Decisión Nº AC21-X-2019-000001 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 17-01-2019

Fecha17 Enero 2019
Número de expedienteAC21-X-2019-000001
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesINTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A. VS. GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES DE MIRANDA, ADSCRITO AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES
Tipo de procesoMedida Cautelar De Suspensión De Efectos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9º) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º


CUADERNO DE MEDIDAS: AC21-X-2019-000001
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2018-000110

PARTE RECURRENTE: INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de abril de 1971, con el N° 87, Tomo 12-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: ALFREDO ROMERO MENDOZA, FLOR KARINA ZAMBRANO FRANCO, RICARDO ANDRES TORREALBA BOLIVAR y ARIANA ESTEFANIA VALENZUELA GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.727, 144.234, 146.917 y 195.513, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, contenido en la CERTIFICACION N° CMO: MIR-0108-2017, de fecha 20 de octubre de 2017, EXPEDIENTE: Nº MIR-29-IE-11-1175 dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (GERESAT-MIRANDA), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

TERCERO INTERESADO: NELLY DEL CARMEN MENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.596.133.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: No consta en autos representación judicial.

MOTIVO: Solicitud de Medida Cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo.


CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

Es necesario, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, pronunciarnos sobre la competencia de los Tribunales laborales para conocer la presente acción; y como quiera que con la entrada de la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y de acuerdo a las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 27, de fecha 26-07-2011, ha quedado establecido que: Los órganos que integran la jurisdicción laboral, tienen competencia relativa para conocer de las acciones de nulidades ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y consecuentemente, también tienen competencia para conocer y decidir respecto de las solicitudes de medidas cautelares dictadas en los asuntos principales, pasa de seguidas quien suscribe a considerar lo siguiente:



CAPITULO II
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 19 de diciembre de 2018, la abogada Ariana Estefania Valenzuela González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 195.513, apoderada judicial de la parte recurrente, introdujo REFORMA de la demanda Contencioso Administrativo de Nulidad contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, contenido en la CERTIFICACION ° MIR-0108-2017, de fecha 20 de octubre de 2017, que se tramita en el EXPEDIENTE: Nº MIR-29-IE-11-1175 dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (GERESAT-MIRANDA), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), subsidiariamente con la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, que certifico que se trata de una Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del trabajo, que le origino a la trabajadora Nelly Del Carmen Méndez, una Discapacidad Parcial Permanente, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la asignación de porcentaje de discapacidad de enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo un porcentaje de 42% con limitación para realizar actividades que implique movimientos repetitivos y/o bruscos de columna cervical, miembros superiores, levantar, manipular y trasladar cargas, permanecer en bipedestación y deambulación prolongadas, adoptar posturas forzadas o inadecuadas de cuello y miembros superiores, solicitando “medida cautelar de suspensión de efectos”, en tal sentido, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la solicitud de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos, bajo los siguientes términos:


CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


A los fines de revisar la solicitud de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos formulada por la ciudadana Ariana Estefania Valenzuela González, abogada en ejercicio, Inpreabogado bajo el Nº 195.513, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, sociedad mercantil INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A., establece quien decide que debe hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar se debe identificar el “peligro en el retardo” (PERICULUM IN MORA); “presunción del buen derecho” (FUMUS BONI IURIS): y el “peligro inminente de daño o lesión” (PERICULUM IN DAMNI); los cuales deben ser probados por la parte solicitante, la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A., con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo y una vez acompañados el Juez sumariamente debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar la medida cautelar solicitada.

En este orden de ideas considera esta sentenciadora, propicio traer a colación el criterio establecido por el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y Las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, que señala lo siguiente:

“… En efecto cuando el artículo 585 señala que “la medidas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”, y luego en el artículo 588 establece que además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar” (lo cual debe hacerse a través de un Decreto), está señalando que debe haber unas pruebas aportadas por las partes, y una valoración del juez de tales pruebas, ello implica que el Juez debe motivar al menos sumariamente su decisión de acordar la medida y señalar concretamente cuales son las pruebas que a su juicio lo inducen a acordar la medida”...(SIC)

En esta misma orientación, la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa considera que el Juez está investido con las más amplias potestades cautelares lo que a nuestro juicio le autoriza a actuar según su prudente albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, siempre ponderando que la medidas resulten adecuadas, pues bien cabe señalar: 1) El procedimiento Contencioso de anulación es un procedimiento por audiencias y en consecuencia es mucho más expedito y, por consiguiente, hay menor riesgo que las sentencias definitivas se tornen ineficaces y paralelamente menor necesidad de dictar medidas cautelares; 2) La redacción de los artículos 4, y 104, eiusdem, permite inferir que el juez tiene amplias facultades cautelares lo que implica actuar con discreción para decretar la cautela judicial que se considere pertinente…”


Por tanto, considera esta sentenciadora que la parte solicitante debe, demostrar el (periculum in mora) peligro en el retardo; y (fomus boni iuris) la presunción grave del derecho, de una manera concurrente. Así se establece.


Al respecto es pertinente observar que la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada por la recurrente, tendrá una vigencia provisoria en caso de ser otorgada, y la misma estará sometida a la decisión final del recurso de nulidad interpuesto, y su otorgamiento estaría basado en pruebas que existieren en el expediente y que hagan presumir el hecho.


En ese mismo orden de ideas, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece cuales son los requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, de la siguiente manera:

“…Artículo 104:
Requisitos de procedibilidad
A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante…”.

En virtud de lo anterior, se evidencia que la norma ut-supra establece que para la procedencia de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos, es preciso que: 1) Se resguarde la apariencia de buen derecho; 2) Se garanticen las resultas del juicio; y 3) Se ponderen los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego.

Asimismo, y de acuerdo a la norma antes invocada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 555 de fecha 07 de mayo de 2008, ya había sentado criterio, con respecto a que el Tribunal acordará las medidas cautelares que estime pertinentes, siempre y cuando dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva, estableciendo lo siguiente:


“…Vale decir, que los aspectos enunciados constituyen la materia que deberá dilucidarse en la sentencia definitiva que resuelva el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, toda vez que en esta etapa cautelar le está vedado al Juez emitir cualquier tipo de pronunciamiento que implique prejuzgamiento sobre el fondo del asunto debatido, pues se vaciaría de contenido el mencionado recurso.” (Subrayado del Tribunal).


En tal sentido, esta Juzgadora acoge las normativas legales, los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes transcritos, y pasa a realizar el análisis de las actas procesales sobre la existencia de los requisitos de procedibilidad, referidos al: 1) Fumus boni iuris, y 2) El periculum in mora.

En cuanto al Fumus boni iuris, debe entenderse como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición en la cual el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones o situaciones jurídicas”, y en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Así pues, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar, al establecer que sólo quien ostenta un interés jurídico en el juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.

En cuanto al periculum in mora, o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, la teoría general de la cautela explica que: Las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.

Advierte quien decide que en el presente caso, en relación a la solicitud realizada por la recurrente, que se acuerde la medida cautelar de suspensión de efectos de un acto administrativo que se demanda en nulidad, el legislador le dio amplias facultades al Juez Contencioso Administrativo con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, constituyendo una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, por la cual, la administración pública hace valer sus propias decisiones sin necesidad de otra autoridad, lo cual tiene su asidero en la presunción de la legalidad del mismo, admitiendose prueba en contrario, y por el cual se considera válido hasta que el órgano jurisdiccional competente no declare lo contrario. De manera que con la suspensión de los efectos se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, por lo que se deben examinar no sólo los alegatos formulados por el recurrente, sino los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda que acrediten los hechos concretos del perjuicio.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 16 de junio de 2010 (caso: J. R. García en apelación):


“ (…)
La medida preventiva de suspensión de efectos procede únicamente cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.
…. Que no basta con alegar la existencia de un peligro inminente en la producción de un daño, sino que, contrario a lo señalado por el apoderado judicial del contribuyente, el mismo debe probarse a través de instrumentos idóneos, a saber, balances contables o un informe contable auditado sobre la situación económica y financiera del recurrente, que lleven al sentenciador a la firme convicción de que la ejecución del acto administrativo causaría al peticionante un daño irreparable.
(…)”. (Resaltado del Tribunal).

En tal sentido, se concluye de lo anterior que las medidas innominadas preventivas se decretarán cuando se verifiquen tal y como se indicó en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La apariencia del buen derecho invocado o presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) Que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), y además de ello, debe tomarse en cuenta los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego.

En atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, pasa esta Juzgadora a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo formulada por la abogada Ariana Estefania Valenzuela González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 195.513, apoderada judicial de la parte recurrente, contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, contenido en la CERTIFICACION N°: CMO: MIR-0108-2017, de fecha 20 de octubre de 2017, que se tramita en el EXPEDIENTE: Nº MIR-29-IE-11-1175 dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (GERESAT-MIRANDA), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que certifico que se trata de: 1) Síndrome del Túnel del Carpo derecho; 2) Síndrome del canal de Guyon izquierdo; 3) Discartrosis cervical con protrusion discal multinivel, considerada como Enfermedades Ocupacionales Agravas con ocasión del trabajo, que le originan a la trabajadora Nelly Del Carmen Méndez, una Discapacidad Parcial Permanente, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la asignación de porcentaje de discapacidad de enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo un porcentaje de 42% con limitación para realizar actividades que implique movimientos repetitivos y/o bruscos de columna cervical, miembros superiores, levantar, manipular y trasladar cargas, permanecer en bipedestación y deambulación prolongadas, adoptar posturas forzadas o inadecuadas de cuello y miembros superiores.

Ahora bien, como lo ha ratificado la doctrina, que el proceso cautelar constituye un proceso autónomo respecto del principal y solo se requiere una constatación de que el derecho cuya tutela jurisdiccional se reclama, tiene la apariencia de pertenecerle a quien lo invoca, por lo que en el proceso cautelar, la urgencia es de tal transcendencia que es considerada como una de las características fundamentales de las medidas cautelares, que presentan dos manifestaciones distintas: Una es la de: Simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo; y la otra es: La superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por lo tanto, basta con que exista indicio fundado de la existencia del peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente. Ahora bien, está en la potestad del Juez, el de apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado, por lo que en el ámbito de las medidas cautelares de suspensión de efectos, el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitudes, y su resultado vale no como una declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el Juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.



Estima esta sentenciadora que la accionante tiene la carga de probar la irreparabilidad de los daños que se alegan, para justificar la necesidad de la medida cautelar de suspensión en un hecho cierto y comprobable que provoquen en el Juzgador la certeza que de no suspenderse los efectos del acto se le ocasionaría al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva, requisitos estos sin el cual el juez no podrá decretar tal protección, y visto que en el presente caso la representación judicial de la parte accionante en su libelo de la REFORMA de la demanda de nulidad, solo se limita a solicitar el decreto de la medida cautelar de suspensión de efectos, realiza una narrativa de los hechos, realiza un análisis sobre la competencia de los Tribunales Superiores, señala el derecho reclamado, efectúa sus alegatos sobre el porcentaje de discapacidad calculado, mas no advierte, ni argumenta, ni acredita, ni demuestra, ni prueba la irreparabilidad de los daños que podrían generarse, para que con ellos queden demostrados y se den los requisitos establecidos para el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y confirmar como es la existencia del Fomus Boni Iuris y el Periculum in mora, y a los fines de establecer la congruencia del primer requisito, la representación judicial de la recurrente solicita la medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, mas no alega, ni reclama, ni denuncia, ni invoca la existencia de la violación a la legalidad en su escrito del libelo de la demanda, únicamente se limita a señalar al momento de iniciar e identificar en la reforma demanda del recurso de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, no evidenciando ni demostrando ante esta sentenciadora la recurrente la base de su solicitud sin ninguna argumentación, ni alegatos, ni acreditación de hechos, no evidenciando, ni encontrando esta Sentenciadora, fundamento ni prueba alguna que demuestren o permitan determinar la existencia del temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, siendo esto deber de la accionante, como es el demostrar el (periculum in mora), así como la presunción grave del derecho de una manera concurrente no invocado. Así se establece.-

En cuanto a la existencia del “Fumus boni iuris”, los criterios jurisprudencias y las normativas legales han establecido que el mismo, debe entenderse como la apariencia del buen derecho invocado o presunción grave o amenaza de violación del derecho que se reclama, como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición en la cual el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones o situaciones jurídicas”, y en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso. Así pues, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar, al establecer que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente a la comprobación de este requisito, sino la prueba de la apariencia del derecho alegado, observa esta Sentenciadora del examen que se realiza al expediente, que no se evidencia del libelo de la REFORMA de la demanda que la representación judicial de la recurrente presente alegato, ni fundamentación alguna sobre la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, por lo que no aportada la apoderada judicial de la empresa peticionante la existencia de la invocación del buen derecho, tampoco es posible confirmar la existencia de la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama, al no existir argumentación ni acreditación de los hechos concretos de los cuales nazca la presunción de un perjuicio real, por lo que resulta forzoso para esta alzada, declarar sin lugar la solicitud realizada. Así se establece.-


En consonancia con lo anterior, considera quien decide que no son suficientes los simples alegatos genéricos realizados por la recurrente en su REFORMA de la demanda, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante y al no poder evidenciar quien decide que el pedimento realizado por la recurrente, este basado en hechos ciertos y reales que permitan verificar una vinculación con el objeto de la causa que aquí se ventila y con ello se puedan presumir un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, tampoco existe ni puede verificar quien decide, que la parte accionante hubiere acompañado al efecto algún medio probatorio que permita a este órgano jurisdiccional tener la firme convicción de que la sentencia definitiva que se produzca en el presente asunto, ocasionaría un daño que no pueda reparar la situación jurídica invocada, estando basado su petitorio sobre el fondo del asunto planteado que imposibilita a este Tribunal entrar a conocer, en consecuencia, es forzoso para esta Alzada Negar la Medida Cautelar Innominada de suspensión de efectos solicitada por la recurrente, al no haber acreditado, demostrado, ni fundamentado elemento alguno que evidencie que se cumple con los requisitos exigidos para la procedencia de la medida solicitada, por cuanto no basta con sólo enunciar supuestos genéricos, que existiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, si no que debe probarse. Así se decide.



CAPITULO IV
DEL DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Solicitud de Medida Cautelar Innominada de suspensión de los efectos del ACTO ADMINISTRATIVO, contenido en la CERTIFICACION N° CM: MIR-0108-2017, de fecha 20 de octubre de 2017, que se tramita en el EXPEDIENTE: Nº MIR-29-IE-11-1175 dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (GERESAT-MIRANDA), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), formulada por la ciudadana Ariana Estefania Valenzuela Gonzalez, abogada en ejercicio, Inpreabogado bajo el Nº 195.513, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, sociedad mercantil INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO


Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.-




EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
LMV/OC/JM.-






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