Decisión Nº 7545 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 17-01-2019

Número de expediente7545
Fecha17 Enero 2019
Número de sentencia2019-00005
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesLUIS ESQUELIZ RAMÍREZ MARTÍNEZ VS.GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión


EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º

En fecha once (11) de enero de 2018, fue presentado ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Amalia Carolina Torrealba de Pietri, inscrita en el Instituto de previsión del abogado bajo el N° 110.281, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ESQUELIZ RAMIREZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.163.935, contra el Acto Administrativo N° 015-2017 de fecha 31 de agosto de 2017, dictado por la Gobernación del Estado Vargas, mediante el cual se le concedió el beneficio de jubilación al hoy querellante, notificada en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Previa distribución de causas efectuada el dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018), correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en la misma fecha, quedando registrado en este Juzgado bajo el número 7545.
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018), este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
En fecha veintidós (22) de enero del dos mil dieciocho (2018), este Tribunal admitió la presente causa y se ordenó citar al ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS, a los fines de la contestación de la misma; Asimismo, se ordenó notificar a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO VARGAS y al GOBERNADOR DEL ESTADO VARGAS, a los fines de que tengan conocimiento de la presente causa.



DEL ESCRITO DE LA DEMANDA
Alegó y Fundamentó su defensa la representación judicial del ciudadano Luis Esqueliz Ramírez Martínez, en los siguientes términos:
Que “… En cuanto a la notificación realizada por el Instituto Autónomo de la Policía de Circulación del Estado Vargas, se evidencia la prescindencia absoluta de la Ley del Estatuto de la Función Policial, pues la mencionada institución Policial, tramito la impugnada jubilación, tomando como base legal el “Articulo 27 Numerales 2 y 3, de la Ley de Policía del Estado Vargas. (…), contraviniendo y desconociendo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que en su disposición Derogatoria Única, establece de forma expresa la derogatoria de todas las disposiciones contenidas en leyes Nacionales, Estadales y Ordenanzas, siendo su Ámbito de aplicación a todos los Funcionarios Policiales que presten servicio al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policías, Estadales y Municipales…”
Alegó “… El presente acto administrativo es totalmente contrario a la Disposición Transitoria Sexta (6ta) de la Ley in comento, la cual es contentiva entre otras disposiciones, que hasta tanto entre en vigencia la Ley que regulara el Régimen Prestaciones de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, las jubilaciones y pensiones se regularan por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios…”
Expresó que “… el ciudadano LUIS ESQUELIZ RAMIREZ MARTINEZ, debidamente identificado, ostenta el grado de Comisionado Agregado, con motivo de sus años de servicio, su alto nivel Académico y demás cursos que avalan su altísima capacidad… siendo latente su posibilidad de acceder a la máxima Jerarquía y Comando dentro de la Mencionada Institución Policial… estas luchas y logros alcanzados por mi representado se ven frustrados, anhelos trucados de la forma más lapidaria, al ser impuesto de una medida de Jubilación…”
Que “… Es también importante señalar el Derecho a la Igualdad, beneficio que también le fue negado, situación que se verifica al realizar un estudio comparativo entre la Población policial del Estado Vargas y nuestro Defendido, existiendo un gran grupo de personas en iguales condiciones, personas éstas que se le ha permitido desarrollar y continuar en la Carrera Policial…”
Continuó alegando que “… mi Representado fue objeto de una jubilación que menoscaba el Derecho al Libre Desenvolvimiento de su personalidad, al no permitírsele continuar con la Carrera Policial, Violándose el Derecho a la Igualdad, Siendo objeto de Discriminación, desmejorando su calidad de vida, y frustrando su desarrollo integral…”
Finalmente solicitó “… Que se le otorgue el rango inmediato superior, conforme a su antigüedad y meritos… Que se me ordene el pago de salarios dejados de percibir, bonos, primas y pago del bono de alimentación… además de todos los beneficios que le corresponden desde su injusta jubilación a su inmediata reincorporación, calculados conforme a las Sentencias Pacificas y Reiteradas sobre el Pago Indexado… se ordene su reincorporación al cargo que venía ocupando u otro superior en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas… sea sustanciada conforme a Derecho y sea declarada CON LUGAR…”

