Decisión Nº AAP21-L-2016-002783 de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 21-11-2017

Fecha21 Noviembre 2017
Número de expedienteAAP21-L-2016-002783
Número de sentenciaPJ0652017000067
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesALEJANDRO JULIAN GARCIA CHACON, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 11.738.191. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE SERRA Y MARIA DE JESÙS PIÑEDA DE SERRA, IPSA NOS. 2513681 Y 83.935, RESPECTIVAMENTE. PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TECH SERVICES 2010 C.A
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE DE 2017
AÑOS 207º Y 158º
ASUNTO AP21-L-2016-002783
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: ALEJANDRO JULIAN GARCIA CHACON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 11.738.191.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE SERRA y MARIA DE JESÙS PIÑEDA DE SERRA, IPSA Nos. 2513681 y 83.935, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TECH SERVICES 2010 C.A. inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01-10-04, bajo el No. 100, Tomo 976-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALFONSO GERARDO ALBORNOZ y RODRIGUEZ LUIS, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 18.235 y 55.621, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: INCIDENCIA EN EL SALARIO NORMAL DEL VALOR DEL USO DEL VEHICULO, DEL TELÈFONO CELULAR EN LAS PRESTACIONES SOCIALES, ENTRE OTROS CONCEPTO LABORALES.

CAPITULO II
NARRATIVA:

En fecha 11-11-2016, es presentada ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial la demanda que dio origen al presente juicio.
En fecha 17-11-16, se admite la demanda. En fecha 02-12-2016, el Secretario CARLOS MORENO, deja constancia que la notificación de la demandada fue realizada según los términos del artículo 126 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO por lo cual comenzó a correr el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 16-12-2016, es celebrada la Audiencia Preliminar, comparecen la parte actora y la demandada, ambas promueven pruebas.
En fecha 23-03-17, el Juzgado 31º de Sustanciación, deja constancia que no fue posible lograr la mediación por lo cual ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio.
En fecha 29-03-17, es presentada la contestación a la demanda. En fecha 08-03-2017, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la causa.
En fecha 10-05-2017, se admiten las pruebas de ambas partes y se fija la fecha de la Audiencia de Juicio.
En fecha 14-11-17, es realizada la Audiencia de Juicio, se deja constancia que comparecen la parte actora y demandada, se evacuan todas las pruebas, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado procede a emitir el texto integro del fallo, en base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO III

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

El actor alega que comenzó a prestar servicios para la demandada el 15-07-05, que fue Gerente de Centro de Servicio Técnico, que desde el año 2010 pasó a ser Gerente de Zona. Desde el 04-04-12 fue ascendido a GERENTE NACIONAL DE OPERACIONES. Se alega en la demanda que desde octubre de 2009, se le asigna un vehículo tipo camioneta, marca CHEVROLET Pick up doble cabina, modelo LUV/LUV D-MAX 4x4 , placa 130 ABS, exclusiva, ininterrumpida, ilimitada para trasladarse a ejecutar el trabajo. Solicita que sea considerada la incidencia del valor del uso del vehículo como parte del salario normal del pago de prestación de antigüedad, bono vacacional y utilidades. En la demanda, se indican mes a mes, los salarios básicos. Se indican montos por BONOS DE PRODUCTIVIDAD y salario variable, se demanda la incidencia del salario variable en domingos y feriados. Alega que le correspondían 120 anuales por utilidades. Demanda el pago de 100 días de utilidades fraccionadas. El salario base es el último normal diario promedio de los tres últimos meses. Indica todas las sumas ya cobradas por utilidades desde el 20006 al 2015. Alega que por bono vacacional tenía derecho a 45 anuales más un día adicional por cada año de servicio. El salario base que utiliza es el último normal diario promedio de los tres últimos meses. Indica todas las sumas ya cobradas por bono vacacional, desde el año 2006 al 2015. Demanda vacaciones fraccionadas. Alega que tenia derecho a 15 días anuales mas un día adicional por cada año de servicios por vacaciones. Demanda 4.33 días de vacaciones fraccionadas. Se demanda la indemnización prevista en el artículo 92 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DEL 07-05-12, PUBLICADA EN GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA No. 6076. El actor alega que el 15-08-216, se fue a disfrutar sus vacaciones períodos 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, aduce que se debía reincorporar el 08-11-16 y que fue despedido el 07-11-16. Reclama la indemnización por Paro Forzoso en fundamento a los artículos 31 y 36 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DEL 07-05-12. Demanda un total de 755 por prestación de antigüedad. Las sumas ya cobradas por tal concepto fueron indicadas en la demanda.

SOBRE LA CONTESTACIÒN A LA DEMANDA:

Reconoce que el actor comenzó a prestar servicios para la demandada el 15-07-05, que fue Gerente de Centro de Servicio Técnico, que desde el año 2010 pasó a ser Gerente de Zona. Desde el 04-04-12 fue ascendido a GERENTE NACIONAL DE OPERACIONES. Niega que desde el 2009, se le asigna un vehículo con carácter salarial, niega que el valor del uso del vehículo tipo camioneta, marca CHEVROLET Pick up doble cabina, modelo LUV/LUV D-MAX 4x4, placa 130 ABS, formara parte del salario. Niega que el valor del uso del teléfono celular formara parte del salario normal. Niega que el actor devengara salario variable, alega que únicamente devengó salario básico. Reconoce que tenía derecho a 120 anuales por utilidades. Indica la suma ya cobrada por utilidades desde el 20006 al 2015. Alega que por bono vacacional tenía derecho a 45 anuales. Indica la suma ya cobrada por bono vacacional desde el año 2006 al 2015. Alega que el actor era de dirección por lo cual niega la indemnización prevista en el artículo 92 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DEL 07-05-12. Niega que adeude la indemnización por Paro Forzoso en fundamento a los artículos 31 y 36 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DEL 07-05-12. Niega que adeude prestación de antigüedad. Indica las sumas ya cobradas por tal concepto así como por intereses de prestación de antigüedad.

CAPITULO IV
ANÁLISIS PROBATORIO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Contrato suscrito el 15-08-2005, entre la demanda y el actor, folios 03 al 05 del segundo cuaderno de recaudos.
Es apreciado según el artículo 10 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, evidencia que el actor al inicio de la relación laboral, era trabajador de dirección según el artículo 42 de la LOT, en la realidad de los hechos, en la práctica, ejercía a favor de la demandada, funciones de alta responsabilidad, tenía acceso a información y tecnología altamente confidencial. Asimismo, tal contrato evidencia el salario. Es prueba que por bono vacacional, el actor tenía derecho a 45 días de salario, es decir, tal documental desvirtúa lo indicado en la demanda respecto a que además de los 45 días anuales, tenía derecho a un día adicional por cada año de servicios.

Constancia de trabajo emanada de la demandada a favor del actor, folio 06 del segundo cuaderno de recaudos.
Se aprecia según el artículo 78 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, ya que el ataque formulado en la Audiencia de Juicio por la parte demandada en contra de las documentales de la actora, fue indeterminado, genérico, no se especificaron folios atacados, no se utilizó el desconocimiento ni la tacha frente a documentos originales y se utilizó el término impugnación parcial frente a determinados documentos sin especificar concretamente montos o fechas objetados. Por lo cual se valora tal documental, evidencia los salarios básicos del actor, los montos devengados por comisiones para el 11-09-07.

Constancia emanada de la demandada a favor del actor, folio 57 del segundo cuaderno de recaudos.
Es de fecha 15-11-07, se desecha por no aportar ningún elemento de convicción para solucionar la controversia.

Constancia de fecha 2901-09, emanada de la demandada a favor del actor, folio 08 del segundo cuaderno de recaudos.
Se trata de una carta de referencia, indicando buena conducta, se desecha por no aportar ningún elemento de convicción para solucionar la controversia.

Constancia emanada de la demandada a favor del actor, de fecha 02-07-09, folio 09 del segundo cuaderno de recaudos.
Se aprecia según el artículo 78 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, ya que el ataque formulado en la Audiencia de Juicio por la parte demandada en contra de las documentales de la actora, fue indeterminado, genérico, no se especificaron folios atacados, no se utilizó el desconocimiento ni la tacha frente a documentos originales y se utilizó el término impugnación parcial frente a determinados documentos sin especificar concretamente montos o fechas objetados. Por lo cual se valora tal documental, evidencia que el actor tenía derecho al pago de los siguientes conceptos y montos:

Sueldo: Bs. 4.255.00 x 12 meses = Bs. 51.060.00
Utilidades: Bs. 4.255,00 x 4 meses = Bs. 17.020,00
Bono vacacional: Bs. 4.255.00 /30 x 45 días = Bs. 6.382,35
Bono de producción aproximadamente del 20% del paquete anual = Bs. 14.892,47
Bono de ventas: Bs. 500.00 x 12 aproximado = Bs. 6.000,00

Constancia emanada de la demandada de fecha 04-04-12, dirigida a BANPLUS, folio 10.
Se aprecia según el artículo 78 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, ya que el ataque formulado en la Audiencia de Juicio por la parte demandada en contra de las documentales de la actora, fue confuso, indeterminado, genérico, no se especificaron folios, no se utilizó el desconocimiento ni la tacha, se utilizó el término impugnación parcial sin especificar fechas, montos, fórmulas objetadas. Por lo cual se valora tal documental, evidencia el salario del actor, los montos cobrados por utilidades y bono vacacional.

Comunicación del 01-09-06, emanada de la demandada dirigida al actor, folio 11 del segundo cuaderno de recaudos.
Se aprecia según el artículo 78 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, ya que el ataque formulado en la Audiencia de Juicio por la parte demandada en contra de las documentales de la actora fue indeterminado, genérico, no se especificaron folios, no se utilizó el desconocimiento ni la tacha, se utilizó el término impugnación parcial. Por lo cual se valora tal documental, evidencia que el salario básico del actor era de Bs. 2.386,73 y fue aumentado a 2.744,74 a partir del 01-09-06

Comunicación del 18-10-07, emanada de la demandada dirigida al actor, folio 12 del segundo cuaderno de recaudos.
Se aprecia según el artículo 78 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, ya que el ataque formulado en la Audiencia de Juicio por la parte demandada fue indeterminado, genérico, no se especificaron folios ni medios de ataque, no se utilizó el desconocimiento ni la tacha, se utilizó el término impugnación parcial. Evidencia que para la mencionada fecha el salario básico mensual del actor pasó a ser de Bs. 3403,48.

Comunicación del 27-10-07, emanada de la demandada dirigida al actor, folio 13 del segundo cuaderno de recaudos.
Se aprecia según el artículo 78 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, ya que el ataque formulado en la Audiencia de Juicio por la parte demandada fue indeterminado. Evidencia que desde el 15-10-08, el salario básico del actor aumentó en un 25% pasando a ser de Bs. 4.255,00 mensuales.

Comunicación del 11-11-15, emanada de la demandada dirigida al actor, folio 13 del segundo cuaderno de recaudos.
Se aprecia según el artículo 78 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, ya que el ataque formulado en la Audiencia de Juicio fue confuso. Evidencia que desde el 01-11-15, el salario del actor aumentó a Bs. 69.264,00.

Recibo de pago emanado de la demandada, a favor del actor, correspondiente al mes de diciembre de 2006, folio 16 del segundo cuaderno de recaudos.
Se aprecia según el artículo 78 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, ya que el ataque formulado en la Audiencia de Juicio fue genérico, no se especificaron folios. Evidencia que el actor cobró para la mencionada fecha Bs. 4.288,75 por Bono de Desempeño.

Recibo de pago emanado de la demandada, a favor del actor, correspondiente al mes de diciembre de 2007, folio 17 del segundo cuaderno de recaudos.
Se aprecia según el artículo 78 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO. Evidencia que el actor cobró para la mencionada fecha Bs. 3602,49 por Bono de Desempeño.

Recibo de pago emanado de la demandada, a favor del actor, correspondiente al mes de enero de 2008, folio 18 del segundo cuaderno de recaudos.
Se aprecia según el artículo 78 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, ya que el ataque formulado en la Audiencia de Juicio fue confuso e indeterminado. Evidencia que el actor cobró para la mencionada fecha Bs. 1.801,00 por Bono de Desempeño.

Recibo de pago emanado de la demandada, a favor del actor, correspondiente al mes de julio de 2008, folio 19 del segundo cuaderno de recaudos.
Se aprecia según el artículo 78 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, ya que el ataque formulado fue genérico, confuso, impreciso, ambiguo y difuso. Evidencia que el actor cobró para la mencionada fecha Bs. 5.102,25 por salario variable.

Recibo de pago emanado de la demandada, a favor del actor, correspondiente al mes de julio de 2009, folio 20 del segundo cuaderno de recaudos.
Se aprecia según el artículo 78 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, ya que el ataque formulado en la Audiencia de Juicio por la parte demandada en contra de las documentales de la actora, fue genérico, confuso, impreciso, ambiguo y difuso. Evidencia que el actor cobró para la mencionada fecha Bs. 6382,35 por salario variable.

Recibo de pago emanado de la demandada, a favor del actor, correspondiente al año 2011, folio 21 del segundo cuaderno de recaudos.
Se aprecia según el artículo 78 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, ya que el ataque formulado en la Audiencia de Juicio por la parte demandada en contra de las documentales de la actora, fue indeterminado. Tal documento evidencia que el bono vacacional fue cancelado en base a 45 días anuales, año 2011.

Planilla de Liquidación emanada de la demandada, a favor del actor, correspondiente al año 2015, folio 22 del segundo cuaderno de recaudos.
Se aprecia según el artículo 78 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, ya que el ataque formulado en la Audiencia de Juicio por la parte demandada en contra de las documentales de la actora, fue indeterminado. Evidencia el bono vacacional fue cobrado en base a 28 días anuales, año 2015.

Planilla de Liquidación emanada de la demandada, a favor del actor, correspondiente al año 2016, folio 23 del segundo cuaderno de recaudos.
Se aprecia según el artículo 78 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, ya que el ataque formulado en la Audiencia de Juicio fue ineficaz. Evidencia que el actor cobró vacaciones. El bono vacacional fue pagado en base a 30 días anuales, año 2015.

Recibo de pago emanado de la demandada, a favor del actor, correspondiente al año 2015, folio 24 del segundo cuaderno de recaudos.
Se aprecia según el artículo 78 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, ya que el ataque formulado en la Audiencia de Juicio fue ineficaz por indeterminado. Tal documental evidencia que el actor cobró utilidades en base a 60 días anuales

Constancia emanada de CARLOS SANTANDER GASCUE, DIRECTOR PRINCIPAL de la demandada, de fecha diciembre de 2009, folio 25 del segundo cuaderno de recaudos.
Se aprecia según el artículo 78 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, ya que el ataque formulado en la Audiencia de Juicio por la parte demandada confuso, impreciso, genérico. En tal documento se indica lo siguiente:
“… Se hace constar por medio de la presente que se le asigna para su uso profesional asociado al cargo que desempeña en la Cia y uso particular, el vehículo marca CHEVROLET, modelo LUV D-MAX 4x4, año 2008, matrícula 130 – ABS...” Sobre su eficacia probatoria, este Juzgado se pronunciará en la motiva del presente fallo.

Carta Poder Autorización emanada de la demandada a favor del actor, folio 26 del segundo cuaderno de recaudos.
En la misma se indica que el actor se encuentra autorizado para conducir por todo el territorio nacional el vehículo marca CHEVROLET, modelo LUV D-MAX 4x4, año 2008, matrícula 130 – ABS.

Planilla de datos del asegurado emanada del IVSS, folio 27 del segundo cuaderno de recaudos.
No fue atacada. Es apreciada según el artículo 77 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, evidencia que el actor egresó de la demandada el 31-10-16, las semanas cotizadas en los años 2001 al 2016.

Acta de entrega emanada de la demandada, de fecha 11-11-16, folio 28 del segundo cuaderno de recaudos.
No fue atacada, se aprecia, según el artículo 78 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO. En la misma se indica que el actor hace entrega de vehículo marca CHEVROLET, modelo LUV D-MAX 4x4 , año 2008, matrícula 130 – ABS y de equipo móvil marca Huawei, modelo ALE-L21, cargador, tarjeta de acceso a la oficina de los Ruices, tarjeta de acceso del edificio Torreón Las Mercedes, tarjeta de acceso a la oficina principal edificio Torreón Las Mercedes, llave de acceso a la oficina principal edificio Torreón Las Mercedes asimismo, hizo entrega de duplicado de todas las llaves de las unidades móviles de la empresa incluyendo vehículo Toyota.

Planilla de Inspección emanada de la demandada, de fecha 10-11-16, folio 29 del segundo cuaderno de recaudos.
No fue atacada, se aprecia según artículo 78 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO. Evidencia el estado de la carrocería, interiores, el funcionamiento mecánico, las características de la unidad de vehículo marca CHEVROLET, modelo LUV D-MAX 4x4 , año 2008, matrícula 130 – ABS y de equipo móvil marca Huawei, modelo ALE-L21.

Constancias de pagos, folio 33 al 114 del segundo cuaderno de recaudos.
Se aprecian según artículo 78 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO. No fueron objeto de ataque de ningún tipo. Evidencian los salarios básicos, los salarios variables, los pagos de utilidades, a favor desde el año 2005 al 2016.

Experticia de SUSCERTE:
La parte actora en la Audiencia de Juicio desistió de su evacuación y este Juzgado homologó tal desistimiento por no ser contrario a derecho.

Informes del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, folio 90 de la primera pieza principal.
No fue atacado por ninguna de las partes en la Audiencia de Juicio. De acuerdo al sistema del IVSS, al actor se encuentra afiliado ante dicho ente, su primera afiliación fue el 02-10-96, su estatus actual es activo, su fecha de contingencia el 23-12-2034, registra 923 semanas cotizadas. El actor registra un primer ingreso ante el IVSS, bajo la dependencia de la demandada, en fecha 15-08-05, egresando el 13-02-08, posteriormente reingresó a labor nuevamente bajo dependencia de la demandada, el 01-03-13, manteniendo un estado de activo. Se le otorga valor probatorio según el artículo 81 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Estados de cuenta del Banco Venezolano de Crédito, folios 116 al 319 del segundo cuaderno de recaudos.
No fueron atacados en la Audiencia de Juicio, su contenido fue ratificado con la prueba de informes que riela al folio 100 al 132 de la primera pieza. Se le otorga valor probatorio según el artículo 78 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO. Evidencian los montos cancelados por la demandada al actor, durante la vigencia de la relación laboral, en la cuenta Corriente No. 0104-0115-10-0115002538 por salario básico, bonos de productividad, salario variable por los montos alegados en la demanda.

Informes del Banco Venezolano de Crédito, folio 100 al 132 de la primera pieza
No fue atacado por ninguna de las partes en la Audiencia de Juicio. Se le otorga valor probatorio según el articulo 81 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO. Evidencia los montos cancelados por la demandada al actor, durante la vigencia de la relación laboral, en la cuenta Corriente No. 0104-0115-10-0115002538 por salario básico, bonos de productividad, el salario variable por los montos alegados en la demanda.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Estados de cuenta emanadas del BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, folios 11 al 13 del primer cuaderno de recaudos
Se refiere a los montos ya cobrados por el actor por fideicomiso desde el 01-01-08 al 03-11-16. En las mismas se indica como cliente a la demandada, se indican aportes individuales, anticipos, rendimientos del actor. No fueron atacadas por la parte actora por lo cual se les otorga valor probatorio.

Planilla de orden de servicios proveniente de la demandada, de fecha 20-10-09, folio 14 del primer cuaderno de recaudos.
No fue atacado. Es apreciado según el artículo 78 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO. Se refiere a mantenimiento, cambio de filtro de aire, de aceite del vehículo marca CHEVROLET, modelo LUV D-MAX 4x4 , año 2008, matrícula 130 – ABS. En las mismas se indica como cliente a la demandada.

Planilla de orden de servicios proveniente de la demandada, de fecha 15-04-11, folio 15 del primer cuaderno de recaudos.
No fue atacado. Es apreciado según el artículo 78 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO. Se refiere a mantenimiento, cambio de filtro de aire, de aceite del vehículo marca CHEVROLET, modelo LUV D-MAX 4x4 , año 2008, matrícula 130 – ABS. En las mismas se indica como cliente a la demandada.

Planilla de orden de servicios proveniente de la demandada, de fecha 28-05-10, folio 16 del primer cuaderno de recaudos.
No fue atacado. Es apreciado según el artículo 78 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO. Se refiere a mantenimiento, cambio de filtro de aire, de aceite del vehículo marca CHEVROLET, modelo LUV D-MAX 4x4, año 2008, matrícula 130 – ABS. En las mismas se indica como cliente a la demandada.

Planilla de orden de servicios proveniente de la demandada, de fecha 04-08-10, folio 17 del primer cuaderno de recaudos.
No fue atacado. Es apreciado según el artículo 78 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO. Se refiere a mantenimiento, cambio de filtro de aire, de aceite del vehículo marca CHEVROLET, modelo LUV D-MAX 4x4, año 2008, matrícula 130 – ABS. En las mismas se indica como cliente a la demandada.

Planilla de orden de servicios proveniente de la demandada, de fecha 12-12-09, folio 18 del primer cuaderno de recaudos.
No fue atacado. Es apreciado según el artículo 78 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO. Se refiere a mantenimiento, cambio de filtro de aire, de aceite del vehículo marca CHEVROLET, modelo LUV D-MAX 4x4, año 2008, matrícula 130 – ABS. En las mismas se indica como cliente a la demandada.

Planilla de orden de servicios proveniente de la demandada, de fecha 04-08-10, folio 19 del primer cuaderno de recaudos.
No fue atacado. Es apreciado según el artículo 78 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO. Se refiere a mantenimiento, cambio de filtro de aire, de aceite del vehiculo marca CHEVROLET, modelo LUV D-MAX 4x4, año 2008, matrícula 130 – ABS. En las mismas se indica como cliente a la demandada.

Planilla de orden de servicios proveniente de la demandada, de fecha 01-03-10, folio 20 del primer cuaderno de recaudos.
No fue atacado. Es apreciado según el artículo 78 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO. Se refiere a mantenimiento, cambio de filtro de aire, de aceite del vehículo marca CHEVROLET, modelo LUV D-MAX 4x4, año 2008, matrícula 130 – ABS. En las mismas se indica como cliente a la demandada.

Planilla indicativa de las fechas, tipo de mantenimiento (aceite, rotación y balanceo de cauchos, cambio de correa matriz, pintura, cambio de amortiguadores), folio 23 del primer cuaderno de recaudos.
No fue atacado. Es apreciado según el artículo 78 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO. Se refiere a mantenimiento, cambio de filtro de aire, de aceite del vehículo marca CHEVROLET, modelo LUV D-MAX 4x4, año 2008, matricula 130 – ABS.

Planillas provenientes de MOVISTAR, relativas al estado de cuenta del teléfono No. 04143342707, folios 132 al 149 del primer cuaderno de recaudos.
Se desechan del material probatorio al no ser ratificadas por el tercero de quien emanan, según lo previsto en el artículo 81 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Planillas indicativa de las fechas, tipo de mantenimiento, folios 25 al 64 del primer cuaderno de recaudos.
No fue atacado. Es apreciado según el artículo 78 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO. Se refiere a que la demandada asumía los gastos de mantenimiento de gomas, bujías, cauchos, filtros, lavados, frenos, engrase, etc., del vehiculo marca CHEVROLET, modelo LUV D-MAX 4x4, año 2008, matrícula 130 – ABS, durante la vigencia de la relación laboral.

Constancia de aumento de salario a favor del actor, folio 65 del primer cuaderno de recaudos.
No fue atacado. Es apreciado según el artículo 78 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, evidencia que desde el 01-03-16, el salario del actor pasó a ser de Bs. 83.116,80 mensuales, tal como fue alegado en la demanda.

Comunicación del 11-11-15, emanada de la demandada dirigida al actor, folio 66 del primer cuaderno de recaudos.
También fue promovida por la parte actora, por lo cual se ratifica lo ya expuesto sobre su valoración.

Documento relativo a Política de Beneficio de ALIMENTACIÒN, folio 67 al 70 del primer cuaderno de recaudos.
Fue impugnado por la parte actora y visto que la demandada no insistió en su valor probatorio, se desecha.

Constancias de pago de vacaciones y bono vacacional al actor, folio 71 del primer cuaderno de recaudos.
No fue atacado. Es apreciada según el artículo 78 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, evidencia que la demandada canceló en el año 2015, bono vacacional a razón de 28 días anuales, siendo que le correspondían 45 días anuales.

Constancia de pago de vacaciones y bono vacacional periodo 2013-2014, folio 72 del primer cuaderno de recaudos.
Es apreciada según el artículo 78 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, evidencia que la demandada canceló en el año 2014, bono vacacional a razón de 30 días anuales, siendo que le correspondían 45 días anuales.

Planilla de pago de vacaciones a favor del actor, folio 74, 75, 76, del primer cuaderno de recaudos.
No fueron atacados. Son apreciadas según el artículo 78 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, evidencian los montos y las fechas de pagos de vacaciones.

Constancias de adelanto de prestaciones sociales a favor del actor, folios 76, 77, 80, 83, 84, del primer cuaderno de recaudos. Recibos de pago de salario a favor del actor, folios 104 al 129 del primer cuaderno de recaudos.
No fueron atacados. Son apreciadas según el artículo 78 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, evidencian los montos y las fechas de pagos de adelantos de prestación de antigüedad y salarios durante la vigencia de la relación laboral.

Informes de MOVISTAR:
La parte demandada en la Audiencia de Juicio desistió de su evacuación y este Juzgado homologó tal desistimiento por no ser contrario a derecho.

Testigos:
Los mismos no comparecieron a la Audiencia de Juicio.

Informes del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES:
De acuerdo al sistema del IVSS, al actor se encuentra afiliado ante dicho ente, su primera afiliación fue el 02-10-96, su estatus actual es activo. El actor registra un primer ingreso ante el IVSS, bajo la dependencia de la demandada, en fecha 15-08-05. Se le otorga valor probatorio según el articulo 81 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

SOBRE LA DURACIÒN DE LA RELACIÒN LABORAL:

Se inició el 15-07-05 y culminó el 07-11-2016. No consta en autos renuncia, retiro del actor expresada en forma escrita o verbal. No consta en autos que la relación laboral culminara por causa ajena a la voluntad de las partes, por lo cual se tiene como cierto que el actor el 07-11-16, fue despedido de manera injustificada.

SOBRE LA NATURALEZA DEL CARGO:

El actor demanda la indemnización del artículo 92 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DEL 07-05-12, PUBLICADA EN GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA N0. 6076, alega que no era de dirección y que el 15-08-216, se fue a disfrutar sus vacaciones, períodos 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016, que se debía reincorporar el 08-11-16 y que fue despido el 07-11-16. En tal sentido se observa lo siguiente:

Los principios que rigen el derecho del trabajo son los siguientes:

1) El principio protector, el cual se puede concretar en estas tres ideas:
A) Indubio, pro operario;
B) Regla de la aplicación de la norma mas favorable;
C) Regla de la condición mas beneficiosa:
2) El principio de la irrenunciabilidad de los derechos;
3) El principio del a continuidad de la relación laboral;
4) El principio de la primacía de la realidad
5) El principio de la razonabilidad
6) El principio de la buena fe.

Los trabajadores que gozan de inamovilidad laboral y que no pueden ser despidos son:

a) Las trabajadoras en estado de gravidez (antes artículo 375 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19-06-1997 hoy artículo 335 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DEL 07-05-12, PUBLICADA EN GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA No. 6076)
b) Los trabajadores que gocen de fueron sindical (antes artículo 440 de la LOT de 1997 hoy artículo 418 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DEL 07-05-12, PUBLICADA EN GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA No. 6076)
c) Los trabajadores que tengan suspendida la relación laboral (antes artículo 96 de la LOT de 1997 hoy artículo 420.5 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DEL 07-05-12.
c) Los que se encuentren discutiendo convenciones colectivas (antes artículo 511 de la LOT, hoy artículo 419.9 de la LOTTT
d) Los trabajadores protegidos por la Ley de Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad Publicada en Gaceta Oficial No. 38.773, del 20-09-2007 y leyes especiales similares ( artículo 339 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DEL 07-05-12.
Adicionalmente, conforme a la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DEL 07-05-12, también gozan de inamovilidad

e) Quienes adopten niños menores de 03 años, desde la fecha en que el niño sea dado en adopción (numeral tercero, artículo 420 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DEL 07-05-12;
f) Aquéllos con hijos con discapacidad, artículo 420.4 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DEL 07-05-12, PUBLICADA EN GACETA OFICIAL EXTRAORDIANRIA No. 6076;
g) Trabajadora que participen en procesos de colocación familiar, artículo 335 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORAS Y TRABAJADORES;
h) Los trabajadores tercerizados hasta que sean efectivamente incorporados a la entidad de trabajo, artículo 48 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORAS Y TRABAJADORES.
i) Quienes presten sus servicios en empresas en las cuales el Ministerio del Trabajo haya intervenido por verificarse los supuestos previstos en el artículo 148 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORAS Y TRABAJADORES.

Asimismo, gozan de inamovilidad laboral aquellos que se indiquen en los Decretos emanados del Ejecutivo Nacional dictados en uso de las facultades que le confiere la Constitución.

En el presente caso cuando culminó la relación laboral, el 07-11-16, estaba vigente el Decreto Presidencial No. 8732, publicado en Gaceta Oficial No. 39.828, en el cual el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de los trabajadores del sector público y privado, regidos por la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DEL 07-05-12. En dicho Decreto se estableció quienes no podrían ser despedidos, desmejorados ni trasladados, sin cumplirse el procedimiento previsto en el artículo 422 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORAS Y TRABAJADORES.

De acuerdo al mencionado Decreto esa inamovilidad laboral especial es independiente del salario devengado y protege a los siguientes trabajadores:
1.- Los trabajadores a tiempo indeterminado, a partir de los 03 meses de servicio;
2.- Los trabajadores contratados a tiempo determinado, mientras no haya vencido el término;
3.- Los trabajadores para una obra determinada mientras no hayan concluido la obra;

Ahora bien, es importante observa que en el aludido decreto se establece que no estarán protegidos por dicha inamovilidad laboral los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, los temporeros, ocasionales ni los eventuales

Asimismo, se observa que el articulo 37 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DEL 07-05-12, PUBLICADA EN GACETA OFICIAL EXTRAORDIANRIA No. 6076 establece que el trabajador de dirección es el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo asi como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo en todo o en parte en sus funciones. Por lo que en definitiva hay que atender a la naturaleza real de los servicios prestados por el trabajador, independiente de la denominación que el patrono le hubiere establecido. En tal sentido, se destaca sentencia de la Sala de Casación Social del T.S.J, No. 1245 del 29-09-05, caso MONTIVEN CA, igualmente se destaca sentencias No. 971 del 05-08-2011, No. 290 del 26-03-10 caso BANCO B.O.D., respectivamente, en las cuales se delinea y define las características del trabajador de dirección.

El artículo 87 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORAS Y TRABAJARES DEL 0705-12, PUBLICADA EN GACETA OFICIAL EXTRAORDIANRIA No. 6076 establece que no estarán amparados de la estabilidad prevista en dicha ley los trabajadores de dirección.

En el aso de autos, el actor era Gerente de Centro de Servicio Técnico, desde el inicio de la relación laboral hasta el año 2010, cuando pasó a ser Gerente de Zona. Desde el 04-04-12 fue ascendido a GERENTE NACIONAL DE OPERACIONES. Consta en autos contrato suscrito el 15-08-2005, entre la demanda y el actor, folios 03 al 05 del segundo cuaderno de recaudos, evidencia que el actor al inicio de la relación laboral, era trabajador de dirección según el artículo 42 de la LOT. Es decir, el actor, en la realidad de los hechos, en la práctica, ejercía a favor de la demandada, funciones de alta responsabilidad, tenía acceso a información y tecnología altamente confidencial. Consta en autos acta de fecha 11-11-16, folio 28 del segundo cuaderno de recaudos, en la misma se indica que el actor tenia tarjeta de acceso a la oficina de los Ruices, tarjeta de acceso del edificio Torreón Las Mercedes, tarjeta de acceso a la oficina principal de tal edificio, llave de acceso a la oficina principal edificio Torreón Las Mercedes, duplicado de todas las llaves de las unidades móviles de la empresa incluyendo vehiculo Toyota. Lo cual evidencia el alto grado de regencia y representación del actor.
Según las máximas de experiencias, de la cotidianidad, de hechos similares, observados directamente en el día día, por la Juez, durante varios años, se detecta que a medida que pasan el tiempo, a los trabajadores se les suele dar mayores responsabilidades, atribuciones, poder, autoridad, compromisos, cargas, facultades en sus tareas a favor del patrono. Esto debido a que a medida que transcurren los años aumenta la experiencia, habilidad, destreza, claridad, rapidez, conocimientos, pericia, celeridad, eficacia, etc., por lo cual resulta adecuado colocar tal tipo de personal en puestos de dirección, siempre que no existan obstáculos de edad, salud, exigencia de títulos profesionales, etc.. Asimismo, a medida que pasan los años suele observarse que aumenta la confianza y familiaridad entre trabajador y patrono. Por lo cual lo común es que cuanto mas tiempo tenga el trabajador al servicio de un patrono, mayor es la posibilidad que se le otorguen cargos de dirección.
Se destaca que consta al folio 74 del primer cuaderno de recaudos constancia no atacada por la parte actora que evidencia que el actor desde el 01-08-16 estuvo de vacaciones por un lapso de 25 días continuos, que debió reincorporarse el 0209-16, por lo cual se desecha el alegato de que para el 07-11-16, estaba suspendida la relación laboral por vacaciones el actor. Y ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, se observa que el actor en el presente juicio para la fecha del despido era personal de dirección por lo cual se declara que no gozaba de inamovilidad para el momento del despido. En consecuencia, se declara improcedente la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076. Y ASÍ SE ESTABLECE.

SOBRE EL VEHICULO:
En la Audiencia de Juicio la apoderada judicial del actor, indicó que el mismo utilizaba el vehículo asignado por la demandada para su traslado por el territorio nacional. Sin embargo, no se observa de autos que los traslados en vehículo fueran la tarea principal del actor. Ha quedado establecido en el presente juicio que el actor era Gerente lo cual implica tener ubicación fija para remitir, recibir, tramitar información sobre personal, bienes y servicios, estar a cargo de una Oficina, Departamento, Dependencia, etc. No consta que los servicios a favor de la demandada, exigieran al actor estar en constante desplazamiento en las autopistas, carreteras, vias terrestres en general. Consta en autos contrato suscrito el 15-08-2005, entre la demanda y el actor, folios 03 al 05 del segundo cuaderno de recaudos, evidencia que el actor ejercía a favor de la demandada, funciones de alta responsabilidad, tenía acceso a información y tecnología altamente confidencial. Consta en autos acta de fecha 11-11-16, folio 28 del segundo cuaderno de recaudos, en la misma se indica que el actor poseía tarjeta de acceso a las oficinas principales de la demandada, por lo cual se observa que sus funciones principales como trabajador de dirección.
Se destaca sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Industria Láctea Torondoy, C.A. (INLATOCA), del diecisiete (17) del mes de mayo de dos mil trece (2013), Magistrado Ponente CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, expediente AA60-S-2011-001272, en la cual se estableció lo siguiente:
“…En este sentido, a los fines de verificar lo delatado por el recurrente, de la parte motiva de la sentencia recurrida se aprecia que el juzgador de alzada, al pronunciarse respecto al carácter salarial del vehículo asignado al accionante, argumentó lo que se expresa a continuación: Pues bien, tal y como fue referido anteriormente, no es un hecho controvertido en la presente causa que desde el inicio de la relación de trabajo la demandada le asignó un vehículo al hoy demandante, no obstante, lo que si es, es el hecho que el actor pretende que al mismo se le de carácter salarial, por cuanto en su decir no solo lo usaba para la labor diaria en la empresa, sino que también obtuvo un provecho o ventaja, consistente en que también uso el vehículo en su propio beneficio, aduciendo que no existió exclusividad para el uso laboral del mismo, sino que el vehículo representaba una ventaja, a tal punto que lo utilizaba su familia, le servia (sic) para llevar su lancha a la playa y en fin utilizarlo como si fuera suyo, quedando a costa de la demandada todos los gastos que el mismo generare por reparaciones de cualquier tipo, así como el pago de gasolina y otros insumos necesarios para su mantenimiento, circunstancias estas (lo relativo a los gastos) que la demandada admitió, señalando además el actor que dicho provecho o ventaja lo obtuvo durante toda la relación laboral; mientras que se observa que por otra parte la demandada considera lo contrario, en virtud que en su decir tal asignación se le dio al actor por ser Gerente de Comercialización, por lo que dicha concesión no puede ser entendida como un beneficio de carácter salarial, toda vez que si bien el automóvil fue asignado al demandante al comenzar la relación de trabajo, no obstante, el mismo se le entregó para que pudiese realizar las tareas inherentes a su alto cargo y en general para facilitar el cumplimiento de su labor, es decir, le fue asignado “para el trabajo” y no “por el trabajo”, esto es, para la mejor laborar (sic) y no como remuneración por la faena.
Ahora bien, de las actas procesales se constata que cursa al folio (sic) 318 y 319 de la primera pieza del presente expediente, escrito donde la parte demandada señala expresamente que se le ha asignado varios vehículos al actor, siendo el último de ellos el vehículo marca Mitsubishi, modelo Montero Sport G, año 2006, aunado a que en la audiencia oral celebrada ante esta alzada y en la audiencia de primera instancia, la representación judicial de la parte demandada reconoce expresamente que al actor se le asignó un vehículo propiedad de la misma, desde el momento que comenzó a prestar servicios para ellos, sin límite (sic) de tiempo y uso. Así se establece.
Así mismo, cursa al folio 102 de la primera pieza del presente expediente, comunicación de fecha 29 de mayo de 2007, donde se evidencia que el Gerente General de la demandada, autorizó al actor para conducir el precitado vehículo (propiedad de la empresa –no observándose limitaciones de tiempo y/o us-), (sic) lo cual igualmente se corrobora de la declaración de parte de la accionada. Así se decide.
De igual manera, cursan instrumentales a los folios 146 a 148, 167, 168, 170, 183 al 185, 189, 190, 192 al 203, 210 al 212, 220 al 222, de la primera pieza del presente expediente, contentivas de copias simple de comprobante de egreso a nombre del actor, relaciones de gastos, y relaciones de gastos aprobados, por las cantidades de Bs. 2.406.645,31, Bs. 2.657.980,12, Bs. 838,68, Bs. 1.607,33, Bs. 706,69, Bs. 1.255,98, Bs. Y Bs. 138,41, relaciones de gastos del actor de fechas 10/07/2007, 02/07/2007, 24/08/2007, 17/08/2007, 14/08/2007, 24/03/2008, 18/06/2008, 19/12/2008 y 18/03/2007 desprendiéndose de las mismas el pago realizado por la empresa al actor por concepto de viáticos, siendo que de la adminiculación de algunas instrumentales con la prueba de informe promovida al Banco Provincial, se observa igualmente que era la demandada quien pagaba lo atinente a los gastos del vehículo (ver, folios 253, 275, 283, 287, 301 y 312 de la segunda pieza del expediente), así pues se observa igualmente que la demandada cubría todos y absolutamente todos los gastos y/o erogaciones que realizaba el actor sobre el vehículo que le fuera asignado. Así se establece.-
Pues bien, en sintonía con lo anterior y atendiendo al principio de primacía de la realidad de las formas, esta Superioridad constata que la asignación de vehículo al ciudadano Wilmer Alejandro Hidalgo Machado, fue un beneficio cuantificable en dinero para su provecho personal que recibió por el hecho de prestar sus servicios dentro de la sociedad mercantil demandada, toda vez que no le fue dado exclusivamente para la realización de la faena, amen (sic) que en la realización de sus funciones se observa que privaba preponderantemente el trabajo de oficina o en la sede de la empresa (ver lo resuelto supra en el punto relativo a la improcedencia del carácter salarial por asignación de teléfono celular), por lo tanto, constituye un elemento esencial del salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales demandados. Así se establece.-
De la reproducción efectuada, se desprende que respecto a la pretensión del demandante referida a la asignación del vehículo, la recurrida señaló que ésta revestía carácter salarial por cuanto fue otorgada al actor por el hecho de prestar sus servicios para la demandada, toda vez que su utilización no era exclusiva para la realización de su faena, y que éste podía hacer uso del mismo sin ninguna restricción, además de que en la labor desempeñada por el demandante preponderaba el trabajo en la oficina.

Ahora bien, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, denunciado como infringido por la recurrida, prevé:
Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
(Omissis)
PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
Del contenido de la norma antes transcrita se desprende que la misma establece una definición, a los efectos legales, amplia y general de las remuneraciones o conceptos que deben incluirse como salario, extendiéndose, como allí se expresa, a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador, o por causa de su labor. En tal sentido, al analizar las distintas expresiones contenidas en la norma reproducida, con los principios generales del salario consagrados en los artículos 131 y 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, puede afirmarse que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, que le es pagado directamente y del que tiene derecho a disponer libremente.
Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador a cambio de su labor.
Así pues, la ley sustantiva laboral considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario; vale decir, concibe al salario en términos amplísimos, con las únicas exclusiones previstas en el parágrafo tercero del mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en dinero.
En tal sentido, esta Sala de Casación Social mediante sentencia N° 1.666 de fecha 28 de octubre de 2008, en un caso similar al que nos ocupa, señaló:
Resulta oportuno reiterar el concepto de salario, del cual el legislador hizo un revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, recogido por esta Sala en la decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (caso Luis Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.), al siguiente tenor:
Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.
Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:
Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo. (Subrayado de la presente decisión).
En este mismo sentido, estima el autor, Dr. Rafael Alfonso Guzmán que salario es:
(...) la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo).
Por su parte, esta misma Sala, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, dejó establecido con relación a la correcta interpretación de la norma delatada, lo siguiente:
El dispositivo denunciado del artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo, contiene una amplia descripción de lo que debía de incluirse como salario, extendiéndose como allí se expresa, a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador, o “por causa de su labor”, como señala el sentenciador de la recurrida recogiendo la expresión legal; pero quien, no obstante esa declaración, a renglón seguido interpreta erróneamente que ello se refiere a que el beneficio o provecho respectivo, para conformar parte del salario, tendría que estar destinado exclusivamente para la realización de esa labor, lo cual es erróneo.
Por el contrario, de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja -en el caso del uso de un vehículo- sólo servirá, exclusivamente, para la realización de las labores, no podría catalogárselo como salario, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como integrantes del salario. Debe tratarse, pues, no de un elemento o instrumento “para” prestar el servicio, como entiende el fallo impugnado, sino de un beneficio cuantificable en dinero que se recibe “por” el hecho de prestar el servicio”.
Con relación al punto bajo análisis, el autor supra citado, expresa que “ninguna de las menciones legales comprendidas en el encabezamiento del actual artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, posee objetiva e indiscutidamente, naturaleza salarial si se las desprende de la intención retributiva del trabajo con que ellas son practicadas. Tal intención se hallaba insita en los términos en que todas nuestras leyes anteriores definían el salario: Salario es la remuneración (o sea, retribución, pago o recompensa) correspondiente (que toca, que pertenece) al trabajador por el servicio prestado”. (sentencia de fecha 31 de julio del año 2006, caso Isidro José Silva Matute contra Rofrer, S.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez).
Pues bien, en sintonía con lo anterior y atendiendo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, esta Sala de Casación Social constata que la asignación del vehículo a la ciudadana Zuleima Flames Sáez, fue un beneficio cuantificable en dinero para su provecho personal que recibió por el hecho de prestar sus servicios dentro de la empresa, por lo tanto constituye un elemento esencial del salario base para el cálculo de las correspondientes prestaciones sociales y demás indemnizaciones. Así se resuelve.
Del criterio supra transcrito, se desprende que la asignación de vehículo formará parte del salario, cuando el mismo haya sido un beneficio cuantificable en dinero, otorgado “por el hecho de prestar el servicio”, y no un elemento o instrumento “para” el trabajo.
Así pues, se observa que el juez de alzada, producto del examen del cúmulo probatorio aportado por las partes en el proceso, en el que analizó de manera individual cada uno de los medios de prueba, valorándolos conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo dispone el artículo 10 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, determinó que el vehículo fue asignado al actor por ostentar el cargo de Gerente Nacional de Comercialización, es decir, por el trabajo, toda vez que podía hacer uso personal de éste sin ningún tipo de limitaciones, y que en el cumplimiento de su labor lo preponderante era el trabajo efectuado en la oficina, no siendo indispensable el uso del referido vehículo para ejercer sus funciones, por lo que debe entenderse que el mismo representaba un beneficio económico que repercutía favorablemente en el patrimonio del actor.
En consecuencia, la Sala colige que el sentenciador de la recurrida interpretó y aplicó correctamente el contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra citado, toda vez que al quedar establecido el hecho de que el vehículo fue facilitado por la demandada en virtud de la naturaleza del cargo ejercido por el demandante, es decir, por el hecho del trabajo, y no como una herramienta necesaria para la ejecución de sus funciones, y que dicha asignación representaba un provecho cuantificable en dinero, debía forzosamente concluir que tal beneficio formaba parte del salario, por lo que debía ser tomado en cuenta para el cálculo de los conceptos laborales correspondientes, razón por la cual, al no haber incurrido el fallo impugnado en el vicio que se le imputa, se declara sin lugar la denuncia interpuesta. Así se decide (FINAL DE LA CITA DE ESTE JUZGADO SEXTO DE JUICIO DE CARACAS).


En el caso de autos, ha quedado establecido que desde diciembre de 2009 hasta la terminación de la relación laboral, el 07-11-16, se le asignó al actor un vehículo tipo camioneta, marca CHEVROLET Pick up doble cabina, modelo LUV/LUV D-MAX 4x4 , placa 130 ABS, propiedad de la demandada. La entrega de tal vehículo se hizo de manera exclusiva, ininterrumpida, ilimitada para ejecutar el trabajo y para uso personal. Riela en autos constancia emanada de CARLOS SANTANDER GASCUE, DIRECTOR PRINCIPAL de la demandada, de fecha diciembre de 2009, folio 25 del segundo cuaderno de recaudos.
En la Audiencia de Juicio, la demandada respecto a tal documental se limitó a objetarla, sin utilizar los términos impugnación, desconocimiento ni tacha. La demandada en la Audiencia de Juicio indicó que impugnaba las documentales de la actora parcialmente, solo en cuanto al monto de las comisiones. Visto tal forma de ataque esta Juez le otorga valor probatorio a la documental que riela al folio 25 del segundo cuaderno de recaudos.
En tal documento se indica lo siguiente:

“… Se hace constar por medio de la presente que se le asigna para su uso profesional asociado al cargo que desempeña en la Cia y uso particular, el vehículo marca CHEVROLET, modelo LUV D-MAX 4x4, año 2008, matrícula 130 - ABS, el cual deberá cuidar y mantener en perfecto estado como si fuera de su propiedad.
De igual manera se le responsabiliza asumir las gestiones asociadas a las mejores alternativas para la empresa referentes al mantenimiento y seguimiento del vehículo. Asumiendo por su cuenta los mantenimientos menores, tratos con las empresas aseguradoras, control de servicios, rotaciones de neumáticos, funcionamiento de luces, etc que permitan la continuidad operativa del vehículo que se le esta asignando. …(…) el Uso del vehiculo en toda la extensión del territorio nacional los 365 días del año. ..”
Se destaca que consta de las pruebas documentales promovidas por la demandada que ésta era quien de manera regular y permanente, asumía y cubría los gastos de mantenimiento del vehículo (cambios de filtro de aire, de aceite, de gasolina, de bujias, neumáticos, engrase, lavado, etc).
Así las cosas se observa que el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio.
El PARÁGRAFO PRIMERO de tal artículo establece que los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.
El PARÁGRAFO TERCERO indica que se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:
1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.
2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.
3) Las provisiones de ropa de trabajo.
4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.
5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.
6) El pago de gastos funerarios.
Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.
Dicha normativa se mantiene en el artículo 104 de la LOTTT. En ese sentido, esta Juez observa que el vehículo asignado al actor desde el mes de diciembre 2009 ( no desde octubre de 2009 como indica la parte actora) al 07-11-16, debe considerarse el valor de su uso como parte del salario normal. El salario tiene las siguientes características: 1) es una contraprestación económica recibida a cambio de los servicios prestados en régimen de ajenidad y dependencia; 2) Debe ser evaluable en efectivo; debe ser susceptible de cuantificación en términos monetarios y producir un incremento del patrimonio del trabajador; 3) Debe crear un enriquecimiento en quién lo recibe; 4) Ha de tratarse de cantidades de dinero o prestaciones in natura debidas por el patrono al trabajador como contraprestación por el cumplimiento del servicio pactado o de la simple puesta a disposición para realizarlo. De manera que el salario tiene un valor remuneratorio, nota ésta que resulta esencial para diferenciarlo de otros beneficios económicos que no tienen esa naturaleza y por tanto son extrasalariales.
Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial.
En atención a lo antes expuesto, se destaca que el vehículo asignado al actor para uso personal, podía ser empleado fuera de jornada laboral, para llevar a los hijos al colegio, a la familia a la playa, al cine, los fines de semana, a la esposa al supermercado, etc.
Consecuentemente, se observa que en el presente caso el vehículo no era única y exclusivamente una herramienta de trabajo, por lo cual el valor del uso del vehículo si constituye salario, toda vez que tal medio de transporte fue otorgado por la prestación del servicio e ingresó a la esfera patrimonial del trabajador, no escapa de la intención retributiva de la labor, por lo que se declara procedente el reclamo esgrimido en la demanda al respecto, desde diciembre de 2009 hasta el 07-11-16. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al valor mensual correspondiente a la asignación del vehículo marca CHEVROLET, modelo LUV D-MAX 4x4, año 2008, matricula 130 – ABS, este Juzgado establece que el monto mensual alegado en la demanda, se encuentra ajustado a derecho, considerando la época en que se reclama el valor de uso del vehículo (año 2016), el país de uso del vehículo ( Venezuela), la marca del vehículo, el año del vehículo, el estado del vehículo, los precios en el mercado de tales vehículos, los precios del transporte privado en tales tipos de vehículos, los gastos de mantenimiento que cubría el patrono, entre otros elementos. Y ASÍ SE DECLARA.


SOBRE EL TELEFONO MÓVIL COMO PARTE DEL SALARIO NORMAL:

Se declara improcedente tal reclamo ya que se evidencia de los autos que era una herramienta de trabajo, única y exclusivamente para hacer los servicios del actor más eficaces, cómodos, rápidos, fluídos. No era un beneficio para su provecho particular ni el de su familia. El teléfono asignado al actor no se trató de un beneficio patrimonial, no tenia carácter remunerativo. Y ASÍ SE DECLARA.

SOBRE LOS SALARIOS BÁSICOS

En la demanda se indican mes a mes, aunque desde junio de 2007 abril de 2008 no se especifica su monto y existe un error al indicar el salario diario de agosto de 2005 ( folio 02). La actora cumplió con el imperativo de su propio interés de probar los salarios básico desde el 15-07-05 al 07-11-16 con las siguientes pruebas: contrato de trabajo que riela del folio 03 al 05 del cuaderno de recaudos No. 02; Informes del Banco Venezolano de Crédito, folio 100 al 132 de la primera pieza; constancia de trabajo, folio 06 del segundo cuaderno de recaudos; constancia emanada de la demandada a favor del actor, de fecha 02-07-09, folio 09 del segundo cuaderno de recaudos; comunicación del 01-09-06, folio 11 del segundo cuaderno de recaudos, comunicación del 18-10-07, emanada de la demandada dirigida al actor, folio 12 del segundo cuaderno de recaudos; comunicación del 27-10-07, emanada de la demandada dirigida al actor, folio 13 del segundo cuaderno de recaudos, comunicación del 11-11-15, emanada de la demandada dirigida al actor, folio 13 del segundo cuaderno de recaudos, recibo de pago emanado de la demandada, a favor del actor, correspondiente al mes de diciembre de 2006, folio 16 del segundo cuaderno de recaudos, recibo de pago emanado de la demandada, a favor del actor, correspondiente al mes de diciembre de 2007, folio 17 del segundo cuaderno de recaudos, recibo de pago emanado de la demandada, a favor del actor, correspondiente al mes de diciembre de 2008, folio 18 del segundo cuaderno de recaudos. Los salarios básicos también se reflejan de las documentales que cursan desde el folio 19 al 24, ambos inclusive del segundo cuaderno de recaudos, constancias de fechas 30-08-05, 30-09-05, 30-10-05, 28-11-05, 30-12-05, 25-11-05, 01-01-06, 01-02-06, 31-03-06, 01-04-06 y 01-05-06, respectivamente, que rielan a los folios 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43 del segundo cuaderno de recaudos. Los montos de tales salarios se detallan mas adelante, mes a mes.

SOBRE EL SALARIO VARIABLE:

Los montos de salario variable fueron devengados desde junio de 2006 a septiembre de 2011. La actora cumplió con el imperativo de su propio interés de probarlos con las siguientes pruebas: contrato de trabajo que riela del folio 03 al 05 del cuaderno de recaudos No. 02; Informes del Banco Venezolano de Crédito, folio 100 al 132 de la primera pieza; constancia de trabajo, folio 06 del segundo cuaderno de recaudos; constancia emanada de la demandada a favor del actor, de fecha 02-07-09, folio 09 del segundo cuaderno de recaudos, recibo de pago emanado de la demandada, a favor del actor, correspondiente al mes de diciembre de 2006, folio 16 del segundo cuaderno de recaudos, recibo de pago emanado de la demandada, a favor del actor, correspondiente al mes de diciembre de 2007, folio 17 del segundo cuaderno de recaudos, recibo de pago emanado de la demandada, a favor del actor, correspondiente al mes de diciembre de 2008, folio 18 del segundo cuaderno de recaudos. Al folio 19 del segundo cuaderno de recaudos se evidencia el monto recibido por salario variable en julio de 2008; al folio 20 del segundo cuaderno de recaudos. El salario variable también se evidencia de las constancias de pago del 01-05-06, 01-06-06, 01-07-06, 01-08-06, 01-09-06, 01-10-06, 01-11-06, 01-12-06, 01-01-07, 01-02-07, 01-03-07, 01-04-07, 01-05-07, junio a octubre de 2007, respectivamente, según consta a los folios 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, , 59, 60 y 61 del segundo cuaderno de recaudos.

Los montos mensuales de salario variable se especificarán mas adelante y se declara que procede su incidencia en los sábados, domingos, feriados no laborados, en las utilidades, bono vacacional, prestación de antigüedad, todo desde el junio de 2006 a septiembre de 2011, lapso que se devengó salario variable. Los cálculos se especificarán mas adelante. Y ASÍ SE DECLARA.

SOBRE LOS BONOS DE PRODUCTIVIDAD:
Sus montos eran los siguientes:






Se destaca que los Bonos de Productividad, salvo en el año 2009, eran pagos accidentales, no periódicos, no eran regulares, por lo cual de conformidad con el artículo 133 de la LOT y artículo 104 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORAS Y TRABAJARES DEL 07-05-12, PUBLICADA EN GACETA OFICIAL EXTRAORDIANARIA No. 6076, no formaban parte del salario normal diario. Y ASÍ SE DECLARA.

SOBRE LA INCIDENCIA DEL SALARIO VARIABLE EN SÁBADOS, DOMINGOS Y FERIADOS
Al respecto se destaca sentencia de la Sala de Casación Social del 06-05-2010, dictada con ponencia del Magistrado RAFAEL PERDOMO, asunto AAA60-S-2008-1278, caso MAJESTIC WAY C.A., en la cual se estableció que cuando el salario es variable debe pagarse su incidencia en los días feriados y descanso no laborados. Esta sentencia establece que tal incidencia debe ser cancelada con el último salario cuando no fuere cancelada oportunamente.
En el caso de autos, se tiene como ciertos los montos por salario variable alegados en la demanda. La demandada no probó el pago de su incidencia en sábados, domingos ni feriados, no objetó la fórmula de cálculo de tal incidencia, es decir, no alegó que se considerara el número incorrecto de días hábiles e inhábiles que generaron los montos demandados, no objetó expresamente la fórmula de cálculo que arrojaron las sumas mensuales que se reflejan en la columna número 08 del cuadro de cálculos expuesto en la demanda, desde junio de 2006 a septiembre de 2011. En consecuencia, considerando que se trata de montos ajustados a derecho se acuerda el pago de los mismos, en base al artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, vigente para el período que se generó el salario variable. Es decir, los montos condenados son el resultado de dividir entre los días hábiles del mes, el monto del salario variable del respectivo mes y multiplicar el resultado por los días de sábados, domingos y feriados, transcurridos en el respectivo mes. Se destaca que la parte actora demanda tal incidencia de salario variable en sábados, domingos y feriados, en base al salario histórico y no en base al último salario, por lo cual a los fines de no incurrir en extrapetita, se acuerda condenar los montos demandados por tal concepto. Los montos a cancelar se especifican a continuación:







En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÌVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.558,60) por incidencia de salario variable en sábados, domingos y feriados no laborados. Y ASÍ SE DECLARA.

SOBRE LAS UTILIDADES:

Se tienen como cierto que le correspondían 120 anuales y que desde el 2012 no se cumplió con tal obligación. Se acuerda el pago de la diferencia de utilidades desde el año 2005 al 2016. Se condena al pago de 100 días de utilidades fraccionadas ya que en el año 2016 laboró 10 meses que se multiplican por 120 días y el resultado se divide entre 12 meses. Condenatoria que se hace según lo previsto en el artículo 174 de la LOT y 131 la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076. Las sumas ya cobradas por utilidades son indicadas en la demanda, año por año, se tienen como ciertas no fueron rechazadas por la accionada, asimismo fueron probados tales montos con las documentales que rielan a los folios 24 y 50 del segundo cuaderno de recaudos. Las utilidades se deben calcular con el salario histórico.


Los montos a cancelar se especifican a continuación:











En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar DIEZ MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 10.327.647,53) por utilidades. Y ASÍ SE DECLARA.


SOBRE EL BONO VACACIONAL:

Se tienen como cierto que por bono vacacional al actor le correspondían 45 días anuales por cada año de servicio y que desde el 2013 al 2016 la demandada no pagó tal cantidad de días. Se condena a su pago desde el año 2005 al 2016. Se condena al pago de 7.5 días de bono vacacional fraccionado. Ello según los Artículos 223 de la LOT, 121 y 192 la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076. La demandante alega que le correspondían 45 dias anuales mas un dia adicional por año. Tal pretensión fue desvirtuada por la demandada con la prueba que riela desde el folio 03 al 05 del cuaderno de recaudos No. 02. En cuanto a las sumas ya cobradas por bono vacacional, se tienen como ciertas las indicadas en la demanda, mes a mes, no fueron rechazadas por la accionada. Tales sumas ya cobradas se evidencian de los recibos de pago que rielan a los folios 21, 22, 23 del segundo cuaderno de recaudos.
Se deben calcular con el salario histórico, es decir, el de la época en que nació el derecho. Los montos a cancelar se especifican a continuación:









En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar TRES MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÌVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.064.881,81) por Bonos Vacacionales. Y ASÍ SE DECLARA.

SOBRE LAS VACACIONES FRACCIONADAS:

No se demandan como el bono vacacional, desde el 2005 al 2016, pues solo se demanda la fracción de vacaciones del año 2016. Se condena a su pago, el salario base que utiliza es el último normal diario promedio de los tres (03) últimos meses. El actor tenia derecho a 15 días anuales mas un día adicional por cada año de servicios. La demanda debe cancelar 4.33 dias de vacaciones fraccionadas ya que fueron 02 meses laborados en el último año de servicios, por lo cual se multiplica esos 02 meses por 26 días y se divide entre 12 meses, ello en base a los artículos 190 y 121 la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076.
Los montos a cancelar se especifican a continuación:





En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÌVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 56.141,56) por vacaciones fraccionadas. Y ASÍ SE DECLARA.


SOBRE EL PARO FORZOSO:

Por cuanto la demandada no participó el despido al IVSS, no le entregó planilla 14-02, el actor se vio imposibilitado de presentarse para el registro de la solicitud de prestación dineraria por pérdida involuntaria de empleo el 07-11-16, no pudo acudir a los departamentos de atención al trabajador cesante del Distrito Capital y Estado Miranda (véase sentencia de la Sala de Casación Social del T.S.J, del 27-02-09, No. 0160, caso TERVICA C.A.).

Vista la omisión de la demandada, el actor se vió impedido de realizar los trámites para el pago del Paro Forzoso. En tal sentido, se destaca que consta en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.392 del 22-10-99, que el Presidente Hugo Chávez Frías, en ejercicio de las atribuciones que le confería el ordinal 8º del artículo 190 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º, numeral 4º, letra a) de la “Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera”, publicada en G.O. No. 36.687, de fecha 26-04-99, en Consejo de Ministros, dictó el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto No. 2963 de fecha 21-10-98, que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Profesional. En tal normativa se establece que los trabajadores que tienen derecho al pago del Paro Forzoso son los siguientes: aquéllos objeto de despido injustificado o retiro justificado de conformidad con la LOT y también en casos de la terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o para una obra determinada. Tendrán derecho quienes hayan cotizado un mínimo de 12 meses, dentro de los 03 años inmediatos anteriores a la ocurrencia del despido.

En atención al caso de autos, la demandada no dio cumplimiento al artículo 10 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto No. 2963 de fecha 21-10-98, que regula el Subsistema de Paro Forzoso. En consecuencia, se condena al pago del 60% del último salario normal por 05 meses por cesantía de Régimen Prestacional de Empleo. Se ordena realizar una experticia, a cargo de la demandada, para establecer el monto a cancelar. Y ASÍ SE DECIDE.

SOBRE LA PRESTACIÒN DE ANTIGÜEDAD:
Se ordena su pago por un total de 755 correspondientes a 05 días mensuales de salario integral, desde el tercer (3er.) mes de servicios, considerando que el inicio de la relación laboral fue el 15-07-05. Luego, desde el 07-05-12 a razón de 15 días trimestrales. Asimismo se deben considerar 02 días anuales acumulativos desde el segundo año de servicios. Tales cálculos se hacen hasta el 07-11-16, en base al artículo 142 la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076 y 108 de la LOT. Los montos a cancelar se especifican a continuación:





En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar OCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÌVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÈNTIMOS (Bs. 8.581.866,99) por prestación de antigüedad, suma a la cual se deben deducir los montos ya cobrados. Y ASÍ SE DECLARA.

SOBRE LOS INTERESES DE PRESTACIÒN DE ANTIGÜEDAD:
Se condenan desde el 15-07-05 al 07-11-16, considerando las tasas de intereses publicadas por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, según lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT y artiículo 142 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DEL 07-05-12, PUBLICADA EN GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA No. 6076, según su período de vigencia. Para su cálculo se ordena la designación de experto por el Juzgado de la ejecución, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada. El experto debe considerar para el cálculo de los señalados intereses lo establecido en el fallo No. 1779 del 16-11-09, dictado por la SCS/TSJ ( caso Aura M. Barrios contra el Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar). Y ASÍ SE DECLARA.

SUMAS YA COBRADAS POR PRESTACIÒN DE ANTIGÜEDAD Y SUS INTERESES:
Las sumas ya cobradas por prestación de antigüedad fueron indicadas en la demanda, en la columna No. 09, denominada anticipo prestaciones (folio 03 al 04), tales sumas se tienen como ciertas ya que no fueron negadas ni desvirtuadas por la accionada. Asimismo, las sumas ya cobradas por intereses de prestación de antigüedad están señaladas mes a mes en el libelo de demanda, folios 03 al 04 y sus vueltos (renglón denominado PAGOS a Cta.), penúltima columna, no fueron negados ni desvirtuados por la demandada. Igualmente, los montos ya cobrados por Fideicomiso se reflejan en los estados de cuenta emanados del BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, folios 11 al 13 del primer cuaderno de recaudos y también se evidencian las sumas ya cobradas de las constancias de adelanto de prestaciones sociales a favor del actor que rielan a los folios 76, 77, 80, 83, 84, del primer cuaderno de recaudos.
Se ordena deducir todas esas sumas ya cobradas del monto que resulte por prestación de antigüedad y sus intereses. Y ASÍ SE DECLARA.

SOBRE LOS INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN:

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades antes señaladas, desde la fecha de terminación de la relación laboral (07-11-16) hasta el día de la ejecución del fallo. No operará la capitalización de los intereses de mora. Asimismo, se ordena el pago de la indexación sobre los montos condenados, desde la fecha de la notificación de la demandada. La indexación sobre la prestación de antigüedad se calcula desde la fecha de terminación de la relación laboral (07-11-16), todo hasta la fecha de ejecución del fallo. Los cálculos se harán mediante experticia complementaria del fallo, según Resolución No 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, mediante el Instituto Nacional de Estadística, que ajustará su dictamen de acuerdo al Índice Nacional de Precios hasta la fecha en que se ejecute el fallo, conforme a los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo los lapsos en que el proceso estuviere suspendido por acuerdo de partes, haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, por caso fortuito, fuerza mayor, vacaciones judiciales, receso judicial, los cuales deberá ser expresamente establecidos por el tribunal al cual corresponda la ejecución.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de la ejecución, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO. Todo según sentencia No 1841 de la Sala de Casación Social del TSJ, del 11-11-08, caso MALDIFASSI & CIA C.A.
CAPITULO VI
DIPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por ALEJANDRO JULIAN GARCIA CHACON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 11.738.191 contra INVERSIONES TECH SERVICES 2010 C.A.. Los conceptos a cancelar quedaron especificados precedentemente; SEGUNDO: No se condena en costas.

CUMPLASE, REGISTRASE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO 14° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los veintiuno (21) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ

MARIA GONCALVES
EL SECRETARIO

ALONSO SOTO
En la misma fecha 21 de Noviembre de 2.017, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

ALONSO SOTO



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