Decisión Nº 9258 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 11-07-2018

Fecha11 Julio 2018
Número de sentencia44-2018
Número de expediente9258
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9258

I

Mediante escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2012, el ciudadano CARLOS ALFREDO TORRES ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.022.950, asistido por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 095-12, de fecha 31 de julio de 2012, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.

Por distribución efectuada el 22 de noviembre de 2012, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 23 de noviembre de 2012. Mediante auto del 13 de diciembre de 2012, se admitió la presente querella. Cumplidos los trámites de citación y notificación, en el lapso establecido para la contestación, la representación judicial de la parte accionada, contestó la demanda el 19 de marzo de 2013. Vencido el lapso de la litis contestatio, se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el 29 de abril de 2013, compareciendo a la misma sólo la parte actora quien no solicitó la apertura del lapso probatorio. Posteriormente, y suprimido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se fijó la Audiencia Definitiva, la cual se celebró en fecha 08 de mayo de 2013, no compareciendo a la misma, ninguna de las partes quedando desierto dicho acto. En fecha 16 de mayo de 2013, se dictó el dispositivo declarándose SIN LUGAR el recurso. En fecha 14 de febrero 2018, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado procesal en que se encontraba.

En esta oportunidad, procede este tribunal a publicar el fallo definitivo in extenso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa la pretensión del querellante se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 095-12, de fecha 31 de julio de 2012, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual fue destituido del cargo de agente que ostentaba dentro de esa institución.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

 Expresó “(…) Ingresé al Instituto en fecha 01 de septiembre de 2009. En fecha 28 de septiembre de 2011, se apertura una averiguación administrativa en mi contra, por presuntamente haberme ausentado de mis labores los días 31 de agosto de 2011 y 6 y 15 de septiembre de 2011 (…)”;

 Asimismo indicó que “(…) Esta presunta irregularidad es absolutamente falsa e injusta toda vez que consigne (Sic) informe y reposo medico (Sic) a mi superior inmediato y lo entregue (Sic) al Centro de Coordinación Policial. Esa afirmación se hace de acuerdo con la declaración rendida por el Oficial Agregado Manuel Ángel Briceño(Sic), quien el día 17 de enero de 2012, afirmo (Sic) que yo si entregaba mis reposos a la Coordinación Policial Número 7, es decir, el tenía conocimiento de que estaba de reposos (Sic) y que estaban debidamente entregado(s) al Instituto hoy querellado (…)”;

 Sostuvo que “(…) El acto administrativo de formulación de cargos lesiona mis derechos toda vez que, el instructor dio lectura sin mi presencia, y procedió a levantar un acta donde firmaron 2 funcionarios dejando constancia de que yo no me encontraba presente, lo cual deja en evidencia que el instructor no cumplió con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos… Este hecho hace nulo el acto administrativo de destitución, toda vez que se me ha lesionado mi derecho a la defensa y al debido proceso (…)”;

 Indicó “(…) las copias del expediente administrativo que fue instruido en mi contra, me fueron entregadas el día 31 de octubre de 2012, es decir, dos (2) meses después de haberme despojado de mi trabajo (…)”;

 Arguyó “(…) invoco como causal de nulidad del acto administrativo recurrido, que el mismo es el resultado de la instrucción de un expediente viciado de nulidad absoluta, toda vez que la persona que actuó como Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial, no cumple con los requisitos requeridos para desempeñar tal cargo, como son los establecidos en el artículo 32 numeral 2 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, específicamente ser profesional de carrera policial con el grado más alto o carrera afín. (…)”;

 Explanó “(…) Otra causa de nulidad absoluta que invoco en mi favor es la circunstancia del exceso de tiempo para instruir la causa la cual excede con creces el tiempo establecido para ello en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos artículo 60 y la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 88, ya que el instructor se tardó mas de 7 meses para cumplir con su obligación. (…)”;

 Solicitó “(...) Declare la nulidad del acto administrativo de Destitución contenida en la Resolución Número 095-12, de fecha 31 de julio de 2012… y en consecuencia sea mi persona CARLOS ALFREDO TORRES ÁLVAREZ, al cargo de Agente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda… con la cancelación de los sueldos dejados de percibir, así como todos los beneficios socio económicos que no requieran de la prestación efectiva del servicio (…)”;

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad procesal para dar contestación a la querella, comparecieron las abogadas María Yallmery Ortega y Yulimar Gómez Muñoz, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 96.807 y 104.824, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho los argumentos y pretensiones de la querellante, y alegó lo siguiente:

 Con respecto a las faltas de los días 31 de agosto de 2011 y 6 y 15 de septiembre de 2011 por parte del querellante, el ente señaló: “(…) que el querellante no se encontraba de reposo médico, pudiéndose constatar las ausencias a su lugar de trabajo, en las planillas de servicios y del libro de novedades de la Estación Policial de Baruta del Centro de Coordinación Policial N° 7. (…)”;

 Alegó “(…) no se lesionó el derecho a la defensa y el debido proceso del querellante… toda vez que en sede administrativa se cumplió con todas y cada una de las etapas del procedimiento disciplinario al informarle al mismo de manera escrita en el momento de su notificación, los lapsos respectivos para su comparecencia a la formulación de cargos, presentación a su escrito de defensa, la promoción y evacuación de sus pruebas que considerara pertinentes esgrimir (…);

 Arguyó “(…) la persona que fungía como Directora de la Oficina de Control y Actuación Policial, para el Momento de los hechos y la tramitación del expediente, había sido designada mediante Acta de Nombramiento N° 0022/2011 de fecha 01/01/2011, para ocupar el mencionado caso (…)”;

 Indicó que “(…) no existe contravención al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido que el querellante se le instauró un procedimiento especial de carácter disciplinario por faltas tipificadas y sancionadas en la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)”;

 Solicitó “(…) desestime la solicitud de nulidad del acto administrativo N° 095-2012 de fecha 31 de julio de 2012 (…)”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:

En el caso sub examine, el ciudadano Carlos Alfredo Torres Alvarez, pretende con la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 095-12, de fecha 31 de julio de 2012, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual se le destituyó del cargo de agente que ostentaba dentro de la institución policial, por encontrarlo incurso en las faltas disciplinarias previstas en el artículo 97, numeral 7° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, denunciando en tal sentido que el acto impugnado violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, así como el vicio de incompetencia.

Como consecuencia de la nulidad solicitada el querellante además pretende, la reincorporación al cargo y la cancelación de los sueldos dejados de percibir, así como todos los beneficios socioeconómicos que no requieran de la prestación efectiva del servicio.

En ese estado y circunscribiéndonos a la nulidad solicitada por el querellante, se aprecia del acto administrativo recurrido, el cual cursa de los folios 6 al 9 del expediente judicial, que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, sustentó su decisión en lo siguiente:

“(…) Sustanciada la respectiva averiguación preliminar por el órgano instructor, este determinó que existían razones suficientes para presumir la comisión de la falta disciplinaria tipificada en el cardinal 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial: “Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos…”, por lo que procedió -conforme a derecho- a determinar los cargos a que había lugar… y, luego de ello, a notificar al funcionario investigado… actuación que se cumplió el 24 de mayo de 2012… De igual forma, en el término correspondiente se procedió al acto de Formulación de Cargos… Durante el procedimiento sancionatorio, el funcionario investigado se dio por notificado el día 24 de mayo de 2012, no presentó escrito de descargo ni promovió pruebas en el lapso de ley… resulta forzoso concluir que el funcionario CARLOS TORRES, plenamente identificado ut supra, no asistió a su lugar de trabajo los días 31 de agosto de 2011, 6 y 15 de septiembre de 2011… Por todas las razones precedentemente expuestas, esta Dirección General… declara LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA del funcionario CARLOS TORRES, titular de la cédula de identidad número 16.022.950, en consecuencia SE ADOPTA SU DESTITUCIÓN de la función policial (…)”


De la transcripción parcial del acto recurrido se deriva que la Administración cimentó su decisión en la causal prevista en el artículo 97 numeral 7° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concluyendo que el funcionario CARLOS TORRES, no asistió a su lugar de trabajo los días 31 de agosto de 2011, 6 y 15 de septiembre de 201, procediendo a destituir al hoy recurrente del cargo que ostentaba dentro de la institución.

Contra esta decisión recurre el querellante aduciendo que en el acto objeto de impugnación, presuntamente se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, aduciendo además que la administración incurrió en el vicio de incompetencia.

Evidenciado lo anterior, este juzgado observa:


Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho

Alegó la parte actora que la acto administrativo de destitución adolece del vicio de falso supuesto en virtud de que “(…) Esta presunta irregularidad es absolutamente falsa e injusta toda vez que consigne (Sic) informe y reposo medico (Sic) a mi superior inmediato y lo entregue (Sic) al Centro de Coordinación Policial. Esa afirmación se hace de acuerdo con la declaración rendida por el Oficial Agregado Manuel Ángel Briceño (Sic), quien el día 17 de enero de 2012, afirmo (Sic) que yo si entregaba mis reposos a la Coordinación Policial Número 7, es decir, el tenía conocimiento de que estaba de reposos (Sic) y que estaban debidamente entregado(s) al Instituto hoy querellado (…)”.

Al respecto, la accionada adujo “(…) que el querellante no se encontraba de reposo médico, pudiéndose constatar las ausencias a su lugar de trabajo, en las planillas de servicios y del libro de novedades de la Estación Policial de Baruta del Centro de Coordinación Policial N° 7. (…)”.
Ahora bien, en cuanto al falso supuesto resulta propicio indicar el criterio expresado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en decisión de fecha 7 de febrero de 2011 (Exp AP42-R-2008-000885, NORKA MARITZA ALEJO LEÓN, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO), sobre el vicio de falso supuesto, en el que se indicó lo siguiente:

“…El vicio de falso supuesto se configura de dos maneras: el falso supuesto de hecho, que ocurre cuando la decisión tomada por la Administración no corresponda con las circunstancias que verdaderamente dieron origen al acto, es decir, lo fundamenta en hechos que no se relacionan con la realidad; y el falso supuesto de derecho, el cual se verifica cuando la Administración ha fundamentado su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o es inexistente.
En este contexto, nuestra jurisprudencia ha señalado que el vicio de falso supuesto se manifiesta de dos maneras, a saber: “cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Vid. Sentencia Nº 01117 de fecha 18 de septiembre de 2002 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual forma, la jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis de que el falso supuesto ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.
Así pues, la Administración incurre en el vicio de falso supuesto cuando, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.
Por otro lado, merece la pena destacar que el falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, sin que la auténtica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto.”. (Destacado de este Tribunal).

En armonía con lo expuesto por la prenombrada Corte y teniendo en consideración los argumentos de la parte actora, advierte este Juzgado que el vicio de falso supuesto de hecho se configura en los casos donde la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de la decisión o que existiendo los hechos la administración los subsume en una norma errónea o inexistente, o también se considera que incurre en el vicio de falso supuesto, cuando fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; de igual modo, cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.

Ahora bien, en el caso bajo examen, en virtud del delatado vicio de falso supuesto, es importante resaltar que al funcionario hoy querellante se le consideró incurso en la causal prevista en el artículo 97, numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual expresa:

“(…) Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
…omissis…
7. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos (…)”.

En concordancia con el artículo anterior, la Ley del Estatuto de la Función Pública también establece lo siguiente:

“(…) Artículo 86. Serán causales de destitución:
….Omissis…
9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos. (…)”.

De igual modo, establece el Reglamento la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

“(…) Inasistencia injustificada al trabajo

Artículo 37.- la causal de despido prevista en el literal f) del artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo, supone la inasistencia injustificada del trabajador durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes, es decir, contado entre la primera inasistencia tomada en consideración y el día de igual fecha del mes calendario siguiente.

Parágrafo Único: con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias el trabajador o trabajadora deberá notificar a su patrono o patrona, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo mediante el cual establece en que el trabajador deberá notificar al empleador dentro de los (02) días hábiles siguientes, la causa que le justifique la inasistencia al trabajo. (…)”.

De modo que, de las normas parcialmente transcritas se desprende que ciertamente las causales de destitución contenidas en el artículo 97, numeral 7, concatenado con los artículos 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, presuponen que el funcionario haya incurrido en el abandono injustificado al trabajo, durante tres (3) días hábiles, dentro del lapso de treinta (30) días continuos, estableciéndose en la citada norma del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que el trabajador deberá participar a su patrono las causas que justifiquen su inasistencia al trabajo, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes.

En cuanto a cómo debe computarse el período del mes, a que hace referencia el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2016 (Caso: Luís Rosendo Ramírez):

“… Ahora bien, aprecia la Sala que la causal de despido alegada por el patrono, contenida en el literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, establece lo siguiente:

Artículo 102
Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:
(…)
f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.

Por su parte, el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, precisa cómo se computa el período del mes, a que hace referencia el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

La causal de despido prevista en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, supone la inasistencia injustificada del trabajador o trabajadora durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes, es decir, contado desde la primera inasistencia tomada en consideración y el día de igual fecha del mes calendario siguiente.

Ello así, observa la Sala que, para que se configure la causa justificada de despido establecida en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo deben verificarse en el período de un mes, las tres inasistencias injustificadas.(…)”.

De manera que, conforme a la decisión de la Sala interpretando los artículos precedentes, debe entenderse que comienzan a computarse los treinta (30) días continuos (un mes), desde la primera inasistencia injustificada del trabajador a su lugar de labor, hasta el día de igual fecha del mes calendario siguiente. Asimismo, deben ser tres (3) las inasistencias al trabajo en treinta (30) días.
Ahora bien, en el caso planteado, como antes se expresó, la querellada llegó a la conclusión de que en virtud de las inasistencias injustificadas del ciudadano Carlos Alfredo Torres Álvarez, los días 31 de agosto de 2011, 6 y 15 de septiembre de 2011, el recurrente se encontraba incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 7, del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Siendo ello así, en virtud del delatado vicio de falso supuesto, corresponde entonces examinar y analizar el acervo probatorio, especialmente lo que tomó en cuenta la administración para considerar procedente la destitución del funcionario. Así dentro del elenco de pruebas contenidas en el expediente judicial y administrativo, se evidencian las siguientes documentales:

 Copia certificada de la Planilla de Servicio “PATRULLAJE SECTORIZADO” Grupo A Turno: Diurno, desde 8:00 am hasta las 6:00 pm, del día miércoles 31 de agosto de 2011, emitido por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en el cual se asentó que el funcionario Carlos Torres presentó en ese horario Retardo. (Fls. 4 y 5 del expediente administrativo). Asimismo, el Libro de Novedades de la Estación Policial Baruta, correspondiente al día 31 de agosto de 2011, en el cual se deja constancia que el funcionario Carlos Torres estuvo AUSENTE de sus servicios ese día, (Fls. 10 y 11 del expediente disciplinario);

 Copia certificada de la Planilla de Servicio “PATRULLAJE SECTORIZADO” Grupo A Turno: Diurno, martes 6 de septiembre de 2011, emitido por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en el cual se refleja que el funcionario Carlos Torre, estuvo AUSENTE de su lugar de trabajo. (Fls. 6 y 7 del expediente administrativo). De igual modo, en el Libro de Novedades de la Estación Policial Baruta, correspondiente al día 6 de septiembre de 2011, en el cual se deja constancia que el funcionario Carlos Torres estuvo ausente de sus servicios ese día, (Fls. 14 y 15 del expediente disciplinario);

 Copia certificada de la Planilla de Servicio “PATRULLAJE SECTORIZADO” Grupo A Turno: Diurno, martes 15 de septiembre de 2011, emitido por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en el cual se refleja que el funcionario Carlos Torres estuvo AUSENTE de su lugar de trabajo. (Fls. 8 y 9 del expediente administrativo). También se asentó en el Libro de Novedades de la Estación Policial Baruta, correspondiente al día 15 de septiembre de 2011, en el cual se deja constancia que el funcionario Carlos Torres estuvo AUSENTE de sus servicios ese día, (Fls. 16 al 18 del expediente disciplinario).
Partiendo de los señalamientos efectuados precedentemente, y al examinar las actas que conforman el expediente administrativo, se evidencia que se asentó en el Libro de Novedades de la Estación Policial Baruta, y en las Planillas de Servicio, correspondientes a los días 31 de agosto de 2011 y 6 y 15 de septiembre de ese mismo año, que el funcionario, hoy recurrente, estuvo ausente de su sitio de trabajo, sin que en el iter procesal en esa instancia administrativa, ni en esta vía judicial, haya consignado prueba alguna que justifique que no se presentó a su lugar de trabajo los días imputados antes referidos, lo que constituye una falta grave que origina la sanción de destitución, al subsumirse en el supuesto establecido en el numeral 7, del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal concluye que el acto administrativo se encuentra investido del vicio de falso supuesto de hecho, lo que al mismo tiempo lo hace incurrir en falso supuesto de derecho, al aplicar una norma que no se corresponde con los hechos realmente ocurridos. Así se establece.

De la Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

Manifestó el actor en su escrito libelar que “(…) El acto administrativo de formulación de cargos lesiona mis derechos toda vez que, el instructor dio lectura sin mi presencia, y procedió a levantar un acta donde firmaron 2 funcionarios dejando constancia de que yo no me encontraba presente, lo cual deja en evidencia que el instructor no cumplió con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos… Este hecho hace nulo el acto administrativo de destitución, toda vez que se me ha lesionado mi derecho a la defensa y al debido proceso (…)”.

Igualmente sostuvo que “(…) Otra causa de nulidad absoluta que invoco en mi favor es la circunstancia del exceso de tiempo para instruir la causa la cual excede con creces el tiempo establecido para ello en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos artículo 60 y la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 88, ya que el instructor se tardó mas de 7 meses para cumplir con su obligación. (…)”;

Por su parte el órgano querellado alegó “(…) no se lesionó el derecho a la defensa y el debido proceso del querellante… toda vez que en sede administrativa se cumplió con todas y cada una de las etapas del procedimiento disciplinario al informarle al mismo de manera escrita en el momento de su notificación, los lapsos respectivos para su comparecencia a la formulación de cargos, presentación a su escrito de defensa, la promoción y evacuación de sus pruebas que considerara pertinentes esgrimir (…).

Asimismo señaló que “(…) no existe contravención al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido que el querellante se le instauró un procedimiento especial de carácter disciplinario por faltas tipificadas y sancionadas en la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)”.

Así las cosas, pasa esta Juzgadora a revisar el mencionado alegato con sustento en el ordenamiento jurídico que rige la materia y en la jurisprudencia patria y tal sentido establece el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Dentro de este contexto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº 2010-0517), estableciendo lo siguiente:

“(...) acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social) (…)”.

En efecto, el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones. Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales que deben ser consideradas al momento de emitir alguna decisión.

De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado lo siguiente:

“[…] la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública […]”.

De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.

Ahora bien, en virtud de lo esgrimido por el recurrente es necesaria una revisión exhaustiva del expediente disciplinario, con el objeto de verificar si el ente querellado llevó a cabalidad el procedimiento en contra del hoy recurrente, evidenciando los siguientes actos:

 Acta de fecha 12 de abril de 2012, emitida por la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante la cual se expresa que se procedió a notificar al funcionario Carlos Alfredo Torres Álvarez “(…) del inicio del presente Procedimiento de Destitución, con el objeto que tenga acceso al Expediente Administrativo de Carácter Disciplinario signado con el Nro. 11/408 y pueda así ejercer su derecho a la defensa… se le informa que deberá comparecer ante este despacho en el quinto (5°) día hábil después de haber sido notificado, a fin de formularle los cargos a que hubiere lugar y dispondrá de un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes para que consigne su escrito de descargo… Vencido este lapso se abrirá una articulación probatoria de cinco (5°) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que considere pertinentes esgrimir en su defensa (…)”;(Fls. 56 del expediente administrativo);

 Escrito de Formulación cargos al funcionario Carlos Alfredo Torres Álvarez, de fecha 31 de mayo de 2012, emitido por la Oficina de Control de la Actuación Policial, en el cual se expresa: “(…) se deja expresa constancia de que el funcionario Oficial CARLOS ALFREDO TORRES ÁLVAREZ… no se presentó al acto de formulación de cargos fijado para el día de hoy, acto seguido se procedió a dar lectura, por parte del funcionario instructor, del Acta de Determinación de Cargos (…)”, (Fls. 57 al 60 del expediente administrativo);

 Acta de culminación del lapso para consignar escrito de descargo de fecha 7 de junio de 2012, emitido por la Oficina de Control de la Actuación Policial, en la cual se expresa: “(…) se hace constar que el funcionario no compareció ante esta oficina a consignar el escrito de descargo (…)”, (F. 62 del expediente administrativo);

 Acta de culminación del lapso para consignar escrito de promoción y evacuación de pruebas, de fecha14 de junio de 2012, emitido por la Oficina de Control de la Actuación Policial, en la cual se expresa: “(…) el funcionario investigado no promovió ni evacuó prueba alguna (…)”, (F. 65 del expediente administrativo);

 Oficio N IAPEM/DG/CJ/n° 032/2012, de fecha 18 de junio de 2012, emitido por la Dirección de Consultoría Jurídica, relacionado con el presente caso, donde consta la Opinión Jurídica, (Fls. 66 al 72 del expediente administrativo);

 Acta de sesión N° 06/CDII-2012, de fecha 20 de julio de 2012, emitida por el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante la cual se considera procedente la destitución del funcionario, (Fls. 67 y 68 del expediente administrativo);


 Resolución N° 095-12 de fecha 31 de julio de 2012, emitida por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante la cual se resuelve la destitución del funcionario Carlos Alfredo Torres Álvarez, (Fls. 84 al 87 del expediente administrativo).-

De modo que, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo, se observa que la administración mediante acta de fecha 12 de abril de 2012, señala las razones de hecho y de derecho por los cuales se le inicia el proceso administrativo disciplinario de destitución al funcionario Carlos Alfredo Torres Álvarez, así como los lapsos establecidos para que acudiera a consignar Escrito de Descargos y que promoviera pruebas. Es importante señalar que en dicha notificación se observa que el funcionario colocó su rúbrica, con lo cual quedó legalmente notificado del procedimiento instruido en su contra y, que asimismo, se le indicó en la misma los lapsos para que ejerciera su derecho a la defensa, teniendo acceso desde entonces al expediente disciplinario, aún así el mismo no ejerció este derecho al no consignar Escrito de Descargos, ni haber promovido pruebas. De manera que, no se evidencia violación alguna del derecho a la defensa ni al debido proceso. Así se decide.

Por otra parte, el recurrente señaló que “(…) la circunstancia del exceso de tiempo para instruir la causa la cual excede con creces el tiempo establecido para ello en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos artículo 60 y la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 88, ya que el instructor se tardó mas de 7 meses para cumplir con su obligación. (…)”

En relación con este alegato, es pertinente citar el criterio seguido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente Nro. AP42-R2008-000156, en la cual aplicó lo sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 00799, de fecha 11 de julio de 2002, dejando sentado lo siguiente:

“(…) Debe indicarse, que el lapso aplicable para considerar prescrito un procedimiento administrativo es el de seis (6) meses establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que “La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses con posibilidad de dos (2) prorrogas cada una de treinta días” (folio 2), (negritas del original).
En virtud de lo anterior, esta Corte debe reiterar que el objeto del presente recurso lo constituye la pretensión de nulidad de un acto administrativo de destitución, donde se imputó al recurrente la causa prevista en el numeral 2 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, debe esta Corte señalar, que el hecho de que un acto administrativo sea dictado con posterioridad al vencimiento del lapso legalmente establecido para ello, no lo vicia necesariamente de nulidad. La obligación de resolver dentro de un lapso determinado en la ley, tiene por objeto dar un tiempo prudencial para que el administrado obtenga una decisión en relación al asunto conocido en sede administrativa. Sin embargo, esta Corte no puede dejar de advertir que ello no exime a la administración del pronunciamiento expreso solicitado (Vid. Sentencia N° 00799 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de junio de 2002). (…)”

De modo que, de la decisión parcialmente citada se deriva que el hecho de que un acto administrativo sea dictado posteriormente al vencimiento del lapso legalmente previsto para ello, no lo vicia necesariamente de nulidad, ya que en virtud de la potestad sancionadora de la administración, sus decisiones se encuentran sujetas al Principio de Flexibilidad de los Lapsos en sede administrativa, por lo que, como antes se explanó, al haber sido notificado y ejercido válidamente su derecho a la defensa el recurrente dentro del iter procesal administrativo, no se le ocasionó al actor indefensión. En conclusión, por los razonamientos antes expuestos este Juzgado debe forzosamente desestimar la denuncia realizada por la parte actora en relación a la violación derecho a la defensa y al debido proceso. Así se establece.

Del vicio de incompetencia:

El querellante señaló que “(…) invoco como causal de nulidad del acto administrativo recurrido, que el mismo es el resultado de la instrucción de un expediente viciado de nulidad absoluta, toda vez que la persona que actuó como Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial, no cumple con los requisitos requeridos para desempeñar tal cargo, como son los establecidos en el artículo 32 numeral 2 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, específicamente ser profesional de carrera policial con el grado más alto o carrera afín. (…)”.

A la anterior denuncia, el órgano querellado sostuvo que: “(…) la persona que fungía como Directora de la Oficina de Control y Actuación Policial, para el Momento de los hechos y la tramitación del expediente, había sido designada mediante Acta de Nombramiento N° 0022/2011 de fecha 01/01/2011, para ocupar el mencionado caso (…)”.

Para resolver el presente punto es menester indicar que el vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto.

Por otro lado, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.

En el marco de las observaciones anteriores, esta Juzgadora considera oportuno señalar que después de la firma de la Dra. Ada Yicel Camacho Uzcanga, en diferentes actas que conforman el expediente administrativo, específicamente en los folios 53, 56, 60, 61, 62, 63, 64, 65 y 83, se evidencia que dicha funcionaria fue designada Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante Acta de Nombramiento N° 0022/2011, de fecha 1° de enero de 2011, por lo cual la misma se encontraba facultada para suscribir todos los actos atinentes al procedimiento administrativo instruido en contra del funcionario Carlos Alfredo Torres Álvarez, por tal motivo la denuncia de incompetencia debe ser desestimada. Así se decide.

En atención a lo antes expuesto, no existiendo algún indicio que cree en esta Juzgadora la convicción de la realidad de los hechos aducidos, este Órgano Jurisdiccional concluye que el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 095-12, de fecha 31 de julio de 2012, dictado por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante la cual se destituyó al ciudadano Carlos Alfredo Torre Álvarez, del cargo que venía desempeñando dentro de la referida institución, se encuentra conforme a derecho. Así se decide.

En virtud de lo decidido precedentemente, y constatado como quedó que el órgano querellado dicto el acto de destitución ajustado a derecho, este Órgano Jurisdiccional deberá declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos Alfredo Torres Álvarez, en contra del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y en consecuencia válido el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 095-12, de fecha 31 de julio de 2012, dictado por el referido Instituto. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS ALFREDO TORRES ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.022.950, asistido por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, en contra del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 095-12, de fecha 31 de julio de 2012, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Capital, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,

ANA VICTORIA MORENO V.
LA SECRETARIA ACC,

LOIS SANZ BARRETO

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA ACC,

LOIS SANZ BARRETO
Exp. Nº 9258
AVMV/ lsb /rag

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