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por su parte la representación judicial del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO VARGAS, parte querellada, en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018), consignó escrito de contestación, mediante el cual alegó y fundamentó su defensa de la siguiente manera:
Que “… Niego, rechazo y contradigo que la notificación realizada por el Instituto autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas haya contravenido y desconocido la vigencia de la Disposición Derogatoria Única de la Ley del Estatuto de la Función Policial, ya que las disposiciones contenidas en los numerales 2° y 3°, del artículo 27 de la Ley de Policía del Estado Vargas, no son contrarias a la Ley antes señalada…”
Que “… Niego, rechazo y contradigo que la Resolución N° 015-2017 de fecha 31 de agosto de 2017, referente al Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas sea contrario a la Legislación Nacional, ya que la Ley que regula la materia de Jubilaciones permite que dicha condición de edad y/o tiempo de servicio sea desarrollado para aquellos organismos o categoría de funcionarios o empleados que por razones excepcionales, derivadas de las características del servicio o riesgo para la salud así lo justifiquen…”.
Alegó que “… dicho supuesto se ajusta al caso de los funcionarios policiales… el cual regula a un “organismo” especifico, que a su vez se encuentra conformado por una categoría de funcionarios cuya función pública constituye un mayor riesgo, con respecto al servicio prestado por el resto de los funcionarios públicos… dicho decreto no puede ser considerado inconstitucional, al no colidir con norma constitucional alguna, ni violar la reserva legal en la materia…”.
Expresó que “… el artículo 2 del Decreto 030-2010 de fecha 20 de abril de 2010, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Vargas N° 436 Extraordinario prevé que los funcionarios policiales al cumplir quince (15) años de servicio y hayan prestado seis (06) años ininterrumpidos al servicio del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, tendrán derecho a la jubilación… el querellante al momento de ser jubilado, contaba con veinticuatro (24) años ocho (08) meses y veintinueve (29) días de servicio en el organismo recurrido… es claro que el actor cumplía con los requisitos previstos por la norma para serle otorgado el beneficio de la jubilación…”
Señaló que “… Niego, rechazo y contradigo que la decisión contenida en la Resolución N° 015-2017 de fecha 31 de agosto de 2017… haya violado la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por cuanto el recurrido Acto Administrativo de efectos particulares se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico vigente… el Régimen legal que aplica el Gobernador del Estado Vargas, es el consagrado en el Decreto 030-2010 de fecha 20 de abril de 2010… específicamente el artículo 2 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas…”
Fundamentó que “… Niego, rechazo y contradigo que el Acto Administrativo impugnado haya violentado garantías constitucionales, por cuanto el Régimen de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas además de no colidir con norma constitucional alguna, se encuentra en plena vigencia. De manera que si el recurrente cumplía con los requisitos previstos en éste para ser beneficiado por la jubilación, la misma procedía y en consecuencia el acto mediante el cual se le otorgó el beneficio se encuentra ajustado a derecho… ”
Finalmente solicitó “… sea DECLARADA SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano LUIS RAMIREZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.163.935, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 015-2017 de fecha 31 de agosto de 2017, emanado del Despacho del Gobernador del Estado Vargas, por ser esta arbitraria e ilegal…”

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil dieciocho (2018), se efectuó la audiencia preliminar, a la cual compareció la abogada Carolina Josefina Herrera Bozzo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.602, actuando con carácter de apoderada judicial del Instituto querellado, así mismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellante, ni por sí ni por medio de sus apoderados judiciales, y se abrió la causa a pruebas.

DE LAS PRUEBAS
La parte querellada promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO: Resolución N° 015-2017, de fecha 31 de agosto de 2017, a través del cual se otorgó el beneficio de jubilación por conversión al ciudadano Luis Ramírez Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-12.163.935, cuyo monto asciende a la cantidad de ciento veintisiete mil cuatrocientos treinta y cinco bolívares con treinta céntimos (Bs. 127.435,30), equivalente al ochenta y cuatro por ciento (84%) de su remuneración devengada, suscrito por el Despacho del Gobernador del estado Vargas, de fecha 31 de agosto de 2017. (Folios 47 al 59 del expediente judicial).

SEGUNDO: Planilla de Cálculos de Jubilación por conversión proveniente de la Dirección de Recursos Humanos y Asuntos Laborales de la División de Bienestar y Seguridad Social, perteneciente al ciudadano Luis Ramírez Martínez, a través del cual se observa una relación detallada de los últimos veinticuatro (24) meses de sueldos. (Folio 60 del expediente judicial).

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS:
En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018), este Órgano Jurisdiccional admitió las pruebas en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018), se celebró la audiencia definitiva, a la cual compareció los abogados Amalia Torrealba y Jorge Prada, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 110.281 y 103.141, actuaron en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de las abogadas Syetsy Salazar y Carolina Herrera, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 268.041 y 79.602, actuaron en su carácter de apoderadas judiciales de la parte querellada.

DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada, entre el querellante y la Gobernación del Estado Vargas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, observa este Tribunal que la presente querella funcionarial, es por solicitud de nulidad de la Resolución N°015-2017 de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete, dictada por la Gobernación del Estado Vargas, en virtud de la relación funcionarial que existe entre la parte querellante y el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.
Así las cosas, este Tribunal observa que la representación judicial del ciudadano Luis Esqueliz Ramírez Martínez, argumentó como vicios de nulidad de acto administrativo impugnado, 1.- Violación al Libre Desenvolvimiento de su personalidad y 2.- Violación al derecho a la igualdad, 3.- Prescindencia de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en la notificación, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar los vicios alegados por el querellante:
La parte actora expone que la jubilación le menoscabó el Derecho al Libre Desenvolvimiento de su personalidad, puesto que no se le permitió continuar con la Carrera Policial desmejorando su calidad de vida, y frustrando su desarrollo integral. También alegó que se le violó el derecho a la Igualdad porque al realizar un estudio comparativo entre la Población policial del Estado Vargas y el ciudadano querellante, existe un grupo de personas en iguales condiciones a las que se les permitió continuar desarrollando la Carrera Policial.
En este caso resulta importante traer a colación los artículos 20 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y al derecho a la igualdad.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“… Artículo 20: Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social…”
“… Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan…”

Los derechos al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la igualdad giran en torno a la dignidad personal y forman parte de él como núcleo esencial de sus derechos humanos.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, no se evidencia que al querellante se le haya negado desenvolver libremente su personalidad, así como, tampoco se evidencia de actas del expediente que le haya sido otorgada la jubilación originado por algún tipo de discriminación racial, sexual, de credo, de condición social o en términos generales, por alguna razón que lesione su derecho a la igualdad con respecto a otros funcionarios, violentando su dignidad personal, razón por la cual quien juzga, no considera que se le hayan vulnerado estos derechos. Por lo tanto, esta juzgadora desecha los vicios de violación al libre desenvolvimiento de su personalidad y violación al derecho a la igualdad. Así se decide.
Continuando con los alegatos expuesto por la parte actora en su querella relativo a que la Administración tramitó la jubilación del funcionario tomando como fundamento la Ley de Policía del Estado Vargas, desconociendo de esta manera la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que establece la derogación de todas las disposiciones contenidas en leyes Nacionales, Estadales y Ordenanzas, siendo su Ámbito de aplicación todos los Funcionarios Policiales que presten servicio al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policías, Estadales y Municipales. También expone que el acto administrativo es contrario a la Disposición Transitoria Sexta de la Ley antes mencionada que establece que mientras entre en vigencia la Ley que regulara el Régimen de Pensiones de los funcionarios policiales, las jubilaciones y pensiones, serán reguladas por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios.
En este sentido, es importante para quien suscribe traerla a colación la Disposición Transitoria Sexta de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en los siguientes términos:

Ley del Estatuto de la Función Policial:
“… Disposición Transitoria Sexta: Hasta tanto entre en vigencia la ley que regula el régimen prestacional de pensiones y otras asignaciones económicas, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y funcionarias policiales se regirán por la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios…”

En este mismo orden de ideas, el Artículo 3 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública, los Estados y los Municipios establece:

El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o funcionaria o empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.

Del análisis del referido artículo, se evidencia que el derecho a la jubilación ordinaria nace en 2 supuesto estos es, que el funcionario o empleado que haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre y tenga 25 años de servicios, y cuando gozara de 35 años de servicios independientemente de la edad.

Asimismo, el Artículo 6 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública, los Estados y los Municipios, prevé la facultad de realizar jubilaciones especiales, a funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas con más de quince años de servicio, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen.

En este mismo sentido, en caso de jubilaciones la Sala Constitucional en sentencia emitida en fecha 17 de abril de 2017, realizó mención y análisis de disposiciones contenidas en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial:

La referida sentencia, señaló la potestad organizativa en el manejo del personal la tiene el Estado, con la finalidad de que se permita una correcta ejecución de la gestión pública:

“… La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad”; concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos…”.

En este contexto, nuestra Máxima Sala Constitucional, en virtud del orden público que tiene el derecho de jubilación y dado su carácter de irrenunciabilidad que de él proviene en atención a su contenido social, el cual prevalece ante cualquier situación administrativa, una vez cumplidos los requisitos de ley, estimó que era necesario analizar la normativa sobre la cual se dictó el acto que acordó la jubilación.

Por lo tanto, quien aquí decide considera, necesario realizar un análisis del Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones Para los Funcionarios y Funcionarias adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, el cual vamos a entender como principio rector en la jubilación especiales otorgada de oficios a dichos funcionarios, el cual establece tal y como lo señalaron en la Resolución que las mismas puede ser acordada cuando hayan cumplido quince (15) años de servicio independientemente de la edad, así como, lo establece el Artículo 6 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública, los Estados y los Municipios.

Asimismo, es importante señalar que una de las competencias del Gobernador del Estado Vargas, comprende la de Administrar la Entidad Estatal, así como también la Dirección de la Función Pública y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.

Ahora bien, se observa del acto administrativo identificado con la nomenclatura GEV-SSC-DRH-765-2017, según sus consideraciones que conforme a lo establecido en los artículo 2, 9, 10, 12, 13, y 14 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública, los Estados y los Municipios, y Ley de Policía del Estado Vargas, en cuanto, al Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones Para los Funcionarios y Funcionarias adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, se le concedió el beneficio de jubilación al ciudadano Luis Esqueliz Ramírez Martínez, con el cargo que venía desempeñando como Comisionado Agregado, adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Circulación del Estado Vargas, por haber laborado en la referida Institución por más de 24 años y ocho (8) meses de servicio.
Siendo así las cosas, considera quien suscribe, que el acto administrativo solicitado hoy en nulidad que le otorgo la pensión de jubilación, al hoy querellante, no aplicó erróneamente la Ley, por cuanto tal y como fue señalado el acto administrativo, se fundamentó en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública, los Estados y los Municipios, y solo aplicó el Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones Para los Funcionarios y Funcionarias adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, para tomar como referencia el tiempo a partir del cual se le podía otorgar el beneficio de jubilación, a los funcionarios adscrito a la referida policía, sin embargo, el hoy querellante contaba con 25 años de servicio, por lo cual considera quien aquí suscribe que no hubo el vicio invocado. Así se decide._

Por lo anteriormente señalado este juzgado considera pertinente desechar la solicitud de reincorporación del ciudadano Luis Esqueliz Ramírez Martínez, al cargo que venía desempeñando como Comisionado Agregado adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Circulación del Estado Vargas.

En relación con, la petición que la parte actora hace en su querella, donde solicita “… Que se le otorgue el rango inmediato superior, conforme a su antigüedad y sus meritos…” este juzgado pudo observar que el ciudadano querellante cumplía con el tiempo mínimo para el ascenso, pero según lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, donde se indica que además de una antigüedad de 25 años, este debía de haber sido por lo menos por un periodo de tres (3) años Comisionado Agregado y a nivel de educación haber realizado estudios de cuarto nivel con una duración mínima de cuatro (4) semestres y un curso de gerencia y planificación a nivel estratégico con una duración mínima de por lo menos un (1) semestre, para poder optar al rango de Comisionado Jefe, rango al cual aspiraba el ciudadano Luis Esqueliz Ramírez Martínez por estar ocupando al momento de su jubilación el rango jerárquico de Comisionado Agregado; quien juzga, de las actas procesales contenidas en el expediente no encontró que se evidenciara que el ciudadano cumpliera con todos los requisitos señalados en la Ley para tales efectos de ascensos, por lo que este juzgado desecha la solicitud realizada por la parte actora en este aspecto. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SU COMPETRENCIA, para conocer y decidir la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano Luis Esqueliz Ramírez Martínez, contra el Acto Administrativo emitido por la Gobernación del Estado Vargas, contenida en resolución N° 015-2017 de fecha 31 de agosto de 2017, mediante el cual el ciudadano querellante fue objeto de una imposición de Pensión de Jubilación.

SEGUNDO: Declaro SIN LUGAR, la Querella Funcionarial interpuesta.

TERCERO: ORDENO a la Gobernación del Estado Vargas, a que realice los trámites pertinentes para realizar el reajuste del monto al cien (100%) por ciento del último sueldo básico mensual y otras remuneraciones fijas devengas, al ciudadano Luis Esqueliz Ramírez Martínez, antes identificado, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del funcionario y dar estricto cumplimiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero del Dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR

La Secretaria,

GENESIS D´LOS ANGELES BUSTAMANTE VELÁSQUEZ
En esta misma fecha siendo las diez de la Mañana (10:00 am), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

GENESIS D´LOS ANGELES BUSTAMANTE VELÁSQUEZ

Exp. 7545
SJVES/GBV/fetp


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