Decisión Nº 9694 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 30-03-2017

Número de sentencia15-2017
Fecha30 Marzo 2017
Número de expediente9694
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoDemanda De Nulidad Con Amparo Cautelar
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9694

I
Mediante escrito presentado en fecha 18 de junio de 2014, el abogado Pablo Enrique Briceño Zabala, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.765, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SERGIO RAFAEL MANRIQUE GRIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.808.358, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, demanda de nulidad conjuntamente con medida de amparo cautelar, en contra del acto administrativo Nº CAO-010-2013, de fecha 25 de julio de 2013, dictado por el Consejo Académico de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARITIMA DEL CARIBE, y del artículo 90 del Reglamento Estudiantil de la indicada casa de estudios.

Por efectos de la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien mediante decisión de fecha 20 de junio de 2014, se declaró incompetente y declinó la causa en los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Mediante decisión de fecha 3 de julio de 2014, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se declaró igualmente incompetente para conocer de la causa y planteó el conflicto negativo de competencia. En fecha 7 de mayo de 2015, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que la competencia para conocer y decidir del presente recurso le corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por efectos de la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior, la cual fue recibida en fecha 5 de junio de 2015. Mediante decisión de fecha 28 de enero de 2016, se admitió la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar. En fecha 29 de junio de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio. Por auto de fecha 21 de septiembre de 2016, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus escritos de informes. Mediante auto de fecha 4 de octubre de 2016, se dejó constancia de que se procedería a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes; y por auto de fecha 28 de noviembre de 2016, se difirió el pronunciamiento de la sentencia definitiva dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se observa que la pretensión de la parte actora se circunscribe a obtener la declaratoria de nulidad de la decisión signada con el N° CAO-010-2013, dictada por el Consejo Académico de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actor alega en su escrito libelar y su reforma, lo siguiente:

 Expresó que el día 22 de julio de 2013, con relación a su solicitud de aplicación del artículo 90 del Reglamento Estudiantil, para extender a tres (3) semestres adicionales el lapso de la carrera de Ingeniería Marítima que cursaba ante el organismo accionado, y en tal sentido, se realizó una reunión a la cual asistieron los ciudadanos Dalia Araujo, cédula de identidad Nº V.-17.804.937, Hammerlys Carrión, cédula de identidad V.-15.501.091, adscritos al Despacho del Viceministro de Políticas Estudiantiles; los ciudadanos Jesús Suárez cédula de identidad V.-5.761.686, Miguel Piñango C.I V.- 6.491.578, actuado en su carácter de Director de la Escuela Náutica e Ingeniería y Vicerrector Académico, respectivamente, acordándose cómo debían distribuirse los semestres por cursar del actor y la forma de solicitar dicha extensión, dejándose constancia de ello mediante acta de esa misma fecha (22-07-2013);

 Manifestó que luego de esa reunión, fue en dos oportunidades a que le entregaran el acuse de recibo del acta de fecha 22-07-2013, pero la secretaria del Director de la Escuela de Ingeniería no se encontraba, y fue atendido por el Coordinador, quien llamó a la secretaria, y ésta le participó que la solicitud ya la habían aprobado, haciéndole entrega de una copia; asimismo, la secretaria le informó que se tenía que quedar con las otras dos sin dar ningún tipo de razón;

 Alegó que tenía que esperar hasta la fecha de inicio de actividades administrativas, para que le firmaran la copia que le fue entregada sin sello, sin embargo, posteriormente la secretaria del Director de la Escuela Náutica e Ingeniería le informó que su solicitud había sido rechazada y le habían enviado un correo informándole del mismo;

 Que dicho correo fue enviado el 1º de agosto de 2013, dos días después de hallarse en la Dirección de la Escuela sin que le informaran nada;

 Arguyó que posteriormente a todo eso, hizo una serie de solicitudes, ya que fue a diferentes instancias gubernamentales para que le dieran una solución, entre ellas, la OFAES, la Dirección General de Supervisión y Seguimiento de Instituciones de Educación Superior; quienes les tomaron su denuncia, pero le indicaron que no podían hacer nada porque no tenían autoridad para tomar acciones en contra de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe;

 Manifestó que lo llamaron de la Dirección de Escuela Náutica e Ingeniería el día 30 de septiembre 2013, y se le hizo entrega de un documento, signado con el código VAC-DENI-853/13, el cual estaba fechado 24 de septiembre de 2013, mediante el cual se le retira formalmente de la carrera de Ingeniería Marítima mención Instalaciones Marinas;

 Indica que con dicho acto se le vulneró el derecho a la educación, ya que durante dos años habían estado negándole su derecho a inscribirse en la Escuela, siendo este un derecho humano fundamental que tenía toda persona en igualdad de condiciones y oportunidades sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones, ya que solo le quedan dos (2) unidades curriculares para culminar la parte académica de la carrera y poder realizar las pasantías de un año;

 Que tal y como se desprendía de la comunicación que dirigía el Consultor Jurídico del Consejo Nacional de Universidades al ciudadano Félix Arveis Sucre Graffee, Director General de Calidad y Vida Estudiantil del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, fechado 18 de junio de 2012, los reglamentos dictados por las autoridades universitarias eran ilegales, y que hasta el año 2014 todavía la Universidad no poseía un Reglamento General que hubiese sido aprobado por el Ministerio correspondiente, ni tampoco hubiere sido publicado en Gaceta Oficial, por lo cual basar sus actuaciones en un reglamento ilegal, como lo hizo la Universidad accionada, viciaba de nulidad el acto administrativo;

 Que en el caso de los estudiantes que cursaban estudios en el órgano demandado, los efectos de las decisiones tomadas por el Consejo Académico de esa institución, sin ser llevadas a la máxima instancia universitaria, como lo era el Consejo Universitario, vulneraba sus derechos constitucionales;

 Como petitorio solicitó:
“…1) Anular la Resolución, emitida por el Consejo Académico
2) La inmediata reincorporación del Bachiller: SERGIO RAFAEL MANRIQUE GRIMAN…en su condición de estudiante….ordenando su inscripción, lo que conllevaría a la consignación y carga en el sistema de las notas obtenidas, en el semestre próximo pasado.
3) La inclusión del referido estudiante en todos los registros de estudiantes de la UMC.
4) Sea garantizado el derecho a la prosecución de los estudios con la aprobación de los semestres que les faltaren para la culminación de la carrera…
5) Sea declarado nulo el reglamento estudiantil, sobre todo en mencionado artículo 90.
6) Finalmente, solicito que se declare CON LUGAR el presente RECURSO…”

 En la audiencia de juicio celebrada en este despacho judicial el 29 de junio de 2016, la parte demandada alegó la caducidad de la acción, acotando el actor que la misma no se hallaba caduca, por cuanto la notificación fue defectuosa.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia de juicio, el apoderado de la parte demandada invocó a favor de su representada lo siguiente:


 La caducidad de la acción por cuanto consideró que entre la notificación a la parte actora realizada en fecha 30 de septiembre de 2013, mediante el oficio VAC-DENI-853/13 y la fecha de interposición del presente recurso, había operado el lapso de caducidad de la acción al haber transcurrido el lapso a que alude el artículo 35 numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;

 Asimismo alegó la inepta acumulación de pretensiones considerando que los procedimientos eran incompatibles, por cuanto el actor en su escrito libelar demandaba por vías de hecho cometidas supuestamente por el Consejo Académico y la nulidad del acto administrativo por el cual se le retira de la carrera, además de proponer la nulidad del artículo 90 del Reglamento;

 Adujo que a todo evento, subsidiariamente, en caso de que los puntos previos se desecharan, procedió a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los vicios denunciados por el recurrente en su recurso contra el acto dictado por su representada, ya que dicho acto fue dictado conforme a derecho y gozaba de plena validez;

 Expresó que en relación al reglamento estudiantil, el mismo había sido dictado por el Consejo Universitario, dentro del ejercicio pleno de su autonomía funcional, administrativa y técnica y en virtud de eso solicitaba que se desestimara como inexistente la denuncia señalada por el actor, por cuanto no se evidenciaba en forma alguna la violación o vulneración de un derecho constitucional;

 Manifestó que contrariamente a lo expresado por el recurrente en su escrito, en el acto administrativo recurrido ni en la notificación realizada, se hacía mención a que había estado 20 años estudiando esa carrera, lo que se estableció fue que ingreso con 23 años a la extinta Escuela Náutica de Venezuela en el Instituto Universitario de la Marina Mercante, y comenzó sus estudios formales de náutica en el año 1994 y por sus deficiencias de índole académica en diversas unidades curriculares fue retirado;

 Que ingresó nuevamente a la recién creada universidad en el 2005 y después de aproximadamente ocho (8) años resultó reprobado por diversas razones, por lo cual consideraba que no hay error alguno, como lo alega el recurrente;

 Que a raíz del resultado de rendimiento académico tan deficiente del estudiante, la Dirección de la Escuela Náutica e Ingeniería decidió aplicar lo dispuesto en el artículo 90 del Reglamento Estudiantil, lo que conllevó a su retiro del programa de formación académica;

 Finalmente solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda o que la misma sea declarada sin lugar y se ratifique el acto administrativo impugnado.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, y realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir sobre el asunto sometido a su consideración y, al efecto, observa:

PUNTOS PREVIOS

De la caducidad:

Como primer argumento a considerarse, debe quien decide verificar si en el presente caso operó la caducidad alegada por el apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental Marítima Del Caribe, parte demandada, para lo cual observa:

El apoderado de la parte demandada alegó la caducidad de la acción, alegando que: “(…) la notificación practicada al recurrente en fecha 30 de septiembre de 2013 mediante Oficio VAC-DENI-853/13, (…) a la fecha de interposición del presente recurso de nulidad de efectos particulares el 18 de junio de 2014 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y agrario del estado (SIC) Vargas Maiquetía, reformulado en fecha 27 de julio de 2015 ante el Juzgado Superior Primero de (SIC) lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, han transcurrido más de los ciento ochenta (180) días que prevé la ley para el oportuno ejercicio del mismo, se hace procedente, y así lo solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción por haber operado la caducidad de la misma, conforme a lo previsto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.

En relación con la caducidad, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 32.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece:

“Artículo 32.- Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. (…)”

Del artículo anterior se evidencia claramente que el lapso para interponer validamente la demanda de nulidad, es de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir del día en que el interesado haya sido notificado del acto administrativo.

Al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido consecuentes en reiterar, que el artículo supra citado establece un lapso de caducidad, lo cual indica, que estamos frente a un “término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión”; es decir, que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer. Ello, con la intención y propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y fortalecer la seguridad jurídica de las partes y de la propia Administración. (Vid. Sentencia Nº 1.643 de fecha 3 de octubre de 2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: HÉCTOR RAMÓN CAMACHO).

En el mismo orden de ideas, se entiende la caducidad como una institución jurídica o elemento ordenador eminentemente procesal, que establece un plazo perentorio para hacer valer un derecho o una potestad, operando fatalmente en forma directa, radical y automática e implicando la pérdida del derecho de accionar ante los órganos jurisdiccionales, por parte de aquel sujeto cuyo derecho subjetivo ha sido o se considera lesionado.

En aplicación de la norma y los criterios antes citados al presente caso, se evidencia que, el ciudadano SERGIO RAFAEL MANRIQUE GRIMÁN, en fecha 30 de septiembre de 2013, fue notificado del acto administrativo contenido en el Oficio Nº VAC-DENI-853-13, de fecha 24 de septiembre de 2013, tal como se desprende del anexo 3, folio cincuenta y uno (51) del presente expediente, procediendo en consecuencia a ejercer su acción el 18 de junio de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Transito del Estado Vargas, lo cual se evidencia del comprobante de recepción de asunto nuevo, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el lapso a los efectos de la interposición de la demanda de nulidad debía comenzar a computarse a partir del día siguiente al 30-09-2013, es decir, desde el 1º de octubre de 2013, inclusive.

Ahora bien, la parte actora alega que el acto administrativo Nº CAO-010-2013, de fecha 25 de julio de 2013, fue notificado “de manera defectuosa”.

En ese sentido, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, disponen lo siguiente:

“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.” (Resaltado de la Sala).
“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.

De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.

En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia patria ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.

Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. sentencia Nº 02418 del 30 de octubre de 2001, Sala Político Administrativa-Tribunal Supremo de Justicia).

En el presente caso, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se constata que la notificación del acto administrativo Nº CAO-010-2013, de fecha 25 de julio de 2013, mediante el cual se hizo en los términos siguientes:
“(…//…)
La presente decisión agota la vía administrativa, por lo que, una vez que se practique la correspondiente notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, comenzará a computarse el lapso útil para (…)”.

Del contenido de la notificación antes transcrita, no se evidencia que la Administración haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el mencionado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, i) no transcribió el texto integro de la decisión dictada, ii) no señaló de manera expresa los recursos tanto administrativos como judiciales, que podía interponer el notificado contra dicho acto, iii) no dispuso el término para ejercerlos y, iv) no mencionó los organismos competentes ante los cuales podría el agraviado interponer los recursos que considerara necesarios, por lo que, en ese sentido se considera defectuosa la notificación practicada.

Así, aprecia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que, aun cuando la notificación puso al actor en conocimiento del contenido del acto administrativo impugnado, sin embargo el ejercicio de la demanda de nulidad no fue interpuesto oportunamente, debido a que en el texto de la aludida notificación no se le indicó al recurrente ninguno de los supuestos previstos en la norma a los efectos de su validez, razones por las que dicha Sala concluye que dicha notificación fue defectuosa en los términos del artículo 74 eiusdem, no operando el lapso de caducidad de la acción. (Vid. Sentencia de la Sala Nº 02685 del 29 de noviembre de 2006).

En consecuencia, debe quien decide, declarar improcedente la solicitud de inadmisibilidad por haber operado la caducidad de la acción, propuesta por el apoderado de la parte demandada. Así se decide.

De la inepta acumulación:

Por otra parte, el apoderado de la parte demandada alega la “INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES”, por cuanto indica que el actor ejerció una demanda de nulidad y al mismo tiempo una acción por vías de hecho e igualmente la nulidad del artículo 90 del Reglamento de la Universidad querellada.

Sobre la figura de la inepta acumulación, es necesario señalar que se trata de una sanción legal que trae como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta, y la misma se patentiza cuando se interponen dos o mas acciones incompatibles en un mismo libelo, o sus procedimientos se excluyen entre sí.

En este sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”,
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”,

De la norma citada se deriva que no pueden proponerse en un mismo libelo pretensiones excluyentes una de otra, y que, sin embargo, sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda, cuando el demandante las plantea de forma subsidiaria, empero, el citado artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.

Como puede observarse, la inepta acumulación de pretensiones en los casos de que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, como antes se señaló.

En el presente caso, luego de una lectura minuciosa y exhaustiva del escrito libelar, se aprecia que el actor, en el primer párrafo de su escrito expresa: “(…) con el objeto de interpone formal Recurso de Amparo Constitucional, conjuntamente con Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo contra el acto administrativo y las vías de hecho, emitidos y cometidos por el Consejo Académico y Universitario (…), en decisión signada con el Nº CAO-010-2013, (…) y en contra del reglamento estudiantil, (…), en contra de las vías de hecho que se han llevado a cabo por el Consejo Académico (…), que han violentado de manera flagrante el derecho al estudio y a la educación (…)”.

Asimismo, señala en el petitorio: “(…) se ordene: 1) Anular la Resolución emitida por el Consejo Académico 2) La inmediata reincorporación del bachiller (…). 3) La inclusión del estudiante en todos los registros (…). 4) Sea garantizado el derecho a la prosecución de los estudios (…). 5) Se (sic) declarado nulo el reglamento estudiantil, sobre todo el artículo 90., y 6) (…) que se declare CON LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL contra las (sic) mencionada Resolución (…)”.

Observando quien decide que, efectivamente, el actor indica la expresión vías de hecho en su escrito contentivo de la demanda de nulidad, pero en modo alguno peticiona de manera contundente e inequívoca su voluntad de ejercer una acción por vías de hecho, debiéndose tener la indicada expresión como un argumento más para sustentar, como ciertamente lo hace, su petición de nulidad tanto del acto administrativo que da origen al presente juicio, como de la normativa aplicada por la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe para fundamentar su acto.

Para que operara la inepta acumulación de acciones, debe existir la afirmación del actor en proponerlas, no la simple mención de expresiones argumentativas acerca del caso, sino más bien, la indiscutible manifestación de que incoa varias acciones en un mismo libelo, motivo por el cual, al no existir de forma tangible la intención del demandante en proponer ambas acciones, de nulidad y vías de hecho, ni mucho menos una principal y la otra subsidiaria, debe quien decide desestimar por improcedente el alegato de inadmisibilidad por inepta acumulación de acciones planteado por el apoderado judicial de la parte demandada. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de nulidad del artículo 90 del Reglamento de la Universidad demandada, tal punto será tratado en la decisión de fondo del presente fallo.

DEL FONDO

Resueltos los puntos anteriores, pasa este Tribunal a analizar y decidir la materia de fondo, previa las siguientes consideraciones:

En el caso sub examine, pretende el ciudadano SERGIO RAFAEL MANRIQUE GRIMÁN, la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº VAC-DENI-853-13, de fecha 24 de septiembre de 2013, mediante el cual se le retira formalmente de la carrera de Ingeniería Marítima Mención Instalaciones Marinas, dictado por el Director de la Escuela Náutica e Ingeniería de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, alegando que en el caso de los estudiantes que cursaban estudios en el órgano demandado, los efectos de las decisiones tomadas por el Consejo Académico de esa institución, sin ser llevadas a la máxima instancia universitaria, como lo era el Consejo Universitario, vulneraba sus derechos constitucionales, y una serie de actuaciones realizadas por el denunciante ante el órgano demandado, en virtud de la decisión mediante la cual se le retira de la carrera en el último año que cursaba, con solo tres Unidades Curriculares para graduarse, sin que al mismo se le diera oportunidad alguna de defenderse mediante un procedimiento.

