Decisión Nº 9725 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 27-02-2018

Fecha27 Febrero 2018
Número de sentencia16-2018
Número de expediente9725
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente No. 9725

I
Mediante escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2015, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO BLANCO ZARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.688.101, representado en este acto por la abogada Carmen Lucía González Ravelo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.324, interpuso por ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra del Acto Administrativo de Destitución contenido en la Resolución Nº 208-2015, de fecha 07 de octubre de 2015, emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Previa asignación por distribución del presente recurso, este Juzgado Superior en fecha 15 de enero de 2014, admitió el mismo y ordenó practicar las notificaciones y citaciones de Ley. Cumplidos los trámites de citación y notificación, la representación judicial de la parte querellada en fecha 26 de abril de 2016, consignó escrito de contestación a la querella. Vencido el lapso de la litis contestatio, se celebró la Audiencia Preliminar el 06 de junio de 2016, dejándose constancia de que la parte querellada no compareció al acto, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, y que la parte actora solicitó la apertura del lapso probatorio. En fecha 16 de junio de 2016, la apoderada judicial de la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas. Mediante auto de fecha 29 de junio de 2016, este Tribunal admitió las mismas. Vencido el lapso probatorio, se celebró la Audiencia Definitiva el 27 de julio de 2016, dejándose constancia de que no comparecieron al acto ninguna de las partes. Posteriormente, en fecha 04 de agosto de 2016, se dictó el Dispositivo del Fallo en la presente causa declarándose SIN LUGAR el recurso.

Procede en esta oportunidad este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa la pretensión de la parte querellante se circunscribe a determinar la procedencia o no de la anulación del acto administrativo de Destitución, contenido en la Resolución Nº 208-2015, de fecha 07 de octubre de 2015, emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y en consecuencia, la reincorporación al cargo de Supervisor Agregado que ostentaba el actor para el momento de su destitución.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

 Señaló que trabajó en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda por más de veinticinco (25) años, desde el 01 de febrero de 1991, hasta el 09 de octubre de 2015, y que su último cargo fue como Supervisor Agregado;

 Que en fecha 08 de junio de 2015, se le apertura una averiguación administrativa disciplinaria de la que fue notificado en fecha 28 de junio del mismo año;

 Que la incompetencia del ente accionado para abrir la averiguación administrativa surge del hecho de que el recurrente se encontraba de reposo psiquiátrico, y que el órgano demandado se negó a recibirle tales reposos alegando que el actor estaba discapacitado;

 Que en referencia a la discapacidad el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda “Delegados de Prevención Jesús Bravo” mediante oficio Nro. 1524, de fecha 11 de septiembre de 2012, le certificó en la categoría de daño, con discapacidad parcial y permanente en un 45.5%, por enfermedad de origen ocupacional, emitida en fecha 10/07/2012, de lo cual, a su decir, tenía pleno conocimiento el ente policial para el cual trabajó, pero que hasta la presente fecha no se le había cancelado ninguna indemnización, lo cual se reservaba accionar;

 Que su médico tratante solicitó su reevaluación para que le otorgaran incapacidad parcial, lo que se demostraba con el informe médico, pero que la administración no le recibía los reposos y lo obligaban a trabajar, manteniéndolo en un constante acoso laboral;

 Que de los documentos que anexaba se evidenciaba que para el momento de la apertura de la investigación, el funcionario se hallaba de reposo médico psiquiátrico, lo que hacía nula dicha investigación y se configuraba el vicio de violación al debido proceso y al derecho a la defensa;

 Que el ente policial nunca procedió a incoar el procedimiento previo de calificación de faltas ante la Inspectoría del Trabajo, atacando primero el fuero por inamovilidad por reposo psiquiátrico (desafuero);

 Que todas las circunstancias tomadas en cuenta para su ilegal destitución no fueron comprobadas;

 Que el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que en el mismo se señala que se encontraba de permiso o licencia, confundiendo el término de suspensión con los antes mencionados;

 En cuanto a la presunción de inocencia, al debido proceso y derecho a la defensa, alega que se le negó el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, y con la aplicación correspondiente del procedimiento administrativo que debía aplicarse ante la Inspectoría del trabajo competente en su territorio. Asimismo arguye que: “(…) al sustanciar el procedimiento instaurado violando los principios y normas legales que regulan el Debido Proceso, la Administración, a quien corresponde la carga de la prueba, silenciándose la fase de admisión y evacuación de las mismas y desechando sin motivación alguna el acervo probatorio del querellante, no permitiéndole demostrar en forma plena, es decir, más allá de la duda razonable, de que nunca pudo estar incurso en falta de probidad y que al tener un fuero especial se obvio el procedimiento administrativo de autorización para despedirlo, se le violentó además el Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 49 de la Constitución (…)”;

 Que se violó el principio de proporcionalidad, ya que: “(…) toda sanción debe estar en proporción directa a su gravedad, al daño que ocasiona y a la intención del sujeto que incurre en ele hecho sujeto a sanción (…)”

 Manifestó que sin motivo alguno, en la averiguación administrativa hubo silencio sobre las pruebas que en su momento promovió no siendo evacuadas y por consiguiente carentes de valoración en el caso;

 Por último en el petitorio solicitó, la reincorporación al cargo de Supervisor Agregado o a otro de igual o mayor nivel y remuneración, el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, con todos los aumentos que el mismo hubiere tenido, así como todos los conceptos derivados de su cualidad como funcionario policial; asimismo solicitó que se declarara computable a su antigüedad el lapso que dure este juicio, a todos los efectos, particularmente para ascender conforme al escalafón de cargos.


ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad prevista para dar contestación al recurso, los apoderados judiciales, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda adujeron lo siguiente:

 Que el actor señala la incompetencia del ente policial para abrir la averiguación administrativa, por cuanto su representado se hallaba de reposo psiquiátrico. En este sentido, aduce que: “(…) se puede verificar del artículo 77, numeral 3, la competencia que tiene la Oficina De Control De Actuación Policial … para sustanciar los expedientes disciplinarios de los funcionarios policiales y esclarecer los hechos denunciados o investigados relacionados con las actuaciones que impliquen la presunta comisión de faltas por su acción u omisión, iniciándose el procedimiento para investigar lo relacionado al documento consignado el día 26 de mayo de 2015, que al ser verificado ante la Comisión Nacional de Evaluación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fue desconocido por dicha comisión (…)”, en virtud de ello, el referido Instituto procedió a iniciar el procedimiento disciplinario del querellante, en el cual alegan que se respetó el derecho a la defensa en todas las etapas del proceso de conformidad con el artículo 49 de la Carta Magna;

 Que en relación con el alegato del actor de que se encontraba de reposo psiquiátrico para el momento de la apertura de la investigación, manifestaron que el mismo no impedía el inicio de una averiguación administrativa en su contra, que no es causal de nulidad absoluta, y que para el momento de la notificación del acto, el querellante no se encontraba de reposo médico;

 Que en lo atinente al procedimiento indicaron que: el Instituto actuó conforme a derecho al aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley del Estatuto de la Función Policial, para destituir al querellante ya que según lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, no le correspondía el trámite de desafuero ante la Inspectoría del Trabajo por tratarse de de una relación funcionarial con estatuto propio. Asimismo adujo que la Sentencia de la Sala Constitucional citada por el querellante, se refiere al fuero sindical, figura que no ostenta el mismo y que aplicar una decisión como esa, atentaría contra la figura del funcionario público y su estabilidad por lo siguiente: 1.- desnaturaliza la figura de relación estatutaria en este caso (policiales con régimen propio); 2.- no se pueden utilizar dos procedimientos administrativos para decidir el mismo hecho. 3.- al ser el querellante funcionario policial gozaba de la estabilidad propia del régimen estatutario y para su destitución el Instituto debía seguir el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicado por remisión del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial;

 Que en referencia al alegato del actor del vicio previsto en el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, arguyen que por tratarse de un cuerpo policial no estaban en la obligación de proceder por ante la Inspectoría del Trabajo, y por lo tanto se aplicó lo establecido para funcionarios policiales inmersos en el supuesto de hecho de una causal de destitución, de lo cual se le notificó al querellante, así como los lapsos y el procedimiento a seguir en sede administrativa y en ningún momento se le impidió la participación en el ejercicio de su derecho y tampoco existió prohibición de actividades probatorias;

 Que en cuanto a la denuncia de violación a la garantía del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, señalan que en el expediente disciplinario existen elementos probatorios demostrativos de la causal de destitución en que incurrió el querellante, al haber presentado un documento de fecha 26 de mayo de 2015, que al ser verificado por la Comisión Nacional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, resultó desconocida su procedencia;

 Arguyen que no existe falso supuesto de hecho, pues en el expediente disciplinario del querellante cursan evidencias de que hubo razones suficientes para tipificar su conducta como falta de probidad, tratándose de la presentación de un comprobante en fecha 26 de mayo de 2015, que indicaba que había sido examinado por la Comisión Nacional de Evaluación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pero que al consultar la veracidad del documento ante la referida Comisión, esta indicó que no existe registro alguno de que el querellante haya sido evaluado por ese Organismo. Asimismo, arguyen que el querellante nunca demostró como obtuvo dicho documento que presentó en la División de Bienestar Social del Cuerpo de Policía. Aducen que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de falso supuesto de hecho o de derecho, debido a que la conducta del querellante se corresponde con la norma aplicable en los casos de falta de probidad, y que no se le vulneró el principio de igualdad ante la Ley, ni al derecho a ser Juzgado por sus Jueces Naturales, ya que el consejo disciplinario del Instituto Policial en su función de máxima autoridad decidió destituirlo previo estudio del expediente;

 Que en cuanto a la denuncia del silencio de pruebas presentada por el actor, se oponen alegando que el expediente consignado por ésta no esclarece los hechos ocurridos el 26 de mayo de 2015, sino que más bien se trata en su mayoría de informes médicos, que no explican la procedencia del documento por él consignado, además de no identificar a la persona que lo atendió en la comisión evaluadora, y le hizo entrega del mencionado justificativo de asistencia a la cita pautada para ese día. En tal sentido las pruebas presentadas por el querellante no fueron silenciadas sino que las mismas no lograron desvirtuar los hechos investigados, configurándose la falta de probidad al no haber demostrado la asistencia a la cita pautada ante la referida comisión en fecha 26 de mayo de 2015, engañando a la Institución con la consignación ante la División de Bienestar Social de un comprobante de procedencia desconocida, en virtud de que el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo Dr. Marvin Flores, aseveró que al no ser evaluado en la mencionada fecha, el documento se consideraba falso, erradicando el vicio de silencio de pruebas y la presunta vulneración de la presunción de inocencia denunciada;

 En lo referente a la denuncia de infracción al Principio de Proporcionalidad, resaltaron que los miembros del Consejo Disciplinario, investidos como máxima autoridad disciplinaria tienen la facultad conforme a la Ley, para dictar la decisión conforme al procedimiento empleado para los funcionarios, y que luego del proceso de revisión del historial del querellante y de las actas que cursan en su expediente disciplinario y en vista de las recomendaciones de la Consultoría Jurídica de ese Instituto (vinculantes según artículo 80 de su estatuto), procedieron a destituirlo con carácter de unanimidad, en consecuencia no existió vulneración al principio de proporcionalidad debido a que la legislación es clara al establecer los supuestos en los cuales procede la destitución de un funcionario policial;

 Que en relación a la petición de nulidad del acto administrativo, alegan que el mismo se encuentra ajustado a derecho y no contradice normas constitucionales ni legales al ser dictado por la autoridad competente y con el procedimiento legalmente establecido para funcionarios policiales, garantizando al querellante el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, pudiendo constatarse en el expediente disciplinario, lo que hace improcedente la reincorporación al cargo y los beneficios socioeconómicos solicitados;

 Por último en el petitorio solicitaron se declare SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano Francisco Antonio Blanco Zárraga, en contra del acto administrativo Nº 208-2015 de fecha 07 de octubre de 2015, suscrito por el Director Presidente de la Institución.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora pasa a decidir y, al efecto, observa:

En el caso sub examine, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO BLANCO ZARRAGA, pretende con la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 208-2015 de fecha 07 de octubre de 2015, suscrita por el Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual se le sancionó con la destitución del cargo de Supervisor Agregado que venía desempeñando en esa Institución, por encontrarlo incurso en falta de probidad conforme a la causal de destitución prevista en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Como consecuencia de la nulidad solicitada, el querellante además pretende, se ordene: “(…) la reincorporación al cargo de Supervisor Agregado o a otro de igual o mayor nivel y remuneración, el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, con todos los aumentos que el mismo hubiere tenido, así como todos los conceptos derivados de su cualidad como funcionario policial; asimismo solicitó que se declarara computable a su antigüedad el lapso que dure este juicio, a todos los efectos, particularmente para ascender conforme al escalafón de cargos (…)”.
En ese estado y circunscribiéndonos a la nulidad solicitada por el querellante, se aprecia del acto administrativo recurrido contenido en la Resolución Nº 208-15 de fecha 07 de octubre de 2015, la cual cursa del folio 12 al 16 del expediente judicial, que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, sustentó su decisión en lo siguiente:

“(…) Así, del análisis concatenado de todas las pruebas acumuladas en actas y analizadas por la Consultoría Jurídica de la Institución en su proyecto de opinión de fecha 7 de septiembre de 2015 (Folios 143 al 150), resulta forzoso concluir que el funcionario, Supervisor Agregado FRANCISCO ANTONIO BLANCO ZARRAGA, plenamente identificado ut supra, actuó con una total falta de probidad ya que presentó ante la División de Bienestar Social un comprobante de fecha 26 de mayo de 2015 que indicaba que había sido evaluado por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que, al solicitar la veracidad del documento ante dicha Comisión, ésta indicó que no existe registro alguno que el precitado ciudadano haya sido evaluado por ese organismo, por lo tanto el comprobante o documento con los datos allí insertos debe ser considerado falso, supuesto de hecho tipificado como causal de destitución. …
Por todas las razones precedentemente expuestas, esta Dirección General de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, declara LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA del funcionario, Supervisor Agregado FRANCISCO ANTONIO BLANCO ZARRAGA, titular de la cédula de identidad número 8.688.101y ORDENA SU DESTITUCION de la función policial (…)”.

De la trascripción parcial del acto recurrido se observa que la Administración basó su decisión en la causal prevista en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que tipifica la falta de probidad, la cual consideró aplicable a la conducta desplegada por el hoy recurrente.

Contra esta decisión apela el actor aduciendo que en el acto objeto de impugnación presuntamente se configuran los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, la violación al debido proceso y derecho a la defensa, la incompetencia del órgano, la violación al principio de proporcionalidad; además de la falta de valoración o silencio de pruebas.

De la Violación al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Presunción de Inocencia.

Aduce el querellante que de los documentos que anexaba se evidenciaba que para el momento de la apertura de la investigación, se hallaba de reposo médico psiquiátrico, lo que hacía nula dicha investigación y se configuraba el vicio de violación al debido proceso y al derecho a la defensa.

Asimismo afirma que en cuanto a la presunción de inocencia, al debido proceso y derecho a la defensa, se le negó el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, al no haberse efectuado un procedimiento ante la Inspectoría del trabajo al gozar de un fuero especial por reposo psiquiátrico.

En cuanto a la presunta violación al derecho a la defensa la representación judicial de la querellada arguyó que en ningún momento al funcionario se le impidió su participación en el ejercicio de su derecho ni existió prohibición alguna de las actividades probatorias, los cuales son los supuestos exigidos por la Sala Constitucional para que se configure la violación al derecho referido.

Expuestos los términos en los que se trabó la litis, debe quien decide, a efectos de resolver el alegato esgrimido por el querellante en relación a la aludida violación constitucional, traer a colación lo que establece el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que se expone lo siguiente:

“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente hasta que no se demuestre lo contrario (…)”

Dentro de este contexto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Escarben, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº 2010-0517), estableciendo lo siguiente:

“...acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social)…”

En efecto, el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones. Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales que deben ser consideradas al momento de emitir alguna decisión.

De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado lo siguiente:

“[…] la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.

De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.

Ahora bien, en el caso subjudice, a los fines de determinar si para dictar el acto administrativo la administración incurrió en la violación al debido proceso, al derecho a la defensa y al principio de presunción de inocencia, se observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo disciplinario del recurrente, que existieron las siguientes actuaciones procesales:

 Copia certificada de Acta de Determinación de Cargos de fecha 28 de julio de 2015, donde se inicia el procedimiento administrativo de destitución del hoy recurrente, basado en los hechos y diferentes pruebas recabadas en el curso de la averiguación preliminar solicitada por el Director de Recursos Humanos de la institución querellada. En dicha Acta se expresa: “(…) De las diferentes pruebas recabadas en el curso de la averiguación preliminar, puede colegirse que el funcionario Supervisor Agregado… Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18, cardinal 2 de la resolución N°333, de fecha 20 de diciembre de 2011, publicada en Gaceta Oficial N° 39.957, de fecha 3 de julio de 2012, DE LAS NORMAS SOBRE LA CREACIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTANCIAS DE CONTROL INTERNO DE LOS CUERPOS DE POLICIA, el cual reza lo siguiente: “Cuando el funcionario o funcionaria policial estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera: 2. La Oficina de Control de Actuación Policial instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria policial investigado, si fuere el caso”; esta Oficina de Control de Actuación Policial, determina los cargos a los funcionarios (Sic) investigados (Sic) en los términos precedentemente expuestos. …NOTIFIQUESELE… (…)” Fls. 73 al 77 del expediente administrativo.

 Riela al folio 78 del expediente administrativo, Notificación de fecha 28 de julio de 2015, mediante la cual se le notifica del inicio del procedimiento de destitución, para que tenga acceso al expediente, estableciéndosele el lapso de comparecencia para formularle los cargos, el de consignación del escrito de descargos y el de promover y evacuar pruebas. Asimismo se le hace saber que a partir de la fecha de notificación podría tener acceso al expediente y solicitar copias del mismo;

 Cursa al 79 del expediente administrativo, diligencia de fecha 28 de julio de 2015, suscrita por el ciudadano Francisco Blanco, mediante la cual solicita copias del expediente y al folio 80, acta de entrega de las mismas desde el folio 1 al 69;

 De los folios 81 al 84, Acta de Formulación de Cargos al funcionario Francisco Antonio Blanco Zárraga;

 Copia certificada de Acta de Inicio de Lapso para Esgrimir Escrito de Descargo, de fecha 05 de agosto de 2015, suscrita por la Supervisora Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial;(F.89).

 En fecha 11 de agosto de 2015 mediante Acta en la que se deja constancia de la consignación del Escrito de Descargo por parte del funcionario investigado FRANCISCO ANTONIO BLANCO ZARRAGA, titular de la cedula de identidad N° V-8.688.101, (Fls. 90, 101 al 113 del expediente administrativo);

 Copia certificada de Escrito de Pruebas de fecha 18 de agosto de 2015, de lo cual se deja constancia mediante acta de fecha 20 de agosto de 2015, (Fls. 146-160 del expediente administrativo);

 Acta de Extensión de Lapso de Promoción de Pruebas y Acta de Evacuación de pruebas de fecha 20 de agosto de 2015, Fls. 159 al 166 del expediente administrativo;
 Copia certificada de Opinión Jurídica contenida en el Oficio N° IAPEM/NG/CJ/n027/2015, de fecha 7 de septiembre de 2015 de la cual se aprecia: “(…) así las cosas, considera esta Consultoría Jurídica que las pruebas promovidas por el funcionario investigado, supervisor agregado FRANCISCO ANTONIO BLANCO ZARRAGA, no han logrado desvirtuar los hechos ocurridos, pues el mismo es merecedor de ser sancionado con la medida de destitución (…)” Fls. 176 al 183 del expediente administrativo.

 Copia certificada de ACTA DE SESION N 10/CDIII-2015, de fecha 02 de octubre de 2015, que señala lo siguiente: “(…) Después de la revisión del expediente, podemos determinar que la conducta del funcionario se encuentra enmarcada dentro de la causal de Falta de Probidad….. Es por ello que cuando se hace la evaluación exhaustiva del expediente, este Consejo Disciplinario determina que la conducta del funcionario investigado, Oficial Agregado FRANCISCO ANTONIO BLANCO ZARRAGA, no fue proba, al no demostrar haber asistido a la cita médica de la Comisión del Seguro Social, cual autoridad medica lo atendió y le hiciera entrega del comprobante consignado ante el Departamento de Bienestar Social, conducta que podemos enmarcar dentro de la causal de Falta de Probidad por parte del mismo, por una ausencia de honradez, rectitud, maldad, perversidad, falsificación de libros o productos, falso testimonio, la ocultación de hechos, lo que define la falta disciplinaria ya señalada, motivo por el cual este Consejo Disciplinario Decide, que el funcionario sea Destituido. (…)” Fls. 191 al 195 del expediente administrativo.

De manera que, efectuada la revisión del expediente se evidencia que el querellante tuvo acceso a las actas procesales, asimismo tuvo oportunidad de interponer los recursos y pruebas que consideró convenientes a los fines de desvirtuar la acusación de la que fue objeto con motivo de la averiguación administrativa que se le realizó, y de esa forma demostrar su inocencia, por cuanto, se deriva, una vez desglosadas las actuaciones contenidas en el expediente, y evidenciado el marco normativo que sirvió de guía para la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, que la Administración no sólo indicó en su oportunidad los motivos por los cuales se llevaba a cabo la investigación en contra del funcionario, sino que cumplió a cabalidad con todas las fases del procedimiento, notificándole la apertura de la referida averiguación administrativa, dándole acceso al expediente, concediéndole la oportunidad de presentar sus alegatos y pruebas de manera escrita, ejerciendo el querellante en forma efectiva su derecho a la defensa en el procedimiento como tal, no evidenciándose violación al debido proceso y derecho a la defensa. Así se decide.

Dentro de este contexto, y en relación con la presunción de inocencia alegada por el actor, tal garantía se traduce, en que toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria que impide a la Administración imponer sanciones a los administrados sin las pruebas suficientes. Asimismo, significa que la carga de la actividad probatoria pesa en principio sobre los acusadores y que no existe nunca carga del acusado sobre la prueba de su inocencia. En tal sentido, la inmediata consecuencia procesal del derecho a la presunción de inocencia consiste en desplazar la carga de la prueba u onus probandi, a la Administración, por lo que es ésta en la que, en un procedimiento contradictorio, con participación y audiencia del interesado inculpado, debe suministrar recoger y aportar los elementos probatorios a través de los medios comunes que sirvan de soporte al supuesto de hecho cuya clasificación figura como falta administrativa.

De modo que, el derecho fundamental a la presunción de inocencia garantiza entonces, que toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria, impidiendo la imposición de sanciones sin pruebas, que éstas han de merecer tal concepto jurídico y que, asimismo la actividad probatoria pesa-en principio- sobre la administración, y no sobre el administrado, y siendo que en el presente caso se cumplió con el contradictorio, por cuanto el querellante tuvo la oportunidad de presentar las pruebas que a bien consideró pertinentes para la defensa de sus intereses, no existe vulneración al principio de presunción de inocencia. Así se establece.

Sin embargo, sostiene el querellante que no debió iniciarse el procedimiento de averiguación a los fines de determinar si se encontraba incurso en alguna falta, ya que se hallaba de reposo, en este sentido el recurrente consignó junto al escrito libelar, lo siguiente:

 Marcada “D” Copia simple de informe médico de fecha 07 de enero de 2013 donde se expresa que el querellante presenta antecedentes de ansiedad severa, crisis de ansiedad y otras patologías psiquiátricas, suscrito por el Doctor Jesús Márquez, médico neurocirujano. No se evidencia de esta documental que haya sido presentada ante el Departamento de Recursos Humanos del ente querellado, ni que tenga alguna convalidación de algún servicio médico de la institución o del Seguro Social Obligatorio. (F. 21 del expediente judicial);

 Marcada “E” Original de informe médico de fecha 11 de mayo de 2015, suscrito por el Doctor Jesús Márquez, médico neurocirujano. (F. 22 del expediente judicial);

 Marcada “F” copia simple de informe médico psiquiátrico de fechas 12 de mayo de 2015 y 26 de mayo de 2015, respectivamente, suscritos por la Doctora Themis Aurora González, Medico Cirujano especialista en Psiquiatría- Psicoterapeuta. Esta documental no presenta sello ni firma de recepción de la institución accionada ni del Seguro Social Obligatorio. (Fls.23 y 24 del expediente judicial);

 Marcadas “G y H” copia simple de informe médico psiquiátrico de fechas 10 de mayo de 2014 y 01 de junio de 2015, respectivamente, suscritos por la Doctora Themis Aurora González, Medico Cirujano especialista en Psiquiatría- Psicoterapeuta. Esta documental no presenta sello ni firma de recepción de la institución accionada ni del Seguro Social Obligatorio. (Fls. 25 y 26 del expediente judicial);

 Marcada “I” copia simple de escrito de descargo emitido por el ciudadano Francisco Antonio Blanco Zárraga dirigido al Licenciado Pablo Herrera Portuguez, Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, recibido en fecha 11 de agosto de 2015, donde fundamenta las razones que a su decir hacen nulo de nulidad absoluta el acto administrativo Nº 208-2015 de fecha 08 de junio de 2015. Esta documental no presenta sello ni firma de recepción de la institución accionada ni del Seguro Social Obligatorio. (Fls. 27 al 33 del expediente judicial);

 Marcada “J” copia simple de certificado de discapacidad Nº D- 0319994 del ciudadano Francisco Antonio Blanco Zárraga, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, Consejo Nacional, para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), en fecha 15 de diciembre de 2014. Esta documental no presenta sello ni firma de recepción de la institución accionada ni del Seguro Social Obligatorio. (F. 34 del expediente judicial);

Se observa de las anteriores documentales que nunca fueron avalados por la institución accionada no siendo certificada la incapacidad temporal por médicos del ente accionado, ni objeto de acreditación ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mal pueden los mismos probar que el recurrente se encontraba de reposo psiquiátrico ante la administración, ya que toda incapacidad temporal debe ser debidamente presentada ante el órgano que funge de patrono y ante el ente encargado de convalidar u otorgar los reposos como lo es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Asimismo, en cuanto a que debió seguirse un procedimiento de desafuero por ante la Inspectoría del Trabajo, se observa que el recurrente cumplía funciones públicas en una institución policial regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Policial, las cuales establecen un procedimiento propio especial para los funcionarios, por lo que no se rige por la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, aunado a que, como antes se señaló, el querellante no acreditó ningún reposo psiquiátrico por ante la administración, de manera que al denunciante no se le negó el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales y la denuncia de vulneración de estos derechos no resulta procedente. Así se decide.

Del vicio de falso supuesto.

Alegó el querellante que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que la administración indica que el querellante se encontraba de permiso o licencia confundiendo el término suspensión con los antes señalados.

Por su parte la representación judicial del Instituto querellado adujo que no existe falso supuesto de hecho, pues en el expediente disciplinario del querellante cursaban evidencias de que hubo razones suficientes para tipificar la conducta del recurrente, como falta de probidad, por cuanto presentó un comprobante en fecha 26 de mayo de 2015, que indicaba que había sido examinado por la Comisión Nacional de Evaluación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pero que al consultar la veracidad del documento ante dicho ente, se indicó que no existía registro alguno de que el querellante haya sido evaluado por ese Organismo.

Asimismo, arguyen que el querellante nunca demostró como obtuvo dicho documento que presentó en la División de Bienestar Social del Cuerpo de Policía. Aducen que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de falso supuesto de hecho o de derecho, debido a que la conducta del querellante se corresponde con la norma aplicable en los casos de falta de probidad, y que no se le vulneró el principio de igualdad ante la Ley, ni al derecho a ser Juzgado por sus Jueces Naturales, ya que el consejo disciplinario del Instituto Policial en su función de máxima autoridad decidió destituirlo previo estudio del expediente.

En cuanto a esta denuncia, resulta propicio indicar el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia Nro. 00023 de fecha 14 de enero de 2009, sobre el vicio de falso supuesto, en el que se indicó lo siguiente:

“…En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)”. (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, atendiendo al caso en concreto se desprende de las actas que conforman el expediente administrativo contentivo de la averiguación disciplinaria efectuada al ciudadano Francisco Blanco Zárraga, parte querellante, la cual tuvo como resultado la medida de destitución contenida en la Resolución Nº 208-2015, de fecha 07 de octubre de 2015, considerando a dicho funcionario incurso se le consideró incurso en la causal establecida en el numeral del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, así como también se le consideró estar incurso en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que a la letra dispone:
“…
Ley del Estatuto de la Función Pública: …6, Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo, acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Órgano o ente de la administración Pública…”

Ahora bien, denuncia la parte querellante el vicio de falso supuesto de hecho por lo que debe quien aquí decide verificar si en el caso en concreto, la Administración adecuó su decisión a las circunstancias de hecho debidamente probadas en el expediente administrativo, sin lo cual incurriría en un falso supuesto de hecho por errónea valoración de pruebas, lo que ineludiblemente viciaría de nulidad el acto recurrido. En tal sentido, en el caso planteado, se observa del expediente administrativo disciplinario lo siguiente:

 Copia certificada de oficio Nro. IAPEM/DRRHH/DBS/3984/2015, de fecha 27 de mayo de 2015, emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, a la Comisión Nacional de Evaluación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde expone:

“(…) Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de saludarle y a la vez informarle que el funcionario SUPERVISOR AGREGADO FRANCISCO BLANCO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 8.688. 101, adscrito a este Cuerpo Policial, se presentó ante esta Dirección el día 26/05/15 manifestando que fue evaluado en ese Organismo, consignando un documento en original con el cual se deberá retirar los resultados de dicha evaluación en un lapso de 4 semanas, de fecha 26/05/15. cabe destacar que el funcionario OFICIAL JEFE EDWARD VARGAS, representante de esta Institución (ante esa comisión), quien presta el apoyo para las evaluaciones realizadas a nuestros funcionarios reportó que el precitado no se presento a dicha evaluación. Por lo antes expuesto mucho le estimo se sirva informar a esta Dirección si el precitado funcionario fue evaluado por la Junta Evaluadora y si el documento presentado (anexo copia fotostática) es auténtico. (…)” (F. 7 del expediente administrativo).

 Copia certificada de oficio Nro. DNR-5231-15-DN, de fecha 28 de mayo de 2015, emanado de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, donde se aprecia lo siguiente:

“(…) …. el motivo de la presente es para informar que en la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual no existe registro que el ciudadano FRANCISCO BLANCO, titular de la cedula de identidad Nro. 8.688.101 haya sido evaluado el día 26 de mayo de 2015, por tal motivo el documento ENTREGA DE DOCUMENTO con sus datos debe ser considerado falso. (…)”. (F. 9 del expediente administrativo).

 Copia certificada de declaración del ciudadano Edward Augusto Vargas Vílchez, con el Cargo de Oficial Jefe en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 17 de junio de 2015, narrando lo siguiente:

“(…) PREGUNTA 02 Diga usted, según lo expuesto en su relato podría indicar la razón por la que su persona se trasladó el día 28 de mayo de 2015, a la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual Contesto: “Para realizar las diligencias de veracidad del documento consignado por ante el Departamento de Bienestar Social por el funcionario Supervisor Agregado Francisco Blanco el día 26 de mayo de 2015” PREGUNTA 03 Diga usted, podría indicar que labores de servicio cumple por ante la Dirección de Recursos HUMANOS de esta Institución Policial Contesto: “Labores de investigación” PREGUNTA 05 Diga usted, podría indicar que diligencias realizó luego de que le fuera entregada la respuesta a la solicitud de veracidad de documentos a nombre del Supervisor Agregado Francisco Blanco Contestó: “Al percatarme de la irregularidad en torno al caso notifique al Director de Recursos Humanos y realice el respectivo informe a los fines de que se iniciara los procesos administrativos correspondientes” PREGUNTA 06 Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación al Supervisor Agregado Francisco Antonio Blanco Zárraga Contestó: “Si, porque en oportunidades anteriores que el ha sido evaluado ante la Comisión Nacional de Evaluación yo he estado presente” ….” (Fls. 21- 22 del expediente administrativo).

 Copia certificada de declaración del ciudadano Blanco Zárraga Francisco Antonio, con el cargo de Supervisor Agregado en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 18 de junio de 2015, narrando lo siguiente:

PREGUNTA 03 Diga usted, para la fecha 26 de mayo de 2015, se encontraba su persona de reposo médico Contestó: “Creo que no” PREGUNTA 04 Diga usted, tenía cita pautada para el día 26 de mayo de 2015, ante la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual con sede en el piso 2 del Hospital Doctor Alejandro Rhodes del Sector Bella Vista, Municipio Libertador del Distrito Capital Contestó: “Si, por reevaluación medica de incapacidad residual por psiquiatría”. PREGUNTA 06 Diga usted, según lo antes expuesto en su relato podría indicar el nombre del doctor o doctora que lo atendió en la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual con sede en el piso 2 del Hospital Doctor Alejandro Rhodes del Sector Bella Vista, Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 26 de mayo de 2015 Contestó: “No se” PREGUNTA 10 Diga usted, para el día 26 de mayo de 2015, al momento de asistir a Evaluación Médica en la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual con sede en el piso 2 del Hospital Doctor Alejandro Rhodes del Sector Bella Vista, Municipio Libertador del Distrito Capital, logro avistar o comunicarse con el Oficial Jefe Vargas Edward Contestó: “No lo vi” PREGUNTA 11 Diga usted, podría indicar la hora en la que se trasladó hasta el Departamento de Bienestar Social con sede en el Centro de Coordinación General, a los fines de hacer entrega del documento que indica que su persona asistió el día 26 de mayo de 2015, a evaluación médica en la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual con sede en el piso 2 del Hospital Doctor Alejandro Rhodes del Sector Bella Vista, Municipio Libertador del Distrito Capital Contestó: “Salí de la Comisión Evaluadora como a la una de la tarde y llegue a Bienestar Social entre las dos y tres de la tarde” PREGUNTA 12 Diga usted, para el día 26 de mayo de 2015, al momento de encontrase en el Departamento de Bienestar Social del Centro de Coordinación General del I.A.P.E.M, a que persona le hizo entrega del documento que asegura que su persona asistió a evaluación de incapacidad residual en el Hospital Doctor Alejandro Rhodes Contestó: “A la licenciada Maritza Planchart”

De este modo, de la revisión pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, se deriva que en el caso sub examine, efectivamente quedó demostrado que el ciudadano Francisco Blanco Zárraga, presentó un comprobante en fecha 26 de mayo de 2015, en el que se indicaba que se había efectuado una evaluación por la Comisión Nacional de Evaluación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pero que al consultar a la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, la misma mediante oficio Nro. DNR-5231-15-DN, de fecha 28 de mayo de 2015, dio respuesta a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, expresando que no existía registro de que el ciudadano FRANCISCO BLANCO, hubiese sido evaluado el día 26 de mayo de 2015, por tal motivo el documento intitulado “ENTREGA DE DOCUMENTO”, debía ser considerado falso. Aunado a ello el agente que presta el apoyo para las evaluaciones realizadas a los funcionarios reportó que el hoy querellante no se presentó a dicha evaluación, tal y como se evidencia de las documentales antes reseñadas. Asimismo, de las testimoniales efectuadas ante la administración y de la misma deposición del hoy recurrente, se desprende que no fue visto en la institución indicada y que él no sabía si estaba de reposo. Así pues, de la revisión minuciosa de las actas procesales, habiendo analizado previamente los elementos probatorios recabados durante el procedimiento administrativo, concluye quien aquí juzga que las causales aplicadas al ciudadano Francisco Blanco Zárraga, se encuentra tipificada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativas a “Falta de probidad”, por lo que no se incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, debido a la veracidad de los hechos, y a que consecuentemente a ello, hay correspondencia con la norma aplicada ante la falta de probidad demostrada, ya que la Administración acorde a sus normativas internas, como lo es la Ley del Estatuto de la Función Policial y a través del Consejo Disciplinario como máxima autoridad en esa materia, procedió a la destitución del querellante, por lo que debe considerarse improcedente la denuncia de falso supuesto de hecho y de derecho alegada por el accionante. Así se decide.

Del vicio de incompetencia.

Denuncia la representante judicial de la actora la incompetencia manifiesta de la autoridad para iniciar la averiguación administrativa, debido a que para el momento de iniciarse la misma, este último se encontraba de reposo psiquiátrico.

Por otro lado, el ente accionado alega que: “…se puede verificar del artículo 77, numeral 3, la competencia que tiene la Oficina De Control De Actuación Policial … para sustanciar los expedientes disciplinarios de los funcionarios policiales y esclarecer los hechos denunciados o investigados relacionados con las actuaciones que impliquen la presunta comisión de faltas por su acción u omisión, iniciándose el procedimiento para investigar lo relacionado al documento consignado el día 26 de mayo de 2015, que al ser verificado ante la Comisión Nacional de Evaluación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fue desconocido por dicha comisión (…)”, y que en virtud de ello, el referido Instituto procedió a iniciar el procedimiento disciplinario del querellante, en el cual se respetó el derecho a la defensa en todas las etapas del proceso de conformidad con el artículo 49 de la Carta Magna;

Ante esta denuncia debe indicarse en primer lugar que la competencia es uno de los elementos de validez del acto administrativo, y ha sido definida como aquella que le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta. (Vid. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Sentencia Nº 2010-646 del 29/07/2010).

Asimismo, debe señalarse que la competencia puede ser ejercida sólo cuando expresamente se establece en la Ley, así ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia Nº 1114 del 1/10/08).

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia 161 del 3/3/04).

Igualmente, debe indicarse que con la promulgación del Decreto Nº 6.217 de fecha 15 de julio de 2008 con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, fue eliminada la prohibición que consagraba el artículo 38 de la Ley derogada, sobre la delegación de atribuciones para la imposición de la medida disciplinaria de destitución, por consiguiente al no estar prohibida por el nuevo cuerpo normativo vigente, es viable que hoy en día con fundamento en el artículo 34 eiusdem, pueda delegarse la atribución para la imposición de sanciones disciplinarias, por lo que las máximas autoridades de la Administración Pública podrán delegar las atribuciones que le confiera la ley a órganos o funcionarios que estén bajo su dependencia.

Establecido lo anterior corresponde determinar si en el presente caso el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda tenía competencia para dar inicio a la averiguación administrativa que provocó la destitución del querellante, bien porque le estaba atribuida por ley o si le había sido delegada.

En tal sentido, el artículo 77 en su numeral tercero de la Ley des Estatuto de la Función Policial establecen lo siguiente:

”(…) Artículo 77. La Oficina de Control de Actuación Policial tiene las siguientes competencias:
1. Recibir denuncias de supuestas irregularidades efectuadas por funcionarios o funcionarias del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, e identificar el tipo de responsabilidad a que diera lugar la acción.
2. Desarrollar acciones que permitan prevenir las posibles desviaciones de la ética y de las buenas prácticas policiales.
3. Sustanciar los expedientes disciplinarios de los funcionarios y funcionarias policiales del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, para esclarecer los hechos denunciados o investigados y relacionados con las actuaciones que impliquen la presunta comisión de faltas por su acción u omisión. (…)”

De lo establecido en la normativa transcrita, se puede apreciar con absoluta claridad que la naturaleza de la competencia que rige la actuación de la Administración en este caso para dar inicio a la averiguación administrativa, es de carácter normativo y fue atribuida por la Ley del Estatuto de la Función Policial, teniendo el querellante la condición de funcionario policial y por ende encontrarse subsumido a los lineamientos del régimen estatutario previamente citado. De manera que, este Tribunal no evidencia elementos indicativos de que la Administración haya usurpado competencia alguna o en su defecto que su actuación este fuera de los límites establecidos por su normativa; por lo tanto deberá declarase sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
De la Violación al Principio de Proporcionalidad.
La parte querellante sostiene que se violo el principio de proporcionalidad, ya que: “(…) toda sanción debe estar en proporción directa a su gravedad, al daño que ocasiona y a la intención del sujeto que incurre en el hecho sujeto a sanción (…)”

La representación judicial del Instituto querellado resaltó que el Consejo Disciplinario como máxima autoridad, está facultado conforme a la Ley para dictar la decisión conforme al procedimiento empleado al querellante, y que luego del proceso de revisión de su historial y de las actas que cursan en su expediente disciplinario, y, en vista de las recomendaciones de la Consultoría Jurídica de ese Instituto (vinculantes según artículo 80 de su estatuto), procedió a destituirlo con carácter de unanimidad; por ello en consecuencia no existió vulneración al principio de proporcionalidad debido a que la legislación es clara al establecer los supuestos en los cuales procede la destitución de un funcionario policial.

En relación con lo denunciado por el recurrente, cabe destacar que la potestad discrecional de la Administración para dictar actos administrativos se encuentra expresamente regulada en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuya redacción es del tenor siguiente:

"Artículo 12: Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia".

La referida norma establece que cuando la autoridad competente esté facultada para imponer una sanción, esta tiene la obligación de hacerlo con la debida adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1666 de fecha 29 de octubre de 2003).

En el presente caso, los hechos que dieron lugar a la destitución del querellante, fueron calificados como falta de probidad por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, todo en ello en virtud de la averiguación preliminar por lo que los miembros del Consejo Disciplinario al verificar todo el acervo probatorio y el proyecto de recomendación presentado por la Consultoría Jurídica del ente accionado, llegó a la conclusión de que el funcionario incurrió en la falta atribuida y resultaba procedente la destitución del funcionario, siendo las opiniones de tales órganos vinculantes conforme al artículo 80 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que no hubo desproporcionalidad en la sanción por cuanto el supuesto de hecho imputado al hoy recurrente, se encuentra dentro las faltas graves de un funcionario, no existiendo la posibilidad para un cuerpo de seguridad ciudadana, de escoger en un caso de falta de probidad, una sanción menos gravosa, por lo que el alegato de violación del principio de proporcionalidad, en la forma expuesta, no tiene razón de ser y debe ser desestimado. Así se decide.

Del Silencio de Pruebas
En lo atinente al vicio de silencio de pruebas por falta de valoración, del cual, según los dichos de la parte actora, adolece el acto administrativo hoy impugnado, debe señalarse que el mismo constituye una manifestación de la facultad de juzgamiento, la cual se materializa cuando no se han apreciado todos los medios de pruebas promovidos o se han desechado algunos sin la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo.

Por ello, se debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que el juzgador pueda realizar una correcta apreciación y explicación sobre los motivos en que se fundamentó su decisión, aunado al hecho de que las partes puedan entender el por qué de la misma. Por tal motivo, quien incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba o bien mencionándola pero sin analizarla, incurre el vicio denominado silencio de prueba. (Vid. Sentencia de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de marzo de 2014 Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).

En el mismo sentido, es importante señalar que una vez realizada la valoración referente a los medios probatorios sobre los cuales se fundamentan las conclusiones de quien juzgue, y éstas se aparten o no coincidan con la posición de alguna de las partes, no debe considerarse como silencio de prueba o falta de valoración, pues, tal como se estableció retro, sólo podrá hablarse de dicho vicio cuando la decisión ignore por completo o no valore algún medio de prueba que pueda afectar la decisión de fondo.

En relación con la falta de valoración de pruebas, la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia en Sentencia N° 00135 de fecha 29 de enero de 2000, se pronuncio al respecto manifestando que:

“(…) tal obligación no significa que la autoridad administrativa deba hacer una valoración exhaustiva de todas u cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de tales elementos es su capacidad para probar algo que guarde relación con los
hechos debatidos en el curso del proceso, por tanto, en criterio de esta Sala, existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión (…)”

En este mismo orden de ideas y en el caso concreto se observa que al momento de dictar el acto recurrido, la administración previa valoración de todos y cada uno de los instrumentos presentados por el recurrente, dictaminó que estos no esclarecían de forma alguna los hechos ocurridos el 26 de mayo de 2015, y no explicaban de ninguna manera de dónde procedía el documento consignado por el querellante ante la institución policial, ni identificaba a la persona que lo atendió y le entregó el mencionado justificativo de asistencia a la cita pautada para ese día, a la cual no asistió, y en virtud de ello la administración actuando bajo los lineamientos de su régimen estatutario le apertura una averiguación administrativa en pos de constatar la veracidad del referido documento, teniendo esto como consecuencia la destitución del querellante.

Dichas pruebas documentales fueron admitidas mediante auto emanado de la Oficina General de Control de Actuación Policial, 20 de agosto de 2015, el cual riela en el folio 160 del expediente administrativo disciplinario, de manera que al momento de dictar el acto recurrido la administración procedió a admitir y valorar todas las pruebas promovidas por el funcionario, en tal sentido y al observar que la naturaleza de los elementos presentados por el recurrente –reposos médicos en su mayoría- resultaron impertinentes a la hora de ayudar a esclarecer la controversia planteada, la administración las desechó, por impertinentes. De manera que, como se expresa en el criterio jurisprudencial antes citado, tal obligación no significa que la institución deba hacer una valoración exhaustiva de todas y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de tales mecanismos es “…su capacidad para probar algo que guarde relación con los hechos debatidos en el curso del proceso…”, por lo que de las pruebas que alude la parte recurrente no se observa que guarden relación con los hechos debatidos en el procedimiento, pues tales medios no son capaces de alterar la parte dispositiva de la decisión, razón por la que se considera que la administración no incurrió en el denunciado vicio, y se encuentra infundado este argumento del actor. Así se decide.

Tomando en consideración los razonamientos expuestos, este Órgano Jurisdiccional concluye que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 208-2015, de fecha 07 de octubre de 2015, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se destituyó al ciudadano Francisco Antonio Blanco Zárraga, titular de la cédula de identidad No. V- 8.688.101, se encuentra conforme a derecho. En consecuencia, deberá declararse sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO BLANCO ZARRAGA, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por destitución. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO BLANCO ZARRAGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.688.101, representado en este acto por la abogada Carmen Ravelo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.324, en contra del Acto Administrativo de Destitución, contenido en la Resolución Nº 208-2015 de fecha 07 de octubre de 2015, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA

ANA VICTORIA MORENO V.
LA SECRETARIA ACC,

LOIS SANZ BARRETO.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó publicada y registrada la anterior decisión, bajo el Nº


LA SECRETARIA ACC,

LOIS SANZ BARRETO.

Exp. Nº 9725
AMV/lsb/dd.-

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