Decisión Nº 7580 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 15-01-2019

Fecha15 Enero 2019
Número de expediente7580
Número de sentencia2019-00004
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesYASMELI JOSEFINA CASTELLANOS SELAYA VS.INSTITUTO DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES)
Tipo de procesoNulidad
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 15 de enero de 2019
208º y 159º

Visto el escrito de reforma presentado en fecha 9 de enero de 2019, por el abogado Isauro González Monasterio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.090, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YASMELI JOSEFINA CASTELLANOS SELAYA, titular de la cédula de identidad Nº 10.184.285, parte querellante en el presente juicio, correspondiente a Querella Funcionarial ejercida contra el INSTITUTO DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), siendo interpuesta en fecha 17 de agosto de 2018, ante el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo en funciones de Distribuidor.

Por efecto de la distribución correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo recibida el 18 de septiembre de 2018, y admitida en fecha 24 de septiembre del mismo año, en tal sentido, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la reforma, a tal efecto se observa:
I
CONTENIDO DEL ESCRITO DE REFORMA DEL RECURSO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El querellante en su escrito de reforma consignado en fecha 5 de diciembre de 2016, ratificó el recurso incoado en cuanto a la narración de los hechos explanados en el escrito primigenio, y en cuanto a lo pretendido se verificó en el CAPÍTULO VI, PETITORIO, que cambió lo solicitado en los siguientes términos:

“(…) PRIMERO: que mi representada la ciudadana YASMELI JOSEFINA CASTELLANOS SELAYA, ingresó al Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), como empleada contratada con el cargo de Coordinadora desde el 02 de agosto de 2010, en horario de 7:30 am a 4:00 pm de lunes a viernes, adscrita a La Gerencia de Talento Humano (...)”.

“(…) SEGUNDO: en fecha 11 de diciembre de 2017, El Gerente General de Recursos humanos del INCES, notifica a mi representada el acto administrativo siguiente….Omisis. “Se somete a consideración del Presidente del Instituto de Capacitación Educativa Socialista (INCES) Ciudadano WUILKEMAN ÁNGEL PAREDES, titular de la cédula de identidad número 6.313.281, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 42 numeral 4, del decreto con rango valor y fuerza de Ley del Instituto de Capacitación Educativa Socialista (INCES) (…) y en aplicación de lo previsto en el artículo 5, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, DECIDIR LA REMOCIÓN Y RETIRO, de la ciudadana YASMELI JOSEFINA CASTELLANOS SELAYA, titular de la cédula de identidad número 10.184.285, DEL CARG DE COORDINADORA, adscrita a la GERENCIA GENERAL DE TALENTO HUMANO, el cual es de libre nombramiento y remoción, considerado de confianza conforme a lo establecido en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal acto administrativo riela en el expediente (…)”.

“(…) DE LA NULIDAD DEL ACTO DE REMOCIÓN Y RETIRO DE LA CIUDADANAYASMELI JOSEFINA CASTELLANOS SELAYA (…)”.

“(…) PRIMERO: El acto administrativo de remoción y retiro de mi patrocinada está afectado de Nulidad por acrecer de motivación, pues en el mismo no se establecen los supuestos de hecho que dan lugar a establecer que el cargo en el que supuestamente fue legalmente nombrado de conformidad con el artículo 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículos 73 y 74 de la ley orgánica de procedimientos administrativo, den lugar a calificarla como una funcionaria de libre nombramiento y remoción, vale decir en el acto administrativo impugnado no están establecidas las funciones o tareas que realiza la funcionaria, de conformidad con los extremos a que se contrae el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es la norma que regula tales cargos. La ausencia de tales funciones coloca en estado de indefensión a la administrada pues desconoce los motivos utilizados por la administración para considerarla como funcionaria de confianza, a los fines de articular su defensa, pero este no es el caso de tal modo que ese acto vulnera el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 18 ordinal 5° ejusdem. Que da lugar a la nulidad del mismo (…)”.

“(…) SEGUNDO: Los actos Administrativos de efectos particulares requieren la debida notificación del interesado de conformidad con los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, de tal suerte que si se trata de un funcionario que sea nombrado en un cargo de libre nombramiento y remoción realizado por la autoridad competente de la Institución de que se trate, ello supone que a los efectos de la eficacia jurídica de tal acto es necesario que el interesado sea notificado del mismo. Así las cosas, del expediente personal de la administrada no se observa que haya sido debidamente notificada de su nombramiento como coordinadora considerada de confianza, en cuyo caso tal acto carecería de eficacia jurídica, y la querellante conserva su condición de empleada contratada, por lo tanto no le es aplicable los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según el artículo 38 ejusdem, ello supone que la administración incurre en errónea aplicación de la Ley, que acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado (…)”.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos es que en nombre y representación de mi mandante ciudadana YASMELI JOSEFINA CASTELLANOS SELAYA, (…) a los fines que sea declarado nulo el acto de REMOCIÓN Y RETIRO, DE MI MANDANTE notificado en fecha 25 de mayo de 2018, en consecuencia. Nulo como sea declarado tal acto Administrativo, solicito:

1.- “(…) Que la reincorporen a su cargo o a uno de superior jerarquía y le cancelen los salarios caído desde el 25 de mayo de 2.018 hasta la oportunidad de su efectiva reincorporación, tomando en consideración los aumentos contractuales y legales, así como los bonos que otorgue el INCES a sus trabajadores, que le nazcan desde la fecha de su ilegal remoción y retiro hasta la fecha de su reincorporación (…)”.

2.- “(…) Que el período de tiempo que dure el proceso sea considerado para la antigüedad y le cancelen los interese de la misma generados en dicho lapso (…)”.

3. “(…) A modo de indemnización por el daño que le causa su injusta e ilegal remoción y retiro del cargo, entonces que le cancelen el salario derivado de la bonificación de fin de y el bono vacacional que se causen durante el lapso del presente procedimiento, puesto que la prestación del servicio, es ocasionado por acto de la administración, por lo tanto no es justo ni equitativo la perdida (sic) de ese derecho legítimo de la administrada (…)”.

4.- “(…) Dado el hecho que la no prestación del servicio de mi mandante a la administración, es causado por un hecho imputable a la misma, esto es, obedece a un hecho de la Administración por lo cual debe sufrir las consecuencias de tal hecho, solicito le sea ordenado el pago de los cupones o ticket alimentario por el tiempo que dure el presente proceso, según el valor de los tickets alimentario para la fecha de su efectiva reincorporación dada la constante inflación que vive nuestro país lo cual es un hecho notorio y comunicacional, lo cual lo fundamento en el principio de igualdad consagrado en el artículo 21, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 87 al 93 ejusdem (…)”.

II
MOTIVACIÓN

Para resolver sobre la admisión de la reforma este Juzgado en primer lugar, debe dilucidar si la reforma realizada por la parte querellante fue realizada dentro de los parámetros establecidos en la Ley para ello, y a tal efecto, considera necesario transcribir el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por mandato del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que reza de la siguiente forma:

“Artículo 343: El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación (…)”.

En efecto, tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia han reconocido que el recurrente puede reformar la demanda antes de que se produzca la contestación de la demanda, y en este sentido, el doctrinario Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expresamente señala lo siguiente:

“...Se permite la reforma por una sola vez, poniendo así término a las dudas que habían surgido en la práctica del foro, acerca de la admisibilidad de sucesivas reformas, antes de la contestación de la demanda. La limitación ha de entenderse, lógicamente, cuando se ha producido ya la citación, pues antes de ésta, las partes no están a derecho y no hay litispendencia...”.

En atención a la normativa y doctrina citadas, de donde se colige que la admisibilidad de la reforma, está supeditada a que no se haya producido la contestación de la querella; siendo que en el presente asunto el escrito de reforma del presente recurso contencioso administrativo funcionarial se presentó antes de que naciera el lapso para la contestación de la querella, tal y como se evidencia en el expediente y verificados como han sido los requisitos previstos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; se admite en cuanto ha lugar en derecho dicha reforma, conforme a lo previsto en el artículo 98 eiusdem, en consecuencia, se ordena citar al ciudadano Procurador General de la República, y envíese copia certificada del escrito contentivo de la querella y su reforma, de todos los anexos y del presente auto, para que de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dé contestación a la querella dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la consignación de la última de las notificaciones ordenadas, previo cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 93 y 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En aras a la celeridad procesal se le ordena al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, ente querellado, remitir a este Tribunal el expediente administrativo del recurrente de conformidad con el citado artículo 99, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, a tal fin se le conceden quince (15) días hábiles a partir de su citación. Notifíquese al Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno para que tenga conocimiento del presente asunto. Líbrense los oficios respectivos.

III
DISPOSITIVO

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1. ADMITE la reforma presentada en fecha 10 de enero de 2019, por el abogado Isauro González Monasterio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.090, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YASMELI JOSEFINA CASTELLANOS SELAYA, titular de la cédula de identidad Nº 10.184.285, parte querellante en el presente juicio, correspondiente a la Querella Funcionarial ejercida contra el INSTITUTO DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES).

2. CÍTESE al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
3. NOTIFÍQUESE al DIRECTOR DEL INSTITUTO DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES) y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA COMUNAL.

Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los15 días del mes de enero de 2019. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,


SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
LA SECRETARIA,


Abg. GÉNESIS BUSTAMANTE.


SJVES/GB/sug
Exp: 7580

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR