Decisión Nº 9804 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 03-04-2017

Número de expediente9804
Fecha03 Abril 2017
Número de sentencia16-2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


EXPEDIENTE Nº 9804


I
Mediante escrito de fecha 31 de agosto de 2016, el ciudadano ALFREDO ALFONSO VALLENILLA ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.31.513, asistido por el abogado Juan García Gago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.398, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra del acto administrativo de remoción y retiro contenido en el Oficio N° SNAT/DDS/ORH-2016-E-02726, de fecha 17 de junio de 2016, dictado por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Por distribución efectuada el 20 de septiembre de 2016, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 21 de septiembre de 2016. Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2016, se admitió la presente querella. En fecha 25 de enero de 2017, tuvo lugar la Audiencia Preliminar y posteriormente en fecha 06 de febrero de 2017, se celebró la Audiencia Definitiva.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa, la pretensión de la parte querellante se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo de remoción y retiro contenido en el Oficio N° SNAT/DDS/ORH-2016-E-02726, de fecha 17 de junio de 2016, dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).


ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

 Expresó que es funcionario de carrera y prestó sus servicios desde el 1° de abril de 1996, y que en toda la relación laboral se ha desempeñado en diferentes cargos, tanto de carrera, como de libre nombramiento y remoción, asimismo en fecha 05 de septiembre de 2011, fue nombrado Gerente Financiero Administrativo de la Gerencia General de Administración, según Providencia Administrativa SNAT-2011-0056, siendo dicho cargo de libre nombramiento y remoción;

 Asimismo alegó, que el 08 de enero de 2013, se le notifica mediante acto administrativo SNAT/DDS/ORH/DCAT/-2013-0035, el cese de sus funciones como Gerente, regresando a su último cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15, que es un cargo de carrera, dando así cumplimiento expreso el artículo 22 de la Ley del SENIAT de fecha 3-12-2015, Gaceta Oficial 6.211 decreto 2177;

 Refirió que el 17 de junio de 2016, se le notificó de la remoción y retiro del cargo de Especialista Aduanero y Tributario (15), expresando la administración que el cargo era de libre nombramiento y remoción a tenor del artículo 22 de la Ley del SENIAT.

 Afirma que la administración violó el principio de legalidad contenido en los artículos 146 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

 Manifiesta que los artículos 10, 20 y 21 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con los artículos 4, 6 y 21 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos de este ente, son inconstitucionales, ya que vulneran las normas 89 y 146 de la Carta Magna, los cuales establecen tanto la progresividad de los derechos laborales como el que, en principio todos los cargos son de carrera, siendo una excepción los de libre nombramiento y remoción, por lo que deben desaplicarse por control difuso conforme al artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

 Que se aplique la sentencia del 10 de julio de 2007, de la Sala Constitucional caso Eduardo Parili Wilheim contra la Ley de General de Bancos y otras Instituciones Financieras, la cual era vinculante por ser similar a este caso;

 Arguyó que se le vulneró el derecho constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, estableciendo que se debe aplicar a todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo que determina conforme a lo establecido en el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la nulidad absoluta del acto sancionatorio de remoción y retiro.

 Que el acto viola el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto fue dictado con prescindencia total y absoluta de los procedimientos legales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la remoción y retiro de un funcionario, por cuanto ni siquiera se mencionan las funciones que ejercía para catalogarlo como de libre nombramiento y remoción por cuanto para el caso negado de que el cargo lo fuera, donde estaba la providencia donde se le nombraba con tal carácter;

 El querellante consideró que la medida de remoción y retiro esta afectada del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que no hace referencia al acto mediante el cual establezca que se le habían asignados algunas funciones de confianza, igualmente la administración aduanera y tributaria, no hace referencia en el acto impugnado la providencia mencionada en el artículo 6 del mencionado Estatuto, estableciendo así que jamás le asignaron funciones que pudieran ser consideradas como de confianza;

 Finalmente solicitó sea declarada la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, del acto administrativo constituido por la Resolución Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E 02726, de fecha 17 de junio de 2016, contentiva de la remoción y retiro, dictada por el ciudadano José David Cabello Rondon, en su carácter de Superintendente del SENIAT, en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo que venia desempeñando, la cancelación de los sueldos y demás prestaciones y beneficios dejados de percibir, asimismo para los efectos de antigüedad para el computo de las vacaciones, prestaciones sociales y jubilación se le reconozca el tiempo transcurrido desde dicha remoción y retiro hasta la mencionada reincorporación;

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

 En el momento procesal para dar contestación a la demanda, la representación de la República Bolivariana de Venezuela procede a contestar la querella, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada unas de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo expresado por el querellante de la siguiente manera:

 Alegó que la denominación de los cargos dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, se encuentra establecidos en el artículo 20 de la Ley del servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIA), publicada en diciembre de 2015. En concordancia con los artículos 2, 4, 6 y 7 del Estatuto del Sistema Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT).

 Relató que para determinar la naturaleza de un cargo dentro de la Administración Pública, en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine cuáles cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, pero aunado a ello es posible también determinarlo mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo.

 Señaló los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) para el cargo de especialista Aduanero y Tributario (15), como Auditor, en los cuales se constató que el querellante en cuestión desempeñaba las siguientes funciones:

“1.- Presentar de manera oportuna, de acuerdo al cronograma previsto en los planes de trabajo, los informes correspondientes a los resultados de las auditorias, inspecciones, fiscalizaciones, exámenes, estudios, análisis y/o investigaciones que le hayan sido asignadas.
2.-Elaborar de manera objetivas, clara y concisa los informes correspondientes a los resultados de las auditorias, inspecciones, fiscalizaciones, exámenes, estudios, análisis y/o investigaciones que le hayan sido asignadas; con arreglo a las normas y procedimientos dictados por la Contraloría General de la República y la Superintendencia Nacional de Auditoria Interna.
3.-Presentar de manera organizada y en forma de papeles de trabajo, un registro completo y detallado de las actuaciones y evidencias que respaldan los resultados de las auditorias, inspecciones, fiscalizaciones, exámenes, estudios, análisis y/o investigaciones que le hayan sido asignadas; con arreglo a las normas y procedimientos dictados por la Contraloría General de la República y la Superintendencia Nacional de Auditoria Interna.
4.- Realizar de acuerdo a las indicaciones descriptas en los planes y programas de trabajo, las auditorias, inspecciones, fiscalizaciones, exámenes, estudios, análisis y/o investigaciones que le hayan sido asignadas; garantizando la objetividad, imparcialidad y calidad profesional de sus actuaciones.”

 Arguyó de los argumentos expuestos por el recurrente, se desprende de que él ostentaba dentro de este servicio un cargo de carrera y no de libre nombramiento y remoción, y mucho menos de confianza, alegando así que en virtud de la prescindencia total del procedimiento disciplinario, el acto incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y en violación al debido proceso y a la defensa;

 Refirió que el actor ejercía funciones que efectivamente requieren un máximo de confianza para la Institución, por lo que el procedimiento aplicado para los casos de remoción y retiro de funcionarios de confianza, es un procedimiento simple que consiste únicamente en dictar el acto por cuanto no se necesita la apertura de un procedimiento previo para emanarlo, solamente requiere ser dictado y suscrito por el funcionario competente, por lo que debe se solicita sea desestimado el argumento del querellante.

 Destacó que respecto de la violación al derecho a la defensa expresado por el recurrente, el SENIAT en todo momento respetó el derecho a defensa y por ende al debido proceso del funcionario, ya que se alega que se evidencia de los antecedentes de la causa que la Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido, en virtud de que el acto administrativo impugnado cumple con los siguientes requisitos: “…a) fue dictado y suscrito por le funcionario competente, b) se fundamentó en las dispocisiones legales que hacían procedente la remoción y retiro del funcionario en virtud de la condición “de confianza” del cargo que ostentaba y las funciones que ejercía; c) cumplió con el requisito de la motivación….”

 Solicitó se declare improcedente todos y cada unos de los alegatos del ciudadano Alfredo Alfonso Vallenilla Ortiz y se declaré sin lugar el recurso.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora pasa a decidir y, al efecto, observa:

El thema decidemdum se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo de remoción y retiro contenido en el Oficio N° SNAT/DDS/ORH-2016-E-02726, de fecha 17 de junio de 2016, dictado por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)., y en este sentido, sostiene la parte querellante que en el procedimiento se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso y se incurrió en falso supuesto al destituirlo de su cargo sin fundamento alguno.

A.- De la Desaplicación por Control Difuso y Vulneración de la Reserva Legal.

Aduce la representación judicial del recurrente que los artículos 10, 20 y 21 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con los artículos 4, 6 y 21 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos de este ente, son inconstitucionales, ya que vulneran el artículo 89 y 146 de la Carta Magna, los cuales establecen tanto la progresividad de los derechos laborales como el que, en principio, todos los cargos son de carrera, siendo una excepción los de libre nombramiento y remoción.

Asimismo, plantea la representación judicial de la parte accionante que con los referidos artículos la administración vulnera el principio de reserva legal contenido en los artículos 146 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En lo que respecta al control difuso de la constitucionalidad, establece el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En casos de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley y otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella….”

Se deriva de la antes aludida norma, que corresponde a todos los jueces asegurar la integridad de la Constitución, lo cual se manifiesta mediante el llamado control difuso de la constitucionalidad. Dicho control se ejerce cuando en una causa referida a cualquier materia, que esté conociendo el juez, el mismo reconoce que una norma jurídica de rango legal o sublegal, es incompatible con la Constitución, en este caso puede, actuando a instancia de parte o de oficio, desaplicar o suspender la misma para el caso concreto que esté conociendo, dejándola sin efecto en dicha causa y sólo en relación a ella, haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría. En tal virtud, el juez que ejerce el control difuso, no anula la regla inconstitucional, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución.

Por otra parte, el control concentrado de la Constitución, es aquel que le confiere la facultad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, de declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando coliden con aquélla.

Dentro de este contexto y en relación al planteamiento de la parte actora sobre la violación de la reserva legal, cabe observar que la actividad administrativa se rige por diversos principios, entre otros, el principio de legalidad, consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que la Constitución y las leyes precisan las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público y a ellas debe sujetarse su actividad.

De ahí que, la consecuencia directa de la adecuación de la actividad administrativa a la ley, es la presunción de legalidad que revisten a los actos que se generen por dicha actuación, de igual forma implica la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos dictados por la administración, lo que significa que al ser decretados con estricta sujeción al ordenamiento jurídico, estos producen plenos efectos desde su emisión sin que se requiera, en principio, el auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución. Lo contrario implicaría vaciar de contenido las potestades de inspección, control, vigilancia y sanción atribuidas a los órganos administrativos, pues no tendría sentido el ejercicio de dichas atribuciones destinadas como están a la protección del interés general, sin que tales órganos puedan hacer cumplir sus decisiones.

Con relación al principio de legalidad, la Sala Constitucional en sentencia Nº 00272 del 28 de marzo de 2012, dejó expresado lo siguiente:

“…El principio de legalidad que informa la actividad de la Administración Pública y que en nuestro ordenamiento se encuentra consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, produce como consecuencia, dada la necesaria adecuación del actuar de la Administración a la Ley, que los actos mediante los cuales se ejecutan los cometidos de esta, están revestidos de una presunción de legalidad, la cual genera a su vez, que dichos proveimientos surtan plenos efectos jurídicos desde el momento de su emisión y no se requiera del auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución (principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos)….”

De modo que, aun siendo materia de la reserva legal, es válido que el Legislador faculte a autoridades administrativas para dictar estatutos funcionariales dentro de los parámetros y límites que determine la ley.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, una vez dilucidada la naturaleza y rasgos del control difuso y concentrado de la Constitución, así como de la reserva legal, es necesario determinar si la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, violenta esta garantía esencial como aduce el apoderado judicial del recurrente, y en tal sentido se observa que la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, atribuye al Superintendente la facultad de dictar el Estatuto de Personal del Organismo a su cargo conforme al artículo 10, numeral 2º de la referida Ley, que debe definir la clasificación de los cargos, y determinar cuales de ellos serán de libre nombramiento y remoción en atención al nivel o naturaleza de sus funciones.

De manera que, este Órgano Jurisdiccional observa que la desaplicación por control difuso que solicita la parte accionante de los artículos 10, 20 y 21 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con los artículos 4, 6 y 21 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por considerar que son inconstitucionales y violan la reserva legal, no se encuentra fundamentada en una verdadera colisión con los artículos 89 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al cual le hizo mera referencia, sin destacar los puntos en que, a su decir, colide la norma legal con la norma constitucional, motivo por el cual, ante la ausencia de argumentos que evidencien colisión alguna con los referidos artículos, esta juzgadora no acuerda la desaplicación de los artículos 10, 20 y 21 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con los artículos 4, 6 y 21 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y asimismo considera que los mismos no vulneran la reserva legal. Así se decide.


B.- Del vicio de falso supuesto y de la inmotivación.

Alega el querellante en su escrito recursivo que la administración incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, debido a que ha desempeñado cargos de carrera administrativa y también cargos de carrera tributaria, por lo que aduce, que el acto administrativo mediante el cual fue removido y retirado de su cargo esta viciado de nulidad, por haberlo calificado como de libre nombramiento y remoción.

I.- En cuanto a esta denuncia, resulta propicio indicar el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia Nro. 00023 de fecha 14 de enero de 2009, sobre el vicio de falso supuesto, en el que se indicó lo siguiente:

“…En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)”. (Resaltado de este Tribunal).

En armonía con lo expuesto por la Sala y teniendo en consideración los argumentos de la parte actora, advierte este Juzgado que el vicio de falso supuesto de hecho se configura en los casos donde la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto de la decisión.

II.- Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, considera oportuno esta juzgadora analizar la figura del funcionario de carrera al igual que la del funcionario en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, con el objeto de conocer si la Administración al momento de remover y retirar al funcionario ALFREDO ALFONZO VALLENILLA ORTIZ de su cargo, incurrió en el alegado vicio de falso supuesto.

En tal sentido, encontramos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 146, que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos a la carrera es por concurso público.

Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”; y en el artículo 19 eiusdem los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba, en virtud de su nombramiento, presten servicios remunerados y con carácter permanente; y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos, sin otras limitaciones que las establecidas en esa ley o en otras que regulen este tipo de situaciones fácticas.

Al respecto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante fallo de fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil nueve (2009) estableció lo siguiente:

“(…) Ahora bien, esta Corte debe previamente señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública –norma aplicable al caso de marras- establece dos categorías de funcionarios públicos, los funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción.
Ello así, se hace necesario para esta Corte precisar que los funcionarios públicos se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Se consideran funcionarios de carrera aquellos que han cumplido los requisitos legales necesarios para ingresar a la Administración Pública, mientras que los de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten.
Asimismo, los funcionarios denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en funcionarios de alto nivel y funcionarios de confianza, i) de Alto Nivel, que son aquellos cargos que debido al nivel jerárquico que ocupan dentro de la estructura organizativa de la Administración, gozan de un elevado compromiso y responsabilidad; y, ii) los cargos considerados como de confianza, en virtud del alto grado de confidencialidad de las funciones que desempeñan, por lo que, en ambos supuestos legales son considerados como funcionarios de libre nombramiento y remoción. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2007-01353, del 20 de julio de 2007, caso: Lisbeth Cristina Duque Ramírez vs. Fundación Para El Transporte Popular Del Estado Miranda) (…)”.

Criterio que comparte quien aquí decide, teniendo clara la clasificación de los funcionarios públicos, es importante señalar que existe un proceso de selección, ingreso y ascenso, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente el artículo 40 de la referida Ley, el cual establece lo siguiente:

“El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.
Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley”. (Resaltado y subrayado de este Tribunal).

En concordancia con lo antes transcrito, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fallo de fecha catorce (14) de Julio de 2011, señaló lo siguiente:

“(…) Dentro de este contexto, concluye este Órgano Jurisdiccional que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen el concurso público de oposición como única vía para ingresar a la carrera administrativa.

Ello se debe, tal como lo señaló esta Corte en la decisión número 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008 (caso: Óscar Alfonzo Escalante Zambrano vs. Cabildo Metropolitano de Caracas) a que:

‘(…) La carrera administrativa en sí misma no es solamente un derecho del servidor público y una obligación para el Estado de ineludible acatamiento (dado su rango constitucional), sino que es, principalmente, una condición para alcanzar la eficacia y eficiencia en la gestión pública, tal como lo preconiza el artículo 141 Constitucional, que establece que:

‘La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho’. (…)”.

Partiendo de los criterios antes expuestos se puede concluir que es requisito indispensable para ingresar a la carrera administrativa, participar en concurso público de oposición, todo ello con el fin de resguardar la eficiencia de la gestión pública y asegurar la prestación de un servicio eficaz y de calidad, por tal motivo, tales ingresos se efectuaran mediante concurso público de oposición de mérito y examen que determinen la idoneidad de la persona que aspira ingresar a la carrera.

Ahora bien, en el caso bajo examen, en virtud de lo esgrimido por la recurrente, es necesario examinar las actuaciones contenidas en el expediente administrativo y se tiene que del mismo derivan las siguientes actuaciones:

 Copia certificada del Memoramdum SAT/GRH/DRC/96-0034, de fecha 02 de mayo de 1996, donde se le notifica al actor que fue signado en Comisión de Servicio a la Gerencia de Recursos Humanos, en calidad de Analista (fl. 18 del expediente administrativo);

 Copia certificada de Notificación de fecha 27 de noviembre de 1996, informándole al querellante que el resultado de su evaluación es de 92,8 puntos, por lo que la misma cumple con los requerimientos para incorpóralo definitivamente al Sistema de Carrera Tributaria del SENIAT (fl. 19 del expediente administrativo);

 Copia certificada del Memoramdum GRH-DTC-T-245, de fecha 03 de septiembre de 1997, informando del traslado del actor, con el cargo de Profesional Tributario 10, al actor que fue signado en Comisión de Servicio a la Gerencia de Recursos Humanos, en calidad de Analista (fl. 22 del expediente administrativo);

 Copia certificada de la Resolución N° 0949, de fecha 21 de agosto de 1997, informando al actor, que se le designa Fiscal Nacional de Hacienda (fl. 23 del expediente administrativo);

 Copia certificada Comunicado N° SAT/I/GRH/97/CS-022, de fecha 24 de marzo de 1997, informando al actor que fue signado en Comisión de Servicio, y que tiene por objeto la realización de funciones inherentes a su cargo, en la Superintendencia Nacional Tributaria para Proyectos ONIE y su duración será de tres (03) meses, contados a partir de la siguiente fecha 31/03/97 (fl. 24 del expediente administrativo);

 Copia certificada de la Providencia N° 024, de fecha 19 de febrero de 1999, informando al actor, que se le otorga el carácter de Inspector Fiscal General de Hacienda (fl. 26 del expediente administrativo);

 Comunicado Nº OAI/2001-0357, de fecha 26 de abril de 2001, donde se le designa como Director Encargado de la Oficina de Auditoria Interna al actor (fl. 27 del expediente administrativo);

 Copia Certificada de Comunicado Nº SNAT/GGA/GRH/DCT/2008/D-392-005834, de fecha 04 de agosto de 2008, en la cual se le aprueba su designación como Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos Contribuyentes Especiales de la Región Capital, en calida de Titular, (fl. 34 del expediente administrativo);

 Copia certificada de Comunicado SNAT/GGA/GRH/DRNL-2007- N° 0001988, de fecha 02 de marzo de 2007, donde se le remueve del cargo de Jefe del Área de asistencia al Contribuyente de la Aduana Principal Centro Occidente, quedando incorporado al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 11, adscrito a la Oficina de Auditoria Interna (fl. 35 del expediente administrativo);

 Copia certificada de Providencia Administrativa N° 0056, de fecha 05 de septiembre de 2011 informando al actor, que fue designado Gerente de la gerencia Financiera Administrativa de la Gerencia General de Administración en calidad de titular (fl. 53 del expediente administrativo);

 Copia certificada de Providencia Administrativa N° 0048, de fecha 18 de agosto de 2010 informando al actor, que fue designado Jefe del sector de Tributos Internos Libertador de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital (fl. 55 del expediente administrativo);

 Copia certificada de Comunicado SNAT/GGA/GRH/DCT-2010-00008365, de fecha 17 de agosto de 2010, donde se le informa del cese de sus funciones en el cargo de Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos Contribuyentes Especiales de la Región, en calidad de titular (fl. 35 del expediente administrativo);

De manera que, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que el ciudadano ALFREDO ALFONZO VALLENILLA ORTIZ, no acreditó en autos su condición de funcionario público de carrera dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el contrario, sólo se evidencia que se desempeño en la referida institución en las siguientes funciones: Analista de la Gerencia de Recursos Humanos, según Memoramdum N° SAT/GRH/DRC/96-0034, de fecha 02 de mayo de 1996, (f.18 del expediente administrativo); Profesional Tributario 10, según Memoramdum GRH-DTC-T-245, de fecha 03 de septiembre de 1997, (f. 22 del expediente administrativo); Fiscal Nacional de Hacienda, por a Resolución N° 0949, de fecha 21 de agosto de 1997, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyente Especiales de la Región Capital, (f. 23 del expediente administrativo); Inspector Fiscal General de Hacienda, mediante Providencia N° 024, de fecha 19 de febrero de 1999, (f. 26 del expediente administrativo); Director Encargado de la Oficina de Auditoria Interna, por medio de Comunicación Nº OAI/2001-0357, de fecha 26 de abril de 2001, (f. 27 del expediente administrativo); Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos Contribuyentes Especiales de la Región Capital, mediante Comunicación Nº SNAT/GGA/GRH/DCT/2008/D-392-005834, de fecha 04 de agosto de 2008, (f. 34 del expediente administrativo); en fecha 02 de marzo de 2007, se remueve del cargo de Jefe del Área de asistencia al Contribuyente de la Aduana Principal Centro Occidente, siendo incorporado al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 11, adscrito a la Oficina de Auditoria Interna, comunicación N° SNAT/GGA/GRH/DRNL-2007- N° 0001988, (f. 35 del expediente administrativo).

Es evidente para quien decide, que al no existir en autos prueba suficiente que el actor haya ingresado por medio de concurso de oposición a los cargos desempeñados por él en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, los mismos deben ser considerados de libre nombramiento y remoción, todo ello de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 4, 5 y 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, los cuales establecen que son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que son designados, removidos y cesados libremente de sus funciones sin otra limitaciones que las establecidas en dicho estatuto.

Así, la exigencia de ingresar a la carrera mediante concurso no puede ser obviada por este Órgano Jurisdiccional, ya que ello constituiría una clara violación de los principios contenidos en el ordenamiento jurídico, no pudiendo sostenerse que el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para el ingreso a la carrera tributaria constituyan un falso supuesto de hecho y de derecho como pretende hacerlo ver el recurrente, pues dicho cumplimiento es lo procedente y adecuado desde el punto de vista jurídico y en estricta sujeción al ordenamiento jurídico vigente.

Siendo ello así, es forzoso concluir que el acto de remoción y retiro no adolece del vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho, debido a que la Administración apreció de forma correcta los hechos y subsumió los mismos en las normas aplicables al caso, es decir, que la condición del ciudadano ALFREDO ALFONZO VALLENILLA ORTIZ es la de un funcionario de libre nombramiento y remoción por tener un cargo de confianza dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Así se decide.

C.- De la Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y al numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Afirma el querellante que se le vulneró el derecho constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, y que el acto viola el artículo 19 ordinal 4 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto fue dictado con prescindencia total y absoluta de los procedimientos legales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la remoción y retiro de un funcionario, por cuanto ni siquiera se mencionan las funciones que ejercía para catalogarlo como de libre nombramiento y remoción por cuanto para el caso negado de que el cargo lo fuera, donde estaba la providencia donde se le nombraba con tal carácter;

Así las cosas, pasa esta Juzgadora a revisar el mencionado alegato con sustento en el ordenamiento jurídico que rige la materia y en la jurisprudencia patria y tal sentido establece el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)”.

Dentro de este contexto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Escarben, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº 2010-0517), estableciendo lo siguiente:

“...acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social)…”

En efecto, el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones. Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales que deben ser consideradas al momento de emitir alguna decisión.


De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado lo siguiente:

“[…] la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.

De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.


Ahora bien, en el caso subjudice esta juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo observa que fue claramente establecido el carácter de funcionario de libre nombramiento y remoción del querellante, y de una revisión a la notificación del acto de remoción y retiro del querellante se evidencia que se le indicaron los recursos que podía ejercer contra el acto administrativo que puso fin a la relación de empleo público, y al tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción, que no amerita procedimiento alguno, la administración no incurrió en ningún supuesto de indefensión en contra del actor, sino que el querellante siempre estuvo a derecho y en conocimiento de las defensas que podría oponer en contra del acto de destitución, pudiendo haber interpuesto el recurso que considerara pertinente, lo que efectivamente ejerció con la interposición de la presente querella, por lo que este Tribunal no observa violación alguna del derecho a la defensa ni al debido proceso y tampoco violación al ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto, como antes se explanó el acto de remoción y retiro de un funcionario de libre nombramiento y remoción no amerita procedimiento alguno. Así se establece


Tomando en consideración los razonamientos expuestos, este órgano Jurisdiccional concluye que el acto administrativo contenido en el Oficio N° SNAT/DDS/ORH-2016-E-02726, de fecha 17 de junio de 2016, dictado por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante el cual removió y retiró al ciudadano LUIS ALFREDO ALFONSO VALLENILLA ORTIZ, del cargo de Especialista Aduanero y Tributario (15), se encuentra conforme a derecho, en consecuencia quien aquí decide, deberá declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el preindicado ciudadano, en contra del referido acto administrativo emanado de la parte accionada. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALFREDO ALFONSO VALLENILLA ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.31.513, asistido por el abogado Juan García Gago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.398, quien interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra del acto administrativo de remoción y retiro contenido en el Oficio N° SNAT/DDS/ORH-2016-E-02726, de fecha 17 de junio de 2016, dictado por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

ANA VICTORIA MORENO V.
EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó publicada y registrada la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO.



Exp. 9804
AMV/jec/vcsa-jg.-


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR