Decisión Nº 9298 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 13-06-2017

Número de expediente9298
Fecha13 Junio 2017
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesPARTE ACTORA: IDA ESMERALDA GONZÁLEZ ACUÑA V/S PARTE DEMANDADA: TECHO Y MADERAS DEL VALLE
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoResolución De Contrato De Obra
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, TRECE (13) DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE (2017)
207º y 158º

PARTE ACTORA: IDA ESMERALDA GONZÁLEZ ACUÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.223.614; representada judicialmente por: Wolfgang José Pereda, inscrito en el Inpreabogado con la matricula N° 32.736; con domicilio procesal en: Parque Central, Edificio Mohedano Nivel Oficina 1, Oficina 102, Avenida Lecuna, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.

PARTE DEMANDADA: TECHO Y MADERAS DEL VALLE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 6 de julio de 1999, bajo el Nº 45, Tomo 324-A Qto.; representada judicialmente por: Ramón Alí Silvera Uzcategui y Marcos José Ojeda Franco, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 46.283 y 45.172, en su orden; con domicilio procesal en: Reducto a Glorieta, Edificio Don Germán I, piso 3, Letra G, Caracas.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA

SENTENCIA: DEFINITIVA

CASO: 9298


I
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal de alzada del recurso procesal de apelación interpuesto en fecha 12 de enero de 2012, por el abogado en ejercicio de su profesión Marcos Ojeda Franco, mandatario judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Techo & Madera del Valle, C.A.; así como, del recurso de apelación ejercido en fecha 17 de enero de 2012, por el abogado Wolfgang José Pereda, mandatario judicial de la parte actora, ciudadana Ida Esmeralda González, contra el fallo proferido en fecha 1º de diciembre de 2011, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En tal sentido, cabe considerar que el presente juicio inició mediante libelo presentado en fecha 26 de abril de 2010, por el abogado en ejercicio de su profesión Wolfgang José Pereda, con el carácter de mandatario judicial de la ciudadana Ida Esmeralda González, pretendiendo frente a la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Techo & Madera del Valle, C.A., la resolución del contrato de obras cuyo objeto fue la “construcción de dos (2) techos de madera en un inmueble destinado a vivienda situado en la Avenida Sur, entre la calle B-6 y B-7, Quinta “Merocal” parcela 303, Urbanización La Lagunita Country Club, Municipio El Hatillo, estado Mirada, por el precio de Bs. 177.460,00,.
Por auto de fecha 6 de mayo de 2010, el Tribunal de primer grado admitió la demanda ordenando su trámite por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los trámites tendientes a la citación personal de la parte demandada, la cual resultó infructuosa, por auto de fecha 16 de septiembre de 2010, el Tribunal a quo ordenó la citación por carteles conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 17 de septiembre de 2010, compareció el abogado Ramón Alí Silvera quien mediante diligencia se dio por citado en nombre de la parte demandada, exhibiendo poder que acredita su representación.
En fecha 21 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual promovió la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en fecha 4 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos a partir del día 17 de septiembre de 2010, hasta el 4 de noviembre de 2010, al mismo tiempo que solicitó que se desechara la cuestión previa opuesta por su antagonista y se declarare la confesión ficta.
En este mismo sentido, en fecha 8 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora esgrimió que “había transcurrido el lapso de promoción de prueba de cinco (5) días previstos en el artículo 868, C.P.C.”, sin que la demandada promoviera ninguna que pueda favorecerle; por lo que pidió que se sentenciara la presente causa sin dilación alguna.
En fecha 8 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de alegatos, diciendo que se trataba de la contestación a la demanda.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2010, el Tribunal de la cognición ordenó efectuarse computo por Secretaria conforme lo peticionado por la parte actora; por lo cual, se dejó constancia en autos que desde el día 17 de septiembre de 2010, exclusive, hasta el día 8 de noviembre de 2010, inclusive, trascurrieron 27 días de despacho.
Seguidamente, mediante decisión interlocutoria de fecha 22 de noviembre de 2010, el Tribunal de primera instancia declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Y, en fecha 29 de noviembre de 2010, dicha representación judicial presentó escrito de promoción de pruebas; a lo cual, por auto de fecha 1º de diciembre de 2010, el a quo negó la admisión de las pruebas contenidas en los capítulos I, IV y V del referido escrito, y admitió las contenidas en los capítulos II y III.
Contra dicho auto, la representación judicial de la parte actora ejerció apelación en fecha 2 de diciembre de 2010, y en esa misma fecha, presentó escrito de oposición a las pruebas orecidas por su contrincante.
De la referida apelación conoció el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción de Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2011, resolvió declarar con lugar la apelación que había ejercido la representación judicial de la parte actora; y, por ende, revocó el auto recurrido “solo en lo que se refiere a la admisión de las pruebas de la parte demandada, promovida en los capítulos segundo y tercero de su escrito de promoción de pruebas”.
En este estado, en fecha 1º de septiembre de 2011, el Tribunal de primer grado dictó sentencia definitiva declarando la confesión ficta de la parte demandada, parcialmente con lugar la pretensión que por resolución de contrato incoara la ciudadana Ida Esmeralda González contra la sociedad mercantil Techos y Maderas Del Valle, C.A.; y condenó a la parte demandada al pago de ciento veintisiete mil bolívares (Bs. 127.000,00); contra la cual, en fecha 12 de enero de 2012, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso ordinario de apelación, y en 17 de enero de 2012, la representación judicial de la parte actora hizo lo propio, siendo oído dichos recursos en ambos efectos por auto de fecha 19 de enero de 2012, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, para que una vez efectuada la distribución de Ley, conociera de la apelación ejercida el Tribunal que correspondiera.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2012, este Tribunal de alzada le dio entrada al expediente fijando el lapso de cinco (5) días de despacho para que la partes solicitaran la constitución del Tribunal con asociados, y vencido éste, por auto de fecha 1º junio de 2012, se fijo el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus escritos de informes, siendo ejercido este derecho por ambas partes.
En fecha 22 de marzo de 2013, este Tribunal de alzada a cargo de la Jueza Marisol Alvarado Rondón profirió fallo definitivo declarando inadmisible la pretensión bajo examen; fallo que a la postre fue revocado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de junio de 2015, al conocer de un recurso de revisión, ordenando que se dictare un nuevo fallo tomando en cuenta las consideraciones ahí expuestas. Así las cosas, designado quien aquí decide como juez provisorio de este Despacho Judicial, estimó abocarse al conocimiento de la causa, por auto de 28 de marzo de 2016, ordenando notificar a las partes a los fines legales consiguientes, lo cual se cumplió conforme consta en las actas del expediente.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente y con base al derecho a una tutela judicial efectiva, este Tribunal procede a resolver el fondo de la controversia sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basó la pretensión bajo examen, alegó en el libelo de la demanda lo siguiente:
Alegó, que según consta de documento “presupuesto y/o contrato” de fecha 20 de noviembre de 2007, aunque aparece redactado con fecha 26 de octubre de 2007, su representada, Ida Esmeralda González, celebró un contrato de obras con la sociedad mercantil Techos & Madera del Valle, C.A., para la construcción de dos (2) techos de madera, cuyo valor ascendía a la cantidad de ciento setenta y siete mil cuatrocientos sesenta bolívares (Bs. 177.460.00), en una vivienda propiedad de su representada, ubicada en la Avenida Sur, entre la calle B-6 Y B-7, Quinta “Merocal”, parcela 303, La Lagunita Country Club, Municipio El Hatillo, estado Miranda.
Señaló, que en el marco del contrato, “presupuesto y/o contrato”, se estableció la descripción de las obras a realizar por parte de la compañía contratada, los respectivos precios unitarios de cada techo y sus formas de pago, por lo tanto, se estableció las obras que la accionante requería que ejecutase la contratada y los precios totales; además, que se acordó expresamente entre las partes un plazode treinta (30) días hábiles para la entrega de la obra, esto es por las instalaciones de los dos (2) techos, contados a partir de la fecha de su inicio.
Adujo, que el contrato tenía como objetivo la construcción de dos (2) techos de madera, lo cual se realizarían de la siguiente manera:
“…PRIMERO: Suministro, Construcción e instalación de Un (1) Techo Colonial. (Área aproximada de 350 MTS, ubicado en la tercera planta de inmueble de marras…” (Fin de cita textual) de cuya ejecución individual comprendía las siguientes:
“…A.- Tres (3) Agua de Machihembrado de siete (7) centímetro de ancho, con pares o correas de 14x7 CMS, DE (sic) sección, con una separación de 65-75 de eje a eje aproximadamente.
B.- Vigas de Cargas de 16.8 CMS., con sus correspondientes pilares del tipo H.
C.- Maderas Duras tipo Puy, tratada, cepillada, lijada y sellada, para posteriormente aplicarse dos (2) manos de barniz, mate o brillante, a elección.
D.- Impermeabilización con manto asfaltico de 3mm, tipo poliglas, sellado al fuego con soplete asolapado, con sus correspondientes remates en cemento plástico en sus zonas más críticas.”
E.- Provisión e instalación de la teja criolla.
F.- Suministro e Instalación de cable de plomo para punto de luz (sin su conexión).
G.- Trasporte y retiro de escombros.
H.- Vigas de Carga.
I.- Veinte (20) columnas aproximadamente, tipo “H”....”.

En este sentido, manifestó que el precio unitario de esta obra se acordó en la cantidad de ciento Cincuenta y ocho mil quinientos (Bs. 158.500,00); siendo pacto expreso que el valor del techo que iba ser construido por la contratista, Techos & Maderas del Valle, C.A., seria pagado por la contratante de la siguiente forma:
“…A.- Cincuenta por ciento (50%), que recibiría Techos & Maderas Del Valle, C.A., al momento de suscribir el contrato.-
B.-Treinta por ciento (30%), que recibiría TECHOS & MADERAS DEL VALLE, C.A., al momento de ser concluida la etapa de impermeabilización del techo.
C.- Veinte por ciento (20%), que recibiría TECHOS & MADERAS DEL VALLE, C.A., al finalizar la ejecución de la obra contratada…”

Del mismo modo, aseveró que la obra también comprendería:

“SEGUNDO: Suministro, Construcción e instalación de Un (1) Techo Colonial. (Área aproximada de 40 MTS, ubicado en la segunda planta del inmueble de marras), el cual comprendía las siguientes ejecuciones:
A.- Tres (3) agua de Machihembrado de siete (7) centímetros de ancho, con pares o correas de 14x7 CMS, DE sección, con una separación de 65-75 de eje a eje aproximadamente.
B.- Vigas de Carga de 16.8 CMS., con sus correspondientes pilares de tipo H.
C.- Madera Dura tipo Puy, tratada, cepillada, lijada y sellada, para posteriormente aplicarle dos (2) manos de barniz, mate o brillante, a elección.
D.-Impermeabilización con manto asfaltico de 3mm, tipo poliglas, sellado al fuego con soplete asolapado, con sus correspondientes remates en cemento plástico en sus zonas más críticas.
E.- Provisión e instalación de teja criolla.
F.- Suministro e instalación de cable de plomo para punto de luz (sin su conexión).
G.- Un Alero de 50 CMTS., en todo su perímetro.
H.- Transporte y retiro de escombros.
I.- Vigas de Carga.
El precio unitario de ésta obra se acordó en la cantidad de Bolívares Dieciocho Mil Novecientos Sesenta (Bs. 18.960,00); y fue pactado expreso, que el valor del techo que iba ser construidas por la contratista, TECHO & MADERAS DEL VALLE, C.A., seria pagado por la contratante, de la siguiente forma:
A.- Cincuenta por ciento (50%), que recibiría TECHO & MADERAS DEL VALLE, C.A., al momento de suscribir el contrato.-
B.-Treinta por ciento (30%), que recibiría TECHO & MADERAS DEL VALLE, C.A., al momento de ser concluida la etapa de impermeabilización del techo.
C.- Veinte por ciento (20%), que recibiría TECHOS & MADERAS DEL VALLE, C.A., al finalizar la ejecución de la obra contratada…”.

Indicó, que su representada siempre fue cumplidora de sus obligaciones asumidas en el contrato, tal como consta del recibo de fecha 20 de noviembre de 2007, en que la contratista recibió de su representada la cantidad de ochenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 80.000,00), mediante dos cheques del Banco Banesco, el primero de ellos con el Nº 30474294 por un monto de veinte mil bolívares fuertes (Bs.F. 20.000,00) y el segundo cheque Nº 36474296, por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs.F. 60.000, 00); y que ambos suman la cantidad de ochenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 80.000,00), los cuales recibió de la ciudadana Ida Esmeralda González, parte actora.
Manifestó, que igualmente en fecha 26 de enero de 2008, la contratista recibió de su representada la cantidad de diecisiete mil bolívares fuertes (Bs.F.17.000,00), mediante cheque del Banco Banesco N° 1230978; y, que en fecha 28 de febrero de 2008, recibió la cantidad de treinta mil bolívares fuertes (Bs.F. 30.000,00), por medio del cheque Nº 25730980, girado contra el Banco Banesco.
Afirmó, que su representada ha entregado a la contratista la cantidad de ciento veintisiete mil bolívares fuertes (Bs. 127.000,00), lo que representa más del 71% de la totalidad del monto a pagar por las ejecuciones de las obras contratadas por Ida Esmeralda González; y, además, que en fecha 17 de abril de 2008, la contratista recibió la cantidad de treinta y un mil bolívares fuertes (Bs. 31.500,00) por medio del cheque Nº 31801363, girado en contra del Banco Banesco.
Expresó, que la contratista incumplió con el contrato celebrado por cuanto los techos por ella ejecutados presentaron defectos en su confección e instalación, que ponen en evidencia que la obra no fue ejecutada en los términos del contrato, lo que constituye un claro incumplimiento al contrato de obra celebrado, el cual suponía una garantía de calidad, ornato y funcionamiento acorde con la obra contratada.
Arguyó, que en sendos informes de inspección pericial del Cuerpo de Bomberos Metropolitanos de Caracas, Área de Planificación para Casos de Desastres, División de Riesgos Especiales, fechados 22 de mayo de 2008, y 20 de marzo de 2009, se hicieron varias observaciones y recomendaciones con relación a la obra; de igual manera, esto se corrobora con el dictamen elaborado por los ingenieros José Calderón y Jefry Moreno.
Dijo, que era obligación de la contratista y no de la actora, contar con todos los instrumentos, materiales y profesionales, para cumplir con el cometido a que se obligó, como fue la entrega de los techos instalados en perfectas condiciones; y no era precisamente su representada quien estaba obligada a generar las condiciones para la confección y colocación de los techos; es decir, hacer las medidas o cálculos, preparar las bases de anclajes de las columnas, el empotramiento de las placas, etc.
Señaló, que en fecha 26 de octubre de 2008, el otrora INDEPABIS abrió un procedimiento administrativo con motivo de la denuncia interpuesta por su representada contra la contratista; y, en fecha 5 de marzo de 2010, dicho ente administrativo decretó procedente la denuncia formulada por haber incumplido la denunciada las estipulaciones previstas en la Ley que rige esa materia, ordenándose a la contratista a reparar de inmediato los daños presentados por la ejecución de los trabajos de elaboración e instalación de los dos (2) techos, y culminar la obra en la brevedad posible. Y en caso de que la denunciante hubiera optado por reparar y culminar la obra por cuenta propia se ordena a la infractora el pago inmediato del monto a que asciende dicha terminación, soportado en factura que contenga dicho monto.
Con base a todo lo antes expuesto, es por lo que procedió a demandar a la contratista por resolución del contrato accionado y los daños y perjuicios; en concreto, pidió que la demandada convenga o a ello sea condenada a: pagar la suma de Bs. 127.000,00, que asciende a la suma entregada a la contratista para la ejecución de la obra; los intereses generados por ese capital, calculados desde su respectiva fecha de exigibilidad y hasta que quede firme la sentencia, a la tasa del 112 % anual; y, la indexación desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que sea dictada sentencia definitivamente firme.
Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1,167, 1,271, 1,274 y 1.630 del Código Civil.
Por otro lado, como se observa de autos, la representación judicial de la parte demandada, no dio contestación al fondo de la demanda; por lo cual, llegada la oportunidad para decidir la controversia ante el Tribunal de primer grado, el mismo analizó los planteamientos expuestos por las partes y en el fallo proferido en fecha 1º de diciembre de 2011, contra el cual se recurre, hizo el siguiente pronunciamiento:
“(…) En relación al primero de los presupuestos procesales para la procedencia de la confesión ficta, es decir, la falta de contestación a la presentación por parte del demandado, este Juzgado observa que conforme a lo que se desprende de los autos, la parte demandada en la presente causa, Sociedad Mercantil TECHOS Y MADERAS DEL VALLE, C.A., (sic)
en la persona de su presidente, ciudadano CARLOS DEL VALLE LEIVA, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E- 81.354.005, se dio por citado en fecha 17/9/2011, según se evidencia al folio 28 al 35 de la segunda pieza del expediente, debiendo comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, vale decir entre los días 20 de septiembre de 2010 inclusive hasta el día veintiséis 26 de octubre de 2010, oportunidad para la contestación que precluyera, sin que dentro de la misma, la parte demandada diera contestación a la pretensión incoada en su contra, configurándose con ello el primero de los supuestos para la procedencia de la confesión ficta, cual es, la cotumacia de la demanda en dar contestación a la pretensión incoada en su contra. Así se decide.

(….Omissis….)
En ese sentido el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su fallo dicto en fecha 30/3/2011, con motivo del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, abogado Wolfgang Pereda, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 32.736 en fecha 2 de diciembre de 2010, en contra del auto dictado por este Tribunal Décimo de Municipio en fecha 1/12/2010, estableció lo siguiente:
(sic)”…Omisis…De lo anterior se desprende, que habiendo la parte demandada promovido pruebas documentales y testimoniales fuera del lapso establecido para tal fin, como quedó demostrado con el computo realizado por secretaria en el Tribunal de la causa, es decir, con posterioridad a la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda; o en todo caso, con posterioridad a los cinco (5) días después al vencimiento del plazo para contestar la demanda; si no la hubiere contestado; o, en la audiencia preliminar, conforme lo dispone artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, momento éste donde el Juez Fijará si son procedente las pruebas, ordenando su evacuación; y como quiera que no puede promoverlas fuera de los lapsos preclusivos expresamente establecidos para este tipo de procedimiento; es forzoso para esta sentenciadora concluir que las pruebas promovidas por la parte demandada, son extemporáneas y no debieron haber sido admitidas por el a quo. Así se declara…”. (Fin de la cita textual)
En consecuencia, resulta evidente que tal escrito no debió haberse valorado en su capítulos, como tampoco admitido o negado su contenido; en virtud de su extemporaneidad; todo ello en correspondencia con la preclusividad de los lapsos procesales. Y por lo tanto tenido como no hecha la promoción de prueba por parte de la demandada dentro de los lapsos correspondientes, configurándose así el segundo supuesto de hecho contenido en la norma para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada. Así se decide
Con respecto al presupuesto normativo que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa éste Juzgado, que en el planteamiento de la controversia, se indicó que la pretensión incoada es la referida Resolución de Contrato de Obra, con el pago del monto entregado por la actora en el proceso a la demandada, en razón del contrato de obra de cuya resolución de demandó, lo que en atención a lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, dio lugar a la pretensión por resolución de Contrato, cuyo conocimiento y decisión compete a este Juzgado de Municipio en concordancia con las disposiciones contenidas en los artículos 1160, 1271, 1274 y 1630 del Código Civil en concordancia con los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, resultando permisible la pretensión incoada conforme al ordenamiento legal vigente y por ende tutelada por el Estado, cubriéndose con ello el tercer y último presupuesto de la norma, el cual es, que la acción no sea contraria a derecho. Así se decide.
En virtud de los pronunciamientos anteriormente expuestos y llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para éste Juzgado de Municipio, declarar la confesión ficta de la parte demandada, al derivarse de los hechos alegados y tenidos por aceptado tácitamente, las consecuencia jurídicas de condena pretendidas por la actora. Así se decide.
No obstante el anterior pronunciamiento, quien decide estima que la pretensión del cobro de interés moratorios sobre el capital adeudado formulada por la parte actora en el proceso así como la indexación judicial de los montos demandados, no pueden prosperar en derecho pues en modo alguno hubo una exigibilidad a favor de la demandante de devolución inmediata de cantidad dineraria cancelada con ocasión al contrato resuelto a la parte demandada, pues lo que hubo fue un incumplimiento al contrato de obra celebrado entre las partes, que asu vez es determinado en el fallo de fondo que nos ocupa, y es en el momento en que recaída sentencia definitivamente firme en la causa, cuando se hace exigible el resarcimiento de los intereses moratorios de las cantidades pagadas mas no en momento anterior, al no haber mora en su exigibilidad sino en el cumplimiento de la obligación de hacer, ello conforme a lo previsto en el artículo 1269 del Código Civil, lo que ocurre en términos similares en la solicitud de indexación de las sumes dinerarias condenadas al pago en el fallo conforme a lo previsto en el articulo 1737 eiusdem, por lo que tales conceptos pretendidos por la actora en su libelo de demanda no pueden ser condenados a cancelar mediante este fallo, dada su no exigibilidad sino a partir del momento en que recaiga sentencia definitivamente firme. Razón por la cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de resolución de Contrato de Obra Instaurada.Así de decide.
-DISPOSITIVO-

En virtud de los fundamentos anteriores expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme a lo dispuesto en el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada en la causa, Sociedad Mercantil TECHOS Y MADERAS DEL VALLE, C.A., ya plenamente identificado en el presente fallo.
-SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA incoara la ciudadana IDA ESMERALDA GONZALEZ en contra de la Sociedad Mercantil TECHOS Y MADERAS DEL VALLE, C.A., ambas partes plenamente identificadas.(…)”

Dicho fallo fue recurrido por ambas representaciones judiciales, quienes presentaron sus informes contentivos de los argumentos en que fundamentan las apelaciones bajo examen.
Pues bien, de acuerdo con todo lo antes expresado, entiende este sentenciador que el meollo del asunto debatido se circunscribe a verificar los presupuestos procesales de la confesión ficta, dado que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni ofreció medios de pruebas durante la fase correspondiente, y por ende si resulta o no procedente en derecho la pretensión de resolución de contrato incoada por la parte actora contra sociedad mercantil Techo & Madera del Valle, C.A., e indemnización de daños y perjuicios, en atención al incumplimiento que le imputa a esta en la ejecución de la obra contratada, consistente en la construcción de dos (2) techos de madera en una vivienda situada en la Avenida Sur, entre la Calle B-6 y B-7, Quinta “Merocal”, parcela 303, Urbanización La Lagunita Country Club, Municipio El Hatillo, estado Miranda.
Al respecto se observa:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Es menester precisar que la confesión ficta es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo. El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda revelado o eximido de la carga de la prueba, por cuanto ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado.
En cuanto a la naturaleza de la confesión ficta, según autorizada doctrina, es la de una presunción, que se desglosa del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que dicho precepto establece, impulsando al juez a resolver el asunto debatido con base a esa confesión, que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a la contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho.
De manera que la falta de contestación de la demanda, daría lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demandada, pero no sobre el derecho o las circunstancias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “juris tantum”. (Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, Ediciones Paredes, Caracas 2016, p. 122). (Destacado nuestro).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2428 de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación a los requisitos para la procedencia de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en especial con respecto a la carga de la prueba, indicó lo siguiente:
“ (…) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca. En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora. En este orden de ideas, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca. Pero es el caso de que tratándose de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió. Asimismo, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. De allí que el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; (…)
De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresa y oportunamente. Y es que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión. Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad. (…)
Por ello, el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegador por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario, que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte, por cuanto lo controvertido quedó fijo con los hechos que alegó la parte actora y la negativa de asistencia de la demanda. De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medio que tiendan a hacer contrapruebas a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal. Se ha discutido en doctrina, si ha pesar de obedecer a una excepción perentoria, la cual debe ser opuesta expresamente en la contestación, el demandado puede probar el pago, como algo que lo favorezca, fundado en la letra del artículo 532 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Pero de ello ser posible, se requeriría, conforme a dicha norma, documento auténtico que pruebe el pago. (…)” (Destacado nuestro)

Del mismo modo se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 362, de fecha 9 de mayo de 2014, en la solicitud de revisión constitucional ejercida por la ciudadana Florinda Diz Besada, Expediente N° 13-0221.
De acuerdo con los citados criterios, es menester destacar que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora. Es decir, se insiste en que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. Todo ello debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad; y, que tratándose de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Con base a todo lo antes expuesto, se llega a una primera conclusión y es que para que se produzca esta figura procesal tienen que darse tres (3) condiciones: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso; y c) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
En cuanto al primer requisito, la lectura de las actas procesales pone de manifiesto que la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Techos & Maderas del Valle, C.A., se dio por citada en fecha 17 de septiembre de 2010, cuando compareció y exhibió instrumento poder con facultad expresa para realizar tal acto procesal, ex artículo 217 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, a partir del día siguiente a dicho acto comenzó a transcurrir el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación a la demanda, que venció el 26 de octubre de 2010, tal como se evidencia del computó realizado por el a quo en fecha 10 de noviembre de 2010, que corre a los folios 128 al 129 de la segunda pieza. Dentro de la oportunidad procesal introductoria, tan solo se limitó a promover una cuestión previa que posteriormente fue declarada sin lugar; sin embargo, no dio contestación al fondo de la pretensión incoada en contra de su representada. Así se establece.
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, cabe considerar la norma inserida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, a tenor del cual:
“Artículo 868.- Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…”

Se desprende entonces que en el procedimiento oral, se concede al contumaz un plazo perentorio de cinco (5) días, luego del vencimiento del lapso del emplazamiento, para promover las pruebas que desvirtúen la presunción iuris tantum de verdad de los hechos libelados. Ergo, si el demandado no promueve pruebas, se obvia el proceso oral y se procede sin más a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a cuya norma remite la referida disposición especial, entiéndase el artículo 868 eiusdem.
En el presente caso, resulta necesario precisar que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en sentencia del 30 de marzo de 2011, al conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra el auto proferido por el a quo en fecha 1° de diciembre de 2010, que providenció los medios probatorios ofrecidos por su antagonista, revocó dicho auto recurrido en lo que se refiere a la admisión de las pruebas de la parte demandada, promovidas en los capítulos segundo y tercero de su escrito de promoción de pruebas.
Bajo este contexto, se destaca lo trascendente que resulta para el proceso la correcta realización de los actos procesales, así como la necesaria relación que debe existir entre la observancia de las formas y la validez de cada acto procesal singular, pues en derecho procesal rige el principio de legalidad de las formas procesales, el cual excluye la posibilidad de que las partes convengan libremente los requisitos de forma, tiempo y lugar a que han de hallarse sujetos los actos procesales, pues tales requisitos se encuentran predeterminados por la ley. De este modo, la doctrina pacífica y reiterada del alto Tribunal de la República ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, en atención al principio in comento, señalando que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público y a la garantía constitucional al debido proceso. En el mismo sentido, dicho máximo Tribunal ha señalado que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).
Acorde con lo anterior, aun cuando el derecho de acceder a la prueba tiene rango constitucional, ha de señalarse que no es un derecho absoluto, en el sentido de que tiene límites establecidos por el legislador; así, tal derecho implica a que se admita toda prueba que, propuesta por alguna de las partes, respete los límites inherentes a la actividad probatoria y los requisitos legales de proposición. De donde se sigue que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el juzgador impide de alguna manera que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida y se ordene su evacuación, no se esperen las resultas de las mismas a los fines de producirse una decisión final, conforme a lo alegado y probado por las partes, con lo cual se estaría produciendo indefensión, o cuando la valore en forma claramente errónea o arbitraria, o simplemente no la valore; ello conlleva a su vez a una violación del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, que tiene una incidencia notoria en el ámbito probatorio.
En el presente caso, como quedó dicho, la representación judicial de la parte demandada no promovió medios probatorios ni dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda ni dentro del plazo perentorio de 5 días previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; por lo cual, se configura el segundo de los requisitos que exige el artículo 362 eiusdem.
Dicho sea de paso, resulta relevante que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 625 de fecha 31 de julio de 2007, ratificado la sentencia nº 202 de fecha 14 de junio de 2000, Caso: Yajaira López c/ Carlos Alberto López y otros, expediente 99-458, dejó asentado lo siguiente:
“ (…) De conformidad con el referido precedente jurisprudencial, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de lo general prevista en el articulo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejo sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos. Deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio
(..Omissis…)
La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja sentado que la falta de comparecencia de los demandados para el acto de contestación produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que estos durante el lapso probatorio demuestren su falsedad, pues solo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no alegar hechos nuevos, que han debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de esta actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio.
(..Omissis…)
Asimismo, la Sala deja sentado que al no contestar los demandados la demanda, deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá este valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demandada es contraria a derecho(…)”. (Subrayado del Tribunal Superior)

