acuerdo al principio iura novit curia, se elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está a pruebas, en el sentido en que se prueban los hechos, en este sentido y en refuerzo de lo anterior se trae a colación extracto de la decisión Nº 2361 dictada el 3 de octubre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Municipio Iribarren del estado Lara contra el Juez Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estableció que:
“(…) el principio iura novit curia, elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está a pruebas, en el sentido en que se prueban los hechos. Las pruebas de los hechos se adelantan en una determinada dimensión procesal (término probatorio u oportunidades prefijadas), mientras que la prueba del derecho, porque las partes quieran presentárselo al juez, temerosos de que éste no aplique el derecho vigente, puede tener lugar en cualquier estado y grado del proceso, como un elemento coadyuvante a la función judicial, con el fin que si el juez no buscare el derecho correcto aplicable, lo conociere, pero sin que lo aportado por las partes en ese sentido vincule al juez (…)”.

Así pues, conforme a lo anterior y visto que la parte querellada en este proceso pretende promover una serie de sentencias con las cuales intenta traer a los autos un pronunciamiento sobre aspectos jurídicos que, atendiendo a la jurisprudencia transcrita parcialmente, corresponde exclusivamente al juez de mérito su valoración y análisis, en virtud del principio iura novit curia en la oportunidad de dictar decisión definitiva, por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse, dado que no fue promovido medio de prueba alguno, ya que el derecho no constituye prueba, siendo deber ineludible del Juez conocerlo, así se establece.
Asimismo respecto de las documentales promovidas en copias simples conformadas por la Gaceta Oficial Nº 34.921 de fecha 12 de marzo de 1992 mediante la cual se decreta la Reestructuración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) año 1992, este Tribunal las Admite, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinentes. Así se decide.
Finalmente en relación al alegato de caducidad formulado por la representación judicial del Instituto querellado, este Tribunal se permite referir que el mismo constituye un alegato el cual en todo caso será analizado en la oportunidad de dictar decisión definitiva. Así se establece.
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
EL SECRETARIO ACC.,

Abg. MARCO T. URIBE G.
Nota: el suscrito Secretario Accidental, deja expresa CONSTANCIA que hasta tanto sean suministrados los sellos requeridos por este Órgano Jurisdiccional con la nueva nomenclatura, se seguirán utilizando los existentes en el Tribunal con la nomenclatura anterior, tal como se dejó asentado en el acta Nº 817 levantada a tal efecto el 22 de febrero del año en curso.
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. MARCO T. URIBE G.


YVR/MTU/sgp-
Exp.: 7514

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