Decisión Nº 9932 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 08-04-2019

Número de expediente9932
Número de sentencia15-2019
Fecha08 Abril 2019
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9932
I

Mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2017, por el abogado Juan Rafael García Gago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.38, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE ORANGEL REA PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.074.800, interpuso por ante el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra del acto administrativo de remoción contenido en el oficio Nº SNAT/DDS/ORH/2017-E- 004199, de fecha 25 de septiembre de 2017, notificado el 27 de septiembre de 2017, dictado por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT),

En fecha 12 de diciembre de 2017, previa distribución, fueron asignadas las actas procesales a este Juzgado, siendo asentadas en el Libro de Causas de este Órgano Jurisdiccional el 13 de diciembre de 2017, formándose expediente bajo el N° 9932. Cumplidos los trámites de citación y notificación, en el lapso establecido para la contestación, la representación judicial de la parte accionada, hizo uso de ese derecho el 17 de octubre de 2018. Vencido el lapso de la litis contestatio, tuvo lugar la Audiencia Preliminar el 29 de octubre de 2018, dejándose constancia que no compareció al acto el apoderado judicial del ente querellado, asistiendo solo el representante legal del querellante. Vencido el lapso anterior, se dictó auto el 30 de octubre de 2018, fijando el cuarto día de despacho siguiente a esa fecha, para la celebración de la Audiencia Definitiva, la cual tuvo lugar el 6 de noviembre de 2018, acudiendo sólo la representación judicial del ente accionado.
Siendo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, en fecha 14 de noviembre de 2018, en vista de que nunca fue remitido por la parte accionada el expediente administrativo o disciplinario del actor, conforme se le requirió al ser admitida la presente querella, se dictó Auto para Mejor Proveer en fecha 7 de noviembre de 2018, no obteniendo respuesta a dicha solicitud, por lo que el día 7 de enero de 2019, se ratifica dicho requerimiento, posteriormente el día 13 de febrero de 2019, la representante legal del órgano querellado por medio diligencia consignó el expediente administrativo. Consecuentemente se procedió a dictar el dispositivo del fallo el 7 marzo de 2019, el cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso.

Estando dentro del lapso procesal correspondiente, procede quien decide a publicar el extenso del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa la pretensión de la parte querellante se circunscribe a determinar la procedencia o no, de la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº SNAT/DDS/ORH/2017-E- 004199, de fecha 25 de septiembre de 2017, notificado el 27 de septiembre de 2017, dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual resolvió remover a la parte actora del cargo que ostentaba dentro de esa Institución (Profesional Administrativo Grado 14), adscrito al sector Maracay de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

 Afirma la representación judicial del actor en su escrito libelar, que su representado era funcionario de carrera, ya que prestó sus servicios en la administración pública desde el mes de marzo del año 1995, y que durante su “…relación laboral se he desempeñando en diferentes cargos, tanto cargos de carrera, como cargos de libre nombramiento y remoción…”;

 Que de conformidad con el último aparte del “…artículo 6 del Seniat (Sic) …”, para que su representado sea considerado como personal de confianza, debió existir una providencia administrativa que así lo estableciera;

 Aduce que “… es un FUNCIONARIO DE CARRERA, siendo su último cargo el de ESPECIALISTA ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 14...”;

 Indicó que en fecha 27 de septiembre de 2017, fue notificado del acto administrativo de remoción y retiro del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 14, “… aduciendo la administración, que su cargo era de libre nombramiento y remoción, a tenor del artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria, dicha actuación desplegada por el Seniat…”;

 Denunció que la administración violó el principio de legalidad establecido en el artículo 146 Constitucional, por cuanto los actos administrativos atinentes a la remoción y retiro del hoy actor, son ilegales ya que los artículos 10, 20, 21 y 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria, en concordancia con los artículos 4, 6 y 21 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, son “…a todas luces inconstitucional (Sic), ya que vulnera (Sic) el artículo 89 de la Carta Magna, conforme al cual “ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derecho y beneficios sociales…Con claridad meridiana, sería inconstitucional una declaración ERGA OMMES de funcionarios de libre nombramiento y Remoción, como la supuesta (Sic) contenida(Sic) en los mencionados (Sic)…De acuerdo con lo establecido en los mencionados artículos, TODOS ABSOLUTAMENTE TODOS los funcionarios y funcionarias de la Superintendencia del SENIAT, serán de libre nombramiento y remoción… ”;

 Resaltó que “…comenzó en dicha institución desde el año 1995, obteniendo diferentes cargos en esa administración y cuando obtenía cargos de libre nombramiento y remoción, una vez notificado cesaba y retornaba a su cargo de carrera…”;

 Que la administración vulneró el artículo 49 de la Constitución, al no efectuarle al recurrente un debido proceso, considerándolo de libre nombramiento y remoción;

 Que el acto administrativo es nulo ya que “… conforme al artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos(Sic), el acto de Remoción y Retiro es nulo de nulidad absoluta toda vez que fue dictado con prescindencia total y absoluta de los procedimientos legalmente establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública(Sic),… ya que ni si quiera se menciona(Sic) las funciones que ejercía mí representado,(Sic) para catalogarlo como funcionario de libre nombramiento y remoción…Es tan claro la falta de procedimiento …por cuanto para el negado caso que mi representado goza de un cargo de libre nombramiento y remoción, donde está la providencia administrativa, en donde se me nombra con tal carácter…” (Copiado textual);

 La representación judicial del demandante aduce que el acto administrativo esta inficionado de falso supuesto de hecho y de derecho, en virtud de que se desprende claramente que la administración al momento de dictar el acto recurrido lo consideró, de manera generalizada, que era un funcionario de libre nombramiento y remoción;

 Mencionó que “… no existe dicho acto, en el sentido que jamás me han sido asignadas funciones que pudieran ser consideradas como de confianza de acuerdo con lo previsto en la comentada norma jurídica estatutaria…”, por lo que la administración incurrió en falso supuesto de hecho y derecho;

 Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E-004199 de fecha 25 de septiembre de 2017, asimismo requirió su reincorporación al cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 14 con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir “… así como el pago de los bonos contractuales y consecutivos… pago del cesta ticket…pago de bonificaciones y demás reivindicaciones y beneficios laborales que le corresponda conforme a la Ley...”;

 Asimismo solicitó que se acordaran “… Los respectivos incrementos que experimenten en el cargo de Profesional administrativo 14 en el tiempo que dure la presente querella. Asimismo sea condenado a las que no requiere la prestación efectiva del servicio, vale decir, la prima de profesionalización, prima de antigüedad causada desde su ilegal destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación…” que sean tomados en cuenta al momento de la reincorporación el pago de las vacaciones, bonos vacacionales, prestaciones sociales, fideicomiso y aguinaldos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad procesal para dar contestación a la querella, compareció la abogada Adriana Cristina Linares Castillo, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 86.396, actuando con el carácter de apoderado judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, quien negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los argumentos y pretensiones del querellante, alegando lo siguiente:

 Citó el artículo 1 de la Gaceta Oficial N°40.598 de fecha 9 de febrero de 2015, afirmando que establece las organizaciones, atribuciones y funciones dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT);

 Alegó que el querellante ejercía funciones de confianza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley del Estatuto del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el cargo que ejercía era el de fiscal, “… por cuanto tenía acceso a información confidencial de los contribuyentes en materia tributaria, área esta que forma parte importante del Servicio… por tratarse de uno de los pilare básicos de este servicio Autónomo y en el cual se realizan funciones como los procedimientos de la renta interna, los procesos de administración, recaudación, control, fiscalización, determinación, liquidación e inspección de los tributos…”;

 Expresó que el cargo de fiscal que tenía a su disposición era de gran responsabilidad, es decir que “…sobrepasaban y excedían los limites convencionales de confianza de un trabajador ordinario…”;

 Que: tal como se desprende de los Resultados de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI), “… resulta más que evidente que el ciudadano JOGER REA PALENCIA, constituía un personal de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción … al ejercer el cargo de Profesional Administrativo grado 14,… como FISCAL…”;

 En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho afirmó que, al momento de dictar el actor administrativo, el querellante se desempeñaba como Profesional Administrativo grado 14, es decir, que el cargo de Fiscal que ejercía era de libre nombramiento y remoción. Tal cual como lo establece el artículo 6 del Estatuto de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por lo que el Superintendente al momento de dictar el acto recurrido, lo hizo ajustado a derecho;

 Manifestó que por tal motivo “… la supuesta transgresión por falso supuesto de derecho en la que se basa la (Sic) querellante para solicitar la nulidad del acto recurrido debe ser desestimada…”;

 Finalmente solicitó que sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el querellante.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora pasa a decidir y, al efecto, observa:

El caso bajo exámen, el thema decidendum se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo contenido en el oficio Nº SNAT/DDS/ORH/2017-E- 004199, de fecha 25 de septiembre de 2017, notificado el 27 de septiembre de ese mismo año, dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al remover y retirar al recurrente del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, adscrito al sector Maracay de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central, que venía ejerciendo en la institución, considerándolo personal de confianza de conformidad con el artículo 10 numeral 3, en concordancia con el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

En ese estado y circunscribiéndonos a la nulidad solicitada por el accionante, se aprecia del acto administrativo recurrido contenido en el oficio Nº SNAT/DDS/ORH/2017-E- 004199, de fecha 25 de septiembre de 2017, cursante al folio 08 del expediente judicial, que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), expresó lo siguiente:

“(...) Quien suscribe, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN,... Superintendente del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria-SENIAT,... cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerlo y retirarlo del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, adscrito al Sector Maracay de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, que desempeñaba en calidad de titular.

La presente medida se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del SENIAT, dictado a través de la providencia administrativa Nº 0866 de fecha 23/09/2005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.292 del 13/10/2005.

Asimismo se le participa que en el supuesto de considerar que esta decisión lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directo, dispone para su impugnación del Recurso Contencioso Funcionaria, el cual podrá interponer por ante los Tribunales Competentes, dentro del lapso de tres meses, contados a partir de la fecha de notificación del presente Acto administrativo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 130 del referido Estatuto del sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del SENIAT, en concordancia con lo dispuesto en el los artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...)” (Copia textual).

De la trascripción parcial del acto recurrido se observa que la institución accionada basó su decisión en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 artículo de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, considerando que el hoy actor ostentaba un cargo de confianza y por ende era de libre nombramiento y remoción.

Contra esta decisión recurre el querellante aduciendo que con el acto objeto de impugnación se vulneró el principio de legalidad, el debido proceso y que asimismo, el acto se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

Examinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe ingresar al análisis de los vicios denunciados, y en tal sentido se observa:

De la Violación al Principio de Legalidad

Afirma en forma confusa el mandatario del recurrente, que la administración vulnera el principio de legalidad establecido en el artículo 146 Constitucional, por cuanto los actos administrativos atinentes a la remoción y retiro del hoy actor, son ilegales, considerando que los artículos 10, 20, 21 y 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con los artículos 4, 6 y 21 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, elimina la carrera administrativa y por ende la estabilidad del funcionarios de esa institución, resultando por ello inconstitucionales e ilegales tales artículos.

Sin embargo, no expresa con claridad si solicita la desaplicación de tales normas por control difuso, simplemente arguye que tales artículos son inconstitucionales por cuanto vulneran la progresividad de los derechos laborales del recurrente.

Ahora bien, en cuanto a determinar la legalidad o no de la Ley del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y la Ley de Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, es pertinente citar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de julio de 2007, (Caso Eduardo Parilli Wilheim vs el 3º aparte del artículo 298 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras) en la que en un caso parecido, se pronunció en cuanto a la facultad otorgada por el legislador a la administración para dictar sus estatutos, en los siguientes términos:
“…La Constitución permite exclusiones a ese régimen general de carrera administrativa, siempre que se haga por estatutos que tengan rango legal. De por sí, toda la regulación estatutaria –en sus diversos aspectos: ingreso, deberes, derechos, permanencia, sanciones y egreso de funcionarios- es de reserva legal, conforme lo dispone el artículo 144 de la Carta Magna, según el cual:
‘La Ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social.
La Ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos’.
Ahora bien, aun siendo materia de la reserva legal, la Sala estima que es constitucionalmente válido que el legislador faculte a autoridades administrativas para dictar estatutos funcionariales especiales, tal como lo hace el artículo 298 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. No es necesario, pues, que los estatutos especiales estén contenidos en leyes, siempre que sea clara la voluntad del legislador de delegar ese poder.
En principio, sólo la Ley puede contener normas sobre los funcionarios públicos, pero el legislador es libre de entregar a la Administración (Ejecutivo o entes descentralizados) la competencia para dictar el estatuto especial, sin que puedan incluirse en esa delegación, por supuesto, aspectos que escapen de la deslegalización, tales como los de contenido sancionatorio (sobre la delegación del poder para dictar estatutos funcionariales, la Sala ha fijado criterio en reciente fallo: Nº 2530/2006; caso: ‘Colisión entre la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas’). (Destacado nuestro).

De acuerdo a lo expresado en esta decisión se deriva que el artículo 144 de la Carta Magna, dispone que conforme a la ley, se crearán los estatutos de la función pública, contentivos de las normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro y destitución de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y además proveerán sobre la incorporación de los mismos a la seguridad social. Asimismo, se determinará por ley, las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estimó que es constitucionalmente válido que el legislador delegue la competencia para dictar estatutos especiales, siempre y cuando sea clara la voluntad del legislador de atribuir tal facultad a la administración y no se incurra en una deslegalización de aspectos normados, como lo serán los sancionatorios, por lo que no se considera una vulneración a la reserva legal.

Así pues, la Ley de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, establece en los numerales 2 y 3 del artículo 10, así como en los artículos 20, 21 y 22, lo siguiente:
“…Artículo 10. El (la) Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria tendrá las siguientes atribuciones:
Omissis…
2. Dictar la normativa interna del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) relacionada con la organización, distribución de competencias y sistemas de recursos humanos.
3. Nombrar, remover y destituir a los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 y 21 de esta Ley.



(…Omissis)

Artículo 20. Los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) serán de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción.
Artículo 21. Serán funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y superen el período de prueba establecido en las normas que a tal efecto dicte el (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
El funcionario de carrera aduanera y tributaria que sea removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, sin que haya sido objeto de sanciones judiciales, administrativas o procedimientos disciplinarios que ameriten destitución, será incorporado a su respectivo cargo de carrera.
Las remuneraciones devengadas y demás privilegios obtenidos en el cargo de libre nombramiento y remoción no generan derechos para el funcionario removido y reincorporado.

De igual modo, la Ley de Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, dispone:

“…Artículo 4. Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquéllos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza.

Artículo 6 Se consideran funcionarios de confianza aquéllos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. El carácter de cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia hasta la del respectivo cese de funciones, conservando el funcionario la estabilidad en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Quienes ingresen directamente en cargos de confianza en el SENIAT, no gozarán de la estabilidad que establece el artículo 22 Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Las funciones de Jefes de Sectores y Unidades, sólo podrán ser ejercidas por funcionarios que ocupen cargos de carrera aduanera y tributaria. (…Omissis))

Artículo 21 Los nombramientos de las personas seleccionadas para que ingresen en los cargos de carrera aduanera y tributaria y las designaciones de los de libre nombramiento y remoción, serán efectuados por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria mediante providencia administrativa.(…)”.

De modo que, bajo este marco conceptual el legislador otorgó las facultades al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, conforme a los artículos antes transcritos, para determinar la categoría de funcionarios que integrarían esa institución, razón por la cual no existe quebrantamiento a la reserva legal que conlleve a una vulneración del principio de legalidad, ya que el Superintendente se encontraba plenamente facultado para dictar el Estatuto Funcionarial de esa Superintendencia y de establecer de qué manera serían catalogados sus empleados, siempre bajo los límites de las normas de su ley y sus estatutos, y acorde con lo dispuesto en nuestra Carta Magna.

En conexión con lo anterior, y en lo atinente al alegato del patrocinante del actor de que en las leyes que rigen a la institución querellada existe una “…declaración ERGA OMNES de funcionarios de libre nombramiento y remoción…”, del examen de los artículos antes citados, se observa que se efectúa una clasificación de los cargos de alto nivel y de confianza, así como los cargos de carrera, de acuerdo con la naturaleza de las obligaciones y de las funciones inherentes al cargo desempeñado, y no está excluida en el Estatuto de marras, la posibilidad de que puedan existir funcionarios de libre nombramiento y remoción, que por las particularidades de las labores que efectúan y la confidencialidad de las tareas que se les encomienden, ejerzan dichas funciones, careciendo por ello de los beneficios de la estabilidad propios de los funcionarios de carrera. Igualmente, las normas estatutarias no resultan inconstitucionales, por el hecho de establecer tal clasificación, pues se determina quienes se consideran personal de carrera y quienes de libre nombramiento y remoción, y qué parámetros deben cumplirse para que se cataloguen como de confianza y de carrera, de manera que no constituye una negación absoluta de la carrera administrativa, como pretende hacerlo ver el mandatario del recurrente, puesto que el espíritu de la misma no es la exclusión absoluta de los funcionarios y empleados de la Superintendencia, de la carrera administrativa.
En este sentido, la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, se pronunció acerca de la constitucionalidad de los artículos atinentes al establecimiento de los cargos de carrera y los de libre nombramiento y remoción en un estatuto, en sentencia Nº 2011-1624, de fecha 7 de noviembre de 2011, (Exp. AP42-R-2005-000307), expresando lo siguiente:
“…Del mismo orden de ideas se deriva, que en SUDEBAN no está excluida la posibilidad de que existan funcionarios de libre nombramiento y remoción, que por las características de las funciones que prestan y la confidencialidad de sus tareas, carecen de los beneficios de estabilidad propios de los funcionarios de carrera; sólo que, quienes no ejerzan funciones que pudieran considerarse como de libre nombramiento y remoción, deben ser catalogados, en principio y salvo prueba en contrario, como funcionarios de carrera (Vid. sentencia dictada por esta Corte, en fecha 15 de octubre de 2008, Nº 2008-1822, caso: N.J.U.R. contra El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria).
Aunado a lo aquí analizado, indica este Órgano Jurisdiccional que el contenido del artículo 2 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras es afín al artículos 273 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma General de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por lo cual, tal norma estatutaria no resulta inconstitucional, ya que no constituye una negación absoluta de la carrera administrativa, puesto que el espíritu de la misma no es la exclusión absoluta de los funcionarios y empleados de la Superintendencia de la carrera administrativa (Vid. Sentencia Nº 2009-1299, emanada de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2009-1299, de fecha 27 de julio de 2009),
De ahí que, siendo ello así, debe este Órgano Jurisdiccional desestimar este alegato de la representación judicial del recurrente, sobre la supuesta vulneración del principio de legalidad por la inconstitucionalidad de la Ley de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Así se decide.

Del vicio de falso supuesto hecho y de derecho.

La representación judicial del demandante aduce que el acto administrativo esta inficionado de falso supuesto de hecho y de derecho, en virtud de que desprende claramente que la administración al momento de dictar el acto recurrido consideró el recurrente, de manera generalizada, que era un funcionario de libre nombramiento y remoción;

Mencionó que “… no existe dicho acto, en el sentido que jamás me han sido asignadas funciones que pudieran ser consideradas como de confianza de acuerdo con lo previsto en la comentada norma jurídica estatutaria…”, por lo que la administración incurrió en el falso supuesto de hecho y derecho;

Asimismo, la representación judicial del ente querellado negó lo alegado por el recurrente, afirmando que no existe el mentado falso supuesto, ya que al momento de dictar el actor administrativo el querellante se desempeñaba como Profesional Administrativo Grado 14, y no de Fiscal, por lo que estaba sujeto al libre nombramiento y remoción, por lo que el Superintendente al momento de dictar dicho acto recurrido, lo decidió ajustado a derecho.

Arguyó que por tal motivo “… la supuesta transgresión por falso supuesto de derecho en la que se basa la (Sic) querellante para solicitar la nulidad del acto recurrido debe ser desestimada…”;

Para decidir con respecto a las denuncias de falso supuesto de hecho y de derecho aquí formuladas, resulta propicio indicar el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en la sentencia Nº.00023 de fecha 14 de enero de 2009, en la que se indicó lo siguiente:

“…En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)”. (Resaltado de este Tribunal).

En armonía con lo expuesto por la Sala y teniendo en consideración los argumentos de la parte actora, advierte este Juzgado que el vicio de falso supuesto se configura en los casos donde la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de la decisión o que existiendo los hechos la Administración los subsume en una norma errónea o inexistente.

Establecido lo que es considerado como falso supuesto, y en virtud de lo alegado tanto por el recurrente como por la accionada, pasa esta Juzgadora a examinar las actas procesales consignadas por las partes. En este sentido se observa que en el expediente administrativo cursan las siguientes documentales:

 Copia certificada del Acta de Toma de Posesión y Juramentación del actor, emitido por el Ministerio de Hacienda, el cual expresa “(…) PREVIO CUMPLIMIENTO DE LOS PROCEDIMIENTOS Y NORMAS LEGALES, HE DADO POSESIÓN DEL CARGO, CUYOS DETALLES FIGURAN EN ESTE MOVIMIENTO DE PERSONAL NRO. 3251 AL CIUDADANO REA P. JORGE O.
Y ESTE HA PRESENTADO JURAMENTO ANTE MI DE SOSTENER Y DEFENDER LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA REPÚBLICA Y DE CUMPLIR FIEL Y EXACTAMENTE LOS DEBERES DE SU CARGO
EL EMPLEADO MENCIONADO INICIARÁ EL DÍA 01 DE 07 DE 1992 (…)”; (F 58 del Expediente Administrativo);

 Copia certificada de la planilla de Recolección De Información Para Desarrollo De Carrera, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la División de Carrera Tributaria, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se evidencia que el actor fue evaluado en el cargo nominal de Profesional Tributario Grado 10, teniendo como resultado “… muy buena...” (Fls. 34 al 39 del expediente administrativo);

 Copia certificada, de la planilla denominada “Sistema de Desempeño de Evaluación Individual”, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), correspondiente al cargo Profesional Tributario Grado 10, evaluada en fecha 1 de noviembre de 1999, culminado el 30 de abril del 2000, teniendo como resultado “... dentro de lo Esperado...” (Fls. 40 al 42 del expediente administrativo);

 Copia certificada, de la planilla “Sistema de Desempeño de Evaluación Individual”, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), correspondiente al cargo Profesional Tributario Grado 10, evaluado en fecha 20 de junio de 2006, teniendo como resultado“… El funcionario cumple sus labores asignados dentro de los parámetros procedimentales y organizacionales…”, (Fls 44 al 52 del expediente administrativo);

 Copia certificada, de la planilla catalogada “Sistema de Desempeño de Evaluación Individual”, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), correspondiente al cargo Profesional Tributario Grado 11, (F. 43 del expediente administrativo);

 Copia certificada de la planilla de movimiento de personal de fecha de preparación 14 de febrero de 2006, emanada del Ministerios de Planificación Y Desarrollo, en la cual se evidencia que el cargo que desempeñaba el actor era del Profesional Aduanero Grado 12, (F. 54 del expediente administrativo);

 Copia certificada del Formato de Revisión fase II Programa de Promoción y Ascensos, de fecha de solicitud 14 de mayo de 2003, emanada la Gerencia de Recursos Humanos – División de Carrera Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual se evidencia que el funcionario se postuló para el grado 13 de su carrera Aduanera y Tributaria, ( F. 59 del expediente administrativo);

 Copia certificada de la evaluación de Desempeño Individual del año 2016-I emanada de la unidad de adscripción del Sector Maracay (Región Central), correspondiente al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, en la que se explicó que quedó conforme con la evaluación realizada; (F.03 del expediente administrativo);

 Copia certificada del Sistema de Evaluación de Desempeño Individual, del periodo 13 de abril de 2015 hasta el 16 de octubre de 2015, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, la cual tuvo como resultado “... DESEMPEÑO CONSISTENTEMENTE EXTRAORDINARIO Y CONTRIBUYE A LOGROS ADICIONALES NO IMPLICITOS EN SUS OBJETIVOS DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL...”, (Fls. 04 al 06 del expediente administrativo);

 Copia certificada del Sistema de Evaluación de Desempeño Individual, del periodo 14 de abril de 2014 hasta el 13 de octubre de 2014, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, la cual tuvo como resultado “... DESEMPEÑO CONSISTENTEMENTE EXTRAORDINARIO Y CONTRIBUYE A LOGROS ADICIONALES NO IMPLICITOS EN SUS OBJETIVOS DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL...”, (Fls. 07 al 09 del expediente administrativo);

 Copia certificada del Sistema de Evaluación de Desempeño Individual, del periodo 16 de abril de 2013 hasta el 07 de octubre de 2013, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, teniendo como resultado “(…) DESEMPEÑO CONSISTENTEMENTE EXTRAORDINARIO Y CONTRIBUYE A LOGROS ADICIONALES NO IMPLICITOS EN SUS OBJETIVOS DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL (…)”, (Fls. 10 al 12 del expediente administrativo);

 Copia certificada del Sistema de Evaluación de Desempeño Individual, del periodo 16 de abril de 2013 hasta el 02 de noviembre de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, la cual tuvo como resultado “... DESEMPEÑO CONSISTENTEMENTE EXTRAORDINARIO Y CONTRIBUYE A LOGROS ADICIONALES NO IMPLICITOS EN SUS OBJETIVOS DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL...”, (Fls. 15 al 18 del expediente administrativo);

 Copia certificada del Sistema de Evaluación de Desempeño Individual, del periodo 11 de abril de 2013 hasta el 14 de noviembre de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, la cual tuvo como resultado “...DESEMPEÑO CONSISTENTEMENTE EXTRAORDINARIO Y CONTRIBUYE A LOGROS ADICIONALES NO IMPLICITOS EN SUS OBJETIVOS DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL...”, (Fls. 19 al 21 del expediente administrativo);

 Copia certificada del Sistema de Evaluación de Desempeño Individual, del periodo 12 de abril de 2013 hasta el 15 de noviembre de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, la cual tuvo como resultado “...DESEMPEÑO CONSISTENTEMENTE EXTRAORDINARIO Y CONTRIBUYE A LOGROS ADICIONALES NO IMPLICITOS EN SUS OBJETIVOS DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL...”, (Fls. 24 al 26 del expediente administrativo);

 Copia certificada del Sistema de Evaluación de Desempeño Individual, del periodo 28 de abril de 2008 hasta el 07 de noviembre de 2008, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, la cual tuvo como resultado “...DESEMPEÑO CONSISTENTEMENTE EXTRAORDINARIO Y CONTRIBUYE A LOGROS ADICIONALES NO IMPLICITOS EN SUS OBJETIVOS DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL...”, (Fls. 27 al 28 del expediente administrativo);

 Copia certificada del Sistema de Evaluación de Desempeño Individual, del periodo 13 de abril de 2009 hasta el 20 de noviembre de 2009, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, la cual tuvo como resultado “... DESEMPEÑO CONSISTENTEMENTE EXTRAORDINARIO Y CONTRIBUYE A LOGROS ADICIONALES NO IMPLICITOS EN SUS OBJETIVOS DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL...”, (Fls. 29 al 31 del expediente administrativo);

 Copia certificada del Sistema de Evaluación de Desempeño Individual, del periodo 28 de abril de 2007 hasta el 10 de diciembre de 2007, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, la cual tuvo como resultado “... DESEMPEÑO CONSISTENTEMENTE EXTRAORDINARIO Y CONTRIBUYE A LOGROS ADICIONALES NO IMPLICITOS EN SUS OBJETIVOS DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL...”, (Fls. 32 y 33 del expediente administrativo);

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional advierte que el apoderado judicial del querellante fundamenta el vicio de falso supuesto de hecho, afirmando que el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, no era de confianza, por cuanto ingresó al Ministerio de Hacienda como personal de carrera desde el año 1995, por lo que tenía carrera judicial, y en tal virtud gozaba de la estabilidad laboral que prevé el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por lo que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho. De igual manera fundamenta el vicio de falso supuesto de derecho, señalando que al considerar el accionado que ocupaba un cargo de confianza, aplicó erróneamente la normativa que sirvió de base para fundamentar el acto.

De manera que, en el caso bajo examen, conforme se desprende de los medios probatorios examinados supra, el querellante prestó sus servicios en el otrora Ministerio de Hacienda desde el año 1992 (F. 58 del expediente administrativo), posteriormente denominado Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública. Después, pasa a formar parte del personal al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), órgano adscrito al referido Ministerio. Asimismo se observa que el ciudadano Jorge Orangel Rea Palencia, se desempeñó en los diversos cargos y grados, como Técnico Aduanero y Tributario, hasta alcanzar el Grado 14, tal y como se evidencia de las antes aludidas documentales.

En este sentido, es importante acotar que debido al momento preconstitucional en el que el empleado ingresó a la función pública, no estaría ajustado a derecho el otorgarle al querellante la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, por cuanto tal situación fáctica debe corresponder a los efectos normativos y criterios jurisprudenciales que en aquel momento se establecieron para el ingreso a la carrera, conforme con la Constitución de 1.961 y con la ley y jurisprudencia que hubieren asentado en su momento los tribunales en materia de carrera administrativa para esa data, independientemente de la calificación del cargo que actualmente se le dé a la función que desempeñe el querellante.


En este orden de ideas se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de diciembre de 2015, Exp. Nº 2015-1179, señalando lo siguiente:

“(…) ciertamente advierte esta Sala que la sentencia impugnada omite en todo momento pronunciarse sobre la condición de funcionario de carrera adquirida del hoy solicitante con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, ya que se hace un análisis respecto a la condición actual sin atender a los efectos del ingreso para determinar los derechos del accionante. En razón de ello, debe destacarse que los efectos del ingreso a la Administración Pública fueron cumplidos y no le pueden ser aplicados retroactivamente los efectos del Texto Constitucional, para una situación consolidada como lo ha interpretado expresamente esta Sala en sentencia n.° 1845/2011, que señaló:

“El anterior señalamiento obedece a que si bien para el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la normativa contenida en el Estatuto de Personal del Ministerio Público no es subsumible en los actuales lineamientos constitucionales en materia de la función pública; mal puede dicha instancia invocar los efectos de la Constitución de 1999 para regular una situación fáctica que es anterior a su entrada en vigencia debido al momento preconstitucional en que el funcionario ingresó a la función pública, y otorgarle al querellante la condición de funcionario de carrera sin haber realizado el concurso correspondiente; cuando tal consideración más bien debe corresponder a los efectos normativos y criterios jurisprudenciales que en aquel momento se establecieron conforme con la Constitución de 1961 y con la jurisprudencia que habían asentado en su momento los tribunales en materia de carrera administrativa para entonces”.

(…) respecto a los ingresos a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia del texto constitucional, independientemente de la calificación del cargo que actualmente ocupaba el ciudadano Orangel Enrique González Chirino, cuando se estableció expresamente en el fallo n.° 2149/2007, lo siguiente:

“En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias. (…)”

De ahí que, es imprescindible examinar y analizar la condición del funcionario o funcionaria dentro de la administración, ello a los fines de determinar la existencia de la carrera adquirida para los efectos de su ingreso, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999.

En el caso planteado se verifica del acervo probatorio, que el querellante ingresó a la Administración Pública como funcionario de carrera, conforme a la legislación vigente para el momento (ratio temporis) como lo era la Ley de Carrera Administrativa (1975), y su Reglamento General (1982), ya que su admisión ocurrió a través de un período de prueba en el cual fue sometido a evaluaciones continuas, arrojando como resultado que su actividad como funcionario fue “muy buena”, de acuerdo a las documentales anteriormente citadas, no constatándose del expediente que el hoy recurrente hubiese participado y aprobado algún concurso de oposición en esa data, por lo que debe concluirse que su incorporación a la carrera administrativa se originó de una manera irregular y por ende, se estableció una simulación del nombramiento como funcionario de carrera, donde su unión a la Administración Pública se originó por medio de una designación, en la cual superó el periodo de prueba, manteniendo una permanencia en el instituto querellado de más de veinticinco (25) años, aproximadamente, período este en el que fue escalando posiciones mediante ascensos, fundados en los méritos del funcionario, recibiendo felicitaciones por su desempeño del Superintendente del órgano querellado, siendo esta última figura (el ascenso) un derecho exclusivo de los funcionarios públicos de carrera.

En este sentido, establecen los artículos 146 y 147 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, lo siguiente:

“… Artículo 146.- Los funcionarios de carrera tienen derecho al ascenso sobre la base de méritos que serán evaluados de acuerdo con las normas que dicte la Oficina Central de Personal. En igualdad de circunstancias entre dos o más funcionarios se tomará en cuenta la antigüedad.

Artículo 147.- Se considera ascenso la designación de un funcionario para una Clase de Cargo de grado superior…”

De modo que, en el caso bajo estudio, ante tales circunstancias de hecho y de derecho debe considerarse que el querellante al ingresar en la Administración Pública, adquirió la condición de Funcionario de Carrera a partir del año 1992, conforme se evidencia del Acta de Toma de Posesión y Juramentación que corre inserta en el folio 58 del expediente administrativo, siendo posteriormente clasificado como Funcionario de Carrera Aduanero y Tributario, obteniendo como última tipificación la de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, tal y como se desprende del Sistema de Evaluación y Desempeño Individual (SEDI), correspondiente al periodo 13 de abril de 2009 hasta el 20 de noviembre de 2009, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (Fls. 29 al 31 del expediente administrativo), teniendo una permanencia dentro del ente recurrido de 25 años de servicio.

En este escenario, y ante el planteamiento de que las funciones que realizaba el querellante en el cargo del cual fue retirado eran de confianza porque realizaba trabajos que implicaban fiscalización e inspección, no se evidencia que tales tareas le fueron asignadas mediante una providencia de modo que, este Órgano Jurisdiccional, luego de realizar un análisis exhaustivo de los documentos que cursan en el expediente administrativo, verifica que al hoy accionante no se le asignaron funciones de confianza a través de alguna providencia administrativa suscrita por el Superintendente Nacional del órgano querellado, que específicamente determinara que su labor correspondía a las de un funcionario de confianza, como lo establece el artículo 21 de la Ley de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, como lo afirma la representación judicial de la República.

Dentro de este contexto, es oportuno destacar que en relación con la prueba por excelencia para demostrar cuáles son las funciones desempeñadas por los funcionarios dentro de la administración y si estas encuadran en las señaladas por la Ley del Estatuto de la Función Pública como de alto grado de confidencialidad, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 2 de marzo de 2016 (Exp.- 14-0393), ha establecido que es el Registro de Información del Cargo (R.I.C), la prueba idónea para determinar las funciones del servidor público, de la forma siguiente:

“… No obstante a lo anterior, esta Máxima Instancia Jurisdiccional estableció en sentencia N° 1176 de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: Ramón José Padrinos Malpica, lo siguiente:
“(…) se advierte que la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal.
En este sentido, destaca la Sala que el documento por excelencia para demostrar cuáles son las funciones desempeñadas por el funcionario y si éstas encuadran en las señaladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública como de alto grado de confianza, es el Registro de Información del Cargo (R.I.C), toda vez, que dicho documento especifica todas las tareas que el funcionario realiza así como el orden de preponderancia en que las efectúa”. (…)
Del criterio transcrito, se coligen dos aspectos fundamentales, a saber, i) que la calificación realizada de un cargo como de confianza, no depende de su denominación, sino de las funciones desempeñadas propiamente por este; y, ii) que el documento por excelencia para corroborar tales funciones es el Registro de Información de Cargo, también denominado Manual Descriptivo de Cargo, por cuanto es dicho documento el que determinara ciertamente cuáles son esas funciones. (…)”

De modo que, en el caso planteado, no se constata en el expediente administrativo del recurrente, el Manual Descriptivo de Clases de Cargo o en su defecto el Registro de Información de Cargos, que demuestre que el ciudadano Jorge Orangel Rea Palencia, ejercía algún cargo de confianza, en el último empleo del cual fue retirado, conforme a la jurisprudencia antes citada, siendo esta documental la prueba por excelencia para demostrar cuáles son las funciones que realizaba el recurrente y si éstas encuadran en el supuesto contenido en la Ley para determinar si el cargo que desempeñaba era de “confianza” o de “carrera”, aunado a que ingresó antes de la Constitución del año 1999, como antes se estableció.

Así las cosas, en razón de las consideraciones antes explanadas, considera este Órgano Jurisdiccional que efectivamente el cargo ostentado por el ciudadano querellante al momento de su remoción y retiro era de carrera aduanera y tributaria, lo que a su vez trae como consecuencia la procedencia tanto del vicio de falso supuesto de hecho como del vicio de falso supuesto de derecho denunciados por la parte actora, ya que la administración determinó erróneamente que el cargo era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, y por tanto aplicó la normativa incorrecta al caso concreto. Así se decide.

De la Violación al Debido Proceso y al numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

Afirma el recurrente que la administración vulneró el artículo 49 de la Constitución, al no efectuarle el debido proceso, considerándolo de libre nombramiento y remoción;

Asimismo expone que el acto administrativo es nulo ya que “… conforme al artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos(Sic), el acto de Remoción y Retiro es nulo de nulidad absoluta toda vez que fue dictado con prescindencia total y absoluta de los procedimientos legalmente establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública(Sic),… ya que ni si quiera se menciona(Sic) las funciones que ejercía mí representado, para catalogarlo como funcionario de libre nombramiento y remoción…Es tan claro la falta de procedimiento …por cuanto para el negado caso que mi representado goza de un cargo de libre nombramiento y remoción, donde está la providencia administrativa, en donde se me nombra con tal carácter…” (Copiado textual);

Ante este escenario, es pertinente citar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1º y 2° que establecen lo siguiente:

“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario (…)”.

Dentro de este contexto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº 2010-0517), estableciendo lo siguiente:

“(...) acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social) (…)”.

En efecto, el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones. Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales que deben ser consideradas al momento de emitir alguna decisión.

De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado lo siguiente:

“(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública (…)”.

De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.

De la anterior trascripción se resalta la idea de que para que exista una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe verificarse un evento de indefensión, es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juzgamiento que se produzca, bien sea en sede administrativa o judicial, sobre los intereses en concreto del justiciable, o que de haber expuesto los alegatos de hecho y de derecho que considerara pertinentes, estos no hayan sido considerados a los fines de garantizar una adecuada defensa.-

En tal sentido es pertinente citar el contenido del artículo 19, numeral 4°, en el cual se expone:

“(…) Artículo 19- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…)
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. (Subrayado y resaltado del Tribunal)
De modo que, el Legislador atribuye como consecuencia jurídica la nulidad absoluta del acto administrativo, el supuesto consistente en dictar un acto (o bien ejecutar una actuación), habiendo prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.
Asimismo, se debe examinar el contenido del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone:

“(…) Artículo 89. Cuando el funcionario o Funcionaria Público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente. El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.(…)”.

En el caso sub examine, cabe destacar que conforme a las actas procesales, la institución accionada tomó su decisión fundamentándose en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del SENIAT, por considerar que el cargo del hoy denunciante se encontraba dentro de los estimados como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, sin verificar que el funcionario era de carrera aduanera y tributaria, tal y como quedó evidenciado en párrafos anteriores, lo que evidentemente, dejó al recurrente indefenso al no poder impugnar esa calificación. En este sentido, conforme a lo expuesto precedentemente, el funcionario era de carrera y el ente accionado si determinó que debía prescindir de los servicios del hoy actor, debió aperturarle un procedimiento previo de destitución, fundamentado en alguna causal, por lo que la administración vulneró el derecho a la defensa y debido proceso del hoy recurrente, ya que no le fue aplicado el procedimiento legalmente establecido conforme lo instituye el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, conforme lo denuncia el querellante. Así se decide.

Acorde a las anteriores consideraciones, deberá declararse la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº SNAT/DDS/ORH/2017-E- 004199, de fecha 25 de septiembre de 2017, notificado el 27 de septiembre de 2017, dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se removió y retiró al hoy accionante.

En cuanto a lo peticionado en el libelo por el querellante, de incluir en el pago “… los bonos contractuales y consecutivos… pago del cesta ticket…pago de bonificaciones y demás reivindicaciones y beneficios laborales que le corresponda conforme a la Ley...”; se debe indicar que la solicitud así planteada, entra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, pues conforme a los criterios reiterados por la jurisprudencia, es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada. Así, es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones; fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; por tal motivo, al verificarse que no fueron cumplidos estos requisitos, debe este Juzgado forzosamente negar la referida petición por genérica e indeterminada. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, quien decide deberá declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano Jorge Orangel Rea Palencia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.074.800, y deberá ordenarse la reincorporación del mismo, al cargo que ocupaba para el momento de la ilegal decisión, u otro de igual o superior jerarquía, con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro, es decir, desde el 27 de septiembre de 2017, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, considerando para ello las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, para lo cual se ordenará una experticia complementaria del fallo, realizada por un (1) solo perito, conforme a lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, acorde a la motiva de la presente decisión.



IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Juan Rafael García Gago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.398, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE ORANGEL REA PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.074.800, en contra del acto administrativo de remoción y retiro contenido en el oficio Nº SNAT/DDS/ORH/2017-E- 004199, de fecha 25 de septiembre de 2017, notificado el 27 de septiembre de 2017, dictado por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT),

SEGUNDO: Se ANULA el acto administrativo contenido en el Oficio SNAT/DDS/ORH/2017-E- 004199, de fecha 25 de septiembre de 2017, notificado el 27 de septiembre de 2017, dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera t Tributaria (SENIAT).

TERCERO: Se ORDENA la reincorporación del ciudadano Jorge Orangel Rea Palencia, antes identificado, y en consecuencia su reincorporación, al cargo que ocupaba para el momento de la ilegal decisión, u otro de igual o superior jerarquía, con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro, es decir, desde el 27 de septiembre de 2017, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, considerando para ello las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, para lo cual se ordenará una experticia complementaria del fallo, realizada por un (1) solo perito, conforme a lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a la motiva de la presente decisión.

CUARTO: Se NIEGA lo peticionado en el libelo atinente a “(…) el pago de los bonos contractuales y consecutivos… pago de del cesta ticket…pago de bonificaciones y demás reivindicaciones y beneficios laborales que le corresponda conforme a la Ley (…)”, por genérica e inde0074serminada como se determinó en la parte motivación del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA

ANA VICTORIA MORENO V.
LA SECRETARIA ACC,

LOIS A SANZ BARRETO.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó publicada y registrada la anterior decisión, bajo el Nº .
LA SECRETARIA ACC,

LOIS A SANZ BARRETO.

Exp. Nº 9932
AMV/lasb/knh.

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