Decisión Nº 9784 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 19-07-2017

Número de sentencia41-2017
Fecha19 Julio 2017
Número de expediente9784
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9784

I

Mediante escrito de fecha 07 de junio de 2016, presentado ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en sede distribuidora), el ciudadano JESÚS RAFAEL MÁRQUEZ MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 628.911, debidamente asistido por el abogado William Benshimol R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.026, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por ajuste u homologación de la pensión de jubilación del hoy querellante.

Por distribución efectuada el 07 de junio de 2016, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 13 de junio de 2016. Mediante auto de fecha 15 de junio de 2016, se admitió la presente querella. Cumplidos los trámites de citación y notificación, la representación judicial del ente querellado consignó escrito de contestación a la demanda el 30 de enero de 2017. En fecha 09 de febrero de 2017, tuvo lugar la Audiencia Preliminar. Vencido el lapso probatorio se celebró la audiencia definitiva en fecha 30 de marzo de 2017. Siendo la oportunidad para dictar el dispositivo y en virtud de que nunca fue remitido el expediente administrativo o disciplinario del querellante, fecha 17 de abril de 2017 se dictó auto para mejor proveer, al cual el ente querellado dio respuesta el 12 de junio de 2017. Posteriormente, en fecha 20 de junio de 2017, se dictó el dispositivo del presente fallo declarándose Parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.


Evidenciado lo anterior, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa la pretensión de la parte querellante se circunscribe a determinar si resulta procedente el ajuste u homologación de su pensión de jubilación, por parte de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

 Aduce que mediante Decreto Nº SG-159 de fecha 07 de mayo de 2001, dictado por el Gobernador del estado Miranda, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3078, de fecha 31 de mayo de 2001 se le otorgó el beneficio de jubilación, el cual le fue notificado mediante oficio Nº SG-1040, de fecha 09 de julio de 2001;

 Alegó que en dicho Decreto se le concedió la jubilación por la cantidad de Novecientos Cuatro Mil Trescientos Ochenta Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 904.780,80) mensuales, lo cual representaba el cien por ciento (100%) de su último sueldo en la Gobernación, donde desempeñó el cargo de Jefe de División;


 Expresa que tiene derecho a que se le homologue el monto de su jubilación, considerando lo percibido en el cargo de Jefe de División, que era el que ejercía para el momento de su jubilación;

 Que a la edad de setenta (70) años, el monto que recibe como pensión es de Bolívares 11.580, 00 mensuales, y que ha solicitado a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, se le homologue o nivele la jubilación, al sueldo actual del cargo de Jefe de División, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta alguna;

 Que pedía, en base a la homologación solicitada, se procediera a realizar el pago correspondiente a la indexación o corrección monetaria de montos de jubilación dejados de percibir, así como los intereses moratorios desde el 06 de marzo de 2016, hasta la efectiva homologación de su jubilación, todo ello conforme al criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 07 de julio de 2015, expediente N° AP42-R-2014-001099;

 Que solicitaba se le cancelara, en base al ajuste de su jubilación, el Bono Recreacional del Jubilado, contenida en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Miranda y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del estado Miranda (SUNEP-MIRANDA);

 Que se le cancelara, el pago del aporte del empleador por concepto de Caja de Ahorros, de acuerdo a lo establecido en el Contrato Colectivo de Trabajo suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Miranda y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del estado Miranda (SUNEP-MIRANDA)

 En la parte petitoria del escrito libelar, solicitó: “(…) PRIMERO: Que se proceda a homologar el monto de la jubilación que me fuera otorgada, de acuerdo a lo establecido en el artículo14 del “Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal” y en el artículo 16 de su reglamento, a partir del 06 de marzo de 2016…”;
“…SEGUNDO: Que para la homologación de mi jubilación se tome en consideración el sueldo asignado al cargo de JEFE DE DIVISION, que fue el último cargo que ejercí en la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA…”;
“…TERCERO: Que se establezca la base del cien por ciento (100%) del sueldo devengado actualmente por el Jefe de División, para otorgarme la homologación del monto de mi jubilación…”;
“…CUARTO: Que en base al ajuste del monto de mi jubilación se me cancele el Bono Recreacional del Jubilado…”;
“…QUINTO: Que en base al ajuste del monto de mi jubilación se efectúe el aporte a la Caja de Ahorros…”
“…SEXTO: Que se me cancelen, desde el 06 de marzo de 2016 hasta la fecha de la efectiva de la efectiva homologación de mi jubilación, las cantidades correspondientes a las diferencias que surjan como consecuencia del reajuste de dicho monto…”;

“…SEPTIMO: Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 del “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal” y en el Artículo 16 de su Reglamento, se revise y ajuste el monto de mi Jubilación, cada vez que exista variación en la remuneración del cargo de Jefe de División…”;
“…OCTAVO: Que se proceda a cancelarme, los interese moratorios correspondientes, desde 06 de marzo de 2016 hasta la fecha de la efectiva homologación de mi pensión…”;
“…NOVENO: Que se proceda a realizar el pago de los montos correspondientes a la indexación o corrección monetaria del monto de mi jubilación, dejados de percibir desde el 06 de marzo de 2016 hasta la fecha de la efectiva homologación (…).

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad procesal para dar contestación al presente juicio, la abogada Marianella Villegas Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.884, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, contradijo tanto en los hechos como en el derecho los argumentos y pretensiones del querellante.

 Alegó la inconstitucionalidad de la jubilación otorgada, por cuanto al momento de conferir la jubilación: “(…) la Administración Estadal aplicó la Ley (estadal) de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, y la IV Convención Colectiva de Trabajo Celebrada entre el Ejecutivo del Estado Miranda y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda (SUNEP-MIRANDA), instrumentos normativos distintos de la ley nacional, para entonces, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…)”;

 Que en sentencia de la Sala Constitucional fechada 26 de julio de 2011, fue declarada conforme a derecho la desaplicación por control difuso de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Y que en tal sentido, la pensión de jubilación del querellante fue otorgada sin cumplir los requisitos establecidos en la Ley Nacional que regula la materia, por cuanto fue otorgada con base al 100% del sueldo que percibía en el cargo de Jefe de División, lo cual contravenía lo previsto en los artículos 8 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal;

 Sostiene que el hoy querellante fue jubilado sin cumplir con los requisitos legalmente establecidos para ello como haber cumplido 60 años de edad y 25 años de servicio, y haber sido jubilado con un porcentaje que excede el límite máximo del monto que por concepto de jubilación corresponde al funcionario o empleado, el cual no puede superar el Ochenta por ciento (80%) del sueldo base;

 Señaló que la pretensión del querellante no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por lo que mal podría este juzgado convalidar una actuación contraria al ordenamiento jurídico;

 Alegó que en el presente caso opera la caducidad de la acción interpuesta, en vista que el querellante fue notificado del beneficio de jubilación en fecha 09 de julio de 2001, y la interposición de esta demanda fue el 06 de junio de 2016, por lo que se está ante una “caducidad parcial”, pues todos los montos adeudados por concepto de pensiones de jubilación anteriores al 06 de marzo de 2016, han caducado por lo que no pueden ser reclamados;

 Solicitó que subsidiariamente, en caso de que este tribunal conforme a derecho decida efectuar el ajuste de jubilación, proceda hacerlo en los términos siguientes:

 Que, evidentemente, el cargo con el que fue jubilado el querellante fue el de Jefe de División, pero que, sin embargo, dicho cargo había sufrido un cambio de denominación por lo que ahora pasó a señalarse como “Coordinador Sectorial”, según el artículo primero del Decreto Nº 2010-1178 de fecha 29 de diciembre de 2010, publicado en Gaceta Oficial del estado Bolivariano de Miranda Nº 3512 Extraordinaria;

 Refiere que: “(…) A partir del 1º de enero de 2016, mediante Decreto Nº 2016-0001 de 1º de enero de 2016, el sueldo de un Coordinador Sectorial quedó fijado en 4,25 sueldos mínimos estimados a razón de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS CON CUARENTA Y OCHO (Bs. 5.622,48), para un total de VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 23.895,54).
A partir del 1º de mayo de 2016, mediante Decreto Nº 2016-137 de 2 de agosto de 2016, el sueldo de un Coordinador Sectorial quedó fijado en 4,25 sueldos mínimos, estimados a razón de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.648,18), para un total de CUARENTA Y UN MIL CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 41.004,77).
De ese modo, a partir del 1º de noviembre de 2016, mediante Decreto Nº 2016-263 de 1º de diciembre de 2016, el sueldo de un Coordinador Sectorial quedó fijado en 4,25 sueldos mínimos estimados a razón de QUINCE MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 15.051,15), para un total de SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 63.957,39).
Finalmente, a partir del 1º de enero de 2017, mediante Decreto Nº 2016-0320, de 23 de diciembre de 2016, publicado en Gaceta Oficial Nº 4558 Ordinaria de 23 de diciembre de 2016, el sueldo de un Coordinador Sectorial quedó fijado en 4,25 sueldos mínimos estimados a razón de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 22. 576,73).(…)”.

 Que el querellante ha percibido los montos debidos por concepto de pensión de jubilación, en los términos que demostraría en la oportunidad procesal correspondiente;

 Que en cuanto a la indexación monetaria y los intereses de mora, los límites del salario mínimo nacional está actualizada por inflación, conforme lo establece el artículo 91 de la Constitución de 1999, y aplicar la actualización monetaria a los montos adeudados, implicaría aplicar dos veces el ajuste por inflación, ya que implicaría que una vez la efectúe el Ejecutivo Nacional al fijar el monto del salario mínimo y otra vez, la que se concedería a la parte actora, lo cual lesionaría el patrimonio del estado Bolivariano de Miranda, al crear un enriquecimiento indebido al recurrente;

 Que con respecto al Bono Recreacional del jubilado: “(…) durante la segunda quincena del mes de julio de 2016, se le pagó por dicho concepto al ciudadano querellante la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 22.758,00) sin que nada se le deba hasta la fecha, como será demostrado en la oportunidad legal correspondiente (…)”;

 Que en cuanto a la Caja de Ahorro del Jubilado, las retenciones contempladas en la cláusula 53 de la Convención Colectiva, han sido efectuadas dentro de la oportunidad correspondiente y por un monto exacto, lo cual demostraría en el lapso probatorio;

 Finalmente solicitó se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así delimitada la litis y antes de emitir pronunciamiento al respecto, se hace menester hacer algunas consideraciones sobre el derecho a la jubilación y el reajuste de la misma.

Alega la parte actora que mediante Decreto Nº SG-159, de fecha 07 de mayo de 2001, dictado por el Gobernador del estado Miranda, publicado en la Gaceta Oficial del estado Miranda Nº 3078, de fecha 31 de mayo de 2001, se le otorgó el beneficio de jubilación, el cual le fue notificado mediante oficio Nº SG-1040, de fecha 09 de julio de 2001. Que en dicho Decreto se le concedió la jubilación por la cantidad de Novecientos Cuatro Mil Trescientos Ochenta Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 904.780,80) mensuales, lo cual representaba el cien por ciento (100%) de su último sueldo en la Gobernación, donde desempeñaba el cargo de Jefe de División. Por lo cual solicitó:
“(…) Que se proceda a homologar el monto de la jubilación que me fuera otorgada, de acuerdo a lo establecido en el artículo14 del “Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal” y en el artículo 16 de su reglamento, a partir del 06 de marzo de 2016... Que para la homologación de mi jubilación se tome en consideración el sueldo asignado al cargo de JEFE DE DIVISION, que fue el último cargo que ejercí en la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA… Que se establezca la base del cien por ciento (100%) del sueldo devengado actualmente por el Jefe de División, para otorgarme la homologación del monto de mi jubilación (…)”.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada alegó la inconstitucionalidad de la jubilación otorgada, por cuanto al momento de conceder la jubilación: “(…) la Administración Estadal aplicó la Ley (estadal) de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, y la IV Convención Colectiva de Trabajo Celebrada entre el Ejecutivo del Estado Miranda y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda (SUNEP-MIRANDA), instrumentos normativos distintos de la ley nacional, para entonces, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…)”;

Asimismo, aduce que en sentencia de la Sala Constitucional fechada 26 de julio de 2011, fue declarada conforme a derecho la desaplicación por control difuso de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Y que en tal sentido, la pensión de jubilación del querellante fue otorgada sin cumplir los requisitos establecidos en la Ley Nacional que regula la materia, por cuanto fue otorgada con base al 100% del sueldo que percibía en el cargo de Jefe de División, lo cual contravenía lo previsto en los artículos 8 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal. Expresando que el hoy querellante fue jubilado sin cumplir con los requisitos legalmente establecidos para ello como haber cumplido 60 años de edad y 25 años de servicio, y haber sido jubilado con un porcentaje que excede el límite máximo del monto que por concepto de jubilación corresponde al funcionario o empleado, el cual no puede superar el Ochenta por ciento (80%) del sueldo base.

Señaló que la pretensión del querellante no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por lo que mal podría este juzgado convalidar una actuación contraria al ordenamiento jurídico.

A.- Evidenciados los términos en los que quedó trabada la litis, tenemos que el reajuste periódico de la pensión de jubilación, se encuentra contemplado en nuestra Carta Magna, pues deriva del beneficio de jubilación, el cual constituye una garantía social preceptuada en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello (…)”. (Subrayado de este Tribunal).

De la norma transcrita se deriva que es una obligación para la Administración Pública, el pago de una pensión de jubilación que sirva de sustento al funcionario que le prestó sus servicios, haciendo especial hincapié el legislador en el hecho de que las pensiones jubilatorias otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, confirmando de esta manera la necesidad del reajuste periódico de la pensión jubilatoria a los fines de que la misma no resulte ilusoria e insuficiente para el sustento del funcionario jubilado frente a la inflación.

De manera que, si la jubilación es de esta naturaleza sus efectos deben ser extensivos al reajuste de la pensión de jubilación, por cuanto el mismo es una consecuencia lógica del derecho con que cuentan todos los miembros de la sociedad a que se garantice su sustento.

Dentro de este contexto, el reajuste de pensión de jubilación, se encuentra contemplado en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual es del siguiente tenor:

“Articulo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado (…)”.

Aunado a ello, el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispone:

“(…) El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (…)”.

De los artículos anteriores se deduce que la revisión del monto de las jubilaciones y pensiones concedidas, procede cuando el sueldo de personal activo experimente aumentos. Asimismo, la pensión de jubilación debe homologarse en base a un porcentaje del salario promedio mensual que hubiere sido calculado a favor del ciudadano, lo cual significa que la pensión de jubilación, en principio, será irremediablemente inferior al último salario que hubiere percibido el funcionario activo.

En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo contencioso Administrativo, dictó sentencia de fecha 30 de marzo de 2007, (Vid. caso Antonio Rómulo Medina Arellano Vs. Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Ligeras y el Comercio), en la que expuso lo siguiente:

“(…) Visto lo anterior, esta Corte considera necesario señalar que la Administración no sólo está en el deber de revisar los montos de las pensiones de jubilación cada vez que modifica las escalas de sueldos, si no que está en el deber de reajustar dichos montos, para así asegurar un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano. Ello así, esta Corte observa, que el ajuste de la pensión jubilatoria se consolida como un derecho de la querellante cuya contrapartida obligacional la tiene la Administración. Ahora bien, la Administración para realizar un aumento en la escala de sueldos de sus funcionarios, debió tomar en cuenta la suficiencia presupuestaria para afrontar dichos compromisos, ello a sabiendas de que cada vez que modifica las escalas de sueldos de sus trabajadores, debe revisar y reajustar el monto de las pensiones de jubilación (…)”.

De ahí que, conforme a la Ley y a la jurisprudencia, se entiende que cuando se produzca un ajuste de los salarios de los funcionarios activos, procederá igualmente el ajuste al personal jubilado de dicho organismo, a los fines de garantizar el derecho a la seguridad social para que los jubilados aseguren su calidad de vida, manteniendo un ingreso similar al obtenido durante su prestación de servicios.

B.- Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, al analizar los términos de la pretensión del querellante, se observa que consiste en que se homologue la jubilación y pensión del mismo, tomando en cuenta para dicho ajuste las variaciones acaecidas desde el 06 de marzo de 2016, en las remuneraciones que perciben los funcionarios activos en el cargo de Jefe de División de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, para el momento en que se realice el ajuste y cada vez que se modifiquen las remuneraciones que perciben los funcionarios activos conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Aduce la parte querellante en este sentido, que mediante escrito dirigido a la Dirección de Capital Humano de la Gobernador del Estado Miranda, de fecha 26 de enero de 2016 y recibido el 27 de enero de 2016, solicitó le sea homologada la pensión de jubilación y no se le dio ninguna respuesta.

Arguye el organismo accionado, que al querellante se le otorgó el beneficio de la jubilación, mediante Decreto Nº SG-159 de fecha 07 de mayo de 2001, dictado por el Gobernador del Estado Miranda, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 3078, de fecha 31 de mayo de 2001, siendo que la misma es inconstitucional por cuanto no cumple con los requisitos legalmente establecidos para ello, como lo es el haber cumplido 60 años de edad y 25 años de servicio, y haber sido jubilado con un porcentaje que excede el límite máximo del monto que por concepto de jubilación correspondía al funcionario o empleado, el cual no puede superar el Ochenta por ciento (80%) del sueldo base.

Precisado lo anterior, debemos ingresar a pronunciarnos sobre la procedencia del ajuste de la pensión de jubilación, y a tales efectos se examinará el acervo probatorio, consignado por las partes:

Junto al escrito libelar la parte querellante consignó las siguientes documentales:

 Copia simple de la Gaceta Oficial de la Gobernación del estado Miranda Nº 3078, de fecha 31 de mayo de 2001, contentiva del Decreto Nº SG-159, de fecha 07 de mayo de 2001, mediante el cual se le otorga el beneficio de jubilación al hoy querellante, (Fls. Del 9 al 12 del expediente judicial);

 Copia simple del Oficio N° 1040, de fecha 09 de julio de 2001, donde se le ratifica la Jubilación al ciudadano Jesús Rafael Márquez Martínez, con un monto equivalente al cien por ciento (100%) del último sueldo devengado en el cara de Jefe de División, (F. 13 del expediente judicial);

 Copia simple del recibo de pago correspondiente al periodo 16/05/2016 – 31/05/2016, emitido por la Dirección de Capital Humano de la Gobernación del Estado Miranda, a nombre del ciudadano Jesús Rafael Márquez Martínez, (F. 15 del expediente judicial);

 Copia simple del escrito de fecha 26 de enero de 2016, emitido por el ciudadano Jesús Rafael Márquez Martínez, dirigido a la Dirección de Capital Humano de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual el prenombrado ciudadano solicita se le homologue la pensión de jubilación, (F. 16 del expediente judicial);

 Copia simple de las Cláusulas 52, 53, 54, 74, 75 y 76 de la VI Convención Colectiva de Condiciones escrito de solicitud de homologación de pensión recibido en fecha 16 de mayo de 2013, por la Secretaria General de Gobierno, (fls. 17 al 20 del expediente judicial).

Dentro del lapso establecido para promover y evacuar pruebas, la parte querellada consignó las siguientes documentales:

 Copias certificadas de los recibos de pago correspondientes a las quincenas 1 y 2 del mes de mayo de 2016, emitidas por la Dirección de Capital Humano de la Gobernación del Estado Miranda, los cuales reflejan el pago de la pensión de jubilación correspondiente al mes de mayo de 2016, así como las retenciones por concepto de aporte a la caja de ahorro y el aporte patronal a la misma, al ciudadano JESÚS RAFAEL MÁRQUEZ MARTÍNEZ, (Fls. 53 y 54 del expediente judicial);

 Copias certificadas de los recibos de pago correspondientes a las quincenas 1 y 2 del mes de junio de 2016, emitidas por la Dirección de Capital Humano de la Gobernación del Estado Miranda, los cuales reflejan el pago de la pensión de jubilación correspondiente al mes de junio de 2016, así como las retenciones por concepto de aporte a la caja de ahorro y el aporte patronal a la misma, al ciudadano JESÚS RAFAEL MÁRQUEZ MARTÍNEZ, (Fls. 55 y 56 del expediente judicial);

 Copia certificada del recibo de pago correspondientes a la primera quincenas del mes de junio de 2016, emitida por la Dirección de Capital Humano de la Gobernación del Estado Miranda, el cual refleja el pago de diferencia de la pensión de jubilación, así como se efectuó y se enteró de las a retenciones a la caja de ahorro, del ciudadano JESÚS RAFAEL MÁRQUEZ MARTÍNEZ, (F. 57 del expediente judicial);

 Copia certificada del recibo de pago correspondiente a la primera quincenas del mes de julio de 2016, emitida por la Dirección de Capital Humano de la Gobernación del Estado Miranda, el cual refleja el pago de la pensión de jubilación correspondiente al mes de julio de 2016, así como las retenciones por concepto de aporte a la caja de ahorro y el aporte patronal a la misma, al ciudadano JESÚS RAFAEL MÁRQUEZ MARTÍNEZ, (F. 58 del expediente judicial);

 Copia certificada del recibo de pago correspondiente a la segunda quincenas del mes de julio de 2016, emitida por la Dirección de Capital Humano de la Gobernación del Estado Miranda, el cual refleja el pago de la pensión de jubilación correspondiente al mes de julio de 2016, así como las retenciones por concepto de aporte a la caja de ahorro, el aporte patronal a la misma y el pago por concepto de Bono Recreacional al ciudadano JESÚS RAFAEL MÁRQUEZ MARTÍNEZ, (F. 59 del expediente judicial);

 Copias certificadas de los recibos de pago correspondientes a las quincenas 1 y 2 del mes de agosto de 2016, emitidas por la Dirección de Capital Humano de la Gobernación del Estado Miranda, los cuales reflejan el pago de la pensión de jubilación correspondiente al mes de agosto de 2016, así como las retenciones por concepto de aporte a la caja de ahorro y el aporte patronal a la misma, al ciudadano JESÚS RAFAEL MÁRQUEZ MARTÍNEZ, (Fls. 60 y 61 del expediente judicial);

 Copias certificadas de los recibos de pago correspondientes a las quincenas 1 y 2 del mes de septiembre de 2016, emitidas por la Dirección de Capital Humano de la Gobernación del Estado Miranda, los cuales reflejan el pago de la pensión de jubilación correspondiente al mes de septiembre de 2016, así como las retenciones por concepto de aporte a la caja de ahorro y el aporte patronal a la misma, al ciudadano JESÚS RAFAEL MÁRQUEZ MARTÍNEZ, (Fls. 62 y 63 del expediente judicial);

 Copia certificada del recibo de pago correspondiente a la segunda quincena especial del mes de septiembre de 2016, emitida por la Dirección de Capital Humano de la Gobernación del Estado Miranda, el cual refleja el pago de diferencia en la pensión de jubilación, así como se enteró y efectuó por la retención a la caja de ahorro, del ciudadano JESÚS RAFAEL MÁRQUEZ MARTÍNEZ, (f. 64 del expediente judicial);

 Copias certificadas de los recibos de pago correspondientes a las quincenas 1 y 2 del mes de octubre de 2016, emitidas por la Dirección de Capital Humano de la Gobernación del Estado Miranda, los cuales reflejan el pago de la pensión de jubilación correspondiente al mes de octubre de 2016, así como las retenciones por concepto de aporte a la caja de ahorro y el aporte patronal a la misma, al ciudadano JESÚS RAFAEL MÁRQUEZ MARTÍNEZ, (fls. 65 y 66 del expediente judicial);

 Copias certificadas de los recibos de pago correspondientes a las quincenas 1 y 2 del mes de noviembre de 2016, emitidas por la Dirección de Capital Humano de la Gobernación del Estado Miranda, los cuales reflejan el pago de la pensión de jubilación correspondiente al mes de noviembre de 2016, así como las retenciones por concepto de aporte a la caja de ahorro y el aporte patronal a la misma, al ciudadano JESÚS RAFAEL MÁRQUEZ MARTÍNEZ, (fls. 67 y 68 del expediente judicial);

 Copias certificadas de los recibos de pago correspondientes a las quincenas 1 y 2 del mes de diciembre de 2016, emitidas por la Dirección de Capital Humano de la Gobernación del Estado Miranda, los cuales reflejan el pago de la pensión de jubilación correspondiente al mes de diciembre de 2016, así como las retenciones por concepto de aporte a la caja de ahorro y el aporte patronal a la misma, al ciudadano JESÚS RAFAEL MÁRQUEZ MARTÍNEZ, (fls. 69 y 70 del expediente judicial);

 Copias certificadas de los recibos de pago correspondientes a las quincenas 1 y 2 del mes de enero de 2017, emitidas por la Dirección de Capital Humano de la Gobernación del Estado Miranda, los cuales reflejan el pago de la pensión de jubilación correspondiente al mes de enero de 2017, así como las retenciones por concepto de aporte a la caja de ahorro y el aporte patronal a la misma, al ciudadano JESÚS RAFAEL MÁRQUEZ MARTÍNEZ, (fls. 71 y 72 del expediente judicial);

 Copia certificada del recibo de pago correspondiente a la primera quincena del mes de febrero de 2017, emitida por la Dirección de Capital Humano de la Gobernación del Estado Miranda, el cual refleja el pago de la pensión de jubilación correspondiente esta quincena, así como las retenciones por concepto de aporte a la caja de ahorro y el aporte patronal a la misma, al ciudadano JESÚS RAFAEL MÁRQUEZ MARTÍNEZ, (f. 73 del expediente judicial);

 Copia simple de la Gaceta Oficial del estado Bolivariano de Miranda Nº 3512 Extraordinaria, de fecha 29 de diciembre de 2010, contentiva del Decreto Nº 2010-1178, de la misma fecha, mediante el cual el cargo de Jefe de División con el que fue jubilado el querellante, cambia de denominación y pasa a llamarse Coordinador Sectorial, (fls. 74 al 78 del expediente judicial);

 Copia simple del Decreto Nº 2016-0001, de fecha 1° de enero de 2016, emitido por la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se establecen las Escalas de Emolumentos y Sueldos del Personal de Alto Nivel de Dirección, de Elección Popular y de Confianza al servicio de la Administración Central del estado Bolivariano de Miranda, a partir del 1° de enero de 2016, (fls. 79 al 81 del expediente judicial);

 Copia simple del Decreto Nº 2016-137, de fecha 2 de agosto de 2016, emitido por la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se establecen las Escalas de Emolumentos y Sueldos del Personal de Alto Nivel de Dirección, de Elección Popular y de Confianza al servicio de la Administración Central del estado Bolivariano de Miranda, a partir del 1° de mayo de 2016, (fls. 82 al 85 del expediente judicial);

 Copia simple del Decreto Nº 2016-263, de fecha 1° de diciembre de 2016, emitido por la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se establecen las Escalas de Emolumentos y Sueldos del Personal de Alto Nivel de Dirección, de Elección Popular y de Confianza al servicio de la Administración Central del estado Bolivariano de Miranda, a partir del 1° de noviembre de 2016, (fls. 86 al 88 del expediente judicial);

 Copia simple del Decreto Nº 2016-0320, de fecha 23 de diciembre de 2016, publicado en Gaceta Oficial Nº 4558 Ordinaria de la misma fecha, emitido por la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se intenta demostrar que a partir del 1° de mayo de 2017, el sueldo de un Coordinador Sectorial quedó fijado en 4,25 sueldos mínimos (fls. 89 al 92 del expediente judicial).

De las anteriores documentales, las cuales no fueron impugnadas por la querellada, y tienen eficacia probatoria conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende lo siguiente:

En primer lugar, que la parte actora realizó la solicitud de homologación de su pensión de jubilación el 26 de enero de 2016, tal y como se desprende de la comunicación que corre inserta en el folio 16 del expediente judicial, en el cual se expresa:
“(…) Yo, JESÚS RAFAEL MÁRQUEZ MARTÍNEZ, me dirijo a usted muy respetuosamente, a fin de solicitarle el cumplimiento del artículo 21 de la LEY DE JUBILACIONMES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS AL SEVICIO DEL PODER PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA, Ley publicada en Gaceta Oficial Nº Extraordinario, del día 15 de febrero de 1995. Siendo que el último cargo ejercido al servicio del poder público del Estado Miranda, fue de JEFE DE DIVISIÓN, adscrito al Servicio Autónomo Estatal de Protección Integral a la Niñez y Adolescente del Estado Miranda (S.E.P.N.I.N.A.M.I.), Jubilado en el año 2001.
Artículo 21: “El monto de la Jubilación debe ser revisada cada vez que surja un aumento en el sueldo del cargo que desempeñaba el jubilado”.
Solicitud que hago, apegado a la Sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-R2007-001201, la cual anexo.
En mucho sabré agradecer las gestiones pertinentes a fin de lograr la Homologación de la Pensión de Jubilación que tengo asignada, con el sueldo actual del cargo de JEFE DE DIVISIÓN en el Estado Miranda. (…)”.

En segundo lugar, la falta de manifestación por parte del ente querellado, referida a dar una respuesta a la solicitud del actor relacionada con el ajuste de su pensión de jubilación.

En tercer lugar, de las copias de los siguientes documentos:

• Decreto Nº 2010-1178, de fecha 29 de diciembre de 2010, mediante el cual se cambió la denominación del cargo de Jefe de División por el de Coordinador Sectorial, estableciéndose en el mismo el monto a devengar como sueldo, [anexo K del escrito de pruebas, fls. 74 al 78 del expediente];
• Decreto Nº 2016-0001, de fecha 1º de enero de 2016, mediante el cual se establece la escala de Emolumentos y Sueldos del Personal de Alto Nivel de Dirección, de Elección Popular y de Confianza del Estado Bolivariano de Miranda, [anexo L del escrito de pruebas, fls. 79 al 81 del expediente];
• Decreto Nº 2016-0137, de fecha 2 de agosto de 2016, mediante el cual se establece a partir del 1º de mayo de 2016, la escala de Emolumentos y Sueldos del Personal de Alto Nivel de Dirección, de Elección Popular y de Confianza del Estado Bolivariano de Miranda, [anexo M del escrito de pruebas, fls. 82 al 85 del expediente];
• Decreto Nº 2016-0263, de fecha 1º de diciembre de 2016, mediante el cual se establece a partir del 1º de noviembre de 2016, la escala de Emolumentos y Sueldos del Personal de Alto Nivel de Dirección, de Elección Popular y de Confianza del Estado Bolivariano de Miranda, [anexo N del escrito de pruebas, fls. 86 al 88 del expediente];
• Decreto Nº 2016-0320, de fecha 23 de diciembre de 2016, mediante el cual se establece a partir del 1º de enero de 2017, la escala de Emolumentos y Sueldos del Personal de Alto Nivel de Dirección, de Elección Popular y de Confianza del Estado Bolivariano de Miranda, [anexo Ñ del escrito de pruebas, fls. 89 al 92 del expediente].

Se desprende como primer punto, el cambio en la denominación del cargo que ostentaba el actor, que de Jefe de División pasó a llamarse Coordinador Sectorial, y como segundo punto que mediante escalas de emolumentos la Gobernación querellada ajustó el sueldo del personal activo (Altos Funcionarios, Altas Funcionarias, Personal de Alto Nivel, de Dirección, de Elección Popular, y de Confianza, al servicio de la Administración Pública Central del Estado Bolivariano de Miranda).

Ahora bien, examinadas las anteriores documentales, y siendo que el asunto controvertido gira sobre la necesidad de que este Juzgado determine si al actor le asiste o no el derecho al reajuste de la jubilación, conforme al salario asignado al cargo de Jefe de División, y visto el alegato de la representación judicial de la parte querellada referido a que con las resoluciones emanadas de su representada, se infringen las disposiciones constitucionales que atribuyen al Poder Legislativo Nacional la competencia exclusiva para legislar en materia de previsión y seguridad sociales, y que el porcentaje otorgado del cien por ciento (100%), no le era aplicable a la homologación peticionada por el actor, resulta importante señalar, que ciertamente, al ser la jubilación un derecho derivado de la seguridad social, tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la derogada Constitución de 1961, el régimen de la seguridad social es materia exclusiva de la reserva legal. Así, en el artículo 156 de nuestra actual Carta Magna, se dispuso lo siguiente:

“Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:
(omissis)

22. El régimen y organización del sistema de seguridad social.
(omissis)

32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional. (…)”.

Asimismo, la norma contenida en el artículo 187, numeral 1°, eiusdem, establece:

“Artículo 187: Corresponde a la Asamblea Nacional:
1. Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional. (…)”. (Resaltado del Tribunal).

Se deriva de las citadas disposiciones, que el constituyente de 1999 reafirma su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, no sólo al servicio de la Administración Pública Nacional, sino también de los Estados y de los Municipios.

De manera que, la competencia exclusiva de las Gobernaciones es lo concerniente a la organización, administración, régimen de aprovechamiento, conservación, creación y ejecución de las políticas estadales, ya que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 al 162 de nuestra Carta Magna, las materias que se atribuyen a las Gobernaciones, no son para nada de la competencia exclusiva de las mismas, por cuanto en la mayoría de ellas existe una concurrencia entre la República, los Estados y los Municipios; entre la República y los Estados, o entre los Estados y los Municipios, por lo que se puede concluir que no se atribuye competencia a las Gobernaciones para regular lo concerniente a la seguridad social, siendo entonces esta última asunto de reserva legal.

De los anteriores asertos, se desprende entonces que en el presente caso, la Gobernación del Estado Miranda, mediante Decreto Nº SG-159, de fecha 07 de mayo de 2001, en la cual otorga el beneficio de jubilación al hoy recurrente, invadió el ámbito de competencias exclusivas del Poder Legislativo Nacional al establecer un porcentaje del 100% para el pago del monto de pensión de jubilación, cuando lo correcto era que estableciera el 80% previsto en el artículo 9 la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, promulgada el 18 de julio de 1986, la cual en el referido artículo dispone:

“(…) Artículo 9.- El monto de jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de
2.5.
La jubilación no podrá excederse del 80% del sueldo base (…)”.

Así, el artículo transcrito, establece de forma inequívoca el porcentaje máximo que le corresponderá a un funcionario público, regulado por esta norma, el cual equivaldrá al ochenta por ciento (80%) del sueldo base.

Ahora bien, visto lo anterior, y siendo que en el caso en concreto, el ciudadano Jesús Rafael Márquez Martínez, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de solicitar la revisión y ajuste de su pensión de jubilación, debe este Órgano Jurisdiccional advertir, conforme a todo lo expuesto anteriormente, que las condiciones bajo las cuales le fue otorgada la jubilación al recurrente, contraviene inexorablemente lo previsto en el artículo 9 la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, toda vez que el tope máximo previsto en la norma es por el ochenta por ciento (80%), no ajustándose lo otorgado por la Administración al hoy actor, por cuanto contraviene lo contemplado en el artículo supra referido, incurriendo así el órgano querellado en una usurpación de funciones.

Así, la legislación que viene a regular esta materia, como antes se explanó, es la prevista en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 3.850 Extraordinaria, de fecha 18 de julio de 1986, cuerpo normativo que debió ser aplicado al momento de otorgar el beneficio de la jubilación al accionante y no las Resoluciones empleadas, ello por ser materia exclusiva de la reserva legal del Poder Público Nacional, como quedó establecido.

Sin embargo, tomando en cuenta que el derecho constitucional a la jubilación concedido a favor del hoy querellante, generó derechos subjetivos, personales y directos a su favor, considera quien decide que pretender en esta oportunidad desconocer por ilegitimo, el derecho creado por la errónea actuación de la Administración, como aspira la parte querellada, implicaría desconocer un beneficio social establecido en la Carta Magna, y conllevaría a la obligación de que, en caso de que el funcionario jubilado no cumpliera con los requisitos señalados en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, deba reincorporarse como personal activo, así como la de reintegrar los pagos obtenidos por concepto de jubilación o pensión y asimismo, en la obligación de la Administración Municipal, de reincorporar y pagar los sueldos dejados de percibir por el funcionario, desde el momento en el que fue jubilado y pensionado, lo cual, obviamente, ocasionaría una inseguridad jurídica y un descontrol presupuestario sin precedentes, y siendo que el caso sub examine se circunscribe a determinar la procedencia o no de la revisión y el correspondiente ajuste del monto de la pensión de jubilación del accionante, no corresponde determinar, luego de otorgada la jubilación por la Administración mediante Decreto Nº SG-159, de fecha 07 de mayo de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la Gobernación del estado Miranda Nº 3078, de fecha 31 de mayo de 2001, si el acto administrativo por medio del cual se le otorgó dicho beneficio estaba o no ajustado a derecho.

En este último sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 1.723 del 17 de diciembre de 2012, (caso: Luís Cecilia Andrea), dejando sentado lo siguiente:

“(…) observa la Sala que el thema decidendum del caso se circunscribía a determinar la procedencia o no de la revisión y el correspondiente ajuste del monto de la pensión de jubilación de la accionante, mas no así de determinar si el acto administrativo por medio del cual se le otorgó el mencionado beneficio estaba o no ajustado a derecho.
En este sentido, se evidencia del fallo objeto de revisión que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no se pronunció sobre el objeto de la controversia, ya que no manifestó si era o no procedente el ajuste solicitado, limitándose a expresar que el acto administrativo incumplía con lo dispuesto en la norma.
Sobre este particular, es menester señalar que el solicitar que el monto de su jubilación sea ajustado al salario actual dispuesto para el cargo que desempeñaba, para garantizarle los medios de subsistencia una vez que ya no tiene la capacidad para trabajar, por motivos como la vejez (como ocurre en el presente caso) o por invalidez es un derecho que asiste a la accionante. En tal sentido, era necesario que el órgano jurisdiccional atendiera a la procedencia o no de tal reclamación, más aun tomando en consideración la importancia social del derecho a la jubilación.
(…omissis…)
De allí que, se aprecia que el no ajustar la pensión a la realidad actual, implicaría dejar a la solicitante recibiendo un monto que si bien en el año 1995 era adecuado para garantizarle una calidad de vida durante su vejez, catorce años más tarde no es suficiente para sobrellevar el mismo nivel de vida con los precios actuales de los bienes y servicios, motivado por causas que le son ajenas, como sería la inflación.
En tal sentido, ha debido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resolver lo atinente a la procedencia o no del ajuste y, en todo caso, limitarlo según los parámetros legales vigentes al momento de su otorgamiento, pero el hecho de haber verificado un presunto error en el acto administrativo (lo cual se insiste, no era la materia a debatir en la causa) no era óbice para que acordara el ajuste, de verificarse la procedencia del mismo, al confrontar el monto percibido por la solicitante con el sueldo actual del cargo que desempeñaba cuando era una funcionaria activa.
En atención a lo anterior, se observa que la sentencia objeto de revisión incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, dejando a la parte querellante en absoluta indefensión (…)”. (Negrillas y subrayado de este Órgano Jurisdiccional).

De manera que, conforme al anterior criterio de la Sala Constitucional, al cual se adhiere esta juzgadora, se deriva que lo ajustado a derecho en el presente caso es resolver lo atinente a la procedencia o no del ajuste solicitado, y limitarlo según lo previsto en el artículo 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, promulgada el 18 de julio de 1986, vigente para la fecha de otorgamiento del beneficio de jubilación, es decir, el 80% del sueldo base, debiendo confrontarse el monto percibido por el solicitante con el sueldo actual del cargo que desempeñaba cuando era un funcionario activo, y en tal sentido, se deriva de las documentales valoradas supra, que el monto de la pensión de jubilación, percibido por el querellante para el mes de junio de 2016 era de QUINCE MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 15.052,00), y que el sueldo asignado al cargo de Jefe de División, hoy Coordinador Sectorial, contenido en el Decreto Nº 2016-0137, de fecha 02 de agosto de 2016, es de 4.25 salarios mínimos urbanos vigente, por lo que evidentemente no se ajustó la pensión del querellante al haberse registrado aumentos en la remuneración respecto al último cargo ocupado por éste, debiendo ajustarse la pensión del actor, periódicamente, al salario mensual percibido por el personal activo en ese cargo, conforme al ochenta por ciento (80%) que establece el artículo 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios. Así se decide.


De los pedimentos del accionante.

I.- De la caducidad de la petición de ajuste de pensión.

Ahora bien, se evidencia que el querellante en el punto PRIMERO del petitorio, solicita: “(…) Que se proceda a homologar el monto de la jubilación que me fuera otorgada, de acuerdo a lo establecido en el artículo14 del “Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal” y en el artículo 16 de su reglamento, a partir del 06 de marzo de 2016 (…)”.

La parte querellada alegó que, operaba la caducidad en vista de que el actor fue notificado del beneficio de jubilación en fecha 09 de julio de 2001, y la interposición de esta demanda fue el 07 de junio de 2016, por lo que se está ante una “caducidad parcial”, pues todos los montos adeudados por concepto de pensiones de jubilación anteriores al 06 de marzo de 2016, han caducado por lo que no pueden ser reclamados.

Así las cosas, conforme a lo antes expuesto, en atención a la solicitud realizada por el actor y a lo alegado por la administración de que los montos adeudados por concepto de pensiones de jubilación anteriores al 06 de marzo de 2016 han caducado, este Tribunal observa que el querellante solicitó a la accionada mediante comunicación del 26 de enero de 2016, que efectuara el ajuste de su pensión conforme al último cargo que desempeñó en la Administración, sin que se evidencie ninguna actuación de la administración en dar cumplimiento al mandato constitucional y legal de hacer el respectivo reajuste, soslayando así su deber de revisar el monto de las jubilaciones y pensiones concedidas, lo cual conforme a las normas supra citadas, procede cuando haya aumentos de sueldo en el personal activo, evadiendo así la Administración la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrado en los artículos 80 de la Carta Magna y lo previsto en los artículos 13 y 16 de la Ley y el Reglamento del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, y siendo un pedimento expreso del actor, quien solicita el ajuste de su pensión a partir del 06 de marzo de 2016 y no desde la data de su jubilación (el 07-05-2001), como intenta hacerlo ver la representación judicial de la parte accionada, la pretendida caducidad parcial no resulta procedente. Así se decide.

Ahora bien, se observa que el recurso fue interpuesto en fecha 07 de junio de 2016, y en el petitorio de la demanda el querellante, expresamente solicita que el ajuste de su pensión de jubilación se efectúe desde el día 06 de marzo de 2016, habiéndose hallado procedente la revisión y ajuste de la pensión del recurrente bajo los términos antes señalados, considera esta jurisdicente que siendo la pretensión del querellante de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, tal ajuste procede a partir de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue incoado el 07 de junio de 2016, como antes se explanó, por lo que es a partir del 07 de marzo de 2016, que corresponde realizar el ajuste de la pensión solicitada por el actor. Así se decide.

II.- Con relación al punto SEGUNDO del petitorio, en el cual el actor solicita: “(…) Que para la homologación de mi jubilación se tome en consideración el sueldo asignado al cargo de JEFE DE DIVISION, que fue el último cargo que ejercí en la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (…)”.

Aduce la parte accionada que el cargo con el que fue jubilado el querellante fue el de Jefe de División, pero que, sin embargo, dicho cargo había sufrido un cambio de denominación por lo que ahora pasó a señalarse como “Coordinador Sectorial”, según el artículo primero del Decreto Nº 2010-1178 de fecha 29 de diciembre de 2010, publicado en Gaceta Oficial del estado Bolivariano de Miranda Nº 3512 Extraordinaria.

Ahora bien, según Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda Nº 3512 Extraordinaria, de fecha 29 de diciembre de 2010, la cual contiene el Decreto Nº 2010-1178, FECHA , se establece que el cargo de Jefe de División con el que fue jubilado el querellante, cambia de denominación y pasa a denominarse “Coordinador Sectorial”, por lo tanto el ajuste de la pensión de jubilación procede desde el día 07 de marzo de 2016, tomando en consideración el sueldo asignado al cargo de Coordinador Sectorial de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.

III.- En referencia al punto TERCERO “(…) Que se establezca la base del cien por ciento (100%) del sueldo devengado actualmente por el Jefe de División, para otorgarme la homologación del monto de mi jubilación (…)”. Debe quien aquí decide, conforme a los criterio de la Sala Constitucional arriba citado, y las consideraciones precedentes, ordenar el ajuste de la pensión jubilatoria del actor, al sueldo mensual percibido por el personal activo en el cargo de Coordinador Sectorial, conforme al ochenta por ciento (80%) que establece el artículo 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, desde la fecha 07 de marzo de 2016. Así se decide.

IV.- Con relación al punto CUARTO “(…) Que en base al ajuste del monto de mi jubilación se me cancele el Bono Recreacional del Jubilado (…)”. Con respecto al presente punto, se evidencia en la copia certificada del recibo de pago correspondiente a la segunda quincena del mes de julio de 2016, emitida por la Dirección de Capital Humano de la Gobernación del Estado Miranda, la cual riela en el folio 59 del expediente judicial, el pago por concepto de Bono Recreacional al ciudadano JESÚS RAFAEL MÁRQUEZ MARTÍNEZ, sin embargo, el cálculo de dicho pago se hizo en base a un monto no ajustado a lo establecido en la Ley, por lo que debe la administración, una vez ajustada la pensión de jubilación en los términos antes expuestos, hacer el respectivo cálculo del monto correcto para el referido Bono Recreacional y pagar la diferencia con respecto a lo cancelado para la segunda quincena del mes de julio del indicado año. Así se decide.

V.- En referencia al punto QUINTO “(…) Que en base al ajuste del monto de mi jubilación se efectúe el aporte a la Caja de Ahorros (…)”. Este Juzgado observa que siendo procedente, como antes se explanó, la revisión y ajuste de la pensión del recurrente al salario mensual percibido por el personal activo en el cargo de Coordinador Sectorial, conforme al ochenta por ciento (80%) que establece el artículo 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, desde la fecha 07 de marzo de 2016, debe ajustársele también el aporte correspondiente a la Caja de Ahorro desde esa misma fecha, en base a los nuevos montos. Así se decide.

VI.- En relación al punto SEXTO “(…) Que se me cancelen, desde el 06 de marzo de 2016 hasta la fecha de la efectiva de la efectiva homologación de mi jubilación, las cantidades correspondientes a las diferencias que surjan como consecuencia del reajuste de dicho monto (…)”. En vista de que en el presente punto, el actor solicita el pago por concepto de diferencias entre el monto de su pensión de jubilación y lo que debieron efectivamente pagarle según su homologación desde la fecha 06 de marzo de 2016, este Tribunal observa que el recurso fue interpuesto en fecha 07 de junio de 2016, por ello, el ajuste de la pensión de jubilación procede desde el 07 de marzo de 2016, por lo tanto es desde esta última fecha que corresponde el pago de la diferencia entre lo pagado y lo que debieron pagarle al querellante. Así se decide.

VII.- Con respecto al punto SEPTIMO “(…) Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 del “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal” y en el Artículo 16 de su Reglamento, se revise y ajuste el monto de mi Jubilación, cada vez que exista variación en la remuneración del cargo de Jefe de División (…)”. Se concluye que el recurrente tiene el derecho a que se le ajuste la pensión de jubilación y la obligación de la Administración de realizar dicho ajuste, cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos de los funcionarios activos en el mismo cargo o en cargos similares al de Jefe de División, actualmente denominado Coordinador Sectorial, por lo cual este Tribunal en relación a tal solicitud observa que la misma se realiza conforme a derecho, motivo por el cual este Juzgado acuerda dicha solicitud. Así se decide.

De manera que establecido lo anterior, corresponderá ordenarse en el dispositivo de la presente sentencia, realizar experticia complementaria al fallo elaborada por un (1) solo experto designado por el Tribunal, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se calculen los montos correspondientes a ser ajustados a la parte querellante gananciosa, advirtiendo al experto que deberá tomar como referencia para sus cálculos, los parámetros establecidos en la presente decisión. Así se decide.

VIII.- DE LOS INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN:

La parte actora peticiona que en base a la homologación solicitada, se procediera a realizar el pago correspondiente a la indexación o corrección monetaria de montos de jubilación dejados de percibir, así como los intereses moratorios desde el 06 de marzo de 2016, hasta la efectiva homologación de su jubilación, todo ello conforme al criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 07 de julio de 2015, expediente N° AP42-R-2014-001099.

Aduce la querellada que en cuanto a la indexación monetaria y los intereses de mora, los límites del salario mínimo nacional está actualizada por inflación, conforme lo establece el artículo 91 de la Constitución de 1999, y aplicar la actualización monetaria a los montos adeudados, conllevaría aplicar dos veces el ajuste por inflación, ya que sería una primera vez, cuando la efectúe el Ejecutivo Nacional al fijar el monto del salario mínimo y una segunda vez, la que se concedería a la parte actora, lo cual lesionaría el patrimonio del estado Bolivariano de Miranda, al crear un enriquecimiento indebido al recurrente.

En relación con los intereses moratorios causados o que se pudieren causar, se generan únicamente, en el caso funcionarial, cuando la obligación constituye una deuda de valor, en el presente caso, se evidencia que la controversia gira sobre la procedencia del ajuste del monto de la pensión de jubilación del actor, lo cual, per se, no constituye una deuda de valor, sino una obligación de tracto sucesivo, es decir, que se ocasiona mes a mes, aunado a ello, tampoco está contemplado en nuestro ordenamiento jurídico la generación de intereses moratorios en cuanto a este concepto, motivo por el cual debe ser negado. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de pago de la indexación o corrección monetaria de sus pensiones de jubilación, considera quien decide necesario traer a colación que la sentencia No. 391 de fecha 14 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó el carácter de orden público a dicho concepto en materia de salarios y prestaciones sociales, dejando sentado lo siguiente:

“(…) Al respecto, la Sala observa que, efectivamente, (…) declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De igual modo, (…) esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales.
… omissis…
En este sentido, (…) esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución. (…)”. (Resaltado añadido).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, por demás absolutamente compartido por esta jurisdicente, se estableció con meridiana claridad que en caso de retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe realizarse la indexación o corrección monetaria de manera obligatoria al momento de la cancelación de las mismas, haciéndose especial énfasis en que tal circunstancia aplica perfectamente en los casos en que el acreedor de la deuda de valor respectiva -prestaciones sociales- sea un funcionario público, siendo que el concepto bajo análisis -indexación- constituye una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuido producto del fenómeno de la inflación.

Circunscribiéndonos al caso de autos, es importante señalar que dicha indexación recaería única y exclusivamente en el monto neto de las prestaciones sociales, y como antes se constató, la presente causa versa sobre la procedencia del ajuste de una pensión de jubilación, no siendo aplicable al presente caso lo sostenido por el querellante, acerca del al criterio empleado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 07 de julio de 2015, expediente N° AP42-R-2014-001099, por cuanto aquel asunto se trató de un proceso de ejecución forzosa, en el que se condenó por intereses moratorios e indexación a la querellada, debido a la reiterada contumacia de la misma en dar cumplimiento a la decisión dictada por la referida Corte el 7 de diciembre de 2010, expediente Nº 2012-01887. Siendo ello así, debe negarse la solicitud de indexación en el presente caso de ajuste sobre la pensión de jubilación. Así se decide.

Por las razones expuestas, la querella interpuesta por el ciudadano JESÚS RAFAEL MÁRQUEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-628.911, debidamente asistido por el abogado William Benshimol R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.026, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, deberá declararse parcialmente con lugar y consecuentemente, deberá ordenarse a la parte querellada la homologación o ajuste de la pensión de jubilación del actor. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS RAFAEL MÁRQUEZ MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-628.911, debidamente asistido por el abogado William Benshimol R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.026, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

SEGUNDO: SE ORDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, que proceda a reajustar la pensión de jubilación conforme a lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: SE ORDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, pagar la diferencia del Bono Recreacional después de realizar el respectivo cálculo del monto correcto con respecto a lo pagado en la segunda quincena del mes de julio y lo que se le debió haber cancelado al ciudadano JESÚS RAFAEL MÁRQUEZ MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-628.911.

CUARTO: SE ORDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, abonar la diferencia en el aporte de la caja regional que resulte del cálculo de los nuevos montos después de realizar el ajuste de la pensión de jubilación al ciudadano JESÚS RAFAEL MÁRQUEZ MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-628.911, desde la fecha 07 de marzo de 2016.

QUINTO: SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo elaborada por un (1) solo experto designado por el Tribunal, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se calculen los montos correspondientes a ser ajustados a la parte querellante gananciosa, advirtiendo al experto que deberá tomar como referencia para sus cálculos, los parámetros establecidos en la presente decisión, de acuerdo a la parte motiva de la presente decisión.

SEXTO: SE NIEGA la indexación e intereses moratorios peticionados por el querellante, conforme a lo establecido en la parte motiva del presente fallo.


Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

ANA VICTORIA MORENO V.

EL SECRETARIO,

JESUS ESCALONA CARBALLO.

En esta misma fecha, siendo las post-meridiem ( .), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº .

EL SECRETARIO,

JESUS ESCALONA CARBALLO.



Exp. Nº 9784
AMV/jec/rag.-




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