Decisión Nº 9833 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 14-08-2017

Número de sentencia69-2017
Número de expediente9833
Fecha14 Agosto 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9833

I

Mediante escrito de fecha 01 de diciembre de 2016, el abogado Cesar Luís Barreto Salazar , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.871, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana JAIMAR DE JESÙS DEL VALLE ANDREU, titular de la cédula de identidad Nº V-6.550.853, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del acto Administrativo contenido en el oficio PER Nº 2275, de fecha 24 de octubre de 2016, suscrito por el Departamento de Personal de la Oficina de Planificación del Sector Universitario del Consejo Nacional de Universidades (OPSU-CNU).

Por distribución efectuada el 1° de diciembre de 2016, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 05 de diciembre de 2016. Mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2016, se admitió la presente querella. Practicadas las citaciones y notificaciones ordenadas en la admisión, la representación judicial de la querellada en fecha 25 de abril de 2017, consignó escrito dando contestación a la demanda. En fecha 11 de mayo de 2017, se celebró la Audiencia Preliminar, y posteriormente en fecha 23 de mayo de 2017, se celebró la Audiencia Definitiva y en fecha 1° de junio de 2017, se dictó el dispositivo del fallo declarándose Sin Lugar el presente recurso.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En el presente caso la pretensión de la parte querellante se circunscribe a determinar la procedencia de la solicitud de nulidad del acto administrativo sobre la comisión de servicio de la Ciudadana JAIMAR DE JESÙS DEL VALLE ADREU, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.550.853, emanado del Departamento de Personal de la OFICINA DE PLANIFICACIÓN DEL SECTOR UNIVERSITARIO DEL CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES (OPSU-CNU).

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

 Indicó que en fecha 25 de agosto de 1987, ingresó a prestar servicio para el ente hoy querellado;

 Aduce que: “(…) solicito (SIC) en el año 2004 ante la máxima autoridad de la OPSU (…) una “comisión de servicio” basada en los artículo (SIC) 70 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública (2002) para prestar servicios ante la Universidad de Carabobo en virtud de que su madre residía en el Municipio San Diego del Estado Carabobo por recomendación de su médico tratante quien le sugiere que debe abandonar la ciudad de Caracas, dado que el clima le estaba afectando su salud, por padecer artritis reumática deformante y progresiva. (…)”;

 Señaló que: “(…) al evidenciar que el traslado ocasionaba agotamiento para ella, su esposo y menores hijos para ese momento. Con gran sentido común y total solidaridad el Director de la OPSU antes nombrado otorgo (SIC) la “comisión de servicio” (…)”;

 Asimismo alegó, que para el año 2008, le otorgan una nueva Comisión de Servicio en el Municipio San Diego;

 Que posterior en el año 2013, le asignan mediante oficio dirigido a la ciudadana rectora de la Universidad de Carabobo, la responsabilidad de ser representante de la OPSU ante las instituciones de educación universitaria de los Estados Aragua y Carabobo;

 Señala que en el ejercicio de su funciones, el día 6 de abril de 2016, mediante oficio Dir-Nº 740, dirigido a la rectora de la Universidad de Carabobo, le ratifican el ejercicio de sus funciones en esa casa de estudios a fin de continuar asesorando al personal universitario activo y jubilado de las universidades nacionales ubicadas en Región Central del país;

 Alegó que en fecha 27 de julio de 2016: “(…) recibió una llamada de la ciudadana Carol Ávila (analista de personal) quien le manifiesta de manera verbal que por instrucciones de la jefa de personal (…), que la “comisión de servicio” que venia desempeñando desde hace varios años quedaba sin efecto y debía trasladarse a Caracas (…)”

 Manifiesta que mediante oficio DIR./Nº 1013 de fecha 4 de agosto de 2016, le indican que a partir del 19 de septiembre de 2016, debe reincorporarse a sus actividades en la oficina de asuntos laborales a la cual se encuentra adscrita;

 Que interpuso recurso de reconsideración de la decisión administrativa en fecha 07 de septiembre de 2016;

 Arguyó que en fecha 27 de septiembre de 2016, le informan que será trasladada físicamente al Área de Exploración Vocacional, en Caracas;

 Señala que en fecha 4 de octubre de 2016, interpuso nueva petición de reconsideración, a lo que la administración responde por medio de oficio PER Nº 2275, de fecha 24 de octubre de 2016, “(…) este Departamento al momento de procesar su solicitud de traslado a otra Área, realizó una evaluación técnica de su perfil y laboral, del mismo modo es importante destacar que en el Manual Descriptivo de Cargos de Carrera Basado en Competencias de las Oficinas del Consejo Nacional de Universidades (anexo), la denominación de su cargo es Bachiller I y la denominación específica del mismo es Secretario I; por consiguiente, las actividades, tareas o responsabilidades desempeñadas en el Área a la cual fue trasladada están enmarcadas dentro de su perfil, tal y como se observa en la asignación de los objetivos de Desempeño Individual del Programa Nacional de Ingreso (...)”;

 Sostuvo que no se tomó en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde se ejecuta la relación funcionarial con lo cual se viola la estabilidad del cargo y que dicho traslado ocasiona desmejora;

 Arguye que la administración ignoró que no podía realizar el traslado de Valencia a Caracas por imperativo del artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública;

 Indicó que “(…) Se viola el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la estabilidad de los funcionarios públicos en aspectos relativos a “… el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro…”, principios estos desarrollados en la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…) atravesar 4 estados para cumplir con su trabajo lesiona el predicado del artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”;

 También señala que: “(…) Se transgrede la institución del traslado. En el caso que denunciamos, en franco abuso de poder se traslada a la funcionaria JAIMAR DE JESUS DEL VALLE ANDREU de la ciudad de Valencia a Caracas, cuando la norma funcionarial solo permite traslados dentro de la misma localidad (…)”;

 Manifestó que no hubo consentimiento expreso, ni concierto de voluntades para un traslado de Valencia a Caracas;

 Refirió que “(…) hay exceso y desproporción por parte de las autoridades de la Oficina de Planificación del Sector Universitario del Consejo Nacional de Universidades (OPSU-CNU) con relación a la medida impuesta ala (SIC) funcionaria lo que configura un vicio de abuso de poder (…)”;

 Que: “(…) existe abuso de poder cuando una funcionaria, en este caso la Jefa encargada del departamento de personal de la Oficina de Planificación del Sector Universitario del Concejo Nacional de Universidades, actuando dentro de las competencias discrecionales que le atribuye la ley, utiliza tal atribución de manera indebida para destruir la verdad o la realidad de los hechos, o para inventar otros, de modo de obtener intencionalmente un resultado en contra o a favor de determinada persona. (…)”;

 Aduce que: “(…) Es fácil entender que con este diario trajinar la ciudadana JAIMAR DE JESUS DEL VALLE ANDREU ni siquiera tiene derecho al sueño reparador por lo que su salud empeorara con el tiempo. Pareciera que para las autoridades de la OPSU-CNU la justicia se fue de viaje (…)”;

 Finalmente solicitó: “(…) la restitución a sus funciones habituales en la ciudad de Valencia, estado Carabobo de la ciudadana JAIMAR DE JESUS DEL VALLE ANDREU. En consecuencia, que se ordene la restitución a la recurrente en el uso y disfrute de todos los derechos y beneficios inherentes a su estado de funcionaria de carrera, especialmente el derecho a la estabilidad en sus funciones en la ciudad de Valencia, donde reside. (…)”.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad procesal para dar contestación a la presente querella, compareció el abogado Neptalí Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.305, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, quien rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los argumentos y pretensiones del querellante.

 Alegó que la querellante adquiere la condición de funcionario público, lo cual quedó demostrado en la relación de cargos desempeñados por la misma y que reposa en el Registro Nacional de Funcionarios y Funcionarias Públicas y en el cual se mencionan los cargos administrativos desempeñados a lo largo del tiempo en la Oficina de Planificación del Sector Universitario del Consejo Nacional de Universidades, (cuya única sede está ubicada en la Región Capital) manteniendo su condición de funcionario de carrera “(…) por lo que es totalmente falso que haya perdido su CONDICIÓN FUNCIONARIAL ORIGINARIA (…)”;

 Arguye que “(…) en ningún momento se desinstaló a la querellante de su condición de funcionario visto que al ingresar a la Administración Pública no fue instalada, sino, adquirió una condición jurídica como funcionario de carrera y esta solo se extingue en caso de destitución del funcionario, el cual no es el caso del objeto de la presente querella. (…)”;

 Aduce que: “(…) El mencionado Acto Administrativo se encuentra ajustado a derecho, ya que la administración dió (SIC) respuesta a la ciudadana JAIMAR DE JESÚS ANDREU a su escrito de reconsideración de fecha 4 de octubre de 2016, en el que solicitó “traslado a otra área” y en la cual se puede leer “allí se informó los diferentes panoramas de las labores que desempeñaría, estando usted de acuerdo con las actividades a ejecutar” lo que hace entrever que la querellante tenía conocimiento previo de la decisión tomada y simplemente la administración en pro de cumplir con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, con su respuesta, oficializó la misma. (…)”;


 Señala que: “(…) la “comisión de servicio” ante la Universidad de Carabobo, se concede a la querellante por la situación familiar que estaba padeciendo, a la petición de traslado a la Universidad de Carabobo que realizó la misma, ya que la Oficina de Planificación del Sector Universitario del Consejo Nacional de Universidades (OPSU) no tiene otra sede fuera de la ciudad de Caracas, razón por la cual no se le fue aprobado el traslado solicitado (…)”;

 Asimismo, alegó que la recurrente “(…) no tomo (SIC) en consideración la temporalidad que tiene la comisión de servicio la cual está establecida en el Artículo71 de la Ley del Estatuto de Función Pública (LEFP) y el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa aun vigente, aunado a ello, la misma no hace referencia a las comisiones de servicio de los años 2009 hasta el 2012,…. en las que se establecen las condiciones en que se prestarán las mismas,….. consta en el Oficio Nº 07641, de fecha 1-12-2011, dirigido por la Jefa (e) del Departamento de Personal de la OPSU a la ciudadana Jaimar De Jesús Andreu, en la que le notifican que la comisión de servicio que le fue otorgada en el 2004 y prorrogada por siete (7) años consecutivos, finalizará el 24 de marzo de 2012, para lo que le hacen mención al artículo 72de la la (SIC) Ley del Estatuto de la Función Pública y le indican que debe incorporarse a las funciones inherentes a su cargo en esa institución, a partir del 25 de marzo del 2012, (…);

 Expresó que “(…) resulta indubitable que la querellante al ejercer funciones en la Universidad de Carabobo (UC) pretende confundir una situación administrativa de carácter temporal, como lo es, la COMISIÓN DE SERVICIO, aprobada para dicha Universidad, con la figura del traslado hacia la misma, la cual no pudo ser configurada por cuanto la Oficina de Planificación del Sector Universitario del Consejo Nacional de Universidades (OPSU) “no tiene otra sede fuera de la ciudad de Caracas”, y solo se ha realizado el mismo cumpliendo labores inherentes a su cargo, entre oficinas adscritas a la Oficina de Planificación del Sector Universitario del Consejo Nacional de Universidades (OPSU), en la Región Capital y cumpliendo con los extremos de la Leyes que rigen la materia funcionarial, lo que contradice la pretensión de la querellante de maximizar un acto administrativo para hacer ver “la configuración de un vicio de abuso de poder” y violaciones a otras normativas legales, llámese estas (Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo) (…)”;

 Por último solicita sea declarada inadmisible la presente querella.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora pasa a decidir y, al efecto, observa:


De manera que, el thema decidemdum se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo objeto de impugnación, y en este sentido, sostiene la parte querellante que en fecha 27 de julio de 2016: “(…) recibió una llamada de la ciudadana Carol Ávila (analista de personal) quien le manifiesta de manera verbal que por instrucciones de la jefa de personal ciudadana Karol Liliana abad Chacon, que la “comisión de servicio” que venia desempeñando desde hace varios años quedaba sin efecto y debía trasladarse a Caracas (…)”.

De la Violación a la estabilidad:

Indicó el querellante que “(…) Se viola el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la estabilidad de los funcionarios públicos en aspectos relativos a “..el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro…”, principios estos desarrollados en la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…) atravesar 4 estados para cumplir con su trabajo lesiona el predicado del artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”;
Por su parte la administración alega que: “(…) El mencionado Acto Administrativo se encuentra ajustado a derecho, ya que la administración dió (SIC) respuesta a la ciudadana JAIMAR DE JESÚS ANDREU a su escrito de reconsideración de fecha 4 de octubre de 2016, en el que solicitó “traslado a otra área” y en la cual se puede leer “allí se informó los diferentes panoramas de las labores que desempeñaría, estando usted de acuerdo con las actividades a ejecutar” lo que hace entrever que la querellante tenía conocimiento previo de la decisión tomada y simplemente la administración en pro de cumplir con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, con su respuesta, oficializó la misma. (…)”;

Asimismo, alegó que la recurrente “(…) no tomo (Sic) en consideración la temporalidad que tiene la comisión de servicio la cual está establecida en el Artículo 71 de la Ley del Estatuto de Función Pública (LEFP) y el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa aun vigente, aunado a ello, la misma no hace referencia a las comisiones de servicio de los años 2009 hasta el 2012,…. en las que se establecen las condiciones en que se prestarán las mismas,….. consta en el Oficio Nº 07641, de fecha 1-12-2011, dirigido por la Jefa (e) del Departamento de Personal de la OPSU a la ciudadana Jaimar De Jesús Andreu, en la que le notifican que la comisión de servicio que le fue otorgada en el 2004 y prorrogada por siete (7) años consecutivos, finalizará el 24 de marzo de 2012, para lo que le hacen mención al artículo 72 de la la (SIC) Ley del Estatuto de la Función Pública y le indican que debe incorporarse a las funciones inherentes a su cargo en esa institución, a partir del 25 de marzo del 2012, (…);

Atendiendo a lo argumentado por la parte actora en su denuncia, es importante citar lo establecido en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
“(…) Artículo 144. —La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social.
La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplirlos funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos. (…)”.

En tal sentido la Ley del Estatuto de la Función Pública en relación a la comisión de servicio prevé en su artículo 71 lo siguiente:

“(…) La comisión de servicio será la situación administrativa de carácter temporal por la cual se encomienda a un funcionario o funcionaria público el ejercicio de un cargo diferente, de igual o superior nivel del cual es titular. Para ejercer dicha comisión de servicio, el funcionario o funcionaria público deberá reunir los requisitos exigidos para el cargo.
La comisión de servicio podrá ser realizada en el mismo órgano o ente donde presta servicio o en otro de la Administración Pública dentro de la misma localidad. Si el cargo que se ejerce en comisión de servicio tuviere mayor remuneración, el funcionario o funcionaria público tendrá derecho al cobro de la diferencia, así como a los viáticos y remuneraciones que fueren procedentes. (…)”.

Por otra parte, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, prevé en sus artículos 71 y 74, lo siguiente:

“(…) Artículo 71. La comisión de servicio es la situación administrativa en que se encuentra el funcionario a quien se ordena una misión en otra dependencia del mismo organismo o en cualquier otra de la Administración Pública Nacional. (…)”.

Artículo 74. La duración de las comisiones de servicio no podré exceder de doce meses. En caso de ausencia temporal, la comisión podrá ordenarse por el término de aquella y se le pagará al comisionado la diferencia entre la remuneración de su cargo y la del cargo que va suplir. En caso de vacancia definitiva la comisión no podrá exceder de tres meses. (…)”.

Sobre la base de la sentencia supra transcrita, a las precitadas normas y en atención al análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora verifica, que mediante oficio Dir./N°1013 de fecha 04 de agosto de 2016, suscrito por la Directora de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, (F.18 del presente expediente y 149 del expediente administrativo), se le notifica a la querellante que se ha terminado el apoyo que prestaba a la Universidad de Carabobo y que debía reincorporarse a sus actividades en la Oficina de Asuntos Laborales a la cual se encuentra adscrita, posteriormente se le notificó mediante oficio PER N° 1828 de fecha 27 de septiembre de 2016, emitido por la Jefa del Departamento de Personal de la Oficina de Planificación del Sector Universitario del Consejo Nacional de universidades (F. 19 del presente expediente y 146 del expediente administrativo), que sería trasladada físicamente al Área de Exploración Vocacional adscrita al programa Nacional de Ingreso de la Oficina de Planificación del Sector Universitario. El 24 de octubre de 2016, el Departamento de Personal de la Oficina de Planificación del Sector Universitario del Consejo Nacional de Universidades, le emite oficio PER. N° 2275, (Fls. 13 -14 del presente expediente y 151-152 del expediente administrativo), mediante el cual se realizó una evaluación técnica de su perfil profesional y laboral, esto en atención a una solicitud de traslado realizada el 04 de octubre de 2016 por la ciudadana querellante.

Junto al escrito libelar la parte querellante consignó las siguientes documentales:

 Copia simple del oficio PER. Nº 2275, fecha 24 de octubre de 2016, suscrita de la ciudadana Farol Liliana Abad Chacón, Jefa (E) del Departamento de Personal de la Oficina de Planificación del Sector Universitario del Consejo Nacional de Universidades, en el cual se realizó la evaluación técnica del perfil profesional y laboral de la querellante, (Fls. 13-14 del presente expediente y 151-152 del expediente administrativo);

 Copia simple del oficio PER. Nº 2385, fecha 03 de noviembre de 2016, emanado del Departamento de Personal de la Oficina de Planificación del Sector Universitario del Consejo Nacional de Universidades, (F. 15 del expediente judicial y 150 del expediente administrativo);

 Copia simple del oficio Nº 6564, fecha 27 de octubre de 2004, suscrito por el Director del Consejo Nacional de Universidades, y la Oficina de Planificación del Sector Universitario, mediante el cual se le solicita al Rector de la Universidad de Carabobo que estudie la posibilidad de aceptar la Comisión de Servicio de la ciudadana hoy querellante por el lapso comprendido entre el 01 de noviembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, (F. 16 del expediente judicial);

 Copia simple del oficio Dir. Nº 740, fecha 06 de abril de 2016, emanado por la Dirección de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, a la Rectora de la Universidad de Carabobo, mediante el cual se autoriza a la ciudadana Jaimar Andreu en representación de la OPSU para asesorar al personal universitario activo y jubilado de las universidades nacionales públicas ubicadas en la Región Central respecto de los beneficios y trámites inherentes al plan complementario de salud contratado por la OPSU, (F. 17 del expediente judicial y 145 del expediente administrativo);

 Copia simple del oficio DIR./ Nº 1013, fecha 04 de agosto de 2016, suscrita por la Directora de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, mediante el cual se le notifica a la ciudadana Jaimar Andreu que se da por culminado el apoyo que prestaba en la Universidad de Carabobo y que debe reincorporarse a sus actividades en la Oficina de Asuntos Laborales a la cual se encuentra adscrita (F.18 del expediente judicialy 149 del expediente administrativo);

 Copia simple de la notificación de traslado oficio PER. Nº 1828, fecha 27 de septiembre de 2016, suscrita por la Jefa (E) del Departamento de Personal de la Oficina de Planificación del Sector Universitario del Consejo Nacional de Universidades, mediante el cual se le notifica a la ciudadana Jaimar Andreu que será trasladada físicamente al Área de Exploración Vocacional adscrita al Programa Nacional de Ingreso de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, (F. 19 del expediente judicial y 146 del expediente administrativo).ó

Conjuntamente con el escrito de conclusiones, el querellante consignó:

 Copia simple de la Gaceta Oficial Nº 38.008, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 25 de agosto de 2004 (Fls. 59-62) .

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo, se observa que la funcionaria se encontraba en comisión de servicio ante la Universidad de Carabobo por lo cual la Institución a la cual pertenece decide dar por culminada la misma y le notifica que debía regresarse a la sede principal donde se encuentra adscrita, procedimiento este que se ajusta a las normas anteriormente citadas, razón por la cual y sobre esa base, no se observa violación a la estabilidad laboral de la funcionaria, dado que la Administración sujetó su actuación a las prescripciones legales, siendo ésta la reincorporación a su sede de servicio en la ciudad de Caracas. En consecuencia, debe este Órgano Jurisdiccional desestimar el argumento expuesto por la actora. Así se decide.

Del Abuso de Poder.

Señala la querellante que: “(…) Se transgrede la institución del traslado. En el caso que denunciamos, en franco abuso de poder se traslada a la funcionaria JAIMAR DE JESUS DEL VALLE ANDREU de la ciudad de Valencia a Caracas, cuando la norma funcionarial solo permite traslados dentro de la misma localidad (…) hay exceso y desproporción por parte de las autoridades de la Oficina de Planificación del Sector Universitario del Consejo Nacional de Universidades (OPSU-CNU) con relación a la medida impuesta ala (SIC) funcionaria lo que configura un vicio de abuso de poder (…) existe abuso de poder cuando una funcionaria, en este caso la Jefa encargada del departamento de personal de la Oficina de Planificación del Sector Universitario del Concejo Nacional de Universidades, actuando dentro de las competencias discrecionales que le atribuye la ley, utiliza tal atribución de manera indebida para destruir la verdad o la realidad de los hechos, o para inventar otros, de modo de obtener intencionalmente un resultado en contra o a favor de determinada persona. (…)”.

Por su parte la administración alegó que: “(…) resulta indubitable que la querellante al ejercer funciones en la Universidad de Carabobo (UC) pretende confundir una situación administrativa de carácter temporal, como lo es, la COMISIÓN DE SERVICIO, aprobada para dicha Universidad, con la figura del traslado hacia la misma, la cual no pudo ser configurada por cuanto la Oficina de Planificación del Sector Universitario del Consejo Nacional de Universidades (OPSU) “no tiene otra sede fuera de la ciudad de Caracas”, y solo se ha realizado el mismo cumpliendo labores inherentes a su cargo, entre oficinas adscritas a la Oficina de Planificación del Sector Universitario del Consejo Nacional de Universidades (OPSU), en la Región Capital y cumpliendo con los extremos de la Leyes que rigen la materia funcionarial, lo que contradice la pretensión de la querellante de maximizar un acto administrativo para hacer ver “la configuración de un vicio de abuso de poder” (…)”.

En cuanto al abuso o exceso de poder formulado por la querellante, cabe señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1853, de fecha 20 de julio de 2006, estableció que el vicio de abuso de poder se configuraba:

“(…) en aquellos supuestos en que la Administración realiza una utilización desproporcionada de las atribuciones que la ley le confiere. Para que se pueda corregir tal situación es necesario que quien invoca el vicio indique en qué consiste la desmesura, pues de otra manera, el acto administrativo goza de la presunción de legalidad que le es inherente”.

Así, el abuso de poder se concreta cuando el funcionario titular de la facultad haga un uso desmedido de la misma, debiendo la parte denunciante probar el vicio alegado, pruebas que requieren de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente.

De manera que, en el expediente administrativo se evidencia en el folio uno (1), escrito de fecha 28 de septiembre de 2004, dirigido al Director de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, donde la ciudadana Jaimar Andreu le solicita que se estudie la posibilidad que le sea otorgado un traslado como personal administrativo a la Universidad de Carabobo, debido a una situación familiar que presenta para ese momento. Igualmente se observa el oficio Nº 6564, fecha 27 de octubre de 2004, suscrito por el Director del Consejo Nacional de Universidades, y la Oficina de Planificación del Sector Universitario, mediante el cual se le solicita al Rector de la Universidad de Carabobo que estudie la posibilidad de aceptar la Comisión de Servicio de la ciudadana Jaimar de Jesús Andreu, “(…) Por cuanto, la figura del traslado no es procedente legalmente, porque la Oficina de Planificación del Sector Universitario no tiene otra sede fuera de la ciudad de Caracas y las universidades, de acuerdo a la Ley que las rigen, gozan de autonomía, condición que las faculta para establecer su propia modalidad de ingreso. (…)” (F. 16 del expediente judicial); siguiendo con la exhaustiva revisión del expediente evidenciamos que a través del oficio DIR./ Nº 1013, de fecha 04 de agosto de 2016, suscrita por la Directora de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, se le notifica a la ciudadana Jaimar Andreu que se da por culminado el apoyo que prestaba en la Universidad de Carabobo y que debe reincorporarse a sus actividades en la Oficina de Asuntos Laborales a la cual se encuentra adscrita, a partir de la fecha 19 de agosto de 2016, (F.18 del presente expediente y 149 del expediente administrativo), y el 28 de septiembre se le informa mediante oficio PER. N° 1828, de fecha 27 de septiembre de 2016, que será trasladada físicamente al Área de Exploración Vocacional adscrita al Programa Nacional de Ingreso de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, (F. 19 del presente expediente y 146 del expediente administrativo). En consecuencia el acto administrativo contenido en el oficio PER. Nº 2275, fecha 24 de octubre de 2016, suscrita de la ciudadana Farol Liliana Abad Chacón, Jefa (E) del Departamento de Personal de la Oficina de Planificación del Sector Universitario del Consejo Nacional de Universidades, solo hace referencia a una evaluación técnica del perfil profesional y laboral de la querellante, (Fls. 13 -14 del presente expediente y 151-152 del expediente administrativo).

En tal sentido la Ley del Estatuto de la Función Pública en relación a la comisión de servicio prevé en su artículo 71 lo siguiente:

“(…) La comisión de servicio será la situación administrativa de carácter temporal por la cual se encomienda a un funcionario o funcionaria público el ejercicio de un cargo diferente, de igual o superior nivel del cual es titular. Para ejercer dicha comisión de servicio, el funcionario o funcionaria público deberá reunir los requisitos exigidos para el cargo.
La comisión de servicio podrá ser realizada en el mismo órgano o ente donde presta servicio o en otro de la Administración Pública dentro de la misma localidad. Si el cargo que se ejerce en comisión de servicio tuviere mayor remuneración, el funcionario o funcionaria público tendrá derecho al cobro de la diferencia, así como a los viáticos y remuneraciones que fueren procedentes. (…)”.

En referencia a lo anteriormente citado, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, prevé en sus artículos 71 y 74, lo siguiente:

“(…) Artículo 71. La comisión de servicio es la situación administrativa en que se encuentra el funcionario a quien se ordena una misión en otra dependencia del mismo organismo o en cualquier otra de la Administración Pública Nacional. (…)”.

Artículo 74. La duración de las comisiones de servicio no podré exceder de doce meses. En caso de ausencia temporal, la comisión podrá ordenarse por el término de aquella y se le pagará al comisionado la diferencia entre la remuneración de su cargo y la del cargo que va suplir. En caso de vacancia definitiva la comisión no podrá exceder de tres meses. (…)”.


Ahora bien, de las consideraciones anteriormente explanadas y del análisis de las precitadas normas, se deduce que la ciudadana JAIMAR DE JESÚS ANDREU, se encontraba en comisión de servicio ante la Universidad de Carabobo, la cual se le otorgó en respuesta a la solicitud de traslado realizada por la misma ante el Director de la Oficina de Planificación del Sector Universitario del Consejo Nacional de Universidades en fecha 28 de septiembre de 2004, por la razón de que esta Institución no tenía otra sede fuera de la ciudad de Caracas. No obstante, la simple manifestación efectuada por la parte actora, y visto que en el presente caso el exceso de atribución o distorsión de la norma no fue probado, sino que al contrario de lo que alega la parte recurrente, la administración ajustó la decisión a lo legalmente establecido en las normas que rigen la materia, quien aquí decide debe desestimar la denuncia de abuso de poder formulada por la querellante en el presente caso. Así se decide.


Tomando en consideración los razonamientos expuestos, este órgano Jurisdiccional concluye que el acto administrativo contenido en el oficio Nº 2275, de fecha 24 de octubre de 2016, emanado de la Oficina de Planificación del Sector Universitario del Consejo Nacional de Universidades (OPSU-CNU), suscrito por la ciudadana Karol Liliana Abad Chacón, en su carácter de Jefa (E) del Departamento de Personal de la Oficina de Planificación del Sector Universitario del Consejo Nacional de Universidades, se encuentra conforme a derecho. En consecuencia quien aquí decide, deberá declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Cèsar Luís Barreto Salazar , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.871, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana JAIMAR DE JESÙS DEL VALLE ANDREU, titular de la cédula de identidad Nº V-6.550.853, en contra de la Oficina de Planificación del Sector Universitario del Consejo Nacional de Universidades (OPSU-CNU). Y así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano César Luís Barreto Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.871, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JAIMAR DE JESÙS DEL VALLE ANDREU, titular de la cédula de identidad Nº V-6.550.853, contra el acto administrativo contenido en el oficio PER. Nº 2275, de fecha 24 de octubre de 2016, emanado de la Oficina de Planificación del Sector Universitario del Consejo Nacional de Universidades (OPSU-CNU).

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

ANA VICTORIA MORENO V.
EL SECRETARIO,

JESUS ESCALONA CARBALLO.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº .

EL SECRETARIO,

JESUS ESCALONA CARBALLO.

Exp. 9833
AVMV/jec/rag-.

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