En tal sentido, se observa que el acto administrativo contenido en la decisión N° CAO-010-2013, emanado de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, Vicerrectorado Académico, Consejo Académico, de fecha 25 de julio de 2013, es del siguiente tenor:

“… Propuesta: Se somete al consideración del Consejo Académico la aprobación de tres (3) semestres adicionales al bachiller Manrique Griman, Sergio Rafael.
Base legal: artículo 90 del Reglamento Estudiantil de la UMC.
Votación: Negado.
La proposición carece de sustento en los términos en que está presentada por evidenciarse los preceptos e inconsistencias que de seguidas se refieren. … El supuesto bachiller SERGIO RAFAEL MANRIQUE GRIMAN… de 42 años en la actualidad, inició estudios formales de Náutica, en la extinta Escuela Náutica de Venezuela, Instituto Universitario de la Marina Mercante, a la edad de 23 años en el año 1.994 y durante la prosecución de la carrera presentó deficiencias de índole académico en diversos períodos y materias, lo que derivó en que nunca lograra su egreso con el título pretendido… Ingresa nuevamente a la carrera en el año 2005, esta vez en la recién creada Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe (08 años después), ha resultado reprobado en 47 unidades curriculares por diversas razones. … La propuesta de tres semestres adicionales para la culminación de su carrera no se corresponde con el período mínimo requerido para culminar la misma; necesita cinco (05) semestres adicionales y ello contraviene al artículo 90, parágrafo Único del Reglamento Estudiantil de la UMC. De igual forma, la propuesta colida con los artículos 2, 3 y 4 de las normas del Régimen de Evaluación de Suficiencia para Estudiantes de pregrado de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe. En principio el artículo 2 establece que el solicitante debe estar en condición “regular” y poseer para la fecha de la solicitud un índice académico igual o superior a catorce (14) puntos, asunto que no se cumple en esta ocasión. El parágrafo único del mismo artículo señala también que “el estudiante no debe inscribir la unidad curricular en el mismo semestre en que se va a presentar la prueba de suficiencia”, aspecto también obviado en el planteamiento del solicitante; y no puede inscribirla en los actuales momentos, dado que aún no ha cursado la UC Inglés VI. En el supuesto de que obtuviese la mayor puntuación en la UC Inglés VI en el próximo semestre, no estaría en posibilidad de activar la prueba de suficiencia, dado que su índice académico seguiría estando por debajo del mínimo establecido. … Luego, el artículo 3 de la misma norma establece los supuestos en que el estudiante estaría en el derecho de exigir la suficiencia. Siendo que en el caso de la Unidad Curricular Inglés VI (un nivel por debajo de lo pretendido en la suficiencia a solicitarse), Br. Manrique ha resultado reprobado en tres ocasiones; comprobadamente el literal a) de este artículo se estaría vulnerando. … El parágrafo Único del artículo 4 ibídem señala que “la prueba de suficiencia será realizada en la semana 8 de cada período académico”. De allí que la propuesta del solicitante no considera que la prueba de suficiencia le tomaría un semestre más y solicita tres (03) semestres adicionales, cuando lo correcto sería solicitar cinco (05) para poder culminar sus estudios.
En el caso sobre el cual se decidió en este acto, se ha demostrado que la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe y su antecesora (Escuela Náutica de Venezuela, Instituto Universitario de la Marina Mercante), han sido justos con la oportunidad brindada al Br. Manrique, al permitirle el ingreso a sus aulas en una misma carrera por un período de DIECINUEVE (19) AÑOS en cuyo lapso no ha sido capaz de culminar la carga académica de la misma, por la razón que fuera. Por otro lado, demuestra con lo plasmado en los siete precedentes puntos, que la decisión tomada está apegada al marco jurídico que regula el caso bajo estudio, observándose en todo momento los principios de excelencia académica declarados en Guía señalada ut supra.
El tratamiento de “supuesto bachiller” endilgado al ciudadano objeto de la presente decisión, obedece a que a la fecha, no hay evidencias objetivas físicas de ningún tipo ante nuestra Secretaría General de que el mismo posea título de bachiller debidamente autenticado y sus correspondientes Notas Certificadas del 1ero al 5to año de educación media y diversificad. Los documentos en cuestión se encuentran “en trámite” por el Br. Manrique desde 1.994, fecha en que ingresó a la institución. (…) Es todo, y en señal de conformidad, firman la decisión: (…)” (Anexo 6, Fls. 56-62 del expediente judicial);

De igual modo, en el oficio Nº VAC-DENI-853/13, de fecha 24 de septiembre de 2013, mediante el cual le notifican al actor que había sido retirado de la universidad, se expresa lo siguiente:

“(…) Sirva la presente para notificarle que después de analizar con suficiencia su tiempo de permanencia en la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe y en lo que fuera la antigua Escuela Náutica de Venezuela, I.U.M.M. en cuanto a su rendimiento académico durante diecinueve (19) años como estudiante de ambas instituciones, y su reciente solicitud interpuesta ante esta Dirección consistente en tres semestres adicionales para culminar su carrera, el Consejo Académico de esta Alma Mater, ha resuelto lo siguiente: … Negar su solicitud de tres semestres adicionales para culminar su carrera… se le notifica que usted ha sido retirado formalmente de la carrera de Ingeniería Marítima en la mención de Instalaciones (…)
La presente decisión agota la vía administrativa, por lo que, una vez que se practique la correspondiente notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, comenzará a computarse el lapso útil para la interposición del recurso respectivo, conforme a lo previsto en los artículos 24 numeral 5, y 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa….”. [Anexo 3, F. 51 del expediente judicial].

Ahora bien, en el presente caso, a pesar de que el actor no plantea el vicio de violación al debido proceso y derecho a la defensa de manera específica, siendo que el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conmina al juez como garante de las normas constitucionales, para que restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, reafirmando la potestad del juez para revisar las decisiones en aras de preservar el goce y el ejercicio de los derechos fundamentales, en especial, la amenaza de violación de los derechos a la defensa y al debido proceso que garantiza el artículo 49 de nuestra Carta Magna, y siendo que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, la de examinar de oficio el contenido del acto recurrido, con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público, y por tanto vulnere o contradiga normas constitucionales, evidenciadas como han sido las denuncias del demandante referentes a la nulidad del acto administrativo Nº CAO-010-2013, emanado de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, Vicerrectorado Académico, Consejo Académico, de fecha 25 de julio de 2013, notificado mediante el Oficio Nº VAC-DENI-853-13, de fecha 24 de septiembre de 2013, mediante el cual se le retira formalmente de la carrera de ingeniería marítima, se procede a ello de la manera siguiente:

Del acto administrativo N° CAO-010-2013, emanado de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, Vicerrectorado Académico, Consejo Académico, de fecha 25 de julio de 2013, y de la notificación contenida en el Oficio Nº VAC-DENI-853-13, de fecha 24 de septiembre de 2013, a través del cual se retira al ciudadano SERGIO RAFAEL MANRIQUE GRIMAN de la carrera que cursaba ante esa institución, así como de la comunicación de fecha 17 de octubre de 2013, emanada de la Secretaría del Consejo Académico de la universidad demandada, se observa lo siguiente:

• En la decisión recurrida el Consejo Académico de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, Vicerrectorado Académico, se toma la decisión de negar la solicitud de tres semestres adicionales para culminar la carrera del hoy demandante, y asimismo, se le notifica que ha sido retirado formalmente de la carrera de Ingeniería Marítima en la mención de Instalaciones, por lo que causa evidentemente un gravamen al afectado;
• A pesar de la decisión anteriormente descrita, ni en el acto administrativo, ni en la notificación se indican los recursos que proceden en contra del acto, con expresión de los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse;
• En la notificación se expresa que la decisión recurrida agota la vía administrativa, siendo que dicho pronunciamiento fue dictado en primera instancia por el Consejo Académico, sin que exista un pronunciamiento al respecto por el Consejo Universitario, que es la instancia superior;
• En la comunicación de fecha 17 de octubre de 2013, emanada de la Secretaría del Consejo Académico del ente querellado, entregada al ciudadano SERGIO RAFAEL MANRIQUE GRIMAN, se le informa que con relación a la solicitud de copia certificada de la decisión asumida por el Consejo Académico de la Universidad Marítima del Caribe signada bajo el Nº CAO.10-2013 del 25/07/2013, tal petición se le negaba, por cuanto las decisiones denegatorias de las solicitudes de los estudiantes, eran descartadas y solo se dejaba constancia en el libro de actas;
• En la decisión recurrida se expresa que el hoy demandante es un “supuesto bachiller”, por cuanto no existían evidencias físicas de que poseyera título de bachiller debidamente autenticado y sus correspondientes notas certificadas del 1ero al 5to año de educación media y diversificada;
• La decisión fue tomada por el Consejo Académico in audita altera pars;

De igual forma, se observan los siguientes documentos probatorios consignados por las partes, los cuales son los siguientes:

La parte actora al momento de introducir el recurso, consigno las siguientes documentales:

1. Copia simple del acta reunión celebrada en fecha 22 de julio del 2013, en el Despacho del Viceministro de Políticas Estudiantiles, Dirección General de Calidad de Vida Estudiantil, Oficina De Atención Integral Al Estudiante Universitario solicitando la aplicación de tres semestres adicionales como lo establece el artículo 90 del reglamento estudiantil, [Anexo 1, Fls. 49 y 50 del expediente judicial]

2. Copia simple del oficio Nº VAC-DENI-853/13, de fecha 24 de septiembre de 2013, donde notifican al actor que había sido retirado de la universidad, y se expresa lo siguiente: “ ...La presente decisión agota la vía administrativa, por lo que, una vez que se practique la correspondiente notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, comenzará a computarse el lapso útil para la interposición del recurso respectivo, conforme a lo previsto en los artículos 24 numeral 5, y 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa….”. [Anexo 3, F. 51 del expediente judicial].

3. Copia simple de comunicación emanada del Director General de Calidad de Vida Estudiantil, en la cual establece que no ha sido consignado el oficio VAC-DENI-853/13, ante esa dirección, [Anexo 4, F. 52 del expediente judicial]

4. Copia simple de la comunicación de fecha 17 de octubre de 2013, emanada de la Secretaría del Consejo Académico del ente querellado, entregada al ciudadano MANRIQUE GRIMAN, SERGIO RAFAEL, en la cual le informan que con relación a la solicitud de copia certificada de la decisión asumida por el Consejo Académico de la Universidad Marítima del Caribe signada bajo el Nº CAO.10-2013 del 25/07/2013, se le negaba por cuanto las decisiones denegatorias eran descartadas y solo se dejaba constancia en el libro de actas [Anexo 5, F. 53 del expediente judicial];

5. Copia simple de la solicitud de extensión de semestre de fecha 22 de julio de 2013, dirigida al Director de Escuela de Náutica e Ingeniería, [Anexo 2.1, F. 54 del expediente judicial]

6. Copia simple de la exposición de motivos de fecha 22 de julio de 2013, dirigida al Director de la Escuela de Náutica e Ingeniería, [Anexo 2.2, F. 55 del expediente judicial]

7. Copia simple de la decisión N° CAO-010-2013, emanado de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, Vicerrectorado Académico, Consejo Académico, de fecha 25 de julio de 2013, mediante la cual se somete a consideración del Consejo Académico la aprobación de tres (3) semestres adicionales al ciudadano MANRIQUE GRIMAN SERGIO RAFAEL;

8. Copia simple de las comunicaciones emitida por los testigos que estuvieron presente en el acto, [Anexo 7.1 y 7.2, Fls. 63-64 del expediente judicial];

9. Copia simple del reglamento estudiantil, Anexo 8, Fls 65-87 del expediente judicial]

10. Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de junio de 2013, [Anexo 9, Fls. 88-114 del expediente judicial]

Posteriormente, luego de celebrada la audiencia de juicio, ambas partes consignaron pruebas en el presente expediente.

La parte actora consignó las siguientes pruebas documentales:

1. Impresión fotostática del plan de estudios, con el que el actor pretende demostrar el pensum de materias que se desarrolla desde el primero al décimo semestre, [Anexo “A”, Fls. 227-228 del expediente judicial]

2. Original con sello húmedo y rubrica de las constancias de calificaciones del actor, con el que pretende demostrar cuales fueron las materias aprobadas y cuales faltan por cursar, [Anexo “B”, Fls. 229-231 del expediente judicial]

3. Copia simple del acta reunión celebrada en fecha 22 de julio del 2013, en el Despacho del Viceministro de Políticas Estudiantiles, Dirección General de Calidad de Vida Estudiantil, Oficina De Atención Integral al Estudiante Universitario, solicitando la aplicación de los tres (3) semestres adicionales como lo establece el artículo 90 del reglamento estudiantil, [Anexo “C”; fls. 232 al 233 del expediente judicial]

4. Copia simple de la solicitud de extensión de semestre de fecha 22 de julio de 2013, dirigida al Director de Escuela de Náutica e Ingeniería, con la que pretende demostrar que realizo la solicitud de la extensión de los tres semestres y la exposición de motivos, [Anexo “D”; fls. 234 al 235 del expediente judicial]

5. Copia simple del oficio N° VAC-DENI-853/13, de fecha 24 de septiembre de 2013, donde lo notifican que había sido retirado de la universidad, [Anexo “E”; f. 236 del expediente judicial]

6. Copia simple de la comunicación realizada la ciudadana Ramos Marbella, con la que pretende demostrar que solicitó copia certificada de la decisión CAO-010-2013, de fecha 25 de julio de 2013, [Anexo “F”; f. 237 del expediente judicial]

7. Copia simple de la Gaceta Universitaria año XI-N°1- ENERO-MARZO 2011 del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima Del Caribe, con el que pretende demostrar que aprueban la extensión de tres semestres adicionales, [Anexo “G”; fls. 238 al 249 del expediente judicial];

8. Copia simple del reglamento estudiantil, con el que pretende demostrar que se dispone el Parágrafo Único del artículo 90 del reglamento, el cual establece que el Consejo Universitario podrá conceder un lapso máximo de tres semestres adicionales para culminar los estudios en la carrera, (Anexo 8 y “H”; fls. 64 al 85 y 250 al 271 del expediente judicial).

La representación judicial de la parte demandada consignó los siguientes medios probatorios:

1.- Copia simple de la Gaceta Oficial Nº 36.988 de fecha 7 de julio de 2000, (Anexo “B”, Fls 297-299 del expediente judicial).

2.- Copias simples de la Gaceta Universitaria - Año XIII – Nº 01 – Enero-Marzo 2013 y modificación parcial del Reglamento Estudiantil de la UMC de fecha 20 de febrero de 2013, (Anexo “C”, Fls. 300-342 del expediente judicial).

3.- Copia simple de la comunicación emanada del Vicerrectorado Académico de la Universidad Marítima del Caribe de fecha 30 de octubre de 2012, dirigida al Director General de Calidad de Vida Estudiantil del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, (Anexo “D”, Fls. 343-344 del expediente judicial), en la cual expresa lo siguiente:

“…es oportuno hacer de su conocimiento que esta casa de estudio no se encuentra en mora alguna en cuanto al cumplimiento de presentación y entrega del Proyecto de su Reglamento General, de acuerdo a lo pautado en el artículo 4° del decreto N° 899 de 06-07-2000, publicado en gaceta oficial N° 36.988 de 07-07-2000, tal y como consta, de remisión realizada al despacho del entonces Ministro de Educación, Cultura y Deportes, Dr. Héctor Navarro, mediante oficio Nº 023/2000 de fecha 05-09-2000, del citado documento dentro del lapso previsto en el citado artículo.

Asimismo, se considera procedente informar que, en múltiples ocasiones esta institución, mediante oficios Nos. REC/034/2001, REC/033/2006, REC/071/2006, REC/033/2007 y REC/095/2010, de fechas 16-04-2001, 06-03-2006, 05-05-2006, 09-06-2006, 22/07/2007 y 04-06-2010, respectivamente, se ha dirigido a las distintas autoridades que se han desempeñado en los referidos periodos en dicho ministerio, a los fines de solicitar información relacionada con el estudio y tramite de aprobación de nuestro Reglamento General, en cada una de ellas, reenviando en físico y digitalizado el citado documento, a requerimiento de esas dependencias, y a la fecha aun no hemos recibido respuesta alguna respecto al estado de dicho tramite…pues a la fecha aún no se cuenta, -por causa no imputable a esta universidad-, con su Reglamento General aprobado por el ministerio de adscripción…
Por último, en cuanto a la suspensión de la creación y modificaciones de los Reglamentos Internos, hasta tanto no sea publicado en Gaceta Oficial el Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, es conveniente informar, que si bien es cierto, a la fecha no se cuenta con dicho instrumento publicado y aprobado, no obstante, a los fines de dar cumplimiento a lo pautado en el señalado Decreto 899, las propias autoridades rectorales, han dictado los correspondientes Reglamentos Internos, conforme lo citado en el Artículo 4º de dicho Decreto, como miembros del Consejo Universitario, en aplicación supletoria de la normativa especial (Ley de Universidades), que regula la Educación Universitaria en nuestro país … ”

4.- Copia certificada de comunicación emanada del Rectorado de la Universidad Marítima del Caribe REC/158/2014 de fecha 19 de noviembre de 2014, dirigida al Defensor Delegado del Pueblo del Estado Vargas, en la cual dan respuesta a la comunicación DdP/DDEV/ N° 0740-2014 de fecha 24 de octubre de 2014, recibida en fecha 27-10-2014, y ratificada mediante oficio DdP/DDEV N° 0771-2014 de fecha 12 de noviembre de 2014, recibida en fecha 14-11-2014, (Anexo “E”, Fls. 345-348 del expediente judicial), en la cual se expresa lo siguiente:

“…En relación a los casos de las denunciantes que se mencionan, ciertamente como lo afirma en su comunicación, dichos actos administrativos se encuentran dotados de legalidad, -no solo de apariencia-, pues se dictaron con fundamento al marco legal aplicable a cada una de las situaciones estudiadas individualmente como corresponde, con vista en cada caso al expediente académico del interesado…”

5.- Copia simple de la comunicación emanada del Rectorado de la Universidad Marítima del Caribe REC/160/2014 de fecha 19 de noviembre de 2014, dirigida al Director General de Apoyo y Bienestar Estudiantil, en la cual dan respuesta a la comunicación DGCVE-OFAES-0208-14 de fecha 23 de julio de 2014, (Anexo “F”, Fls. 349-352 del expediente judicial), en la que textualmente se dice, donde se afirma que el acto mediante el cual fue retirado el hoy actor, se hallaba dotado de legalidad.

6.- Original de la comunicación emanada del Rectorado de la Universidad Marítima del Caribe REC/113/2016, de fecha 27 de junio de 2016, dando respuesta al auto para mejor proveer dictado por este Juzgado Superior a los fines de remitir los antecedentes del caso del estudiante, hoy accionante ante esta instancia judicial, (Fls. 353-367 del expediente judicial).

Así como se observan de los reportes de sistema su desempeño académico, (Notas y Promedio) dentro de la Universidad.

De manera que, examinados los documentos probatorios, los cuales fueron debatidos, manteniendo eficacia probatoria, resulta a todas luces evidente que a la parte actora se le dejó en absoluta indefensión, habiendo la administración dictado un acto que de por sí ya es generador de gravamen, no pudiendo el afectado desvirtuar lo expresado en el acto administrativo de marras, mediante el recurso que correspondiera ante la propia administración, esto es ante el Consejo de Apelaciones, o en su defecto ante el Consejo Universitario, ya que toda actividad que se desarrolle en la administración, previamente a la decisión que se tome, debe permitir al particular, mediante el debido proceso, indicar y probar ante dicho ente, sus razones y sus defensas, y una vez oído y revisado sus argumentos, así como las pruebas por él aportadas, poder tomar una decisión conforme a derecho, otro proceder ocasiona la violación del derecho a la defensa, porque se le impide al presunto infractor demostrar sus razones, vulnerándose además el debido proceso, por cuanto se alteran las reglas procedimentales estatuidas en la ley sin conocimiento del interesado, en detrimento del respeto que la Administración debe tener para con los derechos constitucionales de los administrados, acatamiento este que debe intensificarse ante la sustanciación de procedimientos de naturaleza sancionatoria, como es el caso de marras.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 08 de octubre de 2013, en el expediente 12-0481 (caso: Osmar Buitrago Rodríguez y Clemente José Quintero Rojo, contra la decisión núm. 01646 dictada el 30 de noviembre de 2011 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), dejando sentado lo siguiente;

“ (…) Para ello, la Sala Político Administrativa se apoya en el siguiente criterio: el vicio de nulidad de un acto administrativo dictado en ausencia de procedimiento es convalidable desde la perspectiva del derecho a la defensa si se comprueba que el particular, luego de dictada la decisión que le afecta, pudo ejercer posteriormente los recursos administrativos y contenciosos administrativos, subsanando así cualquier vulneración vinculada a las fallas cometidas por la Administración sobre este aspecto.

Por su parte, los ciudadanos Osmar Buitrago Rodríguez y Clemente José Quintero Rojo, quienes ahora solicitan la revisión, denuncian que el criterio adoptado tanto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo como por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal contraría lo dispuesto en la sentencia núm. 1073 dictada el 31 de julio de 2009 por esta Sala Constitucional (caso: José Manuel Argiz Riocabo y Hjalmar Jesús Gibelli Gómez). En dicha decisión, se asentó el veredicto de que los actos administrativos que afectan derechos fundamentales no pueden ser dictados sin haberse realizado el respectivo procedimiento que permita la participación del afectado, sin que ese daño constitucional pueda considerarse posteriormente reparado por los recursos administrativos ni contenciosos administrativos.
En efecto, la decisión invocada por la parte solicitante establece lo siguiente:
“Esta Sala Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el respeto que la Administración debe tener para con los derechos constitucionales de los administrados; respecto que se intensifica ante la sustanciación de procedimientos de naturaleza sancionatoria, como fue el caso de autos, que terminó con una orden de demolición y sanción de multa.
La Sala reitera que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia. La principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través de la notificación del acto que ordena el comienzo de la averiguación. Este acto de inicio debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos. Todas estas menciones deben plasmarse en el acto que se notifica, pues es lo que permite, y garantiza a la vez, una correcta defensa.
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo juzgó que, si bien el particular que fue sancionado en sede administrativa no fue debidamente notificado, esa deficiencia la subsanó y convalidó el mismo perjudicado con su participación en sede judicial. Esta Sala Constitucional rechaza categóricamente semejante argumentación, toda vez que el derecho a la defensa y debido procedimiento son inviolables.
Sobre este punto, esta Sala ha considerado que el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, y menos, dictar actos en ausencia total de procedimiento, puedan solventarse con la intervención posterior del particular, ante los tribunales de la jurisdicción contencioso de la materia.
Aclarado lo anterior, la Sala debe señalar con base en sus principios jurisprudenciales, que la teoría de la “convalidación” de los actos administrativos dictados sin mediación del procedimiento administrativo exigido por la ley, o con plena negación de la intervención del interesado, no se comparecen de modo alguno con los principios fundamentales que condicionan el derecho a la defensa y al debido proceso.
No puede entenderse por subsanado un daño constitucional por el solo hecho de realizarse una posterior participación del administrado si la Administración in audita altera pars dicta un acto que de por sí ya es generador de gravamen, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta desde un principio debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión, omisión que determina la nulidad absoluta y reputa su inexistencia conforme lo dispone el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé dentro de esa causal, aquellos proveimientos dictados, precisamente, en ausencia de procedimiento.
El hecho de que, una vez sancionado el particular, sin ser oído, y que, al ser notificado pueda recurrir ante las autoridades competentes, no subsanan ni convalidan las faltas cometidas que hagan nulos o anulables los actos dictados con prescindencia de procedimiento. (…)”. (Resaltado y subrayado de este Órgano Jurisdiccional)

De manera que, conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto, aplicable al caso planteado, el acto administrativo Nº CAO-010-2013, emanado de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, Vicerrectorado Académico, Consejo Académico, de fecha 25 de julio de 2013, notificado mediante Oficio Nº VAC-DENI-853-13, de fecha 24 de septiembre de 2013, se encuentra viciado de nulidad absoluta desde un principio, debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión del Consejo Académico, omisión que determina su nulidad absoluta y reputa su inexistencia conforme lo dispone el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé dentro de esa causal, aquellos proveimientos dictados, precisamente, en ausencia de procedimiento.

En este sentido, desde el momento en que dictó el acto administrativo írrito con ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado, se generó una absoluta vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; comprobándose una inmediata contravención a las referidas normas constitucionales, lo cual no puede ser reparado mediante intervenciones posteriores del propio afectado. Por tanto, el acto administrativo contenido en la decisión N° CAO-010-2013, emanado de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, Vicerrectorado Académico, Consejo Académico, de fecha 25 de julio de 2013, notificado mediante oficio Nº VAC-DENI-853/13, de fecha 24 de septiembre de 2013, resulta nulo por contravenir los principios procesales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se establece.

De manera que, constatado como quedó que el órgano demandado dicto el acto administrativo de retiro del estudiante vulnerando el debido proceso y habiendo resultado nulo el mismo, este Órgano Jurisdiccional deberá ordenar reincorporar al ciudadano SERGIO RAFAEL MANRIQUE GRIMAN, en su condición de estudiante, incluyéndolo en todos los registros de dichas casa de estudios, con la carga en el sistema de las notas obtenidas en el semestre pasado. Así mismo, deberá efectuarse el procedimiento mediante el cual se oiga y se analice el planteamiento del estudiante para la culminación de sus estudios, y se examine la posibilidad de aprobar los tres semestres adicionales propuestos por el demandante, tomando en consideración que se ha admitido con anterioridad, tal y como se evidencia de la Gaceta Universitaria año XI-N°1- ENERO-MARZO 2011 del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, consignada por la parte demandada, en la cual se expone que el Consejo Universitario mediante resolución CUO-001-2011 de fecha 19 de Febrero de 2011, aprobó extensiones de semestres a otros estudiantes:

• Resolución N° CUO-001-004-I-2011, dos semestres adicionales a la Br. Calderón Labrador, Miriana, (F. 242 del expediente judicial).
• Resolución N° CUO-001-005-I-2011, dos semestres adicionales a la Br. Ramírez López, Noelia Virginia, (F. 242 del expediente judicial).

• Resolución N° CUO-001-006-I-2011, un semestre adicional al estudiante de Ingeniería Marítima Donatiello Lugo, Jesús Ángel, (F. 242 del expediente judicial).
• Resolución N° CUO-001-007-I-2011, un semestre adicional al estudiante de Ingeniería Marítima Méndez Martínez, Carlos Eduardo, (F. 242 del expediente judicial).

Consejo Universitario CUO-004-2011 de fecha 9 de Marzo de 2011, otorgó extensiones de semestres en los siguientes casos:

• Resolución N° CUO-004-038-III-2011, dos semestres adicionales al bachiller Yuldry Isiret, Álvarez M., (F. 243 del expediente judicial).
• Resolución N° CUO-004-039-III-2011, un semestre adicional al bachiller Márquez Navarro, Angie K., (F. 243 del expediente judicial).
• Resolución N° CUO-004-040-III-2011, No aprobar el semestre 16 (2010-11) que actualmente se encuentra cursando y la extensión de dos (2) semestres adicionales al estudiante de Licenciatura en Administración Pellicer O., Tyrone R., (F. 243 del expediente judicial).
• Resolución N° CUO-004-045-III-2011, No aprobar la extensión de tres (03) semestres adicionales al estudiante de Ingeniería Marítima Vivas Martínez, Joel Simón Alexander, (F. 244 del expediente judicial).

Consejo Universitario CUO-005-2011 de fecha 23 de marzo de 2011:

• Resolución N° CUO-005-054-III-2011, Conceder dos semestres de prórrogas y reconocer el Décimo Sexto semestre de estudios cursado por el estudiante Pellicer Oropeza, Tyrone Rubén, (F. 244 del expediente judicial).
• Resolución N° CUO-005-055-III-2011, Prórroga de tres semestres adicionales al ciudadano Vivas, Joel, (F. 244 del expediente judicial).
• Resolución N° CUO-005-062-III-2011, Dos semestres adicionales a la bachiller García D., Omarys Y., (F. 244 del expediente judicial).
• “… 03. Prórroga de tres semestres adicionales al ciudadano Vivas Martínez, Joel Simón Alexander:
El Consejo Universitario, mediante Resolución No.CUO-005-055-III-2011 emitida en Sesión Ordinaria No. CUO-005-2011, de fecha 23 de marzo del presente año, resolvió con fundamento en los artículos 24 y 26, numeral 20 de la Ley de Universidades, en concordancia con el artículo 90 del Reglamento Estudiantil, aprobar la prorroga de tres semestres adicionales al ciudadano Vivas Martínez, Joel Simón Alexander, titular de la cedula de identidad Nº 16.663.709, a los fines de que culmine su carga académica ...”, (F. 249 del expediente judicial).

De igual modo en la Gaceta Universitaria - Año XIII – Nº 01 – Enero-marzo 2013.
• Resolución N° CUO-002-019-II-2013, Conceder un semestre adicional al bachiller Urdaneta Hernández, Francisco, (F. 244 del expediente judicial).
• Resolución N° CUO-002-020-II-2013, dos semestres adicionales al bachiller Ascanio Gil, Gabriel José
• Resolución N° CUO-012-021-II-2013, Conceder un semestre adicional al bachiller Herrera Rojas, Edgar Leonardo.

De ahí que se insta al órgano querellado a tomar en cuenta estos precedentes, ya que lo que debe prevalecer en las instituciones dedicadas a impartir educación, es la inclusión del estudiante conforme al derecho al estudio establecido constitucionalmente, y la protección de los intereses y derechos de los considerados débiles como valor jurídico, enfocándose en la garantía de la no discriminación, ya que en un Estado social y democrático como el nuestro, lo que se propugna es el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual, y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad. Por todo ello, fueron incorporados a nuestro texto constitucional los valores superiores del ordenamiento jurídico del Estado y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 93 del 06 de febrero de 2001, caso “Corpoturismo”, al referirse a la igualdad, en el marco del Título I referente a los Principios Fundamentales).

Ahora bien, en relación con el pedimento del demandante en el punto 4 del petitorio, referido a que le sea garantizada la prosecución de sus estudios con la aprobación de los semestres que le faltaren para la culminación de la carrera, no le es dable a esta jurisdicente decretar tal solicitud, en virtud de que la aprobación o reprobación de los semestres por cursar de los estudiantes es competencia que le corresponde a la universidad como tal, siendo además un hecho futuro e incierto, por lo que tal pedimento debe negarse. Así se decide.

Asimismo, evidenciado como ha sido la vulneración del debido proceso y derecho a la defensa, resulta innecesario pronunciarse sobre los otros pedimentos del demandante en el petitorio. Así se establece.

En virtud de los razonamientos expuestos, deberá declararse parcialmente con lugar la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano SERGIO RAFAEL MANRIQUE GRIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.808.358, en contra del acto administrativo Nº CAO-010-2013, de fecha 25 de julio de 2013, notificado mediante oficio Nº VAC-DENI-853/13, de fecha 24 de septiembre de 2013, el cual fue dictado por el Consejo Académico de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARITIMA DEL CARIBE. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con media de amparo cautelar por el ciudadano SERGIO RAFAEL MANRIQUE GRIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.808.358, en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARITIMA DEL CARIBE.

SEGUNDO: NULO el acto administrativo Nº CAO-010-2013, de fecha 25 de julio de 2013, dictado por el Consejo Académico de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARITIMA DEL CARIBE.

Tercero: Se ORDENA a la Universidad demandada reincorporar al ciudadano SERGIO RAFAEL MANRIQUE GRIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.808.358, en su condición de estudiante, incluyéndolo en todos los registros de dichas casa de estudios, con la carga en el sistema de las notas obtenidas en el semestre pasado. Así mismo, deberá efectuarse el procedimiento mediante el cual se oiga y se analice el planteamiento del demandante para la culminación de sus estudios, tomando en consideración que esa propuesta ha sido admitida con anterioridad, conforme a la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

ANA VICTORIA MORENO

EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO.



Exp. Nº 9694
AVM/jec/jelr/jg.-

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