Criterio que fue igualmente ratificado por la mencionada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de julio 2014, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el expediente nº AA20-C-2014-000145, en relación a la adecuada interpretación y aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Por manera que, ante la falta de promoción de pruebas por el contumaz, este juzgador se ve impedido de examinar el acervo probatorio aportado por el actor, salvo que ello conduzca a establecer que la pretensión resulta contraria a derecho, que no es el caso de autos; menos aún, examinar un acervo probatorio que fue promovido por la parte demandada fuera de las oportunidades legales para ello, pues de hacerlo violaría el derecho a la defensa y a la tutela judicial del antagonista; así se establece.-
En cuanto al tercer supuesto de la confesión ficta, relativo a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, observa esta alzada que lo pretendido por la actora al instaurar el presente juicio es obtener la resolución del contrato de obras accionado, debido a que -según asevera- la parte demandada incumplió con las obligaciones asumidas tendientes a la construcción de dos (2) techos de madera, en una vivienda ubicada en la Avenida Sur, entre la Calle B-6 y B-7, Quinta “merocal”, parcela 303, Urbanización La Lagunita Country Club, Municipio El Hatillo, estado Miranda; para lo cual, aportó junto al libelo los documentos que lo sustentan, no impugnados y desconocidos, todo lo cual se fundamenta en los artículos 1.167 y 1.630 y siguientes del Código Civil; esto, en modo alguno representa que la pretensión sea contraria a derecho; así se decide.-
Corolario de todo lo anterior, se evidencia que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el legislador, en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta y por ende la presunción de confesión recae sobre los hechos narrados en la demandada, pero no sobre el derecho o las circunstancias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Y así se establece.
Por otro lado, se observa que el recurso de apelación que ejerce la representación judicial de la parte actora tiene como fundamento central, que el a quo, a pesar de haber declarado igualmente confesa a la parte demandada, no condenó el pago de los intereses moratorios ni la indexación peticionada en el libelo; en efecto, en su escrito de informes presentado ante esta alzada, señaló que:“(…) la parte actora si tiene el derecho de solicitar en su escrito de demanda el pago de los intereses moratorios causados por el capital adeudado, ya que, éste es el momento procesal idóneo para solicitar tal pedimento, y no erróneamente sostiene el a-quo, en el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa, porque el pedimento seria extemporáneo por tardío porque el actor tiene la carga de configurar sus pedimentos es en su escrito de demanda y no en otra oportunidad procesal, al igual que sucede con la solicitud de indexación, porque se trata de derechos subjetivos al cual la parte demanda (sic) puede renunciar, bien expresamente o tácitamente, es decir, conforme con solo pedir el pago del capital adeudado, de allí la obligatoriedad de solicitarlos en la demanda para que el juez pueda hacer el pronunciamiento respectivo en la sentencia definitiva, a menos en base al orden público o el interés social el juez esté facultado para acordarlos de oficio.(…)”.
Pues bien, lo primero que ha destacarse es que la pretensión que ejerce la actora radica en la resolución del contrato de obras accionado, y como consecuencia de ello, en el capitulo “V” de la demanda sostiene que su representada tiene derecho no sólo al reintegro de las cantidades de dinero entregadas, sino adicionalmente accionar la reparación de los daños y perjuicios experimentados por el incumplimiento; y concluye en el capitulo siguiente, referido al petitum, que la demandada pague la suma de Bs. 127.000,00 correspondiente a la cantidad entregada para la ejecución de la obra; así como los intereses moratorios generados por el capital señalado, calculados desde su respectiva fecha de exigibilidad y hasta que se dicte definitivamente firme, a la tasa del 12 % anual, más la indexación.
Al respecto, puede acotarse que la acción resolutoria se encuentra prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, conforme al cual en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. Como presupuesto procesal requiere, en opinión de la doctrina jurídica (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones Derecho Civil III), de cualquier incumplimiento de obligaciones contractuales, que una vez detectado, produce por su sola declaración, la extinción del contrato el cual se da por terminado no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar; por lo tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato. Esto tiene que ver, además, conque las consecuencias que normalmente se desprenden del fallo resolutorio, están constituidas por las llamadas eficacia liberatoria y eficacia recuperatoria de dicho fallo.
Por su parte, el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra titulada “La Resolución del Contrato”, opina lo siguiente:
“...A la luz de nuestra legislación es de considerar que cuatro son los requisitos más importantes que deben existir, o deben cumplirse, para el ejercicio de la acción resolutoria, a saber: a) Que se trate de un contrato. b) Se requiere el incumplimiento. c) Es esencial que el actor haya cumplido u ofrecido cumplir. d) Se requiere la declaración judicial. (...) Por consiguiente, la acción por resolución sólo compete al contratante que ha cumplido sus obligaciones. Pero puede darse el caso de que esa parte contractual ha querido cumplir y realizado una actividad orientada a ejecutar su obligación, pero la otra parte incumple. En tal caso, la parte que pretende y desea cumplir no ha cumplido en virtud, suponemos, de que por el efecto retroactivo de la resolución, si cumple, es posible que luego no obtenga la repetición o recuperación de la prestación cumplida. A fin de proteger sus intereses no es incorrecto sostener que esa parte contratante pueda ofrecer eficazmente cumplir, pero en forma garantizada para así protegerse del otro contratante, en todo caso. Claro que esta forma de “ofrecer cumplir eficazmente”, debe ser solamente en determinados casos, puesto que si no se ha cumplido, mal se puede pretender la obtención de la resolución del contrato (...)
De modo, pues, que no puede intentar la acción resolutoria quien no ha cumplido u ofrecido eficazmente cumplir, máxime cuando ‘...debe considerarse que una vez impuesta la demanda de resolución, no sea lícito a la parte incumplíente pretender dar todavía ejecución al contrato, obligando a la parte que ha cumplido a sufrirla tardíamente... (Bolafio-Rocco-Vivante. “Derecho Comercial” (estudio sobre la venta), Tomo 2, (TARTUFARI), Pág. 240, sexta edición, 1948)...”.

Dentro de este marco, este operador jurídico advertido de que los hechos constitutivos de la pretensión libelada se circunscriben al incumplimiento por parte de la contratista con la obligación de hacer la obra en los términos contratados; estima entonces, que no se trata del incumplimiento de una obligación dineraria al tenor de lo previsto en el artículo 1.277 del Código Civil; por lo cual, en el presente caso, no es conforme a derecho reclamar intereses moratorios debido al incumplimiento de una obligación de hacer a cargo de la demandada. Dicho sea de paso, no cabe dudas que la parte actora (contratista) tiene derecho a reclamar de la contratista los daños y perjuicios que esta haya podido ocasionarle debido a un hecho culposo que le sea imputable; no obstante, tales daños deben ser consecuencia directa e inmediata de la falta de cumplimiento de la obligación asumida, conforme lo previsto o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato. Esto podría ser, verbigracia, que se le reclame la reparación de los daños materiales (emergentes o lucro cesante) incluso daños morales, ocasionados precisamente por la no ejecución de la obra, pero esto no es lo que sucede en el caso de marras.
Ora bien, lo que si tiene derecho la parte actora es a obtener la devolución del dinero entregado, que según la demanda asciende a la suma de Bs. 127.000,00, debidamente indexados; veamos:
Sobre esta figura de la indexación judicial, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de vieja data, fechada 2 de junio de 1994, reiterada en sentencia N° 390 del 13 de noviembre de 1996, en el expediente N° 95-591 del caso de Carmen de Jesús Romero contra Mundial Gas S.A., estableció el siguiente criterio:
“...De otro lado, aun cuando la sentencia de fecha 14 de agosto de 1996, no abandona el criterio sobre la indexación, expresa que: ‘...la corrección monetaria que ha de aplicarse en este juicio, ha de excluir los lapsos que transcurrieron, sin que las partes tuvieran responsabilidad en la tardanza en el pronunciamiento de los fallos respectivos...’, expresando en su parte dispositiva que dicho cálculo se haría ‘...entre la fecha de la admisión del referido libelo y la que el Tribunal debió dictar sentencia, es decir, excluyendo el tiempo en que el Tribunal no dictó sentencia...

Resulta necesario precisar el verdadero alcance del nuevo pronunciamiento de fecha 14 de agosto de 1996, alejando su interpretación del sentido aparente que lo haría contradictorio, pues reducir el reajuste monetario a los lapsos en que las decisiones judiciales deben teóricamente ser dictadas, equivaldría a excluir el efecto que la real duración del proceso judicial produce sobre la prestación reclamada, y a consolidar inicuamente la ventaja que al deudor insolvente permite la reconocida mora de nuestra administración de justicia...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 28 de noviembre de 1996, en el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano Mario González Sánchez contra Viajes Venezuela, C.A., expediente N° 95-079).
Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.
(…) En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...” (Subrayado del texto, negrillas de la Sala).
De lo dispuesto en lo anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que para aquellos casos en que la indexación judicial, correctivo del retardo procesal, se considere aplicable y que en modo alguno pueda resultar desvirtuada, la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda “...engordar su acreencia...”, pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión.
Cabe resaltar también, que el juez podrá excluir del ajuste monetario determinados lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa estuviere en suspenso o si así se encontrare porque lo decidieren de mutuo acuerdo los intervinientes de la controversia (artículo 202 del Código de Procedimiento Civil).
Luego, el parámetro final –igualmente indispensable- para dicho cálculo vendrá dado por la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme…”.

Como puede observarse, del referido fallo que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último. Esta deducción se apoya además, en el fallo N° 227, proferido por la Sala Casacionista Civil de fecha 29 de marzo de 2007, caso Amenaida Bustillos Zabaleta c/ Raúl Enrique Santana Tarbay, expediente N° 06-0960.
En resumen, de conformidad con la jurisprudencias antes transcritas, y siendo que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio a la parte actora por efecto del retardo procesal y de otro lado, que el proceso se inicia con la presentación de la demanda y su auto de admisión, juzga esta alzada, que lo solicitado por la actora en el libelo no es contrario a derecho, y por ende ha de acordarse la indexación judicial reclamada pues la indexación en ciertos casos es necesaria para la realización de los fines de la justicia, máxime cuando es un hecho notorio que nuestro país vive actualmente un proceso inflacionario que supera el 5 % anual, y el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse; así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de enero de 2012, por el abogado Marcos Ojeda Franco, en su carácter de mandatario judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Techos & Madera del Valle, C.A., contra el fallo proferido por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1º de diciembre de 2011.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de enero de 2012, por el abogado Wolfgang José Pereda, en su carácter de mandatario judicial de la parte actora, ciudadana Ida Esmeralda González, contra el fallo proferido por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1º de diciembre de 2011.
TERCERO: SE MODIFICA con la motivación aquí expuesta, la sentencia dictada en fecha 1º de diciembre de 2011, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: CONFESA la parte demandada, y por consiguiente, PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de resolución de contrato contenida en la demanda incoada por la ciudadana Ida Esmeralda González, contra la sociedad mercantil Techos & Madera del Valle, C.A.
QUINTO: RESUELTO el contrato de obras accionado, de fecha 20 de noviembre de 2007, celebrado entre las partes del litigio; y como consecuencia de ello, se condena a la parte demandada a devolver a la parte actora la suma de ciento veintisiete mil bolívares con cero céntimos (127.000,00 Bs.), que recibió de la actora a los fines de la ejecución de la obra contratada; dicha suma deberá ser indexada desde la fecha del auto de admisión de la demanda, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme; para lo cual, se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo por un solo experto, ex artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta los Índices de Precios al Consumidor que para ese período emita el Banco Central de Venezuela.
SEXTO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE
LA SECRETARIA

ABG. DAMARIS IVONE GARCÍA

En esta misma fecha siendo las_____________, se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. DAMARIS IVONE GARCÍA

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