Decisión Nº 9719 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 28-11-2018

Número de expediente9719
Fecha28 Noviembre 2018
Número de sentencia65-2018
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL


EXPEDIENTE Nº 9719


I

Mediante escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2015, ante el Juzgado distribuidor de turno, por los abogados Isbac Margarita Reyes Pérez y Douglas Rafael Fuenmayor Duno, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 166.859 y 171.353, respectivamente actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos GERARD ANTONIO SUÁREZ HERRADA, JOSÉ GREGORIO ZAPATA ALEZONA y WILDEN JOSÉ LARA BELMONTE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.936.491, V-7.231.166 y V-7.265.841, respectivamente, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de los actos administrativos ORH/ARL/N°2662 de fecha 29 de julio de 2015, ORH/ARL/N°1518 de fecha 25 de mayo de 2015 y ORH/ARL/N°1522 de fecha 25 de mayo de 2015, respectivamente, dictados por el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, solicitando el otorgamiento del beneficio de jubilación.

Por distribución efectuada el 26 de noviembre de 2015 correspondió a este Tribunal conocer del presente caso, siendo asentado en el Libro de Causas de este juzgado en fecha 30 de noviembre de 2015, formándose expediente bajo el Nº 9719. Mediante auto de esta misma fecha se admitió la presente querella, ordenándose las citaciones y notificaciones correspondientes. Cumplidos los trámites de citación y notificación, transcurrió íntegramente el lapso para dar contestación a la querella sin que la accionada hiciera uso de ese derecho. Vencido el lapso de la litis contestatio, se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el 31 de mayo de 2016, compareciendo a la misma sólo la parte actora, quien solicitó la apertura del lapso probatorio. Posteriormente, y fenecido el lapso anterior, se fijó la Audiencia Definitiva, la cual se celebró en fecha 1° de agosto de 2016, asistiendo a la misma sólo la parte querellada. En fecha 09 de agosto de 2016, se dictó Auto para Mejor Proveer solicitándole al Presidente del Instituto de Ferrocarriles del Estado, remitir los expedientes administrativos de los querellantes, obteniéndose respuesta positiva en fecha 28 de septiembre de 2016. Debido al cúmulo de trabajo existente en este juzgado, no se dictó la parte dispositiva de la decisión en la data correspondiente. En esta oportunidad, procede quien decide a publicar el fallo definitivo in extenso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.


En el presente caso, tal y como ha quedado planteada la litis, el thema decidemdum se circunscribe a determinar si se encuentran ajustados a derecho los actos administrativos signados como ORH/ARL/N°2662, ORH/ARL/N°1518 y ORH/ARL/N°1522, respectivamente, dictados por el Instituto de Ferrocarriles del Estado, mediante los cuales se les negó el otorgamiento del beneficio de jubilación a los recurrentes.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

 Aduce la representación judicial de los accionantes en su escrito libelar que los funcionarios Gerard Antonio Suárez Herrada, José Gregorio Alezona y Wilden José Lara Belmonte, los días 06 de noviembre de 2014, 06 de enero de 2015 y 10 de enero de 2015, respectivamente, solicitaron el beneficio de jubilación ante la Oficina de Recursos Humanos del Instituto de Ferrocarriles del Estado, de conformidad con la cláusula N° 61 literal “b” del Contrato Colectivo 2013-2016, vigente para la fecha, luego de haber acumulado 20 años y ocho meses, más 20 años y 25 años siete meses, respectivamente, de antigüedad en la administración pública, pero que se consideraron improcedentes en aplicación de los artículos 148 constitucional y 45 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 68 de la Ley Orgánica de Seguridad Social;

 Que la institución querellada sólo valoró el hecho de que los funcionarios son beneficiarios de una pensión vitalicia concedida por el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada;

 Que la cuestionada decisión no analiza ni se pronuncia sobre la totalidad de los hechos y requisitos que están presentes en los expedientes, como lo son el que el procedimiento de reingreso de los funcionarios no fue el establecido en los artículos 13 y 46 del referido Reglamento de la mencionada Ley de Jubilaciones, sino que a los funcionarios Gerard Antonio Suárez Herrada, José Gregorio Alezona y Wilden José Lara Belmonte se les permitió ocupar los cargos de Inspector Ferroviario (9 años y 8 meses), Profesional III de la Gerencia de Desarrollo Ferroviario (6 años) y Agente de Control (10 años y 7 meses), respectivamente;

 Que tampoco se valoró el hecho de que los funcionarios cotizaran al Fondo de Pensiones a que alude el artículo 2 de la mencionada Ley de Pensiones, sin que la accionada advirtiera de que no existía obligación de cotizar como se establece en el Reglamento;

 Que asimismo, la querellada permitió la compatibilidad de la pensión emanada del Instituto de Previsión Social de la Fuerzas Armadas y el salario percibido en la institución demandada;

 Que por todas estas circunstancias la accionada incurrió en falso supuesto de hecho;

 Que la institución querellada les concedió la jubilación conforme a la convención colectiva vigente, a otros funcionarios que se hallaban en las mismas condiciones de los actores y hoy gozaban de ese beneficio;

 Alegó que la administración incurrió el falso supuesto de derecho, al haber aplicado de forma restrictiva el artículo 148 de la Constitución, el artículo 45 de la Ley del Estatuto sobre el régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Seguridad Social, desechando el que privaban las convenciones colectivas vigentes sobre la ley conforme al artículo 27 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el 432 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras;

 Recalcó que la querellada no aplicó de manera obligatoria y favorable a los funcionarios, la Convención Colectiva 2013-2016 del Instituto de Ferrocarriles del Estado, la cual no establece ningún tipo de restricción para que los trabajadores puedan ser beneficiarios de un complemento de una jubilación sin renunciar a otra ya otorgada;

 Así mismo arguyó que el ente querellado omitió la excepción y no valoró la antigüedad de los funcionarios establecida en los artículos 4 y 10 de la Ley del Estatuto sobre el régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios;

 Aduce que la administración violentó el derecho a la Seguridad Social de los recurrentes al desconocer la antigüedad de éstos, fundamentada en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

 Manifestó que se les vulneró el derecho a la no discriminación en el trabajo establecido en el artículo 89, numeral 5 de la Constitución, en virtud de que en los años 2014 y 2015, el Instituto de Ferrocarriles del Estado le otorgó jubilaciones a otros funcionarios que igualmente disfrutaban de una pensión proveniente del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada;

 Señaló que se les quebrantó el principio de Intangibilidad y Progresividad de los derechos laborales establecido en el artículo 89 numeral 1 de la Constitución, al haber concedido la jubilación a otros trabajadores que cumplían con los mismos requisitos exigidos por la Convención Colectiva 2013-2016, existiendo la misma posibilidad de ser adquirida por los funcionarios querellantes;

 Por último peticiona “(…) ordenar la suspensión de los efectos del Acto Administrativo recurrido hasta tanto se decida el presente recurso de nulidad y en la definitiva declarar con lugar su nulidad (…)”.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el lapso previsto para dar contestación a la querella, la parte demandada no ejerció tal derecho.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:

En el caso sub examine, los ciudadanos Gerard Antonio Suárez Herrada, José Gregorio Zapata Alezona y Wilden José Lara Belmonte, pretenden con la interposición del presente recurso, la nulidad de los actos administrativos ORH/ARL/N°2662, ORH/ARL/N°1518 y ORH/ARL/N°1522, respectivamente, dictados por el Instituto de Ferrocarriles del Estado, mediante los cuales se les negó el beneficio de jubilación, denunciando en tal sentido que los actos impugnados adolecen de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, vulnerándoles derechos constitucionales.

En este estado y circunscribiéndonos a la nulidad solicitada por los actores, se aprecia de las providencias administrativas recurridas, las cuales cursan a los folios 9, 14 y 18 del expediente judicial, que el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), expresó lo siguiente:

• Oficio ORH/ARL/N° 2662 de fecha 29 de julio de 2015, dirigido al ciudadano Gerard Antonio Suárez Herrada:

“(…) Tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de extenderle un saludo patriótico y revolucionario, y a la vez dar acuse de recibo de su comunicación de fecha 19/02/15, el cual solicita le sea otorgado el beneficio de jubilación de conformidad con lo estipulado en el literal b de la Cláusula 61 de la Contratación Colectiva vigente; al respecto le informo, de conformidad con la Opinión Jurídica librada por la Oficina de Consultoría Jurídica de esta Institución, es improcedente su solicitud en virtud de lo estipulado en los artículos: 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 68 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y 45 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en el cual nos dice: “Nadie puede disfrutar más de una jubilación o pensión; e igualmente son incompatible el goce simultáneo de dos jubilaciones o dos pensiones o de una jubilación y una pensión (…)”,(F. 09 del expediente judicial);

• Oficio ORH/ARL/N° 1518 de fecha 25 de mayo de 2015: dirigido al ciudadano José Gregorio Zapata Alezona:

“(…) Tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de extenderle un saludo patriótico y revolucionario, y a la vez dar acuse de recibo de su comunicación de fecha 06/01/15, el cual solicita le sea otorgado el beneficio de jubilación de conformidad con lo estipulado en el literal b de la Cláusula 61 de la Contratación Colectiva vigente; al respecto le informo, de conformidad con la Opinión Jurídica librada por la Oficina de Consultoría Jurídica de esta Institución, es improcedente su solicitud en virtud de lo estipulado en los artículos: 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 68 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y 45 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en el cual nos dice: “Nadie puede disfrutar más de una jubilación o pensión; e igualmente son incompatible el goce simultáneo de dos jubilaciones o dos pensiones o de una jubilación y una pensión (…)”, (F. 14 del expediente judicial);

• Oficio ORH/ARL/N° 1522 de fecha 25 de mayo de 2015, dirigido al ciudadano Wilden José Lara Belmonte:

“(…) Tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de extenderle un saludo patriótico y revolucionario, y a la vez dar acuse de recibo de su comunicación de fecha 10/04/15, el cual solicita le sea otorgado el beneficio de jubilación de conformidad con lo estipulado en el literal b de la Cláusula 61 de la Contratación Colectiva vigente; al respecto le informo, de conformidad con la Opinión Jurídica librada por la Oficina de Consultoría Jurídica de esta Institución, es improcedente su solicitud en virtud de lo estipulado en los artículos: 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 68 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y 45 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en el cual nos dice: “Nadie puede disfrutar más de una jubilación o pensión; e igualmente son incompatible el goce simultáneo de dos jubilaciones o dos pensiones o de una jubilación y una pensión (…)”, (F. 18 del expediente judicial);

De la transcripción parcial de los actos recurridos, se deriva que la administración negó el beneficio de jubilación peticionado por los accionantes, fundamentándose en los artículos 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 68 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y 45 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, considerando que los actores ya gozaban de una pensión, y que no podían coexistir simultáneamente una pensión y una jubilación.

Contra esta decisión recurren los querellantes aduciendo que los actos objeto de impugnación, adolecen de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, y que infringen normas de orden constitucional.

Ahora bien, en el presente caso se observa que no consta que dentro del lapso previsto para dar contestación a la querella, la parte accionada hubiese comparecido ante este Tribunal, por intermedio de sus representantes legales o apoderados judiciales, a dar contestación a la misma, en este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece:

“…Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...”

De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes; sin embargo, tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinentes a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.

Del mismo modo, tal indiferencia y contumacia menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”, lo que implica que ante la falta de ésta debe entenderse sencillamente contradicha, conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia, siendo ello así, esta Juzgadora pasa a pronunciarse con los elementos cursantes en autos. Así se establece.

Del Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y de la vulneración de derechos constitucionales

Esgrimió la parte actora que la administración sólo valoró para motivar su decisión el hecho de que los trabajadores son beneficiarios de una pensión vitalicia concedida por el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada y no analizó ni se pronunció sobre la totalidad de los hechos que están presentes en los expedientes de los funcionarios.

También alegaron que la administración incurrió en falso supuesto de derecho, al haber aplicado de forma restrictiva el artículo 148 de la Constitución, el artículo 45 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Seguridad Social.

Asimismo expresaron que la querellada no aplicó de manera obligatoria y favorable a los funcionarios, la Convención Colectiva 2013-2016, la cual no establece ningún tipo de restricción para que los trabajadores puedan ser beneficiarios de un complemento de una jubilación sin renunciar a su pensión.

A fin de determinar la ocurrencia del delatado vicio, resulta propicio indicar el criterio expresado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en decisión de fecha 7 de febrero de 2011 (Exp AP42-R-2008-000885, NORKA MARITZA ALEJO LEÓN, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO), sobre el vicio de falso supuesto, en el que se indicó lo siguiente:

“…El vicio de falso supuesto se configura de dos maneras: el falso supuesto de hecho, que ocurre cuando la decisión tomada por la Administración no corresponda con las circunstancias que verdaderamente dieron origen al acto, es decir, lo fundamenta en hechos que no se relacionan con la realidad; y el falso supuesto de derecho, el cual se verifica cuando la Administración ha fundamentado su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o es inexistente.
En este contexto, nuestra jurisprudencia ha señalado que el vicio de falso supuesto se manifiesta de dos maneras, a saber: “cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Vid. Sentencia Nº 01117 de fecha 18 de septiembre de 2002 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual forma, la jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis de que el falso supuesto ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.
Así pues, la Administración incurre en el vicio de falso supuesto cuando, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.
Por otro lado, merece la pena destacar que el falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, sin que la auténtica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto.”. (Destacado de este Tribunal).

En armonía con lo expuesto por la Corte y teniendo en consideración los argumentos de la parte actora, advierte este juzgado que el vicio de falso supuesto de hecho se configura en los casos donde la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de la decisión o que existiendo los hechos la administración los subsume en una norma errónea o inexistente, o también se considera que incurre en el vicio de falso supuesto, cuando fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; de igual modo, cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.

En el caso bajo examen, se estima necesario resolver la problemática suscitada en sede administrativa, donde lo controvertido fue la posibilidad de otorgar o no el beneficio de jubilación a los solicitantes previsto y regulado en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en virtud de que se consideraron aplicables al caso los artículos: 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 68 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y 45 de la referida Ley del Estatuto, al apreciar la administración que por haber pertenecido los funcionarios a los componentes de las Fuerzas Armadas Nacionales, gozaban ya del beneficio de la pensión que para tales profesionales concede el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), y por tanto no era procedente otorgarles la jubilación. En este escenario debe analizarse lo siguiente:
El artículo 148 de nuestra Carta Magna establece que:
“(...) Artículo 148. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal. Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley. (…)”, (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De la aludida norma se colige que la prohibición del disfrute de más de una jubilación o pensión surgirá siempre y cuando el disfrute de ambas percepciones resulte evidentemente incompatible, así existirá incompatibilidad conforme lo ha señalado la jurisprudencia patria, cuando el beneficio permita remunerar los mismos casos previamente retribuidos por equivalentes conceptos.

En este escenario, es claro que la prohibición a que alude el referido artículo, versa sobre el disfrute de dos o más pensiones, y de dos o más jubilaciones, que constituyan beneficios análogos, siendo esta materia de evidente reserva legal. Sin embargo, en el caso planteado estamos en presencia de una jubilación y una pensión, donde lo que se discute es la posibilidad de otorgar el beneficio de jubilación a empleados que se habían desempeñado como oficiales activos de un componente militar y pasaron a situación de retiro, por lo que gozaban del beneficio de pensión vitalicia otorgada por el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (IPSFA).

De modo que, en aras de comprobar si resulta posible en un estado social de derecho y de justicia, la coexistencia de dichos beneficios, debe quien decide analizar la naturaleza jurídica de cada uno de ellos, para lo cual se advierte lo siguiente:

En cuanto al concepto de jubilación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada el 24 de enero de 2002, (caso: “ASODEVIPRILARA”), dejó sentado lo siguiente:

“(…) el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública. (…)”.

• De esta decisión se desprende, que la institución de la jubilación en el régimen estatutario, es definido como un beneficio social, de carácter no contributivo puesto que nace como consecuencia de factores objetivos que deben cumplirse, como lo son la edad y el tiempo de servicio y que obligan al Estado a garantizarlo, en el marco de la seguridad social que debe este avalar para todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social.

• Por otro lado, en el régimen estatutario la pensión se define como un beneficio socioeconómico, pero a diferencia de la jubilación, este tiene carácter contributivo, cuyo otorgamiento dependerá del tiempo de servicio y del cumplimiento de condiciones objetivas de tipo económico como lo es el aporte.

Sobre este aspecto cabe señalar que, dada la naturaleza propia de sus funciones las cuales están claramente establecidas en el artículo 328 Constitucional, la Institución Militar es un órgano primordialmente profesional, de orden jerárquico, constituida por el Estado para velar y garantizar la integridad del territorio, la independencia y soberanía de la nación, teniendo el personal militar una serie de características intrínsecas que lo diferencian de los demás profesionales, por lo que contrasta jurídicamente dentro del ámbito laboral, pues posee un régimen especial regulado por la Decreto con Rango, Valor y Fuerza, de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana

En este contexto, es pertinente destacar que el personal militar tanto activo como en condición de retiro que integre la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, se halla bajo un régimen especial de seguridad social, previsto en la referida Ley, y por tanto excluido de la generalidad prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, así como de sus respectivos reglamentos, en este sentido fue creado el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, el cual tiene previsto en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, todo lo relacionado con el Sistema de Seguridad Social Integral del personal militar, el cual comprende el bienestar social, pensiones, asignación de antigüedad, atención a las necesidades de vivienda y hábitat, prestaciones dinerarias, cuidado integral de la salud, atención al adulto mayor, recreación y demás beneficios socioeconómicos, conforme lo dispone el artículo 3 de la aludida ley.

Así, se aprecia que la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. (Gaceta Oficial Nº 6.209 Extraordinario del 29 de diciembre de 2015), regula el financiamiento del régimen de esta institución de la forma siguiente:

“(…) Artículo 10. El financiamiento del Sistema de Seguridad Social Integral de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, se sustenta con recursos provenientes de:
1. Los aportes fiscales del Estado previstos y necesarios para garantizar la sustentabilidad del sistema de seguridad social integral de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
2. Las contribuciones obligatorias para el fortalecimiento de los fondos, de acuerdo a lo previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
3. Los intereses, rentas derechos y activos provenientes de su patrimonio e inversiones.4. Las asignaciones, donaciones y demás ingresos que se obtengan por cualquier otro título legal.
Retención de Contribuciones
Artículo 11. Los funcionarios pagadores, al momento del pago de la remuneración del personal militar profesional, deben retener las contribuciones obligatorias previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y consignarlas, dentro de los cinco (05) primeros días hábiles de cada mes, al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y al Instituto Autónomo Círculo Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, según corresponda. La omisión de consignar oportunamente las contribuciones a las que se refiere este artículo, acarrea las responsabilidades a que hubiere lugar.
Obligación de contribuir.

Artículo 12. El personal militar profesional y familiares calificados con goce de pensión, están obligados a contribuir para el financiamiento y fortalecimiento del sistema de seguridad social integral de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Porcentajes de contribución

Artículo 13. Los recursos destinados a financiar el sistema de seguridad social integral de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, estarán constituidos por:
a) La contribución obligatoria del once coma cinco por ciento (11,5%) sobre la remuneración mensual de cada uno de los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en actividad, afiliados al régimen de seguridad social establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica. De este porcentaje se destinará el cinco por ciento (5%) para el fondo de pensiones y el seis coma cinco por ciento (6,5%) restante para el fondo del cuidado integral de la salud;
b) La contribución obligatoria del seis coma cinco por ciento (6,5%) de las pensiones de reserva activa, invalidez o sobrevivientes, será destinada al cuidado integral de la salud;
c) Y las otras contribuciones previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica para otros fondos.

Artículo 32. El fondo de pensiones es independiente de los otros fondos y funcionará como cuenta separada y autónoma, sin personalidad jurídica, bajo la administración y control del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; su financiamiento y manejo, se rige de conformidad con este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y el reglamento respectivo.

Artículo 33. El financiamiento del Fondo de Pensiones, proviene de:

1. La cotización obligatoria del cinco por ciento (5%) del sueldo básico del personal militar en servicio activo.
2. El aporte del Estado establecido en la Ley de Presupuesto Anual.
3. Los rendimientos, intereses o cualquier otra renta, producto de las inversiones del Fondo de Pensiones.
4. El aporte del Estado, a través de créditos adicionales.
5. El aporte del cinco por ciento (5%) de la utilidad neta obtenida por los entes descentralizados y desconcentrados, adscritos al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de defensa, al cierre de cada ejercicio fiscal.

Artículo 34. El militar profesional que pase a la reserva activa, tiene derecho a pensión una vez cumplidos quince (15) años de servicio, en los términos establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica. Quienes no hayan cumplido el tiempo de servicio establecido en éste Artículo y pasen a la situación de Reserva Activa sin goce de pensión, recibirán por una sola vez el monto total de las contribuciones que hubieren realizado al Fondo de Pensiones. (…)”.

De manera que, tal y como se desprende de las normas citadas, el beneficio de pensión de que goza el personal militar, está conformado por un fondo que se apoya tanto en los aportes del personal militar (afiliados) como del Estado, lo cual deriva en una evidente diferencia con el beneficio de jubilación, por cuanto este último no requiere la existencia de un fondo, ni el aporte del afiliado para su disfrute, pues procede en virtud del cumplimiento de requisitos objetivos de carácter social, como lo son la antigüedad en la función pública (años de servicio) y una determinada edad, no así la pensión vitalicia de retiro del personal militar, la cual responde a la existencia de cotizaciones (aportes mensuales) a favor del solicitante por un tiempo determinado y el consecuente pase a retiro del profesional militar.

En este punto, debe apreciarse la diferencia notoria que existe entre uno y otro beneficio social, ya que lo que se retribuye al otorgarse la pensión vitalicia de retiro del personal militar, no es la sola observancia del tiempo de prestación de servicio dentro de la administración pública y el cumplimiento de la edad, sino que por el contrario, el efectivo castrense se le remunera al consumarse los requisitos del tiempo de servicio y conforme a las contribuciones (cotizaciones) aportadas al fondo de pensiones, lo que le permitirá disfrutar de un beneficio económico que responde a una forma de ahorro impuesto por la ley, distinto al de jubilación.

En consecuencia, dadas las evidentes diferencias antes esbozadas, no existen retribuciones equivalentes por el mismo concepto entre la jubilación de un organismo de la administración pública y la pensión de retiro de un organismo militar, por lo que la prohibición contenida en el artículo 148 del texto constitucional, dadas las previsiones tanto de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas como de la Ley de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y de cara al estado social de derecho y de justicia, no puede interpretarse como una incompatibilidad, ya que concebirlo así sería tanto como reconocer que quien hubiere sido jubilado de la Administración Pública, no pueda gozar del beneficio de pensión otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y en consecuencia que deba perder la totalidad de las cotizaciones previamente aportadas a esa institución, situación que no resulta cónsona con los principios que inspiran el estado social de derecho.

Una vez señalado lo anterior, es pertinente al caso citar el contenido de los artículos 80 y 86 de nuestra Carta Magna, los cuales se pronuncian sobre el derecho de jubilación estableciendo lo siguiente:

“...Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello…”

“…Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial…”.

Bajo ese marco conceptual, en el cual el juez debe en su labor de aplicación de los principios constitucionales y de los criterios vinculantes de nuestra Sala Constitucional, adecuar el ordenamiento jurídico a las exigencias sociales y la realidad del caso planteado, es que corresponde abordarse el análisis del derecho de Jubilación establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una garantía de carácter social de la cual son acreedores los servidores públicos, por lo que debe proceder quien decide a analizar la viabilidad en el caso concreto del disfrute o no del beneficio de jubilación por parte de los ciudadanos Gerald Antonio Suárez Herrada, José Gregorio Alezona y Wilden José Lara Belmonte, ya identificados, ello en consideración a que al tratarse la jubilación de un derecho social reconocido constitucionalmente en los antes citados artículos 80 y 86, su observancia resulta de obligatorio examen en función de las previsiones del artículo 259 de la Carta Fundamental. En este contexto se observa lo siguiente:

Del funcionario Gerard Antonio Suárez Herrada:

• Original de misiva solicitando la jubilación, suscrita por el ciudadano Gerard Antonio Suárez Herrada en fecha 06 de noviembre de 2014, recibido por la Oficina de Recursos Humanos del Instituto de Ferrocarriles del Estado, en el cual el funcionario expresa: “(…) Me dirijo a usted muy respetuosamente por medio de la presente e informar que he decidido solicitar que se me otorgue la respectiva jubilación, ya que he acumulado la cantidad de más de veinte (20) años de servicio acumulados en varias dependencias en la Administración Pública Nacional, aquí está adicionado el tiempo acumulado en el Instituto de Ferrocarriles del Estado, el IFE. Dichos soportes los he consignado oportunamente y reposan en mi expediente personal bajo su guarda y custodia (…)”, (F. 10 del expediente judicial);

• Original de comunicación dirigida al Jefe de la Oficina de Recursos Humanos en fecha 19 de febrero de 2015, mediante la cual el funcionario Gerard Antonio Suárez Herrada aduce: “(…) Me dirijo a usted(s) muy respetuosamente por medio de la presente, ya que en el trámite de solicitud de la jubilación de mi parte de fecha antes mencionada, hasta la presente no he obtenido información alguna, por lo que muy respetuosamente solicito información formal del status de mi solicitud de jubilación, para ello pido se tome en cuenta el contenido de la Convención del Contrato Colectivo del Instituto Ferrocarriles del Estado (…)”, (F. 11 del expediente judicial);

• Copia certificada de la Constancia de Pensión, de fecha 25 de marzo de 2014, expedida por el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en la cual se expone: “(…) HACE CONSTAR POR MEDIO DE LA PRESENTE QUE EL CIUDADANO CAP. SUAREZ HERRADA, GERARD ANTONIO, C.I. N°: V-3936491, INGRESÓ A LA F.A.N., EN FECHA 05 DE JULIO DE 1979 Y PASÓ A RETIRO EL 20 DE JUNIO DE 1991, ACUMULANDO UN TIEMPO DE SERVICIO DE 11 AÑOS, 11 MESES Y 15 DÍAS, PERCIBIENDO UNA PENSIÓN DE RETIRO VITALICIA MENSUAL POR ESTE INSTITUTO (…)”, (F. 333 del expediente administrativo del ciudadano Gerard Antonio Suárez Herrada);

• Copia certificada del oficio O-ORH-PRE-00047, de fecha 01 de octubre de 2008, emitido por el Instituto de Ferrocarriles del Estado, en el cual se le notifica al ciudadano Gerard Antonio Suárez Herrada “(…) que ha sido designado, a partir de la presente, como TÉCNICO FERROVIARIO, adscrito al Área de Condiciones de Circulación de Material, de la Gerencia de Seguridad Ferroviaria, del Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.), cargo que de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se considera de confianza (…)”, (F. 397 del expediente administrativo del ciudadano Gerard Antonio Suárez Herrada).

• Copia certificada de Antecedentes de Servicios de fecha 1° de diciembre de 2004, emitida por el Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se expresa: “(…) hace constar que el (la) ciudadano (a) SUÁREZ HERRADA GERARD ANTONIO cédula de identidad N° V- 3.936.491, Laboró en este Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en los periodos siguientes:
Del 14 de Diciembre (SIC) del 2000 al 14 de agosto del 2001, según Providencia Administrativa Nro. 365 de fecha 06 de Diciembre (SIC) de 2000.
Del 08 de Octubre del 2003 al 10 de Febrero del 2004, según Providencia Administrativa Nro. SNAT-2003-2252 de fecha 03 de Octubre (SIC) de 2003. (...)”, (F. 365 del expediente administrativo del ciudadano Gerard Antonio Suárez Herrada);

Copia certificada del oficio N° M-ORH/ADP.N° 1106 de fecha 30 de mayo de 2014, en el cual el Despacho de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto de Ferrocarriles del Estado le informa al Área de Trabajo de Administración de Personal del mismo Instituto el tiempo de servicio del ciudadano Gerard Antonio Suárez Herrada en la Administración Pública a efectos del pago de Prima de Antigüedad, y en el cual se evidencia que el referido ciudadano prestó servicios en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana once (11) años y once (11) meses; en el Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) un total de un (1) año y dos días en esta institución; en la Alcaldía de Girardot, Estado Aragua once (11) meses y un (1) día y en el Instituto de Ferrocarriles del Estado presta servicios desde el 15 de febrero de 2006, por lo que al momento en que le negaron la jubilación tenía aproximadamente nueve (9) años, sumando un total de más de veintidós (22) años laborados en la administración pública, (F. 336 del expediente administrativo del ciudadano Gerard Antonio Suárez Herrada);

• Copia certificada de Antecedentes de Servicio de fecha 07 de octubre de 2003, emitida por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, en el cual se evidencia que el ciudadano Gerard Antonio Suárez Herrada, laboró en esa Institución entre las fechas 1° de mayo de 2002 y el 2 de abril de 2003, (F. 332 del expediente administrativo del ciudadano Gerard Antonio Suárez Herrada);

• Copia de la cédula de identidad del ciudadano Gerard Antonio Suárez Herrada, en la cual se evidencia que su fecha de nacimiento es el 23 de abril de 1.955, por lo que para la data en la que se le negó el beneficio, tenía la edad de 59 años (F. 288 del expediente administrativo del ciudadano Gerard Antonio Suárez Herrada);

De las anteriores documentales, se deriva que para el momento de presentar su solicitud ante la institución accionada, el ciudadano Gerard Antonio Suárez Herrada, contaba con cincuenta y nueve (59) años de edad, según la copia de la cédula de identidad consignada en el folio 39 del expediente administrativo. Asimismo se desprende de los anteriores medios, que fue designado como Técnico Ferroviario, obteniendo el ingreso al Instituto de Ferrocarriles del Estado desde el 15 de febrero de 2006. De igual modo se deriva, que prestó servicios en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana: once (11) años y once (11) meses; en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) un total de un (1) año y dos días; en la Alcaldía de Girardot, del Estado Aragua once (11) meses y un (1) día y en el Instituto de Ferrocarriles del Estado presta servicios desde el 15 de febrero de 2006, por lo que al momento en que le fue negada la jubilación, tenía aproximadamente nueve (9) años en el ente querellado, sumando un total de más de veintidós (22) años laborados en la administración pública. Así se establece.

Del funcionario José Gregorio Zapata Alezona:

• Original de misiva solicitando la jubilación, suscrita por el ciudadano José Gregorio Zapata Alezona en fecha 06 de enero de 2015, recibido por la Oficina de Recursos Humanos del Instituto de Ferrocarriles del Estado, en el cual el funcionario expresa: “(…) Me es grato dirigirme a usted, en ocasión de enviarle un cordial saludo Patriótico y Revolucionario, a su vez solicitar de sus buenos oficios, formalmente ante su despacho la tramitación del beneficio de jubilación en el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), como así lo contempla la Cláusula N°61, literal “B”, de la Contratación Colectiva de Trabajo IFE 2013-2016 (…)”, (F. 13 del expediente judicial);


• Copia de la cédula de identidad del ciudadano José Gregorio Zapata Alezona, en la cual se evidencia que su fecha de nacimiento es el 8 de enero de 1.965, teniendo para la fecha en que le fue negada la jubilación la edad de cincuenta (50) años, (F. 39 del expediente administrativo del ciudadano José Gregorio Zapata Alezona);

• Copia certificada del Memorando GGO/M-GMI-N° 183 emitido por la Gerencia de Operaciones del Instituto de Ferrocarriles del Estado para la Oficina de Recursos Humanos, solicitando: “(…) los trámites administrativos en cuanto al nombramiento del funcionario Lic. José Gregorio Zapata Alezona titular de la CI: 7.231.166, quien posee el cargo nominal de contratado como Apoyo Profesional III (…)”, (F. 251 del expediente administrativo del ciudadano José Gregorio Zapata Alezona);


• Copia certificada del Memorando N° M-ORH/ADP-N° 2031 de fecha 22 de octubre de 2014, emitido por la Oficina de Recursos Humanos del Instituto de Ferrocarriles del Estado, dirigido al Área de Trabajo de Administración de Personal del mismo Instituto, en el cual le informa del tiempo de servicio prestado por el ciudadano José Gregorio Zapata Alezona en la administración Pública, y al respecto se observa que el funcionario prestó sus servicios en: La Academia Militar Bolivariana dos (2) años, dos (2) meses y dos (2) días; Aviación Militar Bolivariana dieciséis (16) años, dos (2) meses y veinticinco (25) días; INAC un (1) año, nueve (9) meses y veintinueve (29) días; CONVIASA tres (3) años, cuatro (4) meses y tres (3) días; Instituto de Ferrocarriles del Estado activo desde el 19 de agosto de 2009, hasta la fecha en la que le fue negada la jubilación seis (6) años aproximadamente, para un total de veintiocho (28) años, seis (6) meses y veintinueve (29) días, (F.166 del expediente administrativo del ciudadano José Gregorio Zapata Alezona).



Del examen de estos medios probatorios, se desprende que el ciudadano José Gregorio Zapata Alezona, ejerció funciones en la administración pública durante veintiocho (28) años, seis (6) meses y veintinueve (29) días, y para el momento en que le fue negada la jubilación tenía la edad de cincuenta (50) años de edad. Así se establece.


Del funcionario Wilden José Lara Belmonte


 Copia simple de comunicación solicitando la jubilación, suscrita por el ciudadano Wilden José Lara Belmonte en fecha 10 de abril de 2015, recibido por la Oficina de Recursos Humanos del Instituto de Ferrocarriles del Estado, en el cual el funcionario expresa: “(…) Tengo el agrado de dirigirme a usted, muy respetuosamente, en la oportunidad de brindarle un cordial saludo Patriótico, Revolucionario y Socialista, a su vez solicitar de sus buenos oficios, la tramitación del beneficio de jubilación, basada en la Cláusula N°61, literal b, del Contrato Colectivo de Trabajo vigente 2013-2016 (…)”, (F. 17 del expediente judicial);

 Copia de la cédula de identidad del ciudadano Wilden José Lara Belmonte, en la cual se evidencia que su fecha de nacimiento es el 1° de abril de 1.965, y para el momento en el que le fue negado el beneficio contaba con la edad de cincuenta (50) años, (F. 189 del expediente administrativo del ciudadano Wilden José Lara Belmonte);

 Copia certificada de Antecedentes de Servicios de fecha 22 de octubre de 2009, emitido por la Aviación Militar Bolivariana, el cual se refleja que el ciudadano Wilden Lara Belmonte ingresó a esa institución el 1° de abril de 1985 y egresó el 18 de julio del 2000, dejando constancia que prestó servicios en esa institución durante quince (15) años, tres (3) meses y diecisiete (17) días, (F. 155 del expediente administrativo del ciudadano Wilden José Lara Belmonte).

 Copia certificada de la Planilla de Solicitud-Autorización de Vacaciones de fecha 15 de marzo de 2016, emitido por la Oficina de Recursos Humanos de Ferrocarriles del Estado, en el cual se observa en la sección de Datos y Ubicación del Trabajador- Estatus que el ciudadano Wilden Lara ostenta la categoría de Empleado, y en el cual también se observa que el funcionario ingresó a este Instituto el 30 de marzo de 2005, hasta la fecha en la que le negaron la jubilación, tenía un total aproximado de diez (10) años de servicio en la institución, teniendo un total de veinticinco (25) años de servicio, aproximadamente, (F. 238 del expediente administrativo del ciudadano Wilden José Lara Belmonte);

Se deriva de las anteriores probanzas, que el ciudadano Wilden José Lara Belmonte, tenía un tiempo de servicio en la administración pública de veinticinco (25) años de servicio aproximadamente, y para el momento en el que le fue negado el beneficio de jubilación, tenía la edad de cincuenta (50) años. Así se establece.

Del derecho aplicable:

La parte actora alegó que la querellada no aplicó de manera obligatoria y favorable a los funcionarios, la Convención Colectiva 2013-2016 del Instituto de Ferrocarriles del Estado, la cual no establece ningún tipo de restricción para que los trabajadores puedan ser beneficiarios de un complemento de una jubilación sin renunciar a otra ya otorgada.

Ahora bien, señalado lo anterior, resulta conveniente traer a colación el contenido del artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, así como la Cláusula 61 de la Convención Colectiva 2013-2016 del Instituto de Ferrocarriles del Estado, que expresan, respectivamente, lo siguiente:

“(…) ARTÍCULO 8. El derecho a la jubilación la adquiere el trabajador o la trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos:
1. Cuando el trabajador o la trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta (60) años, si es hombre; o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública;
(Omissis…)”. (Subrayado nuestro y resaltado).


“(…) CLAUSULA N° 61. PLAN DE JUBILACIÓN, BENEFICIO DE INVALIDEZ Y SOBREVIVIENTE. EL INSTITUTO se compromete a otorgar a los Trabajadores y las Trabajadoras, un Sistema de Jubilaciones, beneficio de invalidez y sobreviviente que aplicará conforme a las siguientes modalidades:
DE LA JUBILACIÓN: EL INSTITUTO procederá de oficio o a solicitud del trabajador y la trabajadora a otorgar el beneficio de la jubilación cuando: a) Cuando el Trabajador o la Trabajadora alcance los Sesenta (60 o más años de edad si fuere hombre y, Cincuenta y Cinco (55) o más años de edad si fuere mujer, más una antigüedad de por lo menos de Quince (15) años de servicios ininterrumpidos en el INSTITUTO, se le concederá una pensión de jubilación mensual equivalente al 75% del último Salario devengado, o b) Veinte (20) o más años de Servicios Cumplidos en el INSTITUTO, cualquiera sea la edad del trabajador solicitante… c) Para aquellos trabajadores y trabajadoras que no cumplan los requisitos del Beneficio de Jubilación señalados en el Literal (a), y deseen obtener el beneficio deberán cumplir por lo menos QUINCE (15) años de Servicios en la Administración Pública Nacional y tener Sesenta (60) o más años de edad si fuera hombre y, Cincuenta y Cinco (55) o más años de edad si fuere mujer, en cuyos casos el monto de la jubilación será el equivalente al 75% del salario. d) Para aquellos trabajadores y trabajadoras que no cumplan los requisitos de Jubilación señalados en el literal (b), y deseen obtener el beneficio deberán tener veinticinco años o más laborando en la Administración Pública Nacional y superar la edad de cincuenta (50) años (…)”. (Subrayado y resaltado nuestro).

De modo que, comparando la ley y la Convención Colectiva 2013-2016 del Instituto de Ferrocarriles del Estado, se observa que esta última, evidentemente, mejora el beneficio de jubilación estatuido en la Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, pues la misma -Convención Colectiva- enuncia de forma indefectible como categoría la de “trabajadores y trabajadoras”, y que los trabajadores que no cumplan los requisitos del Beneficio de Jubilación señalados en el Literal (a), y deseen obtener dicho beneficio, deberán cumplir por lo menos con quince (15) años de Servicio en la Administración Pública Nacional y tener la edad de Sesenta (60) o más años, si fuera hombre y cincuenta y cinco (55) si fuera mujer (literal “c”), y tener veinticinco años o más laborando en la Administración Pública y superar la edad de cincuenta (50) años (literal “d”).

De manera que, resulta aplicable la citada Convención Colectiva al caso de marras al establecer derechos de mayor beneficio para los empleados de esa entidad, ya que no hace distinción entre funcionarios y trabajadores, sino que establece que son protegidos “trabajadores y trabajadoras” en general, abarcando ambas categorías. Asimismo regula el tiempo de servicio de por lo menos quince (15) años y cincuenta (50) años (literal “c” y “d”), y conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece que no se pueden renunciar a las normas y disposiciones que favorezcan al trabajador, indicando además, que en caso de haber duda en cuanto a la interpretación de una norma, debe adoptarse aquella que más beneficie a quien labora, tal como lo determina el artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Una vez señalado lo anterior, aprecia este Órgano Jurisdiccional que si bien es cierto que la Convención Colectiva 2013-2016 del Instituto de Ferrocarriles del Estado, es más favorable en su Cláusula 61 a los hoy querellantes, resulta aplicable es el literal “c” y “d” y no el “b” peticionado por los aquí recurrentes, pues la referida Cláusula expresa que los trabajadores que no cumplan los requisitos del Beneficio de Jubilación señalados en el Literal (a), y deseen obtener dicho beneficio, deberán cumplir por lo menos con quince (15) años de Servicio en la Administración Pública Nacional y tener la edad de Sesenta (60) o más años, si fuera hombre y cincuenta y cinco (55) si fuera mujer, resultando aplicable este literal, puesto que los querellantes de marras, no cumplen con el requisito exigido en la referida Convención referido a que deben tener “…veinte (20) años o más de servicios cumplidos en el INSTITUTO…”. Así se establece.


Siendo ello así, en el caso sub examine, se desprende del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, lo siguiente:


• Que el ciudadano Gerard Antonio Suárez Herrada prestó servicios en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana: once (11) años y once (11) meses; en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) un total de un (1) año y dos días; en la Alcaldía de Girardot, del Estado Aragua once (11) meses y un (1) día y en el Instituto de Ferrocarriles del Estado presta servicios desde el 15 de febrero de 2006, por lo que al momento en que le fue negada la jubilación, tenía aproximadamente nueve (9) años en el ente querellado, sumando un total de más de veintidós (22) años. Teniendo la edad de cincuenta y nueve (59) años para el momento en el que se le negó el beneficio, por lo que cuenta con la edad y el
tiempo de servicio requeridos en el Literal (c) de la citada Clausula Cláusula 61 de la Convención Colectiva 2013-2016 del Instituto de Ferrocarriles del Estado, que establece como supuestos: “(…) Para aquellos trabajadores y trabajadoras que no cumplan los requisitos del Beneficio de Jubilación señalados en el Literal (a), y deseen obtener el beneficio deberán cumplir por lo menos QUINCE (15) años de Servicios en la Administración Pública Nacional y tener Sesenta (60) o más años de edad si fuera hombre (…)”. De manera que el recurrente sí cumplía con los años de servicio, mas no con la edad, pues contaba para ese entonces con cincuenta y nueve (59) años.


Así pues, el Literal (c) de la Clausula Cláusula 61 de la Convención Colectiva 2013-2016 del Instituto de Ferrocarriles del Estado, establece entre sus requisito un tiempo mínimo de servicio para optar por el beneficio de jubilación de quince (15) años, empero, el trabajador acumula hasta la fecha en que hizo la solicitud, más de 22 años de servicio en la administración pública. En tal sentido, considera quien aquí decide que el funcionario Gerard Antonio Suárez Herrada, sí cumple con los extremos legales exigidos por la Convención Colectiva del Instituto de Ferrocarriles del Estado, para que se le otorgara el beneficio de jubilación en el ente querellado.


De tal manera que, de conformidad con lo determinado en la Clausula 61 de la Convención Colectiva 2013-2016 del ente recurrido, se desprende que el ciudadano Gerard Antonio Suárez Herrada, hoy querellante, cuenta con los años de edad y el tiempo de servicio requeridos en la citada Cláusula 61 de la Convención Colectiva 2013-2016, en su literal “c”, del Instituto de Ferrocarriles del Estado, que establece como supuestos: “(…) deberán cumplir por lo menos QUINCE (15) años de Servicios en la Administración Pública Nacional y tener Sesenta (60) o más años de edad si fuera hombre (…)”, por lo que el recurrente debió ser jubilado, conforme a las anteriores consideraciones realizadas en el presente fallo, incurriendo la administración en un falso supuesto de hecho y de derecho al asumir que el recurrente se hallaba doblemente jubilado, subsumiendo los hechos en las normas erradas, por lo que el acto objeto de impugnación resulta nulo. Así se decide.

• Del ciudadano José Gregorio Zapata Alezona, se desprende del análisis del expediente administrativo del recurrente que ejerció funciones en la administración pública durante veintiocho (28) años, seis (6) meses y veintinueve (29) días, y para el momento en que le fue negada la jubilación tenía la edad de cincuenta (50) años de edad.
• Del ciudadano Wilden José Lara Belmonte, se evidencia de su expediente que tenía un tiempo de servicio en la administración pública de veinticinco (25) años, aproximadamente, y para el momento en el que le fue negado el beneficio de jubilación, tenía la edad de cincuenta (50) años.

En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones antes explanadas, y lo determinado en la Clausula 61 de la Convención Colectiva 2013-2016 del ente recurrido, en su literal “d”, se deriva que el ciudadano José Gregorio Zapata Alezona y Wilden José Lara Belmonte, hoy recurrentes, cuentan con la edad y el tiempo de servicio propuestos en la citada Cláusula 61 de la Convención Colectiva 2013-2016 del Instituto de Ferrocarriles del Estado, que establece como supuestos: “(…) deberán tener veinticinco años o más laborando en la Administración Pública Nacional y superar la edad de cincuenta (50) años (…)”, por lo que los recurrentes debieron ser jubilados, incurriendo la administración en un falso supuesto de hecho y de derecho al considerar que los mismos no podían ser doblemente jubilados, subsumiendo los hechos en las normas erradas, por lo que los actos objeto de impugnación resultan nulos. Así se decide.

De ahí que, por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal concluye que los actos administrativos: N° ORH/ARL/N° 2662, de fecha 29 de julio de 2015, dirigido al ciudadano GERARD ANTONIO SUÁREZ HERRADA, y los numerados ORH/ARL/N°1518 y ORH/ARL/N°1522, ambos de fecha 25 de mayo de 2015, se encuentra inficionados del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que la administración dio por demostrado un hecho que no se corresponde con la realidad del caso, subsumiendo los mismos en unas normas no aplicables al caso. Así se decide.

Determinado lo anterior, y referente a la denuncia realizada por los recurrentes sobre la presunta vulneración del derecho a la no discriminación en el trabajo y al principio de Intangibilidad y Progresividad de los derechos laborales, este Juzgado Superior considera oportuno citar los numerales 1 y 5 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales expresan:

“(…) Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
Omissis…
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición. (…)”.

Del artículo y los numerales citados anteriormente, se desprende que ninguna norma puede desmejorar el régimen que un trabajador venía disfrutando, en consecuencia, nadie podrá cambiar o alterar disposiciones que contraríen la progresividad e intangibilidad de los derechos laborales, en este mismo sentido se prohíbe cualquier tipo de discriminación ya sea por cuestiones políticas, edad, raza, sexo o credo.

En el caso de marras, los querellantes alegan que la administración vulneró sus derechos a la no discriminación en el trabajo por el hecho de que a otros trabajadores se les otorgó el beneficio de jubilación aun cuando estos gozaban de una pensión por parte del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, alegando además que se encontraban en la misma situación de ellos.

Ahora bien, precisado lo anterior es importante hacer un análisis de los elementos cursantes en autos con relación a esta denuncia, y en tal sentido observamos:

 Copia simple de la notificación del acto administrativo, de fecha 21 de abril de 2015, emitido por el Instituto de Ferrocarriles del Estado, en el cual se le informa al ciudadano Franklin Rogelio Gálea, titular de la cédula de identidad N° V-9.652.350, que le ha sido otorgado el beneficio de jubilación solicitado por el mismo en base a lo previsto en el literal “b” de la Cláusula 61 del Contrato Colectivo vigente para esa fecha. Dicho acto expresa: “(…) RESUELVE. Otorgar el beneficio de Pensión de jubilación al ciudadano FRANKLIN ROGELIO GÁLEA,… ingresó a la Academia Técnica Militar Bolivariana de Venezuela, en fecha 04 de septiembre de 1988, institución de la cual egresó el 05 de julio de 1991, computando así dos (2) años, diez (10) meses, y un (1) día de servicio en el mencionado Organismo (…)”, (Fls. 47 al 49 del expediente judicial);

 Copia simple de la notificación del acto administrativo, de fecha 18 de mayo de 2015, emitido por el Instituto de Ferrocarriles del Estado, en el cual se le informa al ciudadano José Rafael Martínez Parra, titular de la cédula de identidad N° V-8.229.592, que le ha sido otorgado el beneficio de jubilación en base a lo previsto en el literal “b” de la Cláusula 61 del Contrato Colectivo vigente para esa fecha. Dicho acto expresa: “(…) RESUELVE. Otorgar el beneficio de Pensión de jubilación al ciudadano JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ PARRA,… prestó servicios para la Fuerza Aérea desde el 05/09/1965 hasta 17/07/1990,contando con DIEZ (10) AÑOS, DIEZ MESES Y CATORCE (14) DÍAS (…)”, (Fls. 50 y 51 del expediente judicial);

 Copia simple de la notificación del acto administrativo, de fecha 25 de junio de 2015, emitido por el Instituto de Ferrocarriles del Estado, en el cual se le informa al ciudadano Marcos Ramón Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-3.805.981, que le ha sido otorgado el beneficio de jubilación en base a lo previsto en el literal “b” de la Cláusula 61 del Contrato Colectivo vigente para esa fecha. Dicho acto expresa: “(…) RESUELVE. Otorgar el beneficio de Pensión de jubilación al ciudadano MARCOS RAMÓN GUTIÉRREZ (…)”, (Fls. 52 y 53 del expediente judicial).

De las normas anteriormente citadas, y del análisis de las documentales transcritas parcialmente, se desprende que la administración procedió a otorgar una serie de jubilaciones a algunos funcionarios que a su criterio cumplían con los requisitos establecidos en la Convención Colectiva 2013-2016, sin embargo no se evidencia que los ciudadanos hayan sido beneficiados con alguna pensión o jubilación antes de la recibida por parte del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), ni tampoco existe constancia en autos que den certeza de lo alegado por la parte actora en relación a que estos ciudadanos gozaban de una pensión por parte del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Amada Nacional Bolivariana, por lo que este Juzgado no observa de qué manera se les han quebrantado a los recurrentes, los referidos principios constitucionales, razón por la cual quien aquí decide, debe declarar improcedente la denuncia de la parte actora respecto a la violación del derecho a la no discriminación en el trabajo y al principio de Intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Así se decide.

En virtud de lo decidido precedentemente, este Órgano Jurisdiccional deberá declarar NULOS los actos administrativos contenidos en los oficios ORH/ARL/N° 2662, de fecha 29 de julio de 2015; y ORH/ARL/N° 1518 y ORH/ARL/N° 1522, ambos de fecha 25 de mayo de 2015, dictados por el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), y en consecuencia, deberá ordenarse al Instituto querellado realizar todo lo conducente a los fines de otorgar el beneficio de jubilación a los ciudadanos Gerard Antonio Suárez Herrada, José Gregorio Zapata Alezona y Wilden José Lara Belmonte, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.936.491, 7.231.166 y 7.265.841, respectivamente, en base a lo establecido en el literal “c” y “d” de la Cláusula 61 de la Convención Colectiva 2013-2016 del Instituto recurrido y no el literal “b” solicitado por la parte accionante, razón por la que deberá declararse parcialmente con lugar el recurso. Así se decide.

En atención a lo precedentemente expuesto, deberá declararse Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Isbac Margarita Reyes Pérez y Douglas Rafael Fuenmayor Duno, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 166.859 y 171.353, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Gerard Antonio Suárez Herrada, José Gregorio Zapata Alezona y Wilden José Lara Belmonte, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.936.491, 7.231.166 y 7.265.841, respectivamente, en contra del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE).

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Isbac Margarita Reyes Pérez y Douglas Rafael Fuenmayor Duno, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 166.859 y 171.353, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos GERARD ANTONIO SUÁREZ HERRADA, JOSÉ GREGORIO ZAPATA ALEZONA y WILDEN JOSÉ LARA BELMONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.936.491, 7.231.166 y 7.265.841, respectivamente, en contra del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE).

Segundo: SE ANULAN los actos administrativos contenidos en los Oficios Nº ORH/ARL/N° 2662, de fecha 29 de julio de 2015, y Nos. ORH/ARL/N° 1518 y ORH/ARL/N° 1522, ambos de fecha 25 de mayo de 2015, dictados por el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), mediante el cual se le negó el beneficio de jubilación a los ciudadanos GERARD ANTONIO SUÁREZ HERRADA, JOSÉ GREGORIO ZAPATA ALEZONA y WILDEN JOSÉ LARA BELMONTE, respectivamente, antes identificados, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.

Tercero: SE ORDENA al Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), realizar todo lo conducente a los fines de otorgar el beneficio de jubilación a los ciudadanos GERARD ANTONIO SUÁREZ HERRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.936.491; JOSÉ GREGORIO ZAPATA ALEZONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.231.166 y WILDEN JOSÉ LARA BELMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.265.841, en base a lo establecido en los literales “c” y “d” de la Cláusula 61 de la Convención Colectiva 2013-2016 del Instituto recurrido, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,

ANA V. MORENO V.
LA SECRETARIA ACC,

LOIS SANZ BARRETO

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .

LA SECRETARIA ACC,

LOIS SANZ BARRETO

Exp. No. 9719.
AMV/lsb/rag.

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