Decisión Nº 9816 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 23-10-2017

Número de sentencia84-2017
Fecha23 Octubre 2017
Número de expediente9816
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9816


I
Mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2016, la ciudadana TAMI SANCHEZ TAMARA, Venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V- 10.700.317, asistida por la abogada Aura Rincón de Kassar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1871, interpuso por ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del acto administrativo N° 279 de fecha 14 de abril de 2008, en el cual se procedió a modificar la resolución N° 460 de fecha 06 de julio de 2006, dictado por la Junta Directiva del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Previa asignación por distribución del presente recurso en fecha 11 de octubre de 2016, y recibido por este tribunal el 13 de octubre de 2016, este Juzgado Superior, en fecha 17 de octubre de 2016, admitió el recurso y ordenó practicar las notificaciones y citaciones de ley. Cumplidas las mismas, se admitió la reformulación de la demanda el 06 de febrero de 2017, y se ordenó practicar nuevamente las notificaciones correspondientes. La parte querellada consignó escrito de contestación conjuntamente con documento poder especial, el 01 de junio de 2017. Vencido el lapso de la litis contestatio, se celebró la audiencia preliminar el 21 de junio de 2017, asistiendo ambas partes. Fenecido el lapso probatorio, se celebró la audiencia definitiva el 09 de agosto de 2017, a la cual comparecieron tanto la parte actora como la querellada. El 21 de septiembre del presente año, este juzgado superior precedió a enunciar el dispositivo del fallo de acuerdo a lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declarando la inadmisibilidad de la causa por haber operado la caducidad.

En virtud de lo antes expuesto este Juzgado Superior procede a publicar el fallo definitivo In extenso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:


II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se circunscribe a determinar si resulta procedente la solicitud de la parte querellante de la nulidad y desaplicación del acto administrativo N° 279 de fecha 14 de abril de 2008, en el cual procedió a modificar la resolución N° 460 de fecha 06 de julio de 2006, dictado por la Junta Directiva del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Alegatos de la Parte Querellante

En el escrito contentivo del recurso la parte actora en representación de su apoderada judicial, alegó como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

 Alegó que ingreso al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el año 1979 como oficinista II, adscrita a la Dirección General de Salud hasta el año 2008, fecha en el cual fue nombrada como jefe de departamento adscrita a la División de Registro y Control de la Dirección de Recursos Humanos;

 Expresó que el 28 de mayo de 2010, le fue otorgado el beneficio de jubilación siendo efectiva a partir del 01 de junio de 2010, según oficio N° 2351, emanado de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales;

 Señaló que en fecha 06 de julio de 2006, el Director General de Recursos Humano sometió a la consideración a la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, estudiar la posibilidad de otorgamiento de mejoras salariales para el personal de libre nombramiento y remoción a nivel nacional, en virtud de las mejoras salariales otorgadas a los médicos por Decreto Presidencial y en consecuencia mejorar las condiciones del personal activo y jubilado, lo cual fue aprobado mediante Resolución N° 460, Acta N°07 de fecha 06 de julio de 2006.

 Posteriormente en fecha 14 de abril de 2008, fue solicitada la modificación en parte de dicha Resolución (N° 460 de fecha 06-07-2006), “… en virtud de que contenía serios errores materiales…, recomendando que el aumento otorgado a las primas de responsabilidad, complejidad y de jerarquía sean solo aplicables al personal activo para el momento de entrada en vigencia de esa resolución, señalando además que como no se pueden lesionar los derechos otorgados al grupo de jubilados ya beneficiados con dicha resolución…”, propuso modificar la Resolución N° 460 de fecha 06 de julio de 2006, señalando que sólo gozarían de los aumentos especificados en ella, el personal jubilado antes del 30 de abril de 2008, lo cual fue aprobado por la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la Resolución N°279 de fecha 14 de abril de 2008;

 Profirió que visto la desigualdad y contrariedad que cometió el Instituto venezolano de los Seguros sociales al aplicar la Resolución N°279 de fecha 14 de abril de 2008, se les olvido el principio de igualdad, equidad y justicia al modificar la resolución 460 de fecha 06 de julio de 2006, por cuanto lesiono sus derechos constitucionales;

 Dijo que se vio en la imperiosa necesidad de dirigirse antes el Presidente de la Institución, siendo recibida en audiencia y remitida al Director de Recursos Humanos para que explanara su inquietud por medio de un oficio que fue entregado en fecha 14 de julio de 2016 y le dieron respuesta el 27 de julio de 2016;

 En este mismo orden en fecha 27 de julio de 2016, el Presidente del Instituto respondió a la reclamación interpuesta por la parte actora en el cual expresó lo siguiente:”(…) que la referida resolución fue suscrita por todos los miembros de la Junta Directiva quienes ejercen la administración del Instituto y el Presidente en un órgano de ejecución y que esa Dirección es la encargada de de llevar a cabo su tramite (Sic) el cual es de obligatorio cumplimiento, (…)”;

 Afirmó que la jubilación constituye un derecho fundamental irrenunciable, por cuanto solicitó la nulidad y la desaplicación de la resolución N° 279 de fecha 14 de abril de 2008, que modificó la Resolución N° 460, ya que el aumento solo benefició al personal activo y los que fuesen jubilados entes del 30 de abril del año 2008,por tal cambio fue violatorio sus derechos constitucionales;

 Señaló que desde el año 2010, fecha en fue jubilada y hasta la presente fecha, se produjeron varios incrementos salariales, tanto en la prima por jerarquía, como en la prima de responsabilidad y complejidad, es decir, que desde esa fecha le fueron vulnerado sus derechos constitucionales, por cuanto no fue beneficiada de dicho aumento por el simple hecho de haber sido jubilada después de la fecha en que aprobaron los cambios que les realizaron a la resolución N° 460;

 Aludió que por ser ilegal la Resolución 279 de fecha 14 de abril de 2008, y que atentó contra los derechos constitucionales, solicitó al ente querellado que le cancelaran las diferencias salariales correspondiente a los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y lo que va del presente año;

 Finalmente solicitó la indexación monetaria como consecuencia del fenómeno inflacionario por la devaluación de la moneda, el ajuste monetario sobre las cantidades de dinero que le adeudan y que para ello se nombre un experto y se declare con lugar todas sus peticiones.


Alegatos de la Parte Querellada

 Alegó como punto previo la caducidad de la acción, ya que la recurrente interpuso la presente querella de manera extemporánea “(…) ya que desde la fecha de su jubilación es desde el 28 de mayo de 2010 al año 2017, han pasado siete años desde que la citada ciudadana fue jubilada, operando indudablemente la caducidad(…)” por cuanto la pretensión de la querellante, no tiene fundamento legal, porque todo recurso fundamentado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (03) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto;

 Profirió que mal puede la recurrente indicar que no le fue cancelado el aumento, por cuanto consta en el expediente administrativo el recibo de pago de fecha 01 de agosto de 2016 y 01 de septiembre de 2016, ambas fechas inclusive, en el cual se puede apreciar que le fue pagado el aumento correspondiente a esas fechas;

 Señaló que para el 01 de enero de 2017, el sueldo de la recurrente ascendió a la cantidad de ciento cuarenta mil novecientos noventa y nueve bolívares con sesenta y seis céntimos (140.999.66), es decir, que el Instituto en todo momento le canceló todos los aumentos que la parte actora reclama;

 Indicó que en el recibo de pago de fecha 01 de mayo de 2017, se registró un total de asignaciones por la cantidades de “(…) cuatrocientos veintiocho mil novecientos ochenta y dos con setenta y dos céntimos (bs 428.982.72), doscientos noventa y ocho mil novecientos cuarenta bolívares (bs 298.940.64) por concepto de sueldos y ciento treinta mil cuarenta y dos bolívares con ocho céntimos (bs 130.042.08) por concepto de bono recreacional de tercera edad (…)”;

 Finalmente solicitó que sea declarada sin lugar la querella interpuesta.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente causa se circunscribe a determinar la procedencia o no del pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria o indexación de dichos intereses.
Punto Previo

De la Caducidad

Ahora bien, como punto previo al fondo, este Tribunal pasa a examinar la solicitud de caducidad opuesta en el escrito de contestación, y al respecto observa:

En cuanto a la aducida caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los Órganos Jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer dentro del lapso legalmente establecido, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue al igual que la pretensión.

El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este sentido, es importante destacar que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
Así, la disposición antes transcrita, dispone un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En relación a la caducidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en (sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002), señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada –confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. ( Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Por otra parte, la Sala estima un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide”. (Resaltado de este Tribunal).

A este respecto, vale indicar, la concepción constitucional del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, elemento axiológico de la más alta jerarquía que vincula el ejercicio del Poder Público al respeto de los derechos fundamentales para la consecución de los fines colectivos, dota al sentenciador de la investidura suficiente para asegurar tales derechos. De tal forma, el Juez, como rector del proceso, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley y, además, está en la obligación de asegurar la integridad de dicho Texto Constitucional. Por esta razón, no sólo la Carta Magna, que fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento jurídico y regula la aplicación de las normas válidas, sino la ley adjetiva, confieren al Juez poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Es por ello, que el sistema procesal se erige destinado a tutelar esos derechos fundamentales y, por consiguiente, que todos los órganos jurisdiccionales se constituyen en garantes de los mismos.
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Ricardo Henriquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, ediciones Liber, Caracas – 2005).
De modo que, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, bien porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, o que agotó la vía administrativa, o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en (sentencia del 03 de octubre de 2006, caso: HÉCTOR RAMÓN CAMACHO AULAR) donde señaló:

“En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad..”

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

En este orden de ideas observa esta juzgadora que la presente querella fue interpuesta ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 11 de octubre de 2016, por la ciudadana TAMI SÁNCHEZ TAMARA, solicitando la nulidad y desaplicación de la Resolución N° 279 de fecha 14 de abril de 2008, la cual modificó la resolución N° 460 de fecha 06 de julio de 2006 y que en consecuencia se le cancelen las diferencias salariales correspondiente a los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y lo que va del presente año.

Asimismo afirma la querellante que el 28 de mayo de 2010, le fue otorgado el beneficio de jubilación, con efectividad a partir del 01 de junio de 2010, según oficio N° 2351, emanado de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Ahora bien, en el presente caso plantea la parte querellada que ocurrió la caducidad de la acción, por lo que procede a revisarse el acervo probatorio a los fines de determinar si la acción incoada fue interpuesta tempestivamente, en tal sentido se evidencian las siguientes documentales:
 Resolución DGRHAP-RL N° 002351 de fecha 28 de mayo de 2010, en el cual otorgan el beneficio de jubilación a la actora, con efectividad a partir del 01 de junio de 2010; emanado de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), (F. 06 del expediente judicial);

 Resolución DGRHAP-RC N° 003595 de fecha abril 2008, mediante el cual se resolvió encargarla como jefe de departamento adscrita a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de personal – División de Registro, Control Departamento, Archivo y Correspondencia suscrito por el Presidente del Instituto venezolano de los Seguros Sociales (F. 07 del Expediente Judicial);

 Copia simple del nombramiento de fecha 27 de septiembre 1979, suscrito por el Presidente del Instituto venezolano de los Seguros Sociales en el cual le fue asignado el cargo de Oficinista II, adscrita a la Dirección de salud, División de Salud y Departamento de Servicios Médicos, siendo efectivo el mismo el 01 de octubre de 1979, (F. 08 del Expediente Judicial);

 Copia simple de la misiva de fecha 14 de julio de 2016, dirigida al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en el cual solicitan una respuesta correspondiente a la modificación de la Resolución 460 de fecha 06 de julio de 2006, (F. 09 del Expediente Judicial);

 Copia simple del oficio DGRHYAP-16-N° 007968 de fecha 27 de julio de 2016, mediante el cual le dan respuesta a la solicitud interpuesta por la parte actora en cuanto a la desaplicación de la Resolución 279 de fecha 14 de abril de 2008, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de personal, (F. 10 del Expediente Judicial);

 Copia simple de la Resolución de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), 460 de fecha 06 julio de 2006, emanado el Presidente del Instituto ya identificado, en el cual plantearon las mejoras de sueldo al personal que ejerce funciones en cargos de libre nombramiento y remoción a nivel nacional (alto nivel y de confianza) activo y personal jubilado (Fls. 11 al 19 del Expediente Judicial), en el cual se expresa textualmente lo siguiente:

“(…) RESOLUCIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL IVSS N°- 460 ACTA N°- 07 DE FECHA 06 DE JULIO DE 2006.
RESOLUCIÓN:
Los Miembros de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguro Sociales acordaron POR UNANIMIDAD “APROBAR” LAS MEJORAS DE SUELDOS SOLICITADAS PARA EL PERSONAL QUE EJERCE FUNCIONES ENNCARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN A NIVEL NACIONAL ( de Alto Nivel y de Confianza, Activo y Jubilado), debido a la inminente necesidad de homologar los sueldos de estos. Quedando salvo, que el ejecutivo Nacional emitió Decreto contentivo de incremento salarial de un cincuenta por ciento (50%) para el personal médico, según Gaceta Oficial N° 38.306 de fecha 03-11-2005 efectivo a partir de noviembre de 2005. Asimismo aprobar el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, un tabulador que supere la propuesta económica presentada ante la Junta Directiva de IVSS se ajustará los porcentajes. El ejecutivo Nacional al otorgar Incremento salarial al personal activo y jubilado de confianza y alto nivel, de la misma manera se incrementará la dieta de los Miembros de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, homologará la escala de sueldos en función a las nuevas condiciones aprobadas (…)”.


 Copia simple de la Resolución de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguro Sociales (IVSS) 0279 de fecha 14 de julio de 2008, emanada del Presidente del Instituto ya identificado, mediante el cual se modificó el alcance de la Resolución 460 de fecha 07 de julio de 2006, (Fls. 19 al 21 del Expediente Judicial);

“(…) RESOLUCIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL IVSS N°-0279, ACTA N°-08, DE FECHA 14 DE ABRIL DE 2008.
(…Omissis) RECOMENDACIONES:
La Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, sugiere, salvo mejor criterio de los Miembros de la Junta Directiva, modificar la resolución 460 de fecha 06 de julio de 2006, en el entendido que gozarán de los aumentos en ellas especificados los jubilados que adquirieron tal situación antes del 30 de abril de 2008, fecha esta que delimita los derechos que pudieran haber adquirido los trabajadores jubilados con la mencionada resolución.
RESOLUCIÓN:
Los Miembros de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales acordaron por unanimidad Modificar la Resolución Nro. 460, Acta 07 de fecha 06 de julio de 2006, en el entendido que “gozarán de los aumentos en ellas especificados los jubilados que adquirieron tal situación antes del 30 de abril de 2008, fecha esta que delimita los derechos que pudieran haber adquirido los trabajadores jubilados con la mencionada resolución”.(…)”.


De manera que, se deriva de la Resolución DGRHAP-RL N° 002351 de fecha 28 de mayo de 2010, mediante la cual le otorgan a la recurrente el beneficio de jubilación, con efectividad a partir del 01 de junio de 2010, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y de la Resolución de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguro Sociales (IVSS) 0279 de fecha 14 de julio de 2008, emanada del Presidente del Instituto ya identificado, mediante la cual se modificó el alcance de la Resolución 460 de fecha 07 de julio de 2006, que es a partir del 01 de junio de 2010 (fecha en la que fue jubilada), que a la querellante le nace el derecho a reclamar en contra de la resolución dictada N° 0279 de fecha 14 de julio de 2008, supra mencionada, ya que antes de obtener el beneficio de jubilación, obtenía como personal activo las remuneraciones reclamadas, sin embargo, no es sino hasta el 11 de octubre de 2016, que interpone el recurso ante este órgano jurisdiccional, es decir, no hizo uso del recurso en el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De ahí que, atendiendo a lo previsto en el único aparte del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma de aplicación supletoria, que contempla la caducidad como uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, este Juzgado sobre la base de esta disposición, debe declarar INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana TAMARA BITERVA TAMI SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.014.501, asistida en este acto por la abogada Aura Rincón de Kassar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.1871, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana TAMARA BITERVA TAMI SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.014.501, asistida en este acto por la abogada Aura Rincón de Kassar inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 1871, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), por haber operado la caducidad de la acción, conforme a la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

ANA VICTORIA MORENO V.

LA SECRETARIA ACC,

LOIS SANZ BARRETO

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº

EL SECRETARIO ACC,

LOIS SANZ BARRETO
Exp. Nº 9816
AVM/knhs-

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