Decisión Nº 9857 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 04-07-2017

Número de sentencia38-2017
Número de expediente9857
Fecha04 Julio 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9857

I

Mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2017, por el ciudadano MANUEL VICENTE HEREDIA REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.576.900 debidamente asistido por el abogado Richard José Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.770, en su condición de Defensor Público Provisorio Sexto (6º) con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso-Administrativo y Penal para los Funcionarios y ++Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DG-045-2016, de fecha 17 de noviembre de 2016, emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por destitución.

Por distribución efectuada el 14 de febrero de 2017, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 15 de febrero de 2017. Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2017, se admitió la presente querella. Practicadas las citaciones y notificaciones ordenadas en la admisión, la representación judicial de la querellada en fecha 26 de abril de 2017 consignó escrito dando contestación a la demanda. En fecha 09 de mayo de 2017, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, en fecha 17 de mayo de 2017, se celebró la Audiencia Definitiva, posteriormente en fecha 30 de mayo de 2017, se publicó el dispositivo del fallo correspondiente al presente recurso.

Procede esta jurisdicente, en virtud de lo expuesto, a publicar el fallo definitivo in extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa la pretensión de la parte querellante se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo de efectos particulares contenidos en la Resolución Nº DG-045-2016, de fecha 17 de noviembre de 2016 y notificada el 17 de noviembre de 2016, emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el cual resuelve destituirlo del cargo de oficial que ostentaba dentro de esa institución.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

 Afirma que comenzó a prestar servicios para el Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo en fecha 01 de octubre de 2014;

 Que en fecha 21 de septiembre de 2016, se le notificó que el día 22 de junio de 2016 se le aperturó un procedimiento disciplinario de destitución;

 Indicó que en fecha 17 de noviembre de 2016, fue notificado de la decisión contentiva en la Resolución Nº DG-045-2016, mediante el cual se resuelve destituirlo del cargo de oficial, por presuntamente estar incurso en la comisión de la falta prevista en el numeral 8º del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial;

 Manifestó que con esa decisión se le vulnera el principio de presunción de inocencia y al debido proceso, en vista que el Director del Instituto Autónomo de Policía el Hatillo debió tomar en cuenta las consideraciones que hizo en su escrito de descargo, refiriéndose a que no había asistido los días 01, 03, 04, 10 y 13 de junio de 2016 por encontrarse de reposo médico, en virtud de los cuidados de salud que debía prestarle a su esposa, y en este aspecto presumir su inocencia;

 Afirma que el ente instructor incurrió en errores en cuanto al cómputo de los días que faltó a su lugar de trabajo en el transcurso de la sustanciación del expediente, lo cual iba en detrimento del debido proceso, por lo que solicitaba la nulidad del acto administrativo, ya que transgredía el artículo 99, numeral 7º de la Ley del Estatuto de la Función Policial;

 Asimismo arguye que el acto administrativo también adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto su destitución está basada en el hecho falso y no probado de que incurrió en abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, por no existir prueba concluyente ni fehaciente para tal declaratoria, manifestando que existe una falsa suposición conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por atribuir a instrumentos o actas menciones que no contiene o dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos;

 Aduce que la administración al dictar el referido acto administrativo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, en razón de que no existió pronunciamiento alguno sobre los medios probatorios evacuados y referidos a cada uno de los alegatos establecidos en el escrito de pruebas tales como: la promoción de la testigo Liliana Elvira Paredes Mendoza, y de las pruebas documentales contentivas de justificativo médico de fecha 01 de junio de 2016, e informe ecográfico de fecha 24 de mayo de 2016, emitidos por el IPASME; constancia médica de fecha 02 de junio 2016, emitida por la maternidad Concepción Palacios; constancia médica de fecha 07 de junio 2016, emitida por el Hospital Pérez Carreño; constancia médica emitida por la clínica popular El Valle, de fecha 07 de junio 2016 y con salida en fecha 10 de junio de 2016; informe médico de fecha 20 de junio de 2016, emitido por la clínica popular El Valle y escrito dirigido al Oficial Juan Jiménez coordinador de la COP, por lo que solicitaba la nulidad del acto administrativo;

 Afirmó que hubo vicios en el procedimiento disciplinario, motivado a que existió violación a principios propios del derecho administrativo y que a su vez esta denuncia incide directamente en la vulneración del principio de legalidad ya que los actos administrativos deben estar sujetos a los establecido en los artículos 7 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en virtud de que no existen elementos probatorios que demuestren la responsabilidad administrativa del funcionario hoy querellante, que encuadren en las causales de destitución aplicadas;

 Alegó que hubo vicio en el procedimiento disciplinario toda vez que se evidencia la falta de respuesta oportuna, la violación del derecho al trabajo y a la protección del Estado al mismo, previstos en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

 Señaló que la administración no realizó una investigación exhaustiva previa, lo que llevó a incurrir en error a la Oficina de Control de Actuación Policial al dictar el auto de apertura de inicio del procedimiento de destitución;

 Solicitó: “(…) PRIMERO: Que se declare la Nulidad del Acto Administrativo por medio del cual se me destituye del cargo de oficial. SEGUNDO: Que se me cancelen, los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de mi írrita Destitución hasta la fecha de mi efectiva reincorporación a mi cargo. TERCERO: Que dicho cargo sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de mi derecho al pago de prestaciones sociales de ley. CUARTO Que se requiera mi expediente de personal y mi expediente administrativo de Destitución, a los fines de obtener de ellos todo cuanto resulte favorable a mis pretensiones. (…)”

 Finalmente solicitó: “(…) En caso de que la pretensión principal de nulidad del acto administrativo de Destitución, sea desechada, y con fundamento en el artículo 57 de la Ley Vigente del Estatuto de la Función Policial, demando el pago de prestaciones sociales que me corresponde por haber prestado servicios al Instituto Autónomo de Policía Municipal el Hatillo, bajo los siguientes parámetros:
1. Fecha de ingreso: El 01 de octubre de 2014.
2. Fecha de egreso: El 17 de Noviembre de 2016.
3. Cargos ocupados: Oficial.
4. Ultimo salario mensual: Bs. 29.800 a todo evento pido se tome en cuenta como salario mensual, la cantidad mayor que hubiere percibido para la fecha de mi Destitución. En base a ello, solicito se declare con lugar la procedencia de los siguientes conceptos:
A. Prestación de antigüedad: Calculada en base al salario integral (salario básico + primas + alícuota bono vacacional + alícuota de utilidades).
B. Intereses sobre las prestaciones sociales.
C. Vacaciones: Pendientes, vencidas o no disfrutadas, fraccionados o completo.
D. Bono vacacional: Pendiente. Fraccionado o completo.
E. Utilidades y/o Aguinaldos: Pendiente. Fraccionado o completo.
F. Cualquier otro concepto y/o beneficios laborales que me pueda corresponder.
Todo ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 131 al 140, 141 al 147, 189, al 203 de la Vigente ley de los Trabajadores y las Trabajadoras.
A los fines de determinar las cantidades correspondientes, consecuencia de la declaratoria con lugar de estos conceptos, pido se ordene la realización de una Experticia Complementaria del fallo (…)”.


ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad procesal para dar contestación al presente juicio, compareció la abogada Carmen Elisa Rodríguez Adams, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.928, actuando con carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO, quien negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los argumentos y pretensiones del querellante, de la siguiente forma:

 Alegó que el instituto policial no incurrió en ninguna de las causales que vician de nulidad los actos administrativos, ni haya violado derecho Constitucional alguno del querellante y mucho menos su derecho a la defensa ni al debido proceso;

 Expresó que al querellante no se le colocó en situación de indefensión ni se le violentó la presunción de inocencia, lo cual se puede verificar en las actas del expediente administrativo;

 Arguyó que el querellante incurrió en la violación de la Ley del Estatuto de la Función Policial, al dejar de asistir injustificadamente al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, sancionado y previsto en el artículo 99 de la referida Ley;

 Manifestó que el organismo pone a disposición en la oficina respectiva los beneficios laborales reclamados por el querellante, los cuales no han sido solicitados por el mismo en ningún momento;

 Señaló que el querellante tuvo conocimiento en todo momento del procedimiento abierto en su contra, tanto así que el mismo recibió firmó y colocó sus huellas dactilares en la notificación de formulación de los cargos, razón por la cual asegura que no se le violó el derecho a la defensa ni al debido proceso;

 Solicitó: “(…) que el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, sea declarado SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos legales y la expresa condenatoria en costas a la parte querellante, por ser inciertos y contrarios a derecho los alegatos esgrimidos en la presente demanda… Solicito igualmente que mi representado sea exento del pago de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, tal y como ha quedado planteada la litis, el thema decidemdum se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº DG- 045-2016, de fecha 17 de noviembre de 2016, emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL EL HATILLO, mediante el cual fue destituido el querellante.

Realizado el análisis particular del presente expediente, este órgano jurisdiccional pasa a decidir y, al efecto, observa:

Del vicio de falso supuesto de Hecho y de Derecho:

Aduce el querellante que el acto administrativo adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto su destitución está basada en el hecho falso y no probado de que incurrió en abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, por no existir prueba concluyente ni fehaciente para tal declaratoria, manifestando que existe una falsa suposición conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por atribuir a instrumentos o actas, menciones que no contiene o dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos.

Por su parte, el patrocinante de la accionada argumenta que el querellante incurrió en la violación de la Ley del Estatuto de la Función Policial, al dejar de asistir injustificadamente al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, sancionado y previsto en el artículo 99 de la referida Ley.

En cuanto a esta denuncia, resulta propicio indicar el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia Nro. 00023 de fecha 14 de enero de 2009, sobre el vicio de falso supuesto, en el que se indicó lo siguiente:

“…En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)”. (Subrayado de este Tribunal).

En armonía con lo expuesto por la Sala y teniendo en consideración los argumentos de la parte actora, advierte este Juzgado que el vicio de falso supuesto de hecho se configura en los casos donde la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto de la decisión.

Ahora bien, atendiendo al caso en concreto se desprende de las actas que conforman el expediente administrativo contentivo de la averiguación disciplinaria efectuada al ciudadano MANUEL VICENTE HEREDIA REQUENA, parte querellante, la cual tuvo como resultado la medida de destitución contenida en la Resolución Nº DG-045-2016, de fecha 17 de noviembre de 2016, el cual corre inserta en los folios 165 y 166 del expediente administrativo, en el cual se expone:

(…) Se da inicio a la investigación debido a las constantes faltas al servicio del funcionario lo que ocasiono sus reiterados reportes por parte de su supervisor; por este motivo y en aras de conservar el orden y la disciplina de este cuerpo policial el Sub Director Supervisor Leroy Gaona mediante memorándum solicita a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, se inicien las diligencias tendientes a investigar los motivos de las faltas al servicio del funcionario HEREDIA REQUENA MANUEL VICENTE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.576.900. (…) el funcionario anteriormente identificado ha transgredido las normas contentivas del Régimen Disciplinario de la Función Policial las cuales se encuentran suficientemente probadas en autos del expediente, por lo que este consejo disciplinario decide: Que vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente expediente administrativo, por las consideraciones de hecho y de derechos precedentemente expuestas, por la autoridad de la Ley del Estatuto de la Función Policial previo debate y votación de sus miembros declaramos PROCEDENTE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN del Funcionario HEREDIA REQUENA MANUEL VICENTE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.576.900. Lo cual quedo en Acta número noventa y uno (91) de referido Consejo Disciplinario. (…) Que la Ley del Estatuto de la Función Policial establece: “Artículo 99: Se consideran faltas graves de los funcionarios policiales, y en consecuencia causales de la aplicación de la medida de destitución, las siguientes:
8. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos o abandono al trabajo ….” (Sic).

De manera que, en el presente caso se deriva del acto administrativo objeto de nulidad que se le atribuye al querellante, el haber incurrido en reiteradas faltas a su puesto de trabajo, específicamente los días 01, 03, 10 y 13 de junio de 2016.

Así las cosas, en virtud de lo esgrimido por el recurrente, es necesario examinar las actas procesales, observándose lo siguiente:

La parte querellante junto al escrito libelar consignó las siguientes documentales:

1- Copia simple del oficio N° I.A.P.M.E.H-I.C.A.P.-090-16, de fecha 17 de noviembre de 2016, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo, en el cual lo notifican de que fue removido del cargo que ostentaba, (Fls. 8 al 11, Anexo “B”, del expediente judicial, también consta en copia certificada en el folio 167 del expediente administrativo);

2- Copia simple memorándum Nº I.C.A.P.-542-16, de fecha 21 de septiembre de 2016, emitido por el Comisionado Néstor García, coordinador de la I.C.A.P., mediante el cual se le notifica al funcionario de la apertura del procedimiento administrativo de carácter disciplinario en su contra, (Fls. 12 al 14, Anexo “C”, del expediente judicial, también consta en copia certificada en el folio 109 del expediente administrativo).

3- Copia simple de justificativo médico de fecha 01 de junio de 2016, emitido por el módulo Barrio Adentro, el cual expresa: “Por medio de la presente se hace constar que el paciente: Manuel Heredia, titular de la cédula de identidad 16.576.900 asistió a este centro el día 1/06/2016 Acude a la consulta con su esposa…”, (F. 15 Anexo “d”, del expediente judicial, también consta en copias certificadas en el folio 149 del expediente administrativo);

4- Copia simple de informe ecográfico de fecha 24/05/2016, emitido por el IPASME, a nombre de una ciudadana Liliana Paredes, en el que se expone que presenta embarazo simple de ocho semanas. (F. 16, Anexo “E”, del expediente judicial, también consta en copia certificada en el folio 148 del expediente administrativo);

5- Copia simple de constancia médica, de fecha 2 de junio de 2016, emitida por el médico cirujano Omar Tortolero C.M.C. 11.615, la cual expresa: “Liliana paredes…. Mediante la presente se hace constar que acudió a consulta el día de hoy. 2-6-16”, (Fls.. 17-18, Anexo “F”, del expediente judicial, también consta en copias certificadas en los folios 150 y 151 del expediente administrativo);

6- Copia simple constancia médica, de fecha 07/06/2016, en la cual se expresa: “…Se hace constar que Liliana Paredes…. Acudió a nuestro centro el día de hoy 07/06/2016…”, (F. 19, Anexo “G”, del expediente judicial, también consta en copia certificada en el folio 152 del expediente administrativo);

7- Copia simple emanada de la Clínica Popular El Valle, de fecha 10/06/2016 a nombre de una ciudadana Liliana Paredes, del cual se desprende lo siguiente: “…Nombre del paciente: Liliana Paredes… Emergencia obstétrica. Fecha de Admisión: 07/06/16…. Fecha de Egreso: 10/06/16…”, (F. 20, Anexo “H”, del expediente judicial, también consta en copia certificada en el folio 153 del expediente administrativo)

8- Copia simple de informe médico, de fecha 20/06/06, emitida por la Clínica Popular El Valle, el cual expresa: “…Apellidos y Nombres del Paciente: Paredes Liliana…. Se trata de paciente femenina de 31 años de edad quien ingresó a la institución el día 07/06/16…”, (F. 21, Anexo “I” del expediente judicial, también consta en copia certificada en el folio 154 del expediente administrativo).

Posteriormente, en la Audiencia definitiva, el actor consigna como prueba documental, contentiva de denuncia interpuesta por ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz con sello de recibido 03 de junio de 2016, en contra de algunos funcionarios policiales.

Por su parte el órgano querellado consignó la hoja de cálculo de prestaciones sociales del recurrente, emitida por la oficina de Recursos Humanos, (F. 62 del expediente judicial).


Examinadas como han sido las documentales alegadas por el querellante como justificativas de sus ausencias en los días en los que asegura que acompañó a su cónyuge al servicio médico, se concluye que no se desprende ningún vínculo existente entre el hoy querellante y la ciudadana Liliana Paredes, de quien dice el actor ser cónyuge, en primer lugar, porque no son estos los medios idóneos para comprobar tal relación, y en segundo lugar porque de los instrumentos probatorios consignados como reposos médicos de su presunta esposa, no se desprende que efectivamente se hallara en esa situación, especialmente la documental marcada “d”, de fecha 01-06-2016 denominado “Justificativo Médico”, ni siquiera contiene el nombre de la presunta esposa a la que supuestamente acompañó, por lo que tales documentos no justifican las inasistencias imputadas al recurrente, en vista de que éstos eran emitidos a nombre de una ciudadana de nombre Liliana Paredes, titular de la cédula de identidad Nº 17.387.383, a quien señala el actor como su cónyuge, no demostrando en autos el nexo conyugal que dice existir entre ellos.

Asimismo, se observa que la institución querellada realizó infructuosos intentos de localizar a la ciudadana LILIANA ELVIRA PAREDES MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.387.383 (promovida por el funcionario investigado), en los números telefónicos 0212-878-46-80 y 0412-530-17-93, proporcionados por el querellante, a los fines de que ratificara lo alegado por éste, conforme a las siguientes documentales:

• Auto emitido por la Inspectoría de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo, de fecha 12 de octubre de 2016, “(…) luego reiteradas llamadas telefónicas para la fecha no se ha logrado ubicar a la ciudadana para ser promovida como testigo.”, (F. 156 del Exp. Administrativo).

• Auto de fecha 13 de octubre de 2016, emitido por la Inspectoría de Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo, “(…) no se ha logrado ubicar a la ciudadana para ser promovida como testigo, luego reiteradas llamadas telefónicas dejando constancia de toda la diligencia realizada.”, (F. 157 del Exp. Administrativo).

• Auto de fecha 17 de octubre de 2016, emitido por la Inspectoría de Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo, “(…) luego reiteradas llamadas telefónicas para la fecha no se ha logrado ubicar a la ciudadana para ser promovida como testigo.”, (F. 158 del Exp. Administrativo).

• Auto de fecha 20 de octubre de 2016, emitido por la Inspectoría de Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo, “(…) luego reiteradas llamadas telefónicas para la fecha no se ha logrado ubicar a la ciudadana para ser promovida como testigo.”, (F. 159 del Exp. Administrativo).

• Auto de fecha 26 de octubre de 2016, emitido por la Inspectoría de Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo, “(…) luego reiteradas llamadas telefónicas para la fecha no se ha logrado ubicar a la ciudadana para ser promovida como testigo.”, (F. 160 del Exp. Administrativo).

• Auto de cierre de lapso para promover y evacuar pruebas, emitido por la Inspectoría de Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo, de fecha 27 de octubre de 2016, “(…) de igual manera se deja constancia que durante los días de extensión de lapso fue infructuosa la ubicación de la ciudadana promovida como testigo por el funcionario investigado (…)”, (F. 161 del Exp. Administrativo).

De manera que, conforme a los criterios antes citados en relación al vicio delatado, este Tribunal concluye que el acto administrativo no se encuentra investido de falso supuesto de hecho ni de derecho, por cuanto el ente querellado fundamentó su decisión en causas que se materializaron y subsumió los hechos en la norma legalmente establecida, con lo cual y mediante un procedimiento disciplinario, pudo concretar la destitución del querellante. En consecuencia es evidente que en el acto administrativo no se encuentra inficionado del referido vicio. Así se establece.

De la Violación al Principio de Presunción de Inocencia y al Debido Proceso.

Manifestó el recurrente que con el acto administrativo se le vulnera el principio de presunción de inocencia y al debido proceso, en vista que el Director del Instituto Autónomo de Policía el Hatillo debió tomar en cuenta las consideraciones que hizo en su escrito de descargo, refiriéndose a que no había asistido los días 01, 03, 04, 10 y 13 de junio de 2016 por encontrarse de reposo médico, en virtud de los cuidados de salud que debía prestarle a su esposa, y en este aspecto presumir su inocencia; que el ente instructor incurrió en errores en cuanto al cómputo de los días que faltó a su lugar de trabajo en el transcurso de la sustanciación del expediente, lo cual iba en detrimento del debido proceso, por lo que solicita la nulidad del acto administrativo, ya que transgredía el artículo 99, numeral 7º de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Señaló la representación judicial de la accionada, que al querellante no se le colocó en situación de indefensión ni se le violentó la presunción de inocencia; que tuvo conocimiento en todo momento del procedimiento abierto en su contra, tanto así que él recibió y firmó la notificación de formulación de los cargos, y actuó en cada etapa del mismo, lo cual se puede verificar en las actas del expediente administrativo, razón por la cual aseguró que no se le violó el derecho a la defensa ni al debido proceso.

Así las cosas, pasa esta Juzgadora a revisar el mencionado alegato con sustento en el ordenamiento jurídico que rige la materia y en la jurisprudencia patria y tal sentido establece el numeral 1º y 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario (…)”

Dentro de este contexto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Escarben, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº 2010-0517), estableciendo lo siguiente:

“...acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social)…”.

En efecto, el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones. Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales que deben ser consideradas al momento de emitir alguna decisión.

De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado lo siguiente:

“[…] la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.

De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.

Ahora bien, en virtud de lo esgrimido por el recurrente es necesaria una revisión exhaustiva del expediente disciplinario, con el objeto de verificar si el ente querellado llevó a cabalidad el procedimiento disciplinario en contra del hoy recurrente, evidenciando los siguientes actos:

• Oficio Nº. I.A.P.M.E.H.-I.C.A.P.-047-16, de fecha 01 de julio de 2016, emanado de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio El Hatillo, informándole a la Oficina Nacional Supervisión Disciplinaria de Cuerpos de Policía, de la averiguación administrativa de carácter disciplinaria de fecha 22 de junio de 2016, al funcionario Manuel Vicente Heredia Requena, (F. 73 del Exp. Administrativo);
• Memorándum de notificación del Inicio del procedimiento administrativo Nº I.C.A.P.-542-16, de fecha 21 de septiembre de 2016, donde se comunica la apertura del procedimiento disciplinario de destitución del funcionario Manuel Vicente Heredia Requena, por estar inmerso en los supuestos establecido en el artículo 99 numeral 8, el artículo 100 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según consta en autos que conforma el expediente debidamente recibido por el funcionario investigado el 21-09-2016. (Fls. 109 al 111 del Exp. Administrativo);
• Auto de Formulación de Cargos fecha 28 de septiembre 2016, emanado de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, mediante el cual se le hace la formulación de cargos al hoy recurrente. (Fls. 116 al 124 del Exp. Administrativo);
• Oficio N IAMC-PT-PL-DP6-2016-20 de fecha 28 de septiembre de 2016, mediante el cual se constituye como defensor del hoy querellante el Abg. Richard José Silva Mendoza, solicitando copias simples;
• Memorándum Nº I,A,P.M.E.H.-I.C.A.P.-554-16, de fecha 29 de septiembre de 2016, donde se le hace entrega al funcionario, hoy querellante, de copias simples del Expediente Disciplinario, previa solicitud hecha por el mismo en fecha en fecha 28/09/2016, (F. 126 del Exp. Administrativo);
• Escrito de Descargo presentado el 05 de octubre de 2016, por el recurrente Manuel Vicente Heredia Requena, asistido por su Defensor Abg. Richard José Silva Mendoza, Inscrito en el INPREABOGADO con el Nº 88.770, en su carácter de Defensor Público Provisorio Policial Sexto (6º) con Competencia en Materia Administrativa Contencioso Administrativa y Penal par los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, (Fls. 128 al 139 del Exp. Administrativo);
• Auto de apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas, de fecha 06 de octubre de 2016, el cual fue efectivamente presentado el 11 de octubre de 2016, (Fls. 141-155 del Exp. Administrativo);
• Escrito de Promoción de Pruebas presentado por el Defensor del querellante, el 11 de octubre de 2016 (142-154);
• Auto de Cierre del Lapso Probatorio, en fecha 27 de octubre de 2016, (Fls. 161 del Exp. Administrativo);
• Notificación del Acto Administrativo de Destitución Nº I.A.P.M.E.H-I.C.AP.-090-16, de fecha 17 de noviembre de 2016 (Fls. 167 al 170 del Exp. Administrativo).


De manera que, en el caso subjudice esta juzgadora observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativa que la Administración concedió al querellante los lapsos de ley para su defensa, y siguió el procedimiento legalmente establecido, informándose de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución el 21 de septiembre de 2016, (Fls. 109 al 111 del Exp. Administrativo), confiriéndole el acceso al expediente con la respectiva notificación, igualmente pudo presentar escrito de descargo en el lapso establecido y pudo promover pruebas, por lo cual la administración no le ocasionó indefensión al actor, sino que el querellante siempre estuvo a derecho y en conocimiento de las defensas que podría oponer en contra del acto del procedimiento y del acto definitivo, pudiendo haber interpuesto el recurso que considerara pertinente, lo que efectivamente ejerció con la interposición de la presente querella, por lo que este Tribunal no observa violación alguna del derecho a la defensa, al debido proceso ni infracción al procedimiento legalmente establecido. Así se establece

En tal sentido, visto que, en el caso bajo análisis, se le brindaron todas las prerrogativas de Ley, para considerarle sus derechos tanto legales como constitucionales, debe quien decide declarar improcedente la denuncia relativa a la violación al principio de presunción de inocencia y al debido proceso. Así se establece.

Del vicio de ilegalidad:

Afirmó el querellante que se vulneró el principio de legalidad ya que los actos administrativos deben estar sujetos a los establecido en los artículos 7 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en virtud de que no existen elementos probatorios que demuestren la responsabilidad administrativa del funcionario hoy querellante, que encuadren en las causales de destitución aplicadas.

La representación judicial del ente querellado alegó que su mandataria no incurrió en ninguna de las causales que vician de nulidad los actos administrativos.

En referencia a la denuncia formulada por el querellante, debemos traer a colación los siguientes artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 7.- La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución. (…)

Artículo 137.- Esta Constitución y la Ley, definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen. (…)”.

Consecuentemente, el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Publica establece:

“(…) La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las leyes y a los actos administrativos de carácter normativo, dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático a los particulares. (…).”.


Asimismo, resulta pertinente al caso planteado lo indicado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencia Nro. 00330 del 26 de febrero de 2002, Caso INGECONSULT INSPECCIONES, C.A., contra MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES):

“(…) Constituye la legalidad uno de los principios fundamentales que informan el Derecho Administrativo. Se entiende con ello que la Administración está obligada a someter todos sus actos a las prescripciones de la ley, a objeto de garantizar la posición de los particulares frente a aquélla. En esa perspectiva, encontramos que el sometimiento de la autoridad administrativa a la ley hoy trasciende de ser sólo un principio, constatándose su consagración en texto expreso. De allí que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordene la sujeción de todos los actos administrativos a las formalidades y requisitos establecidos en la ley. (…)”.

De conformidad con las precitadas normas constitucionales y la jurisprudencia antes referida, se entiende que la Administración se encuentra constreñida a basar todos sus actos en normas previamente establecidas, siendo éste un requisito indispensable a fin que el acto administrativo adquiera validez.

En virtud de la precitada decisión, se entiende que la Administración Pública, se encuentra constreñida a basar todos sus actos en normas previamente establecidas, siendo éste un requisito indispensable a fin que el acto administrativo adquiera validez.

En el caso que nos ocupa, el Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, a través de la decisión impugnada, impuso al funcionario recurrente sanción disciplinaria conforme a lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual dispone lo siguiente: “Se consideran faltas graves de los funcionarios policiales, y en consecuencia causales de la aplicación de la medida de destitución, las siguientes: (…) 8° Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos o abandono al trabajo…”. En efecto, en la norma contenida en el artículo 99 del Estatuto de la Función Policial, se establecen las causales por las cuales se concretan las faltas, dentro de las cuales se encuentra el deber de cumplir con la asistencia al lugar de trabajo de los funcionarios.

De manera que, de la normativa antes transcrita se desprende que, contrario a lo señalado por el recurrente, establece no sólo la tipificación legal de la sanción impuesta, sino que prevé las causales que dan origen a la misma, por lo que en ese sentido, resulta improcedente la denuncia de violación del principio de legalidad denunciado por el actor, desprendiéndose que tales alegatos se corresponden más bien con el vicio de silencio de pruebas.

En consecuencia, con fundamento en la sentencia supra transcrita, y en atención al análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora verifica que el órgano querellado consideró que la conducta del funcionario, hoy recurrente, era subsumible en artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en su numeral 8°, razón por la cual, no puede declararse procedente la violación al principio de legalidad, dado que la Administración sujetó su actuación a las prescripciones legales establecidas en normas existentes. En consecuencia, es obligatorio para este Órgano Jurisdiccional desestimar el argumento expuesto en relación a la infracción al principio de legalidad. Así se decide.


Del vicio de Silencio de Pruebas:

Aduce el querellante que la Administración al dictar el referido acto administrativo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, en razón de que no existió pronunciamiento alguno sobre los medios probatorios consignados y referidos a cada uno de los alegatos establecidos en el escrito de pruebas tales como: la promoción de la testigo Liliana Elvira Paredes Mendoza, y de las pruebas documentales contentivas de justificativos médicos de fecha 01 de junio de 2016, e informe ecográfico de fecha 24 de mayo de 2016, emitidos por el IPASME; constancia médica de fecha 02 de junio 2016, emitida por la maternidad Concepción Palacios; constancia médica de fecha 07 de junio 2016, emitida por el Hospital Pérez Carreño; constancia médica emitida por la clínica popular El Valle, de fecha 07 de junio 2016 y con salida en fecha 10 de junio de 2016; informe médico de fecha 20 de junio de 2016, emitido por la clínica popular El Valle y escrito dirigido al Oficial Juan Jiménez coordinador de la COP, por lo que solicitaba la nulidad del acto administrativo.

Así las cosas, esta Juzgadora debe señalar que el vicio de silencio de pruebas constituye una manifestación de la facultad de juzgamiento, la cual se materializa cuando no se han apreciando todos los medios de pruebas promovidos o se han desechado algunos sin la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo.

Por ello, se debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que el juzgador pueda realizar una correcta apreciación y explicación sobre los motivos en que se fundamentó su decisión, aunado al hecho de que las partes puedan entender el por qué de la misma. Por tal motivo, quien incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba o bien mencionándola pero sin analizarla, incurre el vicio denominado silencio de prueba. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de abril de 2005, Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz).

En el mismo sentido, es importante señalar que una vez realizada la valoración referente a los medios probatorios sobre los cuales se fundamentan las conclusiones de quien juzgue, y éstas se aparten o no coincidan con la posición de alguna de las partes, no debe considerarse como silencio de prueba, pues, tal como se estableció retro, sólo podrá hablarse de dicho vicio cuando la decisión ignore por completo o no valore algún medio de prueba que pueda afectar la decisión de fondo.

se circunscribe a las presuntas irregularidades en las que incurrió la Administración al no valorar las pruebas promovidas por el actor, en razón de que, a su decir, no existió pronunciamiento alguno sobre los medios probatorios promovidos y referidos a cada uno de los alegatos establecidos en el escrito de pruebas, sin embargo, se evidencia del expediente administrativo que el ente querellado, en virtud de lo alegado por el funcionario, sobre la testimonial de la ciudadana Liliana Elvira Paredes Mendoza, promovida por la parte actora, se puede evidenciar en el expediente administrativo, específicamente los folios 156, 157, 158, 159 y 160, diligencias tendientes a la evacuación de la testimonial de la referida ciudadana, en relación a las supuestas faltas injustificadas por parte del funcionario, hoy querellante, siendo infructuosa su localización.

Asimismo se desprende del Proyecto de Decisión emanado de la Oficina de Asesoría Legal del Consejo Disciplinario de la Policía del Hatillo, en el cual se fundamenta la institución para tomar la decisión de destitución, que se expresa lo siguiente:
“(…) Dicha falta quedo suficientemente probada mediante los elementos insertos en el expediente de marras ya que en efecto el funcionario mencionado falto al cumplimiento de sus respectivos días de servicio sin justificar los mismos, incorpora al expediente en virtud de su defensa unos reposos pertenecientes a su supuesta pareja; el día 03/06/2016 no fue justificado por el funcionario alegando este en su entrevista realizada por el órgano sustanciador en fecha 19 de septiembre; que el día antes mencionado (03/06/2016) se traslado a la maternidad concepción palacios en compañía de su esposa donde le indicaron que no poseían insumos siendo que el mismo según consta en las pruebas incorporadas al expediente por el sustanciador el mencionado funcionario no se encontraba tal y como alega en la maternidad, sino en la Dirección General de Oficina Nacional de Disciplina de los Cuerpos Policiales consignando informe según corre inserto en el expediente específicamente en el folio ciento tres (103); así como también alega que el día 04/06/2016 tampoco se presento a cumplir con la guardia correspondiente ya que al no presentarse al día siguiente lo cual no sucedió, tampoco corre inserto en el escrito de promoción y evacuación de pruebas ningún documento que justificara la falta del funcionario, el 10/06/2016 el funcionario consigna marcados con las letras A-4 y A-5 unos justificativos médicos correspondientes a la Ciudadana LILIANA PAREDES, mas sin embargo no consigno ningún justificativo médico que diera lugar a la oficina sustanciadora a considerar que en efecto el mencionado se encontraba en compañía de la ciudadana quien el mismo alega se trata de su esposa…”. (F. 163 del Exp. Administrativo)

De igual modo, como antes se explanó, se constata que la institución querellada realizó infructuosos intentos de localizar a la ciudadana LILIANA ELVIRA PAREDES MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.387.383 (promovida por el funcionario investigado), en los números telefónicos 0212-878-46-80 y 0412-530-17-93 que el mismo aportó, a los fines de evacuar la prueba testimonial, lo cual se constata de las siguientes documentales:

• Auto emitido por la Inspectoría de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo, de fecha 12 de octubre de 2016, “(…) luego reiteradas llamadas telefónicas para la fecha no se ha logrado ubicar a la ciudadana para ser promovida como testigo.”, (F. 156 del Exp. Administrativo).

• Auto de fecha 13 de octubre de 2016, emitido por la Inspectoría de Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo, “(…) no se ha logrado ubicar a la ciudadana para ser promovida como testigo, luego reiteradas llamadas telefónicas dejando constancia de toda la diligencia realizada.”, (F. 157 del Exp. Administrativo).

• Auto de fecha 17 de octubre de 2016, emitido por la Inspectoría de Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo, “(…) luego reiteradas llamadas telefónicas para la fecha no se ha logrado ubicar a la ciudadana para ser promovida como testigo.”, (F. 158 del Exp. Administrativo).

• Auto de fecha 20 de octubre de 2016, emitido por la Inspectoría de Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo, “(…) luego reiteradas llamadas telefónicas para la fecha no se ha logrado ubicar a la ciudadana para ser promovida como testigo.”, (F. 159 del Exp. Administrativo).

• Auto de fecha 26 de octubre de 2016, emitido por la Inspectoría de Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo, “(…) luego reiteradas llamadas telefónicas para la fecha no se ha logrado ubicar a la ciudadana para ser promovida como testigo.”, (F. 160 del Exp. Administrativo).

• Auto de cierre de lapso para promover y evacuar pruebas, emitido por la Inspectoría de Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo, de fecha 27 de octubre de 2016, “(…) de igual manera se deja constancia que durante los días de extensión de lapso fue infructuosa la ubicación de la ciudadana promovida como testigo por el funcionario investigado (…)”, (F. 161 del Exp. Administrativo).

De manera que, de las documentales examinadas debe concluirse que la Administración procedió a valorar todas las pruebas promovidas por el hoy actor en el procedimiento disciplinario, y una vez realizada la valoración referente a los medios probatorios sobre los cuales se fundamentaron las conclusiones de ese ente, procedió a emitir su decisión, por lo que no existe silencio de pruebas o falta de valoración, pues, sólo podrá hablarse de dicho vicio cuando la decisión ignore por completo o no valore algún medio de prueba que pueda afectar la decisión de fondo, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que fueron valorados los medios que alega el querellante como silenciados, por lo que la administración no incurrió en el delatado vicio de silencio de pruebas. Así se decide.

En atención a lo antes expuesto, no existiendo algún indicio que cree en esta Juzgadora la convicción de la realidad de los hechos aducidos, este Órgano Jurisdiccional concluye que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DG-045-2016, de fecha 17 de noviembre de 2016, emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual destituyó al ciudadano MANUEL VICENTE HEREDIA REQUENA, del cargo Oficial que venía desempeñando dentro de la referida institución, se encuentra conforme a derecho. Así se decide.


De la pretensión subsidiaria de pago de prestaciones sociales:

En el presente caso, resuelta como ha sido la petición principal en la cual resultó ajustado a derecho el acto administrativo objeto de nulidad, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la pretensión subsidiaría de la parte querellante, alusiva al pago de las prestaciones sociales que le corresponden por haber prestado sus servicios en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda.


En este sentido alega el querellante textualmente lo siguiente:

 “(…) En caso de que la pretensión principal de nulidad del acto administrativo de Destitución, sea desechada, y con fundamento en el artículo 57 de la Ley Vigente del Estatuto de la Función Policial, demando el pago de prestaciones sociales que me corresponde por haber prestado servicios al Instituto Autónomo de Policía Municipal el Hatillo, bajo los siguientes parámetros:
1. Fecha de ingreso: El 01 de octubre de 2014.
2. Fecha de egreso: El 17 de Noviembre de 2016.
3. Cargos ocupados: Oficial.
4. Ultimo salario mensual: Bs. 29.800 a todo evento pido se tome en cuenta como salario mensual, la cantidad mayor que hubiere percibido para la fecha de mi Destitución. En base a ello, solicito se declare con lugar la procedencia de los siguientes conceptos:
a. Prestación de antigüedad: Calculada en base al salario integral (salario básico + primas + alícuota bono vacacional + alícuota de utilidades).
b. Intereses sobre las prestaciones sociales.
c. Vacaciones: Pendientes, vencidas o no disfrutadas, fraccionados o completo.
d. Bono vacacional: Pendiente. Fraccionado o completo.
e. Utilidades y/o Aguinaldos: Pendiente. Fraccionado o completo.
f. Cualquier otro concepto y/o beneficios laborales que me pueda corresponder.
Todo ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 131 al 140, 141 al 147, 189, al 203 de la Vigente ley de los Trabajadores y las Trabajadoras.
A los fines de determinar las cantidades correspondientes, consecuencia de la declaratoria con lugar de estos conceptos, pido se ordene la realización de una Experticia Complementaria del fallo (…)”.

En relación con las prestaciones sociales, se considera oportuno hacer alusión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Artículo 92.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

A este respecto, estima quien decide oportuno destacar el criterio jurisprudencial sobre las prestaciones sociales, expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 642, fechada 14 de noviembre de 2002, (caso: Roberto Martínez Vs. Insanota S.A.), en la cual dejó sentado lo siguiente:

“En este caso, si el patrono no paga cuando está obligado cae ineludiblemente en situación de mora, porque se ha retardado en cumplir y debe pagar por su tardanza los intereses moratorios correspondientes, los cuales no deben confundirse con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero. Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la terminación de la relación laboral, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en ese momento. (…) pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago”.

Dentro de este contexto, también el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.

De modo que, ese derecho social previsto en el aludido artículo 92 de la Carta Magna es asumido en la relación de empleo público para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario y que forma parte de un sistema integral de justicia social, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo público.

En el caso bajo análisis, sostiene el querellante que ingresó a la institución accionada el 1º de octubre de 2014, y que egresó el 17 de noviembre de 2016, tales alegatos no fueron contradichos ni desvirtuados por la querellada, quien señaló en su contestación: “(…) En cuanto a los beneficios laborales reclamados por el querellante en el libelo que hoy contesto, no han sido solicitados por el querellante en ningún momento, los cuales en nombre de mi representado pongo a su disposición en la oficina respectiva (…)”.

En relación con el egreso del actor, se evidencia que mediante acto administrativo de destitución Nº DG-045-2016, de fecha 17 de noviembre de 2016, que el mismo fue depuesto del cargo de oficial que venía desempeñando, siendo notificado el mismo día, por lo que a partir de esta última data tiene derecho a percibir sus prestaciones sociales.

Así las cosas, resulta procedente la pretensión subsidiaria de prestaciones sociales solicitada por el querellante, conforme a derecho; por lo que deberá ordenarse al ente accionado cancelar las mismas, teniendo en cuenta el tiempo de servicio prestado, es decir, desde 01 de octubre de 2014, hasta la fecha de su egreso el 17 de noviembre de 2016, todo de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes citado. Así se decide.

En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un solo perito de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

De las costas procesales.

La apoderada judicial de la institución querellada solicitó en su escrito de contestación: “(…) la expresa condenatoria en costas a la parte querellante, por ser inciertos y contrarios a derecho los alegatos esgrimidos en la presente demanda (…)”.

En atención a la solicitud hecha por la parte accionada en el presente recurso, es necesario hacer un análisis del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil que expresa:

“(…) Artículo 274.- A la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenará al pago de las costas (…)”.

De ahí que, conforme a la norma que habilita la condenatoria en costas, no es posible aplicar dicha consecuencia al caso de autos, por cuanto el supuesto de hecho de tal instituto jurídico deviene de un vencimiento total, y la declaratoria que corresponde al caso presente es de una parcialidad a lo pretendido por el querellante, aunado al hecho que en el presente caso se discuten relaciones de empleo público, es decir, el caso planteado es una querella funcionarial, por lo que mal pudiera hablarse de una condenatoria en costas, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe negar dicho pedimento. Así se decide.

En consecuencia, vistos los razonamientos que anteceden, y habiendo resultado sin lugar la demanda principal y procedente la pretensión subsidiaria, deberá declararse parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Manuel Vicente Heredia Requena, en contra del Instituto Autónomo de la Policía Municipal El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, por destitución. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MANUEL VICENTE HEREDIA REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.576.900, debidamente asistido por el abogado Richard José Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.770, en su condición de Defensor Público Provisorio Sexto (6º) con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso-Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° DG-045-2016, de fecha 17 de noviembre de 2016, emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por destitución.

SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión principal incoada por la parte actora en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, relativa a la nulidad del acto administrativo Nº DG-045-2016, de fecha 17 de noviembre de 2016, emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual se resolvió la destitución del querellante del cargo de Oficial que venía desempeñando, y en consecuencia se declara VÁLIDO el acto administrativo impugnado, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: PROCEDENTE la pretensión subsidiaria de prestaciones sociales, y en consecuencia se ordena al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el pago de las prestaciones sociales al querellante, debiendo la Administración realizar el cálculo de las mismas, desde 01 de octubre de 2014, hasta la fecha de su egreso el 17 de Noviembre de 2016, todo de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un solo perito de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: SE NIEGA la condenatoria en costas procesales solicitada por la querellada, por las razones expresadas en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

ANA VICTORIA MORENO V.

EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO.


En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó publicada y registrada la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO.

Exp. 9857
AVM/Jec/rag-.

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