Decisión Nº 9821 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 25-07-2017

Número de expediente9821
Fecha25 Julio 2017
Número de sentencia42-2017
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9821

I

Mediante escrito presentado en fecha 01 de noviembre de 2016, el abogado José Alberto Navarro Márquez, titular de la cédula de identidad Nº V-5.973.470, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el, Nº 41.306, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JORGE JOSÉ MORENO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.022.670, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra del acto administrativo de remoción y retiro contenido en el Oficio Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E-,03151 de fecha 04 de junio de 2016, dictado por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Por distribución efectuada el 01 de noviembre de 2016, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 02 de noviembre de 2016. Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2016, se admitió la presente querella. A través de diligencia presentada el 02 de febrero de 2017 la representación judicial de la querellada consignó escrito de contestación a la demanda. En fecha 22 de marzo de 2017, tuvo lugar la Audiencia Preliminar y posteriormente en fecha 12 de junio de 2017, se celebró la Audiencia Definitiva.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa, la pretensión de la parte querellante se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo de remoción y retiro contenido en el Oficio N° SNAT/DDS/ORH-2016-E-03151, de fecha 04 de julio de 2016, dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

 Afirma que, ingresó a la Administración el 01 de septiembre de 2009, en el cargo de asistente Administrativo grado 3, en el Área de Recaudación del sector Carúpano de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);

 Refirió que el 04 de julio de 2014, fue trasladado por razones de servicio a la Unidad de Casanay del sector Tributos Internos de Cumaná de la misma gerencia, en el Área de Asistencia al Contribuyente;

 Manifestó que el cargo de asistente administrativo no es de libre nombramiento y remoción si no de carrera según lo establecido en el artículo 3 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del año 2005;

 Destacó que el 25 de julio del año 2016, consignó un escrito de reconsideración a la Administración por la medida que tomó al removerlo y retirarlo del cargo;

 Alegó que el acto administrativo objeto de nulidad adolece del vicio del falso supuesto de hecho, ya que no ingresó en un cargo de confianza sino que ingresó como asistente Administrativo grado 3, que es un cargo de carrera administrativa;

 Señaló que para el momento de su ilegal remoción ostentaba el cargo de asistente administrativo grado 8, que es un cargo de carrera y que nunca desempeñó cargos de alto nivel por ejemplo: Superintendente, Intendente, Gerente, Jefe de línea, Jefe de División ni de sector;

 Indicó que siendo funcionario de carrera, no desempeñó cargo de confianza alguno, como lo serían los de Jefe de Sector o Unidad, ni mucho menos había realizado actividades de Fiscalización, inspección reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, Clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, ni en rentas ni en aduanas, por cuanto las funciones antes mencionadas nunca fueron asignadas a través de una providencia administrativa que estuviera suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);

 Afirmó que en el artículo 30 del la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 98 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del 2005, concatenado con el artículo 21 en su segundo párrafo de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del año 2001, “(...) establecen que los funcionarios de carrera, ... que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos, y que solo podrán ser retirados del Servicio por la causales contempladas en dicha Ley;(...)”;

 Manifestó que “(...) La única manera que tenía el SENIAT para removerlo y retirarlo del servicio es que solo hubiese desempeñado cargos de libre nombramiento y remoción, es decir, nunca de carrera, cuando es todo lo contrario, ha desempeñado cargos de carrera casi (7) años de servicio en la Administración Pública. (...)”;

 Alegó la violación del procedimiento legalmente establecido por ser un funcionario de carrera, ya que gozaba de la estabilidad en el desempeño de sus funciones al cargo de asistente administrativo grado 8, y solo podría ser retirado del servicio por las causales y por el procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme a lo previsto en el artículo 130 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria;

 Arguyó que el ente querellado omitió totalmente el procedimiento legalmente previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y que el acto impugnado es nulo, de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos;

 Arguyó que el acto administrativo objeto de nulidad, violó su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la administración aduanera y tributaria no tomó en consideración lo establecido en los artículos 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 49 numeral 1 de la Carta Magna;

 Finalmente solicitó se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, la reincorporación al cargo, así como “(...) el pago de los bonos que el organismo querellado haya efectuado durante el transcurso del presente juicio y hasta su decisión definitiva, entre ellos: los bonos de fin de año, bono incentivo a los valores institucionales, bono único, bono meta, complemento incentivo a la buena labor, bono especial, bono por incentivo al ahorro, bono fortalecimiento calidad de vida, bono especial, bono único especial educativo y todos aquellos bonos que haya ordenado su pago el SENIAT, como justa indemnización por el ilegal retiro. (...)”.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial del ente querellado procedió a contestar la querella, expresando lo siguiente:

 Hizo alusión a la naturaleza jurídica de los cargos dentro de la Función Pública, comenzando por el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la denominación de los cargos dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que se encuentran establecidos en el artículo 20 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en concordancia con los artículos 2, 4, 6, y 7, del Estatuto del Sistema del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, concatenado con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública;

 Aduce que es posible determinar la naturaleza de un cargo dentro de la Administración Pública, mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando el medio de prueba idóneo el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento que refleje las funciones ejercidas por el funcionario de las cuales pudiese desprenderse la confianza del cargo desempeñado;

 Alegó que se deriva del expediente personal “(...) que el mismo se encontraba adscrito al momento de ser retirado del Organismo, a la Unidad de Casanay del Sector de Tributos Internos Cumaná de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor Oriental; siendo que las funciones de dicha Gerencia regionalse (Sic) encuentran expresadas en el artículo 1 de la Gaceta Oficial Nro. 40.598 de fecha 09/02/2015 según el cual:

Artículo 1. Las Gerencias Regionales de Tributos Internos tienen las siguientes funciones:
1-. Aplicación de las normas y disposiciones que regulan las obligaciones y el procedimiento de la renta interna, los procesos de administración, recaudación, control, fiscalización, determinación, liquidación e inspección de los tributos nacionales dentro de la jurisdicción que le corresponda, de acuerdo con la normativa vigente.
2-. El cumplimiento de las funciones administrativas, relacionadas con los asuntos internos de la Gerencias Regional, los sectores las unidades adscritos a su región administrativas que garantice el funcionamiento y logro de los planes, programas y demás instrucciones que establezca el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria;
3-. La adopción y aplicación de las medidas necesarias para que los sujetos pasivos de su competencia, cumpla con los deberes y obligaciones tributarias previstas en el ordenamiento jurídico y conforma a las normas, programas, instrucciones y procedimientos establecidos por el nivel normativo
4-. La aplicación de los sistemas de organización, administración financiera y administración de recursos humanos, de acuerdo a las normas. Programas, instrucciones y procedimientos establecidos a nivel central o normativo y demás providencias establecidas por el ordenamiento jurídico;
5-. Las demás que se atribuyan. (...)”;

 Señaló que, según el resultados de los objetivos de desempeño individual (ODI), el cargo de Asistente Administrativo Grado 8, ejerce las siguientes funciones:
“(...)
1. Efectuar el registro de los escritos, peticiones, solicitudes y recursos que presenten los contribuyentes de manera oportuna.
2. Operar equipos de oficinas tales como computadoras, fax, radios de comunicaciones, entre otros, a fin de apoyar las diferentes actividades que se realizan en Gerencia, con calidad y eficiencia.
3. Realizar diariamente y en forma oportuna las fotocopias necesarias para el funcionamiento de laUnidad (SIC) de adscripción, con economía de los recursos asignados.
4. Elaborar en forma oportuna y eficiente, informes, memoranda y cualquier documento que requiera su supervisor, sin errores ni omisiones.
5. Atender telefónica y personalmente en formaoportuna (SIC) respetuosa y amable a los usuarios tantointernos (SIC) como externos de la unidad de adscripción. (...)”

 Que en tal sentido, de lo anteriormente transcrito se desprendía claramente que las funciones del querellante eran de confianza dentro del SENIAT;

 Alegó que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio del falso supuesto de hecho, por cuanto no hubo equívoco al considerar que las funciones ejercidas por la parte actora eran de confianza;

 Arguyó que en cuanto a la violación del procedimiento legalmente establecido, en todo momento se le respeto al actor el derecho a la defensa y por ende al debido proceso, por cuanto el procedimiento aplicado para los casos de remoción y retiro de funcionarios de confianza, es el simple procedimiento de dictar el acto y no necesita de procedimiento previo;

 Que “(...) se evidencia de los antecedentes de la causa que la administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido, en virtud de que el acto administrativo impugnado cumple con los siguientes requisitos a) fue dictado y suscrito por el funcionario competente, b) se fundamento en las disposiciones legales que hacían precedente la remoción y retiro del funcionario en virtud de la condición “de confianza” del cargo que ostentaba y las funciones que ejercía; y c) cumplió con el requisito de la motivación. (...)”;

 Finamente solicito que declare sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora pasa a decidir y, al efecto, observa:

El thema decidemdum se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo de remoción y retiro contenido en el Oficio N° SNAT/DDS/ORH-2016-E-03151, de fecha 04 de junio de 2016, dictado por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), y en este sentido, sostiene la parte querellante que en el procedimiento se incurrió en falso supuesto de hecho y que se le violó el procedimiento legalmente establecido, asimismo alegó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso al removerlo y retirarlo del cargo sin fundamento alguno.

Del vicio de falso supuesto de hecho

Alega el querellante en su escrito recursivo que el acto administrativo objeto de nulidad adolece del vicio del falso supuesto de hecho, ya que no ingresó en un cargo de confianza sino que inició la relación funcionarial como asistente Administrativo grado 3, que es un cargo de carrera administrativa. Señalando que para el momento de su ilegal remoción ostentaba el cargo de asistente administrativo grado 8, que es un cargo de carrera y que nunca desempeñó cargos de alto nivel o de confianza.

Por su parte, la representación judicial del ente querellado alegó que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio del falso supuesto de hecho, por cuanto no hubo equívoco al considerar que las funciones ejercidas por la parte actora eran de confianza.

I.- En cuanto a esta denuncia, resulta propicio indicar el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia Nº. 00023 de fecha 14 de enero de 2009, sobre el vicio de falso supuesto, en el que se indicó lo siguiente:

“…En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)”. (Resaltado de este Tribunal).

En armonía con lo expuesto por la Sala y teniendo en consideración los argumentos de la parte actora, advierte este Juzgado que el vicio de falso supuesto de hecho se configura en los casos donde la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de la decisión o que existiendo los hechos la administración los subsume en una norma errónea o inexistente.

II.- Ahora bien, en relación con el caso planteado, considera oportuno esta juzgadora analizar la figura del funcionario de carrera al igual que la del funcionario en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, con el objeto de conocer si la Administración al momento de remover y retirar al funcionario JORGE JOSÉ MORENO ROJAS de su cargo, incurrió en el alegado vicio de falso supuesto.

En tal sentido, encontramos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 146, que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos a la carrera es por concurso público.

Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “...el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente...”; y en el artículo 19 eiusdem los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba, en virtud de su nombramiento, presten servicios remunerados y con carácter permanente; y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos, sin otras limitaciones que las establecidas en esa ley o en otras que regulen este tipo de situaciones fácticas.

Al respecto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante fallo de fecha 25 de febrero de 2009 estableció lo siguiente:

“(…) Ahora bien, esta Corte debe previamente señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública –norma aplicable al caso de marras- establece dos categorías de funcionarios públicos, los funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción.
Ello así, se hace necesario para esta Corte precisar que los funcionarios públicos se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Se consideran funcionarios de carrera aquellos que han cumplido los requisitos legales necesarios para ingresar a la Administración Pública, mientras que los de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten.
Asimismo, los funcionarios denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en funcionarios de alto nivel y funcionarios de confianza, i) de Alto Nivel, que son aquellos cargos que debido al nivel jerárquico que ocupan dentro de la estructura organizativa de la Administración, gozan de un elevado compromiso y responsabilidad; y, ii) los cargos considerados como de confianza, en virtud del alto grado de confidencialidad de las funciones que desempeñan, por lo que, en ambos supuestos legales son considerados como funcionarios de libre nombramiento y remoción. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2007-01353, del 20 de julio de 2007, caso: Lisbeth Cristina Duque Ramírez vs. Fundación Para El Transporte Popular Del Estado Miranda) (…)”.

Criterio que comparte quien aquí decide, de manera que expuesta como ha sido la clasificación de los funcionarios públicos, es importante señalar que existe un proceso de selección, ingreso y ascenso, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente el artículo 40 de la referida Ley, el cual establece lo siguiente:

“El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.
Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley”. (Resaltado y subrayado de este Tribunal).

En concordancia con lo antes transcrito, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fallo de fecha catorce (14) de Julio de 2011, señaló lo siguiente:

“(…) Dentro de este contexto, concluye este Órgano Jurisdiccional que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen el concurso público de oposición como única vía para ingresar a la carrera administrativa.
Ello se debe, tal como lo señaló esta Corte en la decisión número 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008 (caso: Óscar Alfonzo Escalante Zambrano vs. Cabildo Metropolitano de Caracas) a que:
“(…) La carrera administrativa en sí misma no es solamente un derecho del servidor público y una obligación para el Estado de ineludible acatamiento (dado su rango constitucional), sino que es, principalmente, una condición para alcanzar la eficacia y eficiencia en la gestión pública, tal como lo preconiza el artículo 141 Constitucional, que establece que:
‘La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho. (…)”.

Partiendo de los criterios antes expresados, se puede concluir que es requisito indispensable para ingresar a la carrera administrativa, participar en el concurso público de oposición, todo ello con el fin de resguardar la eficiencia de la gestión pública y asegurar la prestación de un servicio eficaz y de calidad, por tal motivo, tales ingresos se efectuaran mediante concurso público de oposición de mérito y examen que determinen la idoneidad de la persona que aspira ingresar a la carrera.

De manera que, en el caso bajo examen, en virtud de lo esgrimido por la recurrente, es necesario examinar las actas contenidas en el expediente administrativo y se tiene que del mismo derivan las siguientes actuaciones:

 Rielan a los folios 1 al 10 del expediente administrativo los contratos celebrados entre la parte hoy querellante y la accionada, desprendiéndose que el funcionario se desempeñó inicialmente mediante una relación contractual;

 Copia certificada del oficio Nº SNAT/GGA/GRH/2011-3294-7239, de fecha 28 de diciembre de 2011, mediante el cual le notifican a la parte actora la aprobación de ingreso en el cargo como Asistente Administrativo grado 3, adscrito al Sector Carúpano de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor- Oriental con vigencia a partir del 01 de enero del año 2012, (F 11 del expediente administrativo);

 Copia certificada del comunicado suscrito por el ciudadano Moreno Rojas Jorge José emitida al ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual manifiesta la voluntad de dar por terminada la relación laboral de tipo contractual, la cual se haría efectiva a partir del 31 de diciembre de 2011; (F 12 del expediente administrativo);

 Copia certificada del sistema de evaluación del Desempeño individual correspondiente al período 16 de abril hasta el 15 de noviembre de 2012; mediante el cual se valora las siguientes funciones, (Fls. 13 - 15 del expediente administrativo);
“(…)
 ORIENTAR DE MANERA OPORTUNA A LOS SOLICITANTES DE REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL.
 PROCESAR OPORTUNAMENTE LAS SOLICITUDES DE INSCRIPCIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL PARA EMITIR LOS CERTIFICADOS SIN ERRORES NI OMISIONES.
 TRANSCRIBIR OPORTUNAMENTE SIN ERRORES NI OMISIONES LAS PLANILLAS DE REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL.
 MANTENER ACTUALIZADA DE MANERA OPORTUNA Y ADECUADA LA BASE DE DATOS DE LOS CONTRIBUYENTES EN EL REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL, SIN ERRORES NI OMISIONES.
 PARTICIPAR DE MANERA OPORTUNA EN LOS OPERATIVOS DE RIF SOLICITADOS POR LOS DIFERENTES ORGANISMO (…)”

 Copia certificada del sistema de evaluación del Desempeño individual correspondiente al período 16 de abril hasta el 25 de octubre de 2013; mediante el cual se valora las siguientes funciones, (Fls. 16 - 18 del expediente administrativo);

“(…)
 ORIENTAR DE MANERA OPORTUNA A LOS SOLICITANTES DE REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL.
 PROCESAR OPORTUNAMENTE LAS SOLICITUDES DE INSCRIPCIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL PARA EMITIR LOS CERTIFICADOS SIN ERRORES NI OMISIONES.
 TRANSCRIBIR OPORTUNAMENTE SIN ERRORES NI OMISIONES LAS PLANILLAS DE REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL.
 MANTENER ACTUALIZADA DE MANERA OPORTUNA Y ADECUADA LA BASE DE DATOS DE LOS CONTRIBUYENTES EN EL REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL, SIN ERRORES NI OMISIONES.
 PARTICIPAR DE MANERA OPORTUNA EN LOS OPERATIVOS DE RIF SOLICITADOS POR LOS DIFERENTES ORGANISMO. (…)”

 Copia certificada del Sistema de Evaluación del Desempeño Individual correspondiente al período 14 de marzo hasta el 21 de agosto de 2014; mediante el cual se valora las siguientes funciones, (Fls. 16 - 18 del expediente administrativo);

“(…)
 ORIENTAR DE MANERA OPORTUNA CLARA Y PRECISA A LOS CONTRIBUYENTES, CUANDO LO REQUIERAN, EN CUANTO A INQUIETUDES, EN MATERIA DE SU COMPETENCIA.
 DISTRIBUIR MATERIAL INFORMATIVO DE CARÁCTER TRIBUTARIO, EN OPERATIVOS DE DIVULGACIÓN PROGRAMADOS POR LA DIVISIÓN, DE MANERA EFECTIVA Y OPORTUNA.
 PARTICIPAR ACTIVAMENTE EN LA LOGÍSTICA Y EJECUCIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE EDUCACIÓN Y DIVULGACIÓN TRIBUTARIA DE MANERA EFICAZ.
 ATENDER TÉCNICAMENTE EN LÍNEA LOS REQUERIMIENTOS DE LOS CONTRIBUYENTES Y FUNCIONARIOS A NIVEL NACIONAL, EN LA OPERATIVIDAD DE LOS APLICATIVOS DISPONIBLES EN EL PORTAL, CON CALIDAD, RESPETO Y EFICIENCIA. (…)”.

 Copia certificada del oficio Nº SNAT/DDS/ORH/DCST/T/2015-25-01473 de fecha 13 de abril de 2015, suscrita por el jefe (a) de la Oficina de Recursos Humanos en el cual aprobó el traslado solicitado por la parte actora, con el fin de desempeñar funciones inherentes al cargo de auxiliar de servicio grado 7, siendo recibida por el mismo el 14 de abril de 2015; (Fls. 22 del expediente administrativo);

 Copia certificada del Sistema de Evaluación del Desempeño Individual correspondiente al período 13 de abril hasta el 26 de agosto de 2015; mediante el cual se valoran las funciones, los resultados de la competencia, y la participación en operativos del funcionario hoy recurrente (Fls. 23- 25 del expediente administrativo);

“(…)
 EFECTUAR EL REGISTRO DE LOS ESCRITOS, PETICIONES SOLICITUDES Y RECURSOS QUE PRESENTEN LOS CONTRIBUYENTES DE MANERA OPORTUNA.
 OPERAR EQUIPOS DE OFICINAS TALES COMO COMPUTADORAS, FAX, RADIOS DE COMUNICACIÓN, ENTRE OTROS, A FIN DE APOYAR LAS DIFERENTES ACTIVIDADES QUE SE REALIZAN EN LA GERENCIA, CON CALIDAD Y EFICIWENCIA.
 REALIZAR DIARIAMENTE Y EN FORMA OPORTUNA LAS FOTOCOPIAS NECESARIAS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA UNIDAD DE ADSCRIPCIÓN, CON ECONOMÍA DE LOS RECURSOS ASIGNADOS.
 ELABORAR EN FORMA OPORTUNA Y EFICIENT, INFORMES, MEMORANDA Y CUALQUIER DOCUMENTO QUE REQUIERA SU SUPERVISOR, SIN ERRORES NI OMISIONES.
 ATENDER TELEFONICA Y PERSONAMENTE EN FORMA OPORTUNA, RESPETUOSA Y AMABLE A LOS USUARIOS TANTOS INTERNOS COMO EXTERNOS DE LA UNIDAD DE ADCRIPCIÓN. (…)”

De manera que, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se observa que le ciudadano JORGE JOSÉ MORENO ROJAS, se desempeñó en diversos cargos dentro de la institución accionada, siendo el último cargo el de Auxiliar de Servicios grado 8 en el Sector Tributos Internos Carúpano de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental para el Sector de Tributos Internos Cumaná de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental. Siendo removido del cargo mediante acto administrativo Nº SNAT/DDS/ORH/2016-E-03151 en fecha 04 de julo de 2016, considerando la institución que las funciones desempeñadas eran de confianza.

Ahora bien, en el presente caso resulta oportuno traer a colación el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual en el cual se establecen cuáles deben ser considerados cargos de confianza, señalando lo siguiente:

“(…) Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley’ (…)”. (Subrayado nuestro).

De la norma antes citada se deriva que también son considerados cargos de confianza, aquellas funciones que comprendan, entre otras, la actividad de “rentas y aduanas”.

Así mismo, se desprende del artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, supra citado, que aquellos actos de nombramiento de funcionarios como de carrera serán absolutamente nulos, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con la Ley.

En el caso planteado, el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en sus artículos 4 y 6 establece:

Artículo 4.- Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza.

(…)

Artículo 6.- Se consideran funcionarios de confianza aquellos de carrera aduanera que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas (…)

Ahora bien, evidenciadas como han sido en el Sistema de Evaluación del Desempeño Individual, supra examinados, que las características de las funciones desempeñadas y efectivamente ejecutadas por el citado ciudadano, tal y como se apreció del expediente administrativo, son de confianza y por ende, deben ser considerados de libre nombramiento y remoción, todo ello de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 4 y 6, primer aparte, del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, los cuales establecen que son funcionarios de libre nombramiento y remoción, aquellos que son designados, removidos y cesados libremente de sus funciones sin otra limitaciones que las establecidas en dicho estatuto.

Aunado a ello, no se desprende de las actas procesales que el funcionario hoy recurrente, hubiere realizado el concurso público a que se refiere la Ley, no existiendo en autos prueba suficiente de que el hoy querellante haya ingresado a la Administración por medio del referido concurso a los cargos desempeñados por él en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ente que ejerce, precisamente, la actividad de Rentas y Aduanas.

Ello así, la exigencia de carácter constitucional de ingresar a la carrera mediante concurso público, no puede ser obviada por este Órgano Jurisdiccional, ya que ello constituiría una clara violación de los principios contenidos en el ordenamiento jurídico, no pudiendo sostenerse que constituyan un falso supuesto de hecho y de derecho, el haber considerado el cargo como de libre nombramiento y remoción, como pretende hacerlo ver el recurrente, ya que la querellada en su decisión se fundamentó en los artículos 10, numeral 3 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como los artículos 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, por lo que la Administración subsumió los hechos en las normas pertinentes, y no incurrió en falso supuesto de hecho ni de derecho, por cuanto no fundamento su decisión en hechos inexistente, falsos, o no relacionado con el asunto objeto de la decisión ni en una norma incorrecta.

Siendo ello así, se debe concluir que el acto de remoción y retiro no adolece del vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho, debido a que la Administración apreció de forma correcta los hechos y subsumió los mismos en las normas aplicables al caso, es decir, que la condición del ciudadano JORGE JOSÉ MORENO ROJAS, es la de un funcionario de libre nombramiento y remoción por tener un cargo de confianza dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Así se decide.


De la Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

Afirma el querellante que hubo violación del procedimiento legales establecidos previsto en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ya que se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, y que el acto impugnado debe ser nulo de conformidad con el artículo 19 ordinal 4 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En cuanto a dichos vicios, el apoderado de la parte querellada arguyó que en todo momento se le respeto al actor el derecho a la defensa y por ende al debido proceso, por cuanto “(...) se evidencia de los antecedentes de la causa que la administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido, en virtud de que el acto administrativo impugnado cumple con los siguientes requisitos a) fue dictado y suscrito por el funcionario competente, b) se fundamento en las disposiciones legales que hacían precedente la remoción y retiro del funcionario en virtud de la condición “de confianza” del cargo que ostentaba y las funciones que ejercía; y c) cumplió con el requisito de la motivación (…)”.

Así las cosas, pasa esta Juzgadora a revisar el mencionado alegato con sustento en el ordenamiento jurídico que rige la materia y en la jurisprudencia patria y tal sentido establece el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)”.

Dentro de este contexto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Escarben, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº 2010-0517), estableciendo lo siguiente:

“...acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social)…”

En efecto, el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones. Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales que deben ser consideradas al momento de emitir alguna decisión.

De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado lo siguiente:

“[…] la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.

De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.

Ahora bien, en el caso subjudice esta juzgadora observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo, que fue claramente establecido el carácter de funcionario de libre nombramiento y remoción del querellante, y de una revisión a la notificación del acto de remoción y retiro de la parte actora se evidencia que se le indicaron los recursos que podía ejercer contra el acto administrativo que puso fin a la relación de empleo público, y al tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción, que no amerita procedimiento alguno, la administración no incurrió en ningún supuesto de indefensión en contra del querellante, sino que la parte actora siempre estuvo a derecho y en conocimiento de las defensas que podría oponer en contra del acto de remoción y retiro, pudiendo haber interpuesto el recurso que considerara pertinente, lo que efectivamente ejerció con la interposición de la presente querella, por lo que este Tribunal no observa violación alguna del derecho a la defensa ni del debido proceso y tampoco infracción al procedimiento legalmente establecido conforme al ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto, como antes se explanó el acto de remoción y retiro de un funcionario de libre nombramiento y remoción, no amerita procedimiento alguno. Así se establece.

Tomando en consideración los razonamientos expuestos, este Órgano Jurisdiccional concluye que el acto administrativo contenido en el Oficio N° SNAT/DDS/ORH-2016-E-03151, de fecha 04 de julio de 2016, dictado por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante el cual removió y retiró al ciudadano JORGE JOSÉ MORENO ROJAS, del cargo de Asistente Administrativo grado (8), se encuentra conforme a derecho, en consecuencia quien aquí decide, deberá declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte actora. Y así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado José Alberto Navarro Márquez, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.306, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JORGE JOSÉ MORENO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.022.670, en contra del acto administrativo de remoción y retiro contenido en el Oficio N° SNAT/DDS/ORH-2016-E-03151, de fecha 04 de julio de 2016, dictado por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

SEGUNDO: Se mantiene la medida decretada el 08 de noviembre de 2016, que declaró procedente la solicitud de amparo cautelar, hasta que se cumpla el lapso del fuero paternal, esto es desde el 27 de mayo de 2016 hasta el 27 de mayo de 2018, tal y como se estableció en el referido fallo, por lo que la presente decisión será ejecutable a partir del 27 de mayo de 2018, exclusive.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

ANA VICTORIA MORENO V.

EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó publicada y registrada la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO.

Exp. Nº 9821
AMV/jec/knhs-jg.